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Partes: A. Y. B. en rep de S. H. M. c/ E. P. R. s/ alimentos
Tribunal: Juzgado de Familia de Oberá
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 8 de marzo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137105-AR|MJJ137105|MJJ137105
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA – INTERNOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CONDENADOS – ABUSO SEXUAL – PENSIÓN POR INVALIDEZ
Se embarga el 100% de la pensión por discapacidad que percibe una persona privada de su libertad, a efectos de cumplir con la cuota alimentaria respecto de sus hijos.
Sumario:
1.-Es razonable y proporcional al padecimiento familiar que, quien acomete contra la integridad de sus propios hijos, aporte todos sus haberes para satisfacer las necesidades de aquellos, teniendo presente en este particular caso que mientras se halle privado de libertad también se halla privado de poder disponer de sus bienes, entre ellos su pensión por incapacidad.
2.-El 30% de la pensión por discapacidad que percibe el demandado en concepto de cuota alimentaria no se condice con la realidad que deben padecer los hijos a partir de las acciones de su progenitor, quien además mucho antes del abuso no colaboraba con las necesidades de la familia.
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3.-No sería prudente establecer el embargo de los haberes durante todo el tiempo en que el demandado se halle privado de su libertad, puesto que no está previsto en la ley y además se estaría transformando el embargo por alimentos en alguna especie de resarcimiento que no corresponde evaluar en este proceso.
4.-El Estado otorga a las víctimas de los delitos penales los derechos a la participación procesal que les pudiera corresponder como así también a ser compensados económicamente, pero ello no es equiparable a la necesidad diaria de percibir alimentos que a partir de la condena sobre el demandado, pesaría únicamente en cabeza de la progenitora; el posible resarcimiento penal no satisface la necesidad de los hijos que debe ser proporcionada por ambos progenitores.
5.-La obtención de un potencial beneficio resarcitorio en el proceso penal para uno de los hijos no se materializaría en un beneficio para los demás, ni en un aliciente para el otro progenitor, en consecuencia, debe establecerse una cuota que verdaderamente contribuya a potenciar las posibilidades de subsistencia en la vida de los hijos, lo que se vería satisfecho con la mencionada fijación porcentual.
6.-Ha quedado acreditado que la actora convive con sus hijos y que se halla a su cuidado, por lo que debe ponderarse dicho aporte en especie a fin de establecer la cuota alimentaria.
7.-El progenitor que convive con el hijo menor se hace cargo de una serie de necesidades de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos, es por eso, que la mayor contribución económica se encuentra a cargo del padre no conviviente, lo que no implica olvidar el aporte que el progenitor que convive con el menor realiza, solo que, en el caso, éste se considera efectuado en mayor medida en especie.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Oberá, Misiones, 8 de Marzo de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
“EXPTE. Nº 40138/2020
A.Y.B. EN REP DE SHM C/ E.P.R. S/ Alimentos”; RESULTA:
Que a fs. 17 se presenta la Sra. Y.B.A., DNI Nº ., por derecho propio y en representación de sus hijos menores D.A.E., DNI Nº ., E.J.E., DNI Nº . y J.B.E., DNI N.º ., con el patrocinio letrado de la Dra. María Antonia Cima de Krieger, Defensora Oficial Nº 1 y promueve Demanda de Alimentos contra el Sr. P.E., DNI Nº .; adjunta documental y peticiona.
Que a fs. 04/06 obran partidas de nacimiento de los menores de las que surge que tanto la Sra. Almoa como el Sr. E. son los progenitores de los mismos.
Que a fs. 21, previo a dar trámite al proceso, se solicita situación procesal del demanado e informe a ANSES, en atención a que el mismo se halla privado de su libertad.
Que, a fs. 24 obra informe de ANSES.
Que, a fs. 26, se ordena informe al Servicio Penitenciario de la provincia de Misiones y se designa Defensor Oficial al Sr. E. en atención a su situación procesal.
Que, a fs. 29 la actora solicita alimentos provisorios y se fije fecha de audiencia conciliatoria.
Que, a fs. 34 en atención a los informes agregados, se procede a fijar cuota provisoria y se ordena apertura de cuenta bancaria.
A fs. 53 se solicita pasen autos a secretaria a resolver, por lo que a fs. 54 se corre vista a los Ministerios Públicos.
A fs. 55/56 se agrega los dictámenes de los Ministerios Públicos.
