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Partes: Z. J. A.; G. P. O.; A. J. D. y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 146)
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná
Fecha: 30-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135749-AR | MJJ135749 | MJJ135749
Dictadura militar: Condena a 13 años de prisión para un oficial del Ejército Argentino por la sustracción de niños mellizos recién nacidos cuando su madre estaba en cautiverio y ulterior disposición de aquéllos, con supresión de su estado civil.
Sumario:
1.-Corresponde condenar a un oficial del Ejército por la autoría funcional de los delitos de sustracción de menores y supresión de su identidad, en concurso ideal -arts. 45 , 54 , 139, Inc. 2º (texto según Ley 11.719) y 146 (texto según Ley 24.410 ), CPen.-, si se ha demostrado que, durante la dictadura cívico-militar que tuvo lugar entre 1976 y 1983, el acusado realizó aportes esenciales para la sustracción de niños mellizos recién nacidos cuando se madre estaba en cautiverio, de manera clandestina, bajo el poder de grupos operacionales conformados por las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales, y ulterior disposición de aquéllos tornando incierto y luego suprimiendo su estado civil.
2.-El Art. 146 del CPen. -texto según Ley 24.410-, al reprimir con cinco a diez años de prisión a quien sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, así como al que lo retuviere u ocultare, es un delito pluriofensivo que lesiona la libertad individual del niño sustraído -según se desprende de su ubicación sistemática-, pero que abarca no sólo el derecho básico de éste a tener su estado de familia, a saber quiénes son sus padres y a estar junto a ellos -en definitiva, su derecho a la identidad-, sino también el derecho de estos últimos a la tenencia y custodia del niño que nace del vínculo paterno-filial o de una situación de tutela o guarda.
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3.-Sin perjuicio de que la sustracción de menores de diez años -Art. 146 del CPen. (texto según Ley 24.410)- configura un delito instantáneo, si dicha sustracción continúa en una ocultación o una retención del niño, el delito se vuelve permanente; se trata de situaciones en las que el hecho previo -sustracción- ha creado un estado antijurídico que luego se ve profundizado y se mantiene en el tiempo por el hecho posterior co-penado -retención u ocultación-, debiendo considerarse los actos con que se prolonga dicho estado consumativo como unidad de conducta a los efectos de una única desvaloración.
4.-La sustracción de niños mellizos recién nacidos durante la dictadura cívico-militar que tuvo lugar entre 1976 y 1983, cuando se madre se encontraba clandestinamente en cautiverio, bajo el poder de grupos operacionales conformados por las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales, así como la disposición de aquéllos tornando incierto y luego suprimiendo su estado civil, debe ser juzgada de acuerdo con la Ley 24.410 -que modificó el Art. 146 del CPen., agravando la pena prevista para tal ilícito-, y no por la Ley 11.179, en atención al carácter permanente que reviste ese delito, de modo que, frente a tales hechos, la reforma de la Ley 24.410 no introduce uno de los supuestos contemplados en el Art. 2° del CPen., que sólo plantea la hipótesis de cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y el de la condena o, eventualmente, el intermedio, sino que su aplicación se debe resolver según la regla general del Art. 3° del CCiv. -tempus regit actum- en virtud de la cual el delito debe regirse por las normas vigentes.
5.-La supresión de la identidad de niños mellizos recién nacidos durante la dictadura cívico-militar que tuvo lugar entre 1976 y 1983, al haberlos sustraído cuando su madre estaba en cautiverio, de manera clandestina, bajo el poder de grupos operacionales conformados por las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales, encuadra en el Art. 139, Inc. 2º del CPen. -en la redacción proporcionada por la Ley 11.179-, por cuanto se trata de un delito instantáneo y de resultado, que se consuma con lograr hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil; esto es, lo que importa es la lesión al estado civil mismo y no su duración.
6.-El tipo penal del Art. 142 Ter del CPen. -incorporado por la Ley 26.679-, al penar con diez a veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cualquier función pública tanto como tareas de seguridad privada, al funcionario público o persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuere seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, es corolario de las obligaciones asumidas por la República Argentina con la aprobación, por un lado, mediante Ley 24.556, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que adquirió jerarquía constitucional en los términos del Art. 75, Inciso 22 de la CN. -mediante Ley 24.820- y, por el otro, con la del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional por Ley 25.390, así como la Ley 26.200, de Implementación de dicho Estatuto.
7.-Corresponde absolver a un oficial del Ejército por la autoría del delito de prolongación indebida de la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente -arts. 143, Inc. 2º, CPen. (texto según Ley 26.679)-, aun cuando se haya demostrado que, durante la dictadura cívico-militar que tuvo lugar entre 1976 y 1983, el acusado tuvo participación en el cautiverio clandestino de una persona que se hallaba bajo el poder de grupos operacionales conformados por las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales, si ello llevaría a conculcar el principio de congruencia, desde que el imputado no fue indagado en la etapa instructoria, ni se defendió de una imputación de tal índole, debiendo tenerse presente que el principio procesal de congruencia exige que la sentencia se ajuste a los hechos que son materia de juicio, incluidas todas sus circunstancias, en tanto se violaría esa regla si se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en el requerimiento de elevación a juicio.
8.-El principio acusatorio supone -como regla de garantía- que el juez quede ligado a la acusación, en el sentido de su imposibilidad de condenar a una persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que no corresponde condenar a un oficial del Ejército por la autoría del delito de desaparición forzada de personas -Art. 142 Ter, CPen.-, aun cuando se haya demostrado que, durante la dictadura cívico-militar que tuvo lugar entre 1976 y 1983, el acusado tuvo participación en el cautiverio clandestino de una persona que estaba a merced de grupos operacionales conformados por las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales, si tal calificación no fue introducida formalmente al proceso desde su inicio, de modo que pudiera ser objeto de contradicción, puesto que de lo contrario, quedaría vulnerado el derecho de defensa.
9.-Para los supuestos de macrocriminalidad estatal violatoria de los Derechos Humanos, pergeñados y ejecutados en forma colectiva y sistemática mediante los aparatos organizados del poder estatal, la responsabilidad penal debe establecerse a través de la figura de la coautoría funcional, teniendo en cuenta que la obra común es la que tiene significación jurídico penal por sobre los aportes singulares que en ella se insertan, pues en el marco del terrorismo de Estado es el colectivo el que organiza un marco de ilicitud, sin que el coautor tenga, por sí solo, el dominio total del hecho, pero tampoco ejerza un dominio parcial, sino que el dominio completo reside en las manos de varios; es decir, del grupo.
10.-El encuadramiento de los delitos de lesa humanidad en las figuras del Código Penal se complementa, necesariamente, con su calificación adicional con fuente en normas del Derecho internacional, cuya consecuencia ineludible es -entre otras- la imprescriptibilidad de la acción penal; el carácter de delitos imprescriptibles, no amnistiables ni indultables, tampoco justificables ni excusables por obediencia debida o jerárquica ni extraditables, conforma el estatuto jurídico de los crímenes de Derecho internacional.
11.-La sustracción de niños mellizos recién nacidos durante la dictadura cívico-militar que tuvo lugar entre 1976 y 1983, cuando se madre se encontraba en cautiverio, en forma clandestina, bajo el poder de grupos operacionales conformados por las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales, se inscriben en el marco de un plan sistemático y generalizado de represión y exterminio, diseñado y puesto en ejecución desde la cúspide del poder estatal a través de las Fuerzas Armadas, el cual posee status de verdad histórica objetiva irrevisable y judicialmente consolidada.
12.-No corresponde enmarcar en la figura del genocidio, de acuerdo al Art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, los delitos de lesa humanidad a que ha dado lugar la sustracción de niños mellizos recién nacidos durante la dictadura cívico-militar existente entre 1976 y 1983, cuando se madre se encontraba en cautiverio, en forma clandestina, bajo el poder de grupos operacionales conformados por las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales, por cuanto dicho instrumento ha dejado fuera de sus previsiones a los grupos políticos, económicos y culturales, sin que se pueda pasar por alto que las personas objeto de la represión instaurada a raíz del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y, por ello, estimadas como ‘incompatibles’ con el proyecto político y social que los guiaba; como así también un peligro para la seguridad del país y el triunfo del proceso de ‘reorganización nacional’; es decir, no fueron perseguidos ‘por razón de su pertenencia a un grupo’ -como requiere el estándar de intencionalidad genocida-, sino sobre la base de sus puntos de vista políticos o ideología individual y/o sus valores sociales (del voto del doctor Escobar Cello).
13.-Es improcedente calificar de genocidio, de acuerdo al II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, los delitos de lesa humanidad a que ha dado lugar la sustracción de niños mellizos recién nacidos durante la dictadura cívico-militar existente entre 1976 y 1983, cuando se madre estaba en cautiverio, de manera clandestina, bajo el poder de grupos operacionales conformados por las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales, si tal calificación no fue atribuida al imputado por la Fiscalía y fue introducida por la querella recién al final de la audiencia de debate, con la fase de prueba cerrada, sin dar a las partes la posibilidad de preparar una estrategia al respecto, en desmedro del principio de congruencia, sin que corresponda ingresar en dicho análisis en la etapa sentencial prescindiendo de las normas que regulan el debido proceso y la defensa en juicio (Del voto del Dr. Gallino).
14.-La sustracción de niños mellizos recién nacidos durante la dictadura cívico-militar que tuvo lugar entre 1976 y 1983, cuando se madre estaba clandestinamente en cautiverio, a merced de grupos operacionales conformados por las Fuerzas Armadas y otros organismos estatales, debe ser calificada como un delito de lesa humanidad cometido en un contexto de genocidio, de acuerdo a lo establecido en el Art. II, Inciso e) de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, que asigna tal calificación al traslado por la fuerza de niños cuando tal acción se perpetra con intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Berros).
Fallo:
En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Noemí Marta Berros, asistida por la Sra. Secretaria Interina del Tribunal, Dra. Valeria Iriso, a los fines de publicitar y suscribir los fundamentos de la sentencia – suscripta digitalmente por los Sres. Jueces de Cámara Subrogantes, Dres. José María Escobar Cello y Jorge Sebastián Gallino- en la Causa N° FPA 91002031/2010/TO1 caratulada “Z. J. A.; G. P. O.; A. J. D. y otros s/Sustracción de menores de 10 años (art. 146)”, cuyo veredicto fuera adelantado el pasado 23 de noviembre del cte. año 2021 (cfr. fs. 8026 y vto).
En la audiencia plenaria -que se celebró en forma mixta: presencial y remota- representó al Ministerio Público Fiscal, presente en la Sala, el Señor Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti. Por las querellas particulares constituidas en autos intervinieron los siguientes letrados: la Dra. Lucía Tejera, por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; por la Asociación Civil H.I.J.O.S.-Regional Paraná- y en representación de Sabrina Gullino y Sebastián Álvarez, el Dr. Javier Marcelo Boeykens, todos ellos en forma presencial en la Sala de Audiencias del Tribunal y en forma remota por videoconferencia desde la ciudad de Rosario, los Dres. Santiago Bereciartúa, Luciana Torres y Sofía Barro Fosín, en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo de Rosario.
En la defensa del imputado G. intervino en forma presencial el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Alejandro Joaquín Castelli. A su vez, el encartado lo hizo en modo remoto, comunicado mediante videoconferencia desde su domicilio en la ciudad de Santa Fe, donde cumple prisión domiciliaria.
