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#Legislación Salud: se reglamenta la ley por la que se Declara de Interés Nacional y se asigna Carácter Prioritario dentro de la Política Nacional de Salud a la Prevención y Control de todas las formas de Transmisión de la Enfermedad de Chagas

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Título: DECRETO N° 202/2022 – Enfermedad de Chagas. Prevención y Control. Interés Nacional y Carácter Prioritario. Ley N° 26.281. Reglamentación.

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Fecha B.O.: 21-abr-2022

Localización: NACIONAL

Cita: LEG120933

VISTO el Expediente N° EX-2021-126562346-APN-DD#MS y las Leyes Nros. 26.281 y 26.529 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.281 declaró de interés nacional y asignó carácter prioritario a la prevención y control de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas.

Que en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, y los avances del progreso científico con relación a la prevención y control de todas las formas de transmisión de la referida enfermedad de Chagas, se hace necesario contar con normas actualizadas que reafirmen el espíritu y los valores de la legislación vigente en un marco de eficacia, eficiencia y equidad.

Que la presente Reglamentación tiene como objetivo impulsar el desarrollo, fortalecimiento e implementación de políticas y planes de acción de control y prevención de la enfermedad de Chagas, con el fin de que estratégicamente se avance en su control definitivo en todo el territorio nacional.

Que el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN han tomado la debida intervención.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.281 por la que se Declara de Interés Nacional y se asigna Carácter Prioritario dentro de la Política Nacional de Salud del MINISTERIO DE SALUD, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la Prevención y Control de todas las formas de Transmisión de la Enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el territorio nacional, que como ANEXO (IF-2022-38102084-APN-SSES#MS) forma arte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.281 y de la presente Reglamentación, quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su efectivo cumplimiento, de conformidad con el manejo integrado de vectores, desde una perspectiva transversal de derechos humanos, género e interculturalidad.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a aprobar el régimen sancionatorio por las infracciones a la Ley N° 26.281, a la presente Reglamentación y a la normativa concordante, de conformidad con lo establecido con el artículo 11 de dicha ley.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.281

“Declaración de Interés Nacional y Asignación de Carácter Prioritario dentro de la Política Nacional de Salud del

MINISTERIO DE SALUD, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la Prevención y

Control de todas las formas de Transmisión de la Enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo

el territorio nacional”

ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley y de la presente

Reglamentación deberá:

a) Evaluar, elaborar y/o aprobar instrumentos, recomendaciones y guías, pasibles de revisión y actualización,

sobre normas técnicas, vigilancia epidemiológica, prevención, detección, tratamiento y seguimiento de personas

con Chagas en la fase aguda y crónica de la enfermedad, basadas en la mejor evidencia disponible.

b) Investigar y formular instrumentos, recomendaciones y guías, pasibles de revisión y actualización, sobre

normas técnicas de diagnóstico clínico y laboratorial de la enfermedad de Chagas, como así también su

correspondiente tratamiento y la supervisión en su implementación.

c) Establecer la programación sobre normas de prevención, vigilancia y control, pasibles de revisión y

actualización, monitoreando el avance de los planes establecidos.

d) Colaborar técnica y financieramente con las autoridades de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en todas las acciones planificadas de forma conjunta, tendientes a lograr y sostener el control de la

enfermedad de Chagas, de conformidad con los lineamientos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente

artículo.

e) Proponer acuerdos y/o convenios de cooperación técnica internacional con Estados de la región en materia de

vigilancia, prevención, y/o control, así como de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de Chagas, a los fines

de optimizar las estrategias de abordaje de la endemia, atendiendo la situación epidemiológica local y regional.

f) Articular y coordinar con los sistemas de salud locales y con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, a través de sus organismos competentes en la materia, medidas de implementación y

acciones que se orienten a la prevención, detección, tratamiento y seguimiento de personas con la enfermedad de

Chagas.

Dentro de las medidas a implementar se deberá establecer que el diagnóstico positivo no podrá ser utilizado para

afectar la permanencia en ámbitos laborales de las personas con la enfermedad de Chagas.

g) Desarrollar y/o auspiciar actividades

de educación sanitaria, investigación y capacitación sobre la prevención,

detección y tratamiento de la enfermedad de Chagas, propiciando:

1. Capacitación sobre la temática de la enfermedad de Chagas a los y las integrantes de los equipos de salud de

todos los subsectores y dependencias jurisdiccionales y de los servicios médicos de las Aseguradoras de Riesgo

de Trabajo, garantizando capacitaciones realizadas por equipos técnicos con probada experiencia en la materia, en

articulación con los organismos locales competentes y con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

2. Formulación de contenidos y criterios para el desarrollo de materiales comunicacionales para la promoción de

la educación sanitaria sobre el Chagas en la comunidad en general y en particular para el ámbito educativo, en

conjunto con las autoridades competentes en la materia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, las cuales serán

pasibles de actualización conforme situación epidemiológica y los criterios técnico-científicos específicos.

