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Partes: S. M. E. E. y otros c/ L. P. I. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: K
Fecha: 11-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136414-AR | MJJ136414 | MJJ136414
Procedencia de una acción de daños contra la locadora y contra el consorcio por la intoxicación sufrida por los inquilinos producto de la inhalación de monóxido de carbono.
Sumario:
1.-Si bien pesa sobre locador y locatario la obligación de conservar la cosa, la actividad es diferente, pues el deber del segundo sólo recae sobre el arreglo de las averías simples producto de la utilización constante de la cosa, las que debe efectuar a su cargo.
2.-Admitido que el acontecimiento sucedió como consecuencia de una pérdida monóxido de carbono por la deficiencia de diversos artefactos y su ventilación, se reconoce la participación de una cosa cuyo vicio habría provocado una merma, por lo que resultan aplicables las disposiciones de los arts. 1757 y 1758 del CCivCom..
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3.-La locadora es responsable en su carácter de dueña del inmueble, el que carecía de rejillas de ventilación, al igual que de la estufa, el calefón y el horno que allí se encontraban y que causaron el resultado dañoso.
4.-La responsabilidad por la mala instalación y mantenimiento del horno y la estufa recae sobre la propietaria del departamento; el hecho de que fuera necesaria la ejecución de una obra sobre las cañerías del edificio para poder reinstalar el calefón, no la exime de responder pues, en su caso, debió gestionarlo, lo que no invocó ni acreditó haber hecho.
5.-El funcionamiento deficiente del calefón, en lo que excede al artefacto y a su instalación dentro de la unidad funcional, vincula la responsabilidad del consorcio.
6.-De haber escombros en la parte común del conducto, el consorcio debió de provenir de una reparación realizada en alguna sección del trayecto superior al piso que ocupaban los actores y caer por la fuerza de la gravedad; la circunstancia de la indeterminación de cuál fue la obra que generó el desprendimiento de los restos referidos no exime al consorcio de responder, en tanto esos escombros cayeron por el espacio común, lo que está bajo su cuidado y control.
7.-La responsabilidad de la dueña -locadora- por su propio obrar no desplaza la atribuida al consorcio, tanto por el mal estado de conservación del espacio común como por no haber acatado su deber de velar por la seguridad del edificio y sus ocupantes, al omitir inspeccionar y controlar las unidades funcionales para evitar daños.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 11 días del mes de marzo del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “S. M., E. E. Y OTROS c/ L., P. I. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía (5 de agosto de 2021), por la codemandada L. (10 de agosto de 2021) y por el consorcio coaccionado (10 de agosto de 2021), contra la sentencia de primera instancia (4 de agosto de 2021). Oportunamente, la señora L. y el consorcio los fundaron (12 de noviembre de 2021 y 2 de diciembre de 2021, respectivamente) mientras que se declaró desierto el recurso de la aseguradora (17 de noviembre de 2021). Recibieron réplica de los accionantes (18 de noviembre de 2021 y 7 de diciembre de 2021) y la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó (4 de febrero de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (9 de febrero de 2022).
II- Los antecedentes del caso
Los señores E. E. S. M. y L. C. A., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, la señorita J. S. A., reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de la intoxicación por monóxido de carbono en su domicilio ubicado en la calle C. 3960, piso 3°, departamento 24, de esta ciudad, la cual, según alegaron, se desarrolló desde el mes de mayo de 2015 hasta agosto de 2016 (fs.68/74, 77, 83 a 90 y vta.).
Relataron que en mayo de 2015, aproximadamente, comenzaron a sentir dolores de cabeza, náuseas, vómitos, palpitaciones, mareos, desmayos, falta de fuerza y baja de presión, entre otros síntomas.
Explicaron que se realizaron estudios clínicos y consultaron con diversos profesionales, quienes les indicaron que su salud física se encontraba bien y que la contrariedad era psicológica.
Apuntaron que le informaron a la propietaria, la codemandada L., que el departamento tenía olor a gas. Precisaron que coordinaron la visita de un plomero y un gasista, quienes se apersonaron el 28 de julio y 6 de agosto de 2016. Añadieron que aquellos repararon desperfectos del baño y del calefón y aseguraron que todo estaba en condiciones.
Narraron que el 13 de agosto de 2016, alrededor de las once de la noche, la señora A. comenzó a sentirse mal y posteriormente el coactor y la niña. Sostuvieron que el señor S. M. llamó a su suegra para que fuera a auxiliarlos y que luego perdió el conocimiento. Explicaron que el hermano de la esposa fue a asistirlos y describieron los síntomas que atravesaron.
Reseñaron que los trasladaron a la “Clínica Bazterrica” y que los profesionales tratantes les diagnosticaron intoxicación con monóxido de carbono, el que fue hallado en su sangre en diversos grados.
Puntualizaron que, con posterioridad a ese episodio, un gasista matriculado concurrió al domicilio y constató falencias en el calefón, en el tubo de ventilación -pues estaba mal instalado y obstruido por cascotes de construcción- y en el tiro balanceado de la estufa, que estaba obstaculizado por un mueble.
Por lo antedicho, atribuyeron responsabilidad a la señora P. I. L., en su carácter de dueña del departamento en cuestión y al consorcio del edificio.A su vez, solicitaron la citación en garantía de “Royal & Sun Alliance Insurance PLC (Sucursal Argentina) Compañía de Seguros”.
Especificaron los rubros indemnizatorios reclamados, ofrecieron prueba y requirieron se haga lugar a la demanda, con costas.
A su turno, la señora L. contestó demanda y efectuó una negativa pormenorizada (fs. 106/111 vta.).
Reconoció el contrato de locación celebrado con los legitimados activos, por el plazo de dos años a partir del 1 de septiembre de 2014. Exteriorizó que, en su oportunidad, entregó el departamento en correctas condiciones de conservación y uso.
Admitió que se apersonó en la unidad, pero adujo que fue por una filtración de una pared que debía ser reparada por el consorcio. Agregó que no le fueron requeridas medidas respecto del supuesto olor a gas, por lo que afirmó que cumplió sus deberes como locadora.
Negó que, al tiempo de ingresar los arrendatarios a la unidad, existiera un calefón, una estufa y un mueble empotrado que obstruyera la salida del tiro balanceado.
Sostuvo que no resulta del relato de los coactores cuál fue el hecho generador del supuesto daño, el cual pudo haberse producido por culpa de la víctima.
Agregó que en las comunicaciones sostenidas con su parte los emplazantes no le hicieron saber la supuesta emanación de monóxido de carbono.
Por todo ello, descartó su responsabilidad por los acontecimientos denunciados. Impugnó los rubros, ofreció prueba y peticionó se rechace la pretensión, con costas.
Luego, se llevó a cabo la pericia de ingeniería civil como medida de prueba anticipada (fs. 94, 125/132 y 149/151).
