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#Fallos Esta vez no: Se rechaza una demanda de daños por caer en las escaleras mecánicas de un shopping, porque éstas no configuran una cosa riesgosa y la reclamante no probó que estuvieran húmedas y/o sucias

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Partes: Putzu Elsa c/ IRSA Propiedades Comerciales S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: K

Fecha: 9-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136402-AR | MJJ136402 | MJJ136402

Se rechaza una demanda de daños interpuesta por una mujer que cayó en las escaleras mecánicas de un shopping, porque éstas no configuran una cosa riesgosa y la reclamante no probó que estuvieran húmedas y/o sucias.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que las manifestaciones de la actora en cuanto a que el piso de la escalera mecánica se encontraba húmedo, sucio y resbaladizo -lo que, configuraría un vicio- no fue probado.

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2.-La presencia de una escalera mecánica en un shopping no permite inferir per se que es riesgosa y que posee potencial para provocar un daño, sino que por el contrario, las exigencias para el usuario son elementales, pues basta con subir al primer escalón, esperar el ascenso, y luego descender en el último, y dadas las dimensiones de los establecimientos comerciales, resultan altamente beneficiosas para permitir una mejor circulación.

3.-En un contexto internacional y local como el actual la convivencia con los artefactos mecánicos y electrónicos es constante, inevitable e imprescindible, por lo que no cabe razonar que cualquier elemento de este tipo es peligroso por sí.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 09 días del mes de marzo del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “Putzu Elsa contra IRSA Propiedades Comerciales S.A sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (11 de agosto del 2021), por la citada en garantía (11 de agosto del 2021) y por la actora (12 de agosto del 2021) contra la sentencia de primera instancia (9 de agosto del 2021). Oportunamente se fundaron; el 18 de noviembre del 2021 la accionada, el 24 de noviembre del 2021 la legitimada activa y el 24 de noviembre del 2021 la empresa de seguros. Corrido el traslado, recibió réplica de la accionante el 30 de noviembre del 2021, de la emplazada el 13 de diciembre del 2021 y de la aseguradora el 14 de diciembre del 2021. Luego, se llamó autos para sentencia (27 de diciembre del 2021).

II- Los antecedentes del caso

La señora Elsa Putzu reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente ocurrido el 14 de mayo de 2014, pasado el mediodía, en el “Shopping Abasto”, sito en Avenida Corrientes 3247, de esta ciudad (fs.52/61 y 67).

Indicó que en ocasión de estar subiendo por una de las escaleras mecánicas del subsuelo a la planta baja, perdió el equilibrio y cayó. Precisó que el piso de la escalera se encontraba húmedo, sucio y resbaladizo.

Refirió que las escaleras de este tipo tienen vibraciones y variaciones en su velocidad que pueden generar que una persona de su edad se trastabille.

Adujo que, luego de la caída, personal del shopping se comunicó con la compañía “Paramedic” que se encargó de socorrerla, inmovilizarla con un cuello ortopédico y luego trasladarla al “Sanatorio Los Arcos”.

Expresó que debió ser intervenida quirúrgicamente y que luego fue tratada en la clínica de rehabilitación “ALPI”.

Alegó que el siniestro le provocó una fractura de la columna cervical y luxación superior de apófisis de odontoides, además de variadas heridas y contusiones.

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso a la compañía “Alto Palermo S.A.”, solicitó la citación en garantía de “ACE Seguros S.A.” y peticionó que se haga lugar al emplazamiento, con costas.

A su turno, la aseguradora se presentó y replicó la acción (fs. 96/107 y vta.).

Reconoció que la reclamada tenía contratado un seguro de responsabilidad civil a la fecha del siniestro que amparaba eventuales daños producidos en el “Shopping Abasto” y denunció el límite de cobertura.

Por otro lado, negó la ocurrencia del evento y expuso que no se registraron denuncias de accidentes en esa fecha ni tampoco en los meses ulteriores.Por ello, solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Posteriormente, “IRSA Propiedades Comerciales S.A” (continuadora de la firma “Alto Palermo S.A.”) respondió la pretensión inicial (fs.123/145 y vta.).

Negó los hechos expuestos en el libelo inicial y manifestó tener la obligación de poner escaleras mecánicas a disposición de las personas que asisten al establecimiento comercial, las que exigen a los usufructuarios un uso consciente.

