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Autor: Precedo, Enrique A.
Fecha: 05-08-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16710-AR||MJD16710
Voces: COOPERATIVAS DE TRABAJO – FRAUDE LABORAL – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – PRIMACÍA DE LA REALIDAD
Doctrina:
Por Enrique A. Precedo (*)
Durante el último medio siglo (como mínimo, desde la sanción de las leyes 20.337 , sobre cooperativas, y 20.744 , sobre contrato de trabajo, a principio de la década del 70 del siglo pasado) la situación de relaciones laborales conformadas en el marco de una cooperativa de trabajo han sido ejemplo cotidiano de estructuras fraudulentas que apuntaban y apuntan a la desprotección del trabajador dependiente.
Así las cosas, en estos supuestos de fraude, no nos encontramos ante trabajadores que se asocian en un emprendimiento común, comprometiendo cada uno de ellos el aporte de su fuerza laboral en aras de la obtención de beneficios sociales, sino de trabajadores que se ven incorporados a estructuras formalmente cooperativas, pero donde en rigor su prestación laboral apunta a la obtención de fines perseguidos por terceros (los «dueños» y directores de la Cooperativa).
En estos casos, e invariablemente, hay una persona o grupo de personas que son los que deciden sobre la suerte y evolución del ente cooperativo, y otros muchos que aun cuando tengan cierta participación asociativa, e incluso el acceso a determinadas decisiones, no son en rigor quienes «mandan» en la entidad (que si fuera realmente cooperativa habría de verificar una calidad igualitaria entre todos sus miembros), siendo su aporte principal las labores personales desarrolladas en ese contexto, labores éstas que al estar sometidas a la dirección de quienes efectivamente la ejercen, pierden en la realidad de los hechos toda naturaleza de cooperación, y se constituyen como prestaciones laborales propiamente dichas.
A los fines de definir y complementar el sentido de este análisis, resulta particularmente interesante transcribir y ampliar determinados párrafos extraídos de la obra del jurisconsulto Dr. Ricardo J. Cornaglia, titulado «La Cooperativa de Trabajo y los Derechos Sociales», publicado en La Ley, del 15 de febrero del 2010, Año LXXIV, No. 31, p- 8 y ss., donde entre otras conclusiones se arriba a las siguientes, a saber:- «El derecho positivo argentino en materia de sociedades y el trabajo de sus asociados, se expresa a partir del art. 27 de la L.C.T. 20.744, reformado por la norma de facto 21.297 (t.o. dto. 390/76), que sostiene:
´Socio empleado.- Art. 27.- Las personas que integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúense las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables´.
El texto de la norma es claro, en cuanto a la referencia de la relación que regula: la propia de socios que prestan trabajo para sus sociedades. Y la única excepción que la ley consagra son las sociedades de familia».
Del análisis del párrafo transcripto surge con claridad que aun cuando no se probase el carácter simulado del ente cooperativo contratante (y sin perjuicio de que en rigor habría de ser la cooperativa quien demostrase la legalidad no sólo formal sino también sustantiva de su actuación) ello no inhibe a que la prestación del agente que aporta sus servicios personales deba ser por ello descartada como dependiente, en tanto se viera incorporada a la estructura de la entidad.
– La principal tesis inhibitoria de la aplicación del art. 27 de la L.C.T.20.744, en favor de la protección laboral de los asociados de cooperativas de trabajo, sostiene que el trabajo prestado es un acto cooperativo, y desprende de ello que, siendo tal, no puede ser al mismo tiempo trabajo dependiente.
– La base del razonamiento es endeble y falsa. Dogmáticamente se sostiene sin explicitar razones, que el acto asociativo no puede ser al mismo tiempo una conducta laboral protegida por el orden social.
– La misma conducta puede ser dimensionada por distintas ramas del derecho a partir de sus respectivos fines, siendo tarea del operador jurídico, armonizar la pluridimensión sin crear antinomias estériles no previstas. Lo mismo sucede con los derechos constitucionales y en el caso, el derecho asociativo (art. 14 ) debe ser armonizado con los derechos sociales (art. 14 bis).
Efectivamente, y más allá del objetivo de fraude ordinariamente encontrado en este tipo de propuestas vinculatorias, lo cierto es que aun prescindiendo de este antecedente podemos validar la existencia de notas características que amparan al trabajador en lo que hace al respeto de los parámetros protectorios brindados por la normativa laboral en su favor.
– Para hacer del acto cooperativo una dispensa de la relación laboral dependiente y los derechos constitucionales suele sostenerse que las cooperativas de trabajo prestan servicios a sus socios. Hay en ello una ambigüedad nada inocente, que tiende a disfrazar la realidad en las relaciones que vinculan a las cooperativas de trabajo y sus trabajadores asociados.