Con posterioridad, se presentó el consorcio de propietarios de Charcas 3960, replicó la acción y negó los eventos expuestos por los contrarios (fs.142/147 y vta.).
Precisó que los dos artefactos mencionados por los legitimados activos (calefón y estufa) son de propiedad de la titular de la unidad, por lo que su colocación y mantenimiento corren por cuenta de aquélla y no del consorcio, así como también la obligación de situar rejillas de ventilación.
Desconoció especialmente la existencia de escombros en el conducto de ventilación y explicó que el consorcio no realizó ningún trabajo en los pisos superiores de la línea del departamento en cuestión. Aclaró que se efectuaron arreglos que implicaron la colocación de revestimientos exteriores y sobre la cañería de agua, que en modo alguno pudieron invadir el conducto de ventilación del calefón que se encuentra por encima de las canillas y cañería.
Señaló inconsistencias en el relato de los coactores, desestimó su responsabilidad, impugnó las partidas reclamadas, ofreció prueba y pidió se descarte la demanda, con costas.
Oportunamente, “Seguros Sura S.A.” (antes “Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A.”) contestó la citación en garantía, negó los eventos relatados por los demandantes e invocó una exclusión de la cobertura asegurativa (fs. 283/298).
Reconoció la vigencia de la póliza a la fecha del suceso y refirió que, en caso de comprobarse que el daño provino de la emanación de monóxido de carbono producto de la rotura de la cañería de ventilación, es un supuesto de cobertura excluida. Precisó que hizo saber esta circunstancia al asegurado y, en subsidio, remitió al límite del seguro y franquicia prevista en el contrato.
En su defecto, adhirió a la réplica de su asegurado.
Ulteriormente, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (4 de agosto de 2021).
III- La sentencia El juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó al consorcio de propietarios C. 3960 de esta ciudad y a la señora P. I. L., de forma concurrente y extensiva a “Seguros Sura S.A.”, a abonarle al señor E. E. S. M.la suma de $920.000; a la señora L. C. A. la de $820.000; y a la señorita J. S. A. la de $350.000, con costas.
A su vez, dispuso que los intereses sobre el capital de condena devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora -día en el que se configuró el hecho- hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Finalmente, difirió la regulación de honorarios hasta tanto exista en autos liquidación definitiva y firme (4 de agosto de 2021).
IV- Los agravios La codemandada L. se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida (12 de noviembre de 2021).
Cuestiona que se le reproche el vicio de instalación del calefón y explica que no se la podía modificar sin cambiar las cañerías del edificio, lo que la excede por encontrarse aquéllas dentro de muros comunes.
Apunta que, según los informes técnicos, el calefón funcionaba correctamente y que fue determinante la obstrucción por escombros y piedras producto de las obras realizadas en el edificio, por las que responsabiliza al consorcio. En cambio, añade que la estufa no tuvo incidencia por tratarse de una de tiro balanceado con cámara cerrada.
Precisa que se dejó constancia del cierre deficiente de la puerta del horno en el contrato de locación y que, por lo tanto, los locatarios prestaron su conformidad, lo que califica de un hecho del damnificado.Adiciona que, igualmente, nada hubiera ocurrido de no encontrarse obstruido el tiraje de ventilación del calefón, lo cual sostiene fue la causa exclusiva del siniestro.
Refiere que el consorcio también es responsable de la inexistencia de rejillas de ventilación permanente sobre paredes comunes del edificio.
Especifica que los reclamantes tuvieron el uso y goce del inmueble a partir de la firma del contrato y que eran ellos quienes conocían las necesidades de conservación o reparación de los elementos.
En conclusión, solicita se rechace la demanda en su contra, con costas, o, en su caso, se responsabilice al consorcio de forma concurrente con los accionantes.
En subsidio, ataca los rubros indemnizatorios. En lo que respecta al daño psíquico de los señores S. y A., expone que ambos requerían atención con anterioridad a los hechos de marras.
A su vez, embate la cuantificación del perjuicio moral de los coactores por excesiva y observa que las vivencias médicas de cada uno fueron disímiles. Agrega que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, los padres no pueden reclamar por la merma moral de los hijos, ya que la norma referida sólo legitima a los damnificados directos.
A su turno, el consorcio de propietarios del inmueble en cuestión apunta que ninguna de las causas señaladas por el a quo como generadoras del daño le son i mputables (2 de diciembre de 2021 ) .
En cuanto a la instalación del calefón, alude que incumbe exclusivamente a la propietaria de la unidad y que el artefacto no es de propiedad común.
Por otra parte, advierte que no se demostró la obturación derivada de escombros provenientes de la terraza del edificio.Remite a las constancias que, según su relato, indican que no se efectuaron reparaciones en los conductos de ventilación del edificio.
En lo atinente a la pérdida de gas de la cocina, estima que no le es atribuible.
Adiciona que las tareas de mantenimiento de los artefactos propios están a cargo del propietario de la unidad y que le es ajeno lo que hayan pactado las partes en el contrato de alquiler.
Destaca que existía una pérdida, pero no sólo del calefón. Expone que los reclamantes admitieron haber comido antes del evento, lo que importa el uso de la cocina y no del calefón, que hacía ya un lapso razonable que no se había utilizado.
En lo que respecta a la ausencia de rejillas, advierte que los propietarios de las unidades funcionales son los que deben encargarse de su instalación, independientemente del lugar donde se ubiquen.
Concluye que la existencia de defectos en el establecimiento de la estufa y su ventilación tampoco le puede ser achacada por tratarse de un resorte exclusivo de la propietaria de la unidad.
Por todo ello, solicita se lo libere de la responsabilidad, con costas.
En su defecto, se agravia de la admisión de incapacidad psíquica de los señores S. M. y A. Resalta el informe expedido por la psicóloga Luciana Ardaiz y cuestiona que la perito designada de oficio no haya determinado un porcentaje único de minusvalía. En su defecto, ataca su cuantía por elevada y rebate que no se haya dispuesto a qué fecha se estimaron los valores.
A su vez, acomete contra la procedencia y, en subsidio, la justipreciación del perjuicio moral de los legitimados activos.
Por otra parte, se queja de que se haya fijado el mismo monto por gastos médicos a favor de los coactores S. M. y A., cuando la naturaleza de las lesiones fueron diversas.Peticiona la disminución de ambos.
Finalmente, ataca la imposición de costas y expone que la demanda prosperó parcialmente -ya que el rubro incapacidad física, el más cuantioso, fue desestimado-. De mantenerse la responsabilidad, solicita se reduzca al menos en un 30% la imposición de costas en su contra.