Asimismo, adjuntó un formulario interno de siniestro (FIS) en el que consta la narración de los hechos efectuada por el personal del establecimiento e indicó que de su lectura emerge que el accidente fue causado por la señora Alicia Cobo. Por ello, solicitó su citación como tercera.

Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se desestime la demanda, con costas.

Posteriormente, la legitimada activa se opuso a la citación de tercero aludida (fs.451/453 y vta.). No obstante, se hizo lugar a la misma (fs. 454 y vta.).

Ulteriormente, se presentó la señora Alicia Cobo y respondió la citación (fs.464/465 y vta.).

Relató que en la fecha indicada en la demanda la señora Elsa Putzu padeció un desplome significativo desde lo más alto de la escalera mecánica ubicada en el “Abasto Shopping”, lo que le provocó severos daños.

Señaló que el siniestro fue producto del mal funcionamiento de la escalera mecánica que tenía vibraciones, variaciones de velocidad, basura y se encontraba mojada, producto de alguna bebida que habría caído, tornándola aún más insegura.

Adhirió a lo planteado por la legitimada activa en cuanto a la responsabilidad de la firma “IRSA Propiedades Comerciales S.A” y negó que haya tenido intervención alguna en el evento, desconociendo expresamente la denuncia acompañada por la emplazada.

Fundó en derecho, ofreció pruebas y solicitó el rechazo de la acción en su contra, con costas.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (9 de agosto del 2021).

III- La sentencia

El juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a “IRSA Propiedades Comerciales S.A”, de forma extensiva a “CHUBB Seguros Argentina S.A.” -continuadora de “ACE Seguros S.A.”-, en los términos de la póliza respectiva, a abonarle a la actora la suma de $150.000.

Asimismo, impuso las costas a los vencidos y ordenó el cómputo de intereses desde la fecha del suceso hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios La demandada se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida (expresión de agravios presentada el 18 de noviembre del 2021).

Sostiene que el a quo resolvió condenarla basándose únicamente en las declaraciones testimoniales de la señora Argañaraz.Señala que de la deposición de la testigo se advierte que no vio el accidente, sino que reparó en la emplazante cuando ya estaba tirada en el piso.

Indica que en la pericia médica el galeno dejó constancia que la accionante le refirió que perdió el equilibrio.

Entiende que la reclamante no logró acreditar la mecánica planteada en la demanda y afirma que de las constancias de autos no surge que las escaleras mecánicas del shopping hayan tenido algún desperfecto, ni mucho menos que se encontraran sucias y resbaladizas.

Por todo lo expuesto pretende que se revoque el fallo de grado y se rechace la acción.

En subsidio, cuestiona la procedencia del daño moral o, en su defecto, su cuantía por elevada.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

Por su parte, la citada en garantía se agravia de la admisión de la merma moral o, en su caso, de su justipreciación y solicita se disminuya (memorial de agravios del 24 de noviembre del 2021).

En cuanto a la tasa de interés, requiere que se aplique una del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la del fallo.

Ulteriormente, hace reserva del caso federal.

A su turno, la legitimada activa se queja del rechazo del perjuicio físico y psíquico y reivindica las probanzas que, a su criterio, demuestran la existencia de dichas minusvalías (expresión de agravios del 24 de noviembre del 2021).

A su vez, ataca la desestimación del tratamiento psicológico y peticiona se incremente lo otorgado en concepto de daño moral.

Por último, hace reserva de caso federal.

V- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de suceder el hecho por el cual se reclama (arts.3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 234).

VI- Responsabilidad Conforme lo antedicho, la empresa “IRSA Propiedades Comerciales S.A” critica la responsabilidad que le es atribuida.

En el caso, no se debate la ocurrencia del hecho, es decir, que la accionante sufrió una caída dentro de las instalaciones del “Shopping Abasto”, específicamente al subir las escaleras mecánicas del subsuelo a la planta baja. Sin embargo, las partes difieren en cuanto a su mecánica y la atribución de responsabilidad consecuente.

Reiteradamente se resolvió que “Quien acciona en función del artículo 1113 del Código Civil sólo debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados; mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño” (SCBA, C 67485, sent. del 5-4-2000; SCBA, C 90704, sent. del 21-12-2005; SCBA, C 94515, sent. del 12-4-2006; SCBA, C 97100, sent.del 20-2-2008).

