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#Fallos Cumplimiento de la garantía convencional: Como el demandado no puede entregar una piscina nueva, debe entregar una suma para que la compradora pueda adquirir otra similar

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Partes: González Antonia Ester c/ Igui World Wide Piscinas S.R.L. s/ cumplimiento de garantía

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 25 de abril de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137081-AR|MJJ137081|MJJ137081

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – GARANTÍA CONTRACTUAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – RECURSO DE APELACIÓN

Cumplimiento de la garantía convencional: como el demandado no puede entregar una piscina nueva, debe entregar una suma para que, en plaza, la actora pueda adquirir otra similar. Cuadro de rubros indemnizatorios.

 

Sumario:
1.-Debe admitirse el recurso de apelación respecto del valor de la piscina, ya que la suma establecida en primera instancia, en subsidio de la entrega de una piscina similar, no alcanza el precio de plaza.

2.-Cabe atenerse al último precio conocido, por aplicación del principio ‘de la realidad económica litigiosa’, que impide prescindir de los valores reales en juego cuando ellos han sido determinados en los autos.

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3.-El art. 17 inc. b de la LDC establece devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales.

Fallo:
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, el Sr. Presidente Dr. JORGE A. MUNIAGURRIA y las Vocales, Dras. LIANA C. AGUIRRE y GERTRUDIS L. MARQUEZ, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Carina Raquel Zazzerón, tomaron en consideración la causa caratulada:

“GONZALEZ ANTONIA ESTER C/ IGUI WORLD WIDE PISCINAS SRL S/ CUMPLIMIENTO DE GARANTIA”, Expte. GXP 41205/21, venida en apelación Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: DR. JORGE A. MUNIAGURRIA – DRA. LIANA C. AGUIRRE.

RELACION DE LA CAUSA: El Dr. MUNIAGURRIA dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. AGUIRRE manifiesta conformidad con la presente relación.

Seguidamente el tribunal se plantea las siguientes C U E S T I O N E S

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO:

Que no se observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así Votó.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO:

Que adhiere al voto emitido por la Sra. Jueza preopinante. Así votó.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MUNIAGURRIA DIJO:

a. Vienen estos autos a conocimiento del tribunal para el tratamiento del Recurso de Apelación, al que se adjunta documental en 7fs., deducido a fs. 78/82, por el Dr. Leandro M. Brayer, en representación de la actora, contra la Sentencia N°191 de fecha 17/12/2021, agregada a fs. 61/68vta.

Sustanciado (auto N° 1048 de fs. 90) y sin contestación; se lo concede con efecto suspensivo y trámite inmediato, elevándose las actuaciones por Dto. N°1562, fs.91.

Recibidas, por auto N° 186 (fs.94), así se las tiene, se hace saber la radicación de las actuaciones ante este Tribunal, se lo integra con sus miembros titulares; se determina el orden de estudio y votación y se llama a AUTOS PARA SENTENCIA. Providencia que se encuentra firme y consentida. b. La sentencia impugnada (N°191) en lo que aquí interesa, admite en todas sus partes la demanda de cumplimiento de garantía promovida por Antonia Ester González, contra IGUI WORLD WIDE PISCINAS SRL y condena a IGUI WORLD WIDE PISCINAS SRL a sustituir la piscina adquirida marca IGUI modelo FLORENZA de 6x3x1.90, por otra pileta de igual o idéntica característica a la adquirida, a satisfacción del demandante consumidor, dentro del plazo de diez (10) días de notificada esta sentencia. En caso de no ser posible la sustitución; deberá abonar a la actora, en ese mismo plazo, la suma de $ 428.000, con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde la fecha de reclamo extrajudicial (10/08/2020) y hasta su efectivo pago. c. Los antecedentes.

Antonia Ester González promueve demanda de cumplimiento de garantía convencional o legal, daños y perjuicios (daño punitivo) y daño moral – arts. 52 y 53 Ley de Defensa del Consumidor, contra la empresa IGUI WORLD WIDE PISCINAS SRL, por defectos que tornan imposible la utilización de una piscina modelo Florenza que adquiriera mediante boleto de compraventa de fecha 03/06/2015, a Juan A.Laureiro por PM Piscinas de Viveros Los Aromos SRL.

Pretende que se condene a la demandada a entregar una nueva piscina IGUI modelo FLORENZA (6x3x1.40), de idénticas características a la adquirida, o en su defecto, la devolución del precio de plaza del producto, que estima en la suma $ 710.378, previa restitución de la cosa en el estado que se encuentre.

Y se la condene -además- al pago del daño punitivo y extra patrimonial por la suma de $ 213.113,40 o lo que en definitiva se fije con más intereses a partir del día del hecho, costos y costas del proceso.

IGUI WORLD WIDE S.R.L no obstante estar debidamente notificada (fs.29/30), no se presenta a contestar la demanda y por tanto se da por decaído el derecho a hacerlo y se declara su rebeldía.