I). El imputado La presente causa se sigue a M. H.G., de nacionalidad argentina, manifiesta no tener sobrenombre ni apodos, DNI Nº ., nacido el 18 de octubre de 1945 en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, de 76 años de edad, de estado civil viudo de sus únicas nupcias con Adriana del Carmen Paradot, tiene tres hijos mayores de edad -más de 40 años- (el mayor, un varón, vive en Brasil, y dos mujeres, ambas con estudios universitarios, que viven una en Buenos Aires y la menor en la ciudad de Santa Fe), con estudios terciarios completos (Técnico en Inteligencia y cursó en la Escuela de Guerra), de ocupación exmilitar, se retiró con el grado de Teniente Coronel en 1997 y fue dado de baja, percibe haber de retiro, hijo de T. M. G. (f) y de C. M. (f), con domicilio actual -donde cumple condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria- en calle 1º de Mayo Nº 1.422 de la ciudad de Santa Fe, provincia homónima.
Expresó en la audiencia que comprende las instancias de este proceso, pues no padece de ninguna enfermedad que le impida o dificulte dicha comprensión.
II). La imputación Se atribuye al procesado M. H. G., según requerimiento fiscal de elevación obrante a fs. 5299/5313, de las querellas de fs. 5180/5191, fs.5192/5203, fs. 5204/5215, fs. 5216/524 vto. y fs. 5235/5256 vto., y conforme se precisó en la audiencia preliminar del 26/11/2020 (fs. 7746/7750), la coautoría mediata del delito de sustracción de menores de 10 años del poder de sus padres, previsto en el art. 146 del CP, en concurso ideal (art. 54, CP) con el delito de supresión del estado civil de menores de 10 años previsto en el art. 139 inc. 2° del CP, dos hechos en concurso real, que damnificaron a dos víctimas: Sabrina Gullino (nieta recuperada N° 96) y a su hermano mellizo (varón) desaparecido.
Ello así, con base en el antecedente investigado ya en la causa “G.I” referido a detención ilegal de Raquel Carolina Ángela Negro ocurrida en Mar del Plata el día 2 de enero de 1978 junto a su pareja Edgar Tulio Valenzuela y un hijo de ella de nombre Sebastián Álvarez y su ilegal cautiverio en los centros clandestinos de detención conocidos como la “Quinta de Funes” y “La Intermedia”, se atribuye al imputado G. haber efectuado –conjuntamente con G. P. O., J. A. F., A. J. D. y W. S. D. P.- el posterior traslado de Raquel Negro en avanzado estado de gravidez al Hospital Militar de evacuación de la ciudad de Paraná, donde fue conducida privada de su libertad y asistida para dar a luz a dos niños, un varón y una mujer, lo que habría ocurrido entre los últimos días del mes de febrero y primeros días de marzo del año 1978.
Que luego los niños fueron derivados al Instituto Privado de Pediatría (en adelante, I.P.P.), sito en calle España 312 de esta ciudad de Paraná, para su mejor atención. La menor mujer fue ingresada el día 04/03/1978 bajo el nombre de “López, Soledad” y el menor varón fue ingresado el 10/03/1978 como “N.N.
López” y dados de alta conjuntamente el día 27/03/1978. La niña fue abandonada, la misma noche del día de su retiro del Instituto de Pediatría de Paraná, en la puerta del Hogar del Huérfano de la ciudad de Rosario bajo el nombre “N.N.María Andrea”, entregada a un juez competente y luego adoptada por el matrimonio constituido por Raúl Francisco Gullino y Susana Alicia Scola, quienes la inscribieron con el nombre de S abrina Gullino . Del menor varón no se conoce aún el paradero o destino, continuando desaparecido, habiéndose constatado -según el referido libro de registro del I.P.P.- que fue dado de alta y retirado del sanatorio por persona o personas no identificadas el mismo día 27/03/1978, conjuntamente con su hermana melliza.
En las piezas requirentes, estos hechos se enrostraron a esos cinco (5) imputados -entre ellos al aquí imputado M. H. G.- en el carácter de autores mediatos, por haber ideado e instrumentado el traslado de Raquel Negro a esta ciudad de Paraná -a fin de que dé a luz a sus hijos mellizos de manera clandestina-, la posterior sustracción de los bebés de la esfera de custodia de Negro y sus familiares, y la supresión de sus estados civiles, lo que se patentiza tanto por el abandono de la niña en la puerta del Hogar del Huérfano de Rosario, como por la desaparición del varón, situación que persiste hasta la fecha.
Sin perjuicio de la imputación que se hizo respecto de G., F., A. y P. -condenados mediante sentencia del 21/10/2011 y sentencia firme Nº 29/16 en esta causa-, al entonces Capitán M. H. G.se le imputa -en su carácter de jefe de Grupo de Tareas 1 del Destacamento de Inteligencia 121, dependiente del II Cuerpo de Ejército con asiento en Rosariohaber obrado de nexo de coordinación del traslado de Raquel Negro entre ambos sitios geográficos (Rosario y Paraná) y haber organizado la custodia de la misma para concretar toda la maniobra de internación en el Hospital Militar de Paraná, el alumbramiento y sustracción de los mellizos.
III). Antecedentes de ineludible consideración III.a). En el punto VII de la sentencia emitida por este Tribunal en la presente causa “Z.”, el 21/10/2011 -integrado entonces por los Dres.
Roberto M. López Arango, Lilia G. Carnero y el juez subrogante Dr. Juan Carlos Vallejos- se había absuelto a M. H. G. por estos hechos objeto de atribución fiscal requirente y de acusación en plenario.
III.b). Dicha absolución fue recurrida en casación por el MPF y por las querellas y rechazado dicho recurso por la Sala II de la CFCP en fecha 20/11/2013 (fs. 7161/7209, pto. dispositivo I).
A su vez, dicho fallo hizo lugar parcialmente a los recursos de casación deducidos por la querella y por la defensa “con los alcances establecidos en los considerandos 17 a) y c) del presente respectivamente” y mandó “remitir las actuaciones al Tribunal Oral para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo aquí decidido” (pto. II, fallo casatorio a fs. 7209), esto es, en punto a la subsunción legal de los hechos motivos de enjuiciamiento (considerando 17 “a”) – art. 146, CP, conforme texto ley 24.410- y a la forma en que deben concursar los distintos tipos penales enrostrados a los imputados (considerando 17 “c”) – concurso ideal entre los tipos de los arts. 146 y 139 inc. 2°, CP-.
Ello determinó que, reingresados los autos a este Tribunal, en fecha 04/05/2016, se dictara la sentencia N° 29/16 (cfr. fs.7438/7440) ajustando sendos tópicos de derecho a lo ordenado por la CFCP, en fallo que quedó firme y consentido.
III.c). Contra aquel fallo emitido en sede casatoria federal de fs. 7161/7209, en tanto y en cuanto había rechazado el recurso de casación contra el punto VII – confirmando en consecuencia la absolución de M. H. G.-, el MPF -no así las querellas- dedujo el pertinente recurso extraordinario federal por ante la CSJN fundado en la arbitrariedad del fallo absolutorio de G.
En fecha 03/10/2014, la Sala II de la CFCP denegó el recurso extraordinario articulado (cfr. fs. 7317/7318), en razón de lo cual el órgano acusador público interpuso recurso directo de queja por ante la CSJN que -en fecha 18 de diciembre de 2018- hizo lugar al mismo, mandando que los autos volvieran al tribunal de origen “para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto” (cfr. fs. 7600/7602).
Es pertinente poner aquí de resalto que, en sus fundamentos (cfr. considerandos 6º y 7°, fs. 7601/7602), la CSJN entendió que le asistía razón al MPF recurrente valorando que el a quo, rechazó “el recurso de su especialidad, por el que canalizara los agravios que luego fueran mantenidos en el recurso federal, sin analizar debidamente cuestiones conducentes para la resolución del asunto”.
Entre ellas, el máximo Tribunal sostuvo que “el a quo omitió analizar la incidencia que podía tener, para la cuestión que debía resolver, el argumento desplegado por el MPF que sostuvo la ajenidad de M. H. G. en la sustracción y posterior alteración de los hijos de Raquel Negro, nacidos durante su cautiverio, siendo que, paralelamente, para el momento éste estaba siendo juzgado en el marco de la causa ‘G. II’ -en trámite ante la justicia federal de Rosario- precisamente por su intervención, entre otros, e n los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas que sufriera Raquel Negro”, destacando que “en la citada causa ‘G. II’ recayó condena respecto de G.por estos hechos”.
Y agregó: “Al omitir analizar esta cuestión, el a quo tampoco ponderó qué temperamento correspondía adoptar, en su caso y en función del respectivo devenir procesal de ambos procesos, para evitar que como consecuencia de la tramitación separada -fundada en razones procesales- del juzgamiento de hechos que podrían poseer, al menos en su causal probatorio, vinculación entre sí, se arribara a la consagración de un análisis fragmentado de los hechos, en menoscabo de la verdad real”.
Luego de resaltar que, en esta clase de procesos, rige “con plenitud el principio in dubio pro reo y la garantía de defensa en juicio”, la CSJN sostuvo que “el fallo carece de la debida fundamentación para la correcta resolución del asunto (Fallos 328:121; 330:4983, entre muchos otros) y, en tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, ha de acogerse favorablemente el recurso”.
Ello así: se hizo lugar a la queja deducida por el MPF, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la resolución recurrida – denegatoria del recurso extraordinario federal-, ordenando que los autos volvieran “al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto”.
III.d). Bajadas las actuaciones al a quo y visto lo resuelto por la Corte, en fecha 19 de septiembre de 2019 (fs. 7654/7657 vto), la Sala II de la CFCP hizo lugar al recurso de casación del MPF y anuló parcialmente la sentencia impugnada -en cuanto dispuso la absolución de M. H. G.-, apartó a los magistrados intervinientes y remitió las actuaciones a este Tribunal para que, con una integración diferente, realice la audiencia de juicio y resuelva en los presentes actuados atendiendo el devenir procesal de la causa “Porra” (‘G. II’).
III.e). Ello así, habiendo reingresado los autos a este Tribunal (cfr. fs. 7660 y vto.), quedó conformado este órgano jurisdiccional con su Vocal titular -Dra.Berros (fs.7660/vto)- y los magistrados subrogantes desinsaculados por la CFCP, Dres. Escobar Cello y Gallino (cfr. fs. 7687).
III.f). Celebrada con las partes la audiencia preliminar del 20/11/2020, de conformidad a la Acordada N° 1/12 CFCP que dispuso reglas prácticas para la celebración de los juicios en los procesos complejos, entre otros, causas por delitos de lesa humanidad (Reglas IV y V del Anexo) -cfr. acta de audiencia agregada a fs. 7746/7750-, se resolvió la celebración de juicio oral y público con base en la prueba producida en la presente causa y la prueba trasladada correspondiente a la causa “Porra” (“G. II”) del TOF 1 de Rosario, de fecha 24/02/2014, cuya sentencia -publicada en el CIJ- quedó agregada mediante copia certificada a fs. 7751/7866 vto.de autos.
Ello así -cfme.se individualizará más abajo-, en fecha 10/03/2021, se emitió el pertinente auto de prueba (cfr. fs. 7965/7966) para su introducción por lectura al debate en los términos del art. 391, CPPN.