Como se sabe, una cosa inanimada o inerte puede ocasionar un daño cuando actúa como prolongación de la actividad humana (daño con la cosa) o bien si por su situación anormal provoca una contingencia dañosa (daño por la cosa). En ambos supuestos, serán responsables el dueño o guardián, pero serán diferentes las causales de eximición, ya que en el primer caso hay presunción de culpa (art. 1113 -segundo párrafo- primera parte) y, en el segundo, prescindencia de la culpa, ingresando a la órbita de la responsabilidad objetiva (1113 -segundo párrafosegunda parte). En esta última alternativa de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el hecho se produce con un grado de autonomía con relación a la actividad del hombre. Es cuando la res escapa al control humano y basta con que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa, sea por su situación anormal o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la caus alidad adecuada prevista en el art. 901 del Código Civil (Tanzi, Silvia en Alterini – Ameal – López Cabana, “Cuestiones modernas de responsabilidad civil”, Bs. As., 1988; “Derecho de daños”, Bs. As., 1992) (conf. expte. N° 104556/ 00 de esta Sala, entre otros).

Lo cierto es que en la denominada responsabilidad objetiva el actor debe acreditar fehacientemente los presupuestos de hecho y de derecho en los que se apoya su pretensión, así como indicar a qué objeto le atribuye el carácter de productor del daño de modo que el Juzgador se encuentre habilitado -mediante prueba fehaciente- para declarar la viabilidad de la acción, según los diferentes supuestos que la norma consagra (SCBA, “Peralta, Rogelio c/ Frigorífico Swift S.A”, sent. del 29-V-1979,).

En adición, el régimen jurídico expuesto se integra con las normas de defensa del consumidor (artículo 42 de la Constitución Nacional, conf.reforma del año 1994, y ley n° 24.240). Ello impone sobre el proveedor el deber de que las cosas y servicios deban ser suministrados de manera tal que, en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (art. 5, ley 24.240).

Por otra parte, el artículo 40 de la norma precitada prevé la responsabilidad solidaria de los legitimados pasivos en caso de que se provoque un daño al consumidor proveniente del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio -fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y el transportista sólo por los perjuicios ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio-. La disposición referida también establece que, para desligar su responsabilidad, los referidos deben demostrar que la causa de la merma les fue ajena.

Sentado el encuadre jurídico -el cual no se encuentra cuestionadocorresponde avanzar sobre el análisis de la prueba producida.

En oportunidad de contestar el emplazamiento, la reclamada acompañó la copia de un Formulario de Informe de Siniestro (n° 0003270) en el cual se dejó constancia que el 14 de mayo de 2014, en el sector de las escaleras mecánicas de Corrientes -específicamente en la escalera ascendente-, ocurrió un accidente calificado como “Traumatismo en cabeza con herida cortante en zona frontal” (fs. 114 a 122, esp. fs. 122).

A su vez, en el documento referido se reseñó el hecho de la siguiente manera: “En el día de la fecha, siendo la hora 15:45, moduló el S1 Guillermo GÓMEZ CHAVARRÍA, solicitando a la brevedad personal de enfermería y bombero para el nivel Cero Corrientes, debido a que dos femeninas habían caído en la escalera ascendente de ese sector. Atento a ello se desplazó la enfermera Laura TORRES, en compañía de la Dra.Débora SÁNCHEZ…del móvil 18 de PARAMEDIC…procedieron a inmovilizar a una de las visitantes y a realizarle un vendaje de cabeza, debido a que, por acción de la caída sufrió cortes en la misma, trasladándola luego a la enfermería mediante tabla rígida, donde le realizaron una curación plana y se la identificó como Elsa PUTZU…Trasladada también la otra visitante, Sra. Alicia COBO….manifestó que el accidente se produjo en circunstancias en que ambas ascendían por la escalera, ella peldaños más arriba, y que en un determinado momento sufrió mareos, lo que provocó que perdiera el equilibrio y cayera sobre la escalera, arrastrando a la Sra. Putzu, la que caer (sic) rodó hasta llegar a la plataforma de acceso a la escalera en el nivel Cero, mientras que ella, habiendo sufrido golpes leves en la cabeza, con ayuda de una visitante, logró llegar al nivel PB…la Sra. COBO, rechazó ser trasladada a centro asistencial, por creerlo innecesario, manifestando que acompañaría a Sra. PUTZU al sanatorio ‘Los Arcos’, traslado que se realizó, siendo la hora 16:25…” (las mayúsculas pertenecen al original; fs. 114 a 122, esp. fs. 122). Posteriormente, la perito contadora validó la existencia de esta denuncia en los registros electrónicos de la demandada (fs. 670/671 vta. y 732, esp. fs. 670).

