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#Actualidad Deuda: Conocé el proyecto de ley que crea el Fondo Nacional para la Cancelación de la Deuda con el FMI

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El proyecto apunta a crear un Fondo Nacional con recursos que surjan de una alícuota que se aplicará a los bienes en el exterior que no hayan sido declarados ante la AFIP.

PROYECTO DE LEY

TITULO I – FONDO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA CON EL FONDO MONETARIO INTENACIONAL
Capítulo I – Creación del Fondo. Propósito y Recursos.

Artículo 1: Créase el FONDO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), en adelante “el Fondo”.

Artículo 2°: El Fondo tendrá por objetivo la cancelación de la deuda contraída con el FMI.

Artículo 3: El mismo será constituido en moneda extranjera, dólares estadounidenses y sus recursos serán los que surjan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de la presente Ley.

Artículo 4°: La vigencia del Fondo será hasta la cancelación total de la deuda con el FMI, o hasta el plazo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Sus recursos serán exclusivamente destinados a este fin y deberán contemplar los montos previstos o reservados para los incentivos a los colaboradores de acuerdo a lo normado en el Título III de la presente ley.

Artículo 5°: El Fondo será administrado y gestionado por el Ministerio de Economía de la Nación y el proceso de contralor, fiscalización y supervisión de su gestión será realizado por la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, del Honorable Congreso de la Nación, en el marco de las facultades establecida por la Ley N°27.249, la cual también podrá informar y pedir informes al FMI, todo ello en el marco de la presente ley.

Capítulo II – Aporte especial. Sujetos
Artículo 6°: Serán sujetos pasivos del aporte, las personas humanas, personas jurídicas o sucesiones indivisas, todas ellas residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, de acuerdo a lo establecido en el Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y que sean titulares y/o posean participación societaria de los bienes mencionados en el artículo 7° de la presente Ley.

Conformación de los recursos del Fondo
Artículo 7°: Los recursos del Fondo provendrán de lo recaudado por un aporte especial de emergencia que se aplicará a los bienes situados y/o radicados en el exterior que se localicen o detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y no hayan sido declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Serán objeto del aporte, los siguientes bienes:

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:

b) Inmuebles;

c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotapartes de fondos comunes abiertos o cerrados, cripto activos y otros similares;

d) Demás bienes en el exterior, incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.

Base del aporte
Artículo 8°: La base del aporte estará integrada por los bienes mencionados en el artículo 7° a la fecha de detección de dichos bienes, de acuerdo a lo que establece la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales (Ley 23.966 t.o. 1997 y sus modificaciones), y en particular, los aspectos sobre valuación y definición de los bienes en cuestión fijados en el artículo 20°, y tercer párrafo del artículo 25°. En el caso de las personas jurídicas, la AFIP deberá especificar los criterios de valuación.

Alícuotas
Artículo 9°: El aporte a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo 6° será el que resulte de aplicar, sobre la totalidad de los bienes objeto de la presente ley la tasa del Veinte por ciento (20%).

Beneficios por impuestos dejados de ingresar
Artículo 10°: Para el caso en que el contribuyente reconozca y declare en forma espontánea y voluntaria, sin la intervención por parte del Organismo Recaudador en uso de sus facultades de fiscalización y verificación de los tributos, y dicho reconocimiento sea realizado dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, podrá acceder a los beneficios establecidos en el artículo 16°.

Artículo 11°: Para el caso en que el contribuyente efectúe la declaración del artículo anterior posterior a los 6 (seis) meses de entrada en vigencia de la presente norma y antes de cumplirse el plazo establecido en el artículo 4°, la tasa del artículo 9° se elevará al Treinta y Cinco por Ciento (35%).

Si el contribuyente, una vez iniciada la fiscalización por parte del Organismo Recaudador, se allana a la propuesta o pretensión fiscal y dicho allanamiento sea antes de cumplirse los 15 días de notificada la resolución determinando el tributo establecido en el artículo 17 de la ley de Procedimiento Fiscal (ley 11.683

t.o. 1998 y sus modificaciones), la tasa del artículo 9° se elevará al Cincuenta por Ciento (50%).

Los sujetos que se adhieran a lo establecido en el presente artículo, también, serán beneficiarios de lo mencionado en el artículo 16.

Forma de pago
Artículo 12°: El aporte de la presente ley, deberá ser transferida en moneda extranjera, dólares estadounidenses, a la cuenta especial que a tal efecto disponga la AFIP, con destino al Fondo creado en el artículo 2°.

Capítulo III – Cuestiones derivadas del incumplimiento.
Obligaciones fiscales y penales derivadas por la detección de bienes sin declarar.