IV). Discusión final IV.1). Alegato acusatorio del MPF Al efectuar las alegaciones críticas, el Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, comenzó afirmando que, conforme la prueba rendida, tiene por acreditados los hechos materia de atribución requirente. Destacó que no se halla controvertido que Raquel Negro -embarazada- fue secuestrada en Mar del Plata por la patota del Destacamento de Inteligencia N° 121 de Rosario el 02/01/1978, junto a su pareja Tulio Valenzuela y su hijo Sebastián Álvarez, entonces de poco menos de 2 años de edad, trasladados a Rosario y alojados en el CCD la “Quinta de Funes”. Que, fracasada la ‘operación México’, los cautivos de dicho CCD – entre ellos Raquel Negro- fueron llevados a la “Escuela Magnasco” y, con posterioridad, a la quinta “La Intermedia” de propiedad de la familia A.
Dijo que, asimismo, está acreditado que entre los integrantes del Destacamento de Inteligencia N° 121-Rosario, además de los condenados en esta causa en el 2011 (G., F., A. y P.) se encontraba el entonces Capitán M.H. G., Jefe de la Sección de Actividades Especiales de Inteligencia (en adelante, A.E.I.) de dicho Destacamento y que fue esa ‘patota de G.’, la que ideó e instrumentó el traslado de Raquel Negro, en avanzado estado de gravidez al Hospital Militar de Paraná para el parto clandestino.
Sostuvo que se probó que, a principios de marzo de 1978, Negro dio a luz a mellizos, un varón y una mujer, los que fueron sustraídos por este grupo de la custodia de su madre y suprimidas sus identidades y estado civil. Quedó igualmente acreditado que los mellizos fueron internados en el I.P.P., ingresando la niña -como ‘Soledad López’- el 04/03/1978 y el varón -como ‘N.N. López’- el 10/03/1978, habiendo sido externados ambos el 27/03/1978. No está controvertido tampoco que la niña, abandonada en el Hogar del Huérfano de Rosario esa misma noche, fue dada en adopción al matrimonio Gullino-Scola y que Sabrina Gullino -30 años después, en el 2008- recuperó su identidad como hija biológica de Raquel Negro y Tulio Valenzuela; por su parte, el mellizo varón continúa hasta la fecha desaparecido.
Afirmó que, sobre esta plataforma fáctica -debidamente acreditada en la presente causa- tuvo lugar el primer juicio oral y público celebrado en el año 2011 ante este TOF que, en la sentencia emitida el 21/10/2011, condenó como coautores a los procesados G., F., A. y P. y como partícipe necesario al médico del Hospital Militar de Paraná, Z. y absolvió al imputado M. H. G., situación ésta que ha cambiado a la fecha por lo que -anticipó- habrá de pedir su condena.
El titular del MPF dejó señalados los lineamientos expuestos por la CSJN al hacer lugar al recurso directo de queja deducido por esa Fiscalía y anular la absolución del imputado, indicando la necesaria vinculación de las presentes con el juicio celebrado ante el TOF 1 de Rosario en la causa “Porra” (“G. II”), en la que M. H.G. fue condenado, como integrante de dicha ‘patota’, entre otros, por la privación ilegal de la libertad y tormentos, todos agravados, en perjuicio de Raquel Negro y por asociación ilícita. Quedó así -a su criterioexpuesto el poder de hecho que el aquí enjuiciado co-ejercía sobre Raquel Negro, como su participación en su traslado a esta ciudad para el parto clandestino.
De lo que se trata -dijo-, según lo resuelto por la Corte, es de la necesidad de analizar lo resuelto por el TOF 1 en “Porra”, de no fragmentar el análisis de la prueba y de no escindirla del tratamiento que corresponde asignar al traslado de Negro y el robo de sus bebés; esto es, de proceder a un análisis conglobante de la prueba, sin omitir estas circunstancias que acreditan la responsabilidad de Marino G. como integrante del ‘grupo de tareas’ del Destacamento 121 que mantenía secuestrada y en cautiverio ilegal a Negro.
El Sr. Fiscal General sostuvo que -como lo valorará- quedó acreditado que todos los imputados en la presente -pertenecientes al Destacamento de Inteligencia 121- tuvieron una decisión común al plan criminal diseñado: el parto clandestino de Raquel Negro y el robo de sus dos bebés, por lo que a G. – dijo- le cabe igual responsabilidad penal que a sus cuatro consortes de causa condenados en la anterior sentencia el 21/10/2011.
Puesto a analizar la prueba -la producida en esta causa y la trasladada- se detuvo a puntualizar minuciosamente, entre otras, la denuncia de Germano sobre el ingreso de Raquel Negro al Hospital Militar (fs. 13/14): el informe de fs.52/53 que acredita el cautiverio de Negro en varios CCD dependientes del Destacamento 121; el libro de registro de ingresos al I.P.P. de los bebés (causa “Torrealday” u “Hospital Militar II”); el testimonio de Jaime Dri (en “G. I y II”) -fs. 291/297-; la declaración de C. en “G. I”; el organigrama de fs. 439 del CCD “La Intermedia”; la declaración trasladada de Adriana Arce que señala a G.con el apodo “Pepe”; el informe del Estado Mayor del Ejército (fs. 511/512) que da cuenta de que el Hospital Militar de Paraná era el único de la órbita del II Cuerpo de Ejército; el Legajo 4456 de Raquel Negro de la CONADEP (fs. 431/515) que informa que dio a luz en cautiverio; el informe de la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino (fs. 1695/1738) que demuestra la prestación de servicios de G. en el Destacamento 121 hasta 1979; la nota de fs. 2041/2042, que acredita que G. era personal de Inteligencia del Destacamento 121; el informe del Hogar del Huérfano de Rosario (fs. 3564/3569) que expresa que el 27/03/1978 dejaron en el hogar a una bebé que fue dada en guarda el 03/04/1978, quien resultó ser Sabrina Gullino; la declaración testimonial de Gustavo Bueno (fs. 5044/5055) en la que manifiesta que M. H. G. integraba el Destacamento 121 y el grupo comandado por G., y concurría a los CCD; el legajo personal de G. (en 236 fojas, apiolado por cuerda) que acredita la pertenencia de G. al Destacamento 121 para la época de los hechos y la ficha personal de G. (reservada en sobre en la Caja Negra Nº 1) que nos informa que, con el grado de Capitán, se desempeñaba -para 1978- como Jefe de la Sección A.E.I.
No caben dudas -aseveró- del emplazamiento del imputado como coautor de los hechos que se le atribuyen: “robo de bebés”. En punto a su calificación legal, el titular del MPF sostuvo que ellos se subsumen en el art. 146, CP (cfme. texto ley 24.410) en concurso ideal con la figura del art. 139, inc. 2º, CP (texto ley 11.179); esto es, sustracción de dos menores de 10 años del poder de sus padres y supresión del estado civil de los mismos; dos hechos que, a su vez, concursan materialmente.La primera de estas conductas importa el apoderamiento de los dos menores, de los que fue despojada Raquel Negro, quien los tenía legítimamente, habiendo dado a luz a los mismos en los primeros días de marzo de 1978;y la segunda, con la supresión del estado civil de los niños que eliminó la posibilidad de la determinación de su verdadera identidad, en procura de evitar que se criaran y crecieran con su familia de origen.
Destacó que es de vital importancia remarcar el contexto en que se ejecutaron estos hechos y que permite calificarlos, no solo con las normas del derechos interno, sino como delitos de lesa humanidad, que ofenden la esencia misma de la persona humana: la vida, la integridad física, el derecho a la identidad, ejecutados desde el poder estatal y por agentes públicos, como parte de un plan sistemático de represión y exterminio, con cita de la causa 13/84.
Enfatizó que -a su entender- la responsabilidad penal de M. H. G. es clarísima. Tuvo el co-dominio de los hechos que se le imputan conjuntamente con los ya condenados G., F., A. y P. Sostuvo que el mismo análisis que se empleó en la sentencia del 21/10/2011 para condenar a éstos es aplicable a G. . El imputado ostentaba el grado de Capitán, desempeñaba un rol importante en el Destacamento de Inteligencia Nº 121, era para entonces el Jefe de la Sección A.E.I., como lo testimonian C., Bueno y lo acreditan su Legajo y Ficha personal. El Cnel. A. J. P. -Jefe del Destacamento 121- y el Tte.Cnel. G. -2do.Jefe- lo calificaron en 1977/1978 (cfr. Legajo a fs. 104 y vto).
En la declaración de G. -cuya videograbación se exhibió en la audiencia y que fue prestada durante el primer debate de esta causa- se refiere a sus coimputados, el entonces My. F., el Cap.G. y el Tte. A. como “mi gente” y los señaló en aquella audiencia.
Es más -agregó el Sr. Fiscal General- es el mismo imputado G.quien reconoció haber sido, por entonces, integrante de ese grupo, como lo corroboran -repitió- su Legajo, su Ficha Personal, el listado de fs. 1696/1697 y el informe del Ejército agregado a fs. 2041/2042. Declaró que no conocía al PCI C. sino como “Castro”, que era su nombre de encubrimiento.
Puso de relieve la importancia y eficacia probatoria del testimonio de C. en cuanto al involucramiento personal de M. H. G. en los hechos delictivos que aquí se juzgan: i) su apodo de cobertura era “Pepe”, lo que se halla probado en la causa “Porra”, con el testimonio de Arce que se escuchó en la audiencia y el de Verón; ii) su personal intervención en los trámites para el traslado de Raquel Negro al Hospital Militar de Paraná y la coordinación a tales fines con el Cap. N., que era personal de inteligencia del Destacamento 122 de Santa Fe, con desempeño en Paraná; iii) su personal intervención en la organización de las guardias y de las medidas para la custodia de Raquel Negro durante su internación; iv) su carácter de integrante de la “patota de G.” tanto en la detención de ciudadanos como en los ‘vuelos de la muerte’.
No caben dudas -señaló- que C. aportó datos de singular importancia, que no fueron datos menores. Fue C. quien reveló el parto clandestino de Raquel Negro en Paraná y el traslado de la bebé al orfanato de Rosario donde fue abandonada, de resultas de cuya investigación se dio con el paradero de Sabrina Gullino, probadamente hija de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, nieta recuperada en 2008.
Sus dichos -agregó- se hallan corroborados por el médico Z. quien, en su indagatoria en esta causa, dio cuenta de la presencia de presos civiles en el Hospital Militar procedentes de Rosario y de la coordinación que, a tal fin, se hacía desde Rosario con el Cap.Paul N., quien se suicidó en febrero de 2008 al ser citado a indagatoria en la presente causa.
Resulta acreditado -afirmó-, en el grado de certeza que se precisa en esta instancia, que el co-dominio funcional del hecho era ejercido y estaba en manos de la ‘patota de G.’, en razón de lo cual Z. fue condenado -en sentencia firme- como partícipe necesario. A su vez, la sentencia Nº 25/13 del TOF 1 de Rosario, en “Porra”, acredita la pertenencia de G. a ese grupo de tareas. En ella, el aquí imputado fue condenado -entre otros- por la privación ilegal de la libertad y tormentos, todos agravados, de Raquel Negro en los CCD de la zona de Rosario bajo la órbita del Destacamento de Inteligencia 121. Y ésa es una de las razones por las que la CSJN hizo lugar a la queja de la Fiscalía, se anuló su anterior absolución, indicando que no se puede omitir la prueba rendida en la causa “Porra” -dada la confluencia de su caudal probatorio y su conexidad con la presente- ni analizar el plexo así reunido de modo fragmentado.
Se detuvo luego el Dr. Candioti a refutar la línea argumental desarrollada en la sentencia del 21/10/2011 en sustento de la absolución del imputado, que fuera anulada por la CSJN. Destacó la irrelevancia de que nadie hubiera visto a G. en Paraná pues, de igual modo -dijo- tampoco nadie dijo haber visto en esta ciudad a los condenados G., F., A. y P. quienes, sin embargo, fueron condenados por estos hechos.
Agregó que la responsabilidad de M. H. G., por la coautoría funcional que se le endilga, no exige su presencia física en el lugar del hecho, como la misma sentencia del 21/10/2011 lo expresa en su pág.126 (numeración interna). Es cierto que el testigo Jaime Dri no lo menciona, pero sí habla de “los capitanes de Rosario” presentes en el CCD y en “Porra” G.fue condenado, entre otros, por las privaciones ilegales de la libertad de Dri, Arce y Negro.
Destacó la importancia del testimonio de Gustavo Bueno, quien manifestó que “la Quinta” era el santuario de ese grupo comandado por G. y que vio a M. H. G. en ese CCD. Que su apodo era “Pepe” y que se desempeñaba como Jefe de la Sección A.E.I. del Destacamento 121.
Por último, puso de resalto que la circunstancia de que M. H. G. – por razones de índole procesal- no haya llegado imputado al primer juicio oral del TOF 1 de Rosario en la causa “G. I” no lo ajeniza de estos hechos, no solo porque fue señalado desde el principio como integrante del Destacamento, sino porque en la sentencia recaída en dicha causa (cfr. págs.195/196) se lo menciona como tal y con el alias “Pepe”. Con posterioridad -resaltó-, en “Porra” (“G. II”), G. sí fue imputado y condenado a prisión perpetua por la privación ilegal de la libertad y tormentos, entre otros, de Raquel Negro.
Si, como se lee en la pág.126 de la sentencia “Z. I” -añadió-, resulta concluyente determinar la pertenencia a ese grupo de tareas que tenía secuestrada a Raquel Negro, la línea argumental empleada entonces para condenar a los otros cuatro integrantes del Destacamento 121 es aplicable a M. H. G. El traslado de Negro a Paraná para su parto clandestino y el robo de sus bebés fue una decisión común adoptada por quienes ejercían señorío sobre el cuerpo y la vida en cautiverio de Negro.
En punto a la categoría analítica de la responsabilidad penal, el Sr. Fiscal expresó que no concurre ninguna causal de justificación de su acreditado proceder, no hay error de prohibición ni situación exculpante alguna. Se trata de una persona capaz de culpabilidad y pasible de recibir un reproche penal.
Concluyó acusando a M. H. G. como coautor funcional (art. 45, CP) del delito tipificado por el art.146, CP (ley 24.410) en concurso ideal con el delito descripto y reprimido por el inciso 2º del art. 139, CP (ley 11.179), dos hechos, en concurso real.
Al momento de concretar su pretensión punitiva, se detuvo a valorar los parámetros de los arts. 40 y 41, CP. Tuvo en cuenta como agravantes la magnitud particularmente grave de los injustos, afectatorios del derecho a la identidad de los dos menores, que catalogó como el “macabro robo de bebés”; los medios empleados para su comisión, asegurándose ex ante las posibilidades de éxito de su ilícito proceder al ejecutar los hechos contra una mujer indefensa; que no se trata de un individuo desocializado, que ostenta un importante grado de instrucción como Oficial del Ejército Argentino (con el grado de Capitán al momento de los hechos); así como el ingente daño inferido, cuyas consecuencias perduran hasta el presente.
Concluyó peticionado se le imponga a G. la pena de 13 años de prisión más las accesorias legales del art. 12, CP, y las costas, para finalizar pidiendo al Tribunal que se haga justicia y al imputado que exprese dónde está el mellizo varón, hasta la fecha desaparecido.
IV.2). Alegato acusatorio de las querellas constituidas en autos.
A su turno, los letrados representantes de las cuatro querellas constituidas en autos (Abuelas, H.I.J.O.S., Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Sabrina Gullino y Sebastián Álvarez) expresaron que habrían de formular un único alegato acusatorio, de modo integrado, distribuyéndose entre ellos los diversos tópicos; ello por razones de economía procesal, para evitar reiteraciones y a los fines de facilitar el ejercicio del derecho de defensa del imputado. a). Dio comienzo la Dra. Ana Lucía Tejera expresando que, en “G. I” y “G.II”, quedaron probados los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos agravados en perjuicio de Raquel Negro (‘alias’ María Amarilla), quien había sido secuestrada en Mar del Plata el 02/01/1978 y trasladada -junto a su pareja Valenzuela y su hija Sebastián- al CCD “Quinta de Funes”, así como sus posteriores cautiverios en la “Escuela Magnasco” y “La Intermedia”.
Señaló que el grupo operativo que ejecutó su secuestro y cautiverio, perteneciente al Destacamento de Inteligencia N° 121 del II Cuerpo de Ejército con asiento en Rosario, se hallaba integrado por G., F., A. y M. G., alias “Pepe”, que era Jefe de la Sección A.E.I. (condenado en “Porra” o “G. II”) y por el PCI P., entre otros.
En esta causa “Z.” se ha acreditado que, durante su privación de libertad, Negro -en avanzado estado de gravidez- fue trasladada al Hospital Militar de Paraná en dos ocasiones; primero, para un control de su embarazo y luego para parir. Dijo que ambos traslados, como su custodia en Paraná durante su internación, estuvo a cargo del personal de la ‘patota’ del Destacamento 121.
En Paraná dio a luz a mellizos (un varón y un a mujer), que fueron separados de su madre, internados en el I.P.P. y unos 20 días después de su nacimiento, el 27/03/1978 fueron entregados ambos a personas desconocidas. La niña -Sabrina Gullino, abandonada en un orfanato de Rosario- recuperó su identidad y el niño continúa aún desaparecido.
La letrada manifestó que resultaba ineludible hacer referencia al contexto en que estos hechos se produjeron, que lo fue en el marco de la última dictadura cívico-militar, que pergeñó -desde el aparato de poder del Estado- un plan sistemático y clandestino de exterminio para transformar las estructuras económica y social del país y disciplinar a la sociedad por el terror, como ya fue expuesto en la sentencia de la causa 13/84.Ese plan se hallaba dirigido contra quienes ellos consideraban ‘enemigos políticos’, rigiéndose por órdenes escritas y verbales destinadas a aniquilar al opositor.
En ese plan sistemático -dijo-, particular relieve alcanzó la apropiación de niños y niñas, secuestrados conjuntamente con sus padres o nacidos durante el cautiverio de sus madres. Se trató -señaló- de un ataque discriminado contra un sector de la población civil que se desplegó en todo el territorio nacional, dividido en ‘zonas de defensa’ o áreas operativas, correspondientes a los distintos Cuerpos de Ejército.
En el caso de autos, los hechos tuvieron lugar en la Zona II, correspondiente al II Cuerpo de Ejército. Destacó la importancia asignada a la labor de inteligencia en ese plan sistemático y sus dos órganos: el Destacamento de Inteligencia N° 121 de Rosario y el N° 122 de Santa Fe. En el II Cuerpo, en el COT (Central de Operaciones Tácticas) se desempeñaba M. H. G., en la Sección A.E.I. y F. y A. en la Sección operativa de inteligencia. El COT tenía facultades de pedir ‘área libre’ en otras provincias para desplegar su actividad represiva. Fue asi -manifestó- que el Destacamento 121 operó como una unidad para secuestrar y llevar a Raquel Negro y su familia al CCD “La Quinta de Funes”. Como se expresó en la sentencia dictada en “Porra” (pág.122), sus integrantes nunca dejaron de tener dominio sobre el cuerpo de Raquel Negro.
Otro aspecto de este plan -manifestó- fue el uso instrumental de los hijos, rehenes del grupo operativo, con la finalidad de aniquilar a sus padres, concretado -como en este caso sucedió- con la sustracción de los hijos de Raquel, la supresión de sus identidades y la desaparición de la madre. Ello, en el marco de un plan sistemático de apropiación de niños y niñas. b). Continuando en uso de la palabra la Dra. Sofía Barro Fosín -por videoconferencia desde Rosario- se refirió a la práctica sistemática de apropiación de niños y niñas.Se organizaron -dijo- los partos en maternidades clandestinas o se usó la infraestructura existente, como es el caso del Hospital Militar de Paraná, según quedó demostrado en esta causa “Z.”.
Joe Erbetta, en su testimonio en “Z.”, refirió a la presencia de mujeres detenidas y embarazadas en el Hospital Militar y la existencia de partos clandestinos, luego de los cuales la madre desaparecía y los niños tenían destino desconocido.
Está probado, con el libro de ingreso al I.P.P. (fs. 449/468) el ingreso de dos bebés -niña y varón- “N.N.”, lo que fue confirmado en su declaración por Susana Caposetti (cfr. también denuncia de Germano a fs. 13).
La letrada aseveró que la incorporación de los niños como parte del plan sistemático obedecía a tres objetivos. 1º) Que no crecieran con familias ‘subversivas’, configurándose así el traspaso violento de niños del grupo en que nacieron hacia otro grupo; 2º) la aplicación de un castigo adicional, en el caso, en represalia a Tulio Valenzuela por el desbaramiento de la ‘operación México’; y 3º) como forma de disciplinamiento social, en tanto el destino de esos niños -su devolución o su apropiación- dependía de la arbitrariedad de los ejecutores.
No se trató de maniobras delictivas individuales, sino concebidas dentro del plan general, como quedó plasmado en la sentencia del 05/07/2012 en la causa del ‘plan sistemático de apropiación de bebés’.
Se trató además -expresó- de una violencia específica ejercida sobre las mujeres catalogadas como ‘subversivas’, a los fines de reconfigurar su rol en la sociedad; un ensañamiento contra aquellas mujeres que transgredían su rol, haciendo de los cuerpos de las mujeres ‘campos de batalla’.
Está acreditado que Raquel Negro fue obligada a parir presa y que casi inmediatamente le arrebataron sus hijos mellizos (cfme. sentencias “Z.” y “Torrealday”). Esta práctica es propia del delito de genocidio que describe el art.2 inciso “e” de la Convención de 1948, afirmó.
A continuación, la letrada se detuvo a valorar la prueba de la participación de M. H. G. en los hechos que se adjudican. Dijo que está probado y no controvertido que, para esa fecha, era Jefe de la Sección A.E.I. del Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario (cfr. “G. I” y “Porra”). En la anterior sentencia en esta causa -aseveró-, el testimonio de C. fue fragmentado en su análisis. Su veracidad se patentiza con la restitución de Sabrina Gullino. C. declaró que fue G. quien, en el caso, se ocupó de los trámites de traslado de Negro al Hospital Militar de Paraná y de organizar las guardias para su custodia de 24 horas. Tenía efectivo poder de mando. Integraba el grupo de oficiales-jefes del Destacamento: P., G., F., G., A.
El testigo expresó que era G. quien lanzaba detenidos desde los aviones, suerte que -en el caso- también corrió Raquel Negro. Está probado que en el CCD “La Intermedia”, el día en que asesinaron a los 14 detenidos, Raquel Negro llegó asesinada en el baúl de un Peugeot 504, fue subida con los restantes cadáveres a un camión, para ser conducidos al aeropuesto y luego arrojados al mar. Y que, en esa oportunidad, ello contó con la participación de M. H. G.