A fs. 57 pasan autos a secretaria al dictado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.VÍNCULO.
En autos se encuentra acreditado el extremo legal exigido en cuanto al vínculo filial que debe existir entre el demandado y los menores, lo que genera el deber alimentario del progenitor y sus alcances, circunstancias que ha sido probada con la partida de nacimiento agregada a fs 04/06. por lo tanto, se cumple la condición para la procedencia del reclamo alimentario, basado en el vínculo, como asimismo en la edad de los alimentados como hecho generador de la obligación que surge del ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 541, 638, 640 inc b), 646, 658, 659 y concordantes del C.C.C.).
II. HECHOS.
Se presenta la actora solicitando una cuota alimentaria mensual equivalente al 80% de los ingresos del demandado como pensionado, para atender a las necesidades asistenciales básicas de sus hijos, que de la unión nacieron los niños D.A., E.J. y J.B.; que el Sr. E. percibe una pensión previsional de la Agencia Nacional de Discapacidad, que jamás aportó para mantener a sus hijos y que fue siempre la progenitora quien se ocupó mediante trabajos informales de solventar los gastos atienentes a los menores.
Expresa que el demandado se halla privado de su libertad en razón de haber sido detenido en el mes de abril del año 2018 y condenado en el año 2019 por atentar contra la integridad sexual de su hija D.
Conforme lo expuesto y los obrantes en autos, a fs. 34 se ha fijado en carácter de cuota alimentaria provisoria el equivalente al 30% de los haberes que percibe el demandado a favor de sus hijos menores procediéndose a la correspondiente apertura de cuenta.
III. PRUEBAS.
Seguidamente debe evaluarse si la prueba ofrecida y producida en el proceso ha acreditado el caudal económico del alimentante, las necesidades de los hijos y si aquel se adecúa al los hijos y si aquel se adecúa al reclamo peticionado en demanda.
Al respecto se ha acreditado que el alimentante percibe un ingreso previsional dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad.Asimismo se ha solicitado informe de situación dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad. Asimismo se ha solicitado informe de situación procesal al procesal al Tribunal Penal Nº 1 de ésta localidad y al Servicio Penitenciario de la provincia de Misiones donde se informa el número de cuenta corriente.
Por lo tanto es posible establecer un porcentaje de sus ingresos como cuota alimentaria acorde a las necesidades acorde a las necesidades de sus hijos.
IV. CUOTA DEFINITIVA.
Como pautas generales para la determinación del monto de la cuota alimentaria deben merituarse: a) Las distintas necesidades básicas a cubrir acorde a la edad de los hijos, sumado al al aumento de la canasta familiar, como así las que con el crecimiento natural de los hijos se puedan ven incrementadas y b) la aptitud del obligado para satisfacer dichas necesidades.
Con sustento en lo expuesto surge necesario establecer una cuota alimentaria que cubra las más básicas prioridades alimentarias de los hijos del demandado, aunque ello pueda implicar una importante disminución en los ingresos del mismo.
Así, ha quedado acreditado en autos que la actora convive con sus hijos y que se halla a su cuidado, por lo que debe ponderarse dicho aporte en especie a fin de establecer la cuota alimentaria. “El progenitor que convive con el hijo menor se hace cargo de una serie de necesidades de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos, es por eso, que la mayor de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos, es por eso, que la mayor contribución económica se encuentra a cargo del padre no conviviente, lo que no implica olvidar el aporte que el progenitor que convive con el menor realiza, solo que en el caso, éste se considera aporte que el progenitor que convive con el menor realiza, solo que en el caso, éste se considera efectuado en mayor medida en especie” (CNCiv., sala H, in re: “G.M.G. y otro c/ P.R.L. s/ y otro c/ P.R.L.s/ Alimentos”, 30/09/2010, Lex Doctor, voz “cuota alimentaria padre conviviente”).
“Debe ponderarse también que, al establecer la cuota alimentaria, será necesario tener en cuenta el nivel socioeconómico de que disfrutaban los hijos al momento en que comienza el conflicto omento en que comienza el conflicto con sus padres”. (CNCiv., Sala D, 21con sus padres”. (CNCiv., Sala D, 21–88–96, La Ley del 26/11/97, p. 15).96, La Ley del 26/11/97, p. 15).
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un demandado en un proceso de En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un demandado en un proceso de alimentos cuyos hijos tienen en la actualidad 11, 13 y 18 años. Que la actora ha solicitado se embarguen los ingresos del Sr. E. en un 80% actora puesto que que deberá criar y educar a sus 3 hijos en total soledad, ello a partir de la condena penal de 17 años que ha recaído contra el mismo por el abuso cometido contra su propia hija.
Al momento de fijar los alimentos provisorios se ha tenido en cuenta que los haberes del demandado son una jubilación por incapacidad y en consecuencia a los fines de no enervar los derechos de aquel se estableció un embargo del 30% a favor de los hijos.
Dicha cuota provisoria no se condice con la realidad que deben padecer los hijos a partir de las acciones de su progenitor, quien además mucho antes del abuso no colaboraba con las necesidades de la familia. Es así que entiendo debe embargarse la totalidad de los haberes del demandado como cuota definitiva a favor de sus hijos y hasta que los 3 cumplan los 25 años.
Considero razonable y proporcional al padecimiento familiar que, quien acomete contra la integridad de sus propios hijos, aporte todos sus haberes para satisfacer las necesidades de aquellos, teniendo presente en este particular caso que mientras se halle privado de libertad también se halla privado de poder disponer de sus bienes, entre ellos su pensión por incapacidad.El embargo de la totalidad de sus ingresos hasta la edad de 25 años encuentra razón en la norma de fondo y las obligaciones que los progenitores tienen con sus hijos en tanto éstos se formen académicamente, es por ello que aún cuando no contamos con la certeza de que los 3 hijos deseen estudiar y formarse, es necesario darles esa posibilidad a cuyo fin deberá su progenitora impulsarlos estudiar y formarse, es necesario darles esa posibilidad a cuyo fin deberá su progenitora impulsarlos a estudiar en todos los niveles académicos en tanto y en cuanto ello sea posible.
Entiendo que no sería prudente establecer el embargo de los haberes durante todo el tiempo en que el demandado se halle privado de su libertad, puesto que no está previsto en la ley y además se estaría transformando el embargo por alimentos en alguna especie de resarcimiento que no además se estaría transformando el embargo por alimentos en alguna especie de resarcimiento que no corresponde evaluar en este proceso.
Por otra parte, la Ley 27.372 de derechos y garantías de las víctima de delitos prevé la posibilidad para D. de obtener un resarcimiento por los daños sufridos, la citada norma establece en su art. 5 que la victima tendrá derecho: “.Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos.Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada.”
De los preceptos transcriptos se desprende que el Estado otorga a las víctimas de los delitos penales los derechos a la participación procesal que les pudiera corresponder como así también a ser a ser compensados económicamente, pero ello no es equiparable a la necesidad diaria de percibir alimentos que a partir de la condena sobre el demandado, pesaría únicamente en cabeza de la progenitora; el posible resarcimiento penal no satisface la necesidad de los hijos que debe ser proporcionada por ambos progenitores.
La obtención de un potencial beneficio resarcitorio en el proceso penal para uno de los hijos no se materializaría en un beneficio para los demás, ni en un aliciente para el otro progenitor, en consecuencia, debe establecerse una cuota que verdaderamente contribuya a potenciar las posibilidades de subsistenci a en la vida de los hijos, lo que se vería satisfecho con la mencionada posibilidades de subsistencia en la vida de los hijos, lo que se vería satisfecho con la mencionada fijación porcentual.
Asimismo, la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad establece en su art. 121, trata las cuestiones de la remuneración de las personas privadas de su libertad, que “La art. 121, trata las cuestiones de la remuneración de las personas privadas de su libertad, que “La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida”.
Aquí también nos encontramos ante la posibilidad de que el reo realice trabajos y que por ellos reciba una contribución que luego sea factible de ser embargada para contribuir a los alimentos, entre otros rubros. Esa situación no es más que una posibilidad y frente a la necesidad de subsistencia es primordial fijar un embargo por la totalidad del único ingreso que se conoce del demandado, lo es primordial fijar un embargo por la totalidad del único ingreso que se conoce del demandado, lo que en principio también garantizaría a sus hijos las posibilidades de estudiar y capacitarse.
Es de destacar que el ingreso que percibe una persona en condición penitenciaria es dividido de la siguiente forma: a resarcir económicamente a las víctimas del delito cometido, para proveer alimento a su familia, para costear los gastos que genera en prisión (aunque este punto fue proveer alimento a su familia, para costear los gastos que genera en prisión (aunque este punto fue declarado inconstitucional en 2011) y finalmente para una cuenta que podrá utilizar cuando salga de declarado inconstitucional en 2011) y finalmente para una cuenta que podrá utilizar cuando salga de la cárcel.