Artículo 13°: Los sujetos comprendidos en la presente Ley y que no ingresen el aporte de acuerdo a lo prescripto en los artículos 9, 10 y/o 11, deberán cumplir con todas las obligaciones tributarias omitidas y/o evadidas según las leyes impositivas vigentes, más sus intereses, accesorios y/o multas de acuerdo a lo normado en la Ley de Procedimiento Fiscal (Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones). De igual modo, serán pasibles de ser denunciados por los delitos establecidos en el Código Penal y/o en la Ley Penal Tributaria (Título IX de la Ley 27.430). Será aplicable a estos casos el decomiso definitivo de bienes previsto en el artículo 305 del Código Penal.

Asimismo también serán responsables, en caso de corresponder, los sujetos por deuda ajena de acuerdo a lo que regula el artículo 6 de la ley de procedimiento fiscal (ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones), los responsables en forma personal y solidaria con los deudores del tributo, y en especial, las entidades bancarias y/o financieras y/o los agentes de bolsa o cambio, que aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten, posibiliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración, por su culpa o dolo, la evasión del tributo, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la citada ley procedimental.

Suspensión de la prescripción

Artículo 14: Suspéndase el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el dictado de la resolución determinativa fijada en el artículo 17 de la ley de procedimiento fiscal (ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones), para los sujetos que se enmarquen en la presente ley.

Efecto devolutivo en la Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación
Artículo 15: La interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, no suspenderá la intimación de pago en relación a la determinación de los tributos originados por el ocultamiento, evasión u omisión de declarar los bienes objeto de la presente ley, debiéndose cumplir por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos el procedimiento establecido en la ley de procedimiento Fiscal (ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones) para su inmediato cobro, salvo por la parte correspondiente a la sanción.

Beneficio por acogimiento.
Artículo 16: Los sujetos que accedan al reconocimiento e ingresen el aporte de acuerdo a la alícuota correspondiente del artículo 9° y, se allanen en forma incondicional y/o desistan a cualquier reclamo administrativo y/o judicial, inclusive el de repetición, e incluso renuncien a efectuar cualquier reclamo en el futuro, se les aplicarán los beneficios, eximiciones y otras liberaciones dispuestos en los artículos 11° y siguientes del Título II “Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina” establecido en la ley de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda N° 27.613.

Artículo 17°: Quedarán excluidos de los beneficios establecidos en el artículo anterior quienes encuadren en los parámetros y condiciones fijadas en los artículos 16 y siguientes del Título II “Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina” establecido en la ley en la ley de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda N°27.613.

Capítulo IV – Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Unidad de Información Financiera. Colaboración internacional a efectos de la detección de bienes ocultos sin declarar
Artículo 18°: La determinación, percepción y fiscalización del presente aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N°

27.430 y sus modificaciones, en forma complementaria a las especificaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 19°: Facúltese a la AFIP a dictar las normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación de este aporte.

Aplicación inmediata de convenios internacionales de cooperación
Artículo 20°: Encomiéndese a la AFIP, a ejecutar con el mayor grado de celeridad todos los convenios de intercambio de información y/o cooperación, existentes con distintos países y/o jurisdicciones en materia fiscal como también solicitar colaboración a otros organismos internacionales de ayuda y cooperación contra la evasión fiscal y el lavado de activos, provenientes del narcotráfico, financiamiento al terrorismo y otras actividades ilícitas, tanto en América Latina como en todo el mundo.

Artículo 21: Encomiéndese a la Unidad de Información Financiera, a solicitar cooperación y denunciar por los supuestos delitos de lavado de activo establecidos en los artículos 303 y siguientes del Título XIII del Código Penal de la Nación y en los convenios internaciones de cooperación en dicha materia, a los sujetos que posean bienes detectados o localizados en el exterior ante la justicia local de los correspondientes países, incluyendo las entidades financieras actuantes.

Percepción del aporte en la fuente
Artículo 22°: Instrúyase a la AFIP, en el marco de los acuerdos con otros países en materia fiscal, y peticionando colaboración a los distintos Organismos Internacionales, para que solicite que los bancos, sociedades o agentes de bolsa, u otras entidades en donde se detectan o localizan los fondos no declarados, actúen como agentes de recaudación del presente aporte y lo transfieran directamente a la cuenta designada por la Administración a tal efecto.

Período de sospecha
Artículo 23°: Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos a el aporte, durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que aquéllos se computen a los efectos de su determinación.

Artículo 24°: Cuando se detecten modificaciones de la residencia fiscal durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y éstas hicieran presumir, salvo prueba en contrario, que existió una maniobra maliciosa para desvirtuar el verdadero lugar de residencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que continúen siendo residentes hasta tanto se apruebe la baja solicitada.

Capítulo V – Gestiones del Ministerio de Economía de la Nación ante el Fondo Monetario Internacional.