La letrada agregó que, conforme su Legajo, G. ingresó como Teniente 1º al Destacamento 121 en 1975, permaneciendo alli en funciones hasta 1979. Que el 31/12/1976 ascendió a Capitán -grado que tenía al momento de los hechos- y que fue designado Jefe de la Sección A.E.I. Su calificación, en 1977/1978, fue suscripta por P. y G.
M. H. G. revestía jerarquía dentro del Destacamento; tan es así que avaló el ingreso al mismo de tres PCI, integrantes de la ‘patota’: A. P., C. S. y J. A. C.
El testimonio de Gustavo Bueno, del 02/12/2009, acredita que el Capitán M. G.coordinaba las tareas en la Sección A.E.I. Las víctimas Arce y Verón (en “Porra”) manifiestan el rol activo de G. en el CCD Fábrica de Armas -para mayo de 1978-, como también que su apodo de cobertura era “Pepe”.
A renglón, la Dra. Barro Fosín se detuvo a refutar aquellos tópicos argumentales con los que, en la sentencia anulada, se fundó su absolución: i) marcó la irrelevancia de no haber sido imputado y juzgado en “G. I”, lo que ocurrió -dijo- por cuestiones de desfasaje procesal, pues para entonces G. ya estaba procesado en “Porra” o “G. II”; ii) que se incurrió en valoración arbitraria, por cuanto en la propia sentencia “G. I”, se menciona -entre los integrantes del Destacamento de Inteligencia 121- a G.; iii) sostuvo que no es cierto que el único testigo de cargo fuera C., pues también Bueno (cfr. p. 154 sentencia “G. I”) lo ubica en los CCD por los que pasó Negro; iv) que, en la primera sentencia “Z.” se valoraron como creíbles los dichos de C., por lo que el fallo deviene contradictorio pues se aparta de dicha valoración solo para G., respecto de quien C. declaró que fue quien tuvo a su cargo la coordinación del traslado de Negro y la organización de las guardias procedentes de Rosario, afirmaciones éstas corroboradas por la enfermera Krunn. En definitiva, concluyó, se acreditó la coautoría funcional de G. en los hechos que se le endilgan. c). En uso de la palabra el Dr. Marcelo Boeykens -presente en la sala de audiencias- expresó que está probado que Marino G. usaba el apodo o seudónimo “Pepe”. Que el uso de ‘alias’ por los integrantes del Destacamento está suficientemente probado e, incluso, es el propio G. quien lo corrobora cuando -al declarar- dijo que lo conocía a C. como “Castro”, que está probado era su ‘alias’ o ‘nombre de cobertura’ como PCI, de lo que se infiere que también G. usaba uno, para ocultar su verdadera identidad.
M. H. G. fue condenado en “Porra” o “G.II”, entre otros delitos, por asociación ilícita y por la privación de la libertad y tormentos de Raquel Negro, hecho éste paralelo y simultáneo con el parto clandestino de los mellizos.
No está en discusión -agregó- el itinerario del cautiverio de Negro hasta Paraná, ni el alumbramiento de mellizos (un varón y una mujer), como tampoco la sustracción de los menores y la supresión de sus identidades. Sin el cautiverio de Raquel Negro, los hechos que aquí se juzgan no hubieran tenido lugar.
La participación de G. en los mismos debe ser encuadrada -dijo- en la categoría normativa de coautoría funcional por reparto de tareas, con fundamento en el art. 45, CP, donde lo dirimente es la decisión común al hecho y la ejecución de una parte del plan. Se detuvo en consideraciones dogmáticopenales acerca de la coautoría funcional -que desplaza la autoría mediata-, con citas jurisprudenciales.
En el video que se exhibió -agregó-, C. declaró que no sabe quién ordenó el traslado de Raquel al Hospital Militar, pero que los trámites para su internación para parir los hizo M. H. G.
Sus aportes fueron esenciales, no banales, al igual que aquéllos de los otros cuatro miembros pertenecientes al mismo grupo de tareas condenados en la sentencia del 21/10/2011, todos los cuales actuaron en concierto. C. reafirma el carácter de G. de integrante de la ‘patota’. Al interior de ese grupo, la voz de mando la tenían los superiores, entre los que se encontraba el imputado.
Se acreditó que, además del plan concebido para el parto clandestino de Raquel Negro, existió otro plan que catalogó como macabro: el robo de sus bebés; acciones éstas concatenadas ent re sí. La custodia del grupo operativo de Rosario durante su internación en el Hospital Militar tenía el claro objetivo de producir esa apropiación.
En punto al aspecto subjetivo, el letrado señaló que esa decisión común de los coautores, ese acuerdo implícito, no exige que actúen al mismo tiempo.Los cinco de la ‘patota’ introdujeron sus aportes esenciales al hecho en etapas preparatorias y ejecutivas. Todos (G., F., A., P. y G.) tuvieron el co-dominio del hecho, con distribución y reparto de las aportaciones para la concreción del plan. Nada hubiera tenido lugar -afirmó- sin el aporte esencial de M. H. G.
A continuación, el Dr. Boeykens, con base en los precedentes “Porra” y otros, se preguntó: ¿para qué juzgar a M. H. G. si ya está condenado a prisión perpetua?. Se respondió, afirmando que el juzgamiento no solo tiene un propósito de producir castigo legal, sino también de producir verdad, con cita de Feierstein. A la fecha, uno de los bebés (el mellizo varón) continúa desaparecido.
En esa linea y en punto a calificación legal, el letrado manifestó que estos hechos resultan configurativos de genocidio por ser un ataque discriminado a la población civil, a aquéllos calificados por los perpetradores como ‘delincuentes subversivos’. Que, en cambio, en los delitos de lesa humanidad, el ataque es indiscriminado. Los hechos que aquí se juzgan hallan correcta calificación en el art. 2 inciso “e”, Convención: el traslado de niños del grupo atacado a otro grupo.
En virtud de ello, dejó solicitado que en la sentencia se declare que estos hechos -crímenes contra la humanidad- se produjeron en el marco de un genocidio, conforme los precedentes de este Tribunal, que citó. d). Continuando con el alegato acusatorio unificado de las querellas, el Dr. Santiago Bereciartúa -por videoconferencia desde Rosario- expresó que los delitos que se le endilgan a G. contra los mellizos, hijos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, fueron consecuencia del secuestro de sus padres.
Que ellos deben ser encuadrados en las figuras del derecho penal interno e hizo la siguiente distinción:i) Respecto de la melliza mujer -Sabrina Gullino-, que recuperó su identidad en 2008, el hecho debe encuadrarse en el delito permanente de sustracción, retención y ocultación de una menor de 10 años -lo que se consumó cuando se la separó de la tutela de su madre, Raquel Negro, al nacer-, descripto por el art. 146 del CP, conforme texto de la ley 24.410, vigente al momento del cese de esos modos consumativos y recuperación de su identidad en 2008.
M. H. G. tuvo la posibilidad de interrumpir ese estado consumativo entre 1978 y 2008, y no lo hizo.
Pero, además, esa conducta halla encuadramiento también en el art. 139, inciso 2º, CP (ley 11.179), por la alteración y supresión de su estado civil, que comenzó con la sustracción de Sabrina. Citó los fallos “Torrealday” y otros. ii). En cuanto al mellizo varón Valenzuela Negro, cuyo destino y paradero es desconocido hasta el momento y que, por tanto, continúa desaparecido hasta la fecha, el letrado aseveró que la conducta que lo damnificó halla correcto encuadramiento en la figura que describe y castiga el art. 142 ter, CP (ley 26.679), esto es, desaparición forzada de personas.
Señaló que, si bien G. no fue imputado con esa calificación legal, sí le fue atribuida la sustración y ocultación del mellizo y la supresión de su identidad y estado civil. Y que existe una congruencia fáctica de estas conductas con las propias del delito de desaparición forzada de personas, en razón de lo cual -a su criterio- no existe vulneración del principio de congruencia. Citó el precedente de la CSJN, “Gualtieri Rugnone de Prieto”, “Gelman vs.Uruguay” de la Corte IDH, afirmando que estamos frente a una forma de desaparición forzada de personas, como delido de lesa humanidad y que, en 1995, Argentina aprobó por ley la Convención Interamericana contra la Desaparición forzada de personas, que adquirió jerarquía constitucional en 1997.
En el caso del mellizo varón desaparecido -sostuvo-, se reúnen los recaudos del tipo del art. 142 ter, CP. El sujeto pasivo -el mellizo- nace bajo la situación de desaparición forzada de su madre, Raquel Negro; M. H. G. -sujeto activo- era agente estatal; concurre también la negativa a informar el paradero del mellizo. Agregó: la versión falsa relativa a que el varón había nacido muerto es demostrativa del destino que se había planificado para el mellizo: su sustracción, supresión de su identidad y desaparición.
Tampoco se vulnera con la calificación legal que propicia -dijo- el principio de legalidad, que encuentra amparo normativo en el art. 118, CN. Se trata de un delito permanente, que comienza en 1978 y continúa hasta hoy, lo que torna aplicable el art. 142 ter, introducido por la ley 26.679.
En materia de concursos, el letrado sostuvo que las figuras aplicables al caso de Sabrina Gullino (arts. 146 y 139 inc. 2º) concursan idealmente entre sí (art. 54) y éstos a su vez, concursan materialmente con el delito que damnificó al mellizo varón, art. 142 ter, 2º párrafo, CP, por tratarse de dos hechos independientes, que damnificaron a dos víctimas.
Concluyó el Dr. Bereciartúa concretando la pretensión punitiva de las querellas. Desde el punto de vista objetivo, valoró como agravantes el intenso contenido de los injustos, la desprotección de la madre y los recién nacidos, la extensión del daño causado, los medios empleados para cometerlos provistos por el Estado, el carácter permanente del delito.Desde una óptica subjetiva, ponderó la plena conciencia que el imputado tiene de la antijuridicidad de su proceder; la abyecta calidad de los motivos que lo impulsaron a delinquir y su finalidad deleznable; la circunstancia de que estos crímenes no fueron -dada su gravedad- incluidos en las leyes de obediencia debida, punto final ni en los indultos, así como la inexistencia de atenuantes.
Solicitó, en consecuencia, la aplicación de la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua.
En subsidio, para el supuesto en que el Tribunal no aceptare la calificación en el art. 142 ter, CP, dejó solicitado se le imponga a M. H. G. la pena de 25 años de prisión.
En cuando al cumplimiento de la pena, el letrado señaló que, a la fecha, G. goza de buena salud, por lo que dejaba solicitado se hiciera un reexamen de su estado, una pericia a los fines de la consiguiente revocación de la prisión domiciliaria de la que se halla gozando.
Concluyó afirmando que se habría de presentar una solicitud para la rectificación del acta de nacimiento de Sabrina Gullino, de modo de agregar su apellido Valenzuela, como es su voluntad.
IV.3). Alegato de la defensa A su turno, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Joaquín Castelli, a cargo de la defensa técnica del imputado, comenzó manifestando que habría de solicitar la absolución de su asistido, M. H. G.
En sustento de ello, expresó que la defensa no controvierte que Raquel Negro estuvo en el Hospital Militar y que dio a luz a mellizos, pero -dijo- que no por ello puede asignarse a M. H. G. intervención en su sustración y sustitución de identidad. Afirmó que no existe prueba suficiente, con el grado de certeza que se precisa, solicitando la aplicación del art.3, CPPN.
Sostuvo que tanto la prueba valorada en el juicio del 2011, como la prueba trasladada de la causa “Porra” no aportan datos suficientes para destruir el estado constitucional de inocencia que constitucionalmente lo ampara.
