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Partes: R. C. M. s/ Usurpación
Tribunal: Cámara de Acusación de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138223-AR||MJJ138223
Voces: USURPACIÓN – LANZAMIENTO – ESTADO DE NECESIDAD – CORONAVIRUS – EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL – MENORES
Si bien es procedente el desalojo, no merece reproche penal por el delito de usurpación, la mujer que ingresó a una casa ajena con sus tres hijos, en estado de vulnerabilidad, con problemas de salud y durante la emergencia sanitaria.
Sumario:
1.-En causas de usurpación en donde pueda constatarse que la motivación preponderante del autor fue la solución inmediata de carencia habitacional, que estamos en presencia de personas en situación de vulnerabilidad estructural o circunstancial, que el orden jurídico puede ser restablecido rápidamente mediante la respectiva orden de lanzamiento y que la conducta no ha sido realizada con violencia en las personas, utilización de armas o cualquier otro medio ilegítimo que no sea el estrictamente necesario para lograr la ocupación, podrán sostenerse los presupuestos legales que el art. 34 inc. 2 requiere para prescindir de reproche penal a la imputada.
2.-Si bien puede sostenerse que la imputada ha realizado una conducta reprobada por el sistema jurídico, no resulta necesario formular un reproche penal en contra de ella, ya que obró a fin de satisfacer la carencia de vivienda de ella y sus hijos; en un estado de vulnerabilidad derivado de sus bajos recursos, hijos a cargo, desocupación, problemas de salud y reducción de las posibilidades de acción por las restricciones de la pandemia; y limitando su violencia a la estrictamente necesaria para vencer los resguardos del inmueble e ingresar.
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3.-Corresponde que, una vez dispuesto el desalojo, se indague en las circunstancias concretas del caso a fin de lograr una valoración integral del hecho y buscar una solución acorde con otros principios rectores del derecho penal, tales como el principio de eficiencia en la persecución penal, humanidad, lesividad y última ratio.
4.-No puede sostenerse que el sistema jurídico otorgue una permisión para resolver la situación de carencia habitacional mediante la usurpación de un inmueble; caso contrario, se estaría imponiendo a los particulares deberes que, en rigor, le corresponden al Estado.
5.-Las restricciones, impuestas para la contención del virus, limitaron profundamente las posibilidades de acción de los ciudadanos y generaron un impacto diferenciado en grupos desaventajados, circunstancias que deben ser ponderadas en la investigación y juzgamiento penal de las conductas cometidas en el contexto de pandemia.
Fallo:
Córdoba, veintinueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS: Los presentes autos caratulados “R., C. M. p.s.a. Usurpación” (Expte. SACM n° _), elevados por el Juzgado de Control nº 3 de esta ciudad de Córdoba con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Asesora Letrada del Turno 21, en su carácter de defensora de la imputada C. M. R., en contra del Auto n° 274 de fecha 12/10/21 en cuanto dispuso: “I) Rechazar el pedido de nulidad efectuado. Debiendo la Fiscalía de Instrucción correr vista del decreto de lanzamiento al Asesor Letrado de 28° Turno, representante promiscuo de los menores involucrados en la presente causa, a fin de que se expida con relación a las medidas a adoptarse, tendientes a asegurar los derechos y garantías de los menores involucrados.”.
DE LOS QUE RESULTA: Que los vocales y la vocal de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Patricia Alejandra Farías; 2°) Maximiliano Octavio Davies; 3) Carlos Alberto Salazar.
Y CONSIDERANDO: A) Que, conforme al orden que antecede, el vocal Patricia Alejandra Farías dijo:
I) Se sigue la presente causa en contra de C. M. R., DNI _, argentina, de 40 años de edad, nacida en la Provincia de Chaco, el día _.
II) La imputada fue intimada por la supuesta participación en el siguiente hecho: “.En fecha y hora que no han podido ser precisadas con exactitud, pero que sería anterior al 12 de mayo del año 2020, la imputada C. M. R., se hizo presente en el domicilio situado en calle _nº _de barrio _de esta ciudad de Córdoba, y aprovechando la ausencia de su propietario- quien se encontraba en otro domicilio cumpliendo con el “aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 297 del día 19/3/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional- por lo que no podían conocer la ocupación.Es así, la incoada ingresó a la vivienda, presumiblemente ejerciendo fuerza en la puerta de ingreso principal -ya que fue dejada con medidas de seguridad- ocupando la vivienda, conducta mediante la cual concretó el despojo del inmueble y privado a su propietario, S. C., de su derecho, manteniendo la ocupación del inmueble hasta la actualidad”.
III) Mediante Auto n° 292, del 29/06/2022, dictado en las presentes actuaciones, se
dispuso confirmar la medida de lanzamiento dispuesta por la fiscalía de instrucción. Asimismo, se requirió la intervención a otros organismos del Estado, con el objetivo de disminuir los efectos perjudiciales que la medida podría ocasionar a las personas desalojadas, y se encomendó a la defensa pública la realización de determinadas gestiones judiciales y extrajudiciales.
La medida de lanzamiento fue confirmada por cuanto se entendió que podían tenerse por acreditados, de manera provisional, la participación de la imputada en una acción típica y antijurídica, extremos de la imputación delictiva necesarios y suficientes para que la fiscalía haga cesar los efectos del delito, de conformidad a lo dispuesto por el art. 302 del CPP.
IV) Ahora bien, ordenado el lanzamiento, entiendo que corresponde sobreseer totalmente a la imputada C. M. R., de conformidad a lo normado por el art. 350, inc. 3 del CPP y en función del art. 34, inc. 2 del CP.
Tal como ha sostenido es Cámara en diversos precedentes, en este tipo de causas, corresponde que, una vez dispuesto el desalojo, se indague en las circunstancias concretas del caso a fin de lograr una valoración integral del hecho y buscar una solución acorde con otros principios rectores del derecho penal, tales como el principio de eficiencia en la persecución penal, humanidad, lesividad y última ratio. En otros términos, las particularidades de este tipo de causas imponen que, una vez producido el desalojo ante la constatación del injusto penal -acción típica y antijurídica-, el proceso penal se dirija a determinar si es posible formular un reproche a la imputada por su actuación.Es por ello que, en todos los precedentes mencionados, se insistió en la necesidad de efectuar un abordaje más amplio que el limitado a la constatación del hecho y la individualización de sus partícipes, con especial consideración de la problemática involucrada -acceso a la vivienda digna- y la interseccionalidad de múltiples condiciones de vulnerabilidad, tales como discapacidad, género, niñez, pobreza, adultos mayores, impacto de la pandemia, entre otras, muy presentes en casos como el que aquí nos ocupa (Al respecto, véanse, “Gómez”, Auto n.° 568, 2019; “Cuello”, Auto n.° 569, 2019; “Álvarez”, Auto n.° 46, 2020 y “Giacom”, Auto n.° 279, 2022).
Resultan frecuentes los planteos defensivos que, con el fin de resistir al lanzamiento,
intentan excluir la antijuridicidad de la conducta haciendo referencia a que la conducta típica fue realizada con el objetivo de evitar un mal mayor, identificado con las consecuencias lesivas que la falta de vivienda puede ocasionar a los autores del hecho y a otros involucrados, tales como niños ocupantes del inmueble usurpado. No obstante, en reiteradas oportunidades se ha destacado que, conductas como las aquí investigadas, no pueden ser tomadas como una acción justificada, en los términos del art. 34 inc. 3 del CP. No puede sostenerse que el sistema jurídico otorgue una permisión para resolver la situación de carencia habitacional mediante la usurpación de un inmueble. Caso contrario, se estaría imponiendo a los particulares deberes que, en rigor, le corresponden al Estado (Cámara de Acusación, “González” A. n.º 144, año 2017). En esta dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación del Estado a proveer una vivienda adecuada no puede ser satisfecha mediante la ocupación ilegal de viviendas particulares (cfr. Dictamen del Procurador General de la Nación, “Escobar, Silvina y otros s/ inf. art. 181, inc. 1° del CP”, E. 213,
L. XLVI, al que remitió la CSJN en Fallos:336:916). La imposibilidad de hablar de conductas justificadas encuentra sustento en el sistema de protección de los DDHH
-integrado al bloque de constitucionalidad a partir del art. 75 inc. 22 de la CN- en cuanto tiene por base el reconocimiento de la dignidad inherente del ser humano. Conforme a ello, resultaría contrario a la dignidad del ser humano (art. 10 del PIDCP) permitir que el particular -víctima del delito de usurpación-, deba soportar las consecuencias del ilícito en favor de los ocupantes del inmueble.
