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#Fallos Acceso a la salud: La hija discapacitada del afiliado fallecido que posee una pensión en trámite, tiene derecho a continuar afiliada a la misma obra social

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Partes: M. A. G. c/ OSECAC s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Fecha: 12 de abril de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-136843-AR|MJJ136843|MJJ136843

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – AFILIACIÓN A OBRAS SOCIALES – FALLECIMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PENSIONES – PAMI

La hija discapacitada del afiliado fallecido y que posee una pensión en trámite, tiene derecho a continuar afiliada a la misma obra social.

Sumario:
1.-Corresponde admitir el amparo y disponer que la obra social afilie a la actora con pago de las cuotas correspondientes, debiendo brindarle las prestaciones médico asistenciales que por derecho le corresponda, pues aquella, quien no solo era adherente a la obra social en su carácter de hija discapacitada a cargo de su padre, sino que también está tramitando la pensión derivada consecuente, se encuentra obligatoriamente comprendida dentro de los sujetos a los cuales la normativa concede el derecho de opción de incorporarse al PAMI, renunciado para ello a la obra social anterior, lo que en el caso de autos no ha ocurrido, sino -todo lo contrario- ya que expresó inmediatamente la voluntad de continuar con la obra social, sin que -además- las normas internas de ésta puedan afectar en forma arbitraria tal continuidad, legalmente receptada.

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Fallo:

Y VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “M., A. G. CONTRA OSECAC SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA 60/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora en fecha 16/02/2022, contra la sentencia del 14/02/2022, que rechaza la acción de amparo interpuesta, impone las costas por su orden, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede en fecha 16/02/2022 y quedan los autos en estado de resolver el 23/03/2022.

II- a) Que, la parte actora destaca los antecedentes de la causa y -en síntesis- se agravia de la sentencia de primera instancia, en cuanto resultan comprobados en la causa los hechos alegados, sin que se requiera mayor debate al efecto.

Expone que existe arbitrariedad e ilegitimidad en el accionar de la demandada y que, si bien el inciso h) del Art. 10 de la Ley 23.660 solo hace referencia a la posibilidad de continuidad de la afiliación de los integrantes del grupo familiar (cumpliendo con los aportes correspondientes) en caso de muerte del trabajador, pudo efectuarse la debida analogía del caso en relación al fallecimiento del jubilado.

Resalta lo dispuesto por el art. 8, inc. b) de la ley 23.660 y que existe una laguna legislativa que debe ser integrada.

Agrega que es una persona discapacitada, amparada por la normativa nacional e internacional que cita.Solicita – en definitiva- se revoque la sentencia dictada y se haga lugar a la demanda incoada, con costas.

III- Que, la parte actora ocurre a esta jurisdicción a los efectos de que se ordene a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), proceda a adherirla en carácter de titular, habiendo sido adherente como hija con discapacidad del afiliado titular jubilado Rubén Alejandro M., quien falleciera.

El magistrado de la instancia inferior rechaza la acción de amparo interpuesta, con costas en el orden causado y contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- a) En forma liminar y en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). b) En relación al thema decidendum, cabe observar que el mismo radica, esencialmente, en determinar si hubo alguna conducta arbitraria o ilegal en el accionar de la Obra Social demandada, quien negara la continuidad de la afiliación de la Sra. M., anteriormente afiliada como adherente de su padre jubilado, por fallecimiento de éste, en relación a las constancias de la causa y normativa aplicable.

En este sentido, cabe observar que el art. 8° de la ley 23.660, establece -en su parte pertinente- que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: . b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.”, y agrega el art. 9 que “Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular. los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular.”.

Por su parte, el art.10 del mismo Cuerpo Legal establece que “El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador., con las siguientes salvedades:. a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieren desempeñado durante tres (3) mese mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes. h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo, podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley” (Sic). c) Que, corresponde dilucidar entonces si en las presentes actuaciones se encuentran en juego cuestiones de salud y si la obra social demandada ha incurrido en una actitud arbitraria, ilegal o ilegítima, que torne admisible la presente acción de amparo por haber rechazado la reafiliación de la actora -de adherente a titular- considerando, además, su carácter de discapacitada (ver Certificado de Discapacidad de fecha 12/09/2019 y demás documental digitalizada).

En relación a la primera de las cuestiones, cabe destacar que los elementos esenciales del planteo formulado se encuentran aportados a la causa y resultan suficientes a los fines de la habilitación de la vía de amparo, con base en un reclamo inserto en el derecho a la salud que, como valor y derecho humano fundamental, encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12- 1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

Al efecto y si bien la normativa citada -art. 10 inc. h) de la ley 23.660- refiere a la continuidad y opción de los adherentes a un titular que preste servicios en relación de dependencia (inciso a) del art. 8 de la ley 23.660), tal extremo no resulta óbice al reclamo efectuado, en cuanto su rechazo se basa en una interpretación aislada de dicho artículo, en relación al resto del ordenamiento jurídico vigente (arts. 8, inc. b) y 20, ley 23.660; art. 16, ley 19.032; Resolución 1100/2006 del INSSJP y art. 14 bis, Constitución Nacional).

