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Autor: Manterola, Nicolás I.
Fecha: 16-mar-2022
Cita: MJ-DOC-16478-AR | MJD16478
Sumario:
I. Introito. II. Las previsiones del CPCCBA modificadas. II.1. En relación al testigo domiciliado en otra jurisdicción. II.2. En relación a la prueba confesional en otra jurisdicción. II.3. En relación a la prueba pericial. III. La Resolución 129/22 de la SCBA. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Nicolás I. Manterola (*)
I. INTROITO
El 24 de febrero de 2022 la SCBA emitió la Resolución de Corte Nº 129/2022 (en adelante, la Resolución), la cual modifica el modo en el que se han de realizar las audiencias cuyos concurrentes residen en una ciudad que no es donde se ubica el juzgado a cargo del expediente.
Apoyándose en la digitalización del expediente, la SCBA dispuso, como se verá en el punto 3, la celebración de audiencias virtuales cuando el domicilio de las partes, de los testigos o de los peritos está fuera de la ciudad donde se asiente el juzgado donde tramita la causa.
En lo medular, la Resolución dispuso: «Art. 1. Reafirmar la participación de testigos, perritos o partes con domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa, deberá realizarse de manera remota por el magistrado que entiende en la causa. Es su responsabilidad la organización, gestión y dirección de la audiencia».
Vale desde ahora aclarar que la interpretación de las disposiciones de la Resolución debe realizarse de manera armónica con la legislación vigente. Por lo tanto, si bien la Resolución habla de «ciudad distinta a la que tramita la causa», lo cierto es que ello debe interpretarse a la luz del art. 10 de la ley 22.172 y del art. 418 del CPCCN.
De ahí que -según la interpretación armónica con dicha normativa- la Resolución no dispone la aplicación de la audiencia virtual para el mero caso en que el concurrente viva en otra ciudad diferente a la que se asienta el juzgado, sino para los supuestos en que, según la legislación, deban o puedan declarar ante el juez de su domicilio. Así, por ejemplo, el caso de la parte que debe absolver posiciones y vive a más de 300 km del juzgado (art. 418, CPCCN), o cuando el testigo reside a más de 70 km del juzgado (art.10, ley 22.172). En estos casos, por imperio de la Resolución, los mencionados sujetos no deben deponer ante el juez de su domicilio, sino ante el juez de la causa a través de medios virtuales. Y, cuando el concurrente no posea los medios tecnológicos necesarios, se solicitará auxilio al juzgado de su domicilio al sólo efecto de que ponga a disposición la tecnología necesaria para que el concurrente asista (al juzgado de su domicilio) y participe -desde allí- en la audiencia virtual ante el juez de su domicilio (art. 1, 2º párr. de la Resolución).
II. LAS PREVISIONES DEL CPCCBA MODIFICADAS
II.1. EN RELACIÓN AL TESTIGO DOMICILIADO EN OTRA JURISDICCIÓN
Desde la doctrina se suele explicar que uno de los deberes del testigo, que configura una carga pública, es el de comparecer a brindar declaración cuando es convocado por el juez de la causa.
Quien es citado como testigo tiene la carga pública de comparecer al juzgado a declarar, bajo apercibimiento de ser llevado con auxilio de la fuerza pública y de aplicársele una multa de dos a veinte Jus (art.429 , CPCCBA). Por su parte, el art. 243 del CPN dispone que será reprimido con prisión de quince días a un mes, al testigo que, siendo legalmente citado, se abstuviere de comparecer. Se trata de un deber que debe ser cumplido por el citado, salvo en el caso en que medie alguna causa que justifique su incomparecencia (en cuyo caso deberá reprogramarse la audiencia o tomarse declaración en otra ubicación).
El juez fijará una audiencia principal y una supletoria con carácter de segunda citación; si el testigo no compareciere a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá la referida multa.En lo que aquí nos interesa, los testigos que tengan su domicilio dentro de un radio de 70 kilómetros del juzgado, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el juez de la causa (ante el juzgado que lleva la misma), sin importar si su domicilio está fuera del lugar del asiento del juzgado. Así lo dispone el art. 10 de la ley 22.172.
