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#Fallos Sin secuelas pero con indemnización: Demanda de daños contra una empresa subterránea por las lesiones padecidas por una pasajera que cayó cuando intentaba bajar de una formación

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Partes: P. C. M. C. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L

Fecha: 25 de abril de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137001-AR|MJJ137001|MJJ137001

Se admite una demanda de daños contra una empresa subterránea por las lesiones padecidas por una pasajera que cayó cuando intentaba bajar de una formación.

Sumario:
1.-Habida cuenta de que la falta de funcionamiento de las cámaras de seguridad, la cual resulta imputable a la demandada, privó al órgano jurisdiccional de una prueba sumamente relevante para demostrar el incumplimiento de la obligación de seguridad, corresponde evaluar esta conducta como una presunción desfavorable a la luz del art. 163, inc. 5 del Código Procesal.

2.-De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura de la persona transportada.

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3.-La obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas constituye una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte , del CC. y que actualmente consagran el art. 9 y el art. 961 del CCivCom..

4.-En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo; de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero.

5.-La circunstancia de que la actora no hubiera sufrido secuelas físicas ni psíquicas permanentes a raíz del siniestro, no obsta en modo alguno a que la demandante hubiera visto alterada la normalidad en su vida cotidiana, al haberle resultado doloroso, angustiante y, en consecuencia, apto para causarle un daño moral resarcible haber sido víctima de un accidente ferroviario.

Fallo:
En Buenos Aires, a 25 de abril de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P C, M C c/ METROVIAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

I. En la sentencia dictada el día 13 de agosto de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por M C P C y condenó a Metrovias S.A. a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 75.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión, expresaron agravios la accionada el 23/3/2022 y la demandante el 25/3/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 6/4/2022 y 7/4/2022. Finalmente, el 11/4/2022 este Tribunal dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el día 5 de junio de 2014 a las 19:00 hs. aproximadamente, la Sra.P Ca se encontraba viajando a bordo de una formación de la Línea C de subterráneos de la empresa accionada, en dirección hacia Retiro.

Cuando se hallaba descendiendo del vagón en la estación Independencia, a raíz de la cantidad de gente que se encontraba tanto en la formación como en el andén de la estación, no pudo evitar que su pie se introdujera en el hueco existente entre el andén y el tren, y al no poder afirmarse, cayó violentamente sobre el piso de la estación, golpeando su cuerpo.

El accidente le causó a la víctima las lesiones descriptas al promover la demanda y le generó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la Sra. P C $ 70.000 por daño moral y $ 5.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, el Dr. Lorenzini tuvo por acreditada la existencia del contrato de transporte y la del siniestro conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad civil y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la accionante.

En cambio, el primer juzgador desestimó el resarcimiento de la incapacidad física sobreviniente, pues entendió que en este pleito no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

IV.Los agravios En su memorial de agravios, la demandada criticó la imputación de responsabilidad civil a su cargo, la procedencia y/o la cuantificación de cada uno de los ítems por los que procedió la acción y el temperamento seguido por el primer juzgador en materia de intereses.

A su turno, la actora requirió la elevación del monto reconocido por daño moral, a la vez que cuestionó el rechazo del daño físico.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “Echeverría, Naiara Belén c/ Guerra, Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “Cahe, Viviana Edith c/ Medela, Jorge Alberto y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “Daix, Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. Configuración de la responsabilidad civil 1. El marco jurídico de la responsabilidad civil. Contrato de transporte y obligación de seguridad La presente controversia gira en torno a daños y perjuicios originados en un contrato de transporte, por lo que resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf.CNCiv., Sala C, 21/8/89, ED, 30-588; íd., Sala F, 27/11/89, ED, 321-739).

De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura de la persona transportada.

Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462 ; 322:139 y 323:2930 ).

En el mismo sentido, se ha dicho que el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. Messineo, F., “Manual de Derecho Civil y Comercial”, t. V; Anaya, J. L. y Podetti, H., “Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas”, t. III, p. 334 y ss.).

La obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas constituye una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte, del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art.961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial.

En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

Recae además sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

Hace más de treinta años, Gabriel Stiglitz enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (Stiglitz, Gabriel, La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, Depalma, 1986).

En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. Picasso, Sebastián, “Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor” -en coautoría con Javier H.Wajntraub-, JA, 1998-IV- 753, y “Responsabilidad civil por daños al consumidor”, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

En síntesis, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse debe probar la ruptura del nexo causal (conf. Wajntraub, Javier H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64; CNCiv., Sala G, 21596, “Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL” , BASE Micro CDS/ISIS, sumario nº 8229).

2. El acaecimiento material del hecho ilícito y la solución del caso Sin perjuicio de los principios sumamente relevantes a los que me referí en el considerando anterior, el art. 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Al respecto, destaco que tal solución, derivada, como lo dije, del art. 377 del ordenamiento adjetivo, no resulta en absoluto incompatible con la legislación de fondo antes mencionada, pues la presunción de responsabilidad objetiva en cabeza del transportist a opera únicamente cuando se ha demostrado (o no se halla controvertido) que el perjuicio del pasajero tuvo lugar en el marco del contrato de transporte. Cabe recordar, además, que la existencia de las obligaciones civiles o comerciales no se presume, como lo han entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia y lo recoge en la actualidad, de manera expresa, el art.727 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En esa línea de razonamiento, el análisis de las pruebas obrantes en el expediente permite arribar a la conclusión de que la actora fue víctima de un accidente en las circunstancias que relató al promover la demanda y a las que aludí en el considerando II de mi voto.

A fin de pronunciarme de ese modo, como punto de partida, cuento con el informe de Nación Servicios S.A. (ver fs. 88/89), del cual se desprende que la Sra. Prieto Carvajal era la titular de la tarjeta SUBE n° 6061267310189103, y que el día del siniestro -5 de junio de 2014- realizó una recarga de saldo en la estación Constitución de la Línea C de subterráneos a las 16:48:30 hs., a la vez que veinte segundos más tarde utilizó la tarjeta para abonar el pasaje.

Por otra parte, consta en el expediente la declaración del Sr. D C C I, quien fue testigo presencial del accidente y pudo observar el modo en que se produjo. En particular, precisó que se encontraba esperando el subte en la estación Independencia de la Línea C, cerca de las 18:00 hs., cuando vio llegar una formación “muy cargada”. Relató que al abrirse las puertas salió “una avalancha de gente” (sic), una chica tropezó al engancharse su pie en el agujero entre el subte y el andén, y el flujo de personas hizo que cayera al suelo sobre su espalda, tras dar un giro (fs. 127).

Al valorar este testimonio, el que no ha sido impugnado en su oportunidad, en los términos de los arts. 386, 456 y concs. del Código Procesal, no advierto ninguna razón que conduzca a restar fuerza de convicción a dicha declaración.Antes bien, de la simple lectura de las respuestas -que fueron brindadas bajo juramento de decir verdad, previa advertencia de las consecuencias legales del falso testimonio -, se advierte que aquéllas han sido precisas y categóricas, como a la vez consistentes con la plataforma fáctica expuesta por la actora al promover la acción resarcitoria y al denunciar el hecho ante la Comisaría n° 4 de esta ciudad (ver la causa penal n° CCC 47842/2014 sobre lesiones leves que consta digitalizada en la solapa “documentos digitales” del Sistema Lex 100).

Por otro lado, corresponde indicar que a fs. 4 de la causa penal luce la constancia de atención médica de la actora en el Hospital “Ramos Mejía”, el día 6 de junio de 2014, oportunidad en la que le diagnosticaron politraumatismos originados por una caída accidental.

En tanto que, a fs. 170/173 del presente expediente, consta la historia clínica remitida por la Fundación Argentina de Salud Solidaria – Centro Médico, en la cual se observa que la víctima fue atendida en dicha institución por un especialista en traumatología dos días después del accidente, es decir, el 7 de junio de 2014, y que entonces presentaba un traumatismo en su muslo izquierdo.

Finalmente, coincido con el primer juzgador en cuanto a que resulta un aspecto muy relevante, en este caso concreto, la circunstancia informada por la demandada en sede penal de que las cámaras de seguridad no funcionaran al momento en que se produjo el hecho denunciado. En efecto, este tipo de siniestros son de muy difícil acreditación para el usuario, sobre todo por el aturdimiento que implica para la víctima sufrir un accidente con entidad para comprometer su integridad psicofísica. Por ello, habida cuenta de que la falta de funcionamiento de las cámaras de seguridad, la cual resulta imputable -evidentemente- a la demandada, privó al órgano jurisdiccional de una prueba sumamente relevante para demostrar el incumplimiento de la obligación de seguridad, corresponde evaluar esta conducta como una presunción desfavorable a la luz del art.163, inc. 5 del Código Procesal, en cuanto establece que “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.

En consecuencia, en función de todo lo expuesto y de conformidad con las reglas de la sana crítica (principio rector que debe guiar la apreciación de la prueba en el procedimiento civil, conf. art. 163, inc. 5 del Código Procesal), considero que las quejas de la demandada no resultan aptas para desvirtuar las presunciones precisas, graves y concordantes que, sobre la base de constancias objetivas, alcanzan para generar convicción en la juzgadora acerca del accidente sufrido la actora en las circunstancias de tiempo y espacio a las que aludí en el considerando II del presente voto. Así propongo decidirlo al Acuerdo.

VII. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones generales Como prefacio al análisis de las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, debemos destacar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “.consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.”.

Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp.468-469).

Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “Luján”, “Gunther”, “Santa Coloma” y “Aquino” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1ª ed., 2017).

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).

En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del Derecho Privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “.tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (.) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices. Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, con criterio que comparto, sostienen que cuando al presentar la demanda el accionante reclama -como lo exige el art.330 del CPCCN- una suma precisa, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. n° 77.793/2013 “Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”; Expte. n° 33.689/2013, “Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”; Expte. n° 56.718/2016, “Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”; Expte. n° 43.198/2009 “Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)” y Expte. n° 48.427/2009 “Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)”; entre muchos otros).

2. Incapacidad física sobreviniente Si bien desde mi punto de vista el daño físico y el daño psicológico conforman dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), en este pronunciamiento me referiré únicamente a la primera de esas manifestaciones, dado que el rechazo del resarcimiento por daño psíquico dispuesto en la instancia anterior no ha sido cuestionado por la accionante (conf. arts. 271, 277 y concs.del Código Procesal).

Según lo he sostenido en numerosos pronunciamientos, coincido con mi distinguida colega de la Sala M de esta Cámara, Dra.

Benavente, en cuanto a que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa- Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9).

Dicha protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho. al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal (Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C N° 329, párr.161), y en tal sentido constituye un “derecho directamente alegable ante la Corte y, asimismo, ha exigido la realización de la obligación de progresividad para el cumplimiento de los derechos derivados de las normas sociales, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Pardo Iosa, Mariana, “Vida digna y derecho a la salud en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Forum, Universidad Católica Argentina, n° 12, p. 119).

Así, se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p.3).

A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación ha consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715 ).

De allí que, siguiendo a Alferillo en su glosa al ya mencionado fallo “Grippo”, se puede aseverar que el criterio integral o solidario es el que, en este momento histórico, debe ser aplicado para valorar y cuantificar los daños causados a las personas, sea derivado de un fallecimiento o de una incapacidad psicofísica permanente, y más aún: que el fallo “configura un hito, por demás significativo, en la evolución humanista e igualitaria en la ponderación y cuantificación de los daños a las personas que pone en jaque existencial al materialismo decimonónico” (Alferillo, Pascual E., “La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Diario La Ley, 2/11/2021, p.11).

