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Partes: Ruarte Barbarita y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: A
Fecha: 4-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-136020-AR | MJJ136020 | MJJ136020
No pueden ser responsables los organizadores de un evento deportivo de los daños padecidos por unas personas a 1,5 kilómetros de distancia del estadio y dos horas antes de comenzar el partido.
Sumario:
1.-No resulta razonable pretender asignarles responsabilidad a los organizadores del espectáculo deportivo por un hecho acaecido a 1,5 kms aproximadamente del estadio y dentro de las instalaciones del codemandado, en el que el deber de seguridad le corresponde a este último; aun cuando la responsabilidad de las entidades se extienda a las ‘inmediaciones’ del estadio, esa extensión no podrá exceder el territorio en el que razonablemente les es exigible el deber de prevenir daños y permitir el ejercicio de sus facultades de control.
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2.-Los organizadores del espectáculo deportivo, aun respetando diligentemente las medidas apropiadas en el cumplimiento de los controles de seguridad que le es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos, no hubiesen podido prever ni evitar el daño sufrido por los actores, que se constituyó a 1,5 kilómetros del lugar y dos horas antes del partido, fuera del alcance del eventual deber contractual de seguridad que les es inherente.
3.-El uso de emblemas sólo evidencia adhesión o simpatía por determinado equipo deportivo, sin que sea tal único elemento suficiente para establecer la relación de causalidad que exige la responsabilidad civil.
4.-La obligación de indemnidad no rige cuando se traspasa el ámbito físico de incumbencia del proveedor, que no necesariamente ha de coincidir con el establecimiento comercial o, con el estadio (del voto del Dr. Picasso).
5.-El hecho que motivó el inicio de la presente acción resarcitoria tuvo lugar fuera del ámbito de injerencia de las asociaciones demandadas, por lo que los demandantes no han logrado acreditar la existencia de la obligación en la que han intentado fundar la responsabilidad de aquellas (del voto del Dr. Picasso).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “RUARTE, BARBARITA Y OTROS C/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. QUIEBRA) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia del día 25 de marzo de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO- CARLOS A. CALVO COSTA.-
A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia del 25 de marzo de 2021 admitió la demanda interpuesta a raíz del ilícito ocurrido el 10 de diciembre de 2006. En consecuencia, condenó a “Trenes de Buenos Aires S.A.”, “Asociación de Fútbol Argentino” (A.F.A), “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield” y “Club Atlético River Plate” a abonar a los actores la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000), distribuidos de la siguiente manera: pesos cincuenta mil ($50.000) para Eduardo Monzón; pesos cincuenta mil ($50.000) para Barbarita Ruarte y Bernardino Ignacio Monzón, por partes iguales como herederos de Alejandra Mabel Monzón; y la suma de pesos treinta mil ($30.000) para Barbarita Ruarte, con más los intereses y las costas del juicio.Asimismo, hizo extensiva la condena a las citadas en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y “El Surco Compañía de Seguros S.A.”.- A su vez, rechazó la demanda interpuesta por Bernardino Ignacio Monzón contra “Trenes de Buenos Aires S.A.”, “Asociación de Fútbol Argentino” (A.F.A), “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield” y “Club Atlético River Plate”, y las citadas en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y “El Surco Compañía de Seguros S.A”.- Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield” el 6 de septiembre de 2021, “El Surco Compañía de Seguros S.A.” el 10 de septiembre de 2021, “Club Atlético River Plate”, “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” el 17 de septiembre de 2021, y “Asociación de Fútbol Argentino” (A.F.A.) el 22 de septiembre de 2021, mereciendo las réplicas de la parte actora del 29 de septiembre de 2021 y 6 de octubre de 2021.-
II.- De modo previo al tratamiento de los agravios formulados, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.- Los demandantes relatan que el 10 de diciembre de 2006 Barbarita Ruarte y sus hijos, Alejandra Mabel Monzón y Eduardo Monzón, se encontraban a bordo de la formación Nº 22 de la Línea Ferrocarril Sarmiento, explotada por “Trenes de Buenos Aires S.A.”, con destino a la Estación Once de Septiembre de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Indican que al llegar a la estación Liniers y encontrándose parados cerca de la puerta del primer vagón de la formación ferroviaria, ésta comenzó a recibir varios impactos de piedras y objetos procedentes del exterior, los cuales provocaron la rotura de vidrios y material de la unidad.Señalan que los menores sufrieron lesiones en los ojos, además de una gran tensión emocional.
