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#Fallos Comisiones médicas en el AMBA: Se habilita la vía jurisdiccional pues es altamente factible que la situación de ASPO haya causado demoras en el acceso normal al canal administrativo

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Partes: Ibarrola Alfredo Daniel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 8-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136265-AR | MJJ136265 | MJJ136265

Comisiones médicas en el AMBA: Se habilita la vía jurisdiccional pues es altamente factible que la situación de ASPO haya causado demoras en el acceso normal al canal administrativo.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la resolución que desestimó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 en sus arts. 1 y 2 y declaró no habilitada la vía jurisdiccional, pues es verosímil la imposibilidad fáctica denunciada por el accionante en torno al cumplimiento de la instancia administrativa en condiciones adecuadas ante las Comisiones Médicas del AMBA, al tiempo en que fue deducida la demanda, ya que en la situación crítica sanitaria provocada por la Pandemia de COVID -19, que en su momento determinó el ASPO y ulteriormente el DISPO, es altamente factible que haya causado demoras en el acceso normal al canal administrativo, en condiciones sanitarias adecuadas que respeten las medidas de distanciamiento social, hecho que no necesita ser acreditado con prueba directa. (del voto de la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez al que adhiere el Dr. Enrique Catani – mayoría).

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2.-Corresponde confirmar la resolución que desestimó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 en sus arts. 1 y 2 y declaró no habilitada la vía jurisdiccional, pues la controversia ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia en un caso en el que se confirma la validez constitucional del procedimiento administrativo previo y obligatorio de Comisiones Médicas previsto en la Ley 27.348, atento su creación legislativa, especialización y agilidad para el trabajador y por contar con un control judicial suficiente. (de la disidencia de la Dra. María Cecilia Hockl).

Fallo:

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de grado que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por Provincia ART S.A. y declaró no habilitada la instancia jurisdiccional (v. resolución del 09.09.2021, memorial del 15.09.2021 y contestación de agravios del 26.10.2021); Y CONSIDERANDO:

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- El actor promueve demanda fundada en la ley especial, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que resarzan las derivaciones dañosas que denuncia fueron causadas por las labores que prestara desde 2003 como chofer de corta y media distancia, en jornadas de entre 10 y 12 horas diarias, dolencias de las que denuncia haber tomado conocimiento en junio del 2020.

Previo a los diversos planteos de inconstitucionalidad del régimen de riesgos de trabajo (ley 26.773 y 27.348), denunció la imposibilidad de concurrir a las comisiones médicas como consecuencia de las restricciones de circulación derivadas de la pandemia por Covid-19 y la Resolución 67/20 SRT. Señaló que “en el caso de iniciarse un trámite de manera digital, si bien se da comienzo al mismo, surge la clara la imposibilidad de realizar los actos trascendentales tendientes a su avance” (fs. 4 de la demanda).

Quien me precedió en el juzgamiento, desestimó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27348 en sus arts. 1 y 2 y declaró no habilitada la vía jurisdiccional.

La parte actora apela lo resuelto en origen e insiste en la declaración inconstitucionalidad de la norma que impugna y en la dificultad para poder concurrir ante las Comisiones Médicas de acuerdo a la normativa referida anteriormente que asegura afectó el funcionamiento de dicho organismo en razón.El Sr.Representante del Ministerio Público Fiscal, mediante el dictamen del 30.12.2021, propicia la confirmación de lo decidido.

Adelanto que, según mi voto, la queja debe ser admitida.

Si bien en numerosas oportunidades postulé que el diseño de acceso a la jurisdicción que establece la ley 27.348 no garantiza una tutela judicial efectiva y avanza sobre facultades privativas de la Judicatura, la controversia de esta causa ha sido zanjada por la Corte Federal en el caso “POGONZA, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” , sentencia del 02.09.2021 (CNT 14604/2018/1/RH1).

No obstante, resalto que, en el marco de la emergencia sanitaria y con la finalidad de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297, del 19.03.2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el territorio Nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ASPO (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio) hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, el que por sucesivas prórrogas (Decretos de Necesidad y Urgencia 297/20; 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020 y 677/2020) se extendió hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive y se aplicó en el AMBA.Con posterioridad, y en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones, en el AMBA se dispuso la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO), a través del DNU 1033/2020 del 20.12.2020, medidas que de manera progresiva y al compás del proceso extendido de vacunación, tienden a la apertura de las diferentes actividades y van disminuyendo en su intensidad.

En tal contexto, es verosímil la imposibilidad fáctica denunciada por el accionante en torno al cumplimiento de la instancia administrativa en condiciones adecuadas ante las Comisiones Médicas del AMBA, al tiempo en que fue deducida la demanda (26.04.2021). Es que la situación crítica sanitaria provocada por la Pandemia de COVID -19, que en su momento determinó el ASPO y ulteriormente el DISPO, es altamente factible que haya causado demoras en el acceso normal al canal administrativo, en condiciones sanitarias adecuadas que respeten las medidas de distanciamiento social, hecho que este Tribunal entiende no necesita ser acreditado con prueba directa.

Esta plataforma de hecho que, por su particularidad, no fue materia de tratamiento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia “Pogonza” (ya cit.), otorga suficiente andamiaje al requerimiento actoral en relación a disponer, en el caso, que la vía jurisdiccional debe considerarse expedita, sin que implique lo resuelto, ni un apartamiento al precedente de la Corte Federal antes referenciado, ni la extensión de lo aquí decidido a otros casos que no guarden similares alineamientos de hecho en el plano temporal.

Por ello, y oído que fue el Ministerio Público Fiscal, sugiero: 1) Revocar lo decidido en grado y declarar habilitada la instancia jurisdiccional y 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado por las particulares de hecho analizadas (art.68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

Disiento respetuosamente con lo expuesto por mi distinguida colega.

Considero que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal General Interino ante esta Excma.Cámara, por lo que a sus fundamentos y conclusiones me remito, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En otro orden, la controversia ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente ley especial”, sentencia del 02/09/2021 (CNT 14604/2018/1/RH1) -al que asimismo me remito por compartir sus fundamentos y conclusiones-, de tal manera que el cuestionamiento constitucional de la ley 27.348 en los términos expresados en el memorial, cual he rechazado en repetidas ocasiones sobre la base del conocido precedente de esta Sala in re “Cortés Iván Marcelo c/ Prevención ART SA s/ Accidente – Ley Especial” del 31 de octubre de 2017, debe ser desestimado.

En suma, por todo lo anterior, propongo confirmar la resolución de grado, ello sin perjuicio de las peticiones que el demandante pudiera formular de conformidad con la Resolución SRT 75/2020, a fin de poder dar efectivo cumplimiento al trámite ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, propicio imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2º del CPCCN).

El Dr. Enrique Catani dijo:

Adhiero al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez por compartir sus fundamentos y conclusiones.

Por ello, y oído que fue el Ministerio Público Fiscal, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar lo decidido en grado y declarar habilitada la instancia jurisdiccional y 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gabriela A. Vázquez

Jueza de Cámara

María Cecilia Hockl

Jueza de Cámara

Enrique Catani

Juez de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

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