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Autor: Griffa, M. Florencia
Fecha: 13-05-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16579-AR||MJD16579
Voces: FAMILIA Y SUCESIONES
Por M. Florencia Griffa (*)
No, no pueden hacerlo. Esto por cuanto la persona durante su vida tiene absoluta libertad para disponer de sus bienes, ya sea mediante actos de disposición a título gratuito u oneroso; en favor de futuros legitimarios o de terceros. Es que el derecho del heredero forzoso a que se respete su igualdad -si se han realizado adelantos de herencia- o su porción legítima, nace con la muerte del causante y se consolida por la aceptación de la herencia que el mismo realice. Recién a partir de allí comenzará a correr el plazo de prescripción liberatoria -5 años contados desde la muerte del causante cfr. art. 2560 CCC- para que el heredero que se ha visto perjudicado por esos actos -liberalidades ostensibles o simuladas- pueda atacarlos a través de las acciones que le otorga el derecho sucesorio. Recordemos que con la entrada en vigencia de la Ley 27.587 y para aquellos causantes que hayan fallecido con posterioridad a la misma; entre legitimarios solo será procedente la acción de colación, sea que intenten resguardar la igualdad o también su porción legítima (cfr. art. 2386 CCC). El plazo de prescripción de cinco años, se aplica aún para el supuesto que el afectado deba entablar acción de simulación, que tiene un plazo de prescripción menor, en este sentido mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia entiende que la acción de simulación es un medio para obtener el fin último perseguido que es el resguardo de la igualdad -colación- o la protección de la legítima vulnerada -reducción-.
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Se preguntarán ¿Qué ocurre con quien entró en la posesión del bien al momento de realizarse el acto de disposición y luego de acaecida la muerte del causante es demandado por el heredero forzoso afectado?
Dependiendo cual sea la acción que se entable, ya que el CCC ha diversificado las acciones de protección de la legítima, entendemos que conforme la redacción actual del art.2459 CCC, el donatario podrá oponer como defensa a la acción de reducción de donaciones que se interponga en su contra; la prescripción adquisitiva del bien, siempre y cuando pruebe la posesión por el plazo que prevé la norma, defensa con la que también contarán los terceros adquirentes del bien donado que sean de buena fe y a título oneroso, a fin de repeler la acción reipersecutoria. Interpretamos que aún después de la entrada en vigencia de la Ley 27.587, el art. 2459 sigue operando como defensa, ello en virtud de que el título de la norma continúa diciendo «prescripción adquisitiva»; la liberatoria se cuenta como indicamos supra.
En conclusión, si los progenitores están disponiendo de sus bienes a través de liberalidades ostensibles o simuladas mediante la apariencia de actos onerosos, en favor de otros futuros herederos, de convivientes, de hijos afines, de amigos, de terceros ajenos a la familia, de quien sea; no hay medida cautelar posible de trabar, ni mucho menos acción preventiva del daño como algunos han mencionado, porque en vida de los progenitores y -aunque parezca una obviedad decirlo- los hijos no tienen ningún derecho actual que resguardar, y no tienen legitimación/acción para proteger sus «futuros derechos hereditarios», mucho menos pueden alegar ningún daño actual, ello por cuanto si está afectada o no la legítima es algo que se determina recién al momento del fallecimiento del causante. Frente a legitimarios ingratos, que ni siquiera esperan la muerte para demandar, que necesaria se vuelve la facultad de desheredar.
(*) Abogada (UNR). Doctoranda en Derecho (UNR). Especialista en Derecho Sucesorio (UNR). Docente Estable de la Carrera de Especialización en Derecho Sucesorio (UNR). Docente de la Cátedra Única de Derecho de las Sucesiones, Facultad de Derecho (UNR). Docente de la Cátedra B de Derecho de las Familias, Facultad de Derecho (UNR). Correo Electrónico: mfgriffa@gmail.com