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Partes: La Meridional Cía. de Seguros S.A. s/ casación
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 3-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136137-AR | MJJ136137 | MJJ136137
Se deja sin efecto la sentencia que declaró la prescripción de la acción resarcitoria pues el Superior Tribunal local no analizó los efectos interruptivos del embargo preventivo iniciado por la actora.
Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia que declaró la prescripción de la acción resarcitoria por el transcurso del plazo previsto por el art. 4037 del CC., pues el Superior Tribunal local debió analizar los efectos interruptivos del embargo preventivo iniciado por la actora en el marco de lo dispuesto por el art. 3986 del CC., en tanto constituía un planteo oportunamente presentado y conducente para la solución del caso, que había sido examinado por la cámara provincial (del Dictamen del Procurador al que la Corte remite).
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2.-Pese a que es improcedente el recurso extraordinario contra las sentencias que hacen lugar a la defensa de prescripción, ya que el tema remite al estudio de aspectos de hecho y de derecho común y procesal propios de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal, ello admite revisión en casos excepcionales, cuando se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correctas dilucidación de la litis de un modo notablemente lesivo de la garantía de la defensa en juicio (del Dictamen del Procurador al que la Corte remite).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de La Rioja hizo lugar al recurso de casación provincial interpuesto por la citada en garantía contra la resolución de la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional, Secretaría B, de la Segunda Circunscripción Judicial de esa provincia, y declaró la prescripción de la acción interpuesta el 8 de marzo de 2010, por C P , por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, A.R.P., por los daños y perjuicios sufridos en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero de 2008, en el cual falleció J J R , padre de la niña (fs. 82/99, 397/401 Y 415/418 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario, y fs. 41/44 del expte. 15.194/2015, que corre agregado).
El superior tribunal provincial remarcó que el recurso extraordinario provincial se dirigió exclusivamente contra la decisión de la Cámara por la que había rechazado la excepción de prescripción con sustento en que el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil (vigente al momento de los hechos) se encontraba suspendido, por aplicación del artículo 3982 bis de ese cuerpo legal, debido a que la actora se había constituido como querellante particular en la causa penal nO 11.421·M·2007, caratulada “M , Miguel Ángel p.s.a. homicidio culposo en accidente de tránsito”.
Al respecto, juzgó que la decisión de la Cámara tenía una notoria falencia normativa. Indicó que, de acuerdo con el artículo 3982 bis del Código Civil, la suspensión de la prescripción de la acción civil debido a la intervención de la actora en la causa penal como querellante, no se extiende a los codemandados que no fueron parte en aquel pleito.Por esa razón, sostuvo que la suspensión del plazo de prescripción no alcanzaba a la situación de Edelar S.A., pues no formó parte del proceso penal y, dado que se trata de obligaciones concurrentes, la prescripción actúa en forma independiente para cada codemandado.
Asimismo, explicó que, por aplicación de los artículos 3981 y 3982 del Código Civil, rige el principio por el cual la suspensión de la prescripción tiene efectos personales incluso si las obligaciones son solidarias, salvo el caso de las obligaciones indivisibles.
Concluyó que, verificado el transcurso del plazo de prescripción de dos años previsto por el artículo 4037 del Código Civil entre la fecha del evento dañoso (25 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda contra Edelar S.A. (8 de marzo de 2010), correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción.
-II-
Contra ese pronunciamiento, C P por sí y en representación de su hija menor de edad, interpuso recurso extraordinario que, una vez contestado, fue denegado (fs. 49/59, 70/73 y 74/77 del expediente 15.194/2015), lo que motivó esta presentación directa (fs. 30/33 del cuaderno respectivo) .
En síntesis, sostiene que la resolución provocó una afectación a los derechos constitucionales de propiedad, al debido proceso y la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
En particular, considera que se omitió el efecto interruptivo del embargo preventivo, respecto del plazo de prescripción bianual previsto en el artículo 4037 del Código Civil.Al respecto, explica que el embargo preventivo, las inhibiciones y otras medidas cautelares, tienen efecto interruptivo de la prescripción siempre que se deduzca la demanda pertinente dentro de los plazos de caducidad de la misma, establecidos en los códigos provinciales, tal como sucedió en el caso.
Asevera que estas cuestiones fueron consideradas por la cámara provincial, al momento de resolver la excepción de prescripción, lo que fue omitido por la suprema corte provincial.
Finalmente, estima que, dada la fecha del evento dañoso, 25 de enero de 2008, y la interposición de la medida cautelar de embargo, 28 de octubre de 2009, no operó el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
-IIIAnte todo, cabe señalar que el superior tribunal local destacó que no fue cumplido con lo dispuesto en el artículo 10 de la acordada CSJN 4/2007 en lo que se refiere a la cantidad de renglones por hoja, los cuales serían menos de los indicados en la reglamentación (fs. 75vta., expte. 15.194). Considero que el cumplimiento de aquel requisito formal, debe ser examinado, en principio, por la Corte Suprema, en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento (cf. dictámenes de esta Procuración General en autos S.C. L. 801, L. XLIII, “Luna, Rubén Darío y otros el Quilter SA y otros”, del 15 de diciembre de 2008; S.C.G.
867, L. XLIV, “Genoud, Martín Miguel cl Jurisprudencia Argentina SA y otro”, del 21 de mayo de 2010; C.S. T.454, L.XLIV, “Tren de la Costa SA cl Estado Nacional- AFIP”, del 23 de agosto del 2010).
