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Partes: B. M. R. y otros s/ nulidad, procesamiento y embargo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 30 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137980-AR|MJJ137980|MJJ137980
Voces: PROCESAMIENTO – ASOCIACIÓN ILÍCITA – DEFRAUDACIÓN – DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS – ESCRIBANOS PÚBLICOS – DECLARACIÓN INDAGATORIA – NULIDAD PROCESAL – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO – BOLETO DE COMPRAVENTA
Se procesa a una escribana por asociación ilícita y defraudación pues no se limitó a certificar firmas de boletos de compraventa sobre una misma propiedad sino que participó en la relación entre las partes.
Sumario:
1.-Cabe confirmar el procesamiento de una escribana por los delitos de asociación ilícita en calidad de miembro, en concurso real con defraudación por desbaratamiento de derechos acordados en carácter de partícipe necesaria y estelionato cometido en veintiocho oportunidades en calidad de partícipe necesaria pues su intervención no fue inocua o simplemente formal y reducida a la mera certificación de firmas en boletos de compraventa sobre una misma propiedad, sino que no sólo tuvo una participación en los actos jurídicos en la relación entre las partes, que evidentemente tuvo una proyección directa al trasladar seriedad a los compradores respecto al negocio de tal importancia como el que estaban por emprender; sino que incluso no se advierte razonable que pudiera pasarle desapercibido el resultado que finalmente la operatoria habría de tener, en razón de su vasta experiencia.
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2.-La responsabilidad de los integrantes de la asociación ilícita no deriva de la mera ejecución de delitos concretos -en todo caso punible por concurso al autor- sino de colaborar con una agrupación que, dadas sus especiales características -en especial la permanencia e indeterminación de los planes delictivos- conlleva la imposibilidad de controlar el alcance de su aporte.
3.-El planteo de nulidad de la indagatoria debe ser rechazado porque se basa en la falta de descripción de la prueba concreta que concierne a la imputada y en el caso desde el día en el que se levantó el secreto sumario, la defensa tuvo pleno acceso, mediante el Sistema de Gestión de Causas Lex-100, a la totalidad de las actuaciones donde están digitalizados los elementos probatorios reunidos y, así, pudo acceder y consultarlo libremente, por lo cual, sin desconocer la voluminosidad del expediente y la envergadura de las pruebas, que evidentemente pudo demandar un pormenorizado y prolongado estudio de su contenido, en lo concreto se advierten cumplidas las formalidades del art. 298 del CPPN. en lo que respecta a la indicación de las ‘pruebas existentes en su contra’.
Fallo:
Buenos Aires, 30 de mayo de 2022.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el tribunal en los recursos de apelación interpuestos por las defensas de A. M. B., M. C. B., M. B., R. F. P., F. A. G., O. A. O. y A. G. T., contra la decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 5 del pasado 23 de marzo que procesó a:
– A. M. B. en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembro, en concurso real con estelionato en carácter de partícipe necesario reiterado en dieciséis oportunidades (arts. 55; 210 y 173 inc. 9 C.P.);
– M. C. B. en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembro, en concurso real con el delito de defraudación por estelionato reiterado en siete hechos en carácter de coautora y dos en carácter de partícipe necesaria (arts. 55; 210 y 173 inc. 9 C.P.);
– M. B. en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembro, en concurso real con desbaratamiento de derechos acordados -un hecho en calidad de coautora y otro hecho en calidad de partícipe necesaria- y defraudación por estelionato cometido en cuarenta y tres oportunidades por las cuales debe responder en siete de ellas en calidad de autora y las restantes en calidad de partícipe necesaria (arts. 55; 210; 173 inc. 11 y 173 inc. 9 C.P .);
– R. F. P. en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembro, en concurso real con el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados en carácter de partícipe necesaria y estelionato cometido en veintiocho oportunidades en calidad de partícipe necesaria (arts. 55; 210; 173 inc. 11 y 173 inc. 9 C.P.);
– F. A. G. en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembro, en concurso real con defraudación por estelionato cometido en nueve oportunidades en calidad de partícipe necesaria (arts. 55; 210 y 173 inc. 9 C.P.);
– O. A. O.en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembro, en concurso real con el delito de defraudación por estelionato en carácter de coautor, reiterado en quince oportunidades y tres oportunidades en calidad de partícipe necesario (arts. 55; 210 y 173 inc. 9 C.P.); y a
– A. G. T. en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembro en concurso real con desbaratamiento de derechos acordados y estelionato reiterado en cuatro oportunidades (arts. 55; 210; 173 inc. 11 y 173 inc. 9 C.P.) en carácter de coautora.
Además, las defensas de F. P. y G. apelaron la decisión de trabar un embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de trescientos cincuenta millones de pesos (350.000.000) y cincuenta millones de pesos ($50.000.000), respectivamente.
Finalmente, se tratará la impugnación deducida por la defensa de F. P. en relación al auto del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 5, del pasado 12 de abril que rechazó su planteo de nulidad respecto a la declaración indagatoria y consecuente procesamiento de la nombrada.
II. DE LOS HECHOS
De los términos de las declaraciones indagatorias y el auto de procesamiento surge que se les imputa:
“Haber formado parte junto con C. M. y A. B. de una asociación criminal que habría funcionado desde Abril de 2018 hasta la fecha con el objeto de cometer maniobras defraudatorias vinculadas con la compraventa de inmuebles. La asociación delictiva que nos ocupa fue conformada como una organización estructural con estabilidad en el tiempo y en la que cada uno de sus miembros actuó mancomunadamente, con relación de reciprocidad y uniformidad para lograr el éxito de las maniobras.
En ese marco, se llevaron a cabo diversas conductas en perjuicio de los boletistas que habían adquirido unidades funcionales del edificio en construcción de la Av. De los Incas (.) de esta ciudad con anterioridad a que C. B. y M. G. vendieran el edificio a M. B. y A. T.y luego se realizaron ventas de las mismas unidades u otras que no fueron entregadas.
También se llevaron a cabo ventas sucesivas a distintas personas de los mismos departamentos del edificio de Av. Triunvirato (.) de esta ciudad.
Así, se atribuye a los nombrados los siguientes hechos que tuvieran lugar en el marco del accionar de la mencionada asociación, de la que cada uno ha formado parte conforme al rol que se detallará:
I) En relación con el edificio de Av. de los Incas (.):
Hecho 1: El 11 de abril de 2018 M. R. B. y A. T. adquirieron de C. B. y M. G., el proyecto en construcción del inmueble sito en Av. de los Incas (.), entre Ávalos y Bauness firmando la correspondiente escritura ante la escribana V. S. M. El precio de la operación que surge de la escritura (.), fue fijado en U$S 1.000.000, equivalente a $20.450.000. Como compradoras, asumieron los embargos del inmueble detallados en el instrumento traslativo de dominio. La posibilidad de adquirir el inmueble había sido mencionada por A. B., hijo de B. quien, a su vez, se había enterado por B. B., hija de C. B. y de M. G. En la cláusula tercera, punto “B” de la escritura se consignó que: “.el inmueble descripto no reconoce contratos, ni está afectado por embargos, ni gravámenes de ninguna naturaleza, ni está embargado, ni restringido, ni limitado, ni reconoce hipotecas u otros derechos reales ni ha efectuado sucesión, ni tiene acciones judiciales en su contra a excepción de: 1) la hipoteca a favor de S. R. R., por la suma de U$S 130.000 otorgada mediante escritura (.), de fecha 03 de septiembre de 2013, pasada por ante la Escribana de esta Ciudad, M. A.A., titular del Registro Notarial (.), inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 16 de septiembre de 2013, bajo el número (.) en la citada matricula; la que ha sido cancelada por escritura (.) de fecha 10 de abril de 2018, pasada por ante mí, al folio (.), del presente Registro a mi cargo, la que se inscribirá con antelación a la presente; 2) Una hipoteca a favor de A. F. S. y R. R. D., por la suma de U$S218.246, otorgada mediante escritura (.) de fecha 23 de septiembre de 2013, pasada ante la escribana M. A. A., titular del Registro Notarial (.), inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 27 de septiembre de 2013, bajo el número (.) en la citada matrícula; la que ha sido cancelada por escritura (.) del día de la fecha, pasada ante mí, al folio (.), del presente Registro a mi cargo, la que se inscribirá con antelación a la presente; 3) Un embargo por la suma de U$S39.000, que tramita en los autos “M., C. c/ B. C. A. S/ ejecución de convenio”, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 21, según resolución de fecha 17 de septiembre de 2013, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 5 de noviembre de 2013, bajo el número (.), en la matrícula antes citada; 4) Un embargo por la suma de U$S169.000, que tramita en los autos “R. S. R. c/ B. C. A. y otros s/ ejecución hipotecaria”, ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 33 de esta Ciudad, según resolución de fecha 23 de septiembre de 2014 y ampliatoria de fecha 01 de diciembre de 2015, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 10 de mayo de 2016, bajo el número (.) en la matrícula antes citada; 5) Un embargo por la suma de U$S283.746, que tramita en los autos “S. A. F. y otro c/ B., C. A.y otro s/ ejecución hipotecaria”, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 33, de esta Ciudad, según resolución de fecha 01 de junio de 2016, bajo el número 295826, en la matrícula antes citada; 6) Un embargo por la suma de U$S37.000, que tramita en los autos “B., E. K. c/ B. C. A. s/ cobro de sumas de dinero” que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil 43, de esta Ciudad, según resolución de fecha 8 de noviembre de 2016, inscripta con fecha 27 de diciembre de 2016, bajo el número (.), en la matricula antes citada (sic).- En la misma fecha se firmó ante la misma escribana un convenio suscripto por B. y G., en el cual manifestaron “.con carácter de declaración jurada que no han suscripto boletos de compraventa ni compromisos respecto de terceros relacionados con el inmueble sito en la Av. De los Incas (.) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprometiéndose a mantener indemne a las adquirientes de la finca Sras. M. R. B., Documento Nacional de Identidad (.) y A. G. T., argentina, Documento Nacional de Identidad (.), respecto de cualquier reclamo que pudiera tener y que de manera alguna pudiera desnaturalizar los derechos adquiridos respecto del inmueble. La indemnidad es comprensiva de los reclamos, multas e indemnizaciones que pudieran surgir, reclamos de capital, intereses, honorarios, costos y costas, incluso de los letrados que tuvieran que intervenir a consecuencia de ello defendiendo los intereses que por los eventuales reclamos pudieran surgir las compradoras del inmueble. El Señor C. A. B. de manera particular, expresa y especial se compromete a mantener indemne a las compradoras, Señoras B. y T. respecto de las consecuencias que pudieran acarrearle los derechos que adquirieron y que tuvieran su consecuencia en la causa caratulada “B., C. A. y otros s/ estafa”, que tramita ante la Fiscalía en lo Criminal y Correccional n° 2 (Nro.De Causa 378.774/2017)”. Sin embargo, lo cierto es que tanto la parte vendedora como la compradora sabían de la existencia de boletos de compraventa que había firmado B. comprometiéndose a la entrega de diversos departamentos, pero esto fue omitido en la escritura traslativa de dominio, con el exclusivo propósito de desconocer los derechos de quienes resultaban adquirentes conformes los boletos que se describen a continuación:
1) Celebrado el 28 de marzo de 2014, entre B. y LOS INCAS (.) SA, como vendedores y M. G. G. R. y G. F. G. RIZZO como parte compradora de la unidad funcional (.) de (.), (.). La operación se llevó adelante por la suma de $ 750.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
2) Celebrado el 23 de julio de 2015, entre B. como vendedor y N. F. E. y C. G. E. como parte compradora de la unidad funcional (.), (.), (.). La operación se llevó adelante p or la suma de U$S 32.550, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
3) Celebrado el 7 de septiembre de 2016, entre BAU como vendedor y M. G. como parte compradora de la unidad del piso (.), depto. “(.)”. La operación se llevó adelante por la suma de U$S57.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
4) Celebrado el 23 de julio de 2015, entre B. y G. como vendedores y N. F. E. y C. G. E. como parte compradora de la unidad (.) del piso (.)°, (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 52.125, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
5) Celebrado el 22 de marzo de 2017, entre B. y G. como vendedores y M. A. A. como parte compradora de la unidad (.) del piso (.)°, frente “(.)”. La operación se llevó adelante por la suma de U$S 60.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
6) Celebrado el 19 de abril de 2016, entre B. como vendedor y L. V. B.como parte compradora de la unidad del piso
(.)°, “(.)”. La operación se llevó adelante por la suma de U$S 70.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
7) Celebrado el 20 de abril de 2012, entre B. como vendedor y G. M. como parte compradora de la unidad (.) -Piso (.)° (.)-. La operación se llevó adelante por la suma de U$S 52.521, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
8) Celebrado el 7 de octubre de 2016, entre B. como vendedor y S. L. y M. S. como parte compradora de la unidad del piso (.)°, “(.)”. La operación se llevó adelante por la suma de U$S58.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
9) Celebrado el 28 de junio de 2016, entre B. como vendedor y G. F. como parte compradora de la unidad del piso (.)°, “(.)”. La operación se llevó adelante por la suma de U$S58.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
10) Celebrado el 12 de junio de 2013, entre L. I. SA, representado por B. en su carácter de Presidente, como vendedor y M. G. R. como parte compradora de la unidad n° (.) del piso (.)°, (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 45.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
11) Celebrado el 14 de noviembre de 2017, entre B. y G. como vendedores y M. P. como parte compradora de la unidad n° (.) del piso (.)°, frente. La operación se llevó adelante por la suma de U$S 72.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
12) Celebrado el 1 de abril de 2015, entre B. y G. como vendedores y A. R. M. H. como parte compradora de la unidad (.) del piso (.)°, “(.)” (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 45.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
13) Celebrado el 1 de abril de 2015, entre B. y G. como vendedores y A. R. M.como parte compradora de la unidad (.) del piso (.)°, “(.)” (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 45.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
14) Celebrado el 18 de mayo de 2007, entre L. I. SA, representado por B. en su carácter de Presidente, como vendedor y O. D. S. y M. A. F. como parte compradora de la unidad (.) -Piso (.)° frente-. La operación se llevó adelante por la suma de U$S 50.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
15) Celebrado el 23 de marzo de 2017, entre B. y G. como vendedores y M. D. A. P. como parte compradora de la unidad (.) del piso (.)°, (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 45.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
16) Celebrado el 13 de julio de 2016, entre B. como vendedor y L. V. B. como parte compradora de la unidad del piso (.)°, “(.)”. La operación se llevó adelante por la suma de U$S 70.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia. Posteriormente, el 14 de julio de 2016, B. cedió los derechos de la unidad a M. G., por U$S50.000, pagados en ese acto.