Sin embargo, que no sea posible admitir la justificación de estas conductas, no significa que, bajos determinados presupuestos, no puedan ser ubicadas en el marco de las conductas disculpadas por el estado de necesidad regulado en el art. 34, inc. 2 del CP. El llamado estado de necesidad disculpante ha sido conceptualizado como una condición negativa de la culpabilidad que se deriva de la falta de autodeterminación del autor, ante un mal grave e inminente, que no está obligado a soportar y que procura evitar realizando un injusto que afecta un bien equivalente o de mayor valor (cfr. De la Rúa, J/Tarditti, A., Derecho Penal. Parte General, Hammurabi, 2014, p.243). Autores como Roxin entienden que este instituto permite prescindir de la pena en aquellos supuestos en que, pese a la desaprobación jurídica de la conducta, determinadas circunstancias demuestran que no existen necesidades preventivas de sanción penal (cfr. Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo 1, Thomson Reuters, 1997, p. 792).
Conforme a lo expuesto, en causas de usurpación en donde pueda constatarse:que la motivación preponderante del autor fue la solución inmediata de carencia habitacional; que estamos en presencia de personas en situación de vulnerabilidad estructural o circunstancial; que el orden jurídico puede ser restablecido rápidamente mediante la respectiva orden de lanzamiento, en respeto de los derechos y dignidad de la víctima del delito; y que la conducta no ha sido realizada con violencia en las personas, utilización de armas o cualquier otro medio ilegítimo que no sea el estrictamente necesario para lograr la ocupación; podrán sostenerse los presupuestos legales que el art. 34 inc. 2 requiere para prescindir de reproche penal a la imputada.
V) De las constancias de autos surge que estamos ante una mujer con tres hijos a cargo, desocupada y con imposibilidad de trabajar a raíz de padecer cáncer de cuello de útero, problemas de movilidad por sus dolores de huesos y desplazamiento de caderas. Asimismo, de las condiciones personales expuestas en su declaración como imputada se desprende que: “.vive en el domicilio junto a sus tres hijos: A. O. (19 años de edad), P. O. (15 años) y M. A. S. (11 años de edad). Que hace cuatro meses que dejó de trabajar por su enfermedad, que padece cáncer de cuello de útero y a raíz de la misma le hicieron tratamiento de quimioterapia, rayos y braquiterapia, generándole una rayo nicresis con desplazamiento de cadera con dificultades para caminar y dolor de huesos, actualmente se encuentra con estudios médicos porque bajó aproximadamente 22 kilos- todos estos motivos le impidieron trabajar, y movilizarse por sus propios medios, aclarando que ” su salud se encuentra muy deteriorada”. Refiere que sus hijos no quieren ver a su padre, siendo un padre ausente, excepto la más chica que lo ve con frecuencia, pero no quiere quedarse a dormir. Que actualmente no tiene ninguna clase de ingreso, solamente el ingreso de los padres de sus chicos, por su hija P. O. recibe cuatro mil pesos aproximadamente para su mantenimiento por parte de su expareja, y por M. A. S.(11 años de edad) recibe cerca de tres mil pesos, aproximadamente. Que no recibe ninguna ayuda del gobierno. Que atento que no puede trasladarse por sus propios medios, no puede usar el transporte público. Que refiere que recién en este mes empezó a recibir ayuda estatal por “discapacidad “de aproximadamente 13.400 pesos. Que para solventar los remedios recurre a la ayuda de sus amigas – quienes venden empanadas- para ayudarla. Que no tiene obra social.”.
Para comenzar, se advierte que la ocupación ha sido realizada junto a sus tres hijos, de quienes ejerce el cuidado personal y solo percibe de los progenitores de estos la suma de cuatro mil pesos de cuota de una de sus hijas y tres mil pesos por la otra. Surge evidente que la problemática aquí analizada tiene relación directa con los denominados roles de género, en tanto que son las mujeres las que mayoritariamente asumen la responsabilidad de cuidar de otros, muchas veces de manera exclusiva. Como bien se ha destacado “.existen ciertos espacios de criminalidad femenina en los que se repiten una y otra vez circunstancias vitales muy parecidas, asociadas a la violencia latente o explícita que sufren las mujeres infractoras por razones de género o a condiciones de marginalidad económica y social igualmente atravesadas por estereotipos de género.” (Copello, P., La responsabilidad penal de mujeres que cometen delitos en contextos de violencia de género o vulnerabilidad extrema en VV.AA, “Mujeres imputadas en contextos de violencia o vulnerabilidad. Hacia una teoría del delito con enfoque de género”, Colección Eurosocial N.º 14, p. 153). Si estas circunstancias son naturalizadas, y no son tenidas en cuenta al momento de juzgar la responsabilidad penal de las mujeres imputadas, se podrían legitimar, perpetuar e invisibilizar tratos diferenciados ilegítimos.