A raíz de ello, imputan la responsabilidad solidaria de “Asociación de Fútbol Argentino” (A.F.A), “Club Atlético River Plate” y “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield”, en su carácter de organizadores del espectáculo deportivo. Ello, en virtud de lo establecido en los arts. 1 y 51 de la Ley 24.192. La responsabilidad de “Trenes de Buenos Aires S.A” resulta del art. 184 del Código de Comercio, que consagra la obligación de seguridad a los pasajeros.- A su turno, “Asociación de Fútbol Argentino” (A.F.A.) niega de manera puntual y pormenorizada los hechos invocados en el escrito de inicio. Seguidamente, sostiene que quien debe responder por el hecho de autos es la empresa ferroviaria, atento que el siniestro denunciado ocurrió dentro del predio que le fuera concesionado a aquella.- Afirma, además, que el control y la seguridad de los pasajeros del tren corresponden a la Policía Ferroviaria y no a su representado, porque nada podría haber realizado para evitar el evento de autos. En este sentido, expresa que “Asociación de Fútbol Argentino” (A.F.A.) se limita a organizar campeonatos de fútbol donde participan equipos de distintas divisiones. Sin embargo, y a propósito de lo dicho, advierte que el hecho no se produjo con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, porque sucedió en las instalaciones de la concesionaria “Trenes de Buenos Aires S.A.”.- Por último, opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo.- Del mismo modo se pronuncia “El Surco Compañía de Seguros S.A.” al contestar la citación en garantía.Allí subraya que el ilícito denunciado ocurrió a varias cuadras del estadio y por circunstancias excluidas de la póliza.- Por su parte, “Trenes de Buenos Aires S.A.”, a quien adhiere “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, niega que la multitud futbolística hubiera estado nerviosa por la demora del tren y por la proximidad del comienzo del partido. Al respecto, señala que el episodio denunciado por los actores fue cometido por terceros por quienes no tiene que responder.
Relata que en la fecha señalada la actora, junto a sus dos hijos, se encontraban a bordo del tren del Ferrocarril Sarmiento, ramal Once-Moreno, donde también viajaban integrantes de la hinchada del Club Boca Juniors.- Manifiesta que el convoy debió detenerse a la altura de la calle Barragán, en tanto que las vías se encontraban interrumpidas por la presencia de hinchas del Club River Plate, quienes estaban arrojando piedras hacia la formación.- Por otro lado, “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield” opone excepción de falta de legitimación pasiva. Sostiene que no existe relación de causalidad entre el daño que presuntamente se habría provocado a los actores y la actividad realizada por su representado y A.F.A.- Además, hace notar que, según lo manifestado por los propios demandantes, el infortunio ocurrió en el interior de la Estación de Trenes de Liniers, en la vía pública y a diez cuadras del estadio, es decir, fuera del ámbito de actuación y custodia de “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield”.- Finalmente, “Club Atlético River Plate”, luego de la negativa de rigor, manifiesta que, conforme a los sucesos descriptos por los actores, aquellos se originaron supuestamente por personas ajenas a su mandante, en la vía pública y, más específicamente, en una estación de trenes.Agrega que en el partido de fútbol la institución River Plate se limitó a cumplir el rol de club visitante, asumiendo su única obligación de presentar a su “Primer Equipo” en el campo de juego.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia admitiendo la demanda. Para fundar su postura, sostiene que las circunstancias del caso permiten encuadrar a los demandados dentro del deber de seguridad que pesa sobre ellos:1) “Trenes de Buenos Aires, S.A.” y “Liderar Compañía General de Seguros, S.A.” en virtud de los arts.1113, segunda parte, párrafo segundo del Cód. Civil y 5º de la ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor; 2) “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield” y “Club Atlético River Plate”, y “Asociación de Fútbol Argentino” (A.F.A.), conforme a lo establecido por la ley de espectáculos deportivos nº 23.184 y sus reformas, introducidas por las leyes nº 24.192 y nº 26.358.- Por otra parte, la anterior sentenciante indica que si bien no resulta aplicable el art. 1757 del CCCN, dicha norma es contundente para fijar el factor objetivo ante riesgo creado de las cosas o de esas actividades y también para limitar las eximentes, a los fines de fijar una indemnización. – III.-Antes de adentrarme en el análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed.Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B- 1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial (Cod. Civ. y Com.), aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir, que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (LLAMBÍAS, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER, añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Co nflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Cód. Civ. y Com. a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-
IV.- Por otro lado, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales los demandados pretenden fundar sus quejas logran cumplir mínimamente con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.- De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la parte actora y trataré los agravios vertidos.-
V.- Se agravian “Asociación de Fútbol Argentino” (AFA), “Club Atlético River Plate”, “El Surco Compañía de Seguros S.A.” y “Asociación Civil Club Vélez Sarsfield” por cuanto sostienen que quedó acreditado que el hecho que motiva la presente litis carece de toda relación con el evento deportivo mencionado por los accionantes.Asimismo, postulan que los propios actores alegan que el ataque al vagón ocurrió dentro de la Estación de Trenes de Liniers, y a diez cuadras aproximadamente del Estadio de Vélez Sarsfield; es decir, en el ámbito y órbita del servicio de transporte público de trenes de esta Ciudad.- En este sentido, cabe resaltar que no se encuentra controvertido en esta alzada que los hechos sucedieron dentro del predio de “Trenes de Buenos Aires S.A”, como así tampoco la responsabilidad atribuida a esta última.- En consecuencia, la cuestión central consiste en determinar si la obligación de seguridad de los apelantes y su consecuente responsabilidad por daños se extiende a los predios explotados por la empresa ferroviaria.- Corresponde, entonces, dilucidar si los hechos que dan sustento a la presente acción se suscitaron en el marco de un espectáculo deportivo y, en su caso, si resulta aplicable la ley 23.184 y su modificatoria, la ley 24.192, la cual establece un régimen penal, contravencional y de responsabilidad civil.- En su redacción originaria, el art. 33 de la ley 23.184 establecía que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado”.- La ley 24.192 introduce el art.51, el cual dispone que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”.- El término “generar” utilizado en la ley bajo estudio debe interpretarse en la acepción de “producir, causar algo” (cfr.
Diccionario de la Lengua Española-Vigésima Segunda Edición). Es decir, se refiere a los daños que encuentren su causa adecuada en un hecho “producido” dentro del espacio físico llamado “estadio”.- Y en relación al término “estadio”- siguiendo el criterio hermenéutico tratado por la Corte en el fallo “Mosca, Hugo A c/ Provincia de Buenos Aires y otros del 6/3/2007”-, cabe precisar que el mismo “no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial (Herbert Hart. “El concepto de Derecho”. Abeledo Perrot, Bs As., 1968, trad, Genaro Carrió)…a la finalidad del legislador, que ha sido la tutela específica de los asistentes, y también está prevista en el Código Civil con un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias”.- De allí que sigue diciendo el fallo en análisis:
“Una persona razonable y cuidadosa que origina un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma:la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas”.- Esta regla de interpretación del término estadio fue delimitada en el fallo Mosca a los fines de la responsabilidad de los accionados en el sentido que “el organizador responde objetivamente por los hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo”. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañadas por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control.- Bajo este contexto, deviene necesario señalar que de las pruebas colectadas en la investigación Fiscal Nº I-09- 26488/2013, y en especial del acta labrada el 10 de diciembre de 2006 por el comisario Ricardo Marcelino Sánchez, se tiene por acreditado que en dicha fecha los actores se encontraban a bordo del tren con destino a la estación de Once de esta Ciudad, cuando un grupo de simpatizantes de los clubes River Plate y Vélez Sarsfield comenzó a arrojar piedras contra el primer vagón por encontrarse allí una facción de la hinchada del Club Boca Juniors, propinando las lesiones por las cuales los accionantes iniciaron las presentes actuaciones.- Además, advierto que el episodio dañoso se produjo a una distancia aproximada de 1,5 kms del estadio José Amalfitani, lugar donde dos horas más tarde se disputaría el encuentro entre los clubes demandados.- Así las cosas, se observa que los organizadores del espectáculo deportivo y los demás apelantes, aún respetando diligentemente “las medidas apropiadas en el cumplimiento de los controles de seguridad que le es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos (ver Corte Suprema en “Di Prisco, Rosana M.E. c.Club Gimnasia y Esgrima de la Plata”, 1994/03/24, LLO), no hubiesen podido prever ni evitar el daño sufrido por los actores, que se constituyó así en una circunstancia, fuera del alcance del eventual deber contractual de seguridad que les es inherente.