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Partes: F. C. E. c/ F. E. G. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 29 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137041-AR|MJJ137041|MJJ137041
Rechazo de la demanda de daños y perjuicios contra el periodista de un programa de televisión pues no se acreditaron expresiones estricta e indudablemente injuriantes, ni constituyeron insultos, ni tampoco una vejación injustificada, en el contexto en el que fueron expresadas en razón de los ilícitos que eran objeto de investigación.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda que procura la indemnización de los daños y perjuicios pues en lo atinente a los hechos relacionados con los dichos del demandado referidos a los delitos que se encuentran investigados, en los que se ha involucrado a la actora, se juzga que en el caso no se ha acreditado la intención de agraviar, ni tampoco la total despreocupación por parte del periodista de afectar con sus comentarios la reputación de la reclamante, por lo que la falsedad invocada por la reclamante en el escrito inicial no se encuentra configurada en el caso.
2.-Lo que resulta determinante respecto de las causas traídas a la noticia del programa de televisión, para la solución del caso, a los fines de considerar la verdad o falsedad de la noticia, no está relacionado con lo que finalmente se decida en esas causas penales en las que se la ha involucrado a la aquí reclamante, sea por sobreseimiento, absolución o condena de la aquí actora, sino la realidad de que a la época en que se realizaron los comentarios del demandado en el programa televisivo ella estaba investigada.
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3.-Aun cuando se encuadrara a todas las manifestaciones del demandado cuestionadas por la apelante como opiniones o juicios críticos, por entender que la referencia explícita a algún delito o hechos que pudieran considerarse que configuran delitos, no varía el hecho de que en el caso no se tratan de expresiones estricta a indudablemente injuriantes, ni constituyen insultos, ni una vejación injustificada, pues en tales supuestos se ha resuelto que el criterio de ponderación debe estar dado por la ausencia de expresiones de tal naturaleza y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se exponen, aclarándose que no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada.
4.-Aun cuando corresponda distinguir entre la imputación de un hecho y la opinión, no siempre un comentario configura una opinión de quien lo manifiesta, sino que puede contener una imputación, señalando que lo substancial está en apreciar el contenido del comentario.
5.-A los fines de determinar si es aplicable al caso la doctrina de la real malicia, corresponde analizar cuáles de los dichos del demandado, expresados en las distintas emisiones del programa televisivo, a que hace referencia la actora en el escrito inicial, sobre responsabilidad, resultan ser susceptibles de prueba de la verdad o de la falsedad, a la que genéricamente invoca la reclamante, esto es, cuáles se refieren a hechos comprobables y cuáles no, por tratarse de ideas, opiniones, juicios críticos o de valor.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 29 días del mes de abril de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- La actora, mediante sus letrados apoderados, promovió esta acción de indemnización por los daños y perjuicios que invoca como producidos por el aquí demandado en el programa “Animales Sueltos”, emitido en América TV los días 12/05/2016, 24/05/2016, 14/06/2016, 16/06/2016, 17/06/2016, 25/07/2016, 28/07/2016, 01/08/2016 y 08/08/2016, por haber propalado diferentes insultos, comentarios hirientes, ofensivos contra la reclamante, aduciendo que llevan a ofender su honra, buen nombre e imagen.Enunció entre los mencionados comentarios que el demandado ha tratado a la actora de coimera, que el pueblo la quiere presa, que es una delincuente común, señalando que induce a la justicia a que vayan en su contra, le ha dicho cretina en su acepción de necia, que la actora recibía los bolsos de L y J (ambos ex funcionarios) y por último la trata de saqueadora; sin siquiera mencionar prueba y/o fuente que lo llevara a calificar de esa forma a la actora, y concluyó aseverando que resulta evidente la falsedad de sus dichos.
En la contestación de la demanda, F tras formular la negativa de estilo, dio su versión de los hechos, aclaró cada uno de los comentarios suyos a los que hace mención la actora en la demanda, explicando el alcance de sus dichos y señalando que se han soslayado palabras que cambian el sentido de las frases y también entidades jurídicas, con referencia a la teoría de la real malicia y a lo alegado por la reclamante acerca de que el presunto daño se configura por la sola comisión de los hechos, y sobre este punto el demandado puso de resalto que para ello tales hechos deben ser antijurídicos. Por las razones que expone en su responde a la acción solicitó el rechazo de la demanda.
En la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021, el Sr. juez rechazó la demanda promovida por C F. contra E G F e impuso las costas en el orden causado.
II.- En el primer agravio titulado “Errónea interpretación del cauce del juicio”, el letrado apoderado de la actora comienza cuestionando el enfoque doctrinario aplicado a los hechos relatados en la demanda, por entender que no era aplicable al caso, arguyendo que el juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron propuestas a su consideración o malinterpreta los hechos invocados.Específicamente aduce que la situación denunciada por su mandante no debe ser analizada a la luz de la doctrina “Campillay”, aclarando que esta doctrina es aplicable para casos de difusión de informaciones inexactas o cuya exactitud no ha sido comprobada. En síntesis, este cuestionamiento está referido, por un lado, a que no se demandó al Sr. F por haber incurrido en un yerro al comunicar una noticia falsa o cuya veracidad no había corroborado, y por otro, a que lo demandado tampoco se vincula con la doctrina de la real malicia. Señala que la situación que planteó su mandante se reduce a la emisión de opiniones o juicios de valor con un claro ánimo de injuriar y un marcado tinte peyorativo, que considera impropio de la actividad profesional del demandado y contrario al amparo legal del derecho al honor.
Si bien cuando al comienzo de su escrito inicial determina el objeto del proceso expresó que era por los daños y perjuicios ocasionados por los dichos que se propalaron en el programa televisivo “Animales Sueltos” (fs. 12) y al mencionar los hechos hace referencia a que E G F como panelista de ese programa, en forma sistemática, constante e infundada ha propalado diferentes comentarios hirientes, ofensivos, sobre la persona de la Sra. C E. F de K, “que llevaran a ofender su honra, buen nombre e imagen” (fs. 13 vta.), no ha de soslayarse que en ese mismo escrito al tratar el tema de la responsabilidad, luego de enunciar los dichos que considera agraviantes concluye manifestando “sin siquiera el accionado mencionar prueba y/o fuente que lo llevara a calificar de esa forma a la accionante, resultando evidente la FALSEDAD DE SUS DICHOS” (sic) (fs. 15 y vta. y fs.48 vta.). Aun cuando no se considerase aplicable el caso “Campillay” en cuanto se refiere a la exigencia de “reporte fiel” interpretado como la reproducción de lo dicho por otro, contrariamente a lo aducido por el apelante, al menos en algunos de los hechos referidos en los comentarios que invoca del periodista demandado, la falsedad de sus dichos fue introducida por la actora en la demanda. Por otro lado, en el escrito inicial también cita jurisprudencia de la Corte Suprema atinente a la doctrina de la real malicia en cuanto provoca un agravamiento de la carga probatoria que incumbe al funcionario público, aunque referida a la inexactitud de la información difundida (fs.17 vta. y fs. 50 vta.); y un antecedente de la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el que se hace mención a que no exime de responsabilidad a quien se le atribuyen dichos que fueron afirmados con real malicia y sin atribuirse a fuente alguna (fs. 18 vta. y fs. 51 vta.).
Lo cierto es que en manera alguna es admisible la alegación de la apelante en cuando aduce que el Sr. juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron puestas a su consideración, argumentación que llevaría a considerar que el magistrado de primera instancia se habría apartado del principio de congruencia, lo que sin duda en el caso no ha ocurrido. Es de observar que el juzgador, cuando comenzó a tratar el tema de la responsabilidad, destacó que la cuestión debatida se originó, a juicio de la actora, en las afirmaciones efectuadas por el demandado que lesionan su honor en el programa “Animales Sueltos”, y citó doctrina relacionada precisamente al concepto de honor como derecho personalísimo. Para inmediatamente determinar cuál es la cuestión central que se presenta en autos al expresar: “Uno de los problemas vivos de nuestro tiempo es la colisión que suele presentarse entre del derecho a la intimidad y el honor de las personas y la libertad de prensa. Ambos derechos consagrados por la Constitución Nacional (arts.14 y 19) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 5, inc. 1 y 11)”. Este es, precisamente, el conflicto suscitado en el caso.