Del análisis de la prueba trasladada no surgen -dijo- evidencias suficientes para acreditar el hecho que se ventila en este debate. El testigo Dri nunca aportó dato alguno sobre G. de su actuar como nexo entre Rosario y Paraná y de la organización de la custodia, como lo afirmó C. Afirmó que el traslado desde la “Quinta de Funes” a la “Escuela Magnasco” luego del fracaso de la “operación México” (cfme. “G. I y II”) estuvo a cargo de Sergio y Aldo.
Afirmó que el testigo Dri -en “Z.”- expresó que A. fue quien manejó el camión que trasladó a Raquel Negro para entregar a su hijo Sebastián a su familia; no mencionó a G. en el traslado previo a Paraná para el chequeo del embarazo. Y concluyó en que M. H. G. no tenía ni tuvo por función esos traslados.
Manifestó que tampoco Bonasso (en “Recuerdo de la muerte”) menciona a G. Afirmó que la circunstancia de que el imputado esté condenado por 24 privaciones de la libertad y 16 homicidios, no configura un elemento probatorio que acredite los hechos que aquí se juzgan.
En cuanto a la declaración de C. de que G. fue el nexo que coordinó el traslado de Negro a Paraná y organizó su custodia, dicha afirmación es contradicha -a su criterio- con la entrevista que Juan Cruz Varela le hizo al hijo de P. N. y el testimonio que Varela brindó en el primer juicio “Z.”. En esa línea de análisis, el defensor sostuvo que Varela declaró que el hijo de N. le manifestó que su padre tuvo a su cargo la tarea de recibir y coordinar la internación de Raquel Negro, y que a la bebè la llevaron a Rosario y abandonaron A. y P. Los dichos de C.no han sido probados, concluyó, siendo implausible -dijo- que un Capitán, Oficial subalterno como G. hubiera tenido a su cargo esa coordinación y la custodia. En definitiva: que el hijo de N. reconoció que el hecho estuvo a cargo de su padre -P. N., no de G. y brindó detalles.
En cuanto a la coordinación u organización de las guardias para la custodia de Negro existen distintas versiones -afirmó-, citando la ausencia de precisiones de los testigos Ferrarotti, Caminos, Deharbe, Krunn y Berduc. No está claro – concluyó- quién la custodió en el Hospital Militar.
El único elemento de cargo son los dichos de C., contradichos – insistió- por el testimonio de Varela, que tuvieron como fuente las manifestaciones del hijo de N.
Expresó que, del Legajo de N., se desprende su pertenencia al Destacamento de Inteligencia Nº 122 de Santa Fe desde 1977, reiterando que M. H. G. no tenía jerarquía militar (era Oficial subalterno) p ara coordinar con un jefe -N.- que era Teniente Coronel y que se hallaba en apoyo del comandante de Brigada, Jefe de la Subzona 22-Paraná. Su hijo sabía que era agente de inteligencia del Destacamento 122 con funciones en Paraná. Fue N., no G., quien coordinó la estadía en esta ciudad de Raquel Negro.
C. declaró también que a Negro se la internó en el Hospital Militar de Paraná como sobrina de Galtieri. Esa situación es desconocida por el personal de dicho hospital.
En otro orden, señaló que F. era quien estaba a cargo de la Sección Operaciones de Inteligencia del Destacamento 121 y que tanto P. como A. estaban bajo su órbita funcional.
Sostuvo que no es verosímil lo testimoniado por Arce en “Porra” (exhibido durante el debate) relativo a que G. era custodio del Gral. Galtieri, lo que a la testigo le llamó la atención por la diferencia de estatura.
Destacó la importancia del testimonio de Bueno (fs. 5048/5055), en cuanto declaró que G. coordinaba la Sección A.E.I.destinada a buscar información de las personas investigadas, no de su actividad política.
En definitiva, dijo que la prueba trasladada de “Porra” relativa a la privación ilegal de la libertad de Raquel Negro no habilita a extender su valor probatorio para acreditar los hechos que aquí se le atribuyen. Los únicos dichos cargosos son los de C., exasperado por su situación procesal y teñidos de interés y enemistad hacia G., siendo notoria la antipatía que le profesa.
El defensor Dr. Castelli se detuvo luego a analizar el organigrama del II Cuerpo de Ejército agregado a fs. 2012. Dijo que que de él surge que existían 3 Comandos de Brigada, grandes unidades de batalla: en Curuzú Cuatiá, en Corrientes y en Paraná. Que T. era el Gral.Brig. y Comandante de esta Subzona Paraná. Que el Comando de Cuerpo tenía 4 Destacamentos de Inteligencia, que dependían del comandante de Cuerpo, Gral. Galtieri: el 121, de Rosario; el 122 de Santa Fe, con una Sección de Inteligencia en Paranà; el 123 de Paso de los Libres y el 124 de Resistencia. Al final de dicho organigrama se consigna que el Destacamento 122 estaba en apoyo del Comandante de Brigada T., de lo que el defensor infiere que ello es demostrativo de que M. H. G. no podía coordinar el traslado de Negro y organizar las guardias para su custodia como se le imputa. Afirmó que desconocer esto es dificultar la obtención de la verdad real en esta causa y que, por ello, el hijo de N. asignó responsabilidad funcional a su padre.
De dicho análisis, el defensor infiere la imposibilidad de que M. H. G. haya podido pasar por sobre T., Comandante de esta Brigada y por sobre el Jefe del Destacamento 122 con funciones en Paraná, pues los reglamentos militares mandan seguir la línea de mando.
Concluyó afirmando que el organigrama es claro y que no existe prueba directa de que su defendido G.haya tenido dominio del hecho que se le endilga, lo que justifica la absolución que dejó solicitada.
En subsidio, el Dr. Castelli peticionó se le aplique el mínimo de la pena, calificando su conducta en los arts. 139 inc. 2º y 146, CP, texto ley 11.179, aplicable de conformidad al principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa.
Sostuvo que la pretensión de la querella de subsumir la conducta relativa al mellizo varón en el art. 142 ter, CP, afecta el principio de congruencia y el derecho de defensa.
Concluyó solicitando el mantenimiento de la prisión domiciliaria otorgada a su defendido, por razones etarias y humanitarias. Tiene 76 años, padeció cáncer de colon y se está haciendo estudios oncológicos por manchas en el pulmón; ello, con fundamento en los incisos “a” y “b” del art. 10, CP. Hizo reserva de interponer recurso de casación y dejó planteada el caso federal.
IV.4). Las réplicas y la dúplica 1). En ejercicio del derecho de réplica, el titular del MPF, Dr. Candioti, desarrolló su refutación al planteo defensivo en cuatro ítems: i) respecto del organigrama de fs. 2012, señaló que la cuestión ya está resuelta y firme, con valor de cosa juzgada, en “Z.”: el grupo de tareas actuante en estos hechos pertenecía al Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario y está probada la pertenencia al mismo de G.; ii) el defensor -dijo- ha tergiversado el testimonio de Varela sobre los dichos del hijo de N., pues ellos lejos de desmentir a C., corroboran sus dichos, en tanto éste sindicó a G. coordinando con N. el traslado e internación de Negro en el Hospital Militar de Paraná (cfr. pág.163 de la primera sentencia “Z.”). iii). En relación al testimonio de Bueno, lo dirimente es que éste lo ubica a M. H. G. como Jefe de la Sección A.E.I. y en los CCD de la órbita de Rosario, que -declaró- eran el ‘santuario’ del grupo de G.A su vez, dijo haber visto a G. en la “Quinta de Funes”.
Y iv), en cuanto al testimonio exhibido de Adriana Arce, el defensor se equivoca, pues Arce no se refería a M. H. G. como custodio de Galtieri.
Lo importante de su testimonio es que ubica al imputado con el alias “Pepe”, que Arce estaba embarazada y la llevó al médico y que, además, en “Porra”, G. fue condenado -entre otros- por los hechos que damnificaron a Arce.
En definitiva -concluyó-, su condena en este juicio deviene inexorable a tenor de la prueba producida.
2). Por las querellas hicieron uso de la palabra los Dres. Boeykens y Bereciartúa. El primero expresó que las querellas no señalaron a G. como coautor por su cargo o grado, sino por cómo se probó que sucedieron los hechos.
Debe tenerse en cuenta -agregó- que este mismo grupo operativo de Rosario actuó en Mar del Plata secuestrando a Negro, Valenzuela y al niño Sebastián Álvarez.
A su turno, el Dr. Bereciartúa manifestó que la defensa insiste repitiendo la supuesta enemistad de C. con G. sin dar razones de ello y que le quita responsabilidad al imputado asignándole entidad probatoria a la jerarquía.
3). En ejercicio de la dúplica, el Dr. Castelli, defensor técnico del imputado, expresó que ratificaba lo dicho en su alegato de defensa. Que las partes acusadoras realizan una interpretación gravosa de los dichos del hijo de N. en perjuicio de su asistido y no explican por qué nombra a A. y, en cambio, no menciona a G., cuya ausencia de responsabilidad ha sido acreditada.
V). Últimas palabras del procesado Finalmente, en uso de la palabra en los términos del art. 393, último párrafo, del CPPN, el imputado M. H. G.expresó al Tribunal:
“Soy inocente de lo que se me acusa y no voy a decir nada más”.
VI). Clausura del debate y adelanto del veredicto Habiendo así finalizado el pasado 23 de noviembre de 2021 el debate, por Presidencia, se declaró el mismo formalmente cerrado, se anunció a las partes que el Tribunal pasaba inmediatamente a concluir la deliberación y que a las 13:00 horas de ese día se adelantaría la parte resolutiva de la sentencia, lo que así efectivamente se hizo, comunicándose el veredicto, que integra la parte resolutiva de esta sentencia.
VII). Cuestiones a resolver Durante la deliberación que, en sesión secreta (cfme. arts. 396, 398 y cc.del CPPN) y por videoconferencia por la plataforma digital whatsapp tuvo lugar, los Sres. Jueces fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Están acreditadas la materialidad de los hechos traídos a juzgamiento y la participación que en ellos se atribuye al imputado? SEGUNDA: De ser así, ¿qué calificación legal corresponde adjudicarles? El procesado, ¿es penalmente responsable? TERCERA: En su caso, ¿qué penas deben aplicarse?, ¿qué decidir en materia de costas y demás cuestiones implicadas en este pronunciamiento? A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO :
I) La individualización del cuadro probatorio reunido Para resolver esta primera cuestión, resulta pertinente describir brevemente los elementos admitidos e incorporados por lectura al debate, portantes de datos probatorios, los que fueran introducidos conforme los arts. 382 y concs. del CPPN, como aquéllos recepcionados durante la audiencia; ello, con la finalidad de reconstruir crítica e históricamente la génesis de los hechos denunciados y de sus concretas circunstancias fácticas -objetivas y subjetivas-, así como la intervención que le cupo o no al imputado G.en los mismos, según le aporta a la causa ese material informativo del que se dispone.
Sobre el punto, es preciso explicitar -en forma preliminar- que en un todo de acuerdo a los lineamientos sentados por la CSJN mediante Acordada N°42/08, del 29/12/2008, que creó en su ámbito una Unidad de Superintendencia para delitos de lesa humanidad, y fijó como objetivos -para los tribunales inferiores, la aceleración y celeridad de los trámites relativos a dichos juicios, la Cámara Federal de Casación Penal, mediante Acordada N° 1/12, del 28/02/2012, dictó “las reglas prácticas contenidas en el ANEXO, sin alterar el alcance y espíritu del Código Procesal Penal de la Nación”.