Ahora bien, respecto a la situación procesal del imputado, del informe de fs. 25 surge que en el mes de Noviembre de 2019 el Sr. E.fue condenado a 17 años de prisión, sentencia no firme, estando la misma en revisión por un recurso de Casación interpuesto.
Sin perjuicio de las garantías constitucionales que posee en sede penal el demandado, no pueden los derechos del reo, conforme los nuevos paradigmas del derecho penal, superponerse de una manera extremadamente garantista con los derechos de las víctimas y mas allá de la posibilidad una manera extremadamente garantista con los derechos de las víctimas y mas allá de la posibilidad de revisión de las condenas, no es menos cierto que la sentencia condenatoria permite alcanzar un cierto grado de certeza en cuanto al cumplimento de la misma.
Es por todo lo expuesto, a los fines de lograr una tutela judicial efectiva que permita a los 3 hijos E.I., J.B. y D.A. acceder a los alimentos, vestimenta, salud, estudios, vivienda, entre otros I., J.B. y D.A. acceder a los alimentos, vestimenta, salud, estudios, vivienda, entre otros derechos, que corresponde embargar el 100% de la pensión por discapacidad que percibe el derechos, que corresponde embargar el 100% de la pensión por discapacidad que percibe el demandado hasta que cada uno cumpla la edad de 25 años y así poder tener la oportunidad de oportunidad de desarrollarse profesionalmente, todo ello conforme lo dispuesto por el art. 663 del CCCN, teniendo presente que la fijación de cuota alimentaria no reviste carácter estático y puede ser modificada incidentalmente por la vía procesal correspondiente.
V. CUOTA SUPLEMENTARIA.
El art. 704 establece que respecto a los alimentos que se devenguen durante la tramitación del juicio, se fijará una cuota suplementaria que se abonará de forma independiente y que deberá adicionarse a la cuota alimentaria definitiva. No contando con informes bancarios respecto a los depósitos ordenados, se supedita la cuota suplementaria a dichos informes y confección de planilla.
De conformidad con el art.703, 2º párrafo, se fija para el caso que el demandado incurra en mora o incumplimiento del pago de la cuota alimentaria y la suplementaria que se fije oportunamente, el interés de la Tasa Activa del Banco Macro S.A., desde que se configura aquella y hasta su efectivo pago.
Por ello, y lo dispuesto en los arts. 541, 638, 640 inc b), 646, 658, 659 y concordantes del C.C.C.; arts. 68, 164, 703, 704 y ssgtes de la Ley XII Nº 27 del DJM y arts. 14, 23 inc. c), 22 inc. d), C.C.C.; arts. 68, 164, 703, 704 y ssgtes de la Ley XII Nº 27 del DJM y arts. 14, 23 inc. c), 22 inc. d), 19, inc. g) de Ley XII 19, inc. g) de Ley XII — Nº 4 DJM, jurisprudencia citada:Nº 4 DJM, jurisprudencia citada:
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la presente acción contra el Sr. P.R.E., DNI N.º., fijando en concepto de cuota alimentaria definitiva a favor de sus hijos D.A.E., DNI N.º., E.I.E., DNI N.º. y J.B.E., DNI N.º., la totalidad de los haberes previsionales que percibe el demandado, debiendo trabarse embargo sobre el 100% del beneficio previsional N.º., de conformidad con los considerandos expuestos.
2) A los fines de liquidar la cuota suplementaria de alimentos si correspondiere, deberá la parte actora practicar la correspondiente planilla, conforme los considerandos expuestos.
3) Ordenar que los montos resultantes y correspondientes a la cuota alimentaria definitiva fijada en el punto 1 del presente fallo y la suplementaria que se fije oportunamente, sean depositados del 1° al 10 de cada mes en la cuenta bancaria N.º… del Banco Macro S.A., debiendo en caso de mora o incumplimiento en el pago aplicarse a dichas sumas el interés de la Tasa Activa del Banco Macro S.A., desde que se configura aquella y hasta su efectivo pago.
4) Cópiese, Regístrese y notifíquese.
Secretario Luis Mass
Juez de Familia José Gabriel Moreira