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#Fallos Por la salud del encausado: Internación en establecimiento de salud debido a las adicciones del procesado y la falta de atención por parte de sus progenitores

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Partes: P. P. I. D. s/ medidas de coerción nna punibles

Tribunal: Juzgado Penal Juvenil de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 10 de mayo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137382-AR|MJJ137382|MJJ137382

Atención integral y excepcional del joven encausado en un proceso penal juvenil dentro de un establecimiento de salud cuyo régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, teniendo en cuenta su problemática de salud y adicciones, las dificultades de la madre para ejercer su rol normativo y la ausencia del padre, en un contexto barrial y social de vulnerabilidad que lo expone a situaciones de riesgo.

Sumario:
1.-En el marco de un proceso penal juvenil -seguido por varios hechos de robo y abuso sexual-, corresponde, en concordancia con lo opinado por los peritos oficiales tanto como lo pedido por la fiscalía y la defensa, disponer la atención integral y excepcional del joven encausado en un establecimiento de salud cuyo régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, si éste presenta una problemática de salud y adicciones -art. 87, incs. d) y f) , Ley 9.944 de la Provincia de Córdoba-, a la que se suman las dificultades de la madre para ejercer su rol normativo y la ausencia del padre, en un contexto barrial y social de vulnerabilidad que lo expone a situaciones de riesgo, máxime si las anteriores estrategias de abordaje en forma ambulatoria no fueron sostenidas mínimamente y existe riesgo para su integridad psicofísica, incrementado al punto de atentar contra su vida.

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2.-El proceso penal juvenil, como todo proceso, demanda un tiempo hasta el dictado de la sentencia, motivo por el cual están legalmente previstas las medidas cautelares, cuya finalidad es asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado -el tratamiento tutelar y la eventual sanción-, para que la Justicia no sea burlada haciendo imposible su cumplimiento -art. 4° , Ley 22.278-.

3.-En el proceso penal juvenil, además de las medidas de coerción personal reguladas para el proceso ordinario, que tienden a evitar la fuga o el entorpecimiento del descubrimiento de la verdad -detención o privación cautelar de la libertad-, tienen naturaleza cautelar aquellas reguladas en la legislación especial -arts. 87 y 90 , Ley 9.944 de la Provincia de Córdoba- tendientes a resguardar o asegurar la aplicación del régimen penal juvenil -que es el fin último del proceso-, debiendo tenerse en cuenta que la sanción penal juvenil debe atender en forma preponderante al fin resocializador, definido, según los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, como ‘promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Córdoba diez de mayo de dos mil veintidós.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “P. P., I. D. – Medidas de Coerción NNA Punible.” SAC (_), traídos a despacho para resolver la situación procesal de I. D. P. P., DNI _ de diecisiete años de edad, estado civil soltero, argentino nacido en la ciudad de Córdoba Capital, el día nueve de diciembre de dos mil cuatro, con domicilio en calle Escobar s/n Manzana 2 casa 10 de barrio Ejército Argentino de esta ciudad, hijo de J. D. P. y de C. P., prontuario n° 1432973 AG. Y CONSIDERANDO:

I) La Fiscalía Penal Juvenil de Segundo Turno le imputó al joven los delitos de Robo en grado de tentativa (arts.164, 42 y 45 del C.P.), Robo calificado por el uso de arma (arts. 166 inc. 2 y 45 del C.P.), y abuso sexual simple reiterado (dos hechos; arts. 119, primer párrafo, y 45 del C.P.), razón por la cual se dispuso con fecha 4.3.2022 mantener su detención, ordenando como medida protectoria urgente su colocación en un establecimiento idóneo a tal efecto bajo un Régimen de Contención Efectiva.

