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Partes: M. M. G. c/ OSECAC s/ prestaciones farmacológicas
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 23-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136645-AR | MJJ136645 | MJJ136645
La obra social no obró en forma arbitraria si autorizó la droga componente de la medicación y no se advierte que la marca comercial sea la única que pueda utilizar la amparista.
Sumario:
1.-Es improcedente la acción de amparo porque no se verifica un actuar ilegítimo y/o arbitrario en tanto la amparista solicitó la cobertura de una medicación y de la lectura de las actuaciones surge que la obra social autorizó la droga que contiene el medicamento y no se logra vislumbrar que sea únicamente la marca comercial solicitada la única que pueda utilizar la amparista, toda vez que, si bien el médico tratante hace referencia a una marca determinada y que la misma no puede ser cambiada por otra medicación, el mismo profesional indicó la droga componente de aquella, la cual fue autorizada por la requerida mas allá de la nombre comercial.
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Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., M. G. c/ OSECAC s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”. Expediente No 5929/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal No 2, Secretaria No 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Alejandro O. Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
El Dr. Jiménez dijo:
I.- Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la Dra. Díaz en representación de la amparista, invocando la franquicia del art. 48 del CPCCN, contra la sentencia de fecha 10/12/2021 que rechaza la acción de amparo y le impone las costas a la accionante perdidosa.
Plantea la recurrente que la contestación de la carta por parte de la demandada, no corresponde al requerimiento específico, ni pudo tomarse válidamente como cumplimiento de la prestación solicitada, y tampoco responde acerca de la denuncia realizada con relación a su dependiente.Aduna que tal conducta merece ser considerada arbitraria.
Manifiesta que no puede desprenderse de esa escueta respuesta extrajudicial que el reclamo fuera satisfecho.
Asimismo, expresa que la cautelar no mereció objeción alguna por parte de la demandada.
Por último agrega que el rechazo de la acción obligaría a la parte a iniciar una nueva acción; se agravia respecto de la imposición de costas; formula reserva del caso federal y peticiona se revoque el decisorio atacado.
Concedido el recurso y conferido el traslado de ley, el mismo no fue contestado por la contraria.
Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Alzada, encontrándose los autos en estado de resolver conforme el llamamiento de AUTOS PARA SENTENCIA de fecha 02/02/2022, corresponde dar tratamiento al recurso deducido.
II.- Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).- Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, no escapa en este contexto, a la consideración del firmante, que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de Morello, a la “vida digna” (Cfr.Morello Augusto “El Derecho fundamental a la vida digna” ED. 24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional (Cfr. CSJN Autos “C. d. B., A. C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social” Octubre 24/2000, ED. 24/11/2000, con nota de Augusto Morello).
Cabe también recordar, que como bien ha entendido en el punto la jurisprudencia, los derechos sociales establecidos en el Art. 14 “bis” de la CN. y señalados en las declaraciones y pactos internacionales, tienen un carácter muy diferente al de las libertades tradicionales. Estas prerrogativas no constituyen ya para los individuos un derecho de actuar, sino facultades de reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado (Cfr. CNCont.Adm. Federal Sala 4, 2/6/98 “Viceconte c/ Estado nacional” LL. 1998-F, pág. 305).
Por otra parte, el derecho a la salud de la amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.12).
Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la accionante recurrente y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi opinión en el sentido de confirmar lo resuelto en la instancia anterior.
En el caso de autos advierto que el amparista solicita la cobertura por parte de OSECAC de la medicación Trileptal 600 (OXCARBAZEPINA).
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones, tanto del escrito de demanda, como también del informe circunstanciado acompañado por la requerida, surge que la demandada procedió a la autorización de la droga OXCARBAZEPINA, cuya autorización fue notificada por carta documento, cuya copia fue acompañada con el escrito de demanda.
Efectivamente, en el informe circunstanciado se acompaña copia fecha 26/02/2021 (casi 3 meses antes del inicio de la presente acción), donde se autoriza específicamente la entrega de la medicación OXCARBAZEPINA mediante orden de Provision Nro. 71007-924113-1343186.
Lo expresado por la demandada no ha sido desvirtuado por la amparista, más allá de sus manifestaciones.
A su vez creo oportuno destacar que de la documental acompañada por la amparista, no se logra vislumbrar que sea únicamente la marca comercial solicitada en el presente la única que pueda utilizar la amparista, toda vez que, si bien el médico tratante hace referencia a una marca determinada y que la misma no puede ser cambiada por otra medicación, el mismo profesional indica la droga componente de aquella, la cual ha sido autorizada por la requerida mas allá de la nombre comercial de la misma.
A su vez en lo relativo a que la demandada no se expidió acerca de la denuncia realizada con relación a su dependiente, dicho planteo tampoco puede prosperar, atento a que tal evento no puede ser objeto de la presente contienda.
Debo recordar que la sana crítica es el método de valoración instituido por normas jurídicas de imperativo cumplimiento contenidas en el Código de rito al amparo de cuyo imperio el juzgador debe valorar la prueba en el proceso, por lo tanto, de acuerdo a las pruebasaportadas en la presente contienda y la valoración que de ellas se hace, teniendo en cuenta la complejidad del tópico debatido en autos es que se arriba a la convicción necesaria para resolver el presente entuerto.
Teniendo en cuenta ello, y analizadas las constancias que conforman las presentes actuaciones, entiendo que en este caso concreto no se verifica un actuar ilegitimo y/o arbitrario por parte de la demandada, toda vez que la misma había autorizado con fecha anterior a la interposición de la demanda la prestación objeto de autos.
De lo expuesto entonces, se verifica la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la promoción de este tipo de acción. Es que no se vislumbra prima facie la característica definitoria del amparo para su procedencia, como es la manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad del acto que se atribuye a la accionada, por lo que corresponde confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, y rechazar la demanda promovida, sin olvidar que la demandada se encuentra obligada a cubrir la provisión de la medicacion reclamada en los terminos de la prescripción médica pertinente.
III. En cuanto a las costas de ambas instancias, entiendo que la imposición de las mismas no se aparta de la regla general de su carga al vencido, vigente también para el proceso de amparo.
Sin olvidar aquí que el régimen específico regulatorio de la Acción de Amparo en el orden federal, se encuentra efectivamente normado por el Art. 14 de la Ley 16.986, cabe enfatizar que, de todos modos, esta normación particularizada no se aleja de la regla general de imposición al vencido.
Es por ello que propongo al Acuerdo: 1) RECHAZAR LA APELACIóN deducida por la amparista, y con ello, CONFIRMAR la Sentencia de fecha 10/12/2021, rechazando la acción de amparo promovida; 2) IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la vencida (Art. 14 de la Ley 16.986).
Tal es mi voto.
El Dr. Tazza dijo:
Adhiero a la solución del caso que propone el Dr.Jiménez, por compartir los fundamentos expresados en su voto.
Mar del Plata, 23 de marzo de 2022.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “M., M. G. c/ OSECAC s/ PRESTACIONES FARMACOLóGICAS”. Expediente No 5929/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal No 2, Secretaria No 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
1) RECHAZAR LA APELACIóN deducida por la amparista, y con ello, CONFIRMAR la Sentencia de fecha 10/12/2021, rechazando la acción de amparo promovida.
2) IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la vencida (Art. 14 de la Ley 16.986).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.- En se notificó electronicamente a las partes, conforme lo ordenado en la resolución que antecede. Conste.
RICARDO MIRICH
SECRETARIO DE JUZGADO
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO PABLO JIMENEZ
JUEZ DE CáMARA