V- Ley aplicable
La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). Ello porque, aun cuando los emplazantes refieren que la conducta dañosa habría comenzado a gestarse antes de la sanción de dicha norma, el evento que motivó este reclamo, al igual que las consecuencias de los sucesos anteriores a éste, se concretaron ya sancionado el Código. Además, la cuantificación del daño, en tanto no es un hecho consumado, se rige por la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 234).
VI- La responsabilidad a. Relación causal De forma preliminar, cabe destacar que no se encuentran discutidos los acontecimientos consistentes en que el 13 de agosto de 2016 los reclamantes padecieron una intoxicación producto de la inhalación de monóxido de carbono en su domicilio arrendado, propiedad de la reclamada, la señora L. Sin embargo, se cuestionan las concausas que habrían provocado el desenlace dañoso -incluso la potencial contribución de la conducta de los damnificados-, la incidencia en el resultado de cada una de ellas y la responsabilidad de los involucrados.
Como punto de partida, cabe recordar que la sentencia atacada determinó que las causas de la intoxicación fueron:a) la incorrecta instalación y mantenimiento del conducto que conectaba el calefón con la salida exterior con acoples defectuosos, codos superfluos y obturación derivada presuncionalmente de escombros provenientes de la terraza del edificio; b) una pérdida de gas de la cocina; c) la ausencia de rejillas compensadoras de aire en el ambiente, lo que impidió el flujo de aire de los ambientes, especialmente de la cocina que tenía pérdidas; d) los defectos de instalación de la estufa de tiro balanceado y su ventilación.
Como se señaló, la codemandada L. cuestiona la relevancia de los desperfectos de la estufa y considera que se debe asignar mayor virtualidad a la obstrucción del tiraje de ventilación del calefón.
Por su parte, el consorcio demandado rebate la existencia de un obstáculo en la ventilación del calefón y su incidencia causal. Alude que no se probó que los escombros encontrados en una bolsa fueron extraídos de la ventilación ni que estos provinieran de la terraza. También destaca la mayor importancia de la pérdida de gas de la cocina, por haberse utilizado con posterioridad al calefón, según el relato de los accionantes.
A su vez, ambos refutan que se les deba imputar responsabilidad a su parte por las causas referidas.
Del análisis de la prueba producida surge que el 16 de agosto de 2016, por requerimiento del coaccionante S.M., la escribana Ayala Streck se apersonó en el inmueble de referencia y constató que “.se encuentran presentes dos personas que manifiestan llamarse Mario Franco.y Sergio Silva.Ambos manifiestan ser gasistas.Desde la puerta de acceso a la cocina que da al pasillo de entrada al departamento, puedo ver que existe un calefón instalado arriba de la heladera.- El mismo tiene un agujero en el tiraje del mismo que puede observarse sin problemas.- Los gasistas presentes me informan que ese tiraje está obstruido con escombros, que se encuentra tapado.- Uno de los gasistas saca el tubo de tiraje y me muestra lo roto que está el mismo- Miro a la pared y el agujero de escape está lleno de piedras y escombros.- Tomo fotografías.- Acceso a la sala de estar/living.- Hay una estufa de tiro balanceado instalada en la pared lindera al balcón. Uno de los gasistas me dice que la estufa tira para adentro el monóxido de carbono ya que no hay ventilación debido a que hay un mueble en el balcón que impide la salida del mismo.- Llega al lugar donde me encuentro una persona que manifiesta llamarse Enrique Pablo Fontan, dice ser gasista con Matrícula profesional.y tener matrícula de ingeniero.Me informa que la estufa, se encuentra mal instalada ya que remata el conducto de ventilación dentro de un balcón techado con un mueble instalado al fin del remate de la ventilación de la estufa que no permite la libre circulación de aire y gases.- Asimismo dice que la chimenea se encuentra a 5 cm aproximadamente de la pared.- Accedemos a la cocina.El ingeniero me informa que al sacar el tubo de ventilación había más escombros que cayeron al retirar el caño.Luego de unos minutos y de haber retirado material, el ingeniero me enseña todo el escombro sacado. Me dice que el color se debe a que el escombro está teñido con dióxido, que no es el color natural de un escombro (fs. 1 a 67, esp. fs.5 a 18). A su vez, la notaria tomó fotos en las cuales se advierte la situación descripta (fs. 1 a 67, esp. fs. 5 a 18).
Se resalta que, pese a que los accionados, al contestar demanda, desconocieron la documental acompañada por los reclamantes, lo cierto es que tratándose de un instrumento público y no habiendo sido redargüido de falsedad, goza de plena validez probatoria (arts. 386, 395, CPCC).
En adición, los legitimados activos acompañaron a su petición -como prueba documental- un informe del ingeniero Fontán quien luego declaró en autos como testigo y respaldó sus dichos (fs. 1 a 67, esp. fs. 22; 429/430, esp. fs. 429 y vta.). En el documento indicado, el profesional expresó: “Estufa: Tiene colocada en el living una estufa tiro balanceado. Tiene la chimenea que remata en un balcón techado, pero el remate está colocado a 10 cm de la pared del dormitorio y para colmo detrás del remate tiene una estantería por detrás y ambos impiden la libre circulación de aire y salida de gases (todos estos defectos están prohibidos por las normativas del Enargas). Además se observa que la pared sobre la estufa presenta depósitos de carbonilla, y esto indica que los dos conductos no están correctamente insertados en el cuerpo de la estufa y que permite ingresar gases dentro del ambiente. .se revisó el calefón (artefacto) y se encuentra en buen estado pero mal instalado. Para corregir esto se retiraron las curvas y encontramos dentro de la cañería dos decímetros cúbicos (o 2 litros) de escombros que ocluían la salida de gases casi totalmente. No se desplazó hacia abajo el calefón para conseguir los 50 cm de tramo recto porque ese trabajo es muy oneroso ya que hay que modificar las cañerías de gas y de entrada y salida de agua” (fs. 1 a 67, esp. fs.22).
Al testificar el ingeniero Fontán y preguntado para que precise acerca de la pérdida de gas en la cocina, indicó que aquélla se ubicaba “.en los robinetes y comandos de hornalla y horno por falta de mantenimiento. Estos robinetes se tienen que engrasar como máximo cada dos años, estaban absolutamente secos. Llamase robinete a la válvula de pequeño tamaño que comanda hornallas, pico bulsen, todo tipo de artefacto a gas y de muy pequeño tamaño.” (fs. 429/430, esp. fs. 430).
Por otra parte, el perito ingeniero designado de oficio estableció que “Al momento de la visita a la propiedad.no he podido determinar ninguno de los daños enunciados dado que la salida de ventilación del calefón había sido reemplazada. Finalmente.debo aclarar que se encontraron en el piso de la cocina, dentro de una bolsa, escombros y un tramo de caño galvanizado que sin dudas es el reemplazo de la salida de ventilación del calefón reemplazada.Si bien no he podido ver obra alguna, puedo decir que según los datos de las expensas y lo escrito en el acta del consorcio se estaban realizando obras de mantenimie nto y reparaciones en el edificio”, aunque aclaró que no había documentación que acredite dichas obras frente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni constancias técnicas (fs. 125/132 y 149/151, esp. fs. 126 y 127). En las fotografías adjuntadas por el experto pueden advertirse los escombros aludidos (fs. 125/132 y 149/151, esp. fs.127).