Ahora bien, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

En esta controversia en particular, el perito médico designado de oficio, tras analizar las constancias aportadas a la causa, habiendo examinado personalmente a la actora y teniendo a la vista los estudios complementarios, indicó que la Sra. P C padece un cuadro de fibrosis secundaria a desgarro fibrilar en su muslo derecho, con motilidad reducida, que le genera un 6% de incapacidad física parcial y permanente de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi (ver presentación de fecha 2/12/2020).

Es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss).

Sin embargo, no encuentro razones fundadas para prescindir de las referidas conclusiones en este litigio, al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal.El informe ha sido sólidamente fundado en consideraciones propias de la disciplina, y los cuestionamientos efectuados por la demandada fueron contestados de manera completa, detallada y precisa, sobre la base de razones objetivas y de principios científicos (ver, en particular, presentaciones de fecha 15/12/2020 y 8/3/2021).

Ahora bien, la procedencia del presente ítem requiere ineludiblemente la verificación del nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio reclamado. Jerarquizada doctrina ha definido a ese presupuesto de la responsabilidad civil como el enlace o el vínculo que se presenta entre un hecho antecedente (que sirve de causa) y un resultado consecuente que, en el ámbito de la responsabilidad civil, siempre es un daño. De modo uniforme se admite entre los juristas que, para que deba responderse por un daño, es necesario que éste haya sido “causado”, mediante acción u omisión, por su autor. A ello alude también, en diversos preceptos, nuestro Código Civil, cuando establece que el daño indemnizable es el que se “causare” o se hubiese “causado” u “ocasionado” a otro (artículos 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y concs., conf. Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, p. 248, n° 496; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 267, n° 580).

En esta inteligencia, resulta indudable la ausencia de ese elemento en esta controversia específica, tal como lo puntualizó el señor juez a quo, ya que al promover la demanda la accionante se refirió a las lesiones y secuelas que la caída le generó en su muslo izquierdo, y no en su muslo derecho. El padecimiento de secuelas en esa extremidad, que resulta, por cierto, coincidente con lo informado a fs. 170/173 por la Fundación Argentina de Salud Solidaria – Centro Médico en el que la actora fue diagnosticada dos días después del accidente, reviste trascendental importancia. En este sentido, entiendo que en la exposición de sus enunciados el peticionario debe ser muy cuidadoso.Al hacerlo -en lo medular- está delimitando el contexto fáctico a juzgar y el objeto litigioso del proceso. Lo puede hacer porque, precisamente, detenta la disposición de la acción. Construye un armazón (permítasenos la expresión) que el juez no podrá modificar a la hora de dictar sentencia, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro ordenamiento. En definitiva, el actor es quien aporta el presupuesto fáctico que constituye el sustrato sobre el cual se edifica la atribución de responsabilidad a la demandada. Asimismo, esta descripción fáctica es la que fija el encuadre frente al cual el demandado puede ejercer la defensa de sus derechos.

En conclusión, a pesar de las críticas vertidas por la demandante en su memorial, y dado que la interesada no impugnó oportunamente las conclusiones a las que arribó el perito en sentido distinto a la descripción de las las lesiones alegadas en el escrito inicial, entiendo que corresponde confirmar el rechazo del daño físico en este caso concreto, al haber quedado demostrada la inexistencia de la imprescindible relación de causalidad adecuada entre la incapacidad física detectada por el Dr. D y el accidente experimentado por la víctima al descender de la formación de subterráneos. Así lo voto.

3. Daño moral El daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente:según los mencionados juristas, el daño moral consiste en “la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.

Tal idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.

Finalmente, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, entonces, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud de la víctima para sentir el perjuicio.Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss).

Por otra parte, no existe una relación de “vasos comunicantes” entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., “Daño resarcible”, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).

Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur (“las cosas hablan por sí mismas”, consagrada expresamente en el art. 1744 in fine del CCCN).

Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017-XI-13).