Las cooperativas de consumo, créditos, agrícolas, prestan servicios a sus asociados. Pero lo que hacen las cooperativas de trabajo es dar empleo. Esto dudosamente puede ser calificado como la dación de un servicio.
El vínculo asociativo entre la entidad y los trabajadores es una relación en que la asociación lo que hace es apropiarse de los trabajos, que le enajenan sus asociados. Que determinados trabajos son considerados servicios, da ejemplo el Código Civil en sus artículos 1263 a 1268 , regulando al contrato de locación de servicios.En el juego ambiguo del tráfico de servicios ente los asociados y la cooperativa de trabajo, se termina por jugar el escamoteo y simulación del contrato de trabajo, con su carga de orden público laboral y protectorio de los trabajadores.
Son este tipo de cooperativas, empresas regidas por principios autogestionarios y democráticos, que se organizan para apropiar el trabajo de sus asociados, a partir de complejas reglamentaciones destinadas a llevar a cabo el cometido de la empresa con eficiencia. Es sólo a partir de la apropiación por la persona jurídica que es la cooperativa, que se trata de garantizar que el producido final correspondiente a las ganancias posibles que la apropiación produzca, regrese como retorno coparticipado a los trabajadores.
Los asociados mediante la participación en las ganancias procuran ingresar en los beneficios de la plusvalía, generando un tráfico de retornos regulado por los órganos de gobierno de la entidad y condicionado por las propias necesidades de capitalización y subsistencia de ésta.
En la apropiación del trabajo (servicios) prestado por sus asociados la enajenación del mismo se lleva a cabo sin ninguna limitación para el apropiador y le otorga título de dominio sobre el bien apropiado tan perfecto como el de una empresa comercial de cualquier tipo.
Queda claro, en consecuencia, que el carácter ambiguo de las relaciones entre cooperativa y socios no puede llevarnos a descartar la protección (de sólido origen en términos de orden público) que la norma laboral establece en su favor.
Carlos E. Alcázar, en el artículo «Las cooperativas de trabajo en peligro de extinción:un enfoque actual sobre el estado de las cooperativas de trabajo en Argentina», publicado en la revista Temas de Derecho Laboral de Erreius, señaló que «está demostrado por la proficua, extensa y profunda jurisprudencia que se presentan dificultades notorias para poder definir y descubrir la existencia de un contrato de trabajo, en la práctica, es decir, cuando debe expedirse la jurisdicción al respecto».
«Resulta necesario admitir que por más que la cooperativa se encuentre regularmente constituida, si de sus fines resulta una acabada contradicción con los principios cooperativos, estaremos en presencia de un ente que se apropia del producto del esfuerzo de los trabajadores, instituyendo privilegios para un grupo reducido de personas, todo lo cual evidencia la existencia de fraude a la ley laboral», agregó el especialista.
Como ejemplo de ello, Alcázar mencionó aquellas cooperativas de trabajo que, constituidas regularmente, no respetan la democracia cooperativa (como lo son aquellas cooperativas que rotan constantemente sus directivos en pocas personas), no cumplimentan con la educación cooperativa (que se evidencia en la falta de conocimiento por parte del «socio» sobre el espíritu y objetivos de la institución).
«Por una cuestión de lógica y justicia, el legislador, alejado de toda mezquindad de índole política, debería crear una figura jurídica adaptable a la economía social y solidaria, habiéndose perdido la oportunidad de su tratamiento en los debates parlamentarios previos a la sanción del Código Civil y Comercial», indicó.
En esa línea, enfatizó que las cooperativas de trabajo que respetan acabadamente los principios cooperativos se encuentran en peligro de extinción.
«Las reglas prácticas están cristalizadas en los principios cooperativistas que no son sino la mejor manera de posibilitar la creación, la puesta en marcha y la correcta administración de estos entes, y también constituyen una garantía para identificar a las verdaderas cooperativas de aquellas que se han desnaturalizado o solo representan intentos de evasión a las normas laborales».
En análogo sentido, y en otros tantos pronunciamientos, la jurisprudencia ha establecido que:
– Contrato de Trabajo. Socio empleado.Cooperativas de Trabaj o. Solidaridad.
La norma expresada en el artículo 29 LCT no prevé explícita ni implícitamente que una cooperativa de trabajo esté excluida de sus previsiones. A su vez no hay disposición legal alguna que determine que a un socio de una cooperativa de trabajo no le sea aplicable el artículo 27 LCT, pues la norma sólo exceptúa a las sociedades de familia entre padres e hijos.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Capital Federal, Sala 04, Sentencia 28/04/93. Natola, Cristina c/ Farmasa Farmacéutica Argentina S.A. s/ Despido.
