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#Pregunta frecuente ¿Es correcto que la compañía de seguros exija la acreditación del carácter de heredero para abonar el seguro de vida contratado por el causante?

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Autor: Griffa, M. Florencia

Fecha: 2-may-2022

Cita: MJ-DOC-16555-AR | MJD16555

Doctrina:

Por M. Florencia Griffa (*)

No, no es correcto, por cuanto el derecho del tercero beneficiario de un seguro de vida, nace con ocasión de la muerte de una persona, pero no forma parte del contenido de la herencia. Con relación a la transmisibilidad de los derechos, el art. 398 del CCC dispone: «Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres». En referencia a los contratos el art. 1024 del CCC establece: «Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley». Específicamente hablando de la transmisión hereditaria el art. 2270 del CCC indica: «La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento». Es decir, que al morir una persona hay derechos que se transmiten mortis causa, por lo tanto forman parte del contenido de la herencia y para poder ejercerlos debemos acreditar el carácter de herederos; otros derechos que no son transmisibles por causa de muerte, como lo sería por ejemplo una obligación intuitu personae; y por último existen derechos que nacen a título propio en cabeza de determinados beneficiarios pero desvinculados del fenómeno sucesorio, por lo tanto para ejercerlos solo debemos acreditar que revestimos tal carácter, algunos ejemplos de estos derechos son: el derecho real de habitación del cónyuge y del conviviente supérstite; el derecho a percibir una pensión; el derecho a continuar la locación en caso de fallecimiento del locatario; el derecho del beneficiario del seguro de vida contratado por el/la causante, etc.Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí debemos concluir en que el derecho del tercero beneficiario de un seguro de vida no deriva del causante; la indemnización no integra el patrimonio de este último, por el contrario, se trata de un importe que abona la compañía de seguros sobre la base de una estipulación contractual, pudiendo resultar beneficiarias incluso personas que no ostentan la calidad de herederos.

Los beneficiarios, como hemos dicho, adquieren un derecho propio. Así lo indica expresamente el art. 143 de la ley 17.418: «Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento. El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento». Por su parte, el art. 145 dispone: «Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos». Cabe remarcar que aún en este supuesto lo que existe es una estipulación a favor de un tercero, reconociendo una designación tácita del beneficiario que se deduce de la voluntad presunta del causante.

En conclusión, sea que el seguro de vida tenga un beneficiario determinado o que este no exista y se interprete que los beneficiaros son los herederos, es totalmente innecesaria y contraria a las normas legales expresas, la exigencia de la promoción del juicio sucesorio a fin de percibir el importe del seguro, ello en virtud de que los principios son exactamente los mismos, porque la calidad de heredero -legítimo o testamentario- sirve aquí para individualizar al beneficiario y no para calificar el derecho que como indicamos se ejerce a título propio y no vía hereditaria.

(*) Abogada (UNR). Doctoranda en Derecho (UNR). Especialista en Derecho Sucesorio (UNR). Co-coordinadora y Docente Estable de la Carrera de Especialización en Derecho Sucesorio (UNR). Docente de la Cátedra Única de Derecho de las Sucesiones, Facultad de Derecho (UNR). Docente de la Cátedra B de Derecho de las Familias, Facultad de Derecho (UNR).

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