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Partes: Sociedad Argentina de Actores y Compositores de Música SADAIC c/ Municipalidad de la Ciudad de Corrientes s/ cobro de pesos
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 9 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137174-AR|MJJ137174|MJJ137174
Voces: SADAIC – ARANCELES DE SADAIC – DERECHOS DE AUTOR – PROPIEDAD INTELECTUAL – PRUEBA – IMPUESTOS
Procedencia de una demanda de cobro de pesos interpuesta por SADAIC por la realización de eventos donde se reprodujeron obras amparadas por el derecho de autor.
Sumario:
1.-Es justificado el reclamo de SADAIC a partir de que fue demostrada la realización de los eventos musicales con prueba documental, que a su turno fue corroborada con lo actuado en los expedientes administrativos en los que incluso algunos fueron abonados por la demandada y en otros -a pesar de haber quedado paralizados- se hubo ordenado la imputación de los pagos a las partidas presupuestarias correspondientes.
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2.-Demostrada la realización de los eventos e incluso el tipo de música que ha sonado y en algunos casos ordenado el pago por parte del ente demandado, la invocación de recaudos no previstos en las Leyes 11.723 y 17.648 y Dec. 5.146 para poder reclamar el cobro de los aranceles legalmente impuestos y devengados no hace más que entorpecerlo caprichosamente, en un sinsentido.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de mayo de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 162181/17, caratulado: “SOCIEDAD ARG.
DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 302/307 vta. la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad desestimó el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, dejó firme la condena a la Municipalidad Capitalina a abonar a la entidad accionante (SADAIC) la suma de $706.680, con más intereses a tasa pasiva aplicados desde la notificación de la demanda (27/03/2018), con costas en un 90% a la demandada y 10% a la actora.
II.- Para así decidir, la Cámara brindó los fundamentos que sintetizo a continuación:
a) Que la pretensión deducida refiere al cobro de los aranceles correspondientes a los derechos de autor que adeudaría la demandada por la utilización y difusión pública de obras musicales en la realización de eventos organizados en forma directa o indirecta por ella.b) Que la ley 17.648 reconoce a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música como una asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra y de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras. Y conforme la reglamentación tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la república de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades, con amplias facultades para la determinación de las condiciones de uso de los repertorios a las que se ajustarán los usuarios.
c) Que la ley 11.723 reconoce que los autores gozan del derecho exclusivo a autorizar la recitación, representación y ejecución pública de sus obras, así como la difusión pública por cualquier medio, entendiéndose por tal a aquélla que se efectúe -cualesquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior. De ahí que toda difusión pública de música, emitida por radio o tv (abierta o satelital) o cable debe ser autorizada por el autor (representado ex lege por SADAIC) y está sometida al pago de aranceles que cobra esa entidad.
d) Que en ese encuadre legal el sentenciante de primera instancia tuvo por comprobada la realización de los eventos por la Municipalidad de Corrientes, en base a la documental presentada por la actora (notas de reclamos, informes de actuación y bordereaux confeccionados por el inspector de SADAIC, facturas, notas de diarios y propagandas acompañadas), además del informe de la Policía de Corrientes sobre la contratación de adicionales para dichos eventos y los expedientes administrativos iniciados por la actora ante la demandada.A ello sumó la prueba testimonial rendida y específicamente la de Cabrera, quien se desempeñó como Subsecretario de Cultura, Turismo y Grandes Eventos de la Municipalidad quien reconoció la realización de los eventos en cuestión y que SADAIC hizo los reclamos, que los recibió en su área , sin que le conste que hubieran sido abonados.
Calificó de insostenible al agravio de la demandada al respecto en cuanto la realización de los eventos en los que se hizo difusión pública de las obras aparece sobradamente acreditada con la documental presentada. Ello así ya que, si bien fue impugnada la misma, lo obrado en esta fue reconocido en los expedientes administrativos, dictándose incluso en varios la resolución de reconocimiento y autorización de pago. e) Que también las testimoniales producidas apoyan ese reconocimiento ya que el Sr. Miguel Cabrera -Subsecretario de Cultura, Turismo y Grandes Eventos de la Municipalidad desde el 2013 al 2017- ratificó la realización de los eventos y que SADAIC había hecho los reclamos correspondientes, que los recibió en su área y que los elevó al sector pertinente. A su turno, el testigo Cristian Isler – Agente recaudador de SADAIC- confirmó en su declaración el uso del repertorio en los eventos realizados por la demandada, reconociendo su firma en los bordereaux e informes que integran los expedientes administrativos, indicándose en la mayoría de ellos, además del lugar y hora del evento, los intérpretes actuantes y los montos del arancel correspondiente.
Se consideró que no tenían asidero los argumentos expresados para desmerecer lo aportado por la prueba testimonial en la medida que no resulta exigible la intervención de un escribano público o un funcionario municipal para la elaboración de los formularios dada las facultades conferidas legal y reglamentariamente a SADAIC para verificar la realización de los eventos y la difusión de las obras artísticas y para controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores que se determinen para la fijación de los aranceles.De igual modo entendió que no se requiere que los formularios bordereaux sean recepcionados por el usuario, ni que deban cumplirse las exigencias que mencionaba el apelante o que deban alcanzar el efecto erga omnes pretendido, en tanto se está frente a un reclamo entre partes realizado ante el impago de aranceles legalmente establecidos. f) Que consideró sin andamiento el agravio referido a que no fue acreditada la realización de los eventos o la ejecución de las obras musicales y/o literarias musicalizadas ya que lo obrado en los expedientes administrativos demuestran de manera evidente los hechos invocados por la actora y dan cuenta del reconocimiento de deuda por parte de la demandada que no puede ser soslayado.
Y la incorrecta interpretación de lo obrado en los expedientes, según se denunció, por no haberse tenido en cuenta que la ambigüedad o silencio de la administración no puede ser asimilada a una negativa, conforme lo preceptuado en el art. 112 de la ley 3460, deja de lado que en la mayoría de las actuaciones ya existía resolución administrativa reconociendo la deuda y autorizando el pago, lo que descarta la asimilación a que alude. g) Que el cuestionamiento respecto del cálculo de aranceles por considerarlo realizado sobre base antojadiza, irreal y desproporcionada, como así también el desconocimiento de la infracción pasa por alto el reconocimiento de deuda que surge de los expedientes administrativos, como también que SADAIC posee facultades legales para realizar la percepción de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obra musicales y literarias musicalizadas, fijando los aranceles correspondientes y que -en ejercicio de tales facultades- es que verificó la realización de los eventos, liquidó el arancel y formuló el reclamo administrativo, sin resultado.h) Que la inversión de la carga probatoria no es tal en tanto no ha sido puesta en cabeza de la demandada lo que a la actora correspondía probar -en cuyo caso sí había motivo para la queja- sino que se ponderó la mera negativa de la demandada, sin valor suficiente para probar en contra de lo afirmado y acreditado por la contraria. Esto es, de alegarse por la accionada un hecho extintivo de la obligación reclamada, la prueba del mismo le incumbe a esa parte, con lo cual el razonamiento del a quo es correcto.
III.- Disconforme, el apoderado de la demandada interpuso a fs. 319/326 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal, denunciando errónea aplicación de la ley. Se queja de que se hubiera tenido por acreditada la difusión de fonogramas musicales por parte de la demandada a pesar de la ausencia del detalle de las obras reproducidas, circunstancia que obsta al valor probatorio de la documentación presentada. Que no se demostró una negativa a que SADAIC lleve adelante la tarea de verificación y aun así no cumplió con su labor en forma adecuada impidiendo determinar la existencia del supuesto canon devengado. Afirma que no sólo debe acreditarse la existencia del evento sino también probar el repertorio ejecutado o la negativa a que se le permita efectuarlo, omisión que, según dice, no es purgada con la remisión de cartas documento de intimación al pago de las facturas, ni el inicio de expedientes administrativos o el pago de algunas facturas.
Sostiene que deben probarse en cada caso en particular las obras musicales y/o literarias musicalizadas que se ejecutaron, caso contrario, ante la ausencia de la causa fuente de la obligación se supone un enriquecimiento sin causa de SADAIC.
IV.- La vía de gravamen intentada se dedujo dentro del plazo legal, en contra de una sentencia definitiva y se encuentra exenta de la económica conforme la interpretación extensiva que se ha efectuado respecto de lo previsto en los arts.272 del CPCC (hoy 404) y 238 del Código Fiscal local (STJ Ctes. Res. Civil Nº 40/10; Sent. Civil N° 81/2019 entre otras). Aun así, no cumple con el rigor técnico que se impone para acceder a una revisión extraordinaria. Explicito.
V.- El recurso plantea la inexistencia de la deuda objeto del proceso invocando la falta de acreditación por parte del ente recaudador del contenido del repertorio ejecutado, citando a estos efectos lo dispuesto en las normas pertinentes (Leyes 11723 y 17648 y Decreto 5146).
No obstante ello, la Alzada ha considerado justificado el reclamo a partir de que fue demostrada la realización de los eventos musicales con prueba documental, que a su turno fue corroborada con lo actuado en los expedientes administrativos en los que incluso algunos fueron abonados por la demandada y en otros -a pesar de haber quedado paralizados- se hubo ordenado la imputación de los pagos a las partidas presupuestarias correspondientes.
Es que no disponen las normas citadas que el mecanismo sea el que propone el recurrente sino que en todo caso faculta al ente a exigir la presentación de planillas y demás constancias que sean necesarias a los efectos de la determinación de los aranceles correspondientes, con lo cual demostrada la realización de los eventos e incluso el tipo de música que ha sonado y en algunos casos ordenado el pago por parte del ente demandado -que luego no se explica por qué razones no fue efectivizado- la invocación de recaudos no previstos en la norma para poder reclamar el cobro de los aranceles legalmente impuestos y devengados no hace más que entorpecerlo caprichosamente, en un sinsentido.
En consecuencia, la decisión de Alzada se presenta ajustada a derecho y a las constancias obrantes en autos, sin que los agravios la conmuevan por no demostrar técnicamente la existencia de vicio alguno que autorice su revisión extraordinaria.
Recuérdese que la Casación ha sido instituida con la finalidad de asegurar la aplicación correcta de la ley a esos hechos evaluados por los jueces de mérito, ejerciendola facultad de casar las sentencias definitivas en los casos donde se aplicó erróneamente el derecho a los hechos establecidos por los tribunales de grado.
VI.- Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 319/326, con costas a la parte recurrente. Sin honorarios para el abogado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (art. 3 de la Ley 5822). Regular los honorarios del Dr.
Walter Osvaldo Aragor en el 30% de lo que se le regule en primera instancia en la calidad de monotributista.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 45
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 319/326, con costas a la parte recurrente. 2°) Regular los honorarios del Dr. Walter Osvaldo Aragor en el 30% de lo que se le regule en primera instancia en la calidad de monotributista. Sin honorarios para el abogado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (art. 3 de la Ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr.ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes