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#Fallos 99% de compatibilidad con los abuelos: Procedencia de una filiación paterna extramatrimonial post mortem

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Partes: C. D. S. s/ homologación

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 30 de agosto de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138697-AR|MJJ138697|MJJ138697

Examen de ADN 99% con los abuelos: Procedencia de una filiación paterna extramatrimonial post mortem.

Sumario:
1.-Si en la causa se tratara de una filiación matrimonial el niño quedaría automáticamente emplazado en el estado de hijo del progenitor fallecido, pero como se trata de la determinación de la filiación extramatrimonial, post mortem, en principio se debiera propone la demanda de emplazamiento filial correspondiente, pero, mientras se difiere en el tiempo la resolución que emplace al niño en el estado de hijo de quien resulta su progenitor biológico se avanza en contra del derecho a la identidad.

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2.-Corresponde emplazar al niño en el estado de hijo extramatrimonial del fallecido, ya que nadie, seriamente, discute el valor científico y de convicción de las pruebas biológicas en las acciones de filiación cuando, como en autos, se han producido de modo regular.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Jesús María treinta de agosto de dos mil veintidós.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “C., D. S. – Homologación “, Expte. SAC N° 10813625” de los que resulta: I, Los Sres. D. S. C. DNI _, y J. E. G., DNI _, N. V. A., DNI _ en etapa prejurisdiccional comparecen ante el Sr. Asesor Letrado de la Sede y acuerdan “realizar un análisis de ADN a fin de determinar la filiación paterna post mortem del niño L. L. C. DNI _. atento el fallecimiento de su presunto padre, J. L. G., acaecido el día 19/06/2020. Comentan que J. L. G. falleció cuando la D. S. C. estaba embarazada. Que una vez realizado el análisis de ADN, es el deseo de todos los comparecientes que el niño cuente con la filiación paterna, a fin de satisfacer su derecho a la identidad. Agregan que se encuentran comprendidos en los beneficios previstos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita N° 7982, conforme declaraciones juradas que se labran en este mismo acto, motivo por el cual solicitan se libre oficio a la Unidad de Genética Forense del Poder Judicial de Córdoba, a fin que dicha institución se sirva disponer lo necesario para la realización de un análisis de polimorfismo de ADN para la determinación de paternidad, cuyas muestras deberán ser extraídas a los presuntos abuelos paternos, atento el fallecimiento del progenitor durante el embarazo. Asimismo, una vez realizado el estudio y obtenido el resultado, las partes se comprometen a comparecer ante esta Asesoría a fin de ser patrocinados e iniciar el correspondiente juicio de filiación post-mortem.” Y luego “y se notifican del resultado de la pericia genética realizada con fecha 01/08/2022 en el Centro de Genética Forense de la ciudad de Córdoba, la que concluye: “.corresponde a una Probabilidad de Paternidad (PP) de 99,9998%”. Las partes ratifican lo manifestado en la Audiencia celebrada con fecha 21/03/2022.en cuanto a es el deseo de todos los comparecientes que el niño cuente con la filiación paterna, a Un de satisfacer su derecho a la identidad, derecho humano elemental que goza de protección internacional, por el cual todas las personas desde que nacen tienen el derecho inalienable a contar con los datos biológicos \ culturales que permitan su individualización como sujeto en la sociedad y a no ser privados de los mismos. Asimismo, los comparecientes acuerdan que el apellido del niño, al momento de realizar la correspondiente inscripción de la Filiación paterna ante el Registro, que en razón de lo expuesto, solicitan a S.S. que resuelva lo relacionado a la Filiación paterna del niño L. L. C. quien conforme prueba de ADN que se acompaña, es hijo del Sr. J. L. G. y en consecuencia, se libre Oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, a los fines de la inscripción de la filiación paterna en la Partida de Nacimiento de L. L. C.: Tomo _. Acta _ Año 2021. Conste. – II En la causa han tomado intervención al Sr. Asesor Letrado de la Sede asumiendo la representación complementaria del niño y el Sr. Fiscal de Instrucción de la Sede.

Y CONSIDERANDO:

I. Los autos llegan a estudio a fin de resolver acerca de la petición de los compareciente que se endereza a que se resuelva acerca de la filiación del niño que motiva la causa.

II El Código Civil y Comercial, en lo que aquí interesa, y pese a que se lo proclama como un Código moderno, no superó la distinción que tenía el Código de Vélez Sarsfield, puesto que pese a la distinta nominación del nuevo ordenamiento, existen y se mantienen “categorías” de hijos. Los nacidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera del matrimonio, y aquí nos detenemos solo en la filiación por naturaleza (arg. art.558 CCCN), aún cuando tenga los mismos efectos.

Para los hijos nacidos dentro del matrimonio y, en situaciones como las de autos, rige la presunción de filiación que dispone el art. 566 CCCN, mientras que la filiación extramatrimonial, se determina por el reconocimiento.

Pero también existen otras diferencias para los hijos si nacen dentro o fuera del matrimonio. La atribución del hogar. Si se trata de hijos matrimoniales no existe plazo máximo de la atribución, pero si nacen de una unión convivencia l el plazo máximo de atribución es de dos años (arg. arts. 443 y 526 del CCCN).

Las diferencias en las normas citadas y sus consecuencias jurídicas que trae aparejada su aplicación en mi opinión, tal vez equivocada, no tiene ninguna razón de ser en un Código moderno.

El reconocimiento como acto jurídico familiar de emplazamiento es de carácter personal y “es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere la aceptación del hijo.” (arg.art. 573 CCCN), y bajo las formas que contempla el art. 571 CCCN.