Del sumario transcripto vuelve a quedar claro que la figura del socio empleado también resultaría aplicable a los supuestos de socios cooperativos, independientemente de la acreditación que recayera sobre el carácter fraudulento que en el caso específico correspondiera a esta figura vincular, en tanto se demuestre que en rigor no son sino una estructura empresarial dirigida por unos pocos y sin la necesaria e imprescindible participación directa (y sustantiva) de sus demás integrantes.
– Fraude Laboral: Procedencia. Relación de dependencia. Cooperativa de Trabajo. Derecho Comercial: Improcedencia.
La circunstancia de que la demandada, una cooperativa de trabajo, haya sido legalmente constituida y autorizada a funcionar como tal, así como que llevara los libros en legal forma, no implica que no pueda existir una relación laboral con algún dependiente, si quedó demostrado en la causa que bajo el amparo de dicha figura jurídica se pretendió eludir la ley laboral. En tal sentido, el derecho comercial resulta desplazado por el ordenamiento de conformidad con el artículo 14 de la LCT.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Capital Federal, Sala 02, Sentencia 05/09/95. Gómez, José c/ Cooperativa de Trabajo 4 de Septiembre Ltda.s/ Despido .
Idéntica conclusión a la ya adelantada surge de la lectura de este otro precedente, en el sentido de que la conformación societaria de la cooperativa de trabajo no habilita per se a descartar la existencia de relación dependiente entre ellas y quienes prestan servicios personales en ese contexto.
– Cooperativas: Calidad de Socio.
El carácter de socio en una cooperativa no impide la existencia de una relación de trabajo subordinado en razón de que un miembro de una cooperativa pueda reunir la condición de socio y empleado, dando así origen a vínculos de distinta naturaleza: laborales unos y sociales otros: enmarcándose dentro de los primeros todo lo relativo al trabajo personal del agente y lo emergente de las leyes laborales y los segundos se refieren y comprenden a su participación como socio.
Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, Santiago del Estero, Sentencia 22/10/96. Moriconi, Carlos Alfredo c/ Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión s/ Sueldos Impagos, etc. casación.
Ratificamos lo ya expuesto, en el sentido aquí indicado, y en lo que hace a la improcedencia de descartar los derechos que como trabajador podría reconocer un agente que brinda servicios de esa naturaleza, por el sólo hecho de aparecer como asociado a la entidad para que la presta esos servicios.
– Contrato de Trabajo. Socio Empleado. Cooperativa de Trabajo. Aplicación de la Ley Laboral.
Comparto la posición que reiteradamente ha sostenido esta Sala en relación a que, la existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el contrato de trabajo y también las que regulan el trabajo en subordinación, ya que el artículo 27 de la L.C.T. no las excluye expresamente.La aplicabilidad del derecho laboral debe compaginarse con lo que dice el artículo 2º de la L.C.T., norma ésta que sólo condiciona su aplicabilidad a que resulte compatible «con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta».
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Capital Federal. Sala 07 (Ferreirós. Rodríguez Brunengo. Ferreirós. Rodríguez Brunengo.). 28/09/04. Frías Angela c/ Coop.Trabajo Ltda. y O. s/ Despido.
Los ejemplos de doctrina jurisprudencial que aquí se incorporan alimentan la tesis sostenida, en cuanto a que la formalidad vinculatoria entre la cooperativa y sus asociados no inhibe los parámetros de protección dependiente al que podrían aspirar estos últimos, fundamentalmente en tanto se acredite que su aporte principal tiene que ver con su fuerza de trabajo, y no con la conducción de la sociedad, ni la determinación del destino de sus resultados, ni su evolución orgánica u operativa en general.
– Contrato de Trabajo. Cooperativa de Trabajo. Relación de Dependencia. Configuración.
El simple cumplimiento de recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos antes los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de «anticipo de retorno» y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. En tales casos la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectiva injerencia en la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Capital Federal. Sala 03 (Guibourg Eiras) 30/06/06. Gonzalez, Leandro Rubén c/ Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada y otro s/ Despido.
Reiteramos, para concluir, que en estos casos mal puede establecerse que los agentes efectivamente conduzcan los destinos del ente cooperativo que integran, que en tales supuestos no aparecen sino como conformaciones destinadas a burlar y evadir la protección legal debida a los trabajadores, la cual y sin dudas deberá ser reconocida y aplicada por los órganos jurisdiccionales que hayan de dirimir las controversias de allí emergentes.
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(*) Abogado. En ejercicio de la profesión. Mediador. Arbitro del Ticamer (Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Mercosur).