17) Celebrado el 23 de julio de 2015, entre B. y G. como vendedores y N. F. E. y C. G. E. como parte compradora de la unidad (.) del piso (.)°, (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 41.250, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
18) Celebrado el 14 de junio de 2013, entre L. I. (.) SA, representado por B. en su carácter de Presidente, como vendedor y M. E. F. y G. A. B. como parte compradora de la unidad (.) del piso (.)°, (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 39.050, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
19) Celebrado el 11 de abril de 2016, entre B. como vendedor y A. M. F. y P. C. M. C.como parte compradora de la unidad (.) del piso (.)°, “(.)”. La operación se llevó adelante por la suma de $ 77.242, pagado en ese acto la suma de U$S 57.052, quedando un remanente a abonar mensualmente, según se dejó constancia. Luego hubo una modificación contractual suscripta entre las partes, respecto a la operación de compraventa indicando que los pagos mensuales establecidos quedaban suspendidos hasta tanto no se finalizara la obra.
20) Celebrado el 3 de marzo de 2015, entre B. y L. I. (.) SA, como vendedores y N. E. W. como parte compradora de la unidad funcional (.) del (.) Piso, “(.)”, (.). La operación se llevó adelante por la suma de u$s 62.437,50, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
21) Celebrado el 7 de septiembre de 2015, entre B. y G. como vendedores y D. M. y M. F. M. como parte compradora de la unidad (.) del piso (.)° “(.)”, (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 47.700, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
22) Celebrado el 20 de abril de 2012, entre B., como parte vendedora y F. M. como parte compradora de la unidad (.) – Piso (.) (.)-. La operación se llevó adelante por la suma de U$S 62.725, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
23) Celebrado el 20 de marzo de 2017, entre B. y G., como vendedores y G. P. S. como parte compradora de la unidad funcional (.) del piso (.)°, (.), (.). La operación se llevó adelante por la suma de u$s 60.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
24) Celebrado el 23 de julio de 2015, entre B. y G. como vendedores y N. F. E. y C. G. E. como parte compradora de la unidad n° (.) del piso (.)°, (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 51.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
25) Celebrado el 23 de julio de 2015, entre B. y G. como vendedores y N. F. E. y C. G. E.como parte compradora de la unidad n° (.) del piso (.)°, (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 47.550, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
26) Celebrado el 2 de enero de 2017, entre B. y G. como vendedores y con M. L. como parte compradora de la unidad n° (.) del piso (.), (.). La operación se llevó adelante por la suma de U$S 60.000, pagados en esa oportunidad según se dejó constancia.
Hecho 2: El 29 de Julio de 2020 A. B. R., a partir de las gestiones realizadas con M., concurrió a las oficinas de la inmobiliaria del Martillero G. F. con el fin de abonar la reserva por la futura operación comercial por la Unidad funcional nro. (.) del piso (.)° al frente, denominación interna (.) del edificio de Av. De los Incas (.). El 5 de agosto de 2020, suscribió un boleto de compraventa con O. O. -en representación de Alejandra T.- y M. C. B. -como representante de B.-, por el mencionado inmueble.
Es así que se prometió la entrega de la posesión para el 13 de octubre de 2020 y dentro de los 18 meses siguientes se otorgaría la escritura traslativa de dominio.
En oportunidad de firmar, pagó U$S45.000 a O. O. frente a la notaria R. F. P., que dio fe de la operación.
Tras ello comenzó las tratativas con M. y su dependiente M. M. Z. para hacer valer su derecho de toma de posesión del inmueble. Sin embargo, Z. daba excusas como que “M. estaba de viaje” o “que tenía problemas de salud por el Covid-19”. Las excusas se repetían en forma cíclica y sistemática. Ya para abril de 2021 se cortó todo tipo de comunicación. El 28 de abril de 2021 tuvo el último intercambio de mensajes por medio de la aplicación WhatsApp con Z. para luego no volver a saber más nada de ninguno de los nombrados ni del inmueble.
Destácase que los derechos sobre la unidad en cuestión habían sido cedidos por B.y G., el 7 de septiembre de 2015, a D. M. y F. M., por U$S 47.700.
Hecho 3. El 1° de Noviembre de 2018 H. V. suscribió con M. B., A. B., A. T. y C. M., dos boletos de compraventa por los cuales adquirió los derechos de adjudicación de dos departamentos identificados como unidades funcionales n° (. y n° (.), ubicadas en el sexto piso al frente con denominación interna “(.)” y octavo piso al frente con denominación interna “(.)” respectivamente, del edificio de Av. De los Incas (.).
Por la primera unidad pagó la suma de U$S56.000 y U$S44.000 por la segunda, quedando un saldo de U$S14.000 y U$S11.000 respectivamente. Asimismo, se estableció como fecha máxima para la entrega de la posesión el 16 de marzo de 2019.
El 15 de noviembre de 2018, V. adquirió los derechos sobre otras dos unidades, en este caso fue la n° (.) ubicada en el (.) piso al frente con denominación interna “(.)” del mismo edificio y la n° (.) del (.) piso al contrafrente, denominación “(.)”.
Los precios que abonó fueron U$S56.000 y U$S50.000, respectivamente. Ambos contratos fueron certificados por la escribana A. M. D. En este caso, además de las nombradas B. y T., también estuvieron presentes A. M. B. y C. H. M., quienes prestaron el asentimiento conyugal.
De acuerdo a los instrumentos firmados, la entrega de la posesión de los departamentos estaba estipulada para el 16 de marzo de 2019, pero al acercarse las fechas, las vendedoras solicitaron un plazo adicional por supuestas demoras en las terminaciones de los departamentos. Con el pasar de los meses, V. envió cartas documento a las nombradas solicitando la rescisión de los contratos y exigió la devolución del dinero pero las misivas no fueron respondidas.
Los derechos de las unidades en cuestión ya habían sido cedidos por B. y G., a saber: 1) El 23 de julio de 2015, cedió los derechos de la unidad n° (.), del (.)., piso, a favor a N. y C. E. 2) El 20 de marzo de 2017, G.S. adquirió los derechos de la unidad funcional n° (.) del piso (.)°, (.), (.) 3) El 2 de enero de 2017, M. L. adquirió los derechos de la unidad n° (.) del piso (.).
Hecho 4. En Abril de 2020 G. G. M. y D. G. se interesaron en adquirir una de las unidades del edificio ubicado en Av. De los Incas (.), de esta ciudad, a través de una publicación de la inmobiliaria “C. B. G. B.” representada por D. P. N. Tras conversar con N., visitaron el departamento y éste les dijo que el tiempo estimado para la entrega de la unidad era de no más de dos meses.
El 29 de mayo de 2020, suscribieron una reserva para compraventa de la unidad funcional n° (.), ubicada en el (.) piso al frente, departamento “(.)”. Las vendedoras M. B. y A. T. solicitaron el pago total del valor acordado para la venta de la unidad y que debían ser entregados al momento de la firma del boleto de compraventa. N. ofreció suscribir simultáneamente con la firma del boleto de compraventa un contrato de locación por el término de dos años, manifestando que los vendedores eran representantes de varios jugadores de fútbol y que necesitaban el departamento para alojarlos.
El 5 de junio de 2020, se suscribió un boleto de compraventa por el cual adquirieron los derechos sobre el inmueble.
En esa oportunidad, intervino O. A. O. en representación de A. T., y A. B. lo hizo en representación de M. B. En cuanto a las firmas fueron certificadas por la escribana R. F. P. En ese acto pagaron U$S57.000 quedando pendiente el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio que se estableció para dentro de los 18 meses posteriores a la entrega de la posesión, establecida para el 30 de junio de 2020.
En ese mismo acto, A. B. firmó un contrato de locación por la unidad en carácter de inquilino, a cambio de recibir un canon locativo mensual por la sublocación que él hiciera con terceros. Sin embargo, aquél sólo abonó algunos meses.Pasados unos cinco meses después de la firma, tomaron contacto con la inmobiliaria debido a que el edificio no avanzaba pero las respuestas fueron evasivas. Finalmente tomaron contacto con H. V., quien había adquirido los derechos de la unidad n° (.) -pero sexto piso-. Se trataba de la tercera operación sobre la unidad (.).
Hecho 5. El 27 de Junio de 2019 B. B. firmó un boleto de compraventa por el que adquirió los derechos sobre la unidad funcional (.), del tercer piso al contra frente, “(.)” del edificio sito en Av. De los Incas (.), de esta ciudad por el que abonó U$S63.000 en ese acto. El boleto fue suscripto por C. M., que actuó en representación de A. T. en virtud del Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado el 7 de febrero de 2019 mediante escritura n° (.), pasada al folio n° (.) del registro notarial n° (.) a cargo de F. P. y por A. B. en representación de su madre, en virtud del Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado el 26 de diciembre de 2018 mediante escritura n° (.) pasada al folio n° (.) del Registro Notarial n° (.), de esta ciudad ante el escribano F. M., certificando las firmas la Escribana R. F. P.
La obra, según informaron los apoderados de las denunciadas y R. A., agente inmobiliario de “C. B.”, se encontraba en etapa de finalización, por lo que la entrega se llevaría a cabo en tres meses. A. exhibió la propiedad en dos oportunidades y en apariencia se encontraba todo terminado (baño completo, alacenas de cocina, aberturas, etc.). La entrega del inmueble fue pactada para el 30 de septiembre de 2019 como fecha límite, y la escrituración se llevaría adelante dentro de los 18 meses posteriores a la entrega de la posesión.
El 30 de septiembre de 2019, B. comenzó a reclamarle la entrega a A., a M. y a M. Z., empleado de M., pero éstos siempre se excusaban dilatando la entrega. En febrero de 2021, sin haber efectivizado la misma, M. dejó de responder los mensajes.
Hecho 6.A fines de 2019 L. B. D. S., junto a su esposo C. N. P., se contactaron con la inmobiliaria de E. G. -G. Propiedades-, para comprar un departamento. La inmobiliaria ofreció a la venta el edificio ubicado en Avenida de Los Incas (.), de esta ciudad.
Una vez que decidieron adquirirlo, abonaron una seña por la unidad funcional n° (.), correspondiente al piso (.) al frente denominación interna “(.)”. La compra fue pactada con una cláusula de una locación por dos años con una renta de U$S300 mensuales.
El 21 de enero de 2020, suscribieron un boleto de compraventa en la escribanía de R. F. P., ubicada en el barrio de Cañitas. En la oficina estaba C. P., E. G. y P. S., socia de la inmobiliaria G., y por la parte vendedora estaban C. M. que actuaba en nombre y representación de T. y A. B., quien actuaba en nombre y representación de M. B.
La documentación relativa a la operación como el estudio de títulos fue llevado adelante por la escribana, quien a la vez indicó que estaba todo en orden respecto a los vendedores.
En ese acto entregaron U$S60.000 en efectivo de los U$S67.000 correspondientes al precio total. Asimismo, se pactó que la entrega de posesión sería antes del 28 de febrero de 2020, lo que jamás ocurrió. Los vendedores ponían excusas como que la pandemia había retrasado la entrega pero que todo se iba a solucionar.
La compradora envió sendas cartas documento, pero no fueron respondidas. El 26 de junio de 2020, suscribieron un acuerdo de mediación en el cual se presentó O. O. como representante de M. y T. En el caso de B., no se presentó a ratificar el acuerdo como se estipuló en el instrumento.
Conforme los términos del acuerdo, se les condonó el saldo que faltaba completar para cancelar el precio total, es decir U$S7.000. Asimismo, se comprometieron a finalizar el edificio para el 31 de octubre de 2020.En caso de incumplimiento, debían devolver la suma de U$S60.000, en diez cuotas mensuales de U$S6.000.
Además, se comprometían a pagar $30.000 mensuales por las demoras previstas hasta tener la posesión del departamento. Por otro lado, la inmobiliaria devolvió el dinero entregado en concepto de seña.
Al llegar la fecha prevista para la entrega de la posesión de la unidad, se optó por la opción de recompra. Sin embargo, sólo pagaron tres cuotas de $30.000 por la demora -meses septiembre, octubre y noviembre- y sólo se pagó U$S6.000 en concepto de devolución del monto por la compra del departamento.
Los derechos de la unidad en cuestión habían sido anteriormente cedidos por B. a A. F., el 11 de abril de 2016.
Hecho 7. El 19 de Junio de 2020 J. B. A., suscribió un boleto de compraventa y asignación de unidad funcional por ante la notaria R. F. P. Mediante dicho instrumento, adquirió los derechos de la unidad funcional n° (.), ubicada en el piso (.) frente “A” del edificio de Av. de los Incas 4814/18. El precio se pactó en U$S57.500 de los cuales entregó U$S52.500 contra la firma del documento y los U$S5.000 se pagarían al momento de la posesión efectiva. La posesión se entregaría antes del 31 de julio de 2020, libre de todo gravamen. Luego, dentro de los 18 meses siguientes se otorgaría la escritura traslativa de dominio.
Incumplidas las obligaciones, el 10 de septiembre de 2020 A. se comunicó con C. M., apoderado de T., quien dijo que la entrega de la posesión sería para mediados de octubre de 2020. Pasado el tiempo, continuó reclamándole a M. pero éste siempre respondía con excusas. El boleto de compraventa fue suscripto por A. como compradora y por A. T. representada por C. M.-en virtud del Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado el 7 de febrero de 2019 mediante escritura n° (.) pasada al folio (.) del Registro Notarial n° (.), de F. P.- junto a M. B., representada por C. B. -.
En la cláusula séptima se dejó constancia que la cesión se realizó “en base a títulos perfectos, libres de todo gravamen, con todos los impuestos, tasas y contribuciones pagadas hasta la fecha de entrega de la posesión, la cual se dará totalmente libre de ocupantes y/o intrusos”.
Las firmas del instrumento fueron certificadas ese mismo día por la notaria R. F. P.
La unidad funcional (.) había sido vendida a L. D. S. como departamento “(.)” del (.)° piso.
Hecho 8. El 26 de Mayo de 2020 A. M. y A. M. M. firmaron con O. O. y A. B. un boleto de compraventa por la Unidad Funcional nro. (.) correspondiente al departamento “(.)” del (.) piso del edificio sito en Av. de los Incas (.) de esta ciudad, oportunidad en que abonaron sesenta y dos mil dólares estadounidenses ante la Escribana R. F. P., que certificó las firmas de los intervinientes.
O. suscribió el documento en representación de M. y de T. y A. B. en representación de sus padres.
Una vez transcurrido el plazo estipulado y no habiendo recibido la posesión del inmueble intimaron a las vendedoras a que hicieran efectiva la entrega de la unidad, a lo que respondieron que no era posible debido a que Edenor les exigía determinadas prestaciones consistentes en utilizar uno de los espacios de planta baja para colocar unas cámaras que garantizaran la seguridad necesaria para poder dar de alta el suministro eléctrico.
Sin embargo, en Junio de 2021 la empresa informó que no tenían reclamos ni solicitudes de alta pendientes por parte de las vendedoras o sus representantes.
Al intimar a T., ésta informó que le habían falsificado su firma en un poder y era factible que el documento hubiera sido firmado por un falso apoderado.
Finalmente los denunciantes se dirigieron al edificio de Av.de los Incas (.) y observaron que el departamento por ellos adquirido estaba ocupado por el hijo menor de B., quien refirió que estaba cuidando que nadie lo ocupe.
Hecho 9. El 16 de Abril de 2019 F. C. B. firmó junto a C. M. y A. B., en la escribanía de R. F. P., sita en Báez (.) piso (.)° “(.)” boleto de compraventa por la adquisición de las unidades que se identificarían como “(.)”, “(.)” y “(.)” del piso (.) del edificio de Av. de los Incas (.) de esta ciudad que se encontraba en construcción, abonando en ese acto la suma de U$S 195.000 a los vendedores y U$S 10.000 en concepto de comisión y honorarios profesionales a la inmobiliaria.
El documento fue firmado por M., en representación de T. y por B. en representación de su madre. Conforme la cláusula cuarta del boleto, el 30 de Junio de 2020 debía entregarse la posesión de las unidades y a los 18 meses debía otorgarse la escritura, lo que no ocurrió.
Cumplidos esos plazos, el denunciante no logró tener más comunicación con los vendedores y las cartas documento enviadas fueron devueltas por “domicilio cerrado” o “se mudó destinatario”.
El departamento del piso (.)° “(.)” había sido vendido anteriormente a M. P. por contrato celebrado el 14 de noviembre de 2017, entre B. y G. como vendedores y M. P. como parte compradora de la unidad n° (.) del piso (.)°, frente. El departamento (.) del mismo piso había sido vendido el 1 de abril de 2015, por boleto de compraventa firmado entre B. y G. como vendedores y A. R. M. H. como comprador de la unidad (.) del piso (.)°, “(.)” frente.
II) En relación con el edificio de Av. Triunvirato (.) las maniobras llevadas a cabo son:
El 26 de Junio de 2014 H. A. M., D. E. M., M. J. M. y A. L. M. conformaron el “Fideicomiso Inmobiliario Avenida Triunvirato (.)” con domicilio legal en Grecia (.) piso (.)° “(.)” y se designó a P. A.como fiduciaria, cuyo objeto era desarrollar el proyecto de construcción sobre el terreno de Av.Triunvirato (.).
El 29 de Abril de 2016, ante la renuncia de A. se designó en su reemplazo a M. M. El 10 de Mayo de 2019 se nombró en reemplazo de este último a J. B.
El 6 de Junio de 2019 los fiduciantes originarios, con la conformidad del fiduciario sustituto, cedieron el derecho de adjudicación de las unidades hasta 1800 m2 y 29 cocheras pertenecientes al edificio en construcción de Av. Triunvirato (.) a C. H. M. y a M R. B. -representada en ese acto por su hijo A. B.- por un precio total de U$S 2.700.000 que habrían sido abonados en ese acto.
Se dejó expresa constancia en el instrumento firmado ante la Escribana R. F. P., que no se habían cedido total ni parcialmente a favor de terceros ninguno de los derechos de adjudicación objeto del documento.
De dicho acto prestaron asentimiento conyugal las Señoras M. C. F. y M. N. M. por la parte vendedora.
A. Respecto de la unidad del Piso (.), depto. (.): C. M., A. B., M. B., A. B. y A T. junto con la participación de las escribanas F. G. y R. F. P. tornaron imposibles, inciertos y litigiosos los derechos sobre la unidad funcional en cuestión en perjuicio de D. M. y de M. A., al haberse prometido la venta de la misma unidad a dos personas distintas, en dos fechas y negocios jurídicos independientes.
Al respecto, el 25 de abril de 2017, M. suscribió una adhesión al Fideicomiso Inmobiliario Avenida Triunvirato (.) CABA” constituído por H. A. M., Daniel Edgardo M., M. J. M. y A. L. M. junto a P. A., en su carácter de titular fiduciaria.
Por dicha unidad pagó $550.000 contra la firma de un contrato de transmisión de propiedad fiduciaria con M. M.en su carácter de fiduciario sustituto, en el que se consignó su derecho a recibir la propiedad plena de la futura unidad funcional ubicada en el segundo piso al contrafrente, designado interinamente con la letra “(.)”, de tres ambientes, de ochenta metros cuadrados totales aproximadamente, del inmueble sito en Avenida Triunvirato (.).
Posteriormente, el 11 de febrero de 2020, tras haber cedido la familia M. los derechos de adjudicación de las unidades del edificio en cuestión a M. y B., el primero, junto a A. B. -en representación de B.- y J. BAGLIETTO como fiduciario sustituto, cedieron los derechos a M. A. A. de la misma unidad que había sido prometida a M.
Esta cesión del departamento que se identificó como
unidad funcional n° (.) del piso (.)° dto. “(.)” contrafrente y la cochera nro. (.) fue firmada en la escribanía de R. F. P. y las firmas fueron certificadas por dicha escribana.
M. actuó en nombre propio y A. B. actuó en representación de B., de A. B. y de A. T.
El precio total que pagó A. fue de U$S115.000. La entrega de la posesión se pactó para el 28 de Febrero de 2020 y dentro de los 18 meses siguientes se otorgaría la escritura traslativa de dominio.
Finalmente, el 12 de Marzo de 2020 se firmó acta de entrega del inmueble con C. M. y A. B., quien actuó en nombre y representación de B., esta vez ante la escribana F. G. Posteriormente se suscribió una nueva Acta de Entrega de Posesión y una adenda al contrato de cesión, por el cual asentó que la unidad entregada era la n° (.) del piso (.), al contrafrente, de denominación interna “(.)”. Este tercer documento fue suscripto por M., B., BAGLIETTO y A., todos actuando en nombre propio, con certificación de firmas del Escribano G. L.
B. Respecto de la unidad del Piso (.), depto. (.): C. M., Al. B., M. B., O. O. y C B. junto con la participación de las escribanas F. G. y R. F. P.tornaron imposibles, inciertos y litigiosos los derechos sobre la unidad funcional en cuestión en perjuicio de D. M. y de A. G. y C. M., al haberse prometido la venta de la misma unidad a personas distintas, en dos fechas y negocios jurídicos independientes.
El 25 de abril de 2017, M. suscribió una adhesión al fideicomiso “Triunvirato (.)” con los anteriores fiduciantes, la familia M. junto a P. A., como fiduciaria. Por dicha unidad pagó $550.000 contra la firma de un contrato de transmisión de propiedad fiduciaria con M. M. en su carácter de fiduciario sustituto, en el que se consignó su derecho a recibir la propiedad plena de la futura unidad funcional ubicada en el (.) piso al contrafrente, designado interinamente con la letra “(.)”, de dos ambientes, de cincuenta y ocho metros cuadrados totales aproximadamente, del inmueble sito en Avenida Triunvirato (.).
Posteriormente, el 7 de octubre de 2019, los acusados O. O. y A. B. cedieron los derechos sobre la misma unidad y una cochera a G. y M. por el precio de U$S203.000.
Esta segunda cesión fue suscripta en la escribanía de R. F. P. y las firmas fueron certificadas por F. G., escribana subrogante.
O. actuó en nombre y representación de C. M. A. B. actuó en representación de M. B.
Al momento de la firma se abonaron U$S 115.000 y se acordó que contra la entrega de la posesión se debían abonar U$S 68.000 y el saldo en cinco cuotas de U$S 3.300 y una última de U$S 3.500. El 5 de Marzo de 2020 se firmó el “Acta de entrega de posesión”, oportunidad en que se pagó la suma convenida.
Este segundo documento fue firmado por C. M. en nombre propio y M. C. B. en nombre y representación de B., certificando las firmas la escribana R. F. P.
El saldo restante fue entregado en mano a O. O., quien firmó cada uno de los recibos y sus firmas fueron certificadas por la escribana G. y el notario J. G. L.
C.Respecto de la unidad del Piso (.), depto. (.:9 C. M. y A. B., M. B., A. B., A. T., O. O., C. B. y J. B. junto con la participación de F. G. y R. F. P. desbarataron los derechos adquiridos por J. M. B. y L. M. al haberse prometido la venta de la misma unidad a dos personas distintas, en dos fechas y negocios jurídicos independientes.
El 25 de octubre de 2019, M. B. pagó a los acusados en la escribanía de F. P., la suma de U$S100.000 y firmó una cesión de derechos de adjudicación por dicha unidad y las cocheras nro. (.), comprometiéndose a la entrega de U$S 25.000 contra la finalización de la construcción.
M. actuó en nombre propio. A. B. actuó en representación de M. B., certificando las firmas la escribana F. G.
El 12 de marzo de 2020, M. B. suscribió una adenda al contrato de cesión con M. y A. B. en representación de su madre, postergando la fecha de entrega. En ese acto le condonaron U$S10.000 del total que debía ser pagados contra dicha entrega.
Las firmas del documento fueron certificadas por la escribana F. G. Todo ello fue planeado para continuar en posesión de la unidad y poder venderla nuevamente, lo que así sucedió.
El 5 de agosto de 2020, O. O., en representación de C. M. y de A. T., junto a C. B., en representación de M. R. B. y A. B., cedieron los derechos de la misma unidad y una cochera a favor de M., quien pagó U$S90.000. La cesión fue firmada frente a la escribana F. P. que certificó las firmas. En carácter de fiduciario sustituto firmó J. B.
D. Respecto de la unidad del Piso (.), depto. (.): C. M. y A. B., M. B., A. B., A. T., O. O., J. BAGLIETTO junto con la participación de R. F. P. tornaron imposibles, inciertos y litigiosos los derechos sobre la unidad funcional en cuestión en perjuicio de S. M. C., H.L. y M. L., E. P. y de V. W. al haberse prometido la venta de la misma unidad en cuatro oportunidades distintas, en fechas y negocios jurídicos independientes.
S. M. C. pagó U$S165.000 a M. y B., quienes el 24 de octubre de 2019, cedieron los derechos de la unidad funcional nro. (.) en su favor y una cochera.
El instrumento fue suscripto con certificación de firmas de la escribana R. G. MA. firmó por derecho propio y B. en representación de M. B., de A. B. y de A. T., conforme poder general amplio otorgado el 22 de Octubre de 2019 mediante escritura nro. (.) pasada al folio (.) del registro notarial (.), interinamente a cargo de F. G.
Sin perjuicio de ello, para continuar en posesión de la unidad y así poder venderlo sucesivamente, le hicieron creer a la damnificada que la obra se encontraba demorada y por ello, el 30 de junio de 2020, firmó con O. O., que actuó en representación de M. y T. y A. B., en representación de sus padres, una adenda al contrato de cesión, cuyas firmas fueron certificadas por la notaria R. F. P.
En el documento se plasmó un acuerdo en el cual la parte cedente abonó en ese acto U$S 6.600 y dejó un saldo de U$S 3000 en concepto de resarcimiento por la mora incurrida.
Sin embargo, el 3 de Diciembre de 2019, M. y B. volvieron a vender la unidad a E. M. P., quien pagó U$S156.750, quedando un saldo pendiente de U$S 8250 que se cancelaría al momento de la escritura traslativa de dominio.
La cesión se llevó a cabo en la escribanía de F. P. que certificó las firmas de los intervinientes y, en esa oportunidad firmó M. por derecho propio y A. B. en representación de B. También firmó el documento J. B. en su carácter de fiduciario.
Durante el año 2020 se excusaron sobre la terminación del edificio debido a la cuarentena obligatoria ofreciendo abonar un canon locativo por la demora.Dichas sumas eran transferidas desde una cuenta bancaria a nombre de A. E. A partir de febrero de 2021, con distintas excusas, le negaron el ingreso al edificio en reiteradas oportunidades. Los que estaban en el edificio eran B., O. y R. O. y M.
Luego, O. O., en representación de M. y A. B., en representación de sus padres y de T., el mismo 30 de junio de 2020, que firmaron la adenda al contrato de cesión con M. C., cedieron los derechos de la misma unidad junto con una cochera a favor de L. y L., quienes entregaron U$S136.000, firmando el correspondiente documento de cesión ante la Escribana R. F. P. y con la participación de J. B., que firmó en carácter de fiduciario.
Los cedentes se comprometieron a entregar la posesión de la unidad, el 15 de noviembre de 2020, libre de todo gravamen y la escritura traslativa de dominio se otorgará dentro de los dieciocho meses de la entrega de la posesión.
También se abonó un monto equivalente al 4% de la operación a la firma M. S.A.S., en concepto de “marketing, comercialización y honorarios profesionales”. Pero el plazo acordado nunca fue cumplido.
Tras varias intimaciones, decidieron hacer efectiva una cláusula resolutoria del contrato de cesión de derechos de adjudicación suscripto entre las partes. Ello implicaba la devolución del dinero de la operación más una multa allí fijada. Nuevamente, los acusados se mantuvieron en silencio.
Por tal motivo, el 25 de marzo de 2021, se celebró una mediación prejudicial obligatoria en la que sólo participó B. En dicha oportunidad, se llegó a un acuerdo por el cual la parte cedente se comprometió a devolver el precio total pagado, U$S136.000, más el pago de U$S14.000 en concepto de indemnización por incumplimiento contractual. El pago debería hacerse de la siguiente forma:U$S15.000, que fueron abonados en el acto y restaban U$S135.000, a pagar en cinco cuotas con vencimiento en abril, mayo, junio y julio de 2021. Pese a ello, sólo se abonó U$S20.000 de la primera cuota y U$S3.000 de la segunda, cuando el monto total era U$S28.750.
A pesar de las tres cesiones celebradas, O. O., en representación de M. y B. por sí, volvieron a vender la unidad una cuarta vez, el 26 de enero de 2021, a W., recibiendo como precio total U$S129.000. En dicha oportunidad, el instrumento de cesión de los derechos de adjudicación se celebró en la oficina de Clay (.), piso (.), depto. “(.)”, de esta ciudad, con certificación de firmas del notario Jonás CIKTAS GONZÁLEZ LLINAS.
E. Respecto de la unidad del piso (.), depto. (.): C. M., A. B., M. B., A. B., A. T., O. O., C. B. y J. BAGLIETTO junto con la participación de R. F. P. tornaron imposibles, inciertos y litigiosos los derechos sobre la unidad funcional en cuestión en perjuicio de D. V., J. C. S., I. E. M. y J. R. al haberse prometido la venta de la misma unidad a cuatro personas distintas, en fechas distintas y negocios jurídicos independientes. En efecto, en Agosto de 2019 D. O. V. tomó contacto con M. M. Z., quien ofrecía a la venta en una aplicación en el sitio (.) propiedades, por medio de la red social Facebook, el inmueble en cuestión entre otros. Concurrió en varias oportunidades a ver el departamento, siendo acompañado por O. O., quien sería el jefe de la obra.
Fue así que, mostrándose interesado en la adquisición del mismo ofreció la suma de U$S 125.000 por el mismo, procediendo Z. a enviarle por correo electrónico la documentación correspondiente.
Entonces, el 29 de Agosto de 2019, previo coordinar con este último, M. y A.B., quien actuó en representación de su madre, cedieron a V., los derechos de adjudicación de la unidad y una cochera por U$S125.000, que se abonaron en la sucursal del Banco HSBC ubicado en Las Heras (.) al día siguiente y un saldo a pagar de U$S 1000 que se canceló el 10 de Octubre de 2019. El dinero fue recibido por Z. en el banco, oportunidad en que le entregó a V. la documentación que se había firmado el día anterior.
La posesión del departamento debía entregarse el 31 de Octubre de 2019, lo que no ocurrió y, ante los reclamos, O. y Z. alegaban que faltaban detalles en las terminaciones del edificio.
El documento de cesión fue suscripto por M. y por A. B., en representación de B., certificando las firmas la Escribana R. F. P.
Pese a ello, el 30 de enero de 2020, nuevamente los nombrados volvieron a ceder los derechos a S. junto con una cochera, quien pagó por ello U$S120.000.
El contrato de cesión de derechos de adjudicación expresaba en la cláusula cuarta que se entregaba la posesión en ese acto, pero quedaba pendiente el otorgamiento de la escritura, que se establecía para dentro de los 18 meses posteriores. Una condición del contrato era que debía darse en locación la unidad cedida y las cocheras por el plazo de dos años, con un canon locativo de U$S 300 mensuales. En la misma fecha se firmó el acta de posesión.
Las firmas de los instrumentos fueron certificadas por la notaria R. F. P. y los firmantes eran C. M. y A. B., en representación de B. en relación con la cesión y la entrega de la unidad, y nuevamente M. y A. B. pero por derecho propio en el caso de la locación que se firmó en la misma fecha.
Luego de cobrar unos pocos alquileres tomaron conocimiento de que las unidades habían sido vendidas a otras personas, lo que fue desmentido por A.B., quien refirió que los departamentos estaban ocupados por inquilinos, cuyos datos no proporcionó.
El 3 de septiembre de 2020, O. O. junto a C. B. cedieron los derechos de adjudicación de dicha unidad y una cochera a favor de I. E. M. por el precio de U$S100.000 que se pagaron en el momento. Los cedentes se obligaron a hacer entrega de la unidad el 31 de Octubre de 2020 y dentro de los 12 meses se otorgaría la escritura traslativa de dominio.
El primero actuó en representación de M. y T., mientras que la segunda lo hizo en representación de B. y de A. B. Las firmas del documento fueron certificadas ese mismo día por la notaria F. G. Por su parte, J. B. también firmó en carácter de fiduciario.
En reiteradas oportunidades E. M. se comunicó telefónicamente con Developer y concurrió a las oficinas de Clay (.) piso (.)° “(.)”, donde fue atendido por Z., quien oficiaba de intermediario de M. intentando excusar la dilación en la entrega de la unidad que nunca se concretó, pese a sus reclamos.
Además, V. puso en conocimiento que la unidad que había adquirido también había sido cedida a favor de R., el 18 de noviembre de 2020, a tan sólo dos meses de haber sido cedida a E. M.
En el caso de R., suscribió el instrumento con M. y A. B., en representación de sus dos padres y de T., contra la entrega de U$S105.000. El documento cuenta con la firma de J. B. en su carácter de fiduciario y las firmas certificadas por el escribano G. L. F. Respecto de la unidad del Piso (.), depto. (.): C. M. y Alejandro B., M. B., A. B., A. T., O. O. y J. B. junto con la participación de R. F. P. y F. G. tornaron imposibles, inciertos y litigiosos los derechos sobre la unidad funcional en cuestión en perjuicio de A. G. y de S. G.al haberse prometido la venta de la misma unidad a dos personas distintas, en fechas distintas y negocios jurídicos independientes.
El 24 de junio de 2019, O. O. y A. B. cedieron los derechos de la unidad y de una cochera identificada como unidad funcional (.) a G., quien pagó en el acto U$S120.000, pactándose que se abonarían U$S 30.000 al momento de la posesión y el saldo de U$S 24.000 con la escritura traslativa de dominio.
La rúbrica del instrumento se llevó a cabo ante la notaria F. P. y en esa oportunidad, O. actuó en representación M., mientras que B. actuó en representación de B.
El 11 de octubre de 2019, M. y A. B. (en representación de B.) volvieron a vender la unidad a G., quien pagó U$S150.000 por el departamento y la cochera nro. (.). El acto se llevó a cabo frente a la notaria F. G., subrogante del registro notarial de F. P., firmando A. B. en representación de su madre. La entrega de la posesión se llevaría adelante el 30 de Octubre de 2019 y a los 18 meses se otorgaría la escritura.
Pese a haber revendido la unidad en dos oportunidades y estar en pleno conocimiento de ello, los acusados extendieron la maniobra defraudatoria en el tiempo con la finalidad de hacerse de más sumas de dinero. Entonces, dado que G. había pactado pagar U$S30.000 al momento de la entrega de la posesión, el 10 de febrero de 2020, suscribieron un acta de entrega de posesión a su favor. Esta vez, pese a que M. no había participado en la cesión suscripta con G., pues O. actuó en su representación, sí lo hizo en el acta de entrega de posesión junto a su cómplice A. B., que firmó en representación de su madre, certificando las firmas la Escribana F. P.
G. Respecto de la unidad del Piso (.) depto. (.): C. M., A. B., M. B., A. B., A. T., O. O. y J. B.junto con la participación de R. F. P. tornaron imposibles, inciertos y litigiosos los derechos sobre la unidad funcional en cuestión en perjuicio de A.V. y de P. B. y M. C.F. al haberse prometido la venta de la misma unidad en dos fechas distintas y negocios jurídicos independientes.
El 18 de Junio de 2019, M. y A. B. cedieron los derechos de la unidad a Visconti, quien pagó U$S80.000. La rúbrica del instrumento se llevó a cabo ante la notaria F. P. y en esa oportunidad, firmó M. I. en nombre propio y A. B., en representación de su madre.
Para continuar en posesión de la unidad y poder continuar con las reventas, el 1° de diciembre de 2019, Alejandro B. ofreció alquilar la unidad, a lo que se accedió. Entonces, nuevamente frente a la escribana F. P., V. suscribió junto a M. y A. B., un contrato de alquiler cuyos pagos fueron irregulares e insuficientes.
Mientras tanto concurría regularmente a la obra y siempre era atendida por O. y R. O., quienes hacían de interlocutores de M.
A partir de 2021 dejaron de depositarle el dinero del alquiler, por lo que en una oportunidad concurrió a Clay (.), donde “M.” le abonó en efectivo dos meses que llevaban de retraso.
El 3 de noviembre de 2020, O. O. y B., cedieron los derechos de la misma unidad junto con una cochera a B. y F., por el precio de U$S75.000. B. actuó en nombre propio y O. O. en representación de M. El acto se llevó a cabo en las oficinas de la firma “D. A.” ubicadas en Clay (.) piso (.)° dto. “(.) y las firmas fueron certificadas por J. C. G. L.
Pese a lo prometido, O. dijo que no se podía entregar la posesión ese día, sino sólo las llaves, pues faltaba terminar las unidades. Ese mismo día fueron los nuevos adquirentes al edificio junto con O. O. y M. Z.ocasión en que el primero les manifestó que la entrega sería antes de los 45 días.
El 25 de Febrero de 2021 fueron nuevamente a la obra junto a R. O. y, al intentar abrir el candado, la llave no abría, por lo que éste les entregó una llave nueva. Durante el mes de Febrero y Marzo de 2021 los damnificados se comunicaron reiteradas veces con Z., en su carácter de empleado de “(.).”, quien oficiaba de intermediario con M., sin dar respuestas concretas en relación con la entrega de la unidad.
H. Respecto de la unidad del Piso (.), depto. (.): C. M. y A. B., M. B., A. B., A. T., C. B., O. O. y J. B. junto con la participación de R. F. P. tornaron imposibles, inciertos y litigiosos los derechos sobre la unidad funcional en cuestión en perjuicio de L. B., D. S. L., C. S. y F. V. al haberse prometido la venta de la misma unidad a cuatro personas distintas, en fechas distintas y negocios jurídicos independientes.
El 31 de julio de 2019, M. y B. cedieron los derechos de adjudicación a favor de L. B. y A. T. por el precio total de U$S176.000, de los que se abonaron U$S 105.600 al momento de la firma y se comprometieron a abonar U$S 61.600 con la entrega de la posesión. El resto del dinero se saldaría con la escritura traslativa de dominio.
Sin embargo, la posesión jamás fue entregada. El instrumento de cesión fue firmado por C. M. por derecho propio y en representación de A. T. y por A. B. en nombre y representación de sus dos padres, con certificación de firmas de la escribana F. P. J. B. firmó como fiduciario sustituto.
El 23 de octubre de 2019 volvieron a vender la unidad que identificaron con el número (.), ubicada en el (.)° piso contrafrente denominación interna letra “(.)” por U$S115.000 a D. S. L.Los cedentes se obligaron a hacer entrega inmediata el 30 de Noviembre de 2019 y dentro de los 18 meses de la entrega se otorgaría la escritura.
Cuadra advertir que M. actuó en nombre propio, mientras que B. lo hizo en representación de su madre, con firma certificada por la notaria F. G. J. B.firmó en carácter de fiduciario.
El 23 de Diciembre de 2020, tras varios cambios de fecha para la entrega de la posesión, se firmó una adenda al contrato en las oficinas de D. Argentina ubicadas en Clay (.) piso (.)° “(.)”, en la cual se comprometían a efectivizar la entrega para el 18 de Enero de 2021. El documento fue suscripto por M. C. B., en representación de su madre y por O. O., en representación de M., que lo habían dejado firmado.
Tras haber enviado una misiva al fideicomiso, sin respuestas, el 2 de Marzo de 2021 se celebró una mediación prejudicial con la participación de M. B., O. O., en representación de M. y la Dra. D. H., pero lo acordado fue incumplido.
El 12 de Febrero de 2020 C. M. y A. B. cedieron nuevamente la Unidad que esta vez se identificó como (.), ubicada en el piso (.)° contrafrente con denominación “(.)” a C. E. S. C. por el precio que se pagó en el acto de U$S 120.000, siendo condición del contrato, la locación a la cedente por el plazo de dos años a partir del 1° de Marzo de 2020, conviniendo un canon locativo mensual de U$S 300.
El documento fue firmado ante la Escribana R. F. P. que certificó las firmas de los intervinientes, siendo que M. actuó por derecho propio y A. B. lo hizo en representación de su madre.
En la misma fecha se firmó el contrato de locación convenido, actuando cada uno de los intervinientes -A. B., C. M. y S. C.- por derecho propio y con la firma certificada por la misma notaria.
Tras ello, el 15 de septiembre de 2020, O. O. y C. M. B.cedieron los derechos de la unidad que identificaron como (.) del piso (.)° contrafrente denominación interna “(.)” y una cochera por U$S105.000 a favor de F. V. Con la firma del contrato se entregó la suma de U$S 98.000 y se comprometió a entregar U$S 7.000 al momento de la entrega de la posesión pactada para el 15 de Noviembre de 2020, junto con la cochera nro. (.).
En cuanto a los firmantes, J. B. lo hizo como fiduciario sustituto y O. A. O. en representación de M. y de T. M. C. B. actuó en representación de sus padres y el acto se llevó a cabo ante la escribana C. E.
El 17 de Diciembre de 2020 se firmó en la escribanía de F. P. con certificación de la Escribana C. E., una adenda de prórroga para la entrega de la posesión, ocasión en que concurrieron J. B. en su carácter de fiduciario y O. O. en representación de M. y de T. C. B. dejó dicho que tenía intenciones de firmar en otro momento, por lo que se plasmó su nombre en el documento, aunque jamás lo firmó.
En la cláusula primera se estableció que, debido a las demoras en la entrega de la unidad, se prorrogaba el plazo para el 18 de enero de 2021, misma fecha prometida a S. L. Asimismo, se entregó como resarcimiento la suma de U$S1.000 que se descontarían del monto pendiente a abonar al momento de la posesión de la unidad.
I. Respecto de la unidad del Piso (.), depto. (.): C. M. y A. B., M. B., A. B., A. T., O. O. y J. B.junto con la participación de R. F. P. y F. G. tornaron imposibles, inciertos y litigiosos los derechos sobre la unidad funcional en cuestión en perjuicio de S. F., I. M. y G. L. C., L. P. y A. R. C.al haberse prometido la venta de la misma unidad a personas distintas, en fechas distintas y negocios jurídicos independientes.
El 31 de julio de 2019 F. suscribió un contrato de cesión de derechos de adjudicación de la unidad y una cochera con M. por derecho propio y en representación de T. y con A. B., en representación de sus padres, por el precio de U$S176.000 de los que se pagaron U$S 105.600 en el momento y el saldo debía cancelarse de la siguiente forma: U$S 61.600 contra la entrega de la posesión que se pactó para el 30 de Septiembre de 2019 y dentro de los 18 meses se debía otorgar la escritura, ocasión en que se abonarían los U$S 8.800 restantes. Las firmas del instrumento fueron certificadas en la misma fecha por la Escribana F. P. B. firmó en su carácter de fiduciario.
El 27 de septiembre de 2019, los imputados volvieron a ceder los derechos de la misma unidad a M., pero esta vez por U$S100.000, quedando pendiente de pagar el 10 % del valor total. El 12 de Marzo de 2020 se suscribió el acta de entrega de posesión. También en este caso la cesión fue firmada por M. en nombre propio y por A. B. en representación de B. con certificación de firmas de la escribana F. G.
Casi un año después, el 14 de Agosto de 2020, O. O., en representación de M. y T. junto a B. y A. B. volvieron a vender la unidad que identificaron con el número (.) correspondiente al piso (.)° contrafrente, denominación interna “(.)” junto con la cochera nro. (.) a C. y P. por U$S98.000.
Los cedentes se comprometieron a entregar la unidad para el 13 de Octubre de 2020 y la escritura traslativa de dominio sería otorgada dieciocho meses después de la entrega de la posesión.
Las firmas del documento fueron certificadas el mismo día por la notaria F. P.En cuanto a los firmantes, O. actuó en representación de M. y de T. B. y A. B. actuaron en nombre propio y B. intervino en su carácter de fiduciario sustituto. El 8 de Marzo de 2021 G. C., L. P. y A. C. firmaron con C. M. y con M. B. el acta de entrega de la posesión.
J. Respecto de la unidad del piso (.)° dto. “(.)”: C. M., A. B., M. B., A. B., A. T., O. O., C. B. y J. B. con la participación de las escribanas F. P. y G. han tornado imposibles, inciertos y litigiosos los derechos adquiridos por P. F. D. y W. A. O., al haber cedido los derechos de adjudicación de la mencionada unidad a dos personas distintas, por negocios jurídicos independientes.
En efecto, tras presentarse F. D. en el edificio de Triunvirato (.), donde fue atendida por O. O., que le exhibió los departamentos que se encontraban disponibles para la venta, se decidió a adquirir la unidad funcional n° (.), ubicada en el quinto piso departamento “(.)”.
El 5 de noviembre de 2019, suscribió el Contrato de Cesión de Derechos de Adjudicación con C. M., representado por O. O., que también representaba a T. y M. B., representada por C. M. B., que también representaba a A. B. La rúbrica se llevó adelante en la escribanía de R. F. P., oportunidad en la que se encontraba presente J. B., fiduciario sustituto, que también firmó el documento.
La operación se llevó adelante por la suma de $4.128.000 que abonó en ese acto. En la cláusula décimo segunda del acuerdo se dispuso la necesidad de entregar en locación el inmueble en favor de los cedentes, circunstancia que resultaba una condición para la venta, tal como lo expresara B. en las conversaciones previ as a la suscripción del acuerdo.
El 8 de enero de 2020 suscribió con B. un acuerdo por el cual le otorgaba la posesión con firmas certificadas por la Escribana F. G.Sin embargo, no tomó nunca posesión material y real del inmueble, ya que en la misma fecha que suscribió un contrato de locación con A. B., quien quedaba facultado a subalquilar el inmueble.
El pago de los cánones locativos se efectuaba regularmente y con normalidad, habiendo percibido el pago, en una oportunidad en la escribanía en cuestión, los relativos al mes de febrero y marzo de 2020 en una oficina ubicada en Clay (.), piso (.), depto. “(.)”, Torre Polo, de esta ciudad.
En agosto de 2020, se enteró que había inconvenientes con varias unidades funcionales del edificio incluida la que había adquirido, es decir, se habían vendido más de dos o tres veces. Ante ello, se comunicó con A. B., quien negó enfáticamente ello indicándole que su unidad estaba ocupada por un inquilino, de quien no le aportó datos pese a habérselos pedido.
Finalmente tomó conocimiento de que el departamento se encontraba a nombre de W. A. O. conforme la cesión efectuada el 11 de octubre de 2019. El 9 de Marzo de 2020 este último suscribió con A. B., que actuó en nombre y representación de su madre en virtud del Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado el 26 de diciembre de 2018 mediante escritura n° (.) pasada al folio (.) del Registro Notarial n° (.), de esta ciudad, escribano F. M. y con C. M., que actuó en nombre propio, el acta de entrega del inmueble, con certificación de firmas de la notaria R. F. P.
K. Respecto de la unidad del piso (.)° “(.)”: C. M., A. B., M. R. B., A. B., A. T., O. O., C. B. y J. B., con la participación de las escribanas F. P. y G. han tornado imposibles, inciertos y litigiosos los derechos adquiridos por J. C. que, en Febrero de 2020, realizó la reserva de la unidad del edificio de Triunvirato (.) piso (.)° dto. “(.)” y la cochera nro. (.) ubicada en planta baja.
La inmobiliaria interviniente fue “C. B. G. B.” del martillero D.N., a quien le entregó U$S1.000 en concepto de seña.
El 26 de febrero de 2020, suscribió con O. O. y con A. B., un contrato de Cesión de Derechos de Adjudicación por dichas unidades. Los cedentes se obligaron a entregar la posesión el 31 de marzo de 2020 y dentro de los dieciocho meses siguientes se otorgaría la escritura traslativa de dominio. La cesión se realizó en base a títulos perfectos, libres de todo gravamen y la entrega se haría libre de ocupantes y/o intrusos.
Las firmas del instrumento fueron certificadas ese mismo día por la notaria R. F. P. En cuanto a los firmantes, O. O. actuó en nombre y representación de C. M. en virtud del Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado el 24 de abril de 2019, mediante escritura n° (.) pasada por el folio (.) del registro notarial n° (.), a cargo de F. P. En cuanto a A. B. actuó en nombre y representación de M. R. B. en virtud del Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado el 26 de diciembre de 2018 mediante escritura n° (.) pasada al folio (.) del Registro Notarial n° (.), de esta ciudad, escribano F. M., cuya copia tuvo en vista la notaria al momento de otorgar el acto.
Luego de vencido el plazo de entrega pactado para febrero de 2021, el cesionario comenzó a realizar diversos reclamos, pero fueron infructuosos.
L. Respecto de unidad del piso (.)° “(.)”: C. M., A. B., M. B., A. B., A. T., O. O., C. B. y J. B. con la participación de las escribanas F. P. y G. han tornado imposibles, inciertos y litigiosos los derechos adquiridos por E. G. quien, el 21 de noviembre de 2019 concurrió a la escribanía de R. F. P. -quien se mostró cordial y que mostraba un “vínculo estrecho” con los vendedores- y firmó un contrato de cesión de derechos de adjudicación con A. B., que actuó en representación de M. B. y con C. M.que firmó por su cuenta y en representación de su cónyuge A. TOMMASSONE.
Allí les entregó a M. y B. $4.063.000 y se pactó como condición de venta la locación de la unidad por el plazo de dos años contra un canon locativo. El 8 de enero de 2020 se firmó el acta de entrega de posesión realizada por J. B.en su condición de fiduciario ante la escribana F. G. También en esa fecha firmó el contrato de alquiler con B., en calidad de locatario mientras que M. lo suscribió en calidad de fiador. Las firmas de este último instrumento fueron certificadas por F. P.
Pese a la rúbrica del contrato, los pagos fueron irregulares. Éstos se hacían en Clay (.), piso (.)to “(.)” Torre Polo, donde funcionaba una oficina improvisada que era atendida por “M.” (Z,), encargado de entregar los pagos. En marzo de 2020, con el comienzo de la pandemia, los pagos se hicieron mediante depósitos bancarios irregulares.
El 15 de Marzo de 2021 se llevó adelante una mediación prejudicial a la que concurrió el fiduciario J. B. y O. O., en representación de M. y B. Éstos se comprometieron a devolver el dinero en cuatro cuotas mensuales y consecutivas, pero jamás cumplieron.
M. Respecto de la unidad del piso (.)° “C”: C. M., A. B., M. B., A. B., A. T., O. O. , C. B. y J. B. con la participación de las escribanas F. P. y G. han tornado imposibles, inciertos y litigiosos los derechos adquiridos por P. Z. y M. Z. que, el 19 de julio de 2019, suscribieron con C. M. y M. B., representada por A. B., dos contratos de cesión de derechos de adjudicación por el cual adquirieron la unidad funcional n° (.), ubicada en el (.) piso “(.)”, contrafrente junto con una baulera y la cochera n° (.) del edificio ubicado en Av.Triunvirato (.), de esta ciudad por la suma de U$S75.000 por el inmueble y U$S5.000 por la cochera.
En ambos contratos se estableció como fecha de entrega de posesión el 30 de septiembre de 2019 y las firmas de ambos documentos fueron certificadas por la escribana R. F. P.
Llegada la fecha, efectuaron numerosos reclamos llegaron a un acuerdo, entregar las unidades el 28 de febrero de 2020. No obstante, ello no ocurrió y para su sorpresa, el inmueble que adquirieron estaba ocupado por terceros.
N. Respecto de la Unidad del piso (.)° dto. “(.)”: C. M., A. B., M. B., A. B., A. T., O. O. , C. B. y J. B. con la participación de las escribanas F. P. y G. han tornado imposibles, inciertos y litigiosos los derechos adquiridos por G. D. quien, tras ser atendido en el edificio de Triunvirato (.) por O. A. O., quien se presentó como encargado de la exhibición de los departamentos tomó contacto con A. B., que le advirtió que si efectivamente deseaba concluir la operación de compra, debía formalizarla en el transcurso de esa semana, pues contaba con pocas unidades sin vender y con otras ofertas.
Entonces decidió adquirir una unidad, por lo que acordó encontrarse el 11 de octubre de 2019 en la escribanía de R. F. P., ubicada en Báez (.), piso (.)°, oficina “(.)”, de esta ciudad, donde estuvieron presentes C. M. A. B. y F. P. En ese acto entregó la suma de U$S150.000 por la unidad y se firmó una cesión de derechos de adjudicación.
Posteriormente, advirtió que no había sido F. P. quien firmó la certificación de firmas, sino que lo hizo F. A. G., escribana en carácter de subrogante.
La cesión fue suscripta por M. y A. B., este último en representación de M. R.B., en virtud de un poder amplio de administración y disposición que no fue exhibido al momento de la rúbrica.
Se acordó que la entrega de la posesión se llevaría adelante el 30 de Octubre de 2019 y que, ante cualquier evento, se prorrogaría, a mas tardar, hasta el 30 de Noviembre del mismo año. De lo contrario, conforme la cláusula décima, se devolvería el dinero entregado. Durante Noviembre de 2019 D. concurrió varias veces a ver el edificio donde era atendido por O. O., quien aseguraba la entrega pero que estaban demorados por problemas administrativos.
En febrero de 2020, concurrió a ver el edificio y constató que en el piso (.), depto. “(.)”, el cual había adquirido, estaban viviendo otras personas. En marzo de 2020, debido a la pandemia de Covid-19, les prohibieron la entrada al edificio en virtud de los protocolos sanitarios. Recién en agosto de 2020, pudo tomar contacto con B., quien dijo que viajaba al exterior en reiteradas oportunidades debido a que era representante de jugadores y por eso no se estaba ocupando del problema.
Ñ. Respecto de la unidad del piso (.)° “(.)”: C. M., A. B., M. B., A. B., A. T., O. O. , C. B. y J. B. con la participación de las escribanas F. P. y G. han tornado imposibles, inciertos y litigiosos los derechos adquiridos por E. V.
El 15 de octubre de 2020, E. V. suscribió un contrato de cesión de derechos de adjudicación por el cual adquirió de los imputados, la unidad funcional del (.) piso “(.)” contra frente y la cochera n° (.) del edificio ubicado en Av. Triunvirato (.). El precio total se pactó en U$S145.000, que serían abonados de la siguiente manera, a saber: U$S80.000 se abonaron ese mismo día, U$S60.000 se entregarían contra la entrega y toma de posesión de la unidad y los restantes U$S5.000 al momento de la escrituración.Es así que se estipuló como plazo de entrega el 30 de noviembre de 2020.
Dicho instrumento se suscribió en las oficinas de los imputados ubicadas en Clay (.), piso (.), depto. “(.)”, de esta ciudad y en ese acto estuvo presente la escribana R. F. P. El contrato de cesión de derechos de adjudicación suscripto el 15 de octubre de 2020, Las firmas del instrumento fueron certificadas ese mismo día por el notario J. C. G. L.
En cuanto a los firmantes, O. A. O. actuó en representación de C. M. y A. T. en virtud del Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado el 24 de abril de 2019 mediante escritura n° (.) pasada al folio (.) del Registro Notarial (.), de la notaria R. F. P. Por otro lado, M. C. B. actuó en nombre y representación de M. R. B. y A. B. en virtud del Poder General Amplio de Administrac ión y Disposición otorgado el 18 de diciembre de 2019 mediante escritura n° (.) pasada al folio (.) del Registro Notarial n° (.), escribana R. F. P.
Sin embargo, ello jamás ocurrió y pese a las sucesivas cartas documento enviadas no obtuvo respuesta. Tras ello, solicitó una mediación prejudicial a la que no concurrieron.
Destácase que la unidad adquirida por V. sería la misma que fuera vendida a T. y B. y que se identificara como Unidad (.) del piso (.)° dto. “(.)”, toda vez que hay un solo departamento con las características descriptas en cada uno de estos contratos.
O. Respecto de la unidad del piso (.)° “(.)”. C. M., A. B., M. B., A. B., A. T., O. O. , C. B. y J. B. con la participación de las escribanas F. P. y G. han tornado imposibles, inciertos y litigiosos los derechos adquiridos por N. P., que el 27 de abril de 2019 celebró un contrato de Cesión de Derechos y posición contractual con C. H. M. y A. B., para la adquisición de la unidad funcional (.), del (.)vo. piso, letra “(.)” del edificio ubicado en Av.Triunvirato (.), de esta ciudad, por el precio de U$S108.000 de los cuales se pagó en ese acto, U$S86.400 y se dejó el resto contra entrega de la posesión.
Los cedentes se obligaron a hacer entrega inmediata de la posesión el 15 de julio de 2019 y otorgar la escritura traslativa de dominio dentro de los 18 meses siguientes. En la cláusula séptima se dejó constancia que la cesión se realizó “en base a títulos perfectos, libres de todo gravamen, con todos los impuestos, tasas y contribuciones pagadas hasta la fecha de entrega de la posesión, la cual se dará totalmente libre de ocupantes y/o intrusos”.
Las firmas del instrumento fueron certificadas ese mismo día por la notaria L. H.
Llegada la fecha de entrega del inmueble, los acusados respondieron con evasivas. Entonces, se tomó conocimiento de que el inmueble que había adquirido continuaba ofreciéndose a la venta en otros portales inmobiliarios de la ciudad. Fue así que P. inició un proceso de mediación contra M. y A. B., no presentándose ninguno de ellos; sólo la madre del último, M. B. quien, para impedir que denunciara a su hijo se comprometió a restituir el dinero abonado en 9 cuotas de U$S10.000, de las cuales sólo abonó una.
P. Respecto de la unidad del piso (.)° dto. “(.)”. C. M., A. B., M. B., A. B., A. T., O. O., C. B. y J. B. con la participación de las escribanas F. P. y G. han tornado imposibles, inciertos y litigiosos los derechos adquiridos por G. F., quien denunció que el 22 de agosto de 2019, junto a su pareja, G. G., entregaron una seña de U$S2.000 a C. H. M., en concepto de reserva por la adquisición de la unidad funcional (.), denominación interna (.) del edificio de Av. Triunvirato (.). Asimismo, adquirieron dos cocheras ubicadas en la planta baja. También pagaron €1.000 en concepto de comisión inmobiliaria a M. F. O.
Explicó que siempre que concurría al edificio era O. A. O.quien les permitía el acceso al lugar. También estaba M. M. Z., que era la persona encargada de dar explicaciones en cuanto a los detalles de la construcción y fue quien les envió la documentación necesaria para la adquisición de la unidad.
El 29 de agosto de 2019, luego de evaluar la documentación, suscribieron con C. M. y A. B., éste último como apoderado legal de M. B., el contrato de cesión de derechos de adjudicación de la mencionada unidad, dos cocheras y dos bauleras, por el cual se pagó U$S208.000. Asimismo, quedó un remanente de U$S52.000 que serían cancelados contra la entrega del inmueble.
La operación se llevó a cabo en la escribanía de la notaria R. F. P., ubicada en Báez (.), piso (.), de esta ciudad, quien a su vez certificó las firmas de los suscriptores.
Destacó que en el lugar estaba J. B., fiduciario del
proyecto.
La fecha de entrega de la unidad se pactó para el 30 de octubre de 2019. Sin embargo, ello no ocurrió.
A partir de diciembre de 2019, con distintas excusas, B., O. y M. les negaron el ingreso al edificio.De manera concomitante, B. intentó persuadirlos de alquilar el departamento debido a que debía alojar a un jugador de futbol que él representaba, ya que él era entrenador de Futsal del Club Nueva Chicago. Sin embargo, se negaron a la propuesta.
El 10 de febrero de 2020, los cesionarios le avisaron a B. que estaban camino al departamento, pero éste les confesó mediante un audio de WhatsApp que la vivienda había sido ocupada por otros inquilinos. Aunque luego supieron que estaba ocupada por una pareja que había comprado la misma unidad, M. S. y V. B. R. Cansados de la situación, ingresaron al edificio pero B. los amenazó con golpearlos mientras que O. repetía que él no tenía nada que ver con el problema pese a que era quien decidía sobre quien accedía o no al edificio.A pesar de ello, quisieron subir al departamento pero M., B., O., R. O. -hijo de O.-, una mujer y tres hombres más, se lo impidieron. Fue allí cuando A. B. y M. les dijeron que no iban a entregarle el departamento hasta agosto de 2020 y que les daban como opción la firma de un contrato de alquiler, pero que si no lo hacían que reclamaran el dinero a la justicia mientras esperaran sentados a ver si cobraban algún día.
Entonces, preocupados por la situación, firmaron con B. un contrato de alquiler hasta agosto de 2020. Una vez finalizado el contrato, los acusados dijeron que no iban a entregar el departamento pero que ofrecían recomprarlo en cuotas mediante un acuerdo. Ya cansados de la situación, exigieron la devolución del dinero o la inmediata entrega del inmueble pero a partir de allí las comunicaciones fueron infructuosas y siempre se negaron a devolver el dinero.
En marzo de 2021 fueron contactados por la abogada D. H. quien dijo ser representante de M. La letrada les ofreció la devolución del dinero en diez cuotas mientras les contó que M. había desaparecido, pero ella sólo representaba a B. y B. Asimismo, Alejandro B. se comunicó telefónicamente ofreciendo hacerse cargo de la mitad del dinero invertido por lo que debían suscribir una adenda al contrato.
El 9 de marzo de 2021, F. suscribió con B. y B., un acuerdo que sólo tendría validez si se entregaba el dinero. El acuerdo fue incumplido por los nombrados. A partir de entonces sólo recibieron excusas por parte de A. B. y M. B. quienes postergaron la entrega del inmueble como la devolución del dinero.
En cuanto a la modalidad utilizada por los imputados, debe mencionarse que, para llevar las maniobras a cabo, C. M. y A. B. simularon ser CEOs de la firma “D. Argentina”, supuestamente destinada al desarrollo inmobiliario y de la construcción intentando demostrar solvencia, seriedad y un marco de legalidad.Amparándose en la presunta seriedad de esa persona jurídica, ofrecieron a la venta las unidades en reiteradas oportunidades. Pese a ocultarse en el nombre de una firma de la que no guardan relación alguna, montaron una precaria oficina en Clay (.), piso (.) “(.)”, de esta ciudad, donde desarrollaron su actividad delictiva.
Mediante el sitio de internet o del ofrecimiento para la venta que hacían mediante las inmobiliarias, las víctimas eran captadas y luego atendidas en el edificio por O. O., el brazo ejecutor de la asociación bajo el supuesto cargo de ventas en “D. Argentina”, quien actuaba junto a su hijo R. O.
Estos se encargaban de decidir a quiénes dejaban ingresar al edificio de Triunvirato. Así, recibían a las víctimas en el edificio, les exhibían las unidades que supuestamente estaban habilitadas para ser vendidas, ocultando las cesiones suscriptas y prometían la entrega de la posesión de manera inmediata pese a saber que ello jamás ocurriría.
A su vez, O. O. intervino directamente en numerosas operaciones como apoderado de T. y de M., posibilitando la consumación de los fraudes y ha recibido sumas de dinero entregadas por las víctimas en la escribanía de F. P.
En cuanto a J. BAGLIETTO, intervino en las cesiones de derechos de adjudicación en las maniobras relacionadas con el edificio de Av. Triunvirato en su carácter de fiduciario. En algunas, pese a estar frente a sucesivas ventas, ha estampado su rúbrica para que ellas fueran posibles.
Por su parte, A. T. y A. B. resultan cónyuges de C. M. y M. B., respectivamente, y permitieron, merced al otorgamiento de sendos poderes especiales, que las maniobras relacionadas con el edificio de Triunvirato pudieran llevarse a cabo, caso contrario, éstas chocaban con un inconveniente legal insalvable que es el asentimiento conyugal exigido por ley en cada negocio jurídico.
Así pues, T. otorgó en favor de M. Poder Especial conferido el 22 de octubre de 2019, según escritura n° (.), pasada al folio n° (.) del registro n° (.) a cargo de R. F. P. A.B., por su parte, facultó a su hijo A. B., mediante Poder Especial otorgado el 22 de octubre de 2019, según escritura n° (.), pasada al folio n° (.) del registro n° (.) de la notaria R. G.
C. M. y A. B. eran los cabecillas de la organización criminal destinada a obtener fondos ilícitos merced a la venta y reventa de numerosas unidades del edificio en construcción de Av. de los Incas y Av. Triunvirato que tornó incierta y litigiosa la inversión realizada para todos los aportantes del proyecto.
M. B. es madre de A. B. y es quien fuera adquirente de los dos proyectos de construcción (Av. de los Incas y Triunvirato). Además, fue la única que se presentó a las audiencias prejudiciales donde proponían acuerdos beneficiosos para las víctimas con el afán de continuar con el engaño, pues ninguno fue cumplido. Ello con la finalidad de postergar los reclamos judiciales y perpetuar las maniobras fraudulentas.
A. T., fue adquirente, junto a B., del proyecto de Av. de los Incas y ha otorgado diversos poderes a M., B. y O. para que actúen en su nombre. Por lo tanto, tenía amplio conocimiento sobre los dos proyectos e intentó desligarse con una denuncia penal. De este modo, M. contó con su indispensable y legalmente requerida colaboración al otorgar le un poder amplio de disposición para que diera el consentimiento conyugal.
C. B., hermana de Alejandro, actuó como apoderada de su madre, M. R. B. y de su padre A. B. en diversas cesiones y adendas a los contratos.
Las escribanas R. F. P. y la notaria subrogante de su registro, F. G. brindaron una participación fundamental para la consumación de las maniobras. Estas actuaban bajo las órdenes de M. y B., dándole aspecto de seriedad y formalidad a las maniobras mientras certificaban las firmas de los intervinientes en las operaciones.Claramente, han tenido conocimiento de los hechos pergeñados desde un primer momento, pues han pasado por alto las sucesivas ventas de las unidades funcionales pese a que tenían un cabal conocimiento de ambos proyectos.
A su vez, F. P. fue la notaria que autorizó el poder que otorgara T. en favor de M. (conferido el 22 de octubre de 2019, según escritura n° (.), pasada al folio n° (.) del registro n° (.) a su cargo). Mismo poder que T. dijera en su denuncia que era falso.
También autorizó el Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado por B. y A. B. a favor de C. B. (conferido el 28 de diciembre de 2019 mediante escritura n° (.) pasada al folio (.) del Registro Notarial n° (.), a su cargo). Asimismo, autorizó el Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado por T. a favor de A. B. (conferido el 22 de octubre de 2019, según escritura n° (.), pasada al folio (.), del Registro (.), a su cargo).
Finalmente, autorizó el Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado por M. y T. a favor de O. O. (conferido el 24 de abril de 2019, mediante escritura n° (.) pasada por el folio (.) del registro notarial n° (.), a su cargo).
Otro de los participantes de la asociación fue M. M. Z. quien actuó por orden de M. y B. mientras intermediaba en las operaciones obteniendo los datos de las víctimas para la confección de las cesiones de derechos de adjudicación. Asimismo, confeccionaba los contratos de locación propuestos por aquéllos para logar mantener la posesión de las unidades funcionales el mayor tiempo posible para continuar con las sucesivas ventas”.
III. DEL PLANTEO DE NULIDAD DE LA DEFENSA DE F. P.
La defensa de F. P. postuló la nulidad de su declaración indagatoria y, en consecuencia, del auto de procesamiento, tomando como base dos premisas principales: no se le describió la prueba concreta que a ella concierne, ni tampoco se efectuó un pormenorizado relato de los sucesos que se le imputan.
Por su parte, la fiscalía y los querellantes J.A. C., A. R. T. M. y A. M. M. se expresaron en el sentido opuesto, al sostener que no se advertía ningún vicio en el tratamiento de la cuestión que ameritara declarar la nulidad pretendida.
Se adelanta que, habiendo tomado vista de las actuaciones, su petición no tendrá acogida favorable.
Preliminarmente cabe señalar que, desde el día 7 de marzo pasado en el que se levantó el secreto sumario en el expediente, la defensa de F. P. tuvo pleno acceso, mediante el Sistema de Gestión de Causas Lex-100, a la totalidad de las actuaciones donde se encuentran debidamente digitalizados los elementos probatorios reunidos en la presente y, así, la parte pudo acceder y consultarlo libremente.
Incluso, se advierte de la propia acta de declaración indagatoria de su asistida, en la que se concretó la intimación, que ésta manifestó -en presencia del Dr. Romano Duffau-: “si bien la defensa accedió a las actuaciones, necesita acceder a conocerlas en detalle lo que por una cuestión de tiempo material no ha podido hacer”.
Entonces, sin desconocer la voluminosidad del expediente y, en consecuencia, la envergadura de las pruebas reunidas, que evidentemente pudo demandar a la asistencia un pormenorizado y prolongado estudio de su contenido, lo cierto es que en lo concreto y que aquí interesa, sí se advierten cumplidas las formalidades del artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación en lo que respecta a la indicación de las “pruebas existentes en su contra”.
En ese sentido, sostiene la doctrina que “La intimación debe ser efectuada en forma detallada. La exigencia, reiterada con igual calificativo en los arts. 8°, párr. 2°, b, y 14, párr. 3°, a, en su orden, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos significa simplemente que la descripción que del hecho haga el órgano debe ser practicada con precisión, de modo de permitir ulteriormente la contestación, con plenitud de conocimiento, de la persona imputada, y la eficaz prosecución de los procedimientos subsiguientes.” (cf.Navarro, Guillermo Rafael- Daray, Roberto Raúl; “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 2, Ed. Hammurabi, 1° edición, Buenos Aires, 2004, pág. 822).
También que aquélla “. debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (.) y le proporcionen su materialidad concreta.” (cfr. Maier, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto S.R.L.; 2° edición, Buenos Aires, 1996, pág. 553).
En lo particular, de la lectura de las sesenta y cinco páginas que conforman la intimación el día de recibírsele declaración indagatoria, oportunidad en la que más allá de la manifestación a la que antes hiciéramos referencia, la imputada optó por acogerse a su derecho de negarse a declarar, surge una clara indicación de cada operación que se investiga, en las que se especificó -en negrita y con los caracteres incluso en mayúscula-, en cuáles habría participado la notaria F. P. Y, al finalizar la descripción de los eventos, se hizo una mención específica a la conducta que se le reprocha: “Las escribanas R. F. P. y la notaria subrogante de su registro, F. G. brindaron una participación fundamental para la consumación de las maniobras. Estas actuaban bajo las órdenes de M. y B., dándole aspecto de seriedad y formalidad a las maniobras mientras certificaban las firmas de los intervinientes en las operaciones. Claramente, han tenido conocimiento de los hechos pergeñados desde un primer momento, pues han pasado por alto las sucesivas ventas de las unidades funcionales pese a que tenían un cabal conocimiento de ambos proyectos. A su vez, F. P. fue la notaria que autorizó el poder que otorgara T. en favor de M.(conferido el 22 de octubre de 2019, según escritura n° (.), pasada al folio n° (.) del registro n° (.) a su cargo). Mismo poder que T. dijera en su denuncia que era falso. También autorizó el Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado por B. y A. B. a favor de C. B. (conferido el 28 de diciembre de 2019 mediante escritura n° (.) pasada al folio (.) del Registro Notarial n° (.), a su cargo). Asimismo, autorizó el Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado por T. a favor de A. B. (conferido el 22 de octubre de 2019, según escritura n° (.), pasada al folio (.), del Registro (.), a su cargo). Finalmente, autorizó el Poder General Amplio de Administración y Disposición otorgado por M. y T. a favor de O. O. (conferido el 24 de abril de 2019, mediante escritura n° (.) pasada por el folio (.) del registro notarial n° (:.), a su cargo)”.
Frente a este panorama, el planteo de nulidad formulado por la defensa habrá de ser rechazado, al no advertirse en modo alguno un menoscabo en los derechos y garantías invocados.
Sobre la cuestión no se puede soslayar que el 11 de marzo pasado -dos días después de la audiencia de indagatoria- la escribana presentó a través de la defensa un escrito en el que ejerció su derecho de defensa, lo cual termina por diluir la posibilidad de considerar que no pudo comprender cabalmente la intimación formulada en su contra.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, “es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.” (Fallos: 325:1404 -B. 66. -XXXIV- “Bianchi, G. O. s/ defraudación”, rto. el 27/06/2002-).
En consecuencia, no evidenciándose perjuicio ni una afectación a las mandas constitucionales invocadas, se habrá de homologar la decisión del pasado 12 de abril que rechazó el planteo de nulidad de la defensa de F. P.
hechos:
IV. DE LOS PROCESAMIENTOS
Agravios vinculados con la materialidad de los
Cabe iniciar el análisis dejando asentado que ciertamente la materialidad de los hechos en sí -sin perjuicio de la calificación legal que les fuere asignada- no se encuentra controvertida. Es decir, ninguno de los recurrentes puso en duda que efectivamente los denunciantes iniciaron tratativas para adquirir diversos inmuebles, para lo cual entregaron millonarias sumas de pesos y dólares, sin perjuicio de lo cual el resultado no solo fue infructuoso, sino que, además, se verificaron supuestos en los que se comprobó que una misma unidad había sido prometida a la venta a personas y fechas distintas, y en negocios jurídicos independientes.
Por ello, atento a la gr an cantidad de denuncias que se acumularon en el expediente, y las pruebas incorporadas, corresponde remitirse a la descripción efectuada por la instancia anterior a ese respecto.
Agravios vinculados a la tipicidad de la conducta y la participación de los indagados:
Frente a ese escenario es menester abocarse a la participación en particular que cada uno de los imputados habría tenido en las operaciones. En ese sentido, se puede dividir la intervención en dos grupos:quienes suscribieron los contratos -ya sea por sí o, en representación o representados por otras personas- y las dos imputadas que oficiaron como escribanas en la confección de los boletos de compraventa.
Respecto del inmueble de avenida de los Incas (.), se cuenta con documentación que acredita que, con anterioridad a que T. y B. adquirieran el proyecto en construcción de dicho edificio, y luego suscribieran -tanto ellas como A. B. al dar su consentimiento matrimonial y O. representando a T.- boletos de compraventa de diversas unidades, ya existían veintiséis documentos idénticos suscriptos, previamente, entre otros particulares y quienes detentaban la posesión de la construcción con anterioridad.
Existía una cláusula del contrato suscripto entre ellas y C. B. y M.G. – anteriores dueños del proyecto- que establecía que “.el inmueble descripto no reconoce contratos, ni está afectado por embargos, ni gravámenes de ninguna naturaleza, ni está embargado, ni restringido, ni limitado, ni reconoce hipotecas u otros derechos reales ni ha efectuado sucesión, ni tiene acciones judiciales en su contra.” pero no es menos exacto que ello, en el marco en que nos ocupa, en modo alguno permite deslindarlas de responsabilidad. En este aspecto, limitados a analizar los agravios de estos imputados, se comparte el razonamiento del Sr. Juez en el auto impugnado, con remisión a su vez al sólido dictamen del Sr. Fiscal en el sentido que esa consigna ha sido realizada en forma presunta para deslindar responsabilidades y la prueba indicativa acumulada en el sumario da cuenta que han obrando con un claro fin defraudatorio.
Es que, frente a la entidad del negocio, no se vislumbra siquiera probable que pudieran desconocer que ya había, veintiséis boletos de compraventa vigentes, y frente a los cuales evidentemente eran ellos, como nuevos adquirientes del proyecto, quienes iban a tener que responder y no, inversamente, revender las unidades como si fuesen bienes libres. Los agravios expuestos no logran rebatir el argumento de la resolución en cuanto los indagados conocían que existían boletos de compra-venta previos.
En ese sentido, C. A. B.declaró que sus compradores le dijeron que “respetaría a las personas que habían firmado el boleto de compraventa”.
De todo ello se deriva sin mayor esfuerzo que los imputados conocían las transacciones previas efectuadas en relación al edificio que estaban adquiriendo, más allá del desconocimiento que ahora pretenden alegar que aparece como una excusa irrisoria.
En palabras de Soler al comentar la figura penal prevista en el artículo 173 inciso 11 del Código Penal, desbaratamiento de derechos acordados, que se configura cuando “la víctima o bien ha pagado un precio o bien ha acordado un derecho y como garantía ha aceptado la promesa de la entrega de la cosa. Por su parte, el autor ha recibido total o parcialmente ese precio o el derecho que prometió garantizar y que esta acción anterior es la que le impide hacer positivamente algo frustratorio. Mientras no haga nada más que no cumplir su compromiso no habrá desbaratamiento, aunque el acreedor deba demandar el cumplimiento. Cuando la ley dice tornar litigioso o incierto, requiere que esa condición sea la resultante de otro acto que efectivamente cree en los hechos aquella situación. [Por lo tanto] el delito se consuma tan pronto como el derecho acordado se ha tornado imposible, incierto o litigioso, con independencia del resultado final del litigio en el cual el acreedor persiga el bien que sin litigio debió ser entregado” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo 4°, 11° Reimpresión Total, Ed. Tea, Buenos Aires, 1999, p. 457, y de la Sala V de esta Cámara c. 16106/2018/ “Friedrich”, del 1/11/2021 y c. 52322/2019 “Cattaneo”, del 22/3/22).
Los extremos aludidos se encuentran presentes en el caso, en el que se comprueba la presencia de los elementos objetivos del tipo.
Como señala el Sr. Juez a quo con remisión al dictamen fiscal “la afectación de su futuro derecho sobres esas unidades no guarda duda.Ello pues, adquirieron una parte indivisible del edificio que se individualizará con un piso y departamento determinado cuando el inmueble sea sometido al régimen de la propiedad horizontal.cuando sea subdividido. Pero hasta que eso se produzca se trata de un condominio y el reclamo de los terceros adquirientes .de buena fe que quieran recuperar el dinero invertido afecta, sin duda, el derecho patrimonial de todos los inversores” -ello en cuanto a las unidades que no se determinó una posterior reventa-. Pero no hay duda en cuanto a la maniobra defraudatoria como desbaratamiento de la venta sucesiva de una misma unidad que da cuenta de la litigiosidad en que han quedado los derechos cuya cesión otorgaron. Es más, no puede descartarse y eventualmente será en el eventual juicio en el que se podrá analizar si esas sucesivas ventas de una misma unidad constituyen a su vez una forma de defraudación genérica. Lo que resulta por demás prístino es que los actos reprochados constituyen defraudaciones y no pueden ser considerados incumplimientos contractuales, sino actos criminales desplegados por la asociación ilícita.
Similar análisis corresponde efectuar en relación al edificio de la avenida Triunvirato (.). En este caso la situación es más comprometida en tanto fueron los aquí imputados quienes participaron en reiteradas ocasiones, en diversos boletos de compraventa sobre idénticas unidades, aunque a diferentes personas.
En los sucesos que se investigan únicamente se llegaron a rubricar cesiones de derechos de adjudicación de las unidades del edificio y no títulos de escrituración, pero ello no descarta la tipificación del injusto, en tanto no puede evaluarse de manera aislada, y obviando que la falta del acto traslativo del dominio se frustró justamente por la imposibilidad cierta de fijar la titularidad a dos, tres o hasta cuatro personas, de manera simultánea.Y lo cierto es que la responsabilidad frente a esta incompatibilidad que impedía cerrar los negocios -sin perjuicio de lo cual se continuó recibiendo importantísimas sumas de dinero en moneda nacional y extranjera- sí es posible colocarla en cabeza de los endilgados, pese a los intentos de sus defensas por desvincularlos.
Los compradores se presentaron, de buena fe, frente a personas que se aparentemente se dedicaban a la construcción o a la venta de inmuebles y que, tenían la obligación de informar debidamente los pormenores que rodeaba la operatoria, en particular teniendo en consideración la magnitud económica de las mismas.
De esta manera, las quejas que introducen planteando que se tratan de meros hechos de índole comercial se contraponen con el sentido común y la lógica. No puede ser evaluado como un hecho neutro en el sentido defraudatorio la venta sucesiva, cesión de derechos, de una unidad de un edificio a distintas personas ocultando la previa cesión de la misma unidad.
Agravios relacionados al aspecto subjetivo:
Resta analizar un punto que todas las defensas parecen tener en común y que se relaciona con la faz subjetiva: la presunta falta de dolo en el accionar de sus asistidos, que habrían desconocido o bien los negocios en sí -en aquellos casos en que actuaron como representantes o representados de otros imputados- o bien los resultados infructuosos que inevitablemente tendrían todas las operaciones por ellos ejecutadas.
El Tribunal comparte los argumentos del Sr.Juez de grado en tanto en forma presuntiva es dable sostener con probabilidad el efectivo conocimiento de todos los firmantes en los pormenores de los actos en los que participaron y se les reprocha que se suscribieran con una apariencia de negocio lícito cuando tenían finalidad criminal.
El análisis que corresponde hacer no puede ser fragmentado, desconociendo los vínculos que unía a todos los intervinientes, en algunos casos familiares, y en otros de estrecha amistad, a través de las cuales decidieron emprender negocios juntos, y/o otorgar poderes de amplia disposición para que se actuara en su nombre y representación.
Se advierte un designio en común, en el que todos participaron, ya sea de manera personal, mediante el otorgamiento de poderes o bien brindando sus consentimientos sin los cuales no podría haberse efectivizado las maniobras. Por lo demás, la pluralidad de hechos probados pone en evidencia la presencia de los presupuestos subjetivos -conocimiento y voluntad-, sin que sus descargos referidos a que desconocía los pormenores de las operaciones o no haber querido perjudicar a las víctimas tengan incidencia para modificar esa conclusión.
Sobre el particular, las mediaciones en las que participó B. -esposa de A. B. y madre de M. C. B.- con algunos de los damnificados en búsqueda de solucionar el conflicto económico lucen como meros intentos para evitar la judicialización del asunto, y no como la pretensión de solucionar un negocio que no habría salido como era esperado.Reiteramos, estamos frente a más de cuarenta personas que se presentan como víctimas por idénticas maniobras.
Ello es un fiel reflejo de que estaban al tanto de todo lo que estaba ocurriendo como consecuencia de la promesa sucesiva del derecho de adjudicación de los departamentos.
Por otro lado, y en lo que concierne a quienes oficiaron de escribanas en la perfección de los instrumentos, frente al escenario que nos ocupa, no se vislumbra que su intervención se hubiese limitado a la certificación de firmas, como tal, y sin ningún otro tipo de respo nsabilidad en el acto, sino que de los términos de las denuncias surge que muchos de los boletos eran suscriptos en la escribanía de F. P. -a veces a través de su rúbrica y otras tantas a través de la de G.-, lo cual evidentemente daba seriedad a la operatoria y, consecuentemente trasladaba tranquilidad a los compradores sobre un negocio que, no iba a tener un resultado favorable.
De lo expuesto se colige que su intervención no fue en modo alguna inocua o simplemente formal y reducida a la mera certificación de firmas, como intenta trasladar la defensa sino que, en su calidad de profesionales notariales, no sólo tuvieron una participación en los actos jurídicos en la relación entre las partes, que evidentemente tuvo una proyección directa al trasladar seriedad a los compradores respecto al negocio de tal importancia como el que estaban por emprender; sino que incluso no se advierte razonable que pudiera pasarles desapercibido el resultado que finalmente la operatoria habría de tener, en razón de su vasta experiencia.
Máxime atento a la frecuencia con la que los imputados celebraron los múltiples actos, de idéntico tenor y sobre una misma propiedad, en un corto período de tiempo, debió cuanto menos llamar su atención.
Su rol consistió en un despliegue de varios actos sucesivos, de manera que no es posible, en esta etapa, sostener que desconocían la naturaleza ilícita del accionar al que prestaba sus auxilios.
Porel contrario, su participación, aunque limitada en lo concreto a los actos jurídicos precisados en el apartado II se advierte ligada a la maniobra fraudulenta en su totalidad y, obviamente, a las consecuencias derivadas de su aporte a los restantes endilgados. Sus sucesivas contribuciones, aunque individualmente revistieran la apariencia de actos formales y legales, habrían integrado así una secuencia que hizo posible el accionar de los responsables y puso en evidencia que su actuación resultaba un eslabón esencial en la planificación y ejecución del fraude.
En ese sentido, y a modo de ejemplo, cabe señalar que G. A. D. en su denuncia refirió que “la activa participación de la escribana en la firma del convenio nos tranquilizó, pues contestó todas nuestras preguntas y exhibió los documentos pertinentes”. Esta circunstancia no hace más que avalar la postura que se viene sosteniendo en cuanto a la activa participación de las escribanas en los sucesos, que evidentemente colaboró en su efectiva concreción.
Todo ello sin perjuicio de que la instancia de origen, en base a lo manifestado por la defensa, pueda determinar la posible participación de otros notarios en las operatorias.
De esta manera, la prueba hasta aquí reunida persuade que, merced del ardid desplegado por los endilgados, los compradores en todo momento desconocieron que la operatoria de gran envergadura que estaban concretando no iba a tener resultados prósperos, pese a lo cual entregaron -y los imputados recibieron- sumas millonarias de dinero.
Sobre el punto en el estelionato “el delito supone dos tiempos, dos etapas que necesariamente deben concurrir: una constituye una relación jurídica lícita en la que se acuerda el derecho o la obligación referente al bien; la otra, que es ilícita, se da con el acto desbaratador, mediante el cual se otorga a otro un derecho mejor que el que tenía originariamente sobre el mismo bien.” (Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinal y jurisprudencial” Ed. Hammurabi, Bs. As. 2009, Tomo 7, pág.252), ambos tramos que se advierten en la presente.
Finalmente, resta examinar los agravios dirigidos por los impugnantes a la calificación legal asignada en la instancia anterior.
La figura prevista en el artículo 210 del Código Penal posee tres requisitos indispensables:
a) acuerdo previo,
b) la permanencia,
c) la organización.
Y estas exigencias del tipo legal claramente se advierten
en la presente. Veamos.
El primero de ellos tiene que estar dado por la actividad
que unívocamente demuestre la existencia de la asociación y es indiferente si ese concierto de voluntades para integrarla es expreso o tácito.
Postula el más alto tribunal de la Nación que “la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos” y que “la expresión asociación (.) requiere un acuerdo de voluntades, no necesariamente expreso pero al menos tácito” (CSJN “Stancanelli”, Fallos: 324:3952, rta. 20/11/01), lo que fue corroborado a la luz de la prueba recolectada.
En el caso, es determinante la cantidad de hechos de idénticas características y perpetrados siempre por el mismo grupo de personas de manera organizada en cuanto a los roles que a cada uno cabía y ejecutados durante un prolongado período de tiempo, que termina por probar el requisito de permanencia exigido por el tipo.
Entonces, teniendo en cuenta la distribución y roles en los integrantes, se conforma la cohesión del grupo en orden a la consecución de los fines delictivos comunes que exige el tipo.
En ese sentido, se destaca que B. y T. eran las encargadas de concretar, mediante su suscripción en los documentos, diversas operaciones con quienes deseaban adquirir las unidades sobre las cuales -sabían- ya pesaban otras promesas de compra en pleno trámite, B. -A.y M.- por su parte, cumplieron un rol similar al otorgar poderes que facultaban a otras personas a actuar en su nombre en el manejo de las operatorias, o bien, participar justamente como apoderada de su madre -en el caso de M.- en las oportunidades en que ella no pudo intervenir personalmente en las transacciones.
Respecto a la participación criminal de F. P. y G. en la organización criminal, tal como se destacó párrafos más arriba, se vislumbra como fundamental en tanto, en su carácter de profesionales notariales, otorgaron sucesiva y reiteradamente formalidad, así como una estructura seria a los negocios, que repercutió en la manera en que la propuesta era exhibida a los interesados compradores.
Se ha sostenido que “no (se) requiere ninguna forma especial de organización, aunque sí un mínimo de cohesión entre los integrantes de la banda, aun en el caso de que no exista trato personal entre los asociados” (D ?Alessio Andrés José y Divito Mauro A. Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, 2da edición actualizada y ampliada, edición La Ley, Tomo II, pág. 1037 en la que se citó CNFed. Crim y Correc. Sala I, “Gordon, Marcelo, 21/10/08, La Ley online).
Además, para que la conducta sea punible basta con la mera “asociación” y se castiga “por el sólo hecho de ser miembro de la asociación”, con independencia de que se consumen o intenten los delitos objeto de ella (ver, entre otros, Cúneo Libarona, Cristián, “Asociación ilícita: Elementos del delito”, págs. 66 y ss., Editorial Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 2007).
Por lo demás, la relación ya detallada párrafos más arriba -en algunos casos incluso familiar- denota la cercanía entre los protagonistas, que conlleva a la organización de la asociación para poder perpetrar todo el plan delictivo desde el comienzo hasta el final.
Todo ello resulta, entonces, suficiente para adoptar el temperamento incriminante puesto en crisis.La responsabilidad de los integrantes no deriva de la mera ejecución de delitos concretos -en todo caso punible por concurso al autor- sino de colaborar con una agrupación que, dadas sus especiales características -en especial la permanencia e indeterminación de los planes delictivos- conlleva la imposibilidad de controlar el alcance de su aporte (ver de esta Sala, aunque con una integración parcialmente diferente, la causa nro. 39515/2019/CA4 “Pucheta, L. M. y otros”, rta el 19/07/19 y sus citas).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los recursos articulados y confirmar en consecuencia la decisión apelada, permitiendo avanzar a un eventual debate, donde podrá dilucidarse definitivamente la cuestión, debido a los principios que lo rigen.
V. DEL EMBARGO DE F. P. Y G.
En cuanto a las medidas de carácter patrimonial, si bien el juez de la anterior instancia distinguió los rubros que la componen, lo cierto es que no precisó el valor que le atribuyó a cada uno de ellos, ni tampoco citó la normativa vigente.
Entonces, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, concierne en esta estancia subsanarlo -con las limitaciones del caso-.
En consecuencia, se estima que.pesos ($.) corresponderían a los posibles emolumentos a los que se refiere el inc. 2° del art. 533 del C.P.P.N. y la ley 27423 -Acordada 4/2022 de la CSJN, UMA honorarios-, comprensiva de la suma .pesos ($.) de tasa de justicia (art. 6 de la ley 23.898 y Acordada 41/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y .pesos ($.), por el eventual reclamo indemnizatorio que pudiera realiza la víctima -en relación a F.P.- y . pesos ($.) corresponderían a los posibles emolumentos y .pesos ($.) por el reclamo indemnizatorio -en relación a G.-.
Finalmente, no se puede dejar de señalar que el embargo constituye una medida cautelar suficiente para garantizar no sólo la pena pecuniaria -si la hubiera- y la indemnización civil, sino también las costas del proceso, teniendo en cuenta que comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, cuya fijación se impone al dictar el auto de procesamiento (artículo 518 del catálogo adjetivo).
Su estimación no responde a un análisis de la situación económica de los imputados y debe basarse en aquellas pautas, teniendo en cuenta que los rubros son meramente indicativos, indeterminados y pueden ir variando en las distintas etapas del expediente y las costas alcanzan las ya devengadas como las que podría generar la continuación del trámite.
IV. DE LA SITUACIÓN PROCESAL DE O. A. O.
Tal como se dejó asentado en la nota que encabeza la presente, su defensa no presentó el memorial sustitutivo de la audiencia oral, pese a haber sido debidamente el pasado 22 de abril que “de no hacerlo se tendrá por desierta la impugnación (art. 454 segundo párrafo del CPPN)” -ver cédulas debidamente libradas en el sistema Lex-100-.
Por ello, en atención a lo establecido en el artículo 454, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde declarar desierta su impugnación.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR la decisión de la instancia anterior que procesó a A. M. B., M. C. B., M. B., R. F. P., F. A. G. y A. G. T., trabó un embargo sobre los bienes de F. P. y G. hasta cubrir la suma de trescientos cincuenta millones de pesos (350.000.000) y cincuenta millones de pesos ($50.000.000), respectivamente; y rechazó el planteo de nulidad de la defensa de F. P.
II. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de O. A. O.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Ricardo Matías Pinto suscribe la presente como subrogante de la vocalía nro. 8 y que el juez Ignacio Rodríguez Varela, subrogante de la vocalía nro. 9, no lo hace por estar abocado a las audiencias de la Sala IV de esta Excma. Cámara (art. 24 bis CPPN).
Magdalena Laíño
Ante mí:
Ricardo Matías Pinto
Alejandra Gabriela Silva
Prosecretaria de Cámara