Los testigos que vivan más allá de los 70 kilometras declararán ante el juez de su domicilio, salvo, claro está, que el testigo desee acercarse al juzgado del juicio (art. 451 CPCCBA) o que la parte haya asumido la carga de hacerlo comparecer ante el juez de la causa (art. 432 , CPCCBA).
Cuando el testigo tiene su domicilio a más de 70 km del juzgado declarará ante el juez que le corresponda, en razón de la materia y del territorio, a su domicilio. A tal fin, la parte oferente de la prueba tiene una serie de recaudos que cumplir.
El art. 451 del CPCCBA dispone que la parte oferente deberá acompañar -en el escrito que ofrece la prueba testimonial- el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio (necesarios para que se forme un expediente ante el juez del domicilio del testigo para tomar declaración testimonial), quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas. El interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El Juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba ha de informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Interesa señalar que, en el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio (art.454 , CPCCBA).
El art. 453 y 454 del CPCCBA dispone que, si la audiencia hubiese sido fijada por el juzgado requerido en un plazo que excediere los tres meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso principal la fijación de una audiencia para la declaración asumiendo la carga de hacerlo comparecer. Si dicho pedido no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha prueba.
En fin, si el testigo tiene su domicilio a más de 70 km del juzgado es muy probable que deba declarar ante el juez de su domicilio. Ello da inicio un trámite judicial nuevo -propiamente incidental- que se da inicio en el juzgado con competencia territorial en el domicilio del testigo, actuación que se activa mediante oficio o exhorto. De esta manera, el trámite procedimental se disocia y el juez de la causa pierde inmediación, pues se encuentra impedido de preguntar y percibir -con sus propios ojos- al testigo.
Se trata de una solución adecuada en tiempos pasados, pues se evitaba que el proceso se hiciera engorroso a raíz de las distancias.
Pero en los tiempos modernos, donde los procesos se han digitalizado, la previsión del CPCCBA bien puede ser reemplazada por el uso de la tecnología, permitiendo que el juez de la causa pueda tomar audiencia testimonial a testigos que se ubican en cualquier parte del mundo, a través de videollamadas con tan sólo sentarse en su despacho.
Afortunadamente, la Resolución 129/22 de la SCBA estableció tal posibilidad, como veremos en el punto 4 del presente.
II.2. EN RELACIÓN A LA PRUEBA CONFESIONAL EN OTRA JURISDICCIÓN
El art.418 del CPCCBA dispone que la parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juzgado de la causa, en la audiencia que se señale.
De esta manera, si así se peticiona, el litigante podrá absolver posiciones ante el juez con competencia territorial en su domicilio, disociándose -al igual que en el supuesto anterior (de testigos domiciliados a más de 70 km del juzgado) el conocimiento del juez.
II.3. EN RELACIÓN A LA PRUEBA PERICIAL
A los efectos que aquí nos interesan, el art. 473 establece que del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Así, el juez puede fijar una audiencia en su juzgado para que los testigos brinden explicaciones. La misma se lleva a cabo presencialmente, pero con la nueva Resolución 129/22, es posible su celebración a través de plataformas virtuales.
III. LA RESOLUCIÓN 129/22 DE LA SCBA
Con el fin de aminorar la concurrencia de las personas a las dependencias judiciales y avanzar con la digitalización del proceso, la SCBA ha reafirmado que la participación de las partes, los testigos y los peritos con domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa, deberá concretarse a través de plataformas informáticas que permitan la intervención remota de todos los partícipes.Es importante señalar que la Resolución no se queda allí. Dispone que la acreditación de la identidad de los concurrentes se realizará a través del Sistema de Identidad Digital del RENAPER, pudiendo por supuesto el juez -amén de cualquier otra medida que entienda corresponder- solicitar la exhibición del DNI o credencial profesional ante la cámara de vídeo, con la manifestación (del concurrente) con carácter de declaración jurada de su veracidad.
