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Autor: Ortiz, Diego O.
Fecha: 24-10-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16866-AR||MJD16866
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – TRATAMIENTO MÉDICO – VALORACIÓN DE LA PRUEBA – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA – PROTECCIÓN DE PERSONAS – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ
Sumario:
I. Introducción. II. Los hechos del caso. III. El plazo de la medida. IV. La valoración de los tratamientos psicoterapéuticos. V. El criterio de Cámara. VI. Cierre.
Doctrina:
Por Diego O. Ortiz (*)
I. INTRODUCCIÓN
El procedimiento de violencia familiar no puede ser explicado exclusivamente desde el ámbito jurídico, sino que dada su complejidad debe adoptar aportes de otras disciplinas, como el trabajo social, la medicina y la psicología. Por otro lado, las medidas de protección en este procedimiento deben ser interpretadas entre otras cosas, conforme los aportes referidos, ya que un análisis procesal es insuficiente para abarcar la finalidad protectora que el propio procedimiento plantea.
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Una de las medidas específicas de protección es la concurrencia a tratamientos psicoterapéuticos especializados en la temática. Y ahí se generan algunos interrogantes que nos hacen analizar la valoración judicial de estos tratamientos en el procedimiento.
II. LOS HECHOS DEL CASO
En el fallo (1), la Sra. jueza de grado prorrogo las medidas de prohibición de acercamiento, perímetro de exclusión de 200 metros y el cese de todo acto de perturbación, intimidación u hostilidad hasta tanto el denunciado acredite, tanto su concurrencia como el sostenimiento del espacio terapéutico al que dice asistir y concurra al dispositivo de masculinidades actualmente en funcionamiento en el Municipio de Berisso y hasta que la actora acredite, tanto su concurrencia como el sostenimiento de un recorrido psicoterapéutico y la asistencia al dispositivo vigente para mujeres sometidas a violencia.
Contra esa decisión el denunciado interpuso recurso de apelación. Se agravia entre otras cosas porque no hay riesgo actual o inminente que justifique la prórroga y ampliación de las medidas dictadas, tomándose esa decisión luego de seis meses de inactividad en la causa, sin tomar conocimiento de la situación actual y sólo fundado en un informe que fue confeccionado en plena feria.
Considera que se ordena continuar con el tratamiento psicológico sin tener en cuenta la certificación presentada por quien suscribe de estar transitando un tratamiento y sin siquiera despachar el escrito en que puso a disposición del Juzgado los datos de contacto del profesional que lo atiende. Sostiene subsidiariamente que no es procedente ordenar el «dispositivo de masculinidades» cuando ya acreditó recorrido terapéutico, por lo que se encuentra garantizada el supuesto fin buscado de «rehabilitación, sociabilización y reorganización de las partes mediante la concurrencia de programas educativos o a un adecuado tratamiento psicoterapéutico».
Se agravia subsidiariamente por la duración de las medidas, pues considera que es ilegal imponer como condicionamiento de la medida una condición que depende solamente de la voluntad de la denunciante.
En el tratamiento de los agravios se sostiene, que la ley obliga a que el cuerpo técnico realice un informe a efectos de «aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna» de las dictadas (art 8 L12569), b) el juez tiene amplias medidas para indagar los sucesos, rigiendo el principio de verdad material (art. 8 ter), y que c) dentro de las 48 hs. de dictadas esas medidas debe tomar personalmente una audiencia con las partes por separado, y luego de oído el denunciado «ratificará, modificará u ordenará las medidas que estime pertinente (art 11 de la ley 12.569).
Otra garantía de este proceso para equilibrar a ambas partes es que las medidas deben contener un plazo (art. 12 ) pudiendo disponer su prórroga cuando perduren circunstancias que así lo justifiquen (art 12 12569).
Asiste razón al apelante respecto que no existe prueba alguna en el expediente que respalde prorrogar y ampliar las medidas ordenadas el 1/1/2021 por la denuncia realizada por la Sra D.
El informe presentado el 27 de enero de 2022 resulta de los hechos acaecidos antes de su realización y relativo a la situación de ese momento de la pareja. Por ello las consideraciones del mismo, que el denunciado ejerció violencia psicológica, física y económica durante la relación, y sus conclusiones, que aconseja prosigan los tratamientos sicológicos y continúen las medidas de protección hacia D.«dada la capacidad de manipulación del demandado por el conocimiento del tratamiento de la problemática y por el grado de vulnerabilidad sufrido por la denunciante que aún no ha realizado un tratamiento que la fortalezca ante la violencia recibida»; no pueden sustentar una prórroga de las medidas dictadas, ni ampliar a otras personas, no existiendo tampoco denuncia alguna de hechos hacia estos familiares que la justifiquen.
En suma, salvo que existan nuevos episodios de violencia (hechos) que justifiquen la prórroga de las medidas, mantener sine die abiertas las actuaciones transforma un proceso meramente protectorio en un juicio ordinario, desnaturalizando la finalidad de la legislación de violencia doméstica, cuyo fin es la tutela urgente. Asimismo, y obiter dicta, asiste razón al apelante respecto que las medidas deben tener un plazo que – sea cierto o incierto- no puede depender de la voluntad de la denunciante. En ese sentido no es ajustado a derecho que se establezca que duren hasta que se cumplan dos condiciones el Sr P. se incorpore al dispositivo de violencia «y» hasta que la Sra. D.M.E. acredite su concurrencia y el sostenimiento de un recorrido psicoterapéutico y la asistencia al dispositivo vigente para mujeres sometidas a violencia.
Por ello, se revoca la decisión recurrida, con costas a la apelada (art. 69 CPCC).
III. EL PLAZO DE LA MEDIDA
a) Algunas generalidades del plazo
El avance con respecto a este tema es la ideación de estrategias para resolver medidas de protección durante un plazo acorde al caso alejándose a veces de determinar un plazo cierto. El plazo de las medidas de protección en este procedimiento es judicial y puede ser determinado o indeterminado. Dentro de los primeros puede ser cierto o incierto. Con respecto al plazo cierto no hay dudas. Sin embargo, con el plazo incierto debemos analizar las posibilidades (2).
La autoridad judicial puede fijar un plazo incierto y determinado como ocurre en el fallo, siempre y cuando este motivado por las circunstancias del caso.
El fallo cita los arts.12 y 14 de la ley de provincia de Buenos Aires 12569, modificada por la ley 14.509.
El art 12 establece que el Juez o Jueza deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen (3). Este artículo pone en cabeza de la autoridad judicial la obligación de fijar la duración de la medida, e incluso en este caso hasta que las partes acrediten la concurrencia al tratamiento.
Este plazo judicial está fundado en lo obrado en el expediente (de ahí la importancia de ponderar la vulnerabilidad de la parte denunciante y las circunstancias del caso para resolver) y la consideración de la jueza con respecto a la vigencia del riesgo por más que no hayan ocurrido nuevas situaciones de violencia. Esta es una forma de valorar los tratamientos ordenados prorrogando las medidas hasta que se acredite la concurrencia a los mismos.
El art. 14 expresa que durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado (4), el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
El artículo aludido plantea el término control de la eficacia y la adecuación del plazo por parte de la autoridad judicial según el caso que se presente. El juez o jueza debe controlar si realmente la medida resuelta ha protegido a la parte denunciante y frenado a la parte denunciada. b) El plazo recurrido
En el fallo a comentar la jueza de primera instancia resuelve prorrogar las medidas de prohibición de acercamiento, cese de actos perturbatorios por cualquier medio hasta tanto las partes acrediten tanto su concurrencia como el sostenimiento del espacio terapéutico. La parte denunciada debe concurrir al dispositivo de masculinidades y la denunciante al dispositivo para mujeres sometidas a violencia.
El recurrido se agravia subsidiariamente por la duración de las medidas, pues considera que es ilegal imponer como condicionamiento de la medida una condición que depende solamente de la voluntad de la denunciante, pues se establece que duran «hasta que la Sra. D.M.E. acredite, tanto su concurrencia como el sostenimiento de un recorrido psicoterapéutico y la asistencia al dispositivo vigente para mujeres sometidas a violencia». Sin embargo, no es acertada su afirmación, ya que la duración dependería de la voluntad de ambas partes y no solo de la denunciante como sostiene. Esto refuerza la idea de la finalidad del procedimiento en torno al cese de las situaciones de violencia y al sostenimiento terapéutico para que estas no se reiteren. Si desacreditamos estas medidas de asistencia psicológica y finalizamos el procedimiento omitiendo el cumplimiento de las mismas, estaríamos desvirtuando toda la estructura procesal creada para proteger a las personas que acuden a este mecanismo.
La actuación judicial tiene un límite y que es saludable para las partes que esto sea así. El límite está dado no sólo por el cese de los episodios de violencia, sino también por la constatación de que la persona denunciante ha logrado insertarse en un tratamiento terapéutico que le permite trabajar su padecimiento y que, además, ha logrado construir -si no la tenía con anterioridad una red familiar y/ o comunitaria que le brinde la contención necesaria para poder reaccionar positivamente ante el acaecimiento de un nuevo hecho violento». Si bien «la experiencia judicial muestra la suma utilidad que reviste la adopción de medidas protectorias en materia de violencia doméstica para poner un límite legal y simbólico de suma trascendencia a la reiteración de nuevos episodios de maltrato. Esta conflictiva exige de un abordaje interdisciplinario y una continuidad terapéutica capaz de contribuir a revertir los patrones de disfuncionalidad familiar» (5).
c) La confusión del incumplimiento
Una asignatura pendiente en el procedimiento de violencia familiar es la de lograr la eficacia de las medidas, es decir cómo obtener un resultado protector, su debido cumplimiento y resguardo de la integridad psicofísica de las personas en situación de violencia (6).
El recurrente menciona entre sus agravios que no se ha verificado un nuevo incumplimiento y riesgo alguno y cita como fundamento al artículo 7 bis de la ley 14509 que señala que en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluarla conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones. Seguidamente enumera algunas sanciones.
El mencionado señala que las partes se encuentran divorciadas y hace más de un año que no poseen ningún tipo de contacto, ni con su familia. Sin embargo, esta información no es suficiente, ya que la autoridad judicial prorroga las medidas de protección porque no se ha acreditado la concurrencia al tratamiento terapéutico ordenado. Por ende, si tomamos esta concurrencia como una medida de protección pasible de ser cumplida por sus destinatarios, habría un incumplimiento por parte del denunciado.
Desde el punto de vista de la actitud del agresor frente a esta situación, la adopción de una medida es un freno legal puesto por una autoridad judicial competente que interviene en el procedimiento (7).
El denunciado esta compelido a cumplir el dictado de la medida y en caso de no ser así, incurriría en incumplimiento ya que si se denuncia el mismo daría lugar a la activación del mecanismo sancionatorio especial que prevé las leyes de protección contra la violencia familiar y de género. Sumado a un eventual pase de las actuaciones al fuero penal para la investigación del delito de desobediencia conforme el art 239 del Código Penal. Su incumplimiento es de extrema gravedad ya que no solo desoye la manda judicial en el que se concedió medidas a la denunciante sino que incrementa el riesgo a la integridad de la misma (8).
d) La posibilidad de ampliar la medida en razón del temor de la denunciante
La parte recurrente plantea un agravio que a mi entender justifica la persistencia de la medida.
Establece que la actora declaró que una vez que la medida caduque tiene miedo que él se «saque la bronca, que no se puede sacar porque está vigente la medida». Seguidamente argumenta que la ampliación se basaría en el «temor» de la denunciante cuando no hay hechos que lo justifiquen, vulnerando el Principio de Inocencia y las bases de un Estado de Derecho donde la base son los Actos y no la supuesta personalidad de una persona.
En el agravio se introduce un término conectado con el procedimiento de violencia, ya sea en la entrevista, denuncia, medidas y su seguimiento, me refiero a la palabra miedo, sentimiento que sobrevuela en todas las etapas del procedimiento, inclusive como fundamento para prorrogar una medida.
IV. LA VALORACIÓN DE LOS TRATAMIENTOS PSICOTERAPÉUTICOS
Con respecto a la valoración de los tratamientos podemos sostener algunas cuestiones:
1). La concurrencia a tratamientos psicoterapéuticos son medidas de protección y no deben ser sanciones para las partes.
Como manera de comenzar el tema nos podemos preguntar: ¿La concurrencia a tratamiento psicoterapéutico es una medida de protección?
Si sostenemos que para que sea una medida debe seguir a rajatabla los presupuestos de admisibilidad de las mismas como peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, podemos defender esa afirmación siempre que se reinterpreten esos requisitos para admitirla.
El peligro en la demora residiría en evitar con la concurrencia a tratamiento, una situación de violencia que se podría desencadenar en el futuro ya sea contra la pareja actual denunciante como con parejas futuras. Reiteramos la idea de generar un cambio de la conducta aprendida y el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. Los mandatos de masculinidad de nuestra sociedad inducen a los hombres a exponerse a sí mismos y a otros/as a conductas violentas (9). Todas estas aclaraciones no intentan eternizar la medida, sino darle un sentido conforme los aportes específicos de la temática.
Las medidas son temporales y tienen como finalidad derivar a las partes a concurrir al servicio que presentan recursos institucionales sobre la temática y el cese de las situaciones de violencia en el futuro en base a una situación vigente. Tal vez esa derivación puede ser el comienzo de un cierre del procedimiento pero subordinado al cambio (que no es instantáneo ni mágico), que produzca dicho tratamiento (10).
2). El tratamiento especializado no es lo mismo que cualquier tratamiento
La temática específica de «Masculinidades» se enmarca dentro de las perspectivas de educación por la equidad y la igualdad y busca poner en crisis algunos comportamientos sociales atribuidos a los varones que se han cristalizado y normalizado y posibilitan gran parte de las violencias hacia las mujeres, lesbianas, gays, trans, travestis, bisexuales, no binaries, que se presenta en nuestra sociedad. Se trata de comportamientos cotidianos que asignan roles y estereotipos definidos a las personas configurando en parte sus vínculos futuros, basados generalmente en la supremacía de un género sobre otros. En tal sentido, deconstruir estas conductas que corporizan emociones y comportamientos se constituye en una piedra angular para revertir la violencia hacia las mujeres y otros colectivos identitarios. Esto implica que los roles y estereotipos de género obedecen a prácticas sociales y son producidas y reproducidas bajo relaciones específicas entre las personas en un contexto histórico y cultural determinado (11).
El concepto de masculinidad(es) se refiere a los modos en que los hombres son socializados y a los discursos y prácticas que se asocian con las diferentes formas de «ser hombre». Como hemos mencionado anteriormente, si bien existen múltiples maneras de ser hombre, nuestra cultura occidental aún promueve un modelo de género que le otorga mayor valoración a lo masculino por sobre lo femenino, promoviendo en los hombres ciertos comportamientos como la competitividad, la demostración de virilidad, la búsqueda del riesgo y el uso de la violencia en determinadas circunstancias (12).
El debate respecto a la construcción de las masculinidades en nuestra sociedad, se inscribe en un contexto socio-político de avance de derechos de los movimientos de mujeres y los feminismos en Argentina y América Latina, que posibilitaron poner en tensión las estructuras impuestas en las que se han sostenido históricamente los roles y estereotipos de género. En ese sentido, la interpelación sobre el rol de los varones y las masculinidades en este proceso de transformación social se ha ido incrementando, al mismo tiempo que se ha profundizado la necesidad de transversalizar la perspectiva de género para la prevención y la erradicación de las violencias y la discriminación por motivos de género (13).
El fallo de primera instancia sostiene la derivación a la parte denunciada a concurrir al dispositivo de masculinidades de la Localidad de Berisso del Departamento Judicial de La Plata. Sin embargo, el recurrido como respuesta a esto sostiene que la jueza ordena continuar con el tratamiento psicológico sin tener en cuenta que está transitando un tratamiento, por lo que se encuentra garantizada el supuesto fin buscado de rehabilitación, sociabilización y reorganización de las partes mediante la concurrencia de programas educativos o a un adecuado tratamiento psicoterapéutico. Esto claramente es desconocer la especialidad de este tipo de tratamiento, que son dispositivos grupales de abordaje en los que se trabajarán las implicancias de la masculinidad hegemónica y sus vínculos con la violencia de género (14).
Florencia Bazo indica que como la modalidad de trabajo se basa en las conductas aprendidas, es un proceso que lleva tiempo: «En general son espacios psicosocioeducativos, en los que se trabaja en profundidad la historia que trae cada varón con conducta violenta, porque sabemos que la violencia viene de generación en generación. Entonces, hay que romper por ahí y para eso nos valemos de muchas técnicas. Se trabajan dinámicas grupales acompañadas de recursos audiovisuales, gráficos, escritos. También se utiliza el psicodrama» (15).
Los varones cis que finalizan su asistencia a los dispositivos tienen como desafío por delante promover otras masculinidades por fuera de la hegemónica dentro de sus círculos (16).
«Necesitamos que el varón empiece a reconocerse a través de lo que estamos hablando», contrapone Florencia Bazo y concluye: «Que sepa a donde ir, que hay tratamientos especializados para esto, que puede tener buenos resultados y que su vida y la del resto de las personas va a cambiar un montón» (17).
3) La no concurrencia a un tratamiento ordenado no puede finalizar el procedimiento con la excusa que no existe un riesgo actual.
Si bien ya fundamos la importancia de esta medida de protección, nos queda pendiente relacionarla con el riesgo que presenta el caso. Si sostenemos que la cautelar debe ser acorde y urgente a la existencia de un nivel de riesgo inminente en la integridad psicofísica de la persona, tal vez la concurrencia a un tratamiento especializado estaría pospuesta por otras medidas como el cese de actos perturbatorios, prohibición de acercamiento, prohibición de contacto, etc. Sin embargo, esto no puede ser una manera de desacreditarla como medida para producir ese cambio de conducta que venimos refiriendo. El denunciado se agravia por sostiene que no hay riesgo actual o inminente que justifique la prórroga y ampliación de las medidas dictadas, tomándose esa decisión luego de seis meses de inactividad en la causa, sin tomar conocimiento de la situación actual y sólo fundado en un informe.
Si estamos hablando de una temática que requiere soluciones interdisciplinarias, no podemos confirmar que el cierre del procedimiento se va a basar en criterios estrictamente jurídicos. Por otro lado, cada caso es distinto, por ende puede suceder que la culminación del procedimiento también sea distinta. Relacionado a lo anterior, la derivación por sí sola no puede servir como cierre del procedimiento, ya que no hay elementos para plantear la cesación del riesgo. La medida debe ser tomada con la mayor premura para cumplir con el objetivo protector de la ley (18).
V. EL CRITERIO DE CÁMARA
a) El requerimiento de prueba
La Cámara para revocar lo resuelto en primera instancia sostiene entre otras cosas, que en el procedimiento de violencia familiar, basta el relato de la víctima para que procedan las medidas de protección, siempre que sea coherente, verosímil y de él se desprenda que la medida peticionada es necesaria para evitar una nueva acción, omisión o abuso. Seguidamente se sostiene que este estándar probatorio poco exigente es adecuado porque ante una situación de presunta violencia, generalmente realizada en el ámbito de la intimidad, exigir mayor prueba tornaría ineficaz el dispositivo protectorio.
Considero que hablar del término «prueba o estándar probatorio» no es adecuado, ya que entre otras cosas, el procedimiento de violencia es especial, tiene una estructura particular y el mecanismo procesal elegido es el cautelar que no requiere ninguna producción de prueba para resolver de manera interlocutoria una o varias medidas de protección, como ocurre con la adopción de cualquier medida cautelar en otros supuestos. La inexistencia de ofrecimiento y/o producción de prueba no puede ser motivo para rechazar la prórroga de una medida y menos aun cuando ha sido incumplida.
b) La necesidad de un plazo
Otra de los fundamentos que sostiene la Cámara para resolver de esta manera es que una de las garantías de este procedimiento es que las medidas deben contener un plazo pudiendo disponer su prórroga cuando perduren circunstancias que así lo justifiquen. Lo que atinadamente ocurre con la intervención de la jueza de grado que entrelineas considera que las circunstancias perduran e impone un plazo incierto sujeto a la concurrencia y acreditación de los tratamientos psicoterapéuticos (sabiendo de antemano que son medidas como aludimos anteriormente). Tal vez debemos poner el acento sobre qué se entiende por «perduración de las circunstancias» o mejor dicho la evitación de que las mismas perduren sin la concurrencia de un dispositivo terapéutico ordenado.
A esto se agrega, el informe de la psicóloga, cuyo recurrente utiliza como fundamento por el momento en el que se lo confecciona, considera que el denunciado ejerció violencia psicológica, física y económica durante la relación y en sus conclusiones aconseja que prosigan los tratamientos sicológicos y continúen las medidas de protección, dada la capacidad de manipulación del demandado y el grado de vulnerabilidad sufrido por la denunciante que aún no ha realizado un tratamiento que la fortalezca ante la violencia recibida.
La profesional desde su disciplina sugiere la continuación de las medidas de protección y da fundamentos para arribar a sus conclusiones, con esto, la licenciada no está diciendo que su informe es para evaluar el riesgo de manera perpetua sino que dado el contexto y situación planteada, sugiere que las medidas sigan vigentes y que la parte no se encuentra fortalecida en la actualidad.
c) La premura de un peligro actual
¿Qué se entiende por el termino peligro actual?, como sostiene el fallo, ¿Se refiere a la persistencia del riesgo sobre la integridad de la parte denunciante? Y ahondando más sobre estos interrogantes, el hecho que no existan nuevas situaciones de violencia, ¿significa que el riesgo ha cesado?
La Cámara sostiene que la prórroga requiere la prueba de hechos que justifiquen un peligro actual de que la/s presuntas víctimas de violencia sufran lesiones o maltrato físico o psíquico. El estándar probatorio requerido en esta instancia, para prorrogar o ampliar, realizadas ya -conforme la ley- la audiencia y las medidas de prueba, es mayor. No existe prueba alguna en el expediente que respalde prorrogar y ampliar las medidas.
En suma, salvo que existan nuevos episodios de violencia (hechos) que justifiquen la prórroga de las medidas, mantener sine die abiertas las actuaciones transforma un proceso meramente protectorio en un juicio ordinario, desnaturalizando la finalidad de la legislación de violencia doméstica, cuyo fin es la tutela urgente.
Con respecto a la necesidad de prueba en este procedimiento anteriormente aclarábamos sobre la inexistencia y la peligrosidad de requerirla en el mecanismo cautelar.
En relación a la aparición de nuevos episodios de violencia que motiven la vigencia de las medidas, conforme lo dicho no es un único parámetro para prorrogarlas y no es sinónimo de desnaturalizar el procedimiento.
VI. CIERRE
Si desechamos la importancia de los tratamientos psicoterapéuticos en el procedimiento de violencia, propenderíamos a soluciones jurídicas a corto plazo, frenos inmediatos sin ánimos de perdurabilidad.
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(1) P.G.N s/Violencia Familiar, Cámara Civil y Comercial de La Plata, 31/05/22.
(2) ORTIZ, Diego, Nuevos avances en el Procedimiento de Violencia Familiar, Revista del CPACF, http://revista.cpacf.org.ar/showNews/115.
(3) La negrita me pertenece
(4) La negrita me pertenece
(5) FAMA, María V, Si no se cuenta, no cuenta: información sobre la violencia contra las mujeres, Santiago: CEPAL, 2012. LC/G.2510-P. p.179-237
(6) ORTIZ, Diego, De quien depende el cumplimiento de las medidas en el procedimiento de violencia familiar, Hammurabi Online, https://www.hammurabi.com.ar/ortiz-de-quien-depende-el-cumplimiento-de-las-medidas-en-el-procedimiento-de-vio
encia-familiar/
(7) ORTIZ, Diego, Análisis del concepto de incumplimiento de las medidas en el Procedimiento de Violencia Familiar, 19/10/16, MJ-DOC-10332-ARhttps://aldiaargentina.microjuris.com/2016/12/13/analisis-del-concepto-de-incumplimiento-de-me
idas-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-2/
(8) ORTIZ, Diego, De quien depende el cumplimiento de las medidas en el procedimiento de violencia familiar, Hammurabi Online, https://www.hammurabi.com.ar/ortiz-de-quien-depende-el-cumplimiento-de-las-medidas-en-el-procedimiento-de-vio
encia-familiar/
(9) Cuadernillo para reflexionar sobre la construcción de las masculinidades, Dirección General de Acceso a Justicia, Ministerio Publico Fiscal, septiembre del 2020, pág. 11. https://www.mpf.gob.ar/direccion-general-de-politicas-de-genero/files/2020/11/Cuadernillo-para-reflexionar-so
re-la-construccio%CC%81n-de-las-masculinidades.pdf.
(10) ORTIZ, Diego, Cuando finaliza el procedimiento de violencia familiar, Diario Digital Femenino, 21/03/22, https://diariofemenino.com.ar/df/cuando-finaliza-el-procedimiento-de-violencia-familiar/
(11) Cuadernillo para reflexionar sobre la construcción de las masculinidades, Dirección General de Acceso a Justicia, Ministerio Publico Fiscal, septiembre del 2020, pág. https://www.mpf.gob.ar/direccion-general-de-politicas-de-genero/files/2020/11/Cuadernillo-para-reflexionar-so
re-la-construccio%CC%81n-de-las-masculinidades.pdf.
(12) Cuadernillo para reflexionar sobre la construcción de las masculinidades, Dirección General de Acceso a Justicia, Ministerio Publico Fiscal, septiembre del 2020, pág.https://www.mpf.gob.ar/direccion-general-de-politicas-de-genero/files/2020/11/Cuadernillo-para-reflexiona
-sobre-la-construccio%CC%81n-de-las-masculinidades.pdf.
(13) Dirección de Mujer, Genero, diversidad de la Municipalidad de Berisso, https://www.facebook.com/dir.mgdberisso/
(14) Equipos Interdisciplinarios para Dispositivos de Nuevas Masculinidades, 30/04/21, Página del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, https://www.gba.gob.ar/mujeres/noticias/equipos_interdisciplinarios_para_dispositivos_de_nuevas_masculinidade
(15) Apuntes sobre dispositivos para varones que ejercen violencia de género, Feminacida, 04/08/22, https://feminacida.com.ar/dispositivos-para-varones-que-ejercieron-violencia/.
(16) Apuntes sobre dispositivos para varones que ejercen violencia de género, Feminacida, 04/08/22, https://feminacida.com.ar/dispositivos-para-varones-que-ejercieron-violencia/.
(17) Apuntes sobre dispositivos para varones que ejercen violencia de género, Feminacida, 04/08/22, https://feminacida.com.ar/dispositivos-para-varones-que-ejercieron-violencia/.
(18) ORTIZ, Diego, Cuando finaliza el procedimiento de violencia familiar, Diario Digital Femenino, 21/03/22, https://diariofemenino.com.ar/df/cuando-finaliza-el-procedimiento-de-violencia-familiar/
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicos, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad.