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#Fallos Desde la cárcel: Es organizador del comercio de estupefacientes quien estando detenido dirigía a varias personas para llevar adelante el tráfico

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Partes: R. E. H. y otros s/ infracción Ley 23.737

Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 2 de junio de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137419-AR|MJJ137419|MJJ137419

Debe considerarse organizador del comercio de estupefacientes quien desde su lugar de detención dirigía a varias personas para llevar adelante el tráfico.

Sumario:
1.-Debe responder el imputado como organizador del comercio de estupefacientes pues de conformidad con las numerosas escuchas telefónicas, su análisis y las investigaciones llevadas a cabo a raíz de los datos obtenidos de ellas, en las que emerge la intervención de personas interactuando entre sí, aquel las dirigía y asimismo desde el inicio de las tareas preventivas fue sindicado como responsable de coordinar la actividad ilícita desde su lugar de detención, vinculándose con sus consortes de causa, lo que surge del secuestro del interior de su celda de cuadernos y hojas sueltas con anotaciones referentes a ventas de material prohibido, que reflejan que coordinaba y controlaba las mismas a través de llamados telefónicos y mensajes.

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2.-La figura de organizador del comercio de estupefacientes es un delito doloso y requiere tener el conocimiento de lo que se está organizando y que se lo haga para realizar alguna de las actividades del tráfico ilegal de estupefacientes; es decir, que tenga ‘dominio organizacional’ de dicha actividad ilícita.

3.-El delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c , Ley 23.737) requiere para su configuración la relación posesoria del tenedor de la droga y el elemento subjetivo: la ultraintención, que implica que esa posesión tenga como fin la comercialización.

4.-El delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización no exige que los agentes lleven a cabo actos concretos de comercio sino sólo que sus conductas estén dirigidas a un fin de comercialización.

Fallo:
Santa Fe, 2 de junio de 2.022.-

VISTOS: Estos caratulados “R. E. H. Y OTROS S/INFRACCION LEY 23.737”, Expte. FRE 11970/2020/TO1 y su acumulado FRO 245/2020 “O. C. Y. S/ INFRACCION LEY 23.737”, de trámite unipersonal ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; incoados contra R. E. H., argentino, DNI ., soltero, instruido, desocupado, hijo de Evelio Horacio y Evangelina Juana Flores, nacido el 3 de noviembre de 1985 en la localidad de Suardi, pcia. de Santa Fe, domiciliado en calle Juan XXIII Nº 2549 de la ciudad de Rafaela, pcia. de Santa Fe, detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz del SPF; C. S. C., argentina, DNI ., soltera, instruida, desocupada, hija de Teresa R. C., nacida el 17 de enero de 1999 en la ciudad de Rafaela, domiciliada en calle Padre Normando Corti Nº 1064 de esa ciudad, donde cumple arresto; O. C. Y., argentina, DNI ., soltera, instruida, esteticista, hija de D. O. y C. U., nacida el 12 de febrero de 1992 en Rafaela y domiciliada en calle Aarón Castellanos Nº 1218 de la mencionada ciudad, donde cumple arresto; D. H. M., argentino, DNI ., casado, instruido, albañil, hijo de A. M. y M. R. G., nacido el 17 de enero de 1986 en la ciudad de Rafaela, domiciliado en calle Anduiza Nº 277 de la mencionada ciudad y detenido en el Instituto Correccional Modelo U.1 de Coronda; C. D. F., argentino, DNI ., soltero, albañil, instruido, hijo de M. O. F. (f) y S. S., nacido el 19 de julio de 1979 en Rafaela, domiciliado en calle Perusia Nº 130 de la misma y detenido en el Instituto Correccional Modelo U.1 de Coronda; J. Á. B., argentino, DNI ., soltero, propietario de una cochera, instruido, hijo de M. J. B. (f) y S. R. G., nacido el 14 de junio de 1990 en Santa Fe, domiciliado en calle Santiago de Chile Nº 2050 de ésta ciudad y detenido en el Instituto Correccional Modelo U.1 de Coronda; T. A.M., argentina, DNI ., soltera, instruida, empleada de una casa de viandas, hija de V. M., nacida el 23 de agosto de 2000 en la ciudad de Rafaela, domiciliada en calle Aguado Nº 1583 de la mencionada ciudad; y Y. C. R., argentina, DNI ., soltera, instruida, ama de casa, hija de Fernando J. R. y Y. G., nacida el 9 de febrero de 2002 en la ciudad de Rafaela, domiciliada en calle Jorge Arias Nº 1451 de esa; en los que intervienen la fiscalía general Dr. Martín Suárez Faisal, la defensora pública oficial coadyuvante Dra. Mariana Rivero y Hornos y los defensores particulares Dres. Nicolás Torres Del Sel, Ignacio Alfonso Garrone, Daniel Rocca y Carlos Telleldin; de los que, RESULTA:

I.- Que la presente tuvo su inicio en fecha 22 de mayo del 2020, con motivo de un procedimiento efectuado por personal policial en el acceso este de la ciudad de Santa Fe -ruta provincial Nº 70, Km 74,5- oportunidad en que se secuestraron dos armas de fuego (una de ellas con la numeración suprimida) entre las pertenencias de las ciudadanas T. A. M. y Y. C. R. que circulaban en un vehículo Volkswagen dominio AB466GX como pasajeras del rodado que funcionaba como remis (fs. 1/3, 4/6, 11, 16).

Dicho operativo dio origen a los legajos de investigación CUIIJ Nº 21-08393447-3 y 21-08393634-4, con intervención la Unidad Fiscal Rafaela del Ministerio Público de la Acusación de esta provincia; ordenándose las intervenciones de los abonados telefónicos Nº 341-5614958 (presuntamente utilizado por el llamado R. E. H.) y Nº 3492-220134 (utilizado por una persona identificada como C. S. C.) entre otros de interés.

De los resultados de esas intervenciones surgieron maniobras vinculadas al tráfico de estupefacientes con la participación de los nombrados junto a otros sujetos y -atento al hecho delictivo investigado- la justicia provincial se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó la remisión de los legajos al ámbito de la justicia federal (fs.109/120 y vta.).

En el marco de las pesquisas, se ordenaron nuevas intervenciones y sus respectivas prórrogas de las líneas telefónicas utilizadas por C., R. y otro sujeto sindicado como “proveedor” de material estupefaciente, desprendiéndose numerosas conversaciones entre los nombrados alusivas a la actividad ilícita investigada, las que se fueron agregando a lo largo de la instrucción (v. fs. 165/200, 201/216 y Cuerpos IV y VI del legajo de prueba reservado en Secretaría).

A raíz de las tareas de la Unidad Investigativa Antinarcóticos Región I de la Policía de Santa Fe se obtuvieron las identidades y los domicilios de los involucrados en las maniobras de comercialización de estupefacientes, pudiendo delinear que R. E. H., alias “Yiyo”, C. S. C., D. H. M., Nanci Lorena Zunoffen, O. C. Y. y C. D. F., entre otros sujetos, presuntamente formarían parte de una organización criminal dedicada al tráfico, precisando los domicilios de los nombrados e indicando que R. E. H. sería el líder de la misma y estaría alojado en la Unidad Penitenciaria Nº 11 de Piñero desde donde impartiría directivas (fs. 276/308).

Se individualizó además a J. Á. B., usurario del abonado telefónico nº 342- 4063484 -también intervenido- y que estaría vinculado a dicha actividad, trabajaría en el Hipódromo “Las Flores” de la ciudad de Santa Fe donde ocultaría material estupefaciente.

Como corolario y a pedido del fiscal federal se ordenaron varios allanamientos en los domicilios detallados en la respectiva resolución judicial, como así la requisa de la celda en la que se encontraba alojado el encausado R. (fs. 345/351).

Dichas medidas se materializaron el 22 de agosto del 2020, procediendo al secuestro de estupefaciente (marihuana y cocaína), celulares, dinero en efectivo y armas, entre otros elementos de interés, y a la detención de C. S. C., D. H. M., Nanci Lorena Zunoffen, O. C. Y., C. D. F. y J. Á. B. (actas de fs.386/393, 422/428, 440/443, 469/471, 498/502, 533/538, 566/571, 580/582 y 590/597).

La requisa de la celda de R. E. H. arrojó como resultado el secuestro de teléfonos celulares, cuadernillos y hojas con anotaciones de interés para la causa (fs. 373/374).

Se tramita el pertinente sumario, agregando croquis de los lugares allanados, fotografías de lo secuestrado e informes socio ambientales y de reincidencia en relación a los nombrados.

II.- Remitidas las actuaciones al Juzgado Federal de Rafaela se les recibió declaración indagatoria a los detenidos (fs. 644/647, 650/6653, 654/656, 657/660, 661/664, 769/772, 773/775), se glosó constancia de depósito del dinero incautado en el Banco Nación (fs. 762) y pericia balística sobre las armas secuestradas (fs. 827/838).

