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#Fallos La paternidad se paga cara: Se aumenta la indemnización del daño moral a favor de una persona que no fue reconocida por su padre, pese a tener pleno conocimiento de su hijo

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Partes: V. E. c/ M. S. R. s/ daños y perjuicios responsabilidad extracontractual

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea

Fecha: 11-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136871-AR | MJJ136871 | MJJ136871

Aumento de la indemnización del daño moral a favor de una persona que no fue reconocida por su padre, pese a tener pleno conocimiento de su paternidad.

Sumario:

1.-Corresponde otorgarle al actor la indemnización del daño moral, ya que transcurrió casi 18 años sin filiación paterna, aun cuando el demandado tenía pleno conocimiento de su paternidad.

2.-Es procedente la indemnización del daño moral, ya que quedó acreditada la entidad de los padecimientos del actor, el impacto que tuvo en su vida la conducta del progenitor al no reconocerlo de modo voluntario y en tiempo oportuno.

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3.-Los padecimientos descriptos por la perito, corroborados por la prueba informativa y testimonial, el contenido de los chats entre el actor y el demandado, el hecho de haberse visto privado el accionante de su emplazamiento paterno filial, no obstante el conocimiento que su padre tenía de su existencia, el tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta que se dio certeza a su identidad y se lo emplazó filialmente -17 años y medio- y el tránsito durante dos años del proceso judicial, con más la negativa paterna al contestar demanda y la necesidad de someterse a la prueba genética de ADN, son los parámetros que justifican la elevación del monto de la indemnización del daño moral.

4.-El no reconocimiento espontáneo del progenitor inflige un daño moral al hijo en cuanto ha sufrido lesión o agravio a un interés extrapatrimonial; desconocerle su estado de familia, que bien se sabe, es un atributo de la persona, impidiéndole el emplazamiento respecto del progenitor que omitió reconocerlo.

5.-La carencia de vínculo jurídico, ya sea con el padre o con la madre, acarrea una situación anómala dentro del emplazamiento familiar lo que coloca a esa persona en una posición desventajosa desde el punto de vista individual y social; este perjuicio tendrá indudablemente una connotación de orden moral ya que afectará los lógicos sentimientos de una persona provocándole molestias e inconvenientes propios de esa situación.

Fallo:

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 2 de febrero de 2022, elevó la suma dispuesta en concepto de indemnización por las consecuencias no patrimoniales y en concepto de daño psicológico por los daños derivados de la falta de reconocimiento filial.

En la ciudad de Necochea, a los 11 días del mes de febrero de 2022 reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “V. E. C/ M. S. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” -Expte. 12797-, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sra. Jueza Doctora Ana Clara Issin y Sr. Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza.

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es justa la sentencia dictada el 28/6/2021?

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:

I.- Con fecha 28/6/2021 el juez de grado resuelve hacer lugar a la demanda entablada por E. V. contra S. R. M. por daños y perjuicios y condenó al demandado a pagar al actor la suma de $ 267.600, y le impuso las costas en su calidad de vencido.Para así resolver luego de referirse al derecho a la identidad y valorando que la falta de reconocimiento del hijo constituye un hecho ilícito que genera responsabilidad, consideró probado que el demandado fue anoticiado de la paternidad sin que pudiera justificar la falta de reconocimiento oportuno.

Valoró con sustento en la prueba pericial efectuada por el Ingeniero en Sistemas, la confesional del demandado y las testimoniales, que en el caso se encuentra acreditado el requisito del no reconocimiento culpable y ello viable la valoración de la procedencia del reclamo por daños y perjuicios, y estimó acreditado el daño moral y el daño psicológico.

En orden a la cuantificación de los daños, fijó en concepto de daño moral la suma de $ 210.000 y por daño psicológico la suma de $ 57.600.

Estableció el pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, cuya tasa fijó según doctrina legal.

II.- Contra esta resolución interpone recurso de apelación la parte actora con fecha 29/6/2021 el que es fundado mediante presentación electrónica de fecha 6/9/2021 y que mereció réplica el día 14/10/2021, habiéndose declarado desierto el recurso de apelación del demandado. (v. res. de este Tribunal de fecha 28/9/2021)

Dirige sus agravios a cuestionar la cuantificación de los daños y la mora establecida.