Formulación de contenidos y criterios para la promoción de la educación sanitaria sobre la enfermedad de Chagas

para el desarrollo de actividades de prevención y detección en el ámbito laboral, en coordinación con las

autoridades competentes en la materia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

conforme situación epidemiológica y los criterios técnico-científicos específicos vigentes.

h) Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios durante cada ejercicio fiscal, para la financiación

de los programas que ejecuten actividades de prevención, control, investigación y/o tratamiento de la enfermedad

de Chagas.

Será facultad de la Autoridad de Aplicación el criterio de determinación y la pertinencia para la

asignación de dichos recursos, conforme las situaciones particulares de cada jurisdicción y la situación

epidemiológica local, estableciendo un orden de priorización, de conformidad con los recursos económicos e

insumos disponibles en cada ejercicio presupuestario.

i) Formular, gestionar y coordinar acciones, así como determinar la distribución de los recursos disponibles

tendientes a promover el desarrollo de capacitaciones docentes en los niveles de Educación Inicial, Primaria,

Secundaria y Educación Superior sobre la enfermedad de Chagas, conjuntamente con el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN.

Asimismo, se propiciará el abordaje de la temática de la enfermedad de Chagas en la currícula correspondiente al

nivel inicial, primario y secundario, en todas sus modalidades, se contemplarán las dimensiones culturales,

biológicas, sociales, políticas y biomédicas y se atenderán las complejidades y particularidades de cada

jurisdicción en la problemática de la enfermedad de Chagas.

j) Determinar la incorporación de institutos, públicos y/o privados, que promuevan investigaciones en la

enfermedad de Chagas y que resulten indispensables para establecer la implementación y ejecución de los

resultados científicos a los fines de mejorar el abordaje integral y multidimensional de la temática, de acuerdo a

los criterios de selección para la priorización que establezca la Autoridad de Aplicación.

k) Establecer los criterios para la provisión de medicamentos, de conformidad con lo establecido en los incisos a),

b) y c) del presente artículo.

l) Mantener actualizadas las normas de vigilancia epidemiológica de la enfermedad de Chagas en todas sus

formas de transmisión a través del Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud y en el marco de la Ley N° 15.465,

que establece el Régimen Legal de las Enfermedades de Notificación Obligatoria, e implementar un sistema

nacional de monitoreo y vigilancia vectorial, con el fin de contar con información en tiempo real, ágil e

informatizada acorde a las necesidades actuales en materia de la enfermedad de Chagas, para el nálisis de

resultados e impacto de metas y presupuesto, con el objetivo de optimizar las políticas públicas a implementar.

Asimismo, podrá coordinar y/o acordar con las autoridades jurisdiccionales el cumplimento de la notificación

obligatoria a través de la interoperabilidad entre el mencionado Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud, con

sistemas de información provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o institucionales.

ARTÍCULO 3º.- Las autoridades sanitarias nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

municipales y locales competentes en materia territorial, hábitat, ambiente, desarrollo social, salud y habilitación

comercial, que hayan adherido a la Ley N° 26.281, deberán:

a) Establecer las disposiciones aplicables, y las condiciones para su cumplimiento, en materia de saneamiento

ambiental, como así también de control y vigilancia vectorial de viviendas, entidades, empresas y

establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional o de otra

finalidad.

b) Las autoridades jurisdiccionales, a través de sus organismos competentes, asegurarán el acceso de la autoridad

sanitaria, en cumplimiento de la presente Reglamentación.

c) Articular la elaboración de pautas y/o normas aplicables para la adecuación de las construcciones existentes y

futuras, respetando las particularidades sociales, ambientales, territoriales y culturales de cada zona del país.

ARTÍCULO 4º.- Las autoridades sanitarias jurisdiccionales que hayan adherido a la Ley que se reglamenta

implementarán en todos los establecimientos públicos y/o privados que cuenten con servicio de atención de

personas gestantes y con capacidad de gestar las pruebas diagnósticas recomendadas en la “GUÍA PARA LA

ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)” y sus

actualizaciones, que apruebe la Autoridad de Aplicación, a toda persona gestante y a los recién nacidos gestados

por personas positivas para T. Cruzi.