De conformidad a dicho Anexo y en cumplimiento de la Regla Cuarta, se celebró en las presentes audiencia preliminar con las partes el 26/11/2020 (cfr. fs.
7746/7750), a los fines allí establecidos de “limitar la prueba a aquélla que resulte de imprescindible producción en el debate, o que sea relevante o dirimente y a fin de evitar la reiteración de las efectuadas para la acreditación de hechos notorios no controvertidos”, así como la admisión de la “reproducción de videos y medios audiovisuales que se encuentren incorporados en otros debates, que sean pertinentes por cuestiones de conexidad, ya sean de peritos o testigos”. De igual modo, en consonancia con la Regla Quinta, se tuvo en cuenta admitir “la incorporación del registro fílmico y de las actas correspondientes a testimonios producidos en otras instancias, de ese proceso o de otras actuaciones”, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 391, CPPN.
En cumplimiento entonces de la Acordada 1/12 CFCP y de conforme lo resuelto en las sentencias recaídas en autos: de la CSJN, de fecha 18/02/2018 (cfr. fs. 7500/7602) y de la Sala II de la CFCP del 29/09/2019 (cfr . fs. 7654/7657 vto) -arriba referidas- por las que -anulada la absolución M. H. G. (Punto VII, sentencia del 21/10/2011 de fs.6843/6925 y punto VII de la sentencia Nº 29/15 del 04/05/2016, a fs. 7438/7440)- dispuso la realización de este juicio oral y público en relación al imputado mandando atender el devenir procesal de la causa “Porra” (“G. II”, del TOF 1 de Rosario, con sentencia firme de fecha 24/02/2014), en dicha audiencia preliminar celebrada en autos y a los fines del juzgamiento del aquí imputado y escuchadas las partes, se resolvió trasladar la prueba producida en “G. I” y “Porra” (TOF 1 de Rosario), así como la producida en este TOF correspondiente a la causa “Torrealday” (“I.P.P.” o “Z. II”), para su introducción oral durante el debate, dada la pertinencia de toda ella por razones de conexidad con la presente, como se referirá más abajo.
II). Declaración del imputado Como ha quedado registrado en el acta de debate de fs. 8003/8025, luego del interrogatorio de identificación y antes de la introducción por lectura de la prueba producida y trasladada, al momento de recepcionar la declaración del imputado, M. H. G., en ejercicio del derecho constitucional que le asiste y previo asesoramiento de su defensor, manifestó su voluntad de abstenerse de declarar.
En su consecuencia, se dio lectura por Secretaría a la declaración indagatoria prestada en la etapa instructorial que obra a fs. 1556/1559 vto.
III). Prueba incorporada por lectura De conformidad al art. 391, inc. 1º, CPPN y lo resuelto en la audiencia preliminar de fs. 7746/7750, por Presidencia se introdujo por lectura la prueba ya rendida en estos autos (instrucción y debate) y la prueba trasladada correspondiente a los autos “Torrealday” de este Tribunal (sentencia Nº 66/18 del 26/10/2018) y la procedente del TOF 1 de Rosario correspondiente a los autos “G. I” (sentencia Nº 03/2019 del 15/04/2010) y “Porra” (“G. II”, sentencia Nº 25/13 del 24/02/2014), estas últimas conforme detalle consignado en los resolutorios de fs. 7965/7966 y fs.7986, lo que se deja a continuación enunciado:
III.a). Prueba producida por este Tribunal en estos autos “Z.” y la trasladada de “Torrealday” (FPA Nº 13009634/2011) DVDs conteniendo la videograbación de las audiencias de debate realizadas en ambas causas “Z.” y “Torrealday” -presentes en la sala de audiencias- conteniendo las declaraciones testimoniales brindadas durante los debates:
= Del personal del Hospital Militar de Paraná, Dr. Juan Luis Ferrarotti, Dr. Alfredo Juan Berduc, Dra. Gregoria Yolanda Piquet; de las enfermeras Alicia Camino de Baratero, Rosa Inocencia Deharbe, Natalia Krunn, Delia Juana Olivera, María Lucrecia Álvarez, Nélida Yolanda Fuchs y Ramona María Páez; de los empleados de laboratorio José María Demartini, Rosario Lascano y Ramón Raimundo Suárez; de la empleada del consultorio de ginecología y obstetricia Elva Elsa Blanco; del militar retirado -con prestación de servicios en el Distrito Militar Entre Ríos 1973/1982- Joe Víctor Manuel Erbetta; del conscripto Hugo Roberto Ischikawa.
= Del personal del Instituto Privado de Pediatría (I.P.P.), a la fecha de internación en dicho nosocomio de los mellizos Valenzuela Negro (marzo de 1978): Dres. Alfredo Sors y Ángel Luis Schroeder; de las enfermeras Beatriz Leonor Velázquez, Norma Inés Lasbías, Stella Maris Cuatrín, Imelda Rosa Princic y Nora Ester Neumayer; de la empleada administrativa Felipa Marta Arico, = Otros testimonios prestados durante el debate del año 2011 en estos autos “Z.”: E. R. C., Sabrina Gullino, Sebastián Álvarez, Jorge Rogelio Negro (hermano de Raquel Negro); Raúl Francisco Gullino (padre adoptivo de Sabrina Gullino), María Belén Rodríguez Cardozo (Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, con sede en el Hospita Durand); los periodistas que entrevistaron a C., Carlos Alfredo Del Frade y Reynaldo Luis Sietecase; y, por videoconferencia Jaime Feliciano Dri, Enriqueta Estela Barnes de Carlotto y Miguel Àngel Bonasso.
III.b). Efectos reservados correspondientes a esta causa “Z.” (presentes en la sala de audiencia) i). Caja negra nº I que contiene, en lo que es pertinente para las presentes:efecto nº 2 consistente en declaración de Gustavo Bueno en cincuenta y seis (56) fs.; efecto nº 6 consistente en cinco (5) fichas personales pertenecientes a:
G. P. O.; A. J. D.; J. A. F.; T. J. C. R. y M. H. G. ii). Caja negra nº II que contiene: efecto nº 12 consistente en documental y fotocopias presentadas por E. R. C.; efecto nº 14 consistente en nómina del personal civil de inteligencia que prestó servicios en el destacamento de inteligencia 121 en el período comprendido entre los años 1976 y 1983, en cuatro (4) fojas; efecto nº 19 consistente en una carpeta conteniendo un libro de “Instrucción de Lucha Contra Elementos Subversivos” y “Normas para la realización de pericias e investigación criminales”; efecto nº 20 consistente en el libro de Hospitales Militares RV 135-51 Actualización de sigla RFP 77.06; efecto nº 23 consistente en fotocopias certificadas de la causa “G. P. O. y Otros s/privación ilegal, amenazas, tormentos y desaparición física” en ochenta y ocho (88) fojas; efecto nº 24 consistente en seis (6) fojas pertenecientes a la denuncia efectuada por Germano, Guillermo Antonio con tres (3) copias de fotografías de Tulio Valenzuela, Raquel Negro (embarazada) y el niño Sebastián Álvarez; efecto nº 25 consistente en dos (2) fotografías, una de Raquel Negro embarazada y otra de la nombrada con su hijo Sebastián Álvarez; efecto nº 26 consistente en Legajo Personal de W. S. D. P. iii). Caja negra nº III que contiene un sobre manila conteniendo un estudio pericial de ADN, del Banco Nacional de Datos Genéticos; otro sobre manila conteniendo ocho (8) fojas pertenecientes al Hospital Militar; sobre marrón identificado como “Efectos 9 y 10” conteniendo el libro “Niños desaparecidos, Jóvenes Localizados en la Argentina desde 1975 a 2007”; dos Legajos de Prueba identificados como nº 1 y 2 con fotos de Graciela Susana Caposetti y Raquel Negro (embarazada). iv). Caja negra nº IV que contiene copia certificada del legajo personal de J. A. F.; copias certificadas de calificaciones 1977/1978 de A.J. D.; fotocopia del Legajo personal de M. H. G.; fotocopia del legajo personal de Jorge Mario Cantaberta (PCI) y dos legajos sobre calificaciones de P. A. N. v). Caja negra nº V que contiene el Legajo personal de Paul Alberto N.; carpeta amarilla “Cap. P. A. N.” con planillas de calificaciones; sobre con documentación presentada por E. C. al declarar (certificado de servicios y fotocopia “Todos los nombres del Batallón 601”); sobre con plano del Instituto Privado de Pediatría (I.P.P.) presentado por el Dr. Torrealday cuando se hizo la inspección judicial; planimetría original y modificatorias del Hospital Militar y del Instituto Privado de Pediatría remitido por la Municipalidad de Paraná, Subsecretaria de Planificación y fotocopia certificada del acta de debate de la causa “G. I” Expte. FRO Nº 1301/07 y sus acumuladas del TOF 1 de Rosario. vi). Caja negra nº VI que contiene: fotocopias certificadas de la causa Nº 1351 caratulada “Nicolaides, Cristino y otros sobre sustracción de menores” del Tribunal Oral Federal Nº 6; fotocopia del legajo personal de W. S. D. P.; fotocopia del legajo personal de A. J. D.; fotocopia certificada de los fundamentos de fecha 14/06/2010 correspondientes a la sentencia N° 3/2010, dictada en la causa “G. I”, autos Nº 81000131/2007 y sus acumuladas del TOF 1 de Rosario. vii). Caja azul nº VII conteniendo el libro “Nunca Más”; un CD con el libro “Memoria Debida” de José Luis D´Andrea Mohr; un CD remitido por el Ejército Nacional conteniendo los siguientes reglamentos: RV 150, 10 Instrucción de lucha contra la guerrilla; RV 150-5, Instrucción para operación de seguridad; Documentos básicos y bases políticas de las Fuerzas Armadas; RE 9-51, Instrucción de lucha contra elementos subversivos; RC 8-2, Operaciones contra fuerzas irregulares – tomos I y II; RC 8-3 Operaciones contra la subversión urbana; RC 8-1, Reglamento operaciones no convencionales (fuerzas irregulares); RC 5-2 operaciones psicológicas; Planimetría del Hospital Militar; DVD’s conteniendo la videograbación del debate en autos “G.I”, del TOF 1 de Rosario.
III.c). Prueba trasladada de los autos “G. I” (FRO 81000131/2007 y sus acumuladas, del TOF 1 de Rosario) Dos DVDs conteniendo la videograbación de las inspecciones judiciales realizadas en “La Intermedia” y un DVD que contiene la videograbación de la inspección judicial de la “Escuela Magnasco”, en las cuales participó el allí imputado E. R. C., reservados entre los efectos contenidos en caja azul nº VIII, presentes en la sala de audiencia; la copia certificada del acta de debate en dicha causa obra -entre los efectos reservados- en la caja negra nº V y su videograbación en los DVDs reservados en la caja negra nº VI, los que ya obraban como prueba trasladada a estas actuaciones durante el primer debate celebrado entre agosto y octubre de 2011.