Respecto a la indemnización por daño moral la considera exigua, mencionando los parámetros que deben tenerse en consideración para cuantificar el daño moral por falta de reconocimiento de hijo y que no ha sido valorada la pericia psicológica ni se han expuesto las conclusiones sobre la prueba que fue citada.

Formula su crítica recurriendo a casos análogos y agraviándose concretamente de los parámetros utilizados como placeres compensatorios.En función de ello y exponiendo que deben ser considerados antecedentes para casos análogos considerados a valores actuales, solicita se fije el monto por este concepto en la suma de $ 1.200.000 o lo que en más o en menos considere el Tribunal.

En su segundo agravio cuestiona el monto por daño psicológico, solicitando se actualice el valor de la sesión que ha sido tenido en cuenta para el cálculo, solicitando por este rubro la suma de $ 70.000 o lo que en mas o menos considere el Tribunal.

Finalmente cuestiona la fecha fijada para el computo de los intereses. Solicita que con sustento en la confesional del demandado quien reconoce que desde el embarazo y nacimiento estuvo enterado de su paternidad se establezca como fecha a partir de la cual deberán fijarse los intereses la del día 15/12/2001.

Asimismo, y en subsidio solicita se establezcan los intereses desde el día 2/10/2017, fecha ésta en que se notificó al demandado de la demanda de filiación.

III.- Ingresando al tratamiento del recurso ha de señalarse que llega incontrovertible a esta instancia la antijuridicidad de la conducta por el no reconocimiento del hijo, el factor de atribución subjetivo y la relación de causalidad con los daños cuya procedencia fue admitida.

1) Siendo ello así y a fin de dar tratamiento a los agravios sobre la cuantificación se estima oportuno recordar que “el no reconocimiento espontáneo del progenitor inflige un daño moral al hijo en cuanto ha sufrido lesión o agravio a un interés extrapatrimonial: desconocerle su estado de familia, que bien se sabe, es un atributo de la persona, impidiéndole el emplazamiento respecto del progenitor que omitió reconocerlo”, y que “el perjuicio deriva de la falta de emplazamiento en el estado filial que le corresponde a una persona es indudable.La carencia de vínculo jurídico, ya sea con el padre o con la madre, acarrea una situación anómala dentro del emplazamiento familiar lo que coloca a esa persona en una posición desventajosa desde el punto de vista individual y social. Este perjuicio tendrá indudablemente una connotación de orden moral ya que afectará los lógicos sentimientos de una persona provocándole molestias e inconvenientes propios de esa situación”. (conf. Famá María Victoria “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida” T. II, Edi. La ley, pag. 434 y doctrina citada en notas 112 y 113).” (este Tribunal expte nro. 11497 reg. int. 109 (S) del 3/12/2019)

En consecuencia, la reparación tiene por finalidad indemnizar los perjuicios que se derivan de la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre. En este caso especial, los originados por la vulneración del derecho a la identidad y sus múltiples proyecciones. (art. 75 inc. 22 de la C.N., 7, 8 C.D.N. 3, 17, 18, 19, 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6 Declaración Universal de Derechos Humanos).

2) En este marco ha de señalarse que de acuerdo a lo actuado en las presentes actuaciones y la prueba instrumental (expte. 19131 de trámite ante el Juzgado de Familia nro. 1) el actor no sólo no fue reconocido inmediatamente después de su nacimiento, sino que debió transcurrir un proceso filiatorio a tal fin -iniciado con fecha 29/8/2017- y someterse a una pericia de ADN en virtud de la negativa contenida en la contestación de demanda. Finalmente, con fecha 13/6/2019 se dicta sentencia emplazando a E. V. como hijo de S. R. ., ordenándose la inscripción respectiva como E. V. M. (v. fs. 127/132 del expte.19131).

Es decir que habiendo nacido el actor con fecha 15/12/2001 transcurrió casi 18 años sin filiación paterna, aun cuando y tal como se verá, el demandado tenia pleno conocimiento de su paternidad, al menos, según surge del propio reconocimiento realizado por el demandado desde los 7 años de edad del actor, esto es desde el 15/12/2008.

En efecto, en la absolución de posiciones (v. aud. del 27/10/2020) el demandado al serle preguntado si mantuvo contacto con E. V. a través de la red social Facebook (posición 4ta.) respondió que sí, agregando que empezó a mantener contacto a partir de los 7 u 8 años de E. (arts. 384, 421 del C.P.C.C.). Del mismo modo al redactar la posición nro. 2 en el pliego de posiciones presentado por el demandado se requirió al actor que exprese si es cierto que “desde los 7 años tiene contacto con su padre”, y aun cuando el absolvente respondió que no, esta edad indicada por el ponente implica el reconocimiento de ese puntual hecho. (art. 384, 409 segundo párrafo del C.P.C.C.).

Asimismo de la documentación adjuntada respecto de chats de la red social Facebook, que fueran periciados por el ingeniero en sistemas Osmar Madsen (v. pericia de fecha 8/10/2020 y el anexo adjunto a la misma) surge debidamente acreditado el intercambio de comunicaciones entre actor y demandado por esa vía desde el 22/9/2012, siendo por demás elocuente el modo en que el actor expresa sus necesidades y deseos a su progenitor, con la inquietud además respecto de sus hermanos y de saber si éstos conocen su existencia.

En correspondencia también a ello, de la prueba informativa producida-v. oficio de fecha 10/2/2021 adjuntado mediante presentación de fecha 11/3/2021- surge que el actor asistió a consulta psicológica con la Licenciada Bamonde en Octubre de 2010. Este informe da cuenta de su tristeza relacionada con la ausencia paterna.Es la perito Sofia Knudsen en el dictamen que fue presentado en estas actuaciones y que no fue impugnado (v. pericia de fecha 11/9/2020 y res. de fecha 12/9/2020) quien describe los padecimientos del actor, concluyendo que “presenta un cuadro de angustia que impregna su personalidad y que dificulta la integración de su identidad.” (arts. 384, 472, 474 del C.P.C.C.)

Sustenta su conclusión en lo que fue observado a partir de las entrevistas y test administrados, y así informa que “Aparecen sentimientos de desvalorización, de insuficiencia e inseguridad con respecto al sí mismo y a los otros, relacionados en gran parte por los sentimientos de despojo de su propia identidad en comparación con sus hermanos que sí tienen el apellido de su progenitor.” Agrega que E. aparece sin sostén que le brinde estabilidad no obstante la contención de su familia materna y que en el momento de su ciclo vital el no reconocimiento por parte del padre “lo termina ubicando en alguien no valorado, descartado, no reconocido y despojado de este apellido que le pertenece en tanto afirma su identidad. Esto se vuelve sumamente importante en el desarrollo del psiquismo y de la personalidad, fundamentalmente en la adolescencia, donde las identificaciones se vuelven tan necesarias para el desenvolvimiento en la vida extra familiar.”

La perito además indicó que el actor utiliza “mecanismos defensivos ev itativos para evitar confrontarse con las emociones, reprimiéndolas. Se defiende del sentimiento de ser abandonado y descartado a partir de las mismas. Esta vivencia se reactualiza en las técnicas. Las defensas le permiten compensar estos sentimientos de abandono y desvalorización, no siendo sin embargo del todo eficaces, ya que en el transcurso de la entrevista emergen grandes montos de angustia.”

Los sentimientos descriptos también quedan acreditados por el testimonio de la Sra. Burgos quien los percibió de modo directo en atención a la relación de vecindad que tenía con la familia del actor y la relación de amistad de éste con su hija. (v. audiencia de fecha 27/10/2020). (art.384, 456 del C.P.C.C.)

En consecuencia con los elementos probatorios valorados queda acreditada la entidad de los padecimientos del actor, el impacto que tuvo en la vida del actor la conducta del progenitor al no reconocerlo de modo voluntario y en tiempo oportuno.

3) Ahora bien, de acuerdo a la prueba producida asiste razón al apelante cuando cuestiona el monto decidido, en tanto el viaje que como placer compensatorio fue estimado por el juez de grado valuándolo en la suma de $ 210.000, no compensa en modo alguno el perjuicio sufrido, ni repara las consecuencias no patrimoniales de la falta de reconocimiento paterno, ni se corresponde con indemnizaciones fijadas en casos análogos.

Es que el monto que en concreto se determine por el daño moral presumido en abstracto por la acción antijurídica (SCBA, AC 82369 S 23-4-2003, este Tribunal, expte 8750; reg. int. 60 (S) del 14/8/2012, entre muchos otros) debe corresponderse con las afecciones particularmente sufridas y en consideración a las particularidades del caso.

Y tal como ha quedado valorado, lo cierto es que en las presentes se acreditó que al menos desde los 7 u 8 años de edad el actor presentaba sentimientos de angustia, tristeza, desvalorización y abandono, y no obstante la posibilidad de contacto que tuvo con su padre, que inició por la red social en el año 2012, el demandado continúo vulnerando el derecho a su identidad (art. 7 y 8 de la C.D.N.) al no reconocerlo voluntariamente. Ello se prolongó durante la menor de edad del actor, y sólo pudo tener respuesta ante el reclamo filiatorio y mediante sentencia judicial.Los padecimientos descriptos por la perito, corroborados por la prueba informativa y testimonial, el contenido de los chats entre el actor y el demandado, el hecho de haberse visto privado el accionante de su emplazamiento paterno filial, no obstante el conocimiento que su padre tenía de su existencia, el tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta que se dio certeza a su identidad y se lo emplazó filialmente (17 años y medio) y el tránsito durante dos años del proceso judicial, con más la negativa paterna al contestar demanda y la necesidad de someterse a la prueba génetica de ADN, son los parámetros que justifican la elevación del monto decidido en el grado, recurriéndose para ello a antecedentes análogos, estimándoselos a valores actuales por tratarse de una deuda de valor -art. 772 del C.C.C.- (C.N.A.C. Sala D “B, L A c/ B, R A” del 17-oct-2016, expte. 102655/12,Sala J “C.P.P./C.A. del 29/11/2016, expte. 1899/2011, Sala I “O.S.N. y otro c/ P.C.A. del 17/5/2019 expte. 95000/2011).

En base a ello, los antecedentes citados, se considera razonable y ajustado a las particularidades del caso, establecer la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) en concepto de indemnización por este rubro, por estimarla adecuada para que el actor pueda realizar viajes, adquirir elementos para su esparcimiento, realización de algún deporte, o bien darle el destino que amerite su proyecto de vida adulta; admitiéndose de este modo el agravio deducido. (art.1741 del C.C.C., 165 del C.P.C.C.)

4) En lo concerniente al agravio del actor sobre el monto decidido en concepto de indemnización por daño psicológico ha de prosperar.

En efecto el monto por sesión que ha sido utilizado por el magistrado en base a la actualización que realiza respecto de lo dictaminado por la perito psicóloga, es inferior al que estimó este Tribunal en fecha cercana a la sentencia de grado, habiéndoselo establecido en $ 1500 por sesión (v. expte. nro. 12357 reg. elec. 1 (RS) del el 8/7/2021).

En este sentido corresponde admitir el agravio, en consideración a la elevación del arancel mínimo ético para el año 2022 según lo establecido por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (www.colpsibhi.org.ar) y lo valorado en el antecedente de mención, debiendo computarse a los fines del cálculo y a valores actuales la suma de $ 1700 por sesión para la realización del tratamiento psicológico cuya duración quedó establecida en un período no inferior al año y de frecuencia semanal. (art. 772 del C.C.C y arts. 384, 472, 474 del C.P.C.C.)

Por lo expuesto y en base a los parámetros considerados propongo al acuerdo elevar el monto para la indemnización de este rubro el que queda establecido en la suma de PESOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ($81.600)

5) Finalmente y respecto al agravio vinculado a la mora, se adelanta que asiste razón al apelante.

Sobre la cuestión, es decir desde cuando se computan los intereses en supuestos como el presente, “La jurisprudencia se ha mostrado divergente. En general en las acciones derivadas de la falta de reconocimiento se ha considerado que estas conductas antijurídicas, como hechos generadores del daño, nacen desde la notificación de la demanda de filiación respectiva, aunque la acción por daños y perjuicios se intentara con posterioridad.Ello en tanto en tal momento se verifica la actitud renuente del demandado para reconocer al hijo.” (conf. Famá ob. cit, pag. 576 y jurisprudencia allí citada en nota 445, 446).

Ello así en tanto el demandado no hubiera tomado conocimiento efectivo de la existencia del hijo en fecha anterior a la notificación de la demanda de filiación. Así se ha sostenido en relación a las distintas posturas jurisprudenciales “el principio genérico es el de la fijación de los intereses desde el momento de producido el hecho antijurídico, esto es desde que el progenitor tuvo notifica del nacimiento de su hijo y pese a ello, se negó a reconocerlo.” (conf. Famá ob. cit, pag. 577 y jurisprudencia allí citada -v. notas. 447/450-

La obligación de reparar el daño nace con la conducta antijurídica de la reticencia en reconocer al hijo, derecho que el hijo ostenta inmediatamente a su nacimiento (art. 7 de la C.D.N.), de allí el deber correlativo de los padres a los fines de su efectivo goce. Y si bien el acto jurídico de reconocimiento filial es voluntario, en tanto acto unilateral y personal, ello no implica que sea facultativo para el progenitor o bien que dependa de la interpelación o de la aceptación.

El apelante afirma que el demandado estuvo en conocimiento de la existencia del hijo desde el mismo momento de su concepción y nacimiento a partir del propio reconocimiento que realiza. Sobre ello ha de valorase que al producirse la prueba confesional mediante audiencia celebrada por el sistema de Microsoft Teams el día 27/10/2020 el demandado si bien respondió afirmativamente que la Sra. V. le informó del embarazo, (posición 1), al serle preguntado si fue informado del nacimiento respondió negativamente (posición 2), sin que existe otra prueba a fin de tener debidamente acreditado que tenía conocimiento del nacimiento.No obstante ello, tal como fue valorado, quedó probado por el propio reconocimiento del demandado que a partir de los 7 años del actor el demandado tenia certeza de su paternidad respecto del mismo, y no obstante no tener duda alguna omitió reconocer voluntariamente a su hijo sin causa que lo justifique. (ver pliego de posiciones adjuntado por el demandado -posición 2- (aud. Sistema Microsoft Teams del 27/11/2020). (art. 409 segundo párrafo, y 421 del C.P.C.C.)

Y si bien no hubo un emplazamiento formal anterior a la notificación de la demanda en el proceso filiatorio, el deber de reconocimiento es de origen legal a fin de garantizar el correlativo derecho humano del hijo a su identidad tanto en su aspecto estático como dinámico, sin que de acuerdo a la prueba producida tenga entidad alguna lo argumentado por el demandado al contestar los agravios.

Siendo ello así, corresponde fijar la mora para el cómputo de los intereses el día 15/12/2008, fecha ésta en que el actor cumplió los siete años de edad. (v. absolución de posiciones del demandado y pliego de posiciones adjuntado por el mismo ya referidos.)

Por lo expuesto propongo al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio y en consecuencia establecer como indemnización por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), y en concepto de daño psicológico en la suma de pesos ochenta y un mil seiscientos ($81600), debiendo a estas sumas adicionarse los intereses establecidos en el grado, los que deberán computarse desde el día 15/12/2008.

Las costas de alzada deben ser impuestas al demandado en su calidad de vencido. (art. 68 del C.P.C.C.)

A la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.

El Sr. Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ANA CLARA ISSIN DIJO:

En atención al resultado de la cuestión anterior corresponde:1) Revocar la sentencia de fecha 28/6/2021 en cuanto fue materia de agravio y en consecuencia establecer como indemnización por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), y en concepto de daño psicológico en la suma de pesos ochenta y un mil seiscientos ($81600), debiendo a estas sumas adicionarse los intereses establecidos en el grado, los que deberán computarse desde el día 15/12/2008. (conf. normas, jurisp y doctr. citada en la primera cuestión). 2) Imponer las costas al demandado en su calidad de vencido. (art. 68 del C.P.C.C.); 3) Diferir la regulació n de honorarios para su oportunidad. (art. 31 ley 14967)

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Necochea, 11 de febrero de 2022

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: 1) Revocar la sentencia de fecha 28/6/2021 en cuanto fue materia de agravio y en consecuencia establecer como indemnización por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), y en concepto de daño psicológico en la suma de pesos ochenta y un mil seiscientos ($81.600), debiendo a estas sumas adicionarse los intereses establecidos en el grado, los que deberán computarse desde el día 15/12/2008. (conf. normas, jurisp y doctr. citada en la primera cuestión). 2) Imponer las costas al demandado en su calidad de vencido. (art. 68 del C.P.C.C.); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 31 ley 14967).

NOTIFIQUESE mediante el depósito del presente en el domicilio electrónico constituido por las partes (art. 10 Ac. 4013 t. o. Ac. 4039 del 14/10/2021 SCBA):

Expte. 12797, Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/02/2022 13:47:18 hs. bajo el número RS-10-2022.

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