La Resolución aclara que, cuando la persona citada que deba participar en la audiencia no tenga los recursos tecnológicos adecuados para contactarse virtualmente, o manifiesten dificultades u otros motivos, el juez podrá recurrir el auxilio del órgano judicial ubicado en la jurisdicción territorial del domicilio real del concurrente, al sólo efecto de acreditar su identidad y garantizarle los medios tecnológicos para que pueda participar en la audiencia.
Como se advierte, la Resolución propende a la inmediación porque cuando el concurrente carece de los medios tecnológicos, la Resolución no dispone el renacimiento del viejo sistema (declaración ante el juez de su domicilio), sino que establece que deberá concurrir ante el juez de su domicilio sólo para hacerse de los medios tecnológicos que le permitan declarar -desde el juzgado de su domicilio- ante el juez de la causa. Como corolario de la decisión, se dejó sin efecto el art. 2 de la Resolución de Corte Nº 924/21 que recomendaba la realización remota (pues ahora, con la Resolución Nº 129/22, es imperativo el uso de la tecnología, salvo supuestos fundados).
Por otro lado, y ahora en el fuero penal, la Resolución estableció que las audiencias de juicio por jurado u otras audiencias del debate podrán celebrarse en espacios donde se adopten medidas para procurar la distancia personal o, en todo caso, utilizando barbijos en todo momento o, a criterio del juez, utilizando mamparas. En tal sentido, la el art. 3 de la Resolución dejó sin efecto el art.2 de la Resolución de Corte Nº 1223/21 que facultaba al juez a cargo de los debates a realizar audiencias si se contaba con los espacios físicos adecuados en el contexto de pandemia.
Como se adelantó al principio, la Resolución puede llevar a confusión al sostener que las audiencias virtuales se llevarán a cabo cuando el concurrente tenga domicilio en una ciudad distinta a la del juzgado de origen. Piénsese por ejemplo en un juicio que se lleva en la jurisdicción de San Isidro, provincia de Buenos Aires y el testigo reside en la Ciudad de Buenos Aires. Si bien vive «en otra ciudad», lo cierto es que al no estar a más de 70 km del juzgado deberá comparecer personalmente a prestar declaración testimonial. Ello, siempre y cuando el juzgado no opte por celebrar cualquier audiencia de manera virtual, lo que podrá hacer gracias a sus facultades instructorias.
IV. CONCLUSIÓN
La Resolución ha dado un paso más en la resolución de las disputas en el siglo XXI. Un paso más hacia la digitalización total del expediente y, sin dudas, es una decisión acertada.
La realización de audiencias a través de medios virtuales es un mecanismo que no sólo otorga comodidad a los sujetos que intervienen en el proceso, sino que acorta tiempos y garantiza la inmediación del juez, quien ya no debe compartir su jurisdicción para celebrar audiencias en otra jurisdicción territorial. La decisión pone en valor el art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, permitiendo la eficacia del proceso.
Esperamos que la Resolución sea replicada en las demás jurisdicciones, como en el Poder Judicial de la Nación. Pero la cuestión no ha de agotarse en audiencias cuyos concurrentes se domicilien en extraña jurisdicción, sino que debe extenderse a todo tipo de supuestos con la anuencia de las partes. El derecho constitucional y convencional nos incita a reformar el derecho procesal en pos de beneficiar a los justiciables, destinatarios del proceso jurisdiccional. Las disposiciones como la aquí comentada tienen a acercar el proceso a las partes, flexibilizan y acomodan el trámite procedimental a los tiempos modernos y esto debe ser acogido con beneplácito por los operadores del derecho. No conviene resistirse a los cambios irresistibles. El objetivo es claro: La tutela judicial efectiva nos incita a mejorar día a día la forma en la cual se desarrollan los procesos. Resistirse al cambio no sólo es infructuoso, también es atentar contra el debido proceso.
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(*) Abogado graduado con diploma de honor (UB). Especialista en derecho procesal civil (UBA). Doctorando en Derecho en el área de derecho procesal civil (UBA). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris). Socio en M|P Abogados.