A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido.En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

Es cierto que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” , 12/4/2011).

Aunque no resulte aplicable al presente litigio, el artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, ha captado precisamente esa realidad, al establecer que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Al interpretar esa disposición, comparto plenamente la posición que ha expresado recientemente el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: “el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral. Ese contenido económico se incorpora al patrimonio (.) con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica” (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio”, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021).

Aplicando tales principios al reclamo de la Sra.Prieto Carvajal, la circunstancia de que -afortunadamente- aquélla no hubiera sufrido secuelas físicas ni psíquicas permanentes a raíz del siniestro, no obsta en modo alguno a que la demandante hubiera visto alterada la normalidad en su vida cotidiana, al haberle resultado doloroso, angustiante y, en consecuencia, apto para causarle un daño moral resarcible haber sido víctima de un accidente y haberse visto en la necesidad de realizar una serie de consultas médicas y tests de salud, según surge de las constancias de fs. 4 de la causa penal y de fs 170/173 del presente expediente a las que ya he hecho alusión.

Por ello, y dadas las circunstancias personales de la actora, quien nació en el año 1984 y a la época del accidente era soltera, no tenía hijos, contaba con estudios secundarios incompletos, trabajaba como instructora de yoga y vivía sola en una casa sencilla ubicada en la Avenida Córdoba de esta ciudad, de conformidad con el principio de reparación integral del daño y el criterio adoptado por esta Sala en casos análogos, estimo que corresponde rechazar la queja de Metrovias S.A. y admitir la de la demandante, elevando el resarcimiento del daño moral a la suma de $ 300.000 (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal).

4. Gastos de traslado y movilidad En materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados.Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.

A su vez, los gastos de movilidad constituyen erogaciones que pueden inferirse a partir de la necesidad, de parte de la víctima, de realizar traslados (por ejemplo, al hospital, clínica o consultorio médico). Por ende, corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de las circunstancias puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R. en “Proceso de daños” (Dir.: Claudio M. Kiper), t. II, p. 253, La Ley, 2008).

En efecto, según lo establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial, “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (.) se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”, de modo que este precepto, aunque no resulte aplicable a este caso concreto de acuerdo a lo indicado en el considerando V de mi voto, evidencia la consagración normativa en la actualidad de la solución que propicio adoptar sobre esta materia, conocida desde hace años en la doctrina y en la jurisprudencia civilista.

Sobre esas bases, entiendo que el Dr. Lorenzini ha hecho un uso muy prudente de las facultades que confiere a los magistrados el art. 165 del CPCCN al establecer en $ 5.000 la cuantía de esta partida, y al no resultar dicho monto excesivo ni haber requerido la víctima su elevación, propondré rechazar la queja en estudio y confirmar el mencionado temperamento en este caso concreto (art. 165 del Código Procesal).

VIII.Intereses El punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la persona damnificada por un hecho ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como disponía la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” , del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Es cierto que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del acto ilícito procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría la doble reparación de un mismo perjuicio. No obstante, del fallo apelado no surge en modo alguno que los montos de condena se hubieran fijado a valores actuales ni hay razones para presumirlo.

En consecuencia, votaré por rechazar el agravio de la accionada y confirmar el cómputo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho ilícito y hasta el efectivo pago del resarcimiento, temperamento que no supone, en la presente controversia, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la víctima.

IX. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo elevar a $ 300.000 la indemnización del daño moral a favor de la Sra. Prieto Carvajal y confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida (art.68, primera parte del CPCCN). ASÍ VOTO.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto.

Por ante mí:

Manuel J. Pereira

Secretario de Cámara

Buenos Aires, 25 de abril de 2022

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Elevar a $ 300.000 la indemnización del daño moral a favor de la Sra. P C y confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida.

Difiérase readecuar la regulación de honorarios en primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Gabriela Alejandra Iturbide

Víctor Fernando Liberman

Marcela Pérez Pardo

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