III.d). Prueba trasladada de la causa “Porra” (“G. II”, FRO 81000095/2010 y sus acumuladas del TOF 1 de Rosario) i). Copia certificada de la sentencia Nº 25/13, integrada con sus fundamentos en fecha 24/02/2014, recaída en dichas actuaciones y que obra agregada a las presentes a fs. 7751/7866 vto. ii). Copia del acta de debate correspondiente a la causa “Porra”, enviada por correo electrónico por el TOF 1 de Rosario e impresa y agregada a las presentes a fs. 7892/7962. iii). Legajos personales de C. A. S. y de A. P. y copia del Legajo laboral de J. A. C., presentes en la sala de audiencias entre los efectos reservados en la Caja azul nº VIII. iv). Legajo personal de M. H. G., remitido el 28/10/2021 – cfme.constancia de fs. 8002- por el Juzgado Federal Nº 4 de Rosario en formato digital, impreso y agregado por cuerda a las presentes.v). Copia certificada de la sentencia del Consejo de Guerra realizado, entre otros, contra Adriana Elena Arce, Ramó n Aquiles Verón y Juan Antonio Rivero de fecha 26/07/1979, reservada entre los efectos secuestrados en caja azul nº VIII presente en la sala de audiencia.
III.e). Transcripción de los audios de los DVDs que se reprodujeron y exhibieron durante la audiencia de debate Luego de incorporada dcha prueba por lectura al debate, conforme lo resuelto en la audiencia preliminar (fs. 7746/7750) y con el consentimiento de las partes (cfme. art. 391, inciso 1º, CPPN), por Presidencia se interrogó a las partes si interesaban la oralización de alguna probanza y/o la reproducción en la sala de alguna de las filmaciones incorporadas.
El Sr. Fiscal General, Dr. Candioti, solicitó se reprodujeran los fragmentos seleccionados por el MPF de las siguientes videograbaciones -reservadas entre los efectos secuestrados en la sala de audiencias-, lo que así se hizo y cuyas transcripciones se realizan a renglón: i). Fragmento de una de las declaraciones de G. P. O., durante el debate del primer juicio “Z.”
MPF: Ud. dijo: “Mi gente son algunos de los que estan ahí”. La pregunta concreta es, ¿cuál de los que están ahí son su gente?
G.: Y. algunos, pero no en la misma época.
MPF: La pregunta es concreta.
G.: Mi gente, mi gente es todo el Ejército Argentino.
MPF: Bueno, pero Ud. dijo: “Alguno de los que estan ahí”.
G.: Sí, prestaron servicios conmigo, por eso lo digo.
MPF: Le pregunto entonces, ¿le puede precisar al Tribunal cuál de los que están ahí son los que prestaron servicios junto a Ud.?
G.: el Teniente Coronel F., el Teniente Coronel A., el Teniente Coronel o Coronel -creo que ascendió a Coronel- G. Al médico no lo conocía.
MPF: ¿Nos puede precisar en que época esta gente trabajaba junto a Ud.?
G.: Sí, trabajó cuando se creó el segundo jefe del destacamento 121.
ii). Fragmento de la declaración efectuada por M. H. G.en el debate del primer juicio “Z.” Al momento de declarar en dicho debate, M. H. G. hizo primeramente uso de su derecho constitucional de abstenerse de declarar y, en consecuencia, se dio lectura a la indagatoria prestada durante la instrucción (cfr. fs. 1556/1559 vto).
En razón de ello, G. solicitó el uso de la palabra a los fines de hacer -expresó- una aclaración (cfr. acta de debate a fs.6731 y vto) y manifestó lo siguiente en dicha audiencia:
En la declaración que fue leída, yo dije que no conocía al Sr. C.
Yo, en su momento, cuando estaba en el destacamento lo conocí con el nombre de Castro, que era el nombre de encubrimiento de él. El nombre de encubrimiento es un nombre que seguramente aún en la SIDE usan los agentes secretos que delatan, alias de C., mejor dicho C. es de acá. Por eso dije que no lo conocía. Esto es lo que yo quería aclarar. iii). Fragmento de la declaración testimonial de E. C. en el debate del primer juicio “Z.” MPF: Respecto del traslado de la Sra. Negro, ¿a disposición de quién estaba y quién dispuso ese traslado al Hospital Militar de acá de Paraná? C.: Yo no sé quien ha ordenado el traslado, pero me supongo que de la cúpula de arriba, pero quién se encargó de todo su trámite fue M. H. G., que en esa época era capitán.
MPF: ¿Puede especificar a qué trámite se refiere? C.: El trámite para trasladarla e internarla acá. ¿Quién dio la orden me preguntó Ud.? Y será Galtieri, será Jáuregui, alguno de ellos o el mismo G. No conozco quién dio la orden, alguno de ellos la tiene que haber dado; porque M. H. G., que era capitán, no se mandaba solo.
MPF: ¿Cuál fue la actuación de M. H. G. en este tema del traslado? C.: Él organizaba las guardias, él tenía que venir a cuidarla.
MPF: ¿Sabe si el imputado F.tuvo alguna participación en este hecho? C.: Y sí, era el jefe de Operaciones Especiales, ¡cómo no va a saber! MPF: Justamente le pregunto porque el testigo Del Frade declaró acá, en esta audiencia, dijo que F., como que se había llevado a la bebé, por eso le estoy haciendo relación. C.: Mire casualmente yo traje el diario de lo que dijo Del Frade. Del Frade habló conmigo, primero fue a mi casa, me fue a preguntar por los bienes de Rubeo, el senador Rubeo. Le dije que yo no sabía, bueno pasó.y me quiso tocar el tema de los bebés en cautiverio y le dije que no sabía nada a Del Frade en mi casa. Después me llama por teléfono al celular mío preguntándome si tenía algo, si sabía algo de los bebés. Yo estaba dentro de un banco y le digo, mirá, le digo, dejate de hinchar las pelotas con los bebés, preguntáselo a F. que ahí lo tenés cerca, porque F. tiene una agencia de seguridad frente al diario La Capital. Eso le contesté. Pero no que F. lo tenía al bebé. Ahí se explica mal, yo le dije preguntáselo a F.
MPF: ¿Y por qué le dijo Ud. preguntáselo a F.?
C.: Porque F. era uno de los jefes, ¡cómo no iba a saber! Sabía vida y milagro de todos. Estaba G., F., A., M. G. Eran los cuatro que integraban la tan llamada “patota”. Los jefes, ¡cómo no iban a saber! Sabían hasta los últimos movimientos.
MPF: Sr. C., ¿por qué ud. dice que integraban la tan llamada “patota”? Le puede explicar al Tribunal, ¿ en qué consistía el accionar de esa “patota”?
C.: Y “patota” le llamamos porque eran del grupo de operaciones especiales, que éramos dieciocho, veinte personas que operaban, detenían, los que hacían los vuelos de la muerte.
MPF: ¿Tiene conocimiento de que este Sr. N. -del cual Ud.recién hablaba- haya realizado tareas de coordinación con alguien de éstos, de los imputados, en relación a la internación de Raquel Negro aquí en el Hospital Militar de Paraná?
C.: Y doctor. no cabe ninguna duda que tiene que haber tenido contacto con N. quien llevó a Raquel Negro, quien se manejaba con ella. Eso no cabe duda.
MPF: Se lo pregunto justamente porque, en una declaración suya a fs.
750 parte in fine, Ud. es como que ahí se refiere concretamente a alguien en especial de los imputados con el cual N. coordinó este tema.
C.: Con M. H. G.
MPF: Exactamente eso fue lo que declaró.
C.: Hace años, ¿qué fecha tiene eso? No me olvido, porque yo no miento, yo digo la verdad. No tengo rencor contra ninguno de ellos, pero tengo que decir la verdad, porque yo no he cometido nada y no tengo por qué estar pagando platos rotos que no los he roto yo. E incluso más.
Estoy condenado con perpetua por mandato, Sr. Presidente, mi condena ha sido por mandato MPF: Gracias, Sr. Presidente.
Dr. Piérola (querellante): Una pregunta Sr. C., ¿Nos podría decir quiénes eran sus jefes en ese momento, en el 78, principios del 78? C.: ¿Que quién era mi jefe? Dr. Piérola: Si, su jefe o quiénes tenía para arriba en.
C.: El Coronel P., Jefe del Destacamento, le hablo del grado que tenía en esa época; el Teniente Coronel G., segundo Jefe; después venía la Sección Operaciones Especiales, que era F. el jefe y la Sección Calle que trabajaban juntos, ehh, de M. H. G. Y el teniente A., que estaba junto con F., era el 2do. creo que de F. en la Sección Operaciones Especiales.
Dr. Piérola: Respecto de esas personas que acaba de nombrar como sus jefes o personas que tenían jerarquía superior a la suya, ¿sabe si tenían algún apodo o algún nombre supuesto?.
C.: Sí, a A. le decían “Daniel”; a M. H.G., “Pepe”. iv). Fragmento de la declaración testimonial de Adriana Arce en la audiencia de debate de la causa “G. I” (prueba trasladada) Yo fui privada ilegítimamente de mi libertad el día 11 de mayo de 1978, me dijeron: “Bueno mirá, vos estás chupada, estás en un chupadero, y estás a disposición de un grupo de tareas de fuerzas conjuntas. Ésa fue exactamente la definición. Me dijo: “¿Sabés quiénes somos nosotros?, yo le dije que no; bueno me dijeron: “Somos un grupo de tareas de fuerzas conjuntas, y vos estás chupada y estás en un chupadero”. Ellos siguieron con este interrogatorio, siguieron echándome agua hirviendo, me volvieron a poner en el camioncito. Ehhh, un día me sacó Rubén Rébora del camioncito, para decirme que “Pepe” quería hacer un acuerdo conmigo. El tipo de Buenos Aires también estaba en esa reunión. Ahí yo reconozco a varios que estaban, o sea, porque ya a esas alturas, los nombres empezaban a quedarle a uno en la cabeza, ¿no?. Entonces bueno, estaba “Pepe”, estaba Rubén, estaba “Armando”. Se escuchaba siempre la comunicación entre los coches. Entonces me hacen una propuesta diciéndome que si yo colaboro con ellos me van a dar un pasaporte y me van a sacar del país.
Yo enseguida, empecé a tener pérdidas cada vez màs graves. Entonces, aproximadamente sobre el 16 de mayo a la madrugada aparecieron “Pepe” y Rubén y me llevan en un auto pequeño a hacerme ver por un médico. Pero previamente fuimos por la Av. Costanera, cerca de la Aduana, a un lugar que era un estudio jurídico.Yo, cuando salí en libertad, anduve buscando ese lugar, ese lugar es un boliche, ahí había un diploma de la Universidad Nacional del Litoral, un título de abogado había allí. Lo que pasa es que le habían puesto un papel en el nombre.
Yo a esto lo ví porque, como no estaba en condiciones de caminar, además yo tenía pérdidas tan graves, yo me ponía de pie y yo quedaba en un charco de sangre en los pies, la sangre me corría por las piernas, yo no podía caminar, tenía los pantalones vaqueros acartonados de sangre seca. Entonces ellos me pusieron sobre el escritorio de este despacho y si uds. hacen la prueba de acostarse con los ojos vendados, verán que por aquí se ve. Y yo ví, yo ví el título de abogado de la Universidad Nacional del Litoral.
Bien, había libros, estaba el Código Penal, había todos libros de derecho en una biblioteca allí. Había un escritorio en el que yo estaba donde había un teléfono. Al aparato le colocaron un suplemento que era como una caja cuadradita y me dijeron: “Alguien quiere hablar con vos”. Cuando sonó, me pasaron ese teléfono y pregunté quién era y me dijeron “Soy Berta, soy Berta”. Y se puso a llorar. Yo le dije “No llores