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Autor: Warlet, Rosa Alicia R.
Fecha: 30-05-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16600-AR||MJD16600
Voces: SEGURIDAD SOCIAL – PROCESOS DE EJECUCION – EJECUCIÓN DE SENTENCIAS – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – AFIP – REAJUSTE PREVISIONAL – DERECHOS HUMANOS – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Sumario:
I. Introducción. II. El caso en estudio. III. Vulnerabilidad de los adultos mayores. IV. Acceso a la justicia de las personas mayores. V. Plazo razonable. VI. Cierre.
Doctrina:
Por Rosa Alicia R. Warlet (*)
«El reto está en el momento; el tiempo es siempre ahora» (James Baldwin).
Abstract: Para que la tutela judicial sea efectiva, no sólo se debe garantizar el acceso a la justicia, sino que las resoluciones deben dictarse y cumplirse respetando el criterio de plazo razonable. Caso contrario, máxime cuando se encuentran involucrados derechos de personas mayores, podrían verse frustrados sus derechos.
I. INTRODUCCIÓN
Los adultos mayores constituyen una población vulnerable, por lo general invisibilizada. El envejecimiento es un proceso biológico inevitable e irreversible. Es una causa predisponente de vulnerabilidad, por lo cual la persona requiere contar con más recursos -en tiempo oportuno- para no perjudicar su existencia o su calidad de vida con el consiguiente ejercicio de sus derechos fundamentales.
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A propósito de la situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores frente a pretensiones que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones judiciales firmes de naturaleza patrimonial, poniendo en crisis la garantía de tutela judicial efectiva, traigo a colación la sentencia de nuestro Máximo Tribunal recaída en el expediente «Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios » (1).
II. EL CASO EN ESTUDIO
La demanda por reajustes varios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) fue interpuesta en el año 2009. La sentencia de primera instancia es dictada el año siguiente.
En 2012 la accionante percibe el importe de $ 290.335 momento en que la ANSeS, como agente de retención, descuenta la suma de $ 38.446.
En el año 2014 el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10 declara exentas del pago del impuesto a las ganancias las retroactividades abonadas por la ANSeS. Pero, considerando que éste organismo es sólo agente de retención del impuesto, ordena que para la devolución de los montos resultantes se debe ocurrir ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante el trámite administrativo correspondiente.El decisorio es confirmado por la Cámara Federal de la Seguridad Social por similares fundamentos en 2016.
La actora interpone recurso extraordinario federal argumentando que la sentencia resulta arbitraria por incurrir en un exceso ritual manifiesto y violar el principio de igualdad al exigir la sustanciación de otro proceso para efectivizar la devolución de los importes reclamados.
Destaca en su memorial que dada su avanzada edad pues su nacimiento data de 1927, el inicio de un nuevo juicio ordinario posterior la coloca en una verdadera privación de sus derechos económicos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación comienza analizando que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Máxime cuando -conforme su propia doctrina sobre declaración de arbitrariedad- las decisiones judiciales incurren en un injustificado rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio consagrado por el art.18 de la Constitución Nacional (2).
Considera que no resulta razonable exigir a los fines del mismo reconocimiento, que se radiquen dos planteos ante distintos organismos lo que implica un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria -amparados constitucionalmente- y, un dispendio jurisdiccional lesivo de los principios de economía y concentración procesal.
Hace lugar al recurso extraordinario federal con fundamento en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a dilaciones injustificadas en el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial.
Reconoce la necesidad de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso.Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige -por mandato constitucional- compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos.
Concluye que «se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige -por mandato constitucional- compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos».
III. VULNERABILIDAD DE LOS ADULTOS MAYORES
Una situación relevante es garantizar a las personas mayores el pleno ejercicio de sus derechos humanos en momentos en que la mayoría de los países en el mundo está experimentando un aumento en el número y la proporción de dicho grupo. El envejecimiento de la población está a punto de convertirse en una de las transformaciones sociales más significativas del siglo XX. Sus consecuencias exceden el ámbito de la familia para proyectarse en los distintos sectores y actividades de la sociedad. Este fenómeno pone en evidencia una contradicción. Por un lado, la mayor expectativa de vida permite inferir que las políticas de salud han sido acertadas. Por otro lado, siendo que es un sector vulnerable interpela a la sociedad a garantizar la calidad de vida de los adultos mayores, mediante tutelas que resulten aplicables de manera inmediata y que sean efectivas.
El envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan al sujeto a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.
Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad expresamente considera a la edad como causa de vulnerabilidad.Aclara, que el envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.
En el caso en comentario, con acierto la Corte destacó la situación de vulnerabilidad frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial en favor de personas mayores en cuanto las dilaciones y el tiempo juegan en su contra, pudiendo la espera configurar una frustración de sus derechos.
Cabe recordar que, el art.75 incs. 22 y 23 de la C.N., garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en «especial respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad».
Por otra parte, en ese marco, la Ley N° 27360 (3), aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) (4). Reconoce como su objeto «promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad».
Claramente, establece la Convención citada en forma abarcativa que se deben adoptar todas las medidas de cualquier índole incluido un adecuado acceso a la justicia para garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial.
La garantía de igualdad ante la ley implica un trato legal igualitario a quienes se encuentran en igualdad de condiciones y eliminación de discriminaciones arbitrarias o negativas entre las personas. En algunas circunstancias resulta válido, favorecer a determinadas personas si mediante esa discriminación, inversa o positiva (5), se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitarios.
Para alcanzar ese logro se debe recurrir a medidas de acción positiva.Es decir, no basta el reconocimiento de derechos sino que se deben eliminar las barreras que existan y tomar las medidas diferenciadas en ventaja del vulnerable. Siguiendo ese criterio, en el precedente «Gorosito» (6) apartándose de las previsiones de deuda consolidada (art.18 Ley 25344) se condenó a la obra social a abonar por haber dilatado, a través de una deficiente atención, la cobertura de salud que se le requería, excluyendo la obligación de régimen de deudas. Para así resolver la CSJN tuvo en consideración que la dilación en la percepción de crédito asistencial no se condice con el concepto de reparación, la cual debe ser oportuna con la finalidad de eliminar o minimizar los efectos de daño.
IV. ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS MAYORES
El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que constituye un pilar fundamental del estado de derecho en una sociedad democrática con la particularidad respecto del adulto mayor -en cuanto vulnerable- que el Estado ha asumido una especial protección de garantizar su goce.
Es jurisprudencia de la CIDH que «los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos consagran el derecho al acceso a la justicia y que requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral (7).
La CIPDHPM consagra en forma explícita el derecho de acceso a la justicia. Refiere al compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos».
La expresión acceso a la justicia debe interpretarse en un sentido amplio o bien que está conformado por varias etapas.Abarca tanto la etapa prejudicial como el ocurrir ante los órganos judiciales para obtener la tutela de sus derechos, pero la expresión también alcanza por un lado, el derecho a obtener una sentencia fundada como que esa resolución pueda ser cumplida y ejecutada. La garantía debe hacerse efectiva en todas las etapas y en su mejor expresión.
En ese sentido ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre» (8). Tan así es porque toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección expedita en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte de los Estados miembros es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.
El acceso a la justicia «se relaciona con la posibilidad de los individuos, en igualdad de condiciones, de reclamar y hacer valer sus derechos y eliminar cualquier situación de desigualdad, discriminación, violencia, maltrato o abuso que estén sufriendo. Este derecho humano fundamental e inalienable representa para las personas la puerta de reclamo para facilitar la resolución de sus controversias. Es un pilar fundamental en toda sociedad, relacionado con el principio constitucional de igualdad ante la ley» (9).
El acceso efectivo a la justicia -en igualdad de condiciones- que exige la CIPDHPM a los Estados Parte con relación a las personas mayores, lo es incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte han asumido el compromiso de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales» (art.31).
V.PLAZO RAZONABLE
La expresión plazo razonable forma parte de las exigencias del art.31 de la CIPDHPM. La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Esta garantía se extiende a todos los fueros sin excepción.
La misma Corte ha delineado el concepto de plazo razonable en numerosos precedentes; así ha dicho que «el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento» (10).
El requisito de oportunidad de la tutela se hace más nítido cuando se trata de derechos de personas mayores sobre todo cuando está en riesgo su salud o su vida. Una demora prolongada podría constituir una denegatoria de acceso a la justicia y, en el caso de dicho grupo de vulnerables, cualquier demora podría llegar a significar la diferencia entre la vida o la muerte.
En el caso en análisis, la CSJN valoró que no resulta razonable exigir al actor -nonagenario- luego de más de una década de tramitación de juicio que deduzca un planteo ante AFIP porque ANSES es sólo agente de retención de impuesto a las ganancias cuya devolución se persigue. Ello así no sólo porque el dispendio jurisdiccional resulta un excesivo rigor formal, contrario a los principios de economía y concentración procesal sino porque la edad avanzada de actor podría frustrar la satisfacción de una acreencia que puede satisfacerse en el juicio en trámite.
Una demora prolongada en la tramitación de un proceso constituye en principio, por sí misma, una violación a los derechos humanos y causa de responsabilidad de Estado por incumplimiento de compromisos asumidos internacionalmente.
Para resolver sin dilaciones una controversia se requiere evitar imponer a las personas mayores cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado de proceso.Indudablemente, la actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor pues existe un riesgo mayor de frustración de sus derechos.
VI. CIERRE
A esta altura de los acontecimientos, tal como se ha enunciado, el acceso a la justicia de los adultos mayores se encuentra normativamente suficientemente descripta.
Pero, para que el acceso a la justicia sea eficaz no debe limitarse a su sola declaración en normas, sino que debe llevarse a la práctica con un contenido real que podría moldearse con un necesario rol protagónico del Juez como Director de Proceso y adecuando los procesos en los que intervengan personas mayores, mediante la implementación de herramientas ágiles que permitan resolver y ejecutar la decisión en un plazo razonable.
Reflexión aparte merece la contradicción entre el compromiso asumido por el Estado como garante de los derechos de las personas mayores por un lado y, por el otro, que a través del organismo encargado del área previsional se encuentre demandado en múltiples juicios con pretensiones similares. Frente a ello, resulta imperioso que genere políticas públicas más efectivas congruentes con el accionar de sus organismos que permitan cumplir acabadamente con los compromisos asumidos a nivel internacional en esta materia.
La sociedad toda debe involucrarse, tomar conciencia de la problemática de las personas mayores y de la necesidad de remover toda barrera que obstaculice garantizar el pleno goce de sus derechos. Además, resulta necesaria una permanente capacitación de todos los ciudadanos y de los operadores de sistema en particular, con la finalidad de lograr la humanización y sensibilización de los procesos judiciales en los que intervengan personas mayores.
Como consecuencia de la confluencia de las circunstancias enunciadas, el resultado perseguido es que las personas mayores sean juzgadas con perspectiva de vulnerabilidad, modalidad que permitirá consagrar la tan ansiada tutela judicial efectiva.
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(1) CSJN, CSS 60858/2009/CA1-CS1 Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios, 07/12/2021. Cita online:MJ-JU-M-135399-AR | MJJ135399 | MJJ135399
(2) En tal sentido, cita: Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; 310:1819; 311:689; 312:767; 314:1661; 315:2690; 323:1978 ; 324:3722 ; 327:3082 ; 330:1389 ; 339:814 y 1483
(3) Publicada en el Boletín Oficial de fecha 31/05/2017
(4) Fue adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015. Para la convención, persona mayor es la que tiene 60 años o más, salvo que la ley de cada país determine una edad diferente. La edad base a partir de la cual una persona debe ser considerada mayor no puede ser mayor a los 65 años.
(5) Discriminación inversa o positiva porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado a raíz del mencionado relegamiento
(6) CSJN, Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gorosito, Aurelia Noe/m/í c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ daños y perjuicios, 28/06/2018
(7) CIDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. 08/03/2018, recuperado de https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo21.pdf
(8) CIDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. 04/07/2006, recuperado https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf
(9) Feliciotti, Rosana El acceso a la justicia durante el proceso de envejecimiento, recuperado de: https://www.teseopress.com/3congreso2016/chapter/306/
(10) CSJN Fallos: 339:740
(*) Abogada Esp. Derecho Procesal Civil y Comercial. Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Secretaria de la Comisión de Informática Jurídica de la F.A.C.A.