Asimismo, las citadas autoridades sanitarias jurisdiccionales serán las responsables de realizar las pruebas de

detección correspondientes en los y las demás hijos e hijas de personas gestantes con diagnóstico de Chagas, con

el fin de garantizar su atención y el correspondiente tratamiento.

Las referidas autoridades sanitarias jurisdiccionales serán las responsables de gestionar campañas para la

realización de las pruebas diagnósticas, recomendadas en la GUÍA vigente al momento de su realización, a los

niños y las niñas al cumplir los SEIS (6) y los DOCE (12) años de edad y priorizarán acciones acordes a la

situación epidemiológica vigente.

La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de estrategias costo-efectivas para la detección de la

infección en otros grupos poblacionales.

Asimismo, deberá asegurar que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus sistemas

de salud garanticen las pruebas de diagnóstico, el tratamiento y el seguimiento de los pacientes infectados y las

pacientes infectadas, así como el control vectorial y la vigilancia entomológica.

El monitoreo de las acciones vectoriales y la atención a los pacientes infectados y las pacientes infectadas serán

evaluados por la Autoridad de Aplicación, y se establecerá un registro nominal con georreferenciación, el cual

cumplimentará con las pautas dispuestas en el artículo 5°, inciso 2 apartado c) de la Ley N° 25.326 de Protección

de los Datos Personales.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá adoptar las

medidas necesarias que garanticen la prohibición de realizar reacciones serológicas para determinar la infección

T. Cruzi a los y las aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

En aquellos supuestos en que, durante la relación laboral, el trabajador o la trabajadora denunciara la existencia

de un diagnóstico positivo, este no afectará la continuidad del vínculo laboral ni las condiciones prestacionales

vigentes.

ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de capacitaciones para el personal del

INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI),

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,

sobre la temática que se reglamenta, a los fines de mejorar el trámite de los reclamos por discriminación basados

en la enfermedad de Chagas, tanto en el ámbito laboral, cultural, social o educativo.

ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación deberá actualizar el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO

(PMO), de modo que incluya en las prestaciones las pruebas diagnósticas y el tratamiento integral de la

enfermedad de Chagas en niños, niñas, adolescentes y adultos.

Sin perjuicio de la adhesión provincial a la Ley N° 26.281, se recomienda a las autoridades sanitarias

jurisdiccionales que dispongan lo conducente con el fin de garantizar el acceso efectivo y la cobertura integral del

tratamiento correspondiente en sus establecimientos sanitarios públicos a aquellos y aquellas pacientes que no

posean cobertura de seguridad social o medicina prepaga.

En este sentido, se recomienda la aplicación de los estándares de las pruebas diagnósticas y tratamientos de

acuerdo a la “GUÍA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI

(CHAGAS)”, en su versión más actualizada vigente.

Las autoridades sanitarias jurisdiccionales, en ejercicio de sus competencias específicas, serán las responsables de

fiscalizar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, tanto en organismos públicos como

privados, y podrán establecer regímenes sancionatorios en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 8º.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones, características e información que

deberá contener el certificado oficial, el cual como mínimo contemplará:

a) Datos personales identificatorios tales como nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y domicilio o

georreferenciación en caso que se disponga;

b) Técnicas de diagnóstico utilizadas; de conformidad con la “GUIA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE

INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)”;

c) Resultado obtenido (positivo o negativo);

d) Interpretación de los resultados (reactivo si supera el valor de corte o no reactivo si no lo supera);

El certificado oficial deberá ser digital o informatizado, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 25.506 de

Firma Digital y en la Ley Nº 26.529 de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado y sus

normas reglamentarias y modificatorias.

ARTÍCULO 9º.- Las distintas autoridades competentes en la materia de cada jurisdicción y el INSTITUTO

NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE

SALUD, en el ámbito de su competencia adoptarán las medidas correspondientes para el cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo de la Ley que se reglamenta, priorizarán las tareas de seguimiento de casos positivos

nominalizados e instalarán una red de cuidados y derivación acompañada.

ARTÍCULO 10.- En toda documentación informativa, cuestionario y/o documento de autoexclusión vigente, o

que la Autoridad de Aplicación apruebe al efecto, ya sea brindada y/o requerida al o a la donante, deberá

contemplar la información referente a la enfermedad de Chagas.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación realizara las modificaciones y/o adecuaciones de las normas

existentes, con el fin de que el PROGRAMA NACIONAL DE CHAGAS cumplimente con aquellos lineamientos

y objetivos propuestos por la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente

Reglamentación.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

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