Mediante resolución de fs. 900/928 se dicta el procesamiento con prisión preventiva de R. E. H. como autor del delito previsto y penado en los arts. 7º de la ley 23.737 -en calidad de organizador- y de C. S. C., O. C. Y., D. H. M. (todos ellos con prisión preventiva) y Naci Zunoffen, a quien se le concede la libertad provisional, como coautores de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5º inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737); mientras que a C. D. F. y J. Á. B. se los procesó por el delito de comercio agravado antes referido y tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc.

2º del CP, en concurso real (art. 55 del CP). Además, se sobreseyó al último nombrado por la tenencia ilegítima de un arma que no era apta para efectuar disparos; se trabó embargo sobre sus bienes libres, se mantuvo la modalidad de arresto domiciliario para O. y C. y se ordenó llamar a indagatoria a las encausadas T. M. y Y. C. R. Dicho procesamiento fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, conforme surge de fs.1037/1045.

Seguidamente prestaron declaración indagatoria M. y R. (fs. 963 y vta. y 983bis y vta.), quienes por auto de fs. 996/1002 fueron procesadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización legal -dos hechos en concurso real- (art. 189 bis inc. 2 del CP).

Finalmente se agregaron los informes técnicos sobre los aparatos de telefonía y electrónicos (fs. 1052/1107) y sobre el estupefaciente (fs. 1150/1217) y el fiscal federal formuló requerimiento de elevación a juicio (fs. 1115/1146), considerando a R. E. H. como organizador del comercio de estupefaciente; C. S. C., O. C. Y., D. H. M. y C. D. F. como coautores de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas, y a Nanci Zunoffen igual delito en calidad de partícipe secundaria. A su vez, al nombrado F. se le imputó -en concurso real- la tenencia de arma de fuego de uso civil condicional sin autorización legal (arts. 5 inc. c, 7 y 11 inc. c de la ley 23.737 y 189 bis inc. 2 del CP).

Por su parte, J. Á. B. es requerido a juicio como autor de comercio de estupefaciente y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal; y T. M. y Y. C. R. como autoras del ilícito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal (arts. 5 inc. c de ley 23.737 y 189 bis inc. 2 del CP).

Puesto en conocimiento de las defensas en los términos del art. 349 del CPPN, se decretó a fs. 1235 la clausura de la instrucción, ordenándose la remisión de la causa a este tribunal.

III.- Radicada en esta sede y correspondiendo la integración colegiada de este órgano, se verificaron las prescripciones de la instrucción y se citó a las partes a juicio (fs. 1261), disponiéndose la práctica del examen médico obligatorio previsto en el art.78 del CPPN a los procesados.

En la continuidad del trámite se agregaron informes de reincidencia (fs. 1266/1349), se presentó el defensor público oficial y ofreció pruebas (fs. 1361/1362), haciendo lo propio la fiscalía general (fs. 1368/1369).

Luego de ello, se hizo saber la designación del Dr. Sutter Schneider para integrar este tribunal con motivo de la jubilación de uno de sus integrantes (fs. 1402) y se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes mediante decreto de fs. 1414/1415, fijándose fecha para que tenga inicio la audiencia de debate el 9 de mayo del c orriente año. También se glosaron los informes actualizados de reincidencia y los resultados del examen médico obligatorio del art. 78 de los procesados (fs. 1450/1517 y 1534/1540).

En relación a la imputada Nanci Zunoffen se formó incidente de suspensión de juicio a prueba (FRO 11970/2020/TO1/8), en el cual se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, oportunidad en la que el fiscal general dictaminó favorablemente sobre la aplicación de dicho beneficio en el caso, y por resolución Nº 103/22 de esa incidencia el suscripto dispuso que se le conceda la suspensión de juicio a prueba a la nombrada.

Previo a la realización del debate se presentó el fiscal general solicitando se imprima a la causa el trámite de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), acompañando en la oportunidad el acta-acuerdo con la conformidad de todos los encartados, asistidos por sus defensores técnicos, respecto de su autoría, calificación y las penas que corresponden; acuerdo en el cual se incluyó la causa caratulada “O. C. Y. S/INFRACCION LEY 23.737”, FRO 245/2020 de los registros de este tribunal (fs. 1541/1544 vta.).

Ante dicha solicitud, a fs. 1545 se integró de forma unipersonal la presente causa -conforme art.32 del código de rito y Acordada Nº 8/18 de este tribunal- y se dispuso la acumulación del referido expediente FRO 245/2020, que tramita ante esta sede.

IV.- Esta causa acumulada tuvo su inicio en fecha 17/01/2020 con una denuncia anónima efectuada al personal policial que se encontraba realizando tareas de patrullaje en la ciudad de Rafaela, dando a conocer que la llamada O. C. Y. presuntamente comercializaría estupefacientes en una vivienda sita en calle José Marti y A. Terragni -segunda casa al Nortedel barrio 17 de octubre de esa ciudad (fs. 1/2).

Habiéndose delegado la investigación en el fiscal federal, se agregaron distintos partes preventivos precisando el domicilio objeto de denuncia y acompañando vistas fílmicas y fotográficas de movimientos compatibles con la actividad ilícita (fs.

7/21 y 22/38). Además se recibió testimonial del subjefe de la BOA V, quien ratificó el resultado de la investigación (fs. 42/43) y se glosó otro reporte con filmaciones de interés (fs. 51/55).

Así, se dispuso el allanamiento de calle José Marti de la ciudad de Rafaela, el cual se materializó el día 7 de marzo del 2020, obteniendo como resultado el secuestro de estupefaciente (marihuana), un celular y dinero efectivo, entre otros elementos (fs. 63/67); siendo que O. C. Y. fue aprehendida en inmediaciones de la Unidad Regional V, oportunidad en la que había realizado una visita al llamado Oscar Farias, allí detenido. Se agregaron croquis, anexo fotográfico e informe socio ambiental (fs. 74, 85/88, 90/90 bis, 91/100).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Federal de Rafaela, prestó declaración indagatoria la nombrada (fs. 109/110 vta.).

Mediante resolución obrante a fs. 119/127 se dictó el procesamiento de O. como presunta autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c ley 23.737 y 45 del CP) y se ordenó su libertad provisoria; la cual se efectivizó en fecha 6/4/20 (fs. 129).

Asimismo a fs.139/141 luce la pericia sobre el celular y a fs. 151/154 el informe técnico N° 32/21 del Laboratorio Forense de Santa Fe sobre el estupefaciente incautado.

Por último, se requirió la elevación de la causa a juicio por la misma calificación seleccionada en el auto de procesamiento (fs. 156/159) y, puesto en conocimiento de la defensa, se declaró clausurada la instrucción y se dispuso su elevación a este tribunal (fs. 164).

Radicada en éste órgano la causa fue integrada en forma colegiada y habiéndose verificado las prescripciones de la instrucción, se citó a juicio (fs. 173), oportunidad en la que las partes realizan sus ofrecimientos probatorios, que fueron admitidos por decreto de fs. 178.

V.- Continuando con el trámite de esta causa principal -y habiéndose dispuesto la acumulación de la antes mencionada-, se suspendió el debate fijado y a los fines previstos en el art. 431 bis del CPPN se llevó a cabo la audiencia para tomar conocimiento de visu de los procesados (fs. 1546/1547). Seguidamente por resolución Nº 92/2022 el suscripto homologó el acuerdo de juicio abreviado y llamó a autos para sentencia (fs. 1554/1557).

Por su parte, en fecha 19 de mayo del corriente año se le concedió la libertad a J. Á. B., de acuerdo a lo normado en el art. 317 inc. 5º del CPPN, lo cual surge del incidente excarcelatorio que corre por cuerda.

Por todo lo expuesto, la causa se encuentra en condiciones de ser definitivamente resuelta; y, CONSIDERANDO:

I.- a) Del análisis de las constancias y elementos de prueba recolectados en esta causa, ha quedado suficientemente acreditado que R. E. H. se dedicó a organizar y coordinar distintas conductas en infracción con las disposiciones de la ley de estupefacientes, en la ciudad de Rafaela, pcia.de Santa Fe, durante al menos fines del mes de mayo y hasta el 22 de agosto del 2020, fecha en que se llevaron a cabo los allanamientos y la requisa de su lugar de alojamiento en la presente; accionar en el que se vieron involucrados y se relacionaron con el nombrado otros sujetos, entre ellos, varios de los coimputados en esta causa; poniendo de manifiesto las actividades concertadas con éste para asegurar los fines de comercialización de estupefacientes.

Lo dicho encuentra respaldo probatorio en las diligencias investigativas llevadas a cabo en la instrucción y que han sido instrumentadas en partes policiales y principalmente en el resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas sobre los abonados del nombrado, de su pareja y coencausada C., entre otros, que se fueron incorporando a la causa (fs. 108/122, 127/132 y vta., 141/143 y vta., 146/149, 151/164, 166/170, 173, 175/176, 185, 188,

191/192, 202vta., 206/211 y 213/215, 276/307 y vta. y 327/330; y fs. 111/118, 139, 141, 155/156 y vta. y 158/159 del cuerpo IV del legajo de prueba, entre otras). Así también he de ponderar el resultado del allanamiento de su celda en la Unidad Nº 11 de Piñero en fecha 22/8/2020, que ha sido plasmado en el acta de fs. 372/374, donde se hallaron dos celulares marca Samsung -que fueron peritados y arrojaron mensajes de interés vinculados a la actividad reprochada- y dos cuadernillos y hojas con anotaciones manuscritas que contenían eufemismos referidos a la marihuana y cocaína, tales como “faso” y “gilada”, como así cifras de dinero.