El juez de la instancia, Dr. Saade, previo delimitar el marco normativo aplicable, y analizar la prueba, hace lugar a la demanda y condena a la accionada a sustituir la piscina adquirida marca IGUI modelo FLORENZA de 6x3x1.90, por otra de igual o idéntica característica a la adquirida, -a satisfacción del demandante consumidor-, dentro del plazo de diez (10) días de notificada esta sentencia. Y para el caso de no ser posible, condena a la accionada a abonarle a la actora -en ese mismo plazo- la suma que emerge del informe de la empresa PM piscinas que asciende a $ 428.000 (fs.45), con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde la fecha de reclamo extrajudicial (10/08/2020) y hasta su efectivo pago.

Admite la pretensión de daños y perjuicios por la suma de $150.000 (daño extra patrimonial) y el reclamo de daño punitivo, por la suma de $128.400 que equivale al 30% del valor de la pileta de iguales características a la adquirida por la actora, según informe de fs.45; con más el interés correspondiente calculado a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde la fecha de reclamo extrajudicial (10/08/2020) y hasta su efectivo pago. d. AGRAVIOS.

Primer agravio. Se centra en la suma admitida, en subsidio de la condena a sustituir la piscina adquirida.

Sostiene el quejoso que si bien del informe de PM piscinas, emerge el monto de la condena, el juez eligió el valor más bajo sin aclarar el motivo de esa elección.

Agrega que no puede soslayarse que se aclaró en él que no comercializa más la marca IGUI; que los valores referidos corresponden a piletas de similar dimensión a la de autos, pero de diferentes marcas; y que la marca IGUI es más costosa.

Afirma que el perjuicio es evidente, porque a la fecha (22/12/2021) el valor de la piscina IGUI MODELO FLORENZA de 6mx3x1,40 asciende a $891.000; suma que no se obtiene actualizando los $428.000 desde la fecha de la intimación y hasta el 22/12/2021, pues con los intereses da como resultado la suma de $657.746,98.

Y por tanto, la demandada, en lugar de sustituir la piscina que adquiriera, optará por la entrega de la suma establecida en subsidio, por ser inferior a su valor.

Agrega documental en los términos del art. 389 inc b. del CPCyC.

Pide, que sea revocado ese monto, y ejerciendo jurisdicción positiva se estime el mismo en forma ecuánime.

El segundo agravio se vincula con el daño punitivo, fijado en un porcentaje del valor de la piscina (30%), requiriendo que sea modificado, de conformidad a la suma que en definitiva se fije como valor del bien. e. Análisis y solución.

Previo a analizar las quejas, resulta menester recordar -a propósito del efecto con el que se concedió el recurso (suspensivo)-, que si bien el art.385 del CPCC establece como regla que la apelación contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al proceso o impide su continuación se concederá con efecto suspensivo y trámite inmediato, prescribe también que será así, salvo que la ley disponga lo contrario (inc.c).

Tal como sucede en los supuestos que individualiza el art. 386 del CPCC “Efecto no suspensivo con trámite inmediato. Se concederá con efecto no suspensivo y trámite inmediato, la apelación contra las resoluciones que decidan cuestiones de competencia, las que otorguen medidas cautelares o autosatisfactivas, las sentencias de amparo, las de los procesos abreviados, y las demás que expresamente disponga la ley”.

Y más aún, tramitándose el presente por las normas del proceso abreviado (sumarísimo), la norma aplicable es el art. 473 del CPCC, que reza:

“Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación que se concede con efecto “no suspensivo”, y trámite inmediato, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se concederá con efecto suspensivo”.

En función de lo expuesto, debería haberse concedido con ese efecto el recurso, o indicado que en el asunto concurría el supuesto de excepción, y sin embargo nada se dijo.

Digresión hecha, y a fin de despejar el objeto de análisis, se dirá que ha arribado firme a esta instancia la admisión de la acción de cumplimiento de garantía entablada por Antonia Ester González contra IGUI WORLD WIDE PISCINAS SRL; la condena a la demandada a sustituir la piscina marca IGUI modelo FLORENZA de 6x3x1.90, por otra de igual o idéntica característica, -a satisfacción del demandante consumidor-, dentro del plazo de diez (10) días de notificada esta sentencia; la admisión del daño extrapatrimonial por la suma de $150.000 y del daño punitivo; y la tasa de interés aplicable a las sumas admitidas en tales conceptos, desde la fecha del reclamo extrajudicial (10/08/2020) y hasta su efectivo pago.

1.- Primer agravio.Valor de la piscina.

Lo único que está cuestionado aquí es la suma que -en caso de no ser posible la sustitución de la piscina- deberá abonar a la actora la demandada, en el plazo de 10 días, con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde la fecha de reclamo extrajudicial (10/08/2020) y hasta su efectivo pago.

Revisando las actuaciones se verificó que del escrito de demanda emerge que el objeto de la acción es el cumplimiento de garantía convencional/legal y daños y perjuicios (art. 52 bis. Daño punitivo LDC y daño extra patrimonial) en los términos del art. 53 de la LDC, contra la empresa IGUI WORLD WIDE PISCINAS SRL.

Y además, que en ese contexto, la actora reclama la entrega de una nueva piscina IGUI, Modelo Florenza (6x3x1.40), de idénticas características a la adquirida, y en subsidio, que se proceda a devolve r la cosa en el estado en que encuentre y obtener el precio de plaza del producto a la fecha de la condena (art. 17 inc. b) LDC).

A tal fin, y para el caso de no contar con un presupuesto actualizado de la firma, acompaña -como documental- un presupuesto que solicitara a la empresa IGUI (NEA), por vía mail, en fecha 17/3/21, donde se estima el valor del producto en la suma de $ 710.378,00 (fs. 15vta.).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta por un lado, que el art. 17 inc. b de la LDC establece: devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales.Y por el otro, que lo cuestionado, como se indicara, es la suma establecida en subsidio de la entrega de una piscina similar ($428.000 con más sus intereses) por no alcanzar el precio de plaza.

Para observar que es atendible la queja contamos con el informe de Gerardo J. Urquijo, por PM Piscinas, que reza “las piscinas de la marca IGUI siempre tuvieron un precio superior de mercado respecto de las demás marcas que se comercializan” (fs. 45 y vta), y el mail que da cuenta del valor de la piscina, al tiempo de interponer la acción ($710.378,00), cuya autenticidad no se negó.

Y particularmente -ahora- corresponde considerar la impresión de las conversaciones entre el apoderado de la actora y la empresa IGUI NEA (vía Whatsapp), en la que esta última le informa en fecha 22/12/2021 (según reconoce el quejoso), que el costo de la piscina a sustituir, asciende a $891.000.

Documental que es de fecha posterior a la oportunidad para su ofrecimiento en primera instancia (art. 389 inc. b) CPCC) y que no ha recibido tacha alguna por parte del demandado.

Cabe entonces atenerse al último precio conocido, por aplicación del principio que la CSJN califica como “de la realidad económica litigiosa” -a partir del precedente “PINAMAR C/CONDUAR”; 28/12/76, que impide prescindir de los valores reales en juego cuando ellos han sido determinados en los autos.

En consecuencia, se hará lugar al recurso de apelación deducido, modificando la suma admitida para el caso de no ser posible la sustitución ($428.000), la que se fija en $891.000 con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, calculados desde la fecha en que la actora reconoce haber recibido la cotización (22/12/2021) y hasta su efectivo pago.

2.- Segundo agravio.Monto del daño punitivo.

Habiendo arribado firme a esta instancia que la pretensión deducida en concepto de daño punitivo equivale al 30% del valor de una pileta de iguales características a la adquirida por la demandante; cabe que al modificarse el parámetro, la suma sea recalculada.

En consecuencia, se hará lugar a la queja, y se fija como daño punitivo la suma de $267.300 (30% de $891.000). f.- Por todo ello, se receptará el Recurso de Apelación deducido a fs. 78/82, por el Dr. Leandro M. Brayer, en representación de la actora, y en consecuencia, se modificará el punto 2°) de la Sentencia N°191 de fecha 17/12/2021, agregada a fs. 61/68vta., que quedará así redactado: “En caso de no ser posible la sustitución; deberá abonar la demandada, en ese mismo plazo, la suma de $891.000, con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde el 22/12/2021 y hasta su efectivo pago; y el punto 3°) en cuanto al daño punitivo, fijándolo en la suma de $267.300 con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos desde la fecha de reclamo extrajudicial (10/08/2020) y hasta su efectivo pago”. Con costas por su orden, ante la ausencia de oposición. Así votó.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AGUIRRE DIJO:

Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así voto.

Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.

Goya, 25 de Abril de 2022.

S E N T E N C I A

Y VISTOS: Los fundamentos que instruyen el Acuerdo que antecede;; SE RESUELVE:

1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación deducido a fs. 78/82, por el Dr. Leandro M.Brayer, en representación de la actora, y en consecuencia, modificar el punto 2°) de la Sentencia N°191 de fecha 17/12/2021, agregada a fs. 61/68vta., el que quedará redactado de la siguiente manera: “CONDENAR a IGUI WORD WIDE PISCINAS SRL a sustituir la piscina adquirida marca IGUI modelo FLORENZA de 6x3x1,40 por otra pileta igual o idéntica característica a la adquirida, a satisfacción del demandante consumidor, dentro del plazo de diez (10) días de notificada esta sentencia. En caso de no ser posible la sustitución; deberá abonar la demandada, en ese mismo plazo, la suma de $891.000, con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde el 22/12/2021 y hasta su efectivo pago; y el punto 3°) en cuanto al daño punitivo, fijándolo en la suma de $267.300 con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos desde la fecha de reclamo extrajudicial (10/08/2020) y hasta su efectivo pago”.

2°) Con costas por su orden. Reservando la regulación de honorarios para cuando el profesional intervinientes lo soliciten, cumpliendo las previsiones del art. 9 de la Ley 5822.

3°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos a origen.

Dra. LIANA C. AGUIRRE

Dr. JORGE A. MUNIAGURRIA

DRA. CARINA RAQUEL ZAZZERON

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