III El legitimado para realizar el reconocimiento en la filiación extramatrimonial es la persona que asume el carácter de progenitor. Para impugnar el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio se reconoce legitimación al hijo, a los terceros que invoquen un interés legítimo en el plazo que determina la ley. El reconociente podrá proponer la acción de nulidad del reconocimiento si concurren los presupuestos necesarios.

IV Si en la causa se tratara de una filiación matrimonial el niño quedaría automáticamente emplazado en el estado de hijo del progenitor fallecido., pero como se trata de la determinación de la filiación extramatrimonial, post mortem, en principio se debiera propone la demanda de emplazamiento filial correspondiente.

V.Obligar a proponer una demanda de filiación, con los elementos obrantes en la causa, conllevaría necesariamente, avanzar en contra de principios básicos que rigen los procesos de familia, en especial y como primordial, el del mejor interés del niño, que parte desde la Convención de los Derechos del Niño y atraviesa la Constitución Nacional, la Ley 26061 y la Ley 9944, además de los principios de tutela efectiva, economía procesal, y un apego a las formas jurídicas incompatibles con lo que considero un adecuado servicio de justicia.

Mientras se difiere en el tiempo la resolución que emplace al niño en el estado de hijo de quien resulta su progenitor biológico se avanza en contra del derecho a la identidad.

En situaciones como las de autos exigir la tramitación de un proceso que necesariamente será contencioso desconoce cualquier derecho de un niño, y obliga a su progenitora a incurrir en gastos de Justicia si no puede acceder a la Defensa Pública.

La Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño en relación al interés superior dispone que “El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño. El Comité ya ha señalado que lo que a juicio de un adulto es el interés superior del niño no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño enunciados en la Convención”. Recuerda que en la Convención no hay una jerarquía de derechos; todos los derechos previstos responden al “interés superior del niño” y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del niño, “El interés superior del niño es un concepto dinámico que abarca diversos temas en constante evolución.La presente observación general proporciona un marco para evaluar y determinar el interés superior del niño; no pretende establecer lo que es mejor para el niño en una situación y un momento concretos. 12. El objetivo principal de la presente observación general es mejorar la comprensión y observancia del derecho del niño a que su interés superior sea evaluado y constituye una consideración primordial o, en algunos casos, la consideración primordial. El propósito general es promover un verdadero cambio de actitud que favorezca el pleno respeto de los niños como titulares de derechos. En concreto, ello r e p e r c u t e e n l o s s i g u i e n t e s a s p e c t o s” (C o n f r . https://www.observatoriodelainfancia.es/ficherosoia/documentos/3990_d_CRC.C.GC.14_sp.pdf en lo pertinente que fuera transcripto).

VI En la causa se encuentra comprometido el derecho a la identidad del niño, que debe constar en los asientos registrales. Identidad estática

Sin que signifique ingresar en un análisis cualitativo de los derechos del niño, luego del derecho a la vida, sin dudas que el derecho a la identidad es el que sigue, y a partir del cual se genera el derecho a exigir el cumplimiento de todos los demás derechos que le asisten.

VII . Consta acreditado que el niño L. L. C. DNI _ es hijo biológico de la Sra. D. S. C. DNI _ según acta de nacimiento del niño. El Sr. J. L. G. es hijo de los Sres. J. E. G. DNI _, y Noemí del Valle Arias. DNI _ según su acta de nacimiento y luego consta acreditado su prematuro fallecimiento ocurrido el día 19.06.2020.- Obra en autos el estudio de genético informe N° _ de fecha 24.08.2022 realizado en la persona del niño, de su progenitora y de los progenitores del Sr. J. L.G., realizado en el Centro de Genética Forense del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba J. E. G. DNI _, y Noemí del Valle Arias. DNI _ sea el padre biológico del niño motivo de autos, es del 99.9998.

Nadie, seriamente, discute el valor científico y de convicción de las pruebas biológicas en las acciones de filiación cuando, como en autos, se han producido de modo regular.

VIII El orden público familiar ha quedado a cubierto con la intervención del Ministerio Público Fiscal y por la Representación complementaria del niño por parte del Sr. Asesor Letrado de la Sede.

IX En consecuencia, de lo desarrollado y por los fundamentos apuntados con asiendo en los principios enunciados, corresponde ordenar con las constancias obrantes en autos, emplazar al niño L. L. C. DNI _ en el estado de hijo extramatrimonial del Sr. J. L. G. DNI N° _ fallecido el día 19.06.20 20 en la ciudad de Colonia Caroya Dpto. Colón de la Provincia de Córdoba, y oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Jesús María, Dpto. Colón de la Provincia de Córdoba a fin de la anotación de la presente en el Acta de Nacimiento N° _ , Tomo _, del año 2021 de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

X En cuanto al nombre del niño se deberá inscribir como L. L. G. C. esto es, anteponiendo el apellido paterno al materno.

Por lo expuesto:

RESUELVO: Emplazar al niño L. L. C. DNI _ en el estado de hijo extramatrimonial del Sr. J. L. G. DNI N° _. fallecido el día 19.06.2020 en la ciudad de Colonia Caroya, Dpto. Colón de la Provincia de Córdoba, y oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Jesús María, Dpto. Colón de la Provincia de Córdoba a fin de la anotación de la presente en el Acta de Nacimiento N° _, Tomo _, del año 2021 de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, e inscribir su nombre como “L. L. G. C.”. PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER y DESE COPIA

Texto Firmado digitalmente por: BELITZKY Luis Edgard

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2022.08.30

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