La referencia a la cuestión relacionada con la real malicia, que la apelante arguye sobre la base de lo expresado en los párrafos 10º, 20º, 27º y 28º del considerando II concerniente a la responsabilidad, están vinculados con el criterio seguido en los precedentes de la Corte Suprema en el sentido de que sólo respecto de las informaciones falsas puede aplicarse la doctrina de la real malicia, aclarándose que esta última resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor, por lo que solamente cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de “New York Times vs. Sullivan”, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales.no es posible predicar verdad o falsedad. Lo manifestado en el párrafo 28º del considerando II, que se refiere a la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Estados Unidos antes citado, con respecto a que, cuando los funcionarios públicos han sido ofendidos en su honor y reclaman del medio de prensa el resarcimiento correspondiente, deben probar, no sólo que la noticia era falsa, sino además que el periodista que la publicó obró dolosamente o bien con desinterés acerca de si era o no verdadera, es decir, también alude al supuesto en el que se trate de una noticia falsa hipótesis en la que se exigiría además al funcionario que se dice afectado la prueba de que el periodista obró dolosamente o con temerario desinterés acerca de si era o no verdadera. Por lo que estrictamente no resultaría aplicable en los casos en los que no se tratara de una noticia falsa.Por ello, a los fines de definir si es aplicable al caso la doctrina de la real malicia, previamente correspondería determinar a cuáles de los dichos del demandado expresados en las distintas emisiones del programa televisivo “Animales Sueltos”, la actora le atribuyó falsedad en la demanda, aunque al no haber hecho distinción alguna, en principio, habría que entender se refería a todos los invocados, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser discriminada por el tribunal. Para lo cual ha de tenerse especialmente en cuenta la cuestión relacionada con la distinción que, en los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se realiza entre los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor y aquellos referidos a hechos que se atribuyen a una persona que afecten su intimidad o su honor.
Así, de los dichos invocados como ofensivos a la persona de la actora, aquellos que se refieren a ilícitos entiendo que están referidos a hechos por ser susceptibles de ser probados, entre los que se incluyen en el caso la calificación como coimera (más allá de la interpretación que corresponda dar a los términos en los que fue formulado), delincuente común, la manifestación de que recibía los bolsos que le llevaban L y J y también podría incluirse el trato de saqueadora, aunque esto último en razón de la forma en que fue manifestado podría ser incluido entre las expresiones que implican una opinión o juicio de valor sobre los actos que podrían interpretarse como encuadrables en el concepto de saqueo. Los dichos referidos a que el pueblo la quiere ver presa y a que el demandado induce a la justicia para que vaya en su contra, se tratarían má s bien de opiniones o juicios de valor del periodista.En cuanto a la calificación de cretina en su acepción de necia, habrá que analizar si es agraviante o no.
Sobre lo atinente a la distinción entre cuestión fáctica y opinión haré la siguiente digresión. Cuando esta Sala, con mi voto en primer término, dictó sentencia en los autos “Quantin, Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge Enrique y otros s/ derechos personalísimos-acciones relacionadas” (L. 464.106), el 12 de septiembre de 2007, sostuvo -con apoyo doctrinario- que aun cuando corresponda distinguir entre la imputación de un hecho y la opinión, no siempre un comentario configura una opinión de quien lo manifiesta, sino que puede contener una imputación, señalando que lo substancial está en apreciar el contenido del comentario y para distinguir entre imputaciones fácticas y opiniones resulta útil plantear la siguiente pregunta, que proponen los autores Bianchi, Enrique Tomás y Gullco, Hernán Víctor, en “El derecho a la libre expresión” (Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1997, p. 243):
“¿es concebible que se abra a prueba en un juicio la verdad o falsedad de la afirmación?”. En mi voto en ese precedente, tras enunciar varias frases aseveradas por el periodista, consideré que no constituían meros comentarios de opinión, sino la imputación de hechos que eran susceptibles de ser probados.
Sin embargo, al decidir la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 30 de octubre de 2012, en los mismos autos, en el considerando 8º sostuvo “Que como lo reconoce el propio dictamen, resulta decisivo en esta materia precisar si se trata de expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, o por qué no las conjeturas y las hipótesis”. Asimismo, citó que en los casos “Patitó, José Ángel c Diario La Nación y otros” y “Brugo, Jorge Ángel c Lanata, Jorge y otros” (Fallos:331:1530 y 332:2559 , respectivamente) los votos de los jueces Highton de Nolasco (considerando 12) y Petracchi (considerandos 4º y 5º) en el primero de los precedentes citados, y del Dr. Maqueda (considerandos 12 y 13) en el segundo, adhirieron explícitamente al criterio expuesto en el voto transcripto en Fallos: 321:2558 (causa “Amarilla”), en la que se había señalado que el estándar de la real malicia “resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor. En otras palabras, solo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de ‘New York Times vs. Sullivan’.