- Es decir, utilizando la terminología del fallo Mosca, aun adoptando “los medios razonables para el cumplimiento” del deber de seguridad, no había “capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas” por estar los hechos “fuera del área de control del organizador”. En el caso de autos, quedó demostrado que no configura una “manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos”.- A partir de todo ello, entiendo que no resulta razonable pretender asignarles responsabilidad a los organizadores del espectáculo deportivo por un hecho acaecido a 1,5 kms aproximadamente del estadio y dentro de las instalaciones de “Trenes de Buenos Aires S.A.”, en el que el deber de seguridad le corresponde a esta última, como se verá a continuación. Y es por ello que aún cuando la responsabilidad de las entidades se extienda a las “inmediaciones” del estadio, esa extensión no podrá exceder el territorio en el que razonablemente les es exigible el deber de prevenir daños y permitir el ejercicio de sus facultades de control.- Una solución contraria importaría asignar la responsabilidad de cualquier infortunio sufrido por los simpatizantes desde que egresan de sus hogares hasta el estadio y, como así también su regreso, solución que claramente no resulta sostenible en nuestro derecho.- En verdad, se ha podido probar la inexistencia de relación causal entre el daño sufrido por los actores y la actividad desarrollada por los clubes de fútbol demandados, y la institución que los nuclea (A.F.A), vinculada a la organización de un espectáculo de fútbol al que ni siquiera se dirigían los damnificados.A su vez, se evidenció que el siniestro no ocurrió en las inmediaciones del estadio, y que aún habiendo sido producido por el accionar de aficionados de los clubes deportivos aquí demandados, no corresponde que éstos asuman responsabilidad alguna frente a tales hechos.- Se torna patente así que la relación causal es un elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Se trata de un elemento objetivo, porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona (cfr. Berger, Sabrina M., “El nexo de causalidad como elemento determinante de la responsabilidad civil” Publicado en: LLCABA 2012 (octubre), 498, Cita Online: AR/DOC/5098/2012, con cita de Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, no. 580 y ss, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As).-
En otras palabras, ninguna persona resulta responsable civilmente si no se verifica una conexión causal adecuada entre su accionar y el perjuicio reclamado. No basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre ambos elemen tos, el hecho antecedente y el resultado producido en el mundo exterior (consecuente), debe verificarse una vinculación adecuada (cfr. Agoglia María “Relación de causalidad y cocausación” publicado en La Ley 2004.B, 1, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II pág 1009).-
El único elemento sobre el cual la Sra. Jueza de grado pudo sustentar el mencionado nexo de causalidad es la portación de insignias de los clubes demandados por parte de un grupo de personas que no pudieron ser reconocidas ni detenidas. Pero el uso de emblemas sólo evidencia adhesión o simpatía por determinado equipo deportivo, sin que sea tal único elemento suficiente para establecer la relación de causalidad que exige la responsabilidad civil (cfr.mi voto en el libre nº 105818/2009/CA 002 del 1/07/2019). De tal suerte, lejos se ha estado de probar el dispensable nexo de causalidad jurídicamente relevante entre el daño denunciado y la actividad de las instituciones condenadas.- En función de lo expuesto, quebrado ese ineludible fundamento que requiere la responsabilidad civil, no surge elemento alguno que permita asignar responsabilidad a los clubes demandados y A.F.A.- A mayor abundamiento, y como señalara anteriormente, el deber de seguridad por los pasajeros corresponde a la empresa “Trenes de Buenos Aires S.A.”, la única entidad de las aquí demandadas que debe asumir el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por causa del incidente denunciado.- En este sentido, se expidió el distinguido ex integrante de esta Sala, Dr. Jorge J. Llambías, señalando que, por el contrato de transporte, el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado (conf. arts. 1198 Código Civil y 162 Código de Comercio). Por lo tanto, si en el curso de un viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar su culpa, pues es sabido que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. Jurisprudencia Argentina 1963-11-30).- Es que los actores y la empresa demandada se encuentran vinculados por una verdadera relación de consumo, tratándose los accionantes de usuarios, consumidores del servicio de transporte, explotado por la demandada.Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios.