Además, se constata también que la imputada padece barreras adicionales derivadas de su situación de salud e imposibilidad de trabajar.Esta condición de vulnerabilidad circunstancial que atravesó a la imputada al momento del hecho tiene una notable incidencia en su capacidad de autodeterminación y también debe ser ponderada al momento de reprocharle la no realización de un obrar conforme a derecho.
Por su parte, se advierte que el hecho habría sido cometido durante el periodo de mayores restricciones derivadas de la pandemia. Recientemente esta Cámara puso de relieve que dichas restricciones, impuestas para la contención del virus, limitaron profundamente las posibilidades de acción de los ciudadanos y generaron un impacto diferenciado en grupos desaventajados, circunstancias que deben ser ponderadas en la investigación y juzgamiento penal de las conductas cometidas en el contexto de pandemia (Cámara de Acusación, “Giacom”, cit.).
En definitiva, por las consideraciones expuestas entiendo que, si bien puede sostenerse que la imputada ha realizado una conducta reprobada por el sistema jurídico, no resulta necesario formular un reproche penal en contra de ella, ya que obró a fin de satisfacer la carencia de vivienda de ella y sus hijos; en un estado de vulnerabilidad derivado de sus bajos recursos, hijos a cargo, desocupación, problemas de salud y reducción de las posibilidades de acción por las restricciones de la pandemia; y limitando su violencia a la estrictamente necesaria para vencer los resguardos del inmueble e ingresar. En función de ello, corresponde sobreseer totalmente a la imputada C. M. R., ya filiada, por el hecho que se le atribuye en calidad de autora, calificado legalmente como usurpación por despojo (Art. 181 inc. 1 del CP), de conformidad a lo normado por el art. 350 inc. 3 del CPP y en función del art. 34, inc. 2 del CP.
VI) Finalmente, se entiende oportuno remarcar que las medidas ordenadas a efectos de hacer cesar los efectos de delito mantienen vigencia, a pesar del sobreseimiento aquí dispuesto.En este punto, remito a las consideraciones efectuadas por esta Cámara en autos “Gay” (Auto n.° 459, 2019) y “Bonvin” (Auto n.° 86, 2018), como así también al criterio actual del TSJ dado en autos “Giubbani” (S. n.° 402, 2018). En función de ello, los órganos judiciales que intervienen en la investigación penal preparatoria mantienen competencia para asegurar el cumplimiento de la medida de lanzamiento ordenada, sin perjuicio de las demás consecuencias que la desobediencia de dicha orden podría ocasionar en la sobreseída.
C) Que el vocal Maximiliano Octavio Davies dijo: Que comparte lo sostenido por la vocal preopinante, adhiriendo en consecuencia a su voto y pronunciándose en el mismo sentido.
B) Que el vocal Carlos Alberto Salazar dijo: Que comparte lo sostenido por la vocal del primer voto, adhiriendo en consecuencia a su voto y pronunciándose en el mismo sentido.
Como consecuencia de la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: I) Sobreseer totalmente a la imputada C. M. R., ya filiada, por el hecho que se le atribuye en calidad de autora, calificado legalmente como usurpación por despojo (Art. 181 inc. 1 del CP), de conformidad a lo normado por el art. 350 inc. 3 del CPP y en función del art. 34 inc. 2 del CP; II) Remitir la presente causa al Juzgado de Control n° 3, a fin de que efectúe las comunicaciones pertinentes; III) Poner en conocimiento de la fiscalía de instrucción lo dispuesto en el considerando VI, a sus efectos. Sin costas (art. 550 y 551 CPP). PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Texto Firmado digitalmente por:
FARIAS Patricia Alejandra
VOCAL DE CAMARA Fecha: 2022.06.29
DAVIES Maximiliano Octavio
VOCAL DE CAMARA Fecha: 2022.06.29
SALAZAR Carlos Alberto
VOCAL DE CAMARA Fecha: 2022.06.29
ROMERA LARGO Fernando Daniel
SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA Fecha: 2022.06.30