A la pregunta sobre si, al momento del siniestro, existía un atasco en la ventilación del ducto que conducía al calefón, replicó que “No puedo determinar a ciencia cierta si existía o no una obturación, pero de acuerdo al relato de los hechos en la demanda, todo indica que sí hubo intoxicación por monóxido de carbono, la falla sin dudas fue provocada por deficiencias en la ventilación del calefón, dado que la estufa es cámara cerrada, de tiro balanceado.” (fs. 125/132 y 149/151, esp. fs. 127).
Con posterioridad, ilustró la forma correcta de instalación de tiro balanceado – al ras de la pared- e indicó que en la visita pudo constatar que el cabezal de la estufa fue colocado de forma incorrecta (fs. 125/132 y 149/151, esp. fs. 127 y 128).
Luego, narró que “Es muy difícil determinar a ciencia cierta el porcentaje de responsabilidad de cada artefacto en la intoxicación.efectivamente se reemplazó el conducto de salida de ventilación del calefón, este debió ser reemplazado por algún motivo particular que desconozco (obstrucción, fugas, una combinación de ambas), pero sin dudas fue reemplazado porque la salida de gases era deficiente y tuvo una gran incidencia en los acontecimientos. Luego, respecto de la estufa, ya partimos de una instalación incorrecta incumpliendo lo claramente especificado por los fabricantes, ahora bien, por tratarse de un artefacto de tiro balanceado, entiendo que gravitó mucho menos en los sucesos.De haber estado en perfecto estado los artefactos y los tirajes de los mismos, así como la ventilación reglamentaria para artefactos de cámara abierta, no hubiera ocurrido el incidente.” (fs. 125/132 y 149/151, esp. fs.129).
Además, complementó que la deficiencia en la ventilación del calefón que provocó su cambio probablemente generó la liberación de gases hacia el interior de la vivienda y agregó que “.las rejillas de ventilación aparentan haber sido colocadas recientemente y que en aquel momento no hubo posibilidad de ventilación, motivo por el cual la combustión del calefón se realizaba consumiendo oxígeno del ambiente” (fs. 125/132 y 149/151, esp. fs. 129).
En resumen, apuntó que las causas que llevaron al uso deficiente de los artefactos fueron: “Mal estado/fugas en conducto de ventilación calefón original.
Instalación de conducto de ventilación calefón original y su recambio, ambas incorrectas con ángulo de 90º mucho mayor 45º permitidos, lo permitiría retorno de los gases de combustión. Ausencia de rejillas de ventilación reglamentarias Incorrecta colocación del tiraje de la estufa tiro balanceado.” (fs. 125/132 y 149/151, esp. fs. 131).
En conclusión, el profesional especificó que la inexistencia de las rejillas al momento del evento “.jugó un rol fundamental en el siniestro ocurrido.Al mismo tiempo, la incorrecta instalación de los conductos de evacuación de gases del calefón, ha provocado el retorno de los gases de combustión, agravando notablemente la situación. Si bien, la estufa de tiro balanceado del living presenta una instalación de tiraje incorrecta, se trata de un artefacto de cámara cerrada, el cual toma oxígeno del exterior para realizar la combustión.” (fs. 125/132 y 149/151, esp. fs. 131). Además, acompañó fotografías de las rejillas de ventilación de la cocina, del calefón, los escombros, la pieza remplazada del calefón, la estufa y la ventilación del tiro balanceado (fs. 125/132 y 149/151).
Frente a ello, la coaccionada L. impugnó la experticia (fs. 137 y vta.) y el ingeniero reafirmó sus conclusiones (fs. 125/132 y 149/151, esp. fs.149/151).
Posteriormente, atento a que el primer especialista no respondió los puntos de pericia del consorcio demandado, se nombró a un nuevo experto, quien constató el inmueble en cuestión e indicó que a la fecha de su visita ya no se encontraba instalado ningún calefón. Añadió que la propietaria L. le referenció que lo reemplazó por un sistema de termotanque eléctrico para evitar futuros problemas con el gas antes del ingreso a la unidad de los nuevos inquilinos (fs. 537/538 y vta., esp. fs. 537 vta.). También agregó que la única estufa era eléctrica (fs. 537/538 y vta., esp. fs. 538).
Dable es precisar que los dictámenes deben valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33.977/2013, sent. del 20-III-2019, 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria.
Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21- 2-2019; 33977/2013, sent. del 30-3-2019, entre muchas otras).
De la descripción efectuada, cabe inferir que varias pudieron ser las causas que provocaron la intoxicación por monóxido de carbono de los habitantes del departamento, pues se demostró la instalación y el uso deficiente tanto de la estufa como del calefón y el horno, al igual que la ausencia de rejillas de ventilación.De todas maneras, más allá de que los defectos señalados, según se relató en la demanda, se extendieron en el tiempo, finalmente hicieron crisis el día el 13 de agosto de 2016, cuando los actores debieron ser hospitalizados de urgencia ante la descompostura provocada por la inhalación del monóxido de carbono. Así, quedó acreditado que el padecimiento sufrido fue provocado por la inhalación de monóxido de carbono y que esos artefactos enunciados funcionaban incorrectamente.
Acorde la descripción reseñada, en lo que respecta al calefón, emerge con claridad la presencia de escombros en el ducto de ventilación, lo que, conforme los expertos, contribuyó, junto con las fallas en su instalación, a su funcionamiento deficiente. Ello provocó la fuga de monóxido de carbono y, por ende, el resultado dañoso. Por otro lado, la estufa estaba ubicada de forma incorrecta y la aireación estaba obstruida por un mueble empotrado. Si bien la contribución de la estufa en el evento -acorde refieren los profesionales- fue menor que la del calefón, también incidió. Además, como se citó, la unidad funcional no contaba con rejillas de ventilación reglamentarias. Por último, si bien el perito designado de oficio no aludió a la pérdida de gas en la cocina, el ingeniero Fontán, quien constató el inmueble inmediatamente de producido el evento, destacó su aporte en el devenir de los hechos (arts. 386, 456, CPCC).
En definitiva, como se aprecia, fueron varios los artefactos a gas que funcionaban inadecuadamente, al igual que la ventilación de la unidad no era la apropiada, lo que incidió en la creación de un círculo vicioso que culminó en el perjuicio por el cual se reclama. En cuanto a la relevancia que cabe adjudicar a cada concausa, de la prueba citada surge que las deficiencias del calefón -tanto en lo atinente a su instalación como en la obstrucción de la salida de sus gases- y la ausencia de rejillas en el departamento fueron los elementos de mayor importancia en la producción del perjuicio.A su vez, también se acreditó el funcionamiento inapropiado de la estufa y la cocina y su incidencia en el evento, aun en menor medida.
En conclusión, en este aspecto, coincido con el análisis causal efectuado por el sentenciante de grado, por lo que postulo desestimar los agravios de los legitimados pasivos (art. 1726 CCN; 386, 477, CPCC). De tal manera, se impone analizar la responsabilidad que le corresponde a cada uno de los codemandados. b. Responsabilidad de la señora L.
Conforme lo antedicho, el 26 de agosto de 2014, la señora L. y los coactores celebraron un contrato de locación -como locadora y locatarios, respectivamentepor el uso y goce del departamento ubicado en la calle C. n° 3960, 3° piso, departamento 24, por un término de veinticuatro meses a partir del 1 de septiembre de 2014 (original obrante en autos n° 82544/2016 entre las mismas partes, sobre desalojo; fs. 2/3, esp. fs. 2).
Este contrato es el marco jurídico que regula las relaciones entre las partes (artículos 1187 a 1226, CCCN). En tal sentido, le corresponde al locador la entrega de la cosa conforme lo acordado o, en su defecto, en un estado apropiado para su destino, con excepción de los defectos que el arrendatario conoció o pudo haber conocido (art. 1200 CCCN). A su vez, debe conservar la cosa en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, su culpa, la de sus dependientes, hechos de terceros o caso fortuito (arts. 1201, CCCN). Debe afrontar las mejoras necesarias, es decir, las indispensables para conservar la cosa (arts. 1202 y 1934, inc. d, CCCN).
Por otra parte, es obligación del locatario el mantener y conservar la cosa en el estado en el que la recibió y responder por cualquier deterioro (art. 1206 CCCN).
Sin embargo, aquél sólo debe asumir las mejoras de mero mantenimiento que importan la reparación de desperfectos menores originados por el uso diario del bien (arts. 1207 y 1934, inc.c).
En conclusión, si bien pesa sobre ambos -locador y locatario- la obligación de conservar la cosa, la actividad es diferente, pues el deber del segundo sólo recae sobre el arreglo de las averías simples producto de la utilización constante de la cosa, las que debe efectuar a su cargo.
Asimismo, en tanto se reclama la generación de un daño, ello compromete las disposiciones vinculadas a la responsabilidad civil, aplicables tanto a la esfera obligacional como a la extracontractual (arts. 1708 a 1780 CCCN). En lo concreto, admitido que el acontecimiento sucedió como consecuencia de una pérdida monóxido de carbono por la deficiencia de diversos artefactos y su ventilación, se reconoce la participación de una cosa cuyo vicio habría provocado una merma, por lo que resultan aplicables las disposiciones de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las disposiciones citadas confluyen en avalar la responsabilidad de la señora L. Teniendo en cuenta las causas que generaron el perjuicio -apuntadas en el acápite precedente-, se advierte que la aludida es responsable en su carácter de dueña del inmueble, el que carecía de rejillas de ventilación, al igual que de la estufa, el calefón y el horno que allí se encontraban y que causaron el resultado dañoso (arts. 1757 y 1758 CCCN).
A igual conclusión se llega si se aprecia la problemática desde la perspectiva del régimen de propiedad horizontal, pues tanto el calefón como la estufa y el horno son cosas propias de la unidad funcional (art. 2043 CCCN). Por ende, la responsabilidad por su mala instalación y mantenimiento recae sobre la propietaria del departamento.El hecho de que fuera necesaria la ejecución de una obra sobre las cañerías del edificio para poder reinstalar el calefón, como se argumentó, no la exime de responder pues, en su caso, debió gestionarlo, lo que no invocó ni acreditó haber hecho.
En lo que respecta a la relación de la locadora y los locatarios, la reclamada alude que, desde la firma del contrato, eran éstos quienes tenían el uso y goce del departamento y debían advertir las necesidades de su conservación. Ello tampoco es un argumento atendible que desvirtúe su responsabilidad. Conforme se indicó precedentemente, pesa sobre el locador la conservación del inmueble y el arrendatario sólo tiene a su cargo los arreglos que hacen a su uso cotidiano. Por lo tanto, la instalación deficiente del calefón y de la estufa, la obstrucción de su ventilación, la pérdida de gas en la cocina y la ausencia de las rejillas reglamentarias son aspectos que exceden a las reparaciones que competen al inquilino (arts. 1201 y 1206 CCCN).
En adición, también existió en el caso un deficiente control de la propietaria, lo que el contrato suscripto reguló. Su cláusula décimo primera dispone que la locadora “.se reserva el derecho de inspeccionar el bien en las oportunidades que considere necesarias o convenientes, previo aviso con anterioridad a LA PARTE LOCATARIA” (las mayúsculas y el resaltado pertenecen al original; causa n° 82544/2016, fs. 2/3, esp. fs. 3). Es decir, se previó su atribución de hacer las verificaciones pertinentes para constatar el estado del inmueble, lo que, de haberse cumplido, le habría permitido verificar los desperfectos -la instalación incorrecta del calefón y la estufa, la ausencia de rejillas y el funcionamiento deficiente del horno- y efectuar, en su caso, los arreglos necesarios. Por ende, la ausencia de control derivó en la omisión de conservación que le era impuesta (art.1201, CCCN).
A mayor abundamiento, si bien sostiene la coaccionada que se dejó constancia en el contrato del cierre deficiente de la puerta del horno, ello no modifica lo afirmado. Es correcto que el pacto dispone, en su cláusula quinta, que los arrendatarios recibieron el departamento “.en buen estado de aseo y conservación, recién pintado con todas sus paredes color blanco, instalación eléctrica, gas.en la cocina: un calefón, un aparato de cocina cuatro hornallas, con horno ambos instalados y funcionando (se deja expresamente aclarado que la puerta del horno no se encuentra en buen estado).” (el resaltado y subrayado pertenece al original; ob. cit., fs. 2/3, esp. fs. 2). Sin embargo, allí no se reconoció la existencia de una fuga de gas, por lo que no corresponde, como pretende la apelante, eximirla de responsabilidad.
Tampoco se comparte el argumento referido a que la propietaria ignoraba los desperfectos que provocaron el daño. En primer lugar, porque, como se dijo, tenía el deber de conservar la cosa y se previó contractualmente la posibilidad de que constatara el estado del inmueble -lo que incluye la facultad de conocer sus desperfectos y, en su caso, arreglarlos-. En segundo lugar, en vista a que al contestar demanda no desconoció las comunicaciones vía correo electrónico y telefonía móvil acompañadas como prueba documental por la contraparte (fs. 83/84 y 88), de las cuales surge que estaba al tanto de la necesidad de convocar a un gasista (fs. 83).
Para concluir, se señala que no se aprecia ningún obrar de los locatarios o de terceros o la existencia de caso fortuito que interrumpa el nexo causal que vincula la responsabilidad acreditada de la señora L.
Por todo lo antedicho, en vista al carácter de dueña, al igual que por el incumplimiento señalado de su deber de control y conservación, se impone confirmar lo decidido en la sentencia de grado en este aspecto (arts. 1757, 1758, 1201, 2043, CCCN; 386, CPCC).
c.Responsabilidad del consorcio
En tanto también el consorcio cuestiona la atribución de su responsabilidad, corresponde definir si su obrar o el estado de las cosas que son de su dominio incidieron en el daño producido (artículos 2037 a 2072 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Al respecto, son comunes las cosas o partes de uso común, las indispensables para mantener la seguridad de las unidades funcionales, las que determina el reglamento de propiedad horizontal y aquéllas cuyo uso no está determinado (art. 2040 CCCN). En contraposición, se consideran cosas y partes propias de la unidad funcional las comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso los de los balcones (art. 2043, CCCN).
En cuanto a las obligaciones del propietario, éste debe conservar en buen estado su unidad funcional y permitir el acceso para realizar reparaciones de cosas, partes comunes y bienes del consorcio, como también para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación (art. 2046, inc. “b” y “e”). En adición, debe atender los gastos de conservación y de reparación de su unidad funcional (art. 2048 CCCN).
Desde esta perspectiva, los sistemas de ventilación de los calefones, hasta su ingreso a la unidad funcional, son elementos de propiedad común (cfr. esta sala con diferente composición en “B. C. H. y otro c/D. I. N. y otros s/daños y perjuicios”, expte. n° 54.657/2002, sent. del 16-IX-2010). Esto se condice con lo dispuesto en el artículo 2041, inciso “f”, del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que son cosas y partes necesariamente comunes las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional. De forma análoga, los ductos de ventilación integran dicha categoría que contempla la norma precitada con carácter enunciativo.Por lo tanto, el funcionamiento deficiente del calefón, en lo que excede al artefacto y a su instalación dentro de la unidad funcional -que compromete al propietario- vincula la responsabilidad del consorcio.
Como se señaló, la prueba de la presencia de escombros en el ducto de ventilación -que, como se dijo, es una cosa común- implica la imputación del consorcio. En su réplica inicial, el mismo consorcio precisó que “.cada calefón tiene un conducto de ventilación individual que desemboca en la terraza del edificio a los cuatro vientos, es decir, que además para que esos escombros pudieran haber estado en la ventilación del calefón debió estar rota la misma en su recorrido hacia arriba y a su vez también roto el conducto general por el cual corre cada una de las ventilaciones de los calefones existentes en la misma línea de departamentos” (142/147 y vta., esp. fs. 144 vta.).
Por ende, de haber escombros en la parte común del conducto, debieron de provenir de una reparación realizada en alguna sección del trayecto superior al piso que ocupaban los actores y caer por la fuerza de la gravedad. La circunstancia de la indeterminación de cuál fue la obra que generó el desprendimiento de los restos referidos no exime al consorcio de responder, en tanto esos escombros cayeron por el espacio común, lo que está bajo su cuidado y control. Esto porque, en cualquier caso, recae sobre éste la verificación de las ventilaciones en tanto son partes comunes, así como de cualquier obra efectuada aun en las partes privativas de las unidades funcionales que pudieran comprometer la seguridad de los demás ocupantes (doct. art. 2046 inc. “e” del CCCN). En definitiva, el consorcio tiene esas atribuciones de control y, más aún, un deber de seguridad que lo compele a ejercerlas.
Es que el art. 2046, inc.”e”, del CCCN al disponer como obligación del propietario el permitir el acceso a su unidad funcional por el Consorcio no sólo para el arreglo de los bienes y de las partes comunes, sino también para constatar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para verificar los trabajos de su instalación, implica necesariamente la obligación antedicha. Esta previsión posibilita la mayor seguridad para todos los habitantes del edificio. En definitiva, el consorcio tiene esas atribuciones y, más aún, el deber de cumplirlas (art. 2046, inc. “e”, CCCN).
En adición, la responsabilidad de la señora L. por su propio obrar no desplaza la atribuida al consorcio, tanto por el mal estado de conservación del espacio común como por no haber acatado su deber de velar por la seguridad del edificio y sus ocupantes, al omitir inspeccionar y controlar las unidades funcionales para evitar daños.
Por último, cabe precisar que no se aprecia en el caso ningún eximente que lleve a interrumpir el nexo causal y que exima al consorcio de responder (arts. 172 2, 1729, 1731, CCCN).
En virtud de lo expuesto, propicio al Acuerdo confirmar la responsabilidad concurrente del consorcio y de la señora L. En vista a la incidencia de las distintas causales enunciadas para la producción del siniestro y a la imposibilidad fáctica de precisar en qué medida pudo contribuir cada factor de los acreditados, según lo indicado en el acápite precedente, propongo que ambos respondan por mitades iguales (arts. 1201, 1757, 1758, 2040, 2041 y 2043, CCCN; 386, 456, 477, CPCC).
VII- La indemnización a. Incapacidad psíquica del señor S. M. El sentenciante de grado reconoció la cantidad de $400.000 por este concepto.Los accionados pretenden su desestimación y, en su defecto, la disminución de su cuantía.
En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
Del análisis de la prueba producida emerge que “Psique S.A.” remitió un informe en el que consta que el 29 de julio de 2016 la doctora George entrevistó al coactor y lo derivó con la licenciada Ardaiz para recibir atención psicológica (fs. 457 a 462, esp. fs. 459). Precisó que sus síntomas eran compatibles con un ataque de pánico y los describió: “.sudoración, taquicardia, cefaleas, zumbidos en sus oídos y malestar general; los mismos comenzaron hace algunos meses, lo que motivó su concurrencia a una guardia médica donde fue medicado con Aprazolam. Relató también que su esposa padecía síntomas similares.” (fs. 457 a 462, esp. fs. 459).
Por su parte, la licenciada Ardaiz refirió que el 4 de agosto de 2016, con anterioridad al evento, recibió al paciente por primera vez (fs. 457 a 462, esp. fs. 461). Expuso que el señor S. M. se encontraba “.angustiado y ansioso que refiere sentir los mismos síntomas que su esposa. Comenta que hace más de seis meses ella comenzó a padecer diversos síntomas:dolor de cabeza, temblor, zumbidos, dolor de oídos, baja presión, taquicardia.Refiere que, desde hace dos semanas antes de esta primer consulta, al ver a su esposa manifestar dichos síntomas, se siente inquieto, nervioso y comienza a sentir lo mismo que ella. Cada noche se repite el mismo cuadro: se acuesta al lado de su esposa pero no puede dormir, le tiemblan las manos, siente pérdida de equilibrio, palpitaciones y dolor de cabeza.