Ello es así, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales.no es posible predicar verdad o falsedad (considerando 9º). Continuó diciendo “Con relación a las ‘opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros’ (considerando 13 del citado voto en ‘Amarilla’), se expresó que ‘sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre’ (loc. cit.)”. Tras subrayar que no era suficiente la indagación de los significados literales de los términos usados se concluyó señalando que “el criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada” (CSJN, A.418.XXXI, Amarilla, Juan H s/ recurso extraordinario en autos “Gorvein, Diego Rodolfo s/ querella p/calumnias e injurias c/ Amarilla, Juan H. – expte.Nº 797/93). De modo tal que, en definitiva, en la causa Quantin la Corte Suprema concluyó en que las opiniones del periodista merecían el amparo constitucional de la libertad de expresión, señalando que han sido expresiones muy generales, que no imputan ningún hecho ilícito concreto al fiscal Quantin y que, por lo tanto, no deben someterse al test de veracidad, por cuanto se limitan a adjudicarle determinada ideología y aunque señaló que deben haber sido muy dolorosas para el actor, recordó sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a que “la libertad periodística comprende el posible recurso a una cierta dosis de exageración, hasta de provocación” (considerando 9º). También cita lo establecido por la Corte Interamericana en cuanto dijo que “En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino que también irritan o inquietan a lo funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población” (considerando 11º). La conclusión a la que arribó la Corte Suprema fue que correspondía revocar parcialmente la sentencia dictada por esta Sala y adecuar el decisorio apelado a lo allí resuelto, en punto a que los dichos del periodista merecían protección constitucional, por lo que revocó la sentencia de esta Sala F en la forma indicada (Q.18. XLIV, Quantin, Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge Enrique y otros s/ derechos personalísimos” ).
La digresión a la que hice anteriormente mención está referida a que con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema dictada en el caso “Quantin”, la Sala siguió el criterio sustentado en dicho antecedente por el Máximo Tribunal de la República al dictar sentencia en los autos “Brieger, Pedro Rubén c/ Widder, Sergio Daniel y otro s/ daños y perjuicios” (expte. 46.432/2015), el 13 de julio de 2018. En el voto en primer término del Dr. Eduardo A.Zannoni, al que adherimos con el Dr. Posse Saguier, el distinguido en ese entonces vocal de esta Sala, en el final de su voto vuelve a recordar el precedente de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso “Gertz vs. Robert Welch Ine”, que la Corte hizo propia, expresando “por perniciosa que pueda ser una opinión, dependemos para su rectificación, no de la conciencia de los jueces o jurados, sino a la competencia con otras ideas”, para finalmente concluir en ese caso que la consideración del actor de que el demandado sería cómplice de antisemitismo, constituía una afirmación dogmática que admitía ser discutida, pero en modo alguno era competencia del tribunal calificarla como ofensiva en sí misma, destacando que al decirlo así no se estaba avalando al insulto ni a la gratuita vejación.
Antes de continuar considero conveniente tratar ahora el cuestionamiento que formula la apelante con respecto a la cita del precedente de la Corte que acabo de realizar, en cuanto aduce que el magistrado incurre en un error lógico en lo atinente a que las expresiones del periodista deben ser analizadas en cuanto a la forma y no a su contenido. Sobre el punto entiendo que no hay error lógico alguno de parte del Sr. juez. Si bien en el párrafo en el que la Corte consideró que correspondía tomar como objeto de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, expresando “esto es, la forma de la expresión y no su contenido”, pienso que esta frase no debe ser interpretada aisladamente, sino conjuntamente con lo aseverado en el final de ese mismo párrafo y con el párrafo siguiente, pues lo importante al finalizar el párrafo está en la aseveración de que el contenido en sí mismo considerado, en cuanto se trate de opinión, es absolutamente libre.Y en el párrafo siguiente se define que el criterio de ponderación, que debe estar dado, por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan, es decir, que no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada.
Aclarado esto, no soslayo que tanto en el caso “Quantin” como en el de esta Sala “Brieger”, en definitiva, en ambos antecedentes se llegó a la conclusión que los dichos allí invocados como ofensivos fueron encuadrados como manifestaciones referidas a ideas, opiniones o juicios críticos o de valor, o de conjeturas o hipótesis -en uno se calificaba al actor de nazi y en el otro de antisemita-, cuestión que resulta ser diferente a los dichos y comentarios que en este proceso se atribuyen al aquí demandado como injuriantes o agraviantes.
De ahí que, como expresé anteriormente, a los fines de determinar si es aplicable al caso la doctrina de la real malicia, corresponde analizar cuáles de los dichos del demandado expresados en las distintas emisiones del programa televisivo “Animales Sueltos” a que hace referencia la actora en el escrito inicial, enunciados en el punto VI sobre responsabilidad, resultan ser susceptibles de prueba de la verdad o de la falsedad, a la que genéricamente invoca la reclamante (fs.15 y vta. y fs. 48 y vta.), esto es, cuáles se refieren a hechos comprobables y cuáles no, por tratarse de ideas, opiniones, juicios críticos o de valor.
En conclusión, si la misma parte actora afirmó la falsedad de los dichos del demandado en su demanda como agraviantes a su persona y esos dichos están referidos a cuestiones fácticas que resultan ser comprobables judicialmente, corresponde concluir que, en el caso, respecto de esos hechos, esa circunstancia basta para tornar aplicable la teoría de la real malicia, como lo ha entendido el magistrado de primera instancia.
III.- Se ha sostenido:”Si bien la libertad de expresión es fundamental para la subsistencia del sistema democrático, resulta fácil concluir que la afirmación de hechos verídicos en temas de interés público -sobre todo cuando éstos involucran a personalidades públicas- no puede ser objeto de sanción por el poder estatal. Esto es así aun cuando la afirmación pueda afectar, de algún modo, el honor de algunos involucrados. En este punto, e ntonces, la tutela del honor y la reputación deben ceder ante la libertad de expresión” (Bianchi, Enrique Tomás y Gullco, Hernán Víctor, op. cit., p.130). Estos autores aclaran que decir lo verdadero puede, en algunos casos, lesionar el derecho a la intimidad, destacando que en esos supuestos lo que falta realmente es el requisito de relevancia pública de lo informado, y que si, por hipótesis, tal relevancia pública existiera, hasta la intromisión en la intimidad estaría justificada (Bianchi-Gullco, op. cit. p.131). En esta misma obra se pone de resalto que después del caso “Ramos, Juan c/ LR3 Radio Belgrano y otros” (CSJN, diciembre 27/1996, J.A.1998-I-206) se puede intentar precisar la doctrina de la Corte en esta materia y respecto del supuesto de funcionario público-tema de interés público los autores consideran que cuando el afectado ha sido un funcionario público involucrado en un tema de relevancia pública resulta clara la doctrina de la Corte. Señalan que ha dado anclaje constitucional a la responsabilidad subjetiva, esto es para que haya responsabilidad siempre será necesario encontrar una conducta reprensible en el emisor de la información; y además, cuando se da la conjunción funcionario público-tema de interés general o público la subjetividad reprensible debe exclusivamente ser a) conciencia de la falsedad (dolo), o b) total despreocupación acerca de la circunstancia de si la información es falsa o verdadera.
Se trata de una responsabilidad subjetiva calificada (Bianchi-Gullco, op. cit., p.173/174).
Asimismo, se ha expresado:”La libertad de expresión sobre la conducta o las calidades de funcionarios públicos o de otras personas que, sin pertenecer a cuadros estatales, manejan también asuntos de relevancia comunitaria, interesa no sólo para dar a conocer lo que se sabe (informar), sino igualmente para criticar, inclusive mediante comentarios eventualmente peyorativos”.
Y aunque se ha precisado: “El hombre público.no resigna su derecho al honor, a la dignidad personal, a la privacidad; pero su misma exposición pública, obliga a usar parámetros parcialmente distintos a los comunes cuando aparece un posible conflicto entre esos derechos suyos (nunca desprotegidos) y las libertades que parecen rozarlos y herirlos” (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños-Daños a las personas [Integridad espiritual y social]” T. 2c, ps. 460 y 461, nº 72, ap. a; ver en nota nº 87 cita de Bidart Campos, en “Esta vez tuvo razón la libertad de expresión periodística”, ED, 138-694).
Aun cuando la aplicación en el país de esta doctrina ha sido cuestionada por algunos autores (Santos Cifuentes, “Derechos Personalísimos”, p. 497, Astrea, Bs. As, 1995; Ramón Daniel Pizarro, “Responsabilidad Civil de los medios masivos de comunicación”, p.457, Hammurabi, Bs. As., 1999; Zavala de Rodríguez, Matilde, op. cit. T. 2c, p. 369 y sigtes. Nº 65, y p. 469 y sigtes., Nº 72, ap. f), puede afirmarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el dictado de la sentencia en los autos “Ramos Juan José c/ LR3 Radio Belgrano” del 27 de diciembre de 1996 ha adoptado criterios que conforman lo substancial de esa doctrina (J.A. T. 1998-I, p. 205/223).