Es así que -conforme constancias de la causa- el Sr. M. resultaba jubilado nacional a la fecha de su deceso, incoando la Sra. M. la pensión por fallecimiento a su respecto, por lo que resultan aplicables las pautas del art. 16 de la ley 19.032, que dispone que: “A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados” (Sic; el resaltado nos pertenece).

Al efecto, cabe resaltar que las leyes N° 18.610 y 18.990 fueron derogadas por la Ley 22.269, la cual disponía en su art. 2°: “Están obligatoriamente comprendidos en el sistema previsto en esta ley, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, y sus respectivos grupos familiares primarios; b) Los jubilados y pensionados, y sus respectivos grupos familiares primarios; c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, y sus respectivos grupos familiares primarios” (el remarcado nos pertenece), norma luego derogada por la Ley 23.660 de Obras Sociales, conforme a los arts. 8, 9 y conc. transcriptos supra. d) Que, conforme a lo expuesto, la actora, quien no solo resultaba adherente a la Obra Social demandada -en su carácter de hija dispacitada a cargo de su padre- sino que también está tramitando la pensión derivada consecuente, se encuentra obligatoriamente comprendida dentro de los sujetos a los cuales la normativa concede el derecho de opción de incorporarse al PAMI, renunciado para ello a la obra social anterior, lo que en el caso de autos no ha ocurrido, sino -todo lo contrario- ya que expresó inmediatamente la voluntad de continuar con la obra social demandada (ver notas de fechas 15/12/2021 y 17/01/2022), sin que -además- las normas internas de la misma puedan afectar en forma arbitraria tal continuidad, legalmente receptada.

Sobre el punto, la CSJN in re: “V., W. J.c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ sumarísimo” consideró irrazonable el rechazo de una obra social -sin razones suficientes- a la solicitud de adhesión formulado por quien había sido hasta ese momento afiliado en los términos de la ley 23.660, pues en el contexto de una relación jurídica preexistente, la facultad del ente asistencial pierde autonomía absoluta y plena y debe interpretarse en forma restrictiva, debiendo prevalecer en caso de duda una hermenéutica de equidad que favorezca a aquel que pretende permanecer en la relación asistencial, dada su condición d e parte más débil en el vínculo, de acuerdo con el principio de buena fe que debe primar en este tipo de relaciones (conf. CSJN, Fallos. 327:5373, punto VII del dictamen fiscal al que remitió la Corte; Sala de Feria, causa nro. 6361/08 del 1.8.08).

Asimismo, el Máximo Tribunal se ha expedido en autos “Andrada, Martina c/ OSPAT s/ Amparo contra actos de particulares”, de fecha 05/11/2020, a cuyos completos fundamentos se remite por razones de brevedad, expresando que “. la obra social se encuentra obligada a mantener la afiliación. si en ese lapso el afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por el régimen del INSSJP. En forma coherente con la resolución 1100/2006 del INSSJP y dado que la jubilación se reconoce, al menos, desde la presentación de la solicitud, el beneficiario se encuentra incorporado desde ese momento al sistema de la seguridad social para jubilados y pensionados previsto por las leyes 19.032 y 23.660 que.Le otorgan el derecho de permanecer en la obra social de origen.” (dictamen fiscal al que remitiera la CSJN).

En consecuencia, la actuación de la parte demandada luce arbitraria e ilegítima, por lo que debe revocarse la sentencia dictada, ordenarse a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) que efectúe inmediata afiliación de la actora y brinde las prestaciones médico asistenciales que por derecho le corresponda.

En similar sentido se ha expedido este Tribunal en autos “GALARZA, HUGO RAUL -EN REPRES DE MEDIDA M Y GALARZA MEDINA V. CONTRA OSECAC SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA 2690/2020/CA1, fallo del 24/09//2020; entre otros.

V- Que, en cuanto a las costas corresponde imponerlas en ambas instancias en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).

VI- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a los Dres. Matías LORENZINI y Nicolás Arias GAMBARO, en conjunto, en la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de Pesos.($ .), todo conforme lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 4/2022.

VII- Que el Sr. Vocal de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere en lo sustancial a la solución precedente al considerar que está en juego el derecho a la salud de la actora y la situación de vulnerabilidad en la que la coloca su discapacidad.

También se valora que el art. 10, inc. h) de la ley 23.660 procura evitar la situación de desprotección e incertidumbre que, en materia de salud, atraviesan los miembros del grupo familiar primario de quien ha fallecido, razón por la que faculta a tales afiliados a que, una vez vencido el plazo de tres meses de excedencia, puedan optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular.En virtud de que resulta razonable considerar que el grupo familiar del jubilado fallecido atraviesa una situación similar, concluyo que corresponde darle idéntico trato, admitiendo la demanda interpuesta.

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia dictada y disponer que la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) deberá efectuar afiliación de la actora -Sra. A. G. M.- con pago de las cuotas correspondientes, debiendo brindarle las prestaciones médico asistenciales que por derecho le corresponda.

Imponer las costas, en ambas instancias, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).

Regular los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a los Dres. Matías LORENZINI y Nicolás Arias GAMBARO, en conjunto, en la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de Pesos.($ .-), todo conforme lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 4/2022.

Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.

MATEO JOSÉ BUSANICHE

BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

MARIA BELEN TEPSICH

SECRETARIA

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