Artículo 25°: El Ministerio de Economía, antes de tomar nuevo endeudamiento en moneda extranjera, deberá solicitar opinión sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos y su viabilidad de repago, a la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación y al Banco Central de la República Argentina, tal como lo prescribe, en este último caso, el art. 61 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Artículo 26: Encomiéndese al Ministerio de Economía de la Nación a solicitar la colaboración del FMI, en el marco de sus facultades estipuladas en el Estatuto y su reglamento, a:

– Asistir a la República Argentina en las políticas nacionales e internacionales contra la evasión fiscal, el lavado de activos, financiamiento del terrorismo, narcotráfico, corrupción y otros delitos.

– Cooperar con la República Argentina proporcionando información que ellos suministren por las evaluaciones o análisis que desarrollen.

– Trabajar conjuntamente con la República Argentina para intercambiar información fiscal y bancaria, tanto a nivel nacional como internacional.

– Profundizar su colaboración con la OCDE, el Banco Mundial y las Naciones Unidas, en relación al caso de la República Argentina.

– Involucrarse en la detección de operaciones ilegales que desvíen fondos a guaridas fiscales, evadiendo las cargas tributarias y violando los lineamientos fijados por la OCDE en el Proyecto OCDE/G20 de lucha contra la erosión de Base Imponible y traslado de beneficios (BEPS).

TITULO II – INFORME ANUAL ANTE EL CONGRESO
Capítulo I – Objetivo

Artículo 27: El Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes, Banco Central de la República Argentina, Unidad de Información Financiera, AFIP, Comisión Nacional de Valores, deberá una vez por año, comenzando dentro del año de entrada en vigencia de la presente Ley, emitir un informe al Congreso de la Nación, que contenga como mínimo lo siguiente, pudiendo incorporar otras cuestiones según lo que ellos consideren:

– Todos los hallazgos y determinaciones hechas en la realización de la investigación requerida en la presente ley, detallando montos y actividades involucradas, y cualquier otro dato que se estime necesario.

– Hechos relevantes que hayan sido detectados como posibles maniobras de lavado de activos o cualquier delito económico o financiero.

– Estrategias propuestas para combatir el Lavado de Activos basado en cualquier actividad económica y reducir el riesgo de maniobras defraudatorias o de evasión fiscal, de lavado de activos o de cualquier posible delito económico – financiero.

– Exponer los grados de avance entre un año y otro, cuantificando los montos de posibles maniobras de evasión u omisión fiscal, así como también de lavado de activos.

– Detallar los montos susceptibles de ser determinados por el fisco o que se encuentren en trámite, indicando por tamaño de empresa, para MiPYMES y para grandes empresas, como para personas humanas, agrupado por actividad económica.

TITULO III – EL COLABORADOR
Capítulo I – Creación y concepto

Artículo 28: Establézcase la figura del colaborador bajo los conceptos y definiciones detalladas en la presente ley, cuyo objetivo será el de cooperar con la Administración Federal de Ingresos Públicos para la detección o localización de bienes ocultos o no declarados, maniobras de evasión fiscal y/o de lavado de activos.

Definición
Artículo 29°: Se considera colaborador a cualquier individuo, sea persona humana o jurídica, residente en el país o en el extranjero, actuando en forma personal o conjuntamente, que proporcione información relacionada con una violación de las leyes impositivas y de lavado de activos.

Inclúyase en los individuos mencionados en el párrafo precedente a las Entidades Bancarias, Compañías Financieras, Sociedades de Ahorro, nacionales e internacionales, públicas o privadas como así también a sociedades y agentes de bolsa y de cambio.

Monto mínimo exigido
Artículo 30°: El monto a partir del cual se considera como acreditada la colaboración del colaborador no debe ser inferior a $15.000.000 (Pesos Quince Millones), en concepto de tributos evadidos u omitidos por operación, el cual será actualizado según el índice que el Ministerio de Economía considere.

Capítulo II – Procedimiento y Premio Obligaciones del colaborador
Artículo 31° El colaborador deberá estar a disposición para declarar ante toda instancia, ya sea administrativa o judicial.

La participación en estos procedimientos será estrictamente confidencial. La presentación ante el organismo correspondiente y toda actuación que se realice en el marco de estos procesos no podrá ser difundida o darse a conocer en ningún ámbito. El incumplimiento de esta pauta conllevará la responsabilidad penal y civil correspondiente.

Si el colaborador diere a conocer, por cualquier medio y sin contar con la autorización debida, información relativa al procedimiento previsto en la presente

ley, perderá la posibilidad de acceder o reclamar el premio previsto en el artículo 33°.

Aportes de colaboración
Artículo 32°: El colaborador deberá aportar cualquier tipo de información veraz que posea o conozca respecto de los hechos que informe a la Administración Federal de Ingresos Púbicos, de acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto. La información y documentación podrá aportarse tanto en soporte físico como digital, que podrá incluir, entre otros, libros y documentación contable, títulos, balances, correos electrónicos, recibos, y demás registros bancarios o financieros.

Premio
Artículo 33° El incentivo será materializado por un premio de hasta el 30% del monto total efectivamente recaudado e ingresado a las arcas estatales de acuerdo a las condiciones y pautas que el Poder ejecutivo establezca.

El monto del premio estará sujeto al grado de:

a) La importancia de la información proporcionada por el colaborador y por cualquier representante legal del colaborador en una acción judicial o administrativa.

b) Asistencia proporcionada por el colaborador y cualquier representante legal del colaborador.

c) Celeridad en la obtención del éxito o beneficio fiscal.

d) Otros que el Poder ejecutivo considere.

Artículo 34° La regulación del premio será determinada y aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la resolución que a tal efecto se dicte. Para el acto le serán aplicables las normas de la ley de procedimientos administrativos (Ley N°19.549).

En caso de intervenir dos o más colaboradores la retribución se realizará en partes iguales, a menos que la autoridad de aplicación disponga fundadamente los criterios de distribución de acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto.

Capítulo III – Derechos del colaborador
Artículo 35°: El colaborador o representante legal gozará de la protección y reserva de identidad de él y de su entorno familiar o societario, de acuerdo a lo que el Poder Ejecutivo disponga, a efectos de preservar su bienestar social, económico y/o laboral.

Si el colaborador desea permanecer en forma reservada o en anonimato durante todo el trámite, deberá designar un representante legal a tal efecto.

Asimismo, relévese al colaborador, del secreto financiero, fiscal y bursátil, establecidos en las leyes, 21.526 (ley de entidades financieras), 11.683 (ley de procedimiento fiscal) y 26.831 (ley de mercado de capitales), respectivamente, por las tareas de colaborador descriptas exclusivamente en el presente Título.

Artículo 36°: Déjese sin efecto cualquier acuerdo de confidencialidad suscripto entre las partes debido a la supremacía del interés público sobre el acuerdo entre privados.

Liberación de sanciones y multas a las Entidades Financieras y Agentes de bolsa
Artículo 37: Las entidades Financieras, los agentes de bolsa y de cambio y/o cualquier otra entidad, que sean considerados colaboradores bajo los términos del presente título, quedarán eximidos de cualquier tipo de sanción o multa susceptible de ser encuadrada en alguna de las conductas tipificadas en las leyes 21.526 (Ley de Entidades Financieras), 17.811 (Ley de oferta pública y mercado de valores), 25.246 (Ley de encubrimiento y lavado de activo), 11.683 (ley de Procedimiento fiscal) y sus modificaciones, según el sujeto que se trate y que la misma no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Capítulo IV – Excepciones
Artículo 38° Exceptúese del incentivo descripto en el presente artículo a los siguientes:

a) Cualquier funcionario público de cualquiera de las Administraciones públicas, a nivel nacional, provincial y/o municipal que haya estado en el cargo desde el 01/01/2010 a la fecha de los hechos, como así también a cualquier funcionario o integrante de cualquier Organismo nacional o internacional dedicado a la investigación o fiscalización de maniobras de evasión fiscal o lavado de activos, siempre que ostenten un cargo superior o igual al de director.

b) Quienes sean juzgados y con procesos en curso de denuncias de lavado de activos o en causas penales tributarias, a menos que se declaren colaboradores en los términos de la presente ley. En caso en que el colaborador sea también sujeto pasivo del aporte incluido en la presente ley, el monto del premio fijado nunca podrá superar el 50% del porcentaje establecido en el artículo 33°.

c) Sujetos involucrados en procesos administrativos de fiscalización en curso por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 39°: El colaborador que no finalice todo el proceso que dure la investigación y juzgamiento no será beneficiario de premio alguno, a excepción que el sujeto pasible de efectuar las violaciones a las leyes impositivas y/o de lavado de activos se allane y cumpla con sus obligaciones fiscales correspondientes.

Título IV – Disposiciones penales
Artículo 40°: Se impondrá prisión de uno a seis años al colaborador que aportare información falsa, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Título III de la presente ley.

Artículo 41°: Se impondrá prisión de seis meses a dos años al colaborador que, de cualquier forma, difundiere, divulgare o diere a conocer información relativa al proceso de colaboración, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Título III de la presente ley.

Título V – Disposiciones varias
Artículo 42°: Facúltese al Poder Ejecutivo a través de los Organismos competentes para que reglamenten el procedimiento y cualquier otro aspecto que se considere a efectos de cumplir con el objetivo de la presente ley.

Artículo 43°: La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 44°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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