Por su parte, al contestar la citación como tercera efectuada por la demandada, la señora Alicia Cobo -quien había sido ofrecida como testigo por la parte actora- negó las manifestaciones de la legitimada pasiva (fs. 464/465 vta.).

Aseguró no haber tenido nada que ver con el accidente y que aquél fue generado pura y exclusivamente por el mal funcionamiento de la escalera mecánica, la cual tenía vibraciones y variaciones de velocidad (fs. 464/465 vta., esp. fs. 464 vta. y 465). Agregó que, además, tenía basura y estaba mojada, producto de alguna bebida que habría caído en ella (fs. 464/465 vta., esp. fs.464 vta.). Finalmente, desconoció el formulario de denuncia acompañado por la empresa demandada y ratificó todas las afirmaciones de la reclamante (fs. 464/465 vta., esp. fs. 464 vta. y 465).

En adición, de la historia clínica correspondiente a la señora Putzu y acompañada por el “Sanatorio Los Arcos” emergen dos consentimientos informados de fecha 14 y 16 de mayo de 2014, firmados por la señora Cobo en carácter de amiga de la referenciada (fs. 467 a 505, esp. fs. 468/469). En la constancia de evolución se indica que la actora “…presenta el día 14/05/2014 caída durante ascenso en escalera mecánica…” (fs. 467 a 505, esp. fs. 474). Luego, se precisa:

“Sufre el 14/05 caída de propia altura secundaria a tropiezo.” (fs. 467 a 505, esp. fs. 491).

Con posterioridad, la “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic” adjuntó una constancia de atención del día de evento que afirmó correspondía a la señora Putzu (fs. 615 a 616, esp. fs. 616). Sin embargo, en el documento anexado figura como paciente el nombre de la señora Alicia Cobo y del texto legible resulta que habría sido atendida por haberse caído de una escalera (fs. 615 a 616, esp. fs. 615).

En lo atinente a la prueba pericial, el experto ingeniero designado de oficio no se explayó en su tratamiento de los puntos de pericia pues argumentó que no contaba con fotografías del lugar del siniestro o causa penal y no se realizó una inspección visual de la escalera (fs. 711/712 vta. y 767 y vta.).

Por otra parte, la señora Ratcliffe, prestó declaración y refirió no haber presenciado el evento (fs.560, audiencia videofilmada). En cambio, la señora Rosa Elena Argañaraz, preguntada acerca de si conocía a la actora, testimonió “No, la vi el día del accidente” y, con respecto a la señora Cobo, replicó que “Esa chica es la que estaba con la señora cuando se accidentó que yo le di mi tarjeta y le dije cualquier cosa que necesites, llamame. Yo soy testigo porque iba en las escaleras” (audiencia videofilmada; minuto 00.53 a 00.58 y 01.08 a 01.24).

En lo atinente al hecho en cuestión, la señora Argañaraz expuso: “Yo iba en la escalera…Fue el 14 de mayo…hace cuatro años atrás, porque yo iba a cumplir setenta años y me estaban preparando una fiesta. Entonces yo fui al Abasto…Entré por la puerta principal…Serían más o menos las tres, tres y media de la tarde… Empecé a subir la escalera…para subir a los pisos de arriba…La de adelante, creo.

La de…Corrientes. Subo y la escalera me hizo una cosa, yo le tengo idea a las escaleras, entonces me agarré y sentí un grito. Lo primero que hice fue saltar, salir de ahí. Me doy vuelta y veo una señora…Yo estaba llegando a la base, donde tenía que llegar. Y veo a una señora y otra señora.Estaban en la escalera…en el mismo sentido…Yo me di vuelta y cuando las vi salté, me fui…Di la vuelta por el otro lado y cuando bajé estaba la señora tendida en el suelo y una persona de seguridad” (audiencia videofilmada; minuto 01.38 a 04.10).