Ello se desprende de las previsiones de la ley 24.240 sancionada en el año 1.993, de defensa del consumidor -actualmente modificada por ley 26.361-, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.- En definitiva, conforme surge de los elementos probatorios aportados a estos autos, la accionada “Trenes de Buenos Aires S.A.” resulta ser la única responsable por los daños sufridos por los accionantes.- Finalmente, es necesario dejar constancia que la ocurrencia del siniestro fue el 10 de diciembre de 2006, cuando se encontraba vigente la aplicación del anterior Código Civil. Por ello, no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación al que se hiciera alusión anteriormente.- Por consiguiente, los fundamentos vertidos me inclinan a revocar la sentencia de grado en cuanto condena al “Club Atlético River Plate”, a la “Asociación Civil Club Vélez Sarsfield” y a la “Asociación de Fútbol Argentino (AFA)” y su citada en garantía “El Surco Compañía de Seguros S.A.”.- En virtud de lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento de los demás agravios vertidos por dichos apelantes.-
VI.- Se agravia la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” respecto de la tasa de interés.- De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/09 y lo dispuesto por el art.303 del Código Procesal (según ley 27.500), sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- El citado fallo plenario prevé la utilización de la mencionada tasa, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- En función de lo allí dispuesto, he venido sosteniendo que, en los casos en que la cuantificación de los rubros se haya realizado a valores vigentes a la fecha de la sentencia apelada, corresponde aplicar un interés puro del 8% anual desde la mora y hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.- Sin embargo, la realidad del mercado financiero, contingente y variable, me llevó a revisar el criterio que he venido utilizando, pues considero que la tasa de interés establecida en el mencionado fallo plenario no altera, actualmente, el contenido económico del capital establecido en esta sentencia.- En virtud de lo expuesto, entiendo que desde la fecha del hecho (10 de diciembre de 2006) y hasta el efectivo pago, deben calcularse los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-
VII.-Finalmente, corresponde readecuar la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia con respecto a la intervención de “Club Atlético River Plate”, “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield”, “Asociación de Fútbol Argentino” (AFA) y su aseguradora “El Surco Compañía de Seguros S.A.”.- Como regla general, el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena.Si bien este principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, ello importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular siempre que resulte justificada una eximición (conf. CNCiv. Sala A, R. 44.344 del 17/4/89 y sus citas; id. R. 72.781 del 14/8/90; id. R. 136.124 del 16/11/93; R. 150.684 del 4/7/94, en mi voto en Sala A, Libre n° 58.216 del 13/10/2015, entre otros).-
En ese sentido, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener razón de su parte, más ello no le exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se la infiera sin lugar a dudas (conf. CNCiv., Sala A, L. 112.907 del 11/8/92 y sus citas, R. 44.344 del 17/4/89 y sus citas, id. R. 72.781 del 14/8/90, id.R.
136.124 del 16/11/93).-
Sobre la base de estos principios, y teniendo en consideración las particularidades de autos, entiendo que los actores pudieron creerse con el derecho a demandar a las entidades antes mencionadas.- En base a lo expuesto propondré que las costas de ambas instancias por la intervención de “Club Atlético River Plate”, “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield”, “Asociación de Fútbol Argentino” (AFA) y su aseguradora “El Surco Compañía de Seguros S.A.”, se deberían imponer en el orden causado.-
VIII.-Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, rechazando la demanda entablada contra “Club Atlético River Plate”, “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield”, “Asociación de Fútbol Argentino (AFA)”, y su citada en garantía “El Surco Compañía de Seguros S.A”, confirmándosela en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.- De conformidad con lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, debería también readecuarse la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia de acuerdo a lo indicado en el considerando VII.- Las costas de Alzada deberían distribuirse de la siguiente manera:
– Se imponen costas de Alzada a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” por el recurso interpuesto con respecto a la tasa de interés (art. 68, primera parte del Código Procesal).- – En relación a los recursos formulados por “Asociación de Fútbol Argentino” (A.F.A), “El Surco Compañía de Seguros S.A”, “Club Atlético River Plate” y “Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield”, las costas se imponen en el orden causado (art.68, segunda parte del Código Procesal).- Asimismo, debería diferirse la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que sean fijados en la instancia de grado.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
Aunque coincido, en general, con el voto de mi distinguido colega el Dr.Li Rosi, considero pertinente efectuar la siguiente aclaración.
Entiendo, en cuanto a la pretensión dirigida contra Asociación de Fútbol Argentino, Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield y Club Atlético River Plate, que no es posible atribuir a ellas responsabilidad civil en virtud de que, por un lado, al momento del hecho que motivó el inicio de la presente acción no había una obligac ión previa que las vinculase con los demandantes, y por el otro, desde la óptica aquiliana tampoco se acreditó un hecho idóneo para hacer nacer la pretendida obligación resarcitoria.
En relación a lo primero, que en el sub judice se relaciona con la obligación de seguridad, es pertinente precisar que el ámbito de aplicación de la obligación contenida en el art. 5 de la ley 24.240 prescinde de los límites del vínculo contractual, pues las fronteras de ese deber se hallan en el ámbito de injerencia o actuación física del proveedor.
De allí que el sujeto que se encuentra en ese espacio, como regla, resulta ser acreedor de la referida obligación y, frente al daño que él sufra, el solvens solo se libera si acredita la imposibilidad de cumplimiento (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 499; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 77; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 411; vid. también el art.117 del anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor del año 2019, presentado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Producción y Trabajo).
La referida obligación de indemnidad no rige, entonces, cuando se traspasa el ámbito físico de incumbencia del proveedor, que no necesariamente ha de coincidir con el establecimiento comercial o, como acontece en el sub lite, con el estadio (CSJN, 6/3/2007, “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros” , Fallos: 330:563; SCBA, 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ daños y perjuicios” , RCyS 2020-X, 87; STJ de Jujuy, Sala Civil, Comercial y de Familia, 22/10/2019, “T., N. D. c/ Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy y El Surco Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”, RCyS 2020-IV, 86; esta cámara, Sala G, 13/12/2018, “S., A. y otro c/ Club Social y Deportivo Flandria y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2019-IV, 151; Cám. 5ª Civ. Com. Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 29/7/2013, “Ibañez, Sebastián H. c/ Campoy, Carmen C. s/ daños y perjuicios” , LLGran Cuyo 2013, 1006; Méndez Acosta, Segundo J., “Certezas y fábulas de la responsabilidad por productos”, LL, 17/6/2021, 1; Prevot, Juan M., “La obligación de seguridad en el derecho del consumo”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, p. 580).
El límite antedicho constituye, además de una derivación de la regla según la cual impossibilium nulla obligatio est, una fórmula de razonabilidad que conduce a extender la responsabilidad del proveedor a todo sitio en donde exista un ámbito de competencia, o en los que tenga o deba tener un poder de vigilancia o control (Sáenz, Luis R.J., “Los deberes de protección y seguridad a cargo del proveedor en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, en Santarelli, Fulvio G. – Chamatropulos, Demetrio A. (dirs.), Comentarios al anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 279).
Así, pues, se verifica que la obligación en la que se ha intentado fundar la responsabilidad de las referidas codemandadas reconoce, como uno de los límites de su aplicación, la necesidad de que quien se dice acreedor se encuentre dentro del referido ámbito físico o territorial, en orden a que ese espacio delimita tanto el inicio como el término del deber de conducta en cuestión.
Bajo estas premisas, coincido con el colega preopinante en que el hecho que motivó el inicio de la presente acción resarcitoria tuvo lugar fuera del ámbito de injerencia de las asociaciones demandadas, por lo que los demandantes no han logrado acreditar la existencia de la obligación en la que han intentado fundar la responsabilidad de aquellas (art. 377, Código Procesal; arts. 1, 2, 3 y 5, ley 24.240; art. 499, Código Civil).
Descartada la existencia de responsabilidad obligacional de las referidas asociaciones, destaco que tampoco se configura un hecho con idoneidad suficiente para responsabilizarlas desde la órbita extracontractual. En efecto, tal como se expuso en el voto precedente, los actores no acreditaron ningún hecho que sea atribuible a aquellas y que esté vinculado causalmente con el suceso en virtud del cual iniciaron el presente reclamo, ni tampoco -añado- probaron la existencia de un factor de atribución que justifique la traslación patrimonial pretendida (art. 377 Código Procesal).
Con esta aclaración, adhiero al primer voto.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
Adhiero al muy fundado voto del distinguido colega Dr. Ricardo Li Rosi y a la solución por él propuesta, aunque también lo hago con las aclaraciones efectuadas por el Dr. Sebastián Picasso a las que adhiero en su totalidad por compartirlas.
Con lo que terminó el acto.
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
CARLOS A.CALVO COSTA
Buenos Aires, 4 de febrero de 2022.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos y aclaraciones, SE RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia apelada, rechazando la demanda entablada contra Club Atlético River Plate, Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield, Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A), y la citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S.A, confirmando el pronunciamiento en crisis en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.
Se readecúa la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia respecto de la intervención de Asociación de Fútbol Argentino (AFA), El Surco Compañía de Seguros S.A., Club Atlético River Plate y Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield, de acuerdo a lo indicado en el considerando VII.
Las costas de Alzada se distribuyen de la siguiente manera:
Respecto de la apelación deducida por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., las costas se imponen a esta última.
En relación a los recursos formulados por Asociación de Fútbol Argentino (AFA), El Surco Compañía de Seguros S.A., Club Atlético River Plate y Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield, las costas se imponen en el orden causado. – Los honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
CARLOS A. CALVO COSTA.