II) Con fechas 08.03.2022 y 17.03.2022 la Fiscalía Penal Juvenil de Segundo Turno receptó declaración de imputado al joven I. D. P. P., siendo asistido por su defensora técnica, la Sra. Asesora de Niñez y Juventud del Cuarto Turno, habiéndose fijado los hechos imputados de la siguiente forma: Primer Hecho: “El 24 de noviembre de dos mil veintiuno, siendo las 10.15 hs. aproximadamente, I. D. P. P., de dieciséis años de edad al momento del hecho, se constituyó, con fines furtivos, en la vía pública, más precisamente en la intersección de las calles _ y pasaje _, de Bº _de esta ciudad, lugar en el que se encontraba circulando un automóvil marca Fiat Siena, color Rojo, dominio _, con las ventanas bajas, el cual era conducido por G.F., quien estaba acompañado de M. A. En dicha ocasión, el imputado I. D. P. P., aprovechándose de que G. F. redujo la marcha del rodado en virtud de hallarse un lomo de burro en dicha zona, se habría acercado al mismo por el lado de la ventanilla del acompañante, la cual se encontraba baja, e ingresado uno de sus brazos por dicha ventanilla con intención de apoderarse ilegítimamente del celular marca Motorola que llevaba M. A. en sus manos; no logrando su propósito furtivo por causas ajenas a su voluntad, debido a que G. F. aceleró la marcha del vehículo mencionado alejándose del lugar; lo que motivó que el joven I. D. P. P. emprendiera la huida corriendo en dirección a un complejo habitacional ubicado en la mencionada barriada. Seguidamente, una vez anoticiada de lo sucedido y de las filiaciones del imputado, la Oficial Ayudante Florencia Brochero -quien se encontraba patrullando la zona a cargo del móvil n° 9215, en compañía del Cabo Primero José Tobares (por haber sido comisionados por una tentativa de robo a un chofer de un remis)-, procedió a darle alcance al joven I. D. P. P., tras haberlo avistado en calle _ y _ (donde se encuentra situado el referido complejo habitacional) a los fines de lograr su aprehensión; no obstante el imputado, resistiéndose al legítimo ejercicio de la función policial, le habría propinado a la Oficial Brochero un golpe de puño en el sector derecho del cuello, y le habría arrojado diversos golpes de puño y puntapiés al Cabo Tobares”. Segundo Hecho: “El 19 de febrero de dos mil veintidós, aproximadamente a las 06.00 horas, I. D. P. P., de dieciséis años de edad al momento del hecho, se hizo presente, con fines furtivos, en calle _ de barrio _, más precisamente en el sector “A” de los monoblocs ubicados a la altura mencionada, conocido como _. En dicho ocasión, el imputado se habría acercado a J. A.B., quien se encontraba a bordo de su motocicleta marca Yamaha, modelo Crypton 110 cc., de color azul con negra, dominio _, pronto a arrancarla. Así las cosas, el imputado habría abrazado desde atrás a J. A. B. (con la finalidad de inmovilizarlo) y le habría colocado un cuchillo tipo tramontina, con mango color marrón, en su cuello, exigiéndole que le entregara su teléfono celular. En esas circunstancias, J. A. B. le manifestó que no poseía celular, razón por la cual, I. D. P. P. empujó a J. A. B. provocando su caída al suelo, y luego de apoyar su rodilla en el pecho de aquel, le habría propinado golpes de puño y colocado nuevamente el cuchillo contra sus costillas, logrando quitarle de su bolsillo las llaves de la moto. Luego de ello, J. A. B. intentó impedirle que se fuera, oportunidad en la que el imputado le habría arrojado un puntazo con el mencionado cuchillo, rozándole sus costillas (causándole una excoriación difusa en zona dorsal y lumbar media, excoriación lineal en zona de fosa ilíaca derecha, de gravedad: leve), y luego se levantó la remera dejando ver un arma de fuego tipo revólver, expresándole “ándate o te pego un tiro”; para finalmente abordar la motocicleta de propiedad de J. A. B. y alejarse del lugar. De este modo, el imputado I. D. P. P. se habría apoderado ilegítimamente de los siguientes efectos de propiedad de la víctima:un carnet de conducir motocicletas expedido por la Municipalidad de Toledo, una tarjeta verde de la motocicleta mencionada, todo a nombre del denunciante, las llaves de la motocicleta, gorra color beige con la figura de un caballo en su parte delantera, una mochila de pedido ya color roja, dos cascos, el que llevaba puesto de color negro y el otro que se encontraba en el interior de la mochila color rojo, una campera verde con rayas blancas tejida sin marca talle S, que también se encontraba dentro de la mochila; y una motocicleta marca Yamaha Crypton 110 color azul con negro, con faltantes de plásticos adelante, Dominio _ nº de motor _ Y nº de cuadro _”. Tercer hecho: “En una fecha que no se ha podido determinar con exactitud, pero presumiblemente comprendida entre el 13.12.2020 y antes de las 07:30 hs. del 01.01.2021, I. D. P. P., de 16 años de edad al momento del hecho, se constituyó en el _ del Complejo de Monoblock, Sector A, situado en calle _, Departamento X, de barrio _, de esta ciudad de Córdoba, más precisamente en el sector _ que comunica con el domicilio de C. C. (madre de la víctima). En dicha ocasión, el imputado I. D. P. P., con fines inequívocamente sexuales, se habría acercado a A. F. M. C. (24), quien se hallaba subiendo las escaleras que comunican con el departamento n° 8 de propiedad de su progenitora, y previo manifestarle “hola mami”, sin mediar consentimiento de A. F. M. C. y de manera intempestiva, introdujo una de sus manos en el interior del escote del vestido que llevaba la víctima e ingresó la misma por debajo de su ropa interior; no obstante ello, A. F. M. C. logró zafarse de dicha situación, previo empujar al imputado para finalmente ingresar al domicilio de su progenitora”. Cuarto Hecho: “El 01 de enero de dos mil veintiuno, aproximadamente a las 07:30 hs., el imputado I. D. P.P., de 16 años de edad al momento del hecho, se hizo presente en el _ del Complejo de Monoblock, Sector A, situado en calle _ de barrio _, de esta ciudad de Córdoba, más precisamente en el sector _ que comunica con el Departamento n° X, en el que se domicilia C. C. (madre de la víctima). En dicha ocasión, el imputado I. D. P. P., en el instante en el que A. F. M. C. (24), subía la escalera que comunica con el domicilio de su progenitora, con fines inequívocamente sexuales, la habría sorprendido por detrás y le habría introducido, de manera intempestiva y sin su consentimiento, una de sus manos por debajo del vestido que llevaba la víctima, tocándole sus glúteos y la vagina por arriba de su ropa interior; antedicha situación la víctima le dijo ‘Salí, aléjate, te voy a denunciar’. En la primera declaración el imputado se abstuvo respecto de los hechos nominados Primero y Segundo. Al momento de prestar declaración respecto de los hechos nominados tercero y cuarto manifestó: “Niego el hecho, no voy a contestar preguntas, a esa casa voy a comprar cocaína, yo jamás la toque a ella, a la víctima, yo pensé que me denunciaron por que la chica tubo una pelea con mi mama, por mi consumo de drogas”, siendo cuanto dijo.

III) Con fecha 11.04.2022 la fiscal penal juvenil, Dra. Norma Graciela Scaglia, indicó que si bien concurrían los requisitos legales para la aplicación de la medida cautelar prevista en el art. 100 de la Ley 9944, como paralelamente existían indicios para presumir que I. D. P. P., dado su consumo problemático de drogas, no había podido en el momento del hecho comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones (art. 34 inc. 1), resultaba necesario esperar la incorporación del resultado de la pericia del art. 85 del C.P. dispuesta por el Juzgado Penal Juvenil interviniente.

IV) Con fecha 25.04.2022 tuvo lugar la pericia mencionada en el punto anterior.Las profesionales, peritos oficiales Dra. Luciana Ponce y Lic. Rocío Calvo, médica psiquiatra y psicóloga respectivamente, dictaminaron “. que I. D. P. P. presenta trastorno del comportamiento por consumo problemático de sustancias psicoactivas. Al examen no presentó indicadores psicopatológicos de desestabilización psicoemocional, abstinencia ni intoxicación por consumo de sustancias psicoactivas. 2) Al examen efectuado, no se observaron elementos psicopatológicos de jerarquía suficiente compatibles con lo que jurídicamente se considera insuficiencia; alteración morbosa o estado de inconsciencia por lo cual se considera que al tiempo del hecho que se investiga, el sujeto pudo comprender sus actos y dirigir sus acciones. 3) No se advirtió al momento del examen clínico, la presencia eficaz de factores de orden psicopatológicos, que determinan estado de riesgo cierto e inminente de daño: a) para sí o; b) para terceros, es decir que no reúne criterios de internación. 4) Las profesionales recomendaron la incorporación del joven en un tratamiento interdisciplinario psicológico, psiquiátrico y social, de inicio inmediato, orientado a la problemática de consumo de sustancias psicoactivas, con la modalidad que su equipo tratante determine tras la evaluación. Sugirieron para ello que concurra a la guardia de Casa del Joven a fin de ser derivado donde corresponda. Asimismo, se sugiere dar intervención oportuna a la SENAF. las peritos oficiales consideran que, de ser posible, sería recomendable realizar dicho tratamiento en “Por un Mundo Mejor”, donde ya tiene Historia Clínica. Todo esto con control estricto respecto de su regularidad y evolución por parte del tribunal que corresponda. Cabe aclarar que se considera que, de no mediar los tratamientos sugeridos, es altamente probable la recaída en conductas adictivas y disfuncionales.”.

V) Del informe pericial se corrió nueva vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, quien reiteró que existen elementos de convicción suficientes para presumir que los hechos endilgados al joven I. D. P. P.tuvieron lugar y que en los mismos participó el incoado, como también indicadores serios de que puesto en libertad el joven intentará evadirse del proceso o entorpecer la investigación. Agregó, que no debían soslayarse las conclusiones de la pericia, aunque afirman que en el momento de cometer los hechos el nombrado pudo dirigir sus acciones y comprender la ilicitud de los mismos, también informan que se estableció que presenta trastorno del comportamiento por consumo problemático de sustancias psicoactivas . En razón de ello, y en consonancia con lo dispuesto en los arts. 4 y 24 de la C.D.N., art. 87 inc. d) Reglas de N.U. para la Protección de los Menores Privados de Libertad, arts. 4 y 14 inc. b) de la ley 26.061 y art. 17 inc. de ley 9.944, concluyó que para esa Fiscalía resulta razonable que se el derecho a la protección de su salud con programas de asistencia integral, rehabilitación e integración que permitan abordar la problemática que le aqueja.

VI) A su turno, la Representante Complementaria del joven, la Sra. Asesora de Niñez y Juventud de Segundo Turno Dra. Claudia Oshiro, se expidió explicando que estuvo trabajando en forma conjunta con la Oficina de Derechos Humanos del TSJ, a fin de intentar una estrategia de abordaje adecuada para su representado dado que el delito en la vida de este joven surge como un emergente que acredita la extrema vulnerabilidad en que se encuentra.

Resaltó, que el adolescente negó ideas tanáticas e intentos de suicidio como antecedentes de haberlos tenido, dicha circunstancia para la Asesora Letrada evidencia el peligro de vida, ya que los profesionales que en su momento hicieron su seguimiento y sus familiares dieron cuenta que ello sí ocurrió. En su opinión, el adolescente no registra el peligro en que él mismo se coloca. A ello sumó que los peritos oficiales sugirieron la incorporación inmediata a un tratamiento interdisciplinario psicológico, psiquiátrico y social, orientado a la problemática de consumo de sustancias psicoactivas, con la modalidad que el equipo tratante determine.Por todo eso, y atendiendo que el Equipo de la Oficina de Derechos Humanos ya había establecido un vínculo de confianza, en un primer momento la Representante Complementaria solicitó se autorice su intervención, y el traslado del joven hasta la fundación “Reto a la vida”, sito en la localidad de Guiñazú, a fin de que lo entrevisten; en un intento más en la búsqueda de una estrategia adecuada a fin de neutralizar los peligros reales y concretos en que el joven se coloca. Posteriormente, ante la expresa negativa del joven a ser incorporado al referido programa, solicitó que el Tribunal tenga en cuenta que las anteriores estrategias de abordaje en forma ambulatoria no fueron sostenidas mínimamente, y que el riesgo de su integridad psico física fue aumentando al punto de atentar contra su vida. Luego, indicó que sería conveniente mantenerlo con una medida cautelar de resguardo del art. 87 de la Ley 9944, en un establecimiento especializado en la problemática de tal característica.

VII) La Defensa del joven, ejercida por la Asesora de Niñez y Juventud de Cuarto Turno, Dra. Analía Patricia Kiehl, con fecha 3.05.2022 expresó que la problemática central de su defendido es el consumo de estupefacientes y la fragilidad familiar para que lo contenga y acompañe.

Por tal motivo, se refirió a las sugerencias e indicaciones de los peritos oficiales, en cuanto han aconsejado la inmediata incorporación a un tratamiento interdisciplinario psicológico, psiquiátrico y social, orientado a la problemática de consumo de sustancias psicoactivas, con la modalidad que el equipo tratante determine. Concluyó que corresponde sin más demoras la derivación del joven al Sistema de Protección de derechos, con conocimiento del Ministerio de Salud de la Provincia a los fines de que se procure en forma urgente el lugar adecuado para ello.Advirtió que de no tener dicha problemática es muy probable que el joven no se vería involucrado en el sistema Penal Juvenil, siendo por ende lo más grave y generador de otras circunstancias, lo que debe ser resuelto por el Estado, pero no con una respuesta punitiva (Complejo Esperanza), sino con una respuesta de restauración del derecho a la salud (arts.24 de la C.D.N, 14 de la ley 26061 y 17 de la ley 9944).

VIII) Este Tribunal tomó conocimiento directo y personal del joven y sus progenitores (Ley 9944, art. 86), en efecto: por video conferencia realizada con fecha 29.04.2022 se entrevistó a I. D. P. P. quién se encontraba acompañado por la psicóloga del establecimiento de internación Lic. Miriam Llenas, en el Centro Socio Educativo Nuevo Sol del Complejo Esperanza. Fue informado de su situación personal y procesal, y de la pericia oportunamente dispuesta. Se encontraba lúcido y colaborador. Manifestó que fue conducido recientemente al Programa Reto a la Vida, pero que se niega a ser incorporado a ningún programa de tratamiento de problemática de adicciones que presenta y sólo quiere un programa ambulatorio en la órbita de la Secretaría de Promoción y Asistencia a las adicciones. Indicó que recibe la visita de su progenitora los días martes, no siendo visitado por otro familiar. Se comprometió a colaborar con los profesionales técnicos que deban evaluarlo próximamente por su problemática de consumo, siendo todo cuanto dijo al Tribunal. Con fecha 05.04.2022 compareció a la sede del Juzgado el progenitor no conviviente del joven, señor J. D. P., y fue informado de la situación de su hijo. En esa oportunidad sólo expresó que su hijo tiene una larga problemática de adicciones que nubla su razonamiento y lo lleva a situaciones de vulnerabilidad. A su vez, con fecha 18.04.2022 la progenitora señora C.P., presente en el Juzgado y tras ser informada detalladamente de la situación de su hijo manifestó que lo ha visitado recientemente en el Complejo Esperanza y lo encuentra bien porque no está consumiendo. Solicitó se le brinde una asistencia especializada para su problemática de consumo, que lo ha llevado a situaciones de riesgo de vida. En relación al progenitor, expresó que no tiene contacto con él ni se involucró nunca en la situación de su hijo. Que el problema de adicción de su hijo es serio, habiendo estado internado en Remar Rio Cuarto, luego fue expulsado de esa entidad por robar y administrarse drogas que lo llevaron a estar internado por sobredosis en el Hospital de esa ciudad, siendo posteriormente internado en la ONG Por un Mundo Mejor por varios meses, pero que volvió consumir. Que está dispuesta a colaborar en la atención especializada de su hijo, porque lo quiere mucho, pero no lo quiere ver muerto por las drogas.

IX) La prueba interinstitucional remitida por Senaf se integra con: informes de Supervisión en Territorio del operador Javier Fachín del 16.04.2021, como también de la operadora territorial Alicia Vásquez de fechas 10.063.21, 30.07.21, 29.09.21, 26,10.21 y 29.11.22. Informe de la psicóloga Licenciada Belén Ardiles de fecha 28.01.22 adjunto al informe de la Licenciada en Trabajo Social Cyntia Quevedo de fecha 02.02.22. Informe interdisciplinario inicial de las profesionales del Complejo Esperanza Licenciadas Ayelén Pucci (trabajadora social), Verónica Brochero y Anastasia Chemes (psicólogas) fechado el 16.04.22 y el último informe psicológico de evaluación suscripto por el Licenciado Claudio Castillo de fecha 28.04.22. La prueba de los hechos colectada hasta el presente en la investigación penal preparatoria se integra con: Primer Hecho: testimoniales del damnificado G. F. y F. S. B., instrumentales: acta de detención del imputado, planilla prontuarial del imputado y croquis; informativas:respecto del imputado informes médico, de verificación papiloscópica, de orina y de identificación fotográfica, todos incorporados al expediente digital SAC 10511188. En relación al Segundo Hecho, se encuentran incorporadas digitalmente al SAC nº 10752185 declaraciones testimoniales de la víctima señor J. A. B.s, de la Sargento Primero Roxana Bustos y del Agente Fausto Roldán. Instrumentales: informe médico de la víctima e informe fotográfico de las lesiones sufridas por la víctima. Respecto de los hechos nominados Tercero y Cuarto, al presente sólo se encuentra agregado al SAC nº _ la denuncia de los hechos formulada por la víctima A. F. M. C., restando la realización de pericias ordenadas por la Fiscalía Penal Juvenil.

X) Preliminarmente, cabe recordar que el Proceso Penal Juvenil, como todo proceso, demanda un tiempo hasta el dictado de la sentencia, motivo por el que legalmente están previstas las medidas cautelares, cuya finalidad “. es asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento.” (Martínez Botos, Raúl, medidas Cautelares, Editorial Universidad, Bs. As., 1999, p.27) , en lo especial de este fuero el tratamiento tutelar y la eventual sanción (art. 4 Ley 22.278). En tal sentido, en este proceso tienen naturaleza cautelar no sólo las medidas de coerción personal reguladas para el Proceso Penal Ordinario, las cuales tienden a evitar la fuga o el entorpecimiento del descubrimiento de la verdad (detención o privación cautelar de la libertad), sino también aquellas medidas reguladas en la legislación especial -Ley 9944, arts.90 y 87- tendientes a resguardar o asegurar la aplicación del régimen penal juvenil -que es el fin último de este proceso-. Se recuerda, que la sanción penal juvenil debe atender en forma preponderante al fin resocializador, definido, en términos de la CDN, como “promover la reintegración social del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad” (Beloff-Freedman-Terragni, en Nuevos problemas de la justicia juvenil [Belkoff, Mary Directora], Ad.Hoc, 2017, p. 57). Sentado ello, volviendo a la normativa local cabe precisar que la Ley 9944 titula “urgentes” a las medidas previstas en el artículo 90, y provisorias a las reguladas en el artículo 87. Ambas agrupadas por la Ley 10.637 -de reforma parcial de la Ley 9.944 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba-, en el Capítulo I ter, denominado “cautelares de resguardo”. En la presente causa, de la reseña que antecede surge que tanto la Fiscalía Penal Juvenil como la Representante Complementaria del Joven solicitan una medida de resguardo de las reguladas en el artículo 87 de la Ley 9944, dirigida a atender el especial problema de adicción de I. D. P. P. (art. 87 inc. d). Así las cosas, y habiendo dado cumplimiento al último párrafo del artículo 87, el que dispone: “. las medidas enunciadas precedentemente se adoptaran después de oír a los responsables del cuidado o la guarda de la niña, niño o adolescente, al Ministerio Público que complementa la representación y a sus defensores.”, corresponde que me pronuncie sobre la medida que resulta procedente. De lo analizado previamente surge evidente que el eje central es el derecho a la salud de I. D. P. P. (Ley 9944, art. 17), tal y como lo ha destacado su defensora. La propia titular de la acción penal juvenil, si bien imputó a I. D. P. P.los delitos de Robo, en grado de tentativa, (arts.164, 42 y 45 del C.P.), Robo calificado por el uso de arma (arts. 166 inc. 2 y 45 del C.P.), y abuso sexual simple reiterado (dos hechos; arts. 119, primer párrafo, y 45 del C.P.), y sostuvo que concurren elementos probatorios que resultarían suficientes para presumir como probable la autoría del joven en los hechos intimados, como también la existencia de indicadores de riesgo para el proceso, no requirió la privación cautelar regulada en el art. 100 de la Ley 9944. En efecto, en un primer momento la Fiscal supeditó el pedido de privación cautelar al resultado de una pericia psiquiátrica que había ordenado este Tribunal, tendiente a determinar su inimputabilidad (ya que, como bien se ha dicho, es un criterio más o menos uniforme que la capacidad es la regla, y que “. mientras no se halle en situación de inimputabilidad, toda persona se presume imputable.”, Dalessio, Andrés José, Código Penal comentado y anotado , La Ley, 2005, p. 221). Es oportuno aclarar, que en el caso de I. D. P. P. sus antecedentes de consumo justificaron la realización de la pericia. En tal sentido, la jurisprudencia acepta que “. no solo integran la fórmula de la inimputabilidad las diferentes enfermedades clasificadas por la psiquiatría, sino también los síndromes o manifestaciones que permiten determinar la presencia de una alteración producida por la droga, con una intensidad tal que impida dominar la voluntad y, como consecuencia, dirigir las acciones.” (Dalessio, Andrés José, 2005, p. 235). Luego, con el resultado de la pericia, y a pesar de que se concluyó que P. P. comprendió en el momento del hecho, la fiscal renunció a requerir la medida cautelar de privación de libertad. Argumentó que surgía la necesidad de priorizar una respuesta desde el área de salud, y pidió que se dicte la medida cautelar regulada en el art. 87 inc. d) de la Ley 9944. La Fiscal Penal Juvenil se pronunció en los siguientes términos:”. no debe soslayarse que las conclusiones de la pericia aunque afirman que en el momento de cometer los hechos el nombrado pudo dirigir sus acciones y comprender la ilicitud de los mismos, también informan que se estableció que presenta trastorno del comportamiento por consumo problemático de sustancias psicoactivas. para esta Fiscalía resulta razonable que se priorice por sobre la privación de la libertad del joven, el derecho a la protección de su salud con programas de asistencia integral, rehabilitación e integración que permitan abordar la problemática que le aqueja.”. En sintonía con la fiscal se expidió la Representante Complementaria, quien indicó que “. sería conveniente mantenerlo con una medida cautelar de resguardo del art. 87 inc. d) en un establecimiento especializado en la problemática de tal característica.”. En orden a ello, ha quedado demostrado que I. D. P. P. presenta un problema de salud grave. Es importante recordar que las tóxico-dependencias son enfermedades. La enfermedad consiste justamente en que no puede controlarse el tóxico, la persona tiene una necesidad compulsiva de consumirlo y su privación “en casos de dependencia muy fuerte le causa graves sufrimientos y hasta la muerte” (Dalessio, Andrés José, 2005, p. 235). No soslayo que las constancias de autos dan sobrada cuenta de episodios auto agresivos, como intentos de suicidio dentro de la problemática de consumo que presenta el adolescente. Corresponde también explicar que se ha agregado al expediente digital el informe de la intervención de la Secretaría de Promoción y Asistencia a las adicciones de la Provincia, en la atención del adolescente en la comunidad ambulatoria de esa dependencia, del que surge que interrumpió el tratamiento al poco tiempo de comenzado. Completa la historia clínica (suscripta por la Directora Médica del Programa Por Un Mundo Mejor, Dra. Mónica Frencia) un informe que da cuenta de su internación entre los meses de noviembre de 2019 y julio del año 2020, donde I. D. P. P. recibió tratamiento interdisciplinario por consumo problemático de sustancias.Además, del Programa de Supervisión en Territorio dependiente de SeNAF se ha señalado la grave problemática del joven con el consumo de sustancias psicoactivas que genera situaciones de grave riesgo para su persona. La operadora territorial Alicia Vásquez, en sus informes de fechas 29.09.2021, 26.10.2021, 29.11.2021 y diciembre del 2021 describió las situaciones de conflicto a las que se expone el joven y el peligro en que corre su vida en estos momentos. Indicó que la madre del adolescente manifestó que se le brinde un lugar para internar a su hijo. También su abuela, quien es un referente muy importante del adolescente, refirió que se encuentra muy angustiada por el consumo que presenta I. D. P. P. Ella consideró que cuando internaron a su nieto, pudo salir adelante, pero en el último tiempo se lo ve desmejorado y está toda la noche en la calle y duerme en el día. La progenitora expresó estar agotada de establecer límites, que suele encontrar su casa llena de botellas de cerveza y a su hijo en estado de consumo y no le dice nada, por temor a sus reacciones violentas. La operadora territorial actuante dio cuenta también en otros informes que el problema de consumo es preocupante, y que la negativa del joven de permitir que lo ayuden hace que se encuentre en constante riesgo, como también su entorno. Luego, describió las situaciones de conflicto a las que se expone el joven, y el peligro que corre su vida. Asimismo, del informe elaborado con fecha 02.02.2022 por la Licenciada en Trabajo Social Cynthia Quevedo, profesional de Senaf, surgen las intervenciones que se han desarrollado como consecuencia del episodio de crisis que se suscitó el día 26.01.2022, de la que tomó conocimiento en razón de lo informado por la Lic. María Belén Ardiles, Psicóloga del Programa Sol, cuando el joven de referencia, habría intentado quitarse la vida. Este episodio fue producto de haber estado entre los días 22, 23 y 24 consumiendo sustancias psicoactivas en cantidades desmedidas.Esos días el joven se encontraba solo en su domicilio. La Trabajadora Social también entrevistó con fecha 27.01.2022 a la progenitora, Sra. C. P., quién le expresó que ella no se encontraba en su domicilio el fin de semana, porque se había ido con su pareja a Villa Carlos Paz. Que al regresar se encontró con la situación de I. D. P. P., en la cama y con algunos objetos de la casa rotos, como la puerta, la ventana, artículos de la cocina tirados en el piso, encontrándose en situación de consumo excesivo y buscó ayuda para llevar a su hijo a al área de urgencias del Hospital Neuropsiquiatrico, donde lo estabilizan y le entregan una medicación, para que le suministre en su casa. Le indican volverlo a llevar el día jueves 27.01.2022 para un nuevo control porque no había camas para internarlo. La profesional informó que la progenitora le aseguró no poder controlar más a su hijo y que la única solución sería la internación. Al momento de realizar la visita domiciliaria, la trabajadora social encontró al joven durmiendo a causa de los efectos de los medicamentos. Además de lo relatado, la Sra. C. P. relató otros episodios similares, en los cuales el joven expuso su salud, en más de una oportunidad. También sus vecinos empezaron a reaccionar violentamente con del adolescente a causa de sus conductas inadecuadas. La Lic. Quevedo puso en conocimiento la situación extrema que está viviendo el joven y su familia, las diversas situaciones que hacen a la vulneración de sus derechos y la necesidad de una pronta respuesta para resolver los conflictos que se les presentan. En la misma informativa se adju ntó la valoración profesional realizada por la Lic. María Belén Ardiles, psicóloga del Programa Sol, quien señala la necesidad de acompañamiento y abordaje de la situación de consumo problemático de drogas del joven I. D. P.P., ya que de las consecuencias propias del consumo de sustancias se intentó quitar la vida, y se encuentra expuesto a conflictos comunitarios con vecinos y las fuerzas de seguridad, que hacen peligrar su integridad. También se encuentra agregado en el expediente digital el informe interdisciplinario inicial, de fecha 17.03.2022, realizado por el equipo técnico integrado por la Licenciada en Trabajo Social Aylen Pucci, y las Psicólogas Verónica Brochero y Anastasia Chemes. Del mismo surge que la progenitora estuvo en pareja con el señor J. D. P., quién después habría estado privado de la libertad, razón por la cual ella sola habría asumido los cuidados de su hijo. Producida la libertad del progenitor, vuelven a vincularse como pareja, pero ese vínculo finaliza debido a que el señor habría comenzado a ejercer violencia de género sobre la progenitora del joven. En relación a las actividades ligadas al cuidado y contención la progenitora admite que tiene dificultades para posicionarse desde el rol normativo. En la actualidad el adolescente no estaba desarrollando ningún tipo de actividad productiva que le permitiera organizar su rutina, con lo cual dedicaba su tiempo al ocio con claros comportamientos de transgresión a la ley, con lo cual se encuentra expuesto en lo habitual a múltiples situaciones de riesgo, sosteniendo consumo de marihuana y cocaína, infiriéndose como nudos problemáticos un contexto barrial y social de vulnerabilidad por el que atraviesa el joven que lo lleva a exponerse a situaciones de riesgo y transgresión de normas sociales. El último informe de evolución recibido por este Tribunal suscripto por el Lic. Claudio Fabián Castillo, psicólogo del organismo de guarda y fechado el 28.04.2022 indica que respecto de sus compromisos tóxicos y psicoactivos, presenta consumo estable, sistemático y sostenido de sustancias de inicio temprano de la adolescencia. Según el propio relato del adolescente, dicho comportamiento habría afectado negativamente sobre distintos aspectos de su desarrollo, incluyendo sus relaciones interpersonales.El joven presenta una conciencia parcial de la problemática de consumo por lo que indica no querer comenzar tratamiento alguno, siendo su interés realizar tratamiento ambulatorio en la RAAC Hospital San Roque Viejo, no valorando hasta el momento el profesional que ésta sea la mejor opción ya que el joven no cuenta con la organización necesaria, e inclusive el apoyo familiar suficiente para realizar un tratamiento de este tipo. En atención a esas constancias, en oportunidad de determinarse las medidas urgentes de resguardo, se recomendó al organismo oficial de guarda que en relación al adolescente I. D. P. P. se arbitren los medios necesarios a fin de garantizar en todo momento su integridad psico-física, brindándole la atención profesional (médica, psiquiátrica y psicológica) que su situación requiera. Lo reseñado, da cuenta de la grave situación del joven, las dificultades de la progenitora al momento de ejercer su rol normativo junto a la ausencia de su progenitor, los nudos problemáticos en un contexto barrial y social de vulnerabilidad por el que atraviesa, el que lo lleva a exponerse a situaciones de riesgo. Todo ello demuestra la necesidad de la pronta implementación de las recomendaciones efectuadas por los peritos oficiales tendientes al cuidado de la salud y el resguardo de los derechos del adolescente. Las profesionales médicas explicaron que “. de no mediar los tratamientos sugeridos, es altamente probable la recaída en conductas adictivas y disfuncionales.”. Como indiqué más arriba, la familia no puede asumir esta responsabilidad. Dicha circunstancia descarta una guarda a cargo de integrantes de su familia. Tampoco es viable retomar su supervisión en territorio o encausar su atención integral en programas dentro de una medida no privativa de libertad prevista en los incisos a, b, c y e del artículo 87 de la Ley 9944.En este punto adquiere relevancia lo expresado por la Representante Complementaria del joven, quien solicitó que se tenga en cuenta que las anteriores estrategias de abordaje en forma ambulatoria no fueron sostenidas mínimamente, y que el riesgo de su integridad psico física fue aumentando al punto de atentar contra su vida. Sólo queda disponer la atención de la especial problemática de adicciones de forma integral, y que esto se haga en el marco de lo dispuesto en el inc. f del citado artículo 87 que reza: “.su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad una vez evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas precedentemente.”. Resta mencionar que he tenido en cuenta, y además comparto el criterio sentado por la Cámara de Acusación Provincial en el precedente “Peña” (A. n° 456 del 03/9/2009). En esa resolución, el Tribunal de Apelaciones recordó que “. en el contexto internacional la medida de internación ha sido equiparada a una forma de detención o encarcelamiento, toda vez que importa una privación material de la libertad ambulatoria de una persona, disponiéndose, consecuentemente, que deberá decidirse como último recurso, por el período mínimo necesario, y limitarse a casos excepcionales.”. En concreto la hipótesis de que el niño ha cometido un delito no puede habilitar a los órganos jurisdiccionales a disponer de él durante la sustanciación del proceso para proveer supletoriamente a su tutela o protección. Es decir, no es posible disponer la internación del niño en forma paralela e independiente a las instancias que presupone un proceso penal y en base exclusivamente a sus condiciones psicosociales. Se trata de un único proceso penal en el que la medida (o respuesta) estatal -que involucra proyectos socio-educativos- no puede exceder en ningún caso la gravedad de la conducta cometida, y debe respetar los límites que la Constitución y las convenciones internacionales de derechos humanos equiparadas a ella imponen a su injerencia a la esfera individual.De tal modo, cuando estas medidas tengan carácter provisional, deben estar fundadas, en razón de su naturaleza cautelar, en el grado de confirmación de la hipótesis delictiva y en los peligros procesales concretos que se infieran de las constancias comprobadas de la causa.”. Luego, el citado Tribunal postuló: “. cuando el juez de menores ordena la guarda institucional del niño o adolescente sometido a proceso -aun en centros especializados que permitan su egreso. deben existir indicios suficientes de la participación del niño en un hecho típico, antijurídico y culpable, así como también indicios de que una medida de esas características resulta indispensable para asegurar la investigación y la actuación del régimen penal aplicable.”. En el presente caso concurren todos los requisitos mencionados, ya que I. D. P. P. ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa material, en tanto la Fiscalía Penal Juvenil ha recibido declaración como imputado, además, se han reunidos elementos de convicción suficientes para sostener como probable su participación -según argumentó la Representante del Ministerio Público Fiscal- y, la medida de internación provisoria prevista en el inc. f) del artículo 87 de la Ley 9944 resulta indispensable, por ser insustituible por otra de menor intensidad, según expliqué previamente, para conseguir la aplicación del régimen penal juvenil aplicable.

XI) El Derecho del Niño a que su Interés Superior sea una consideración primordial y a que su opinión sea tenida en cuenta. En atención a lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño (que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten.), en el párrafo siguiente realizaré una síntesis para explicarle al adolescente I. D. P. P. la presente decisión.Para cumplir con dicho fin tengo especialmente en cuenta lo subrayado por el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General nº 14 (año 2013) sobre que el interés superior del niño es un concepto triple: “. a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho.En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía a l interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.”. XI. a.) Párrafo que explica la decisión en lenguaje claro: En el caso concreto de I. D. P. P., he decidido disponer su internación provisoria para que se atienda de manera integral su problema de salud por adicciones. Para llegar a esa determinación considere otras alternativas, y las posibles consecuencias positivas y negativas, y, en especial, la manifestación de voluntad expresada por I. D. P. P. En efecto, el día 29 de abril, se celebró una entrevista de contacto directo y personal con I. D. P. P. (Ley 9944, art. 86), y en esa oportunidad él manifestó su deseo de realizar tratamiento ambulatorio para tratar su problema de adicción. Este ha sido un deseo que I. D. P. P. expresó a los diferentes profesionales que han trabajado con él hasta el momento. Sin embargo, existen muchas pruebas que demuestran que debo apartarme de su voluntad al disponer la medida más adecuada para él en este momento, en el que existe una negación de su parte a ser ayudado. Hubo intentos en ese sentido de parte de la Representante Complementaria, la Sra. Asesora de Niñez y Juventud de Segundo Turno Dra. Claudia Oshiro, quien luego de un trabajo conjunto con la Oficina de Derechos Humanos del TSJ, había conseguido que I. D. P. P. realice entrevistas en la fundación “Reto a la vida”. Pero I. D. P. P. se negó e insistió en querer un tratamiento ambulatorio.A esa negativa a ser ayudado, se suma que actualmente es imposible que regrese con alguien de su familia, ya que su mamá, con quien siempre vivió, dijo que no puede controlar más a su hijo y que la única solución sería la internación. En igual sentido se ha manifestado la abuela. Y su papá, con quien no convive, dijo que el problema de adicciones nubla su razonamiento y lo lleva a situaciones de peligro. Además, los diferentes profesionales del área de salud aseguran que I. D. P. P. no tiene total conciencia de su problema, y que requiere un tratamiento interdisciplinario (psicológico, psiquiátrico y social), de inicio inmediato, orientado a la problemática de consumo de sustancias psicoactivas, con control estricto respecto de su regularidad y evolución por parte del tribunal, ya que “. de no mediar los tratamientos sugeridos, es altamente probable la recaída en conductas adictivas y disfuncionales.”. Por otro lado, debo indicar que todas esas alternativas que vengo descartando ya se han intentado, y en la última oportunidad que se dispuso un tratamiento ambulatorio, duró poco tiempo porque I. D. P. P. lo interrumpió casi inmediatamente de comenzado. En síntesis, en este momento estoy convencida de que la opción más beneficiosa para I. D. P. P. es que continúe internado bajo la guarda de SeNAF, haciendo saber a dicho organismo que deberá brindarle la atención necesaria para su problema de salud, ya que es la única medida que aparece como eficaz para evitar que continúe expuesto a un riesgo constante, y lograr que avance hacia su reintegración social -fin primordial de la Ley Penal Juvenil-. Debe quedarle bien claro a I. D. P. P. que la medida que hoy decido puede ser modificada en cualquier momento si las cosas cambian, si él ayudado por la terapia va mejorando y demostrando que puede continuar con un tratamiento afuera, y que además va a poder cumplir otras condiciones que se le pueden imponer en el proceso penal. Porque si en este momento le impongo como condición hacer tratamiento ambulatorio, mi decisión sería errada ya que la prueba reunida demuestra que no es de posible cumplimiento para I. D. P. P. Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I) Disponer con relación a la persona de I. D. P. P. su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, al efecto de la atención integral de la especial problemática de salud y adicciones (art. 87 incs. d y f de la Ley 9944). PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE.

Texto Firmado digitalmente por: BIANCIOTTI Daniela Elizabeth

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

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