Preguntada por si vio la caída en el momento exacto, contestó “La vi cuando se cayó. Entonces, yo me asusté, yo dije a ver si me pasa a mí y salté…” y aseguró que la señora iba detrás suyo y que la vio al darse vuelta (audiencia videofilmada; minuto 04.10 a 04.29). Indicó “Cuando llego a ese lugar estaba la señora tendida en el suelo, gente de seguridad y una amiga que iba con ella…No se podía mover” y describió que luego se retiró del establecimiento porque quedó muy impresionada (audiencia videofilmada; minuto 04.30 a 05.41).

Finalmente, agregó, con respecto a la escalera: “Yo lo que sentí fue un simbronazo, que por eso yo me apuré, estiré las piernas y salí de ahí. Y me doy vuelta por este lado y la veo a la señora tirada. La otra señora le decía ‘¿Qué te pasa?’…” (audiencia videofilmada; minuto 05.50 a 06.21). Además, efectuó un croquis en el que se vislumbran las posiciones en la escalera de la testigo, la señora Putzu -incluida su postura final tras la caída- y su acompañante (fs. 561).

Asimismo, el instituto “ALPI” remitió copia de la historia clínica de la emplazante correspondiente a su período de rehabilitación entre el 4 de junio y el 31 de julio de 2014 (fs. 249 a 449). Allí, bajo la denominación “identificación y diagnóstico” se prevé como contactos de emergencia a Natalia, la sobrina de la señora Putzu, y a Elena, su cuidadora (fs. 249 a 449, esp. fs.310). En el mismo documento, con posterioridad, figura un consentimiento clínico informado en donde se plasman los datos de la paciente (la aquí actora) y los de la responsable que lo firma, a quien se identifica como la señora Rosa Elena Argañaraz, cuyo número de DNI coincide con el denunciado al testificar en los presentes obrados (fs. 249 a 449, esp. fs. 447; 561).

Alcanzado este punto del desarrollo se advierte que, por un lado, la tesitura de la accionante parte de que la escalera mecánica es una cosa riesgosa y, además, viciosa, en tanto su superficie, según sus dichos, se encontraba húmeda, sucia y resbaladiza. En contraposición, la postura de la reclamada apelante recae en que la escalera no es una cosa riesgosa ni tampoco viciosa, pues no se probó el vicio aludido ni, por ende, su responsabilidad. A su vez, postula que, en todo caso, la causa del evento fue la conducta de la señora Cobo que provocó la caída de la señora Putzu.

Para evaluar si correspon de calificar a la escalera mecánica de cosa riesgosa o viciosa cabe señalar que se define al riesgo como la contingencia o proximidad de un daño por cuanto el sujeto se encuentra expuesto a padecer un perjuicio. En cambio, el vicio, en su primera acepción, remite a la mala calidad, defecto o daño físico en las cosas. Quien invoca la ocurrencia de un daño provocado por una cosa riesgosa o viciosa tiene la carga de acreditar dicha calidad. Frente a ello, el juez, conforme los antecedentes del caso, debe ponderar prudencialmente si tiene esas características y, en tal caso, determinar la aplicación de un factor de atribución objetivo y, con ello, la inversión de la carga probatoria (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético” 2da.Ed., Tomo VIII, La Ley, comentario al artículo 1757, disponible en https://proview.thomsonreuters.com).

Al respecto, se destaca que no cabe formular una categoría rígida de cosas riesgosas, sino que debe evaluarse en cada caso si la misma desempeñó un poder activo en la generación del daño (cfr. Alterini, A. A. – Ameal, O. J. – López Cabana, R. M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Abeledo-Perrot, 3era.

Edición, 2006, pág. 212). No obstante, ciertos elementos son calificados como riesgosos de forma generalizada por la doctrina y jurisprudencia, tal como ocurre con los automotores. En los casos restantes, el legitimado activo tiene que probar que la cosa que intervino en la producción del perjuicio es efectivamente riesgosa o que, a pesar de no serlo a priori, presentaba un vicio que provocó un daño.

En tal sentido, considero corresponde efectuar la siguiente disquisición. La teoría del riesgo fue acuñada a partir de Revolución Industrial, particularmente en virtud de los accidentes laborales provocados por la intervención de maquinarias.

Hasta entonces, sólo debía responder quien obraba con culpa y, como en estos casos no intervenía la acción culpable de un sujeto, los perjuicios no eran reparados.

Ello motivó que la jurisprudencia francesa avanzara hacia supuestos de responsabilidad de tipo objetiva superadores de la atribución basada exclusivamente en un reproche de conducta. Así, cuando una cosa participaba en la producción de un menoscabo, se imponía la respuesta de quien había introducido en la sociedad un elemento con aptitud para provocar un daño, con independencia de si su conducta había sido diligente o no.

Con posterioridad, la formulación de la imputación objetiva evolucionó tanto en lo relativo a sus posibles configuraciones (riesgo creado, riesgo provecho, riesgo empresarial, entre otras), como en lo atinente a los sujetos obligados y los elementos considerados riesgosos.Esta última cuestión se ve particularmente afectada por la transformación de las sociedades en las últimas décadas, sobre todo a partir del crecimiento tecnológico exponencial sin precedentes que ha modificado la forma de vivir de las personas, tanto en lo individual como en lo colectivo.

Ello conlleva a que la consideración del riesgo como factor objetivo de atribución de responsabilidad debe ser evaluada según las características propias de las comunidades actuales y, a su vez, las circunstancias concretas del caso, conforme se anticipó. La experiencia indica que ciertos productos, en su configuración original, podían estimarse riesgosos pues no era habitual su uso y se desconocía su funcionamiento. En cambio, en la actualidad, la incorporación de ciertos bienes electrónicos a nuestra vida cotidiana repele que, en circunstancias normales de uso, puedan sean considerados riesgosos. Es el caso de la telefonía de línea, celulares, televisores, controles remotos, electrodomésticos de uso hogareño -tales como la tostadora, pava eléctrica, microondas-, aires acondicionados, ventiladores, entre múltiples otros.

Incluso, en ciertos supuestos, la tecnología no sólo no aumentó la peligrosidad de las cosas sino que la disminuyó -v.gr. la válvula de seguridad de los hornos para controlar potenciales pérdidas de gas, los sistemas de frenos de los vehículos, etc.-. También, contribuyó a superar obstáculos de movilidad -a través de elementos como ascensores, sillas mecánicas elevadoras y escaleras mecánicas-, a optimizar procesos médicos -lo que incluye, por ejemplo, toda la aparatología utilizada de forma previa y simultánea a una intervención quirúrgica o tratamientos, desarollos de fármacos- y a perfeccionar las comunicaciones -a partir de computadoras, celulares y tabletas-, entre innumerables puntos que han sido mejorados gracias a los avances en esas áreas.En consecuencia, aprecio que en un contexto internacional y local como el actual la convivencia con los artefactos mecánicos y electrónicos es constante, inevitable e imprescindible, por lo que no cabe razonar que cualquier elemento de este tipo es peligroso por sí. La mayor peligrosidad del bien implica que para su uso se requieran medidas especiales, como es la exigencia del carnet habilitante para el manejo de un automotor, lo que no ocurre con las escaleras mecánicas. Si bien existen advertencias para su uso adecuado -como que los niños no vayan solos o no subir con carros- ello no la convierte en una cosa peligrosa, sino que se alerta al público sobre su uso correcto.

Siguiendo dicha línea argumental, considero que la presencia de una escalera mecánica en un shopping no permite inferir per se que es riesgosa y que posee potencial para provocar un daño. Por el contrario, las exigencias para el usuario son elementales -pues basta con subir al primer escalón, esperar el ascenso, y luego descender en el último- y dadas las dimensiones de este tipo de establecimientos resultan altamente beneficiosas para permitir una mejor circulación.

Sin embargo, lo reseñado no quita que pueda corresponder una atribución de responsabilidad objetiva si las escaleras en cuestión no estaban correctamente posicionadas, carecían de alguna medida de seguridad imprescindible -tal como las barandas o el encastre de sus escalones- o adolecían de algún defecto que impedía su utilización adecuada -porque, por ejemplo, funcionaban a una velocidad excesiva o en forma intermitente de manera que las personas pudieran perder el equilibrio-.

Ello implicaría que la cosa se encontraba viciada y, en la medida en que ese defecto hubiera sido la causa que provocó la merma, debe responder su dueño o guardián.

Sin embargo, conforme se anticipó, recae sobre el reclamante su acreditación.

En el caso, se advierte que las manifestaciones de la actora en cuanto a que el piso de la escalera mecánica se encontraba húmedo, sucio y resbaladizo -lo que, configuraría un vicio- no fueprobado. Por un lado, refirió a este aspecto la señora Cobo al contestar la citación, respaldando las afirmaciones de la actora. No obstante, en tanto también se cuestionó su responsabilidad en el evento (pues fue citada como tercera por la demandada), sus alegaciones resultan indudablemente parciales en tanto integran su defensa. Por otra parte, cabe inferir que la aludida es amiga de la señora Putzu, en tanto así lo dijo al firmar los dos consentimientos informados suscriptos en dos días distintos -como se indicó ut supra-, al igual que también fue atendida el día del evento. Por consiguiente, si bien desconoció haber tenido participación en el evento, las constancias precitadas demostraron que no sólo estaba presente, sino que también recibió atención médica, en concordancia con el relato de los accionados.

En lo que respecta al testimonio de la señora Argañaraz, aquella adujo no conocer a la emplazante y refirió haber atestiguado espontáneamente el hecho. En contraste, de la prueba producida, emerge que es su cuidadora y que se hizo presente durante el curso de su tratamiento, por lo que sus aseveraciones no pueden ser receptadas (arts.377, 386, CPCC).

A su vez, el perito mecánico no pudo expedirse por carecer de los elementos necesarios para llevar a cabo su experticia (fotografías, inspección ocular, causa penal). En adición, ninguna otra prueba acredita el vicio que adujo la reclamante en su petición inicial ni una conducta reprochable a los legitimados pasivos desde una perspectiva subjetiva.

Por lo tanto, en la medida en que no se probó la intervención de una cosa riesgosa ni viciosa que haya generado un perjuicio ni un accionar culposo de la emplazada, corresponde desestimar la responsabilidad de “IRSA Propiedades Comerciales S.A.”. A su vez, si bien la citada en garantía no cuestionó la responsabilidad atribuida a la accionada en la instancia de grado, en tanto la extensión a su parte depende que exista una condena en contra de su asegurada -lo que se revierte en esta instancia-, también corresponde desligarla de toda respuesta por el evento de marras. En lo atinente a la situación de la señora Cobo, en vista a que la desestimación aquí propuesta no modifica su situación -en tanto se funda el rechazo en la falta de prueba del vicio o riesgo de la cosa y no en su conducta como generadora del daño-, nada cabe decir al respecto, lo que tampoco fue traído como agravio por ninguna de las partes.

En lo que respecta a las restantes críticas, por la forma en la cual aquí se propone resolver, quedan desplazadas y devienen abstractas.

Por las razones brindadas, propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios de la demandada y desestimar la pretensión, con costas de ambas instancias a la actora vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 377, CPCC).

VII- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mi colega de Sala, propongo al Acuerdo:1) Revocar el pronunciamiento atacado, por lo que propicio rechazar la demanda instaurada por la señora Elsa Putzu contra “IRSA Propiedades Comerciales S.A”, de forma extensiva a “CHUBB Seguros Argentina S.A.”; 2) En virtud de lo indicado con respecto al testimonio de la señora Argañaraz, remitir copia de las constancias pertinentes de la presente causa a la Cámara N acional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (cfr. arts. 440, 449, CPCCN; 275 CPN); 3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC); y 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

El Dr. Ricardo Li Rosi, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, 09 de marzo de 2022.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar el pronunciamiento atacado, por lo que propicio rechazar la demanda instaurada por la señora Elsa Putzu contra “IRSA Propiedades Comerciales S.A”, de forma extensiva a “CHUBB Seguros Argentina S.A.”; 2) En virtud de lo indicado con respecto al testimonio de la señora Argañaraz, remitir copia de las constancias pertinentes de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (cfr. arts. 440, 449, CPCCN; 275 CPN); 3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC); y 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Se deja constancia de que la Vocalía n° 32 se encuentra vacante.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

SILVIA PATRICIA BERMEJO

RICARDO LI ROSI.

Ante mí:

JOSE M. ABRAM LUJAN (PROSECRETARIO LETRADO).

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