Estos elementos demuestran el despliegue por parte del imputado de conductas relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes, las cuales -como se verá- consistieron principalmente en gestiones y acciones para la provisión, acondicionamiento y distribución para su final destino de comercialización en la ciudad de Rafaela y alrededores.b) De igual modo, se probó que habiéndose realizado distintos allanamientos simultáneos en fecha 22 de agosto del 2020 ordenados en esta causa, personal policial ingresó a los domicilios sitos en la ciudad de Rafaela -que a continuación se detallan-, de los cuales se produjo el secuestro de material estupefaciente, y otros elementos de interés.

Así, en el domicilio de C. S. C. ubicado en calle 24 de octubre Nº 2025, se procedió a secuestrar desde los distintos ambientes: una bolsa de nylon traslúcida con 46,04 gramos de cocaína, un cuaderno naranja con anotaciones, un total de noventa y cuatro mil setecientos veinte pesos ($94.720), seis celulares LG y Motorola, papeles con anotaciones, una CPU, y quinientos (500) dólares; y de la requisa personal de C. -quien fue detenida en esa oportunidad en inmediaciones del domicilio de Normando Corti Nº 1046- se le incautó un celular Samsung, entre otros elementos. Además, en el domicilio de Bv. Roca Nº 465, piso 4, dpto. E (también vinculado a la nombrada) se secuestraron 307,57 gramos de marihuana y 145,84 gramos de cocaína, fraccionadas en numerosos envoltorios junto a recortes de nylon.

Además, del domicilio de C. D. F. sito en calle Perusia Nº 130 (pasillo), en el cual se detuvo al nombrado, se incautó un total de 109,54 gramos de marihuana y 35,36 de gramos de cocaína -distribuidas en numerosos envoltorios-, junto a dinero en efectivo por la suma de ocho mil veinte pesos ($8.020), una pistola calibre 9 marca Browning N° 48620 con su cargador con 12 cartuchos, un cuaderno con anotaciones, varios celulares, seis cartuchos calibre 12, recortes de nylon, una balanza gris con vestigios de cocaína y una CPU marca Eurocase.

Por último, desde el interior de la vivienda de O. C. Y.-calle Lucio Casarin Nº 1947- quien fue detenida en dicha oportunidad, se secuestraron 36,33 gramos de marihuana acondicionada en envoltorios y en un trozo compacto, celulares, dinero por la suma de tres mil cuatrocientos noventa pesos ($3.490), una balanza de precisión digital, el DNI y la licencia de conducir de la nombrada, dos trituradores de plástico y un plantín de marihuana.

Los elementos de convicción que respaldan dichas circunstancias fácticas se tratan de las actas de allanamientos agregadas a fs. 386/393, 422/428, 498/502, 533/538 y 566/571, confeccionadas de acuerdo con las prescripciones de los arts. 138 y 139 del CPPN y que como tales, resultan instrumentos públicos que al no haber sido argüidas de falsedad, hacen plena fe sobre lo plasmado en las mismas. A ello se suman los croquis y las vistas fotográficas de las viviendas allanadas, como así los efectos secuestrados (fs. 375, 402, 434, 460, 505, 547/548, 550 y 604) y los informes técnicos sobre la droga y el armamento (fs. 824/839).

También he tenido a la vista dichos elementos y muestras del estupefaciente que se encuentran reservados en Secretaría. c) También ha quedado acreditado en autos que los imputados J. Á. B. y D. H. M. realizaron conductas dirigidas a la finalidad de comercializar estupefacientes. Tal afirmación se desprende fundamentalmente de las conversaciones y mensajes de texto correspondientes a la intervención de las líneas telefónicas utilizadas por los encausados y algunos de sus consortes de causa -que se encuentran almacenadas en los CD´s reservados en Secretaría- como así de los partes informativos agregados a la causa.

En este sentido, en el transcurso de la investigación fueron relacionados con maniobras compatibles con la comercialización de droga en sus domicilios -luego allanados- en la ciudad de Rafaela y del contenido de las transcripciones telefónicas se desprendió que se relacionaban -principalmente con R. E. H. y C. S.C.- para llevar a cabo la ilícita que se les reprocha, demostrando un accionar conjunto y la vinculación que tenían en las mismas.

Como corolario de sus maniobras, debo ponderar que se procedió al allanamiento de sus viviendas. Así, en la de D. H. M., sita en calle Lucio Anduiza Nº 277, y donde éste fue detenido, se secuestraron 5,25 gramos de marihuana, un paquete de papeles engomados, una notebook marca Acer, tres celulares y una libreta pequeña con anotaciones.

Mientras que en la finca de calle Santiago de Chile Nº 2050, donde residía y estaba presente J. Á. B., se secuestró una pistola automática calibre 22 marca Ballester Molina modelo Hafdasa con cargador con 7 cartuchos, un cargador de pistola 9 mm vacío, dinero en efectivo por cincuenta y tres mil seiscientos setenta pesos ($53.670), varios celulares y una grabadora de video digital. Lo dicho ha sido debidamente acreditado con el contenido de las actas de procedimiento glosadas a fs. 440/443 y 590/597, las que resultan instrumentos públicos que hacen plena fe sobre lo plasmado en las mismas. d) Por otra parte, se ha acreditado que el día 22 de mayo del 2020, en oportunidad de encontrarse circulando por la ruta provincial Nº 70 en el vehículo marca Volkswagen dominio AB466GX que oficiaba como remis, precisamente en el acceso este de la ciudad de Santa Fe -altura del Km 74,5-, personal policial procedió a secuestrar en poder de las pasajeras T. A. M. y Y. C. R. una pistola calibre 9 mm marca Pietro Beretta con nº de serie E70777Z con cargador colocado con 5 proyectiles y una pistola calibre 380 marca Forjas Taurus S.A. con su numeración suprimida y con cargador colocado con 3 proyectiles, no contando con la autorización para ello.

Dichas circunstancias de tiempo y lugar han quedado corroboradas con el contenido del acta de procedimiento obrante a fs. 1/3, actas de autorización y de requisa de fs. 4 y 5, acta de secuestro de fs.6, entrevistas al testigo de actuación y al chofer del vehículo en cuestión (fs. 11 y 29, 49/50 y 51), croquis (fs. 16), como asimismo con el resultado de la pericia balística y su ampliación (fs. 53/66 y 90/91) y el informe de ANMaC (fs. 95/96). e) Asimismo, en virtud del allanamiento efectuado el día 7 de marzo del 2020 sobre la vivienda ubicada en calle José Martí Nº 1876 de la ciudad de Rafaela, donde en su momento residía la encausada O. C. Y., se procedió al secuestro de 115,43 gramos neto de marihuana, distribuida en trozos compactos y un envoltorio, junto a recortes de nylon y un celular; produciéndose la detención de la nombrada.

Esto ha quedado confirmado en el marco de la causa acumulada FRO 245/2020/TO1, con lo plasmado en el acta de fs. 63/67 agregada a ésta que ha sido elaborada de acuerdo con las prescripciones de los arts. 138 y 139 del CPPN y que resulta instrumento público que hace plena fe sobre las circunstancias allí detalladas; sumándose el croquis de fs. 74, las fotografías de fs.

85 y la pericia del material estupefaciente incautado (fs. 149/155), que en su materialidad he tenido a la vista.

II.- Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del material ilícito que ha sido secuestrado en los domicilios antes mencionados, se ha probado debidamente que resultan “estupefaciente” acorde lo preceptuado por el art. 77 del Código Penal. En relación a éstos, se desprende del informe técnico elaborado por Gendarmería Nacional (fs. 1150/1217) que las sustancias incautadas tratan tanto de marihuana -con presencia del principio activo THC-, como de clorhidrato de cocaína, acondicionadas de la siguiente manera: 1.- del domicilio de Lucio Anduiza Nº 277, 5,25 gramos de marihuana (en relación a D.M.); 2.- 24 de octubre Nº 2025 (residencia de C.): 46,04 gramos de cocaína; 3.- Perusia Nº 130 de Rafaela (F.): 124 envoltorios de marihuana con un peso total de 109,54 gramos y 35,36 gramos de cocaína; 4.- Departamento E, piso 4, de Bv. Roca 465: 307,52 gramos de marihuana y 145,84 gramos de cocaína (C.); y 5.- Lucio Casarin N° 1947 (O.): 36,33 gramos de marihuana, en 25 envoltorios y un frasco con vestigios.

También se desprendió del informe técnico agregado a fs. 151/154 de la causa acumulada FRO 245/2020, que lo incautado en el domicilio de José Martí Nº 1876 de Rafaela en fecha 7/3/20, se trata de 115,43 gramos de cannabis sativa -marihuana-.

Ambas sustancias se encuentran incluidas en el Anexo I del Decreto N° 560/2019 del Poder Ejecutivo Nacional que enumera aquellas consideradas estupefacientes a los fines de la ley 23.737, quedando así probada la calidad y cantidad de las mismas.

Por su parte, respecto de las armas incautadas el 22 de agosto del 2020 se acreditó -por un lado- con el resultado de la pericia practicada por la División Científico Forense del Ministerio de Seguridad de la provincia (fs. 824/838) que: la pistola semiautomática calibre 22 LR marca Ballester Molina incautada a J. Á. B. en el domicilio de Santiago de Chile Nº 2050, y la pistola semiautomática calibre 9 mm marca Browning secuestrada en el domicilio de C. D. F. sito en Perussia Nº 130, son aptas para efectuar disparo.

También en relación a las pistolas incautadas a T. M. y Y. C. R. en fecha 22 de mayo del 2020, se probó que ambas estaban listas para su inmediato uso y eran aptas para producir disparos, conforme la pericia agregada a fs.53/66.

III.- Demostrada la existencia de las conductas ilícitas desarrolladas, corresponde pasar a analizar la responsabilidad que les cabe a los imputados atento a los distintos delitos que se les reprochan y que han sido admitidos por ellos en el acuerdo de juicio abreviado celebrado con el fiscal; acuerdo éste que fuera ratificado ante el suscripto en ocasión de realizarse la audiencia de visu prevista en el art. 431 bis apartado 3º del código de rito. a) Al examinar en primer término la intervención de R. E. H., éste aparece como organizador del tráfico de estupefacientes llevado a cabo en la ciudad de Rafaela al menos desde el mes de mayo hasta el 22 de agosto del año 2020. Como suele suceder en casos como el de autos, la principal fuente de prueba a través de la cual dicha calidad se acredita, la constituyen las numerosas escuchas telefónicas, su respectivo análisis y las investigaciones llevadas a cabo a raíz de los datos obtenidos de ellas, en las que emerge la intervención de personas interactuando entre sí y sobre todo con el nombrado, quien claramente dirigía a éstas para llevar adelante dicho tráfico.

Llego a esta afirmación luego de haber ponderado que desde el inicio de las tareas preventivas ha sido sindicado como responsable de coordinar desde la Unidad Nº 11 de Piñero dicha actividad ilícita, vinculándose con sus consortes de causa, lo que surge fundamentalmente del resultado de las intervenciones telefónicas de su línea utilizada en dicho lugar de alojamiento (Nº 341-5614958) y del secuestro del interior de su celda de cuadernos y hojas sueltas con anotaciones referentes a ventas de material prohibido, que reflejan que el nombrado se encargaba de coordinar y controlar las mismas a través de llamados telefónicos y mensajes.

De las transcripciones telefónicas que han sido plasmadas a lo largo de la instrucción se desprenden conversaciones que evidencian que el imputado R. asumió el rol de organizador que se le achaca; relacionándose con sus consortes de causa J.Á. B., D. R. y C. S. C. para la realización de actividades de tráfico de estupefacientes.

Así, con C. (que a su vez era su pareja), pueden advertirse comunicaciones alusivas a las directivas impartidas por el nombrado para la distribución, acondicionamiento y comercialización de la droga. A título ejemplificativo se lee, en los Legajos de prueba IV y VI reservados para estos autos, que R. (341-5614958) le dice a C. (3492- 220134) “.si no faltan 30 gramos faltan 20 gramos que no son $2, son 30 gramos son 20 lucas 10 gramos son 6 7 lucas. Cada vez que me falta no me faltan $600 no 2000 $3000. Desde que iniciamos las cosas cuanto me luqueaste 100 lucas? Los números no se equivocan ya te dije que te pensas que soy pelotudo” (.) “Ya te dije son negocios y de droga son cosas serias, de droga.

Estas vendiendo droga no caramelos, droga. Y los gramos más vale que pesen 759 con los 12 que faltan que pesen 759. no sé cómo haces fabrica droga. Así como la haces desaparecer también la haces aparecer” (fs. 170 del Legajo IV). Y de C. a R.: “. lo hice como vos me dijiste, ósea le puse 40 gramos de la piola y 60 gramos de creatina y lo mezcle, lo pise en un plato de ahí, y lo estuve pisando, lo estuve pisando, lo pise, lo mezclaba, lo mezclaba.” (fs. 129 vta. del VI).

Asimismo se verifican otros intercambios telefónicos, tales como: R. “que le dijiste del faso al muchacho?”, C. “no me contesto, no me dijo más nada del faso”, R. “a quién más le cobraste la gilada?”, C. “a nadie más, ya te dije los treinta de la leo, los diez de la yoa, y los treinta y tres del sarna” (fs. 111 del Legajo VI).

De los mensajes de texto entre los nombrados se desprenden -entre otros tantos- los siguientes: de R. hacia el abonado de Carina C.”compre tres faso a 30 kada uno y se k largandolo d a kilo mas k 40 no le sako. y gaste 10 en remi”, “osea tanto para k me keden 20 lukas d ganancia ni da”, “Vendiendo el cuarto en 15 le sacas 30 a kada paquete”, “y keria largar uno d a kuarto y otro d a 25. y contento kedaba .”, “si pero a morocho ya le dije k le daba uno . xk el me dio plata adelantada”, “osea kedan dos nomas”; C. “Y bueno a esos dos le haces 60 lukas”; R. “el muchacho me bajo a 40 la piola . pero no la d 45 k nos venia dando k era kara pero una kagada. la primera . la k nos daba antes d k kaiga en kana”, “vaaa la k tenia yo antes k me traigan aka”, “con esa a 40 en un toke ys esta.”, “en dos o trss meses no kiero ser mas narko”, “solo voy a kerer hacer flores”(.) C. S. C.: “Aca me quedan 20.030”, “Ayer gaste 1500”, “En cerrajero”, “300 en un remis”, “Y 170 en otro”, “Nora me paso 9. mauri 8 y morocho 5”, “22 da eso.”, “Los gastos”, “Quedo 20.300” (conf. fs. 217 y vta.). Además de fs. 113/114 del legajo IV por ejemplo se lee un mensaje que dice lo siguiente: R. “kiero alkilar también para kioskiar.”; C.: “A mi no me metas. jaja”, “Pero para hacer kiosko”, “Tenes que tener faso”(.) “Aca en Rafaela vas alquilando y cambiando de lugar”, “Tenes que hacer un buen canuto” ; R.: “alkilar algo bien chikito k tenga frente solo eso necesito para kioskiar”, “faso y merka. mas merka k faso”.

También a título ilustrativo se trascribe un intercambio de mensajes entre los nombrados: C. “ahí me pregunto el chico cuanto los 40g?”, R. “kien” “28”, C. “El muchacho de la otra vez que quería 100”, R. “decile 30”, C. “Fa para que me decis 28 ahora 30”, “Ya le dije 28”, R. “decil k sakast mal la cuenta” “si vos le dijiste 75 los 100”, C. “dice que es caro”, R.”28 menos k eso k la mame” (de fecha 3(6/2020, obrante a fs. 135 del Legajo IV).

De dichas comunicaciones y mensajería puede vislumbrarse que Evelio R. desde su lugar de detención indicaba y dirigía las maniobras con el fin de acondicionar y comercializar las sustancias prohibidas suministradas.

También pudieron advertirse intercambios telefónicos con un tercero no identificado y nuevamente con C. para gestionar la adquisición de estupefaciente y sustancias de corte de debían ser trasladados a la ciudad de Rafaela por medio de un servicio de remisería (conf. fs. 14/15 del Legajo IV).

Cabe ponderar además que en la celda donde está alojado el nombrado se incautaron cuadernos y hojas con anotaciones alusivas a esta actividad ilícita, verificándose términos tales como “faso” y “gilada” al lado de montos de dinero, cantidades en kilos y gramos, nombres y las palabras “invertido”, “perdido” que permiten -junto con las conversaciones y mensajes analizados- afirmar que R. ejercía un dominio organizacional en el tráfico de estupefacientes, lo cual ha sido admitido por él mismo en el acuerdo de juicio abreviado, debiendo responder en carácter de autor. b) En cuanto a la responsabilidad que le cabe a C. S. C. respecto de la tenencia con fines de comercialización que se le atribuye, entiendo que la misma es indiscutible habida cuenta que las pruebas reunidas en la causa establecen una clara relación material entre ella y las sustancias estupefacientes halladas en su poder dentro de los domicilios allanados y que se vinculan con la nombrada, otorgándole pleno dominio y disposición.

En el caso del domicilio sito en calle 24 de octubre Nº 2025 de Rafaela, el mismo fue sindicado como su lugar de residencia desde el inicio de las tareas previas, lo que también surge del informe socio ambiental practicado a su respecto el día del allanamiento, y fue ratificado como tal por la propia C. al aportar sus datos en las distintas instancias de este proceso.

Respecto del departamento de Bv.Roca Nº 465 de esa ciudad, he verificado al cotejar las diligencias investigativas que fue indicado por la fuerza preventora como posible punto de almacenamiento del material estupefaciente y vinculado a C. -junto a R.- (v. fs. 170vta. y 175vta./176 de Legajos IV y VI), en el que posteriormente fue efectivamente secuestrado dicho material. Destaco que de conversaciones con R. E. H. se deprendió que la nombrada tenía acceso a ese inmueble, contando con las llaves de ingreso al mismo, lo que resulta indicativo de que tenía poder de disposición y dominio sobre la droga hallada allí.

Resulta ilustrativo en tal sentido el intercambio comunicacional mantenido entre ellos el 26/7/2020: R. “.andá a buscar la llave, así sacan eso de ahí .decile a los muchachos que pongan la caja en una bolsa.”; C. “yo ayer fui al departamento a la tarde porque a la mañana no fui con Diego, fui sola.” (conf. fs. 109 del Legajo VI). c) Pasando a considerar la intervención de C. D. F. en los accionares delictivos que se les han atribuido, debo resaltar que se probó fehacientemente que el nombrado poseía en su domicilio particular de calle Perussia Nº 130 de Rafaela estupefaciente (marihuana y cocaína) distribuido en gran cantidad de envoltorios en los distintos ambientes del mismo, y en el cual se hallaba presente al momento de la irrupción policial. A ello se suma el resultado de las diligencias investigativas y del informe socio ambiental practicado en la finca, que indican que efectivamente se trata de su residencia habitual, lo que también ha sido reconocido por el nombrado al aportar sus datos en este proceso.

Así también se ha comprobado que en dicha vivienda se halló una pistola semiautomática calibre 9mm marca Browning Nº 48626 con cargador colocado y 12 cartuchos de igual calibre; todo lo cual se desprende del acta de allanamiento sobre el domicilio en cuestión (fs. 498/502) y me permite inferir la indubitable relación material que existía entre F.con el estupefaciente y el arma incautados.

De igual forma se probó que esa arma era apta para efectuar disparo, que se trata “de fuego de guerra y de uso civil condicional” -conforme Decreto 395/75- y además que el encausado no poseía autorización para detentarla, conforme el resultado del informe pericial de fs. 824/839, y a su vez que había sido dada de baja por la Prefectura Naval Argentina en el año 2009, registrándose como “arma con impedimento”, según lo pusiera en conocimiento la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFIARM) a fs. 752/753. d) Al referirme a la autoría de la imputada O. C. Y., se vislumbra que la relación entre ésta y el estupefaciente incautado desde las viviendas de calle Lucio Casarín Nº 1947 (en fecha 22/8/2020) y José Martí Nº 1876 (en fecha 7/3/2020) de Rafaela, ha quedado acreditada con el contenido de las actas de allanamiento de fs. 533/538 de estos autos y de fs. 63/67 del acumulado, de las que surge que los envoltorios y trozos compactos que contenían la marihuana fueron hallados en el interior de las mismas, en las que respectivamente habitaba al momento de los hechos y en las cuales se constató su presencia tanto durante las tareas que precedieron a los registros domiciliarios, como asimismo al momento en que se llevó a cabo el de calle José Martí.

He de destacar que su calidad de moradora ha sido confirmada con sus dichos al aportar sus datos personales y con el resultado de los informes socio ambientales oportunamente practicados en ambas causas; quedando demostrada la relación sujeto-objeto entre la droga y su detentora, como así el conocimiento, poder de hecho y disposición que O. tenía sobre la misma. Por lo que se vislumbra el protagonismo de la nombrada en los hechos que se le atribuyen, lo que fue reconocido por ésta en el acuerdo de partes presentado.e) Al analizar la responsabilidad penal de los encartados J. Á. B. y D. H. M., entiendo que conforme las pruebas colectadas a su respecto, ha quedado suficientemente acreditada la intervención de éstos en el quehacer delictivo que se les reprocha -confabulación para el tráfico de estupefacientes-.

Ello así, toda vez que el imputado J. Á. B. realizó intercambios telefónicos con R. y C., utilizando el abonado Nº 342-40633484, relativos a maniobras de posibles venta de estupefaciente y pagos de dinero a cambio de ello; habiéndolo identificado primeramente como “Muchacho o Joaquín”, a quien -a su vez-se refirieron en reiteradas oportunidades los coencausados en conversaciones entre ellos. A mayor abundamiento, del resultado de las pericias sobre los celulares secuestrados en los allanamientos de estos autos surgió que estaba agendado en los teléfonos de R. (como “muchCho”) y de C. (como “Joaquín”), y viceversa J. Á. B. tenía entre sus contactos al primer nombrado.

Del análisis de dichas comunicaciones se aprecia que B. utilizaba términos encubiertos para pergeñar la actividad, tales como “moto”, “avena”; y de las mismas se desprende que el nombrado se encargó de recomendar y dar indicaciones a C. S. C. para “estirar” el estupefaciente, tal como puede verificarse en el siguiente diálogo vía whatsapp: C. “Hola Joaquín.buen día!”, B. “Hola Karina buen día”, C. “Escucha Joaquín.yo te quería preguntar no. Sin compromiso. Si usted en la semana puede venir a Rafaela. a ayudarme a tirarle acetona a eso que cortamos porque no me animo y prefiero hacerlo con alguien que sabe.nosotros nos hacemos cargo de los gastos del viaje.lo vamos a hacer en un lugar que alquilamos nosotros es todo tranquilo”, B. “No te aseguro nada de ir yo halla pero voy a tratar de ir” “No probaste con poco como te dije amasarlo bien y prensarlo” (.) “Cucha cm hiciste explícame por audio después borra” “Cuanto y cuanto puciste” “De cada cosa”.

Por su parte, en relación a D. H. M.resulta indicio relevante de este accionar que en la investigación la prevención manejaba la hipótesis de que era “uno de los responsables de acopiar y acondicionar el material estupefaciente para ser distribuido a distintos puntos de ventas”, habiendo sido sospechado además de realizarlas al menudeo. A ello se adunan conversaciones registradas en las transcripciones telefónicas y mantenidas por sus consortes de causa R. E. H. y C. S. C.; que a título ejemplificativo mencionaré a continuación:

R. “Tenes una foto de las cosas, como preparaste las cosas, la encistaste, que hiciste?”; C.: “Las que me dio Diego están con film y las que yo tengo las puse en cinta” (.) “Si pero yo le volví a llevar plata al Diego y se ve que después pusieron todo junto. Imagínate más plata pusieron entonces, o sea, ya tenían dos talones y medio, habrán puesto otro talón, eso pasó” (fs. 168 vta. del Legajo VI).

Asimismo, de la pericia sobre el celular incautado en poder de C. se registró una comunicación en la que se lo menciona: R. “A quien más le dieron faso. Anotame a todos los que le dieron faso”; C. “4 a Diego”, Uno a Morocho”, “500 a Sarna” (.) R. “Llebame ya la plata d diego”.

Éstas y el resto de las conversaciones que se han colectado y agregado a los presentes, como así los partes informativos que refieren a la intervención que les cupo hablan a las claras de actividades vinculadas con el tráfico de estupefacientes y la participación de M. y J. Á. B.; quienes se vinculaban principalmente con los imputados R. y C. -cuyas conductas ilícitas y su participación en las mismas han sido también ponderadas-.

Las consideraciones precedentes constituyen indicios concordantes e idóneos que demuestran la responsabilidad y la labor de los encausados en procura del propósito delictivo que los guiaba.En ese orden de ideas, ello resulta suficiente para otorgar credibilidad a la admisión de responsabilidad realizada en forma expresa por los nombrados al efectivizar el acuerdo de juicio abreviado, y así considerarlos autores de la confabulación que se les reprocha.

Sumado a dicho accionar, para el caso de J. Á. B. he de ponderar que en oportunidad de allanarse su vivienda de calle Chile N 2050 de la ciudad de Santa Fe se produjo el secuestro de una pistola semiautomática calibre 22 LG mm marca Ballester Molina Nº 58147 con cargador y siete cartuchos, siendo que fue él mismo quien informó al personal policial actuante sobre su existencia.

De las circunstancias de tiempo, lugar y modo que quedaron plasmadas en el acta respectiva (fs.590/597), se deriva la indubitable relación material que existía entre el nombrado y el arma incautada y el conocimiento sobre su existencia.

De igual forma se probó que esa arma era apta para efectuar disparo -al igual que sus cartuchos- y que estaba catalogada por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) -conf. Decreto 395/75- como “arma de fuego de uso civil”, conforme las conclusiones del informe pericial de fs. 824/839; y además el encausado no contaba con autorización para detentarla, siendo su titular registral el ciudadano Pedro Domingo Baigorria, ello según surgió de lo informado a fs. 752/753 por la UFIARM. f) Por su parte, y en cuanto a la autoría de T. A. M. y Y. C. R. en relación a la portación de las pistolas 9 mm marca Pietro Beretta Nº de serie E70777Z -con cargador y 5 proyectiles- y calibre 380 marca Forjas Taurus S.A.con su numeración suprimida -con cargador y 3 proyectilessecuestradas en su poder en fecha 22 de mayo del 2020 cuando circulaban a bordo de un remis por la ruta provincial Nº 70, la misma ha quedado debidamente acreditada, atento a que dicho armamento se incautó desde el interior de una de las mochilas que traían consigo, junto a el cargador y los cartuchos.

Más aún, al momento de efectuarse el control policial que detuvo la marcha del vehículo en el que transitaban, M. se dirigió a R. indicándole con nerviosismo “bajá las mochilas, baja las mochilas”, conforme surge del acta de procedimiento de fs. 1/3, circunstancia que permite inferir el conocimiento de ambas sobre su existencia, la intención de detentarla y su posibilidad de ser utilizada, como así su falta de autorización para ello, dado que no existe documentación alguna que la acredite; pudiéndose verificar que ambas imputadas tenían la inmediata disposición del armamento secuestrado.

Del informe balístico agregado a fs. 53/56 se concluyó que dichas armas eran aptas para producir disparos y a la vez que presentaban vestigios de ello.

Además, ha quedado corroborado que ninguna de las nombradas se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Armas como legítima usuaria en cualquiera de sus categorías; aún más la pistola marca Pietro Beretta se halla a nombre de “Morante R Contrat. Rural” y tiene pedido de secuestro, conforme surge de fs. 95.

Por último, las armas en cuestión se encuentran catalogadas “de fuego de uso civil condicional” -conforme Decreto 395/75-, siendo que las encausadas las tenían sin la debida autorización legal (v. fs. 58 y 59).

Por lo que, de dichas circunstancias se comprueba la relación de disponibilidad tanto de M. como de R. con las pistolas referidas, atribuyéndole su posesión, respecto de las cuales no tenían documentación respaldatoria alguna; debiendo responder por esa portación indebida conforme el art.45 del CP.

IV.- Al referirme al encuadre legal de los distintos hechos atribuidos a los imputados la fiscalía general ha propiciado las figuras de organización de comercio ilícito de estupefacientes para R. E. H. (arts. 7° de la ley 23.737 y 45 del CP); tenencia de estupefacientes con fines de comercialización respecto de C. S. C., O. C. Y. y C. D. F., siendo que para el caso de O. se trata de dos hechos en concurso real y para el nombrado F. dicha figura concurre a su vez con el delito de tenencia de arma de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 5 inc. c de la ley 23.737 y 189 bis inc. 2, 45 y 55 del CP).

En relación a los encausados D. H. M. y J. Á. B., el ilícito previsto y penado en el art. 29 bis de la ley 23.737, esto es, confabulación para el tráfico de estupefacientes, el cual concurre realmente con el de tenencia de arma de sin la debida autorización legal para el nombrado B. (arts. 189 bis inc. 2, 45 y 55 del CP). Por último, a las imputadas T. A. M. y Y. C. R., la figura de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal (arts. 189 inc. 2, 3° párrafo y 45 del CP); todo lo cual ha sido aceptado y ratificado por los encausados asistidos por sus respectivas defensas técnicas. a) De esta forma, pasaré a analizar dichas figuras, comenzando con la de “organizador” atribuida a R., que contempla la pena más gravosa de la ley de estupefacientes, lo que evidencia la nociva trascendencia que el legislador le ha otorgado a la misma. En efecto, el art. 7 de la mencionada ley sanciona a quien organice -o financie- cualquiera de las actividades ilícitas referidas en los arts.5 y 6 del mismo cuerpo legal, por lo que es imprescindible definir con precisión la conducta típica a fin de evaluar si las pruebas existentes permiten incluir las conductas del nombrado en esta figura.

Como ha sostenido por este tribunal en la causa “Almirón”, entre otras, organizar es crear una estructura funcional que facilite la comisión de esos delitos; proveer, coordinar los medios necesarios (personas, dinero, logística) para lograr un mecanismo eficiente dirigido al logro de la finalidad propuesta.

Es planificar, elegir los medios técnicos y humanos, delinear la estrategia operativa (conf. sentencia N° 66/17 de fecha 31/7/17). Asimismo y al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente “Villalba”, sostuvo que es menester determinar los roles y funciones de los involucrados en el tráfico de estupefacientes para entender la dinámica de este tipo de delitos; existiendo generalmente -y más allá de los autores directos- sujetos que dirigen la actividad, y que pueden no participar directamente de ella. Por ello la figura agravada en su pena del art. 7 se dirige a responsabilizar a todos aquellos que tengan personas subordinadas que ejecuten las conductas descriptas por los art. 5 y 6 (CFCP, Sala IV, “Villalba, Miguel Ángel”, FSM 685/2012/TO1, CFC6).

Además, por tratarse de un delito doloso se requiere tener el conocimiento de lo que se está organizando y que se lo haga con el objeto de realizar alguna de las actividades del tráfico ilegal de estupefacientes; lo que la doctrina llama el “dominio organizacional” de esa actividad ilícita.

Sentado ello, los elementos probatorios que se han colectado durante la instrucción de este proceso y que he merituado en los considerandos precedentes, me permiten aseverar que R. E. H.desempeñó un rol protagónico como encargado de direccionar las tareas de otros sujetos, algunos de ellos coimputados en esta causa, con el exclusivo fin de llevar a cabo el tráfico de estupefacientes principalmente en la ciudad de Rafaela; y verificándose a su respecto los presupuestos típicos que la conforman, su conducta es pasible de ser calificada en el art. 7 de la ley 23.737.

Llego a esta afirmación, teniendo en cuenta que ha quedado demostrado fundamentalmente con el resultado de las numerosas intervenciones telefónicas y pericas practicadas sobre los celulares utilizados por los imputados, que R. mantenía vínculos personales y directos con algunos de éstos (C., F., B.), para que se lleven a cabo conductas ligadas al fin último de comercializar estupefacientes, tales como la tenencia de los mismos y los actos preparatorios en tal sentido que realizaron sus consortes de causa y que de seguido pasaré a desarrollar. b) Acerca del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c del mismo cuerpo legal), este requiere para su configuración no sólo la relación posesoria del tenedor de la droga, sino que a ello se sume el elemento subjetivo: la ultraintención, que implica que esa posesión tenga como fin la comercialización, lo cual debe probarse como cualquier hecho de la causa.

Respecto de las conductas atribuidas a C. S. C., C. D. F. y O. C. Y., dicho requisito ha quedado acreditado con los elementos probatorios indiciarios que surgen de autos y que consisten en que el estupefaciente incautado en sus respectivos domicilios se encontraba en todos los casos fraccionado y acondicionado para la venta y junto al mismo se hallaron elementos comúnmente utilizados para dicho fin, esto es, recortes de nylon, balanzas de precisión para pesar pequeñas cantidades, entre otros de interés.

Debo destacar el hallazgo en la finca de F.de una libreta con anotaciones de cantidades, cifras de dinero, nom bres y referencias específicas al material prohibido, tales como “2 medio”, “1 kilo”, “30 Ariel” y “7200 FASO se repartió” y también de la pericia sobre el celular que tenía en su poder al momento del allanamiento se obtuvieron mensajes con potenciales compradores, que a modo de ejemplo cito:

Puty (3492215093) “Trolo tenes pollos??”, F. “No pija, me quedan 10 bolsitas nomas de mari.de marihuana, de pollo nomas boludo, me hubieses dicho mas temprano, boludo, te rescataba un poco, pero ahora ya es tarde para rescatarte (.) Zarpada mal estaba la gilada esa. Ya saqué casi todo boludo. Y me quedan 10 bolsitas nomás”; y sumado a esto, con dicha pericia se extrajeron fotografías en las que el estupefaciente aparece acondicionado en envoltorios y en trozos compactos.

Por su parte, del resultado positivo de las transcripciones telefónicas sobre la línea utilizada por encartada C. -parte de las cuales han sido referenciadas al tratar la autoría- quedó patentizada la actividad ilícita llevada adelante y el frecuente diálogo que mantenía con R. para preparar y acondicionar las sustancias prohibidas para su futura venta, resultando también indicativo del destino de comercialización que, junto a la droga secuestrada en los inmuebles vinculados a ella, se hallaron otras sustancias habitualmente utilizadas para estirar la cocaína.

Finalmente, en relación a O. C. Y. se verificaron diálogos entre los encausados C. y R. en los que se la menciona y que resultan una clara pauta de su objetivo de comercializar la marihuana y cocaína detentadas por ella. A modo de ejemplo se transcribe la siguiente: C. “Me preguntó si teníamos más”; R. “Quién?”; C. “La Yoa”; R. “No, ahora tengo de la otra decile y la que te quiero dar, algo rico, te lo quiero dar recién dentro de 2 o 3 días.” (fs. 116 del Legajo VI).

A esto se adunan las tareas de campo y observaciones efectuadas en esta causa sobre el domicilio de Lucio Casarín al 1947 (v.328/330) y aquellas realizadas en calle José Martí Nº 1876 en el marco de los autos acumulados (fs. 7/21, 22/38, 39/40 del FRO 245/2020) sobre movimientos compatibles con ventas de droga; y también las intervenciones telefónicas sobre su abonado, de las cuales surgieron comunicaciones en las que en forma elocuente refiere al material prohibido, utilizando términos tales como “gilada”, “fa”, etc.

Para concluir cabe considerar que el tipo penal analizado no exige que los agentes lleven a cabo actos concretos de comercio sino sólo que sus conductas estén dirigidas a un fin de comercialización, lo cual como ha sido desarrollado ha quedado suficientemente probado respecto de los nombrados. c) En relación al delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, contemplado en el art. 189 bis inc. 2 -2do. párrafo- del CP, tiene como condición que el sujeto activo carezca del permiso de la autoridad competente para detentarlo; lo que ocurre en los presentes en relación a la posesión por parte de C. D. F. de la pistola semiautomática calibre 9 mm Browing y de J. Á. B. por la pistola semiautomática calibre 22 LG marca Ballester Molina incautadas respectivamente en sus domicilios en fecha 22/8/2020, toda vez que según lo informado a fs. 752/753 por la Unidad Fiscal especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados no cuentan con autorización alguna.

Además, los nombrados detentaban las armas cargadas, junto a varios cartuchos de igual calibre, ocultas en su domicilio y a su disposición, con la consecuente posibilidad de ser utilizadas en cualquier momento, poniendo en peligro la seguridad común protegida por el tipo.

Por último, ambas armas han sido catalogadas por el ANMaC como “de uso civil” (la marca Browning) y “de uso civil condicional” (en el caso de la Ballester Molina), conforme fuera expuesto por el informe técnico practicado sobre las mismas (fs. 824/838).

Por todo ello, C. D. F. y J. Á. B.deberán responder por dicho delito -en concurso real (art. 55 del CP)- con el de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización para el caso del primer nombrado y el de confabulación para el tráfico de estupefaciente en relación a B. d) Finalmente, al referirme a la figura prevista en el art. 189 bis inc. 2º -3er párrafo- del CP, vale decir, portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, que ha sido admitida en el acuerdo de partes por las encartadas T. M. y Y. R., cabe destacar que portar refiere a “el traslado del arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como tal. Esto implica que el agente ha de llevar el arma de fuego consigo. de modo tal que le permita su uso inmediato. Además, por dicha razón (posibilidad de uso inmediato) resulta imprescindible que aquélla se encuentre cargada con los proyectiles respectivos.” (D`Alessio, ob, cit., pág 901 y ss). A esto, se suma que es necesario que el sujeto carezca de la autorización para ello; y que al tratarse de un delito doloso se perfecciona con la simple portación de la misma.

Tal encuadre jurídico quedó patentizado en el accionar de las nombradas M. y R., quienes como ha sido tratado en los considerando precedentes, llevaban consigo -sin tener autorización para ellomientras se trasladaban por la vía pública, las pistolas 9 mm apta para disparo y cargada con cinco proyectiles y la pistola calibre 380 también apta para ser usada y con tres proyectiles correspondientes a ésta.

Aquí cabe ponderar que para la configuración de este tipo penal no se requiere el constante contacto físico entre el portador y el arma detentada, sino la inmediata disposición que cada uno de los sujetos involucrados pudiera tener sobre ella.Por lo que en virtud de lo señalado, ambas deberán responder por tal delito.

V.- Resta establecer la medida de la sanción a la que se han hecho pasibles los encartados, la que se hará a la luz de las pautas individualizadoras de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Previamente, y siguiendo el criterio de este tribunal en casos similares al presente, he de destacar que el monto de las penas propiciadas por el representante del Ministerio Público Fiscal forma parte del acuerdo al que se ha arribado con los imputados, asistidos por sus defensores técnicos, y que conforme a lo previsto por el art. 431 bis inc. 5° del CPPN me veo imposibilitado de imponer penas superiores o más graves que las peticionadas, lo que implicaría exceder el marco del mencionado acuerdo.

Ahora bien, según los informes actualizados del Registro Nacional de Reincidencia O. C. Y., T. M., Y. R. y J. Á. B. no registran antecedentes penales (conforme surge de fs. 1495/1503, 1512/1513, 1514/1516 y 1517 y vta.), lo que jugará como atenuante.

Por su parte, he de valorar que todos los imputados son personas adultas e instruidas, con suficiente capacidad de decisión para dirigir sus acciones, por ende con posibilidades de adecuarse a las normas y pautas de convivencia social y optar por apartarse del delito (conf. exámenes médicos agregados a fs. 1533, 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539 y 1540); elementos que pondero como agravantes.

También he de merituar que en el caso de R. E. H., constituye un agravante la circunstancia de haber cometido el hecho mientras se encontraba detenido cumpliendo condena por otro delito; lo que demuestra un claro desprecio a la ley y a las decisiones judiciales que -tal como surge de su informe de reincidencia- se ha reiterado en el tiempo.Así, advierto que el nombrado cuenta con numerosos antecedentes condenatorios en el ámbito provincial y federal, abarcando numerosos delitos (robos calificados, homicidio agravado, amenazas, abuso de e infracciones a la ley de estupefacientes, entre otros); siendo su última condena unificada la de veintitrés (23) años y seis (6) meses de prisión, dispuesta en fecha 8/11/2021 por el Juzgado Penal de Primera Instancia de la 5ta. Circunscripción de Rafaela, todo ello conforme surge del informe actualizado de reincidencia agregado a fs. 1450/1473.

Asimismo C. S. C. registra una condena de cuatro (4) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, por transporte de estupefacientes, impuesta por este tribunal el 22 de agosto del 2019, conforme surge de fs. 1474/1479; mientras que el encausado D. H. M. posee una condena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de cuatro mil cuatrocientos pesos ($4.400), emanada de éste órgano jurisdiccional en fecha 9/3/2018 (v. fs. 1504/1511). Por último, advierto que el imputado C. D. F. también cuenta con antecedentes penales computables (v. informe de fs. 1485/1494); todo lo cual será tenido en cuenta como circunstancias agravantes.

En consecuencia de lo expuesto y atento al monto y forma de cumplimiento fijados en el acuerdo celebrado entre las partes, considero justo imponer las penas que a continuación se detallan:

Al encausado R. E. H., se le impondrá la de ocho (8) años de prisión y multa de noventa (90) unidades fijas, y a C. S. C., la de cinco (5) años de prisión y multa de sesenta (60) unidades fijas, correspondiendo en ambos casos la declaración de reincidencia, por darse lo prescripto en el art. 50 del Código Penal.

A O. C. Y., se la sancionará con cinco (5) años de prisión y multa de sesenta (60) unidades fijas. Mientras que a C. D.F., le corresponde la pena de cinco (5) y seis (6) meses de prisión y multa de sesenta y seis (66) unidades fijas, y deberá ser declarado reincidente (art. 50 CP).

Finalmente, a los encartados D. H. M. y J. Á. B., se le impondrá a cada uno la pena de tres (3) años de prisión, con más la declaración de reincidencia para el primer nombrado; mientras que a T. A. M. y Y. C. R., les corresponde la pena de dos (2) años de prisión, para cada una de ellas.

En este sentido, atento a que el monto de la pena que ha sido materia del acuerdo celebrado por las nombradas no excede de tres años de prisión, éstas no registran condenas anteriores y se trata de su primera condena, su cumplimiento será dejado en suspenso, en virtud del art. 26 del Código Penal.

En consecuencia, conforme a las previsiones del art. 27 bis del código de fondo, habrá de imponérseles por el término de dos años (contados a partir de que el presente decisorio cobre firmeza), la regla de conducta que consiste en: fijar residencia de la cual no podrán ausentarse, sin previo aviso al Juez de Ejecución Penal y someterse al cuidado del patronato de este tribunal.

Por último, en relación a todas las multas en “unidades fijas” que se imponen en la presente, se lo hace conforme el monto previsto en la ley 27.302; como así también que respecto de todas las penas impuestas superiores a los tres años de prisión, les corresponden las sanciones accesorias del art. 12 del CP.

VI.- Atento a la regla prevista en el art. 58 del Código Penal, en el caso que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto, se procederá a la unificación de las condenas.Así, en atención a que el hecho de la presente causa acaeció el 22 de agosto del 2020, es decir, antes de cumplirse el vencimiento de las penas a las que me referiré a continuación respecto de C. S. C., D. M. y R. E. H., corresponde su unificación.

A tal fin se tendrán en cuenta las pautas sobre acumulación de penas establecidas en el referido artículo 58 y sus ccdtes., el método composicional y el acuerdo al que han arribado las partes en los presentes.

En primer término, en relación al antecedente condenatorio antes reseñado que registra C. S. C., deberá unificarse dicha pena de cuatro (4) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas de fecha 22/8/2019 (sentencia Nº 102/19) con la impuesta en los presentes, en la pena única de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión y multa de noventa y dos (92) unidades fijas, con la declaración de reincidencia.

Respecto a la pena impuesta a D. H. M. se unificará con la de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de cuatro mil cuatrocientos pesos ($4.400) emanada de este tribunal en fecha 9/3/2018 (sentencia Nº 17/18), correspondiendo la pena única de seis (6) años y tres (3) meses de prisión y multa de cuatro mil cuatrocientos pesos ($4.400) y la declaración de reincidencia (art. 50 del CP), más las accesorias del art. 12 del CP.

Finalmente, advierto que del informe actualizado de reincidencias de R. E. H. surge que la justicia provincial lo ha condenado durante el transcurso de este proceso por los delitos de homicidio agravado por la comisión con arma de fuego en grado de tentativa, abuso de armas y amenazas coactivas, a diez (10) años de prisión, imponiéndole a su vez la pena unificada de veintitrés (23) años y seis (6) meses, declarándolo reincidente, conforme la sentencia de fecha 8/11/2021 (v. fs.1473 y vta.), situación que no ha sido contemplada en el acuerdo de partes. Por tal motivo deberá notificarse al Juzgado en lo Penal de Primera Instancia de la 5ta.

Circunscripción de Rafaela que impuso dicha condena, remitiéndose testimonio del presente decisorio, a los fines de que se procede conforme las pautas establecidas por el art. 58 del código de fondo.

VII.- Conforme a las reglas generales del art. 23 del Código Penal es deber de los jueces privar a los condenados de la propiedad de los objetos que han servido para cometer el delito, así como de las cosas o ganancias que sean productos o provecho de tal accionar. En igual sentido, el último párrafo del art.

30 de la ley 23.737 dispone la incautación de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito y del beneficio económico obtenido.

Cabe ponderar que fue incautado al momento de llevarse a cabo los allanamientos en la presente causa dinero en efectivo -detallado en las actas respectivasy las armas oportunamente precisadas en los considerandos anteriores junto a sus respectivos proyectiles, todo lo cual ha sido materia del acuerdo de juicio abreviado en cuanto a su confiscación.

Por lo que conforme ello y las reglas de la sana crítica, puede concluirse que ese dinero es el producto o beneficio económico obtenido de los delitos cometidos, en los términos de la normativa mencionada, y en consecuencia deberá ser decomisado.

Además, se procederá al decomiso de la pistolas semiautomática calibre 22 LR marca Ballester Molina, semiautomática calibre 9 mm marca Browning, calibre 9 mm marca Pietro Beretta con nº de serie E70777Z y calibre 380 marca Forjas Taurus S.A. con numeración suprimida, como así de los proyectiles respectivos a cada una de éstas que fueron secuestrados; debiendo oficiarse a la Agencia Nacional de Materiales Controlados -ANMaC- a los efectos de su destrucción o devolución en caso de contar con pedido de secuestro.

VIII.- De acuerdo a lo previsto en los arts.530 del CPPN se impondrá a los condenados el pago de las costas procesales, y en consecuencia de la tasa de justicia -que asciende a la suma de mil quinientos pesos ($1.500)-, intimándolos a hacerlo efectivo en el término de cinco días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento del referido valor, si no se realizare en dicho término.

Asimismo se practicará por Secretaría el cómputo legal de las penas impuestas, con notificación a las partes (art. 493 del CPPN).

Se dispondrá la destrucción del remanente del estupefaciente secuestrado en los domicilios allanados en esta causa y su acumulada, en acto público cuya fecha de realización será oportunamente fijada (art. 30 de la ley 23.737); y respecto de los demás elementos que no guarden relación con éstas, deberá procederse a su devolución. Sin perjuicio de lo cual una vez trascurrido el lapso de tres meses de efectuadas las notificaciones del presente decisorio sin que los interesados hayan realizado el pertinente retiro, deberá procederse a su destrucción, conforme acordada Nº 25/19 emanada de este tribunal.

Por último, se diferirá la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Alfonso Garrone, Carlos Telleldin, Daniel Rocca y Nicolás Torres del Sel, hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 de la ley Nº 17.250.

Por todo ello, RESUELVO:

I.- CONDENAR a R. E. H., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor del delito de Organización del comercio de estupefacientes (arts. 7° de la ley N° 23.737 y 45 del CP) a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NOVENTA (90) UNIDADES FIJAS, monto conforme ley 27.302, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN bajo apercibimientos de ley (art. 21 CP); más las accesorias del art. 12 del CP y declaración de reincidencia (art. 50 CP).

II.- REMITIR testimonio del presente decisorio al Juzgado en lo Penal de Primera Instancia de la 5ta.Circunscripción Judicial de la ciudad de Rafaela, a fin de que se proceda a la unificación de penas, respecto del condenado R. E. H. (art. 58 y ccdtes. del CP).

III.- CONDENAR a C. S. C., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autora del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5° inc. c de la ley N° 23.737 y 45 del CP) pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA (60) UNIDADES FIJAS, monto conforme ley 27.302, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN bajo apercibimientos de ley (art. 21 CP); más las accesorias del art. 12 del CP y declaración de reincidencia (art. 50 CP).

IV.- UNIFICAR la pena impuesta por este tribunal en fecha 22/08/19 con la del presente decisorio, en la pena única de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NOVENTA Y DOS (92) UNIDADES FIJAS, monto conforme ley 27.302; más las accesorias del art. 12 del CP y declaración de reincidencia (art. 50 y 58 del CP).

V.- CONDENAR a O. C. Y., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autora del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -dos hechos en concurso real- (arts. 5° inc. c de la Ley N° 23.737 y 45 y 55 del CP), pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA (60) UNIDADES FIJAS, monto conforme ley 27.302, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN bajo apercibimientos de ley (art. 21 CP); más las accesorias del art. 12 del CP.

VI.- CONDENAR a C. D. F., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y Tenencia de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal -en concurso real- (arts. 5° inc.c de la Ley N° 23.737 y 189 bis inc. 2 1º y 2º p., 45 y 55 del CP) a la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA Y SEIS (66) UNIDADES FIJAS, monto conforme ley 27.302, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN bajo apercibimientos de ley (art. 21 CP); más las accesorias del art. 12 del CP y declaración de reincidencia (art. 50 CP).

VII.- CONDENAR a D. H. M., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor del delito de Confabulación para el tráfico de estupefacientes (arts. 29 bis de la Ley 23.737 y 45 del CP), a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más declaración de reincidencia (art. 50 del CP).

VIII.- UNIFICAR la pena impuesta a D. H. M. con la emanada de este tribunal en fecha 09/03/18, en la pena única de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($4.400), más las accesorias del art. 12 del CP y declaración de reincidencia (art. 50 y 58 del CP).

IX.- CONDENAR a J. Á. B., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor del delito de Confabulación para el tráfico de estupefacientes y Tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal -en concurso real- (arts. 29 bis de la Ley 23.737 y 189 bis, inc. 2 1º p., 45 y 55 del CP) a la pena de TRES AÑOS (3) DE PRISIÓN.

X.- CONDENAR a T. A. M. y Y. C. R., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como coautoras del delito de Portación de arma de guerra sin la debida autorización legal (arts. 189 bis, inc. 2, 3° p. y 45 del CP) a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art.26 del CP).

XI.- IMPONER a las nombradas T. M. y Y. C. R. por el término de dos años -contados a partir de que el presente decisorio cobre firmeza-, la regla de conducta que consiste en: fijar residencia de la cual no podrán ausentarse, sin previo aviso al Juez de Ejecución Penal y someterse al cuidado del patronato de este tribunal (art. 27 bis del CP).

XII.- ORDENAR que por Secretaría se practique el cómputo legal de las penas impuestas, con notificación a las partes (art. 493 del CPPN).

XIII.- DECOMISAR el dinero en efectivo incautado en esta causa detallados en las respectivas actas de allanamiento -a excepción de lo secuestrado en el domicilio de Zunoffen- y las pistolas calibre 22 LR marca Ballester Molina Nº 58147, semiautomática calibre 9 mm marca Browning Nº 48626, calibre 9 mm marca Pietro Beretta con nº de serie E70777Z y calibre 380 marca Forjas Taurus S.A. con numeración suprimida, junto a sus proyectiles, debiendo PONER A DISPOSICIÓN de la Agencia Nacional de Materiales Controlados dicho armamento y sus respectivos proyectiles a efectos de su destrucción o devolución en caso de contar con pedido de secuestro.

XIV.- IMPONER las costas del juicio a los condenados, y en consecuencia al pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de mil quinientos pesos ($1.500), intimándolos a hacerlo efectivo en el término de cinco días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento del referido valor, si no se realizare en dicho término.

XV.- DISPONER la destrucción del remanente y muestras del estupefaciente secuestrado en esta causa y su acumulada FRO 245/2020/TO1 en acto público, cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art.30 de la ley Nº 23.737).

XVI.- PROCEDER a la devolución de los demás elementos que fueran secuestrados en los allanamientos y que no guarden relación con la presente causa, sin perjuicio de lo cual una vez trascurrido el lapso de tres meses de efectuadas las notificaciones del presente decisorio sin que los interesados hayan realizado el pertinente retiro, deberá procederse a su destrucción, conforme acordada Nº 25/19 emanada de este tribunal.

XVII.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Alfonso Garrone, Carlos Telleldin, Daniel Rocca y Nicolás Torres del Sel, hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 de la ley Nº 17.250.

Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia por Secretaría, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada N° 15/13.-

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