Por ello, en caso de que la Corte Suprema estime que los defectos que el tribunal provincial reprocha a la apelación de la accionante no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirla, podría dejar de lado tales reparos y realizar el examen de las cuestiones de fondo que aquél . plantea, conforme lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de esa acordada (Fallos: 334:35 , “Ardiles”; 334:196 , “Arzúa”; entre otros).
Por otro lado, en cuanto al requisito de introducción oportuna de la cuestión federal, considerado incumplido por la corte provincial al momento de declarar inadmisible el recurso extraordinario federal (fs. 75 vta./76), corresponde señalar que la Corte Suprema ha establecido que, en principio, sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:568, “Allende”; 324:547 , “Baca”), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención de la instancia extraordinaria como último intérprete, pero no respecto de la arbitrariedad, pues las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto (CSJN en autos G. 187, XXXIX “González, Eduardo Andrés clTrenes de Buenos Aires S.A.”, sentencia del 7 de diciembre de 2004; S.
1135, L. XLII, “Sánchez de Elyeche, Sara Marta c/ Domínguez, Daniel Oscar y otro si ejecución de honorarios”, sentencia del 18 de diciembre de 2007).
-IV-
Aclarado lo anterior, cabe preCIsar que es equiparable a sentencia definitiva la resolución que declara producida la prescripción, pues pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:311:696, “Giuliani”; 314:907, “Guastavino”; 321:2310 “Maquia Gómez de Lascano”; 331:1186, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.”; entre otros).
Asimismo, SI bien la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, cuando deciden sobre recursos extraordinarios locales, cabe hacer excepción a ese principio cuando median graves defectos de fundamentación, que descalifican al fallo como acto judicial válido (Fallos: 335:1709 , ‘Yoma SA”; entre otros). De la misma manera, pese a que es improcedente el recurso extraordinario contra las sentencias que hacen lugar a la defensa de prescripción, ya que el tema remite al estudio de aspectos de hecho y de derecho común y procesal propios de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal, ello admite revisión en casos excepcionales, cuando se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correctas dilucidación de la litis de un modo notablemente lesivo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 327:5218 , “Natalichio”, entre otros).
En el caso, observo que no se encuentra controvertido que el plazo de prescripción aplicable al supuesto de autos es el previsto en el artículo 4037 del Código Civil (cf. arto 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), que establece el plazo bianual para las acciones por responsabilidad civil extracontractual. De igual modo, tampoco se encuentra discutido que estamos frente a obligaciones concurrentes (Fallos:323:3564 , “Fabro”, entre otros) y, por esa razón, lo que se decide respecto de la prescripción de uno de los obligados concurrentes, no produce efectos expansivos respecto de los demás.
A mi modo de ver, asiste razón a la recurrente al sostener que el Superior Tribunal de Justicia de La Rioja omitió analizar los efectos interruptivos del inicio de la medida cautelar de embargo, que tuvo como sujeto pasivo -entre otros- a Edelar S.A., al momento de decidir acerca de la prescripción de la acción iniciada por los daños y perjuicios sufridos por la esposa e hija de Juan José Rodríguez, quien falleció a causa del accidente de tránsito ocurrido e125 de enero de 2008.
El embargo preventivo promovido por C P por derecho propio y en representación de su hija, se encontraba dirigido a asegurar la eventual ejecución ulterior de la sentencia a dictarse en el marco del proceso aquí iniciado. En el escrito de inicio de esa medida cautelar, la accionante manifestó expresamente que el embargo debía incluir a Edelar S.A., ya que, si bien el camión involucrado en el accidente era propiedad del codemandado José C , este último declaró en la causa penal que en ese momento se encontraba realizando un transporte para la citada empresa. Por esa razón, la accionante indicó que la empresa tiene responsabilidad en el accidente (fs. 47 vta. y 48).
Por otro lado, cabe tener presente que la cámara rechazó la caducidad del embargo solicitada por la empresa Edelar S.A., y decidió su plena vigencia (fs. 397/401), lo cual no fue recurrido por la sociedad en el recurso de casación provincial (fs.11/14 del expediente 15.194/2015), y se encuentra firme.
En ese contexto fáctico, el superior tribunal local debió analizar los efectos interruptivos del embargo preventivo iniciado por la actora el 28 de octubre de 2009 en el marco de lo dispuesto por el artículo 3986 del Código Civil, en tanto constituía un planteo oportunamente presentado y conducente para la solución del caso, que había sido examinado por la cámara provincial (fs. 250 vta./253 y 400), lo cual además fue señalado puntualmente por la actora al contestar el recurso de casación (fs. 29/31 del expte 15.194 de 2015 agregado). En efecto, la cámara al momento de rechazar la excepción de prescripción, se sustentó no solo en la suspensión del plazo de prescripción por aplicación del artículo 3982 bis del Código Civil, sino que -conjuntamente- estimó que se había configurado la interrupción de la prescripción debido al inicio del incidente de embargo en los términos del artículo 3986 mencionado. La sentencia aquí recurrida al omitir ponderar este aspecto del caso resulta arbitraria.
Todo ello, máxime cuando, como ha señalado la Corte Suprema, el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la existencia de interrupción (Fallos: 323:192 , “Andrili de Cúneo Libarona”; 326:742, “Garbellini; 329:1012 , “Randazzo”; entre otros).
-V-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, q de diciembre de 2019.
ES COPIA VÍCTOR ABRAMOVlCH
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 3 de Marzo de 2022
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Claudia Gisela Páez y en representación de su hijo A.A.R.P. en la causa La Meridional Cía. de Seguros S.A. s/ casación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, y habiendo tomado intervención el señor Defensor General adjunto de la Nación, se declara procedente esta queja, admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis