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#Fallos Sobreseimiento: Son atípicas las manifestaciones que el imputado dirigió telefónicamente a su hermana en un marco de discusión, enojo o desborde emocional en los días posteriores al deceso del progenitor de ambos

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Partes: C. G. D. s/ procesamiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 26 de abril de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137062-AR|MJJ137062|MJJ137062

Voces: PROCESAMIENTO – SOBRESEIMIENTO – AMENAZAS – TELEFONÍA CELULAR

Son atípicas las manifestaciones que el imputado dirigió telefónicamente a su hermana en un marco de discusión, enojo o desborde emocional en los días posteriores al deceso del progenitor de ambos.

Sumario:
1.-Debe ser revocado el procesamiento del imputado por el delito de amenazas coactivas, ya que las manifestaciones que dirigió a su hermana a través de mensajes en su celular resultan atípicas en consideración a que se produjeron en un contexto del fallecimiento del progenitor de ambos durante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, que podrían haber influido en el conflicto, habida cuenta que, tal como surge del testimonio de la denunciante, si bien siempre discuten, su padre siempre mediaba entre ellos, siendo esta la primera vez que la amenazó más no volvió a recibir amenazas de su parte.

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2.-Procede sobreseer al imputado pues si bien resulta claro del expediente que los protagonistas del hecho se encuentran inmersos en el marco de una relación conflictiva que decantó en los mensajes enviados mediante teléfono celular por el imputado a su hermana, ello lo que me permite inferir que fueron emitidos en un contexto de discusión, enojo o desborde emocional y como tal no resultan idóneos para conformar el tipo penal de amenazas coactivas.

3.-Corresponde sobreseer al imputado por amenazas coactivas pues en el caso fueron proferidas en el contexto de una discusión que se enmarca en una relación conflictiva, como lo ha reconocido su hermana y querellante, a lo que se adiciona el fallecimiento del padre de ambos durante el distanciamiento social preventivo y obligatorio, que pudieron generar aun mas tensión entre las partes, lo que convence de que los audios no tuvieron entidad suficiente para configurar el tipo del art. 149 bis, segundo párr. , del CPen.. (voto de la Dra. Laiño).

Fallo:
Buenos Aires, 26 de abril de 2022.

Y VISTOS:

C., G. D. Procesamiento Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 30 Las actuaciones llegan a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. D. C., contra la decisión del 21 de marzo pasado que dispuso el procesamiento de su asistido, por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de amenazas coactivas, dos hechos, los cuales concurren en forma real (arts, 44 y 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal).

En el memorial que sustituyó a la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, debido a la situación de emergencia sanitaria a raíz de la pandemia de coronavirus COVID19, la Dra. Viviana Paoloni, integrante del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN, se remitió y amplió los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación; mientras que la querella hizo lo propio, propugnando que se confirme la resolución en crisis, por lo que la Sala se encuentra en condiciones de expedirse sobre el fondo del asunto.

Y CONSIDERANDO:

Hecho:

Se le reprocha a G. D. C. “(.)haberle proferido frases de índole amenazantes a su hermana G. K. C. el día 28 y 29 de diciembre de 2020, a las 22.04 y a las 09.47 horas respectivamente, a través de la aplicación WhastApp en su celular n° (.), mediante dos mensajes de audio desde los abonados n° (.) perteneciente a la progenitora de ambos y n° (.) perteneciente al imputado, tras un conflicto iniciado con posterioridad al fallecimiento de su padre. En fecha 28 de diciembre de 2020 a las 22.04 horas G. K. C. recibió el audio donde G. D. C. le refirió ‘Lo único que te digo la cochería que ustedes contrataron mama no sabe de ningún, ¿vos sabes la cochería que contrato?, ¿vos sabes el nombre de la cochería algo? Bueno mama dice que no lo sé dijiste nada porque le quisieron manejar las cosas y a mí no me dijiste nada.Se lo dijiste a tu primo para engatusarlo que estaba todo armado. No, la cochería ya la encargue yo asique necesito la plata de la cochería que no se porque la tiene que pagar el, porque la plata se la habría comido papa, no me interesa y decime si depositaste plata a mama que mañana tengo que pagarle un montón de impuestos yo y necesito porque en cinco minutos te vuelvo a repetir los llamo a los primos diciéndoles que no tengo plata y yo por la cochería que ustedes supuestamente habilitaron y vinieron a hacer quilombo porque si no te fuiste a la costa y viniste a hacer el quilombo que viniste a hacer yo tengo que ir a tu casa y hacer un desastre. Por respeto a papa ahora no lo voy a hacer, ahora no lo voy a hacer asique te digo que ahora no lo voy a hacer, vos me entendes, no te amenazo ni nada, ¿sí? Esto que paso hoy yo no me lo olvido. Lo de tu marido cuando me vio aca que se fue caminando, que ni me hable, no quiero hablar más con él. No sé qué esta pago, yo necesito pagar la cochería que contraté yo para mi papa y estuve yo con mi papa. Ninguna cochería tuya. Dame la plata de la cochería porque en cinco minutos empiezo a llamar a todo, a todo el mundo y te prendo fuego con todos, ¿eh?’.