Esta situación le provoca ansiedad y pensamientos negativos.Las características que el paciente ha relatado sobre las escenas sucedidas, a mi criterio, no coincidían con un cuadro de origen puramente psicológico.le sugerí verificar a modo preventivo que no haya pérdida de gas en su departamento. Al cabo de unas semanas, el paciente cuenta que efectivamente existía una pérdida de monóxido de carbono que le provocó a él, a su mujer y a su hija, desvanecimiento, desmayo y consecuente internación. Se resignifican entonces los síntomas a partir de este episodio” (fs. 457 a 462, esp. fs. 461) Continuó que “A partir de acá se intentó trabajar para procesar el impacto que generó la situación vivida.A fin de octubre de 2016 refiere que sus síntomas han regresado: palpitaciones, angustia, insomnio., inquietud y ganas de salir de su casa a tomar aire. Obsesivamente verifica cada instante si hay pérdida de monóxido nuevamente. Aparecen nuevos síntomas: contractura muscular y acidez.Se trabaja entonces sobre las consecuencias de la situación traumática sufrida (internación y diversas consultas médicas provocados por aquel episodio).Diagnóstico: T. de Ansiedad. T. de Angustia. Estrés pos traumático” (fs. 457 a 462, esp. fs.462).
A su vez, en su oportunidad, la perito psicóloga designada de oficio determinó que el examen dio cuenta que el actor posee “.una estructura neurótica de personalidad, de base estable y sin patologías psiquiátricas de origen orgánico.
Considero que lo ocurrido el tiempo vivido en el departamento que alquilaba junto a su familia, donde se sucedieron los hechos, ha impactado negativamente en la vida diaria del Sr S. Teniendo en cuenta el modo en que ha impactado negativamente en la vida del Sr. S. lo ocurrido. Se establece una incapacidad Grave o SE.a, es decir, que en esta categoría ‘se incluyen aquellos que necesitan apoyo psicológico por un tiempo superior a 1 año y psicofarmacológico prolongado.’ Equivalente a un 25 o 35% según el anteriormente citado Baremo de Castex y Silva en la escala de DESARROLLOS NO PSICÓTICOS de Desarrollo Psíquico Post Traumático” (la mayúscula y el resaltado pertenecen al original; fs. 446/453, 475/485 y 498/521, esp. fs. 451 y 452).
Frente a la impugnación de los legitimados pasivos (fs. 468/469 vta. y 471/473 vta.), ratificó sus conclusiones y especificó que el actor padece un 25% de incapacidad (fs. 446/453, 475/485 y 498/521, esp. fs. 481). A su vez, amplió que “En el presente caso, la sintomatología psíquica persiste más allá del tratamiento psicológico realizado; estos datos nos permiten afirmar la cronicidad del cuadro.el padecer del actor comienza a partir del hecho de autos dando cuenta de un antes y un después de lo ocurrido en el transcurso de su vida” (fs. 446/453, 475/485 y 498/521, esp. fs. 499 y 5070).
En cuanto a la valoración que merece la pericia, me remito a lo indicado precedentemente.
En síntesis, teniendo en cuenta la minusvalía psíquica descripta en el informe pericial, la incapacidad parcial y permanente del 25% allí advertida, las circunstancias personales del señor S. M.-conforme emerge del beneficio de litigar sin gastos n° 83.869/2016/1-, como es el haber tenido 39 años, aproximadamente, al momento del evento y que no medió agravio del accionante, de conformidad con la prohibición emergente del principio de la reformatio in peius, es que propongo al Acuerdo confirmar la suma fijada en la instancia de grado (arts. 1739, 1740 y 1746, CCCN; 165, 386, 477, CPCC).
b. Incapacidad psíquica de la señora A.
El a quo admitió por esta partida la cantidad de $300.000. Los demandados cuestionan su procedencia y, en su defecto, su cuantificación por elevada.
“Psique S.A.” informó que la señora A. fue tratada por la licenciada Nowik luego de ocurrido el accidente y atento aquel le produjo intensos temores y fantasías persecutorias, sin poder trabajarlas en terapia, por lo que no continuó el tratamiento (fs. 457 a 462, esp. fs. 457).
A su vez, la experta psicóloga dispuso que “A partir de la evaluación de las técnicas administradas se concluye que la Sra. A. es una persona adaptada, que cuenta con una integración psíquica esperable, siendo la represión el mecanismo de defensa que prevalece. Todos estos observables dan cuenta de una estructura neurótica de personalidad, de base estable y sin patologías psiquiátricas de origen orgánico.A raíz de la pérdida de monóxido de carbono que padeció la familia en el departamento del incidente, la peritada ha padecido síntomas reales sin encontrar explicación médica a los mismos. Esta condición ha llevado a que la Sra A. realice un recorrido extenso de consultas médicas para poder dar una respuesta a su malestar físico. Siendo el cuerpo el centro de su atención, se infiere que su vida se ha encontrado detenida, siendo su malestar su única preocupación, afectando no sólo su ámbito profesional sino también su cotidianeidad familiar y su proyecto a futuro, interfiriendo hasta en su deseo de concebir un segundo hijo” (fs. 439/445, 475/485 y 498/521, esp. fs.444).
Agregó que “Describe sentir angustia al referirse a su hija y la responsabilidad que ella como madre se adjudica. Refiere sentirse culpable por no haber advertido el riesgo al que se estaba enfrentando su familia y que lo ocurrido pudo haber puesto en riesgo su vida, aún hoy opera como un factor estresante que obstaculiza su vida diaria” (fs. 439/445, 475/485 y 498/521, esp. fs. 445).
Finalmente, dispuso que “Siguiendo la Tabla de Castex y Silva, se establece:
‘una incapacidad de grado MODERADO: pueden incluirse aquellos que, satisfaciendo un requerimiento de psicoterapia breve, de entre 3 meses a 1 año de duración, pueden también eventualmente necesitar apoyo psicofarmacológico.’ Equivalente a un 10 o 25% según el anteriormente citado Baremo de Castex y Silva en la escala de DESARROLLOS NO PSICÓTICOS de Desarrollo Psíquico Post Traumático” (la mayúscula pertenece al original; fs. 439/445, 475/485 y 498/521, esp. fs. 445). Luego, aclaró que la merma que padece la coactora es de un 10% (fs. 439/445, 475/485 y 498/521, esp. fs. 484).
Ante las impugnaciones de los emplazados, amplió que requiere apoyo psicológico para tramitar la conflictiva suscitada por el hecho de marras y, si bien adujo que la extensión del tratamiento no es predecible, tiene como objetivo evitar el agravamiento del cuadro actual y que se incremente la incapacidad psíquica sobrevenida, lo que permite inferir que la dolencia es crónica (fs. 439/445, 475/485 y 498/521, esp. fs. 484).
En definitiva, teniendo en cuenta la merma psíquica descripta en el informe pericial -el que valoro en los términos del artículo 477 del Código Procesal-, la incapacidad parcial y permanente del 10% allí advertida, las circunstancias personales de la señora A.-conforme emerge del beneficio de litigar sin gastos n° 83.869/2016/1-, como es el haber tenido 39 años, aproximadamente, al ocurrir el hecho y que no medió agravio de la reclamante, en virtud del principio de la reformatio in peius previamente referido, propongo al Acuerdo confirmar la justipreciación de este rubro (arts. 1739, 1740 y 1746, CCCN; 165, 386, 477, CPCC).
c. Daño moral de los señores S. M. y A. y la menor de edad S. A.
El a quo reconoció por este detrimento la cantidad de $500.000 a favor de cada uno de los esposos y de $350.000 por la niña. Los legitimados pasivos cuestionan su procedencia y, en su caso, su cuantía por elevada.
Como sostuvo esta Sala en varios precedentes, esta indemnización persigue la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquélla, aunque no siempre el rol de tal reparación es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactorio, como ocurre en el daño moral.
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral, en función de la gravedad del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).
En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (p. 240) que “El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido.Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto”.
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo perjuicio provocado.
Debe decirse, asimismo, que si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional como idóneo, a fin de evidenciar el daño de ese orden. Los indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).
Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del suceso que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite en virtud de presunciones hominis evidenciar el perjuicio.
Finalmente, en cuanto al agravio de la señora L. atinente a que los padres no pueden reclamar por la merma moral de los hijos, pues el artículo 1741 sólo prevé la legitimación activa de los damnificados directos, no cabe admitirse. Al respecto, se clarifica que la demanda de los progenitores por ese daño padecido por su hija menor de edad lo hacen en carácter de representantes (arts. 101, inc.”b”, y 1741, CCCN).
Por consiguiente, en vista a cómo ha incidido el accidente en la vida de cada uno de los miembros de la familia, a su edad al momento del evento, a la alteración en su ánimo provocada por los padecimientos de salud, al período de internación al que fueron sometidos y demás circunstancias de la causa, teniendo en cuenta que los accionantes no se agraviaron y de conformidad con el principio de la reformatio in peius, postulo al Acuerdo confirmar los valores determinados por este concepto (arts. 1739 a 1741, CCCN; 165, 386, CPCC). d. Gastos médicos En la instancia de grado se otorgó por este daño la suma de $20.000 a favor de cada uno de los esposos. El consorcio apelante cuestiona que se haya fijado el mismo monto para ambos y peticiona su disminución.
Es sabido que los gastos médicos y de farmacia son los orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima. Por lo demás, debe recordarse que es criterio prácticamente uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas n° 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre muchas otras).
En este sentido, se ha sostenido que estos estipendios no requieren necesariamente ser acreditados con la documentación respectiva, pues no es razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala causa 20586/2016, sent. del 21-II-2019; CNCiv. Sala D, feb. 28 de 1986, ED 119- 208; CNCiv. Sala E, set. 20/1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala G, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv.Sala C, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666).
Por otra parte, deben admitirse aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas en forma completa por esos servicios (conf. esta Sala, Libres n°25.059 del 29/10/2013, n°73.663 del 2/12/2014, n°11.412 del 5/7/2016, n°53.607 del 11/10/2017, n°20.754 del 9/11/2018, n°42.643 del 15/03/2019, n°50.047 del 21/10/2019, n°93.185 del 7/2/2020, n°55.627 del 12/05/2020, n°3.468 del 20/10/2020, n°84.490 del 18/02/2021, n°62.474 del 20/10/2021, entre otros).
En síntesis, no cabe extremar la exigencia probatoria cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados o los recibos no han sido extendidos (esta Sala, causas n° 20586/2016, sent. del 21-II- 2019; 79815/2016, sent. del 7-VI-2019; 82151/2015, sent. del 26-VI-2019, entre otras).
En cuanto a la diferencia entre las dolencias padecidas por cada coactor, se destaca que ambos reclamantes vieron afectada su salud por el acontecimiento y fueron internados por tiempo análogo, lo que permite deducir que tanto la equivalencia como el valor de las erogaciones fijadas es razonable.
En consecuencia, teniendo en cuenta las constancias que surgen de la causa, propongo al Acuerdo confirmar la suma reconocida por este rubro (arts. 1738 a 1740, CCCN; 165 y 386 CPCCN).
VIII- Costas
El magistrado de la anterior instancia impuso las costas a los codemandados y la aseguradora en su condición de vencidos.
El consorcio lo cuestiona pues alega que la petición prosperó parcialmente ya que el rubro más cuantioso, incapacidad física, fue rechazado.De mantenerse la responsabilidad, solicita se reduzca la imposición en su contra al menos en un 30%.
Deviene la regla que esa imposición se asienta en la derrota sobre lo resuelto.
Como dijo la Corte de la Nación “El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella.” (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, sent. del 20/10/2015).
Cabe destacar que, cuando el actor resulta vencedor en el tema central alrededor del cual giró la controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor, sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento” , sent. del 31-VIII-1999, Fallos 322: 1888).
Asimismo, al mantenerse el sentido de lo resuelto no corresponde modificar lo decidido con relación a las costas. Así, se ha dicho que “Para imponer las costas es necesario que se perfile nítidamente el carácter de vencido” (SCBA, Ac 68364, sent. del 28-9-1999), lo que en el caso de autos acontece.
Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la imposición de costas decidida en la instancia de grado (cfr. art. 68 CPCC).
IX- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mi colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Fijar la responsabilidad concurrente de la señora P. I. L. y del Consorcio de propietarios C.3960 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un 50% a cada uno por la condena que este voto postula mantener, extensivo a la citada en garantía por la parte que compete al consorcio y en la medida de lo dispuesto en el fallo atacado; 2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a los codemandados recurrentes (art. 68 CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto haya liquidación definitiva (art. 279 CPCC).
El Dr. Ricardo Li Rosi, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2022.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Fijar la responsabilidad concurrente de la señora P. I. L. y del Consorcio de propietarios C. 3960 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un 50% a cada uno por la condena que este voto postula mantener, extensivo a la citada en garantía por la parte que compete al consorcio y en la medida de lo dispuesto en el fallo atacado; 2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a los codemandados recurrentes (art. 68 CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto haya liquidación definitiva (art. 279 CPCC).
Se deja constancia de que la Vocalía n° 32 se encuentra vacante.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
SILVIA PATRICIA BERMEJO
RICARDO LI ROSI.
JOSE M. ABRAM LUJAN
(PROSECRETARIO LETRADO).