En el considerando 9º expresó: “.cabe recordar que en el caso “Costa” (Fallos 310-508, rto. El 12/3/87), la mayoría del tribunal sostuvo, con remisión a su jurisprudencia y a la elaborada por la Corte Suprema estadounidense a partir del caso “The New York Times v.Sullivan” -citado por el apelante- que a los efectos de adjudicar responsabilidad civil a los medios informativos por la difusión de noticias inexactas era necesario distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el ‘funcionario público’ y el ‘ciudadano privado’, confiriendo una protección más amplia a este último .” “Así, esta Corte consideró que ‘.para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia.; en cambio, basta ‘la negligencia precipitada’ o ‘simple culpa’ en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes.”.
De tal forma el Alto Tribunal aseveró en el considerando 10 de ese pronunciamiento que ratificaba esa doctrina jurisprudencial e invocó precedentes de otras Cortes extranjeras.
Lo substancial de la doctrina de la real malicia y lo aceptado por la Corte Suprema en los autos “Ramos c/LR3 Radio Belgrano”, es el distinto trato que se establece para las personalidades públicas y para los particulares en supuestos de difusión de noticias inexactas difamatorias por los medios de comunicación masiva. Para las personalidades públicas exige que se pruebe “que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia” (J.A. T.1998-I, p.209).
En lo concerniente al segundo de los requerimientos para tornar aplicable la doctrina de la real malicia, con miras al más amplio respeto a la libertad de expresión, cuando se trata de un funcionario público en un tema de interés público, se ha planteado la cuestión acerca del alcance en que ha de entenderse cuál es la disposición subjetiva del informador que justifique aquello que el precedente “Ramos” denomina un juicio de reproche de suficiente entidad, con referencia al requisito de total despreocupación acerca de la circunstancia de si la información es falsa o verdadera. En la obra antes citada de Bianchi y Gullco responden a esa cuestión que, desde esa perspectiva, les parece preferible incluir a las culpas importantes o graves, considerando que lo decisivo será apreciar la sustancial actitud del informador frente a la búsqueda de la verdad (op. cit. T.2c, p. 174).
Con respecto a este aspecto del asunto, a mi entender adquiere primordial importancia las circunstancias tenidas en cuenta por el magistrado de primera instancia en cuanto señala que las expresiones que dieron origen a la causa fueron realizadas cuando ya se investigaban ciertos y determinados delitos sea contra la accionante, sea contra funcionarios públicos que formaron parte del gobierno que ella presidió por dos períodos consecutivos, entre los que menciona el llamado caso “de los cuadernos”, o el de “los bolsos de L”. Además, hace referencia a constancias de la causa, obrantes en sobre reservado, atinentes a resoluciones judiciales dictadas en sede penal, entre las cuales cita en la causa Nº 12152/2015, la de fecha 26/02/2016 en la que se llamaba a indagatoria a distintos funcionarios del gobierno que presidió la actora, los autos de procesamiento allí emitidos y las confirmaciones de las Cámaras respectivas; a la contestación del oficio librado a la Fiscalía Criminal y Correccional Federal Nº 11, en la causa Nº 5048/2016 por medio del cual se informa sobre el auto de procesamiento en la causa caratulada “Grupo Austral y otros sobre abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público” (fs. 230); con la causa 3732/2016 en trámite ante la Fiscalía en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, que informó que el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº11, con fecha 2/10/2018 dispuso la clausura parcial de la instrucción y la elevación a juicio por los hechos que allí se investigan (fs.468/469 expte. digital), entre otros, respecto de la accionante.
Lo que resulta determinante respecto de esas causas para la solución del caso, a los fines de considerar la verdad o falsedad de la noticia, no está relacionado con lo que finalmente se decida en esas causas penales en las que se la ha involucrado a la aquí reclamante, sea por sobreseimiento, absolución o condena de la aquí actora, sino la realidad de que a la época en que se realizaron los comentarios del demandado en el programa televisivo ella estaba investigada.
Por lo expuesto, en lo atinente a los hechos relacionados con los dichos del demandado referidos a los delitos que se encuentran investigados, en los que se ha involucrado a la actora, considero que en el caso no se ha acreditado la intención de agraviar, ni tampoco la total despreocupación por parte del periodista de afectar con sus comentarios la reputación de la reclamante. Por lo que la falsedad invocada por la reclamante en el escrito inicial no se encuentra configurada en el caso.
Aun cuando se encuadrara a todas las manifestaciones del demandado cuestionadas por la apelante como opiniones o juicios críticos, por entender que la referencia explícita a algún delito o hechos que pudieran considerarse que configuran delitos, la solución no variaría, pues en tales supuestos se ha resuelto que el criterio de ponderación debe estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se exponen, aclarándose que no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada.Por ello estimo que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, en el caso no se configura esta situación, no se trata de expresiones estricta e indudablemente injuriantes, ni constituyen insultos, ni tampoco una vejación injustificada, en el contexto en el que fueron expresadas en razón de los ilícitos que eran objeto de investigación en las causas penales.
Más allá de que lo único aportado en autos sobre lo declarado por F en las emisiones del programa “Animales Sueltos”, es el pen drive presentado por la actora y además el acta notarial obrante a fs. 6/7 que le proporcionó la parte actora a la escribana, cuyo contenido consiste en las declaraciones del citado periodista en dicho programa que constan en el “pen drive”. Se advierte que el “pen drive” contiene únicamente aspectos parciales de cada uno de las emisiones del programa en las fechas indicadas por la reclamante, en general acotados a come ntarios del demandado, pero sin tener una cabal certeza de que el tema que se trataba en el programa se hubiese agotado en el diálogo con los demás panelistas. Con respecto a la emisión del 12-05-2016 se observa que en el “pen drive” no surge nada relacionado con lo atinente a la acusación de coimera, mientras que en el acta notarial la escribana manifiesta “En fecha 12-05-2016, se refirió a la actora, como ‘la coimera’ mereciendo el comentario del Jorge Asís de ser dicha calificación ‘un poco irrespetuoso’, manifestando seguidamente F que de ‘ninguna manera’ y luego ante un agregado de otra persona se corrige y dice ‘supuesta coimera'” (sic). Esta diferencia no tiene mayor significación en el caso porque el mismo demandado reconoce que procede inmediatamente a corregirse de sus dichos y que se expresa como “supuesta coimera” (fs.78), aclaración que suaviza el comentario calificándola como “presunta coimera”.
Si bien ese comentario referido a un ilícito concreto aclarado inmediatamente como supuesto o presunto, y cada una de las demás aseveraciones, algunas de ellas genéricas, fueran apreciadas aisladamente, sacadas de contexto de los sucesos que ocurrían en ese entonces y que se estaban investigando, tales comentarios podrían ser interpretados como agraviantes, estimo que ante la realidad de que en esa época se iban revelando noticias que provocaron la iniciación de diferentes causas penales, no deben ser consideradas en sí mismas injuriantes, a pesar de que como señala el Sr. juez pudieron haberle molestado a la reclamante, o aun afectado interiormente, sin que esto baste para generar derecho al resarcimiento. La manifestación de que quiere verla presa, y sobre este mismo tema -en otra de las emisiones del programa- en diálogo con otro panelista haya manifestado que no le importaba el alfil, que quería ver presa a la reina, refiriéndose a la actora, no deja de ser una opinión crítica que merece protección constitucional, insuficiente para calificarla como expresión estricta e indudablemente injuriante, ni se trata de un insulto, ni una vejación gratuita o injustificada. Lo mismo corresponde decir con respecto a lo expresado acerca de que “no haya ninguna excusa para la Justicia.” expresión relacionada con lo anterior, que en manera alguna tiene entidad para inducir una decisión judicial en su contra, más bien habría que entenderlo como una crítica al accionar de la Justicia. De igual forma habría que encuadrar a las consideraciones que desarrolla respecto del concepto de saqueo. En cuanto al término “cretina” en su acepción de “necia”, aunque sin duda tiene una connotación desfavorable, estimo que ante las circunstancias del caso no tiene entidad ofensiva suficiente para configurar un ataque al honor que prevalezca sobre la protección constitucional de la libertad de prensa y de expresión.La alegación de que el demandado la tildó de mentirosa, tampoco tiene en el caso mayor significación por estar referida a una situación trivial, como es la referencia a su enojo suscitado por una imitación de su persona.
IV.- Por las consideraciones expuestas, estimo insuficientes las quejas esgrimidas en el segundo agravio concernientes al incorrecto análisis efectuado por el Sr. juez de los términos que la apelante menciona como agraviantes, no rebate los fundamentos centrales en los que el magistrado sustenta su decisión. Invoca un antecedente de esta Sala (CNCiv. Sala F, julio 6/2021, “B., J c/ D. F., M. H.”, expte. nº 37391/2015) que es inaplicable al caso, pues se trata de un conflicto suscitado entre privados, y en el caso nos encontramos en un supuesto en el que quien invoca haber sido afectada en su honor es una funcionaria pública en un tema de interés público.
En este agravio se limita a insistir en que sólo hubo de parte del demandado ánimo de injuriar y que la libertad de expresión no puede ejercerse abusivamente, pero omite crítica concreta relacionada precisamente con la circunstancia de que la persona que invoca haber sido afectada por los comentarios del periodista demandado es una de las personalidades públicas más importantes del país -como señala el magistrado- y que se trata de una cuestión de interés público como lo es la investigación de causas penales en la que ha sido involucrada la reclamante.
En otro fallo de la Corte Suprema más actual que los anteriormente citados, la mayoría del Alto Tribunal sostuvo:”Que con arreglo a los desarrollos argumentativos expresados en los votos de los jueces Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Rosatti -que concurren a formar la decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronunciamiento- se concuerda respecto de que en supuestos como los aquí examinados cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se inserten en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes, o vejatorias y guarden relación con el sentido crítico del discurso deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional”, y consecuentemente, hizo prevalecer en el caso el derecho constitucional a la libertad de expresión(CSJN, octubre 29/2019, “Martínez de Sucre Virgilio c/ Martínez, José Carlos s/ daños y perjuicios”, Cita: TR LALEY AR/JUR736619/2019). Es de recordar lo expresado en su voto por el Dr. Horacio Rosatti en los siguientes términos: “Que ante el reconocimiento constitucional explícito de ambos derechos y su inserción en un sistema constitucional que no reconoce derechos absolutos y propicia un equilibrio armónico en su ejercicio, la dilucidación de un conflicto o tensión entre ambos requerirá la ponderación de: i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de uno justifica la restricción del otro. Un juicio de ponderación en ese lineamiento conducirá a que en algunos casos la balanza se incline hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho al honor (conf. causa “Kimel, Eduardo G. c. República Argentina”, sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 88, doctrina receptada en Fallos:335:2150; 336:1148 ; 337:921 ). Y a continuación enuncia los parámetros que considera razonables para arribar a una solución justa y equilibrada, que en ese caso fue, como antes señalé, hacer prevalecer el derecho de libertad de expresión.
V.- En el denominado tercer agravio, vuelve sobre cuestiones ya expresadas en los dos agravios anteriores, haciendo referencia a consecuencias prácticas de una premisa equivocada y a que el Sr. juez no ha evaluado el ánimo con el que actuó el emplazado.
Sin embargo, el juzgador hizo mención a citas y remisiones de nuestra Corte Suprema sobre pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que sostiene que “En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino que también irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población”.
El cual fue invocado en el caso Quantín, lo mismo que el precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a que “la libertad periodística comprende el posible recurso a una cierta dosis de exageración, hasta de provocación”, como recordé en el considerando II.
Las argumentaciones desarrolladas por la apelante en este tercer agravio no dejan de ser meras discrepancias con lo sustentado por el Sr. juez, insuficientes para constituir agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal.
VI.- Con respecto a las costas, el Sr. juez con sustento en que, en el caso, en base a los fundamentos expresados en el pronunciamiento consideró que existen elementos de juicio suficientes de carácter objetivo que razonablemente pudieron llevar a la accionante a considerarse con derecho a litigar en la forma como lo hizo, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal impuso las costas en el orden causado.Lo así decidido no ha sido apelado, por lo que ha quedado firme.
Por ello y teniendo en cuenta que el demandado no ha contestado los agravios formulados por la parte actora, propongo que las costas de segunda instancia, también sean declaradas en el orden causado.
Por los fundamentos que anteceden y los concordantes del Sr. juez de primera instancia, voto porque se confirme la sentencia apelada dictada el 23 de septiembre de 2021 en lo que ha sido materia de agravios. Con las costas de alzada en el orden causado.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante el Dr. POSSE SAGUIER votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
16. José Luis Galmarini
18. Fernando Posse Saguier
Buenos Aires, 29 de abril de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada dictada el 23 de septiembre de 2021 en lo que ha sido materia de agravios.
Con las costas de alzada en el orden causado. Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. Se deja constancia de que la vocalía Nº 17 se halla vacante.