Asimismo en otro audio recibido el 29 de diciembre de 2020 a las 09.47 horas G. D. C. le refirió a G. K. C. ‘Escuchame pedazo de pelotuda no me cortes, decime si esta la tarjeta, no se en que buzón o en qué edificio lo dejó porque acá en el edificio de mi casa, bah, en el edificio de la casa de tu papá no lo dejó. Decime donde esta porque no está acá en el edificio este. Decime donde esta porque te voy a buscar a tu casa y te voy a romper toda'”.

Valoración:

El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:

Confrontados los agravios de la Defensa Oficial expuestos en el recurso de apelación y ratificados en el memorial incorporado al sistema, con las constancias incorporadas digitalmente en el expediente virtual, a la luz de la sana crítica racional, he de concluir que merecen ser atendidos, por lo que propondré revocar el procesamiento apelado y desvincular definitivamente a G. D. C. de la presente causa.

En primer lugar, destaco que la defensa técnica en el recurso y en el memorial, no cuestionó la materialidad de los mensajes cuyo audio, transcripción e impresión lucen incorporados al sumario (cfr. certificación actuarial de la Fiscalia Penal, Contravencional y de Faltas nro. 3, el 5 de enero de 2021 y audio incorporado en la pestaña de documentos digitales), sino que el núcleo de sus agravios consistió en sostener que las frases eran atípicas, por haber sido proferidas en un contexto de discusión, enojo o desborde emocional producido por la muerte del padre tanto de la denunciante como del imputado.

Al respecto y ceñidos a estos cuestionamientos, he de coincidir con la defensa oficial en que las manifestaciones que G. D. C. le dirigió a su hermana resultan atípicas.

En ese sentido, se tiene en consideración el contexto en el que se produjeron los hechos -su padre había fallecido el 26 de diciembre de 2020, en plena vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio dictadas por el PEN- que podrían haber influido en el conflicto, habida cuenta que, tal como surge del testimonio de la denunciante, “(.) si bien siempre discute con su hermano, su padre siempre mediaba entre ellos, siendo esta la primera vez que la amenazó (.)” (cfr.testimonio del 5/1/2021), lo que me indica que ésta ha sido un hecho aislado como sostuvo la defensa pública, lo que fue corroborado por el MPF en la nota de fecha 2 de febrero de 2021, en la que se dejó constancia de que comunicados con la que G. K. C., ésta les refirió que “si bien la relación entre ellos es aún conflictiva, no volvió a recibir amenazas de su parte”, lo que reiteró el 7 de diciembre de 2021, aunque hizo referencia a un posible conflicto de índole civil con el aquí imputado.

En esa línea entonces, coincido con la Dra. Paoloni en que el mal amenazado “dame la plata de la cochería porque en cinco minutos empiezo a llamar a todo, a todo el mundo y te prendo fuego con todos” y “te voy a romper toda”, no configuran la figura del art. 149 bis segundo párrafo, del Código Penal.

En definitiva, si bien resulta claro del expediente que los protagonistas del hecho se encuentran inmersos en el marco de una relación conflictiva que decantó en los mensajes enviados por el imputado a su hermana, lo que me permite inferir que fueron emitidos en un contexto de discusión, enojo o desborde emocional y como tal no resultan idóneos para conformar el tipo penal.

Por tales motivos, voto por revocar el pronunciamiento en crisis y disponer el sobreseimiento de G. D. C.

Así voto.

La jueza Magdalena Laíño dijo:

Comparto los fundamentos desarrollados por el juez Lucero, habida cuenta que, de las constancias obrantes en autos se desprende que las amenazas proferidas por G. D. C. fueron expresadas en el contexto de una discusión que se enmarca en una relación de por sí conflictiva, como lo ha reconocido su hermana y parte querellante, Sra. G. K.C., a lo que además se le suma el fallecimiento del padre de ambos el 26 de diciembre de 2020, en plena vigencia del distanciamiento social preventivo y obligatorio ordenado por el PEN que pudieron generar aun mas tensión entre las partes, lo que me convence de que los audios enviados a la querellante no han tenido entidad suficiente para configurar el tipo penal previsto en el art. 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal.

Por tales motivos, adhiero a la solución propuesta por el juez Lucero y emito mi voto en idéntico sentido.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

REVOCAR la resolución del 21 de marzo de2022, y, en consecuencia, SOBRESEER a G. D. C., argentino, nacido el 26 de febrero de 1976 en esta ciudad, titular del DNI nro. (.), hijo de Julio D. C. R. y de A. H. D., con domicilio real en la calle Galicia (.), piso (.)°, departamento “(.)” de esta ciudad, y constituido junto a su letrado defensor en Cerrito 536, de esta ciudad, en orden al hecho por el que fue formalmente indagado, dejándose expresa constancia de que la formación del proceso en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare (arts. 336, inc. 3°, y último párrafo y 455, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación).

Se deja constancia que el juez Jorge Luis Rimondi no interviene en la presente por hallarse cumpliendo funciones en la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de esta ciudad. Asimismo, de que la jueza Magdalena Laíño lo hace en su calidad de subrogante de la vocalía nro. 14, mientras que el juez Mariano A. Scotto, subrogante de la vocalía nro.5, no suscribe por encontrarse abocado a sus tareas en la Sala VII, y por haber logrado mayoría con el voto de los suscriptos.

Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 168/2021, 235/2021, 241/2021, 287/2021, 334/2021, 381/2021, 411/2021, 455/2021, 494/2021 y 678/2021 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.

Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío.

Pablo Guillermo Lucero

Magdalena Laíño

Ante mí:

Myrna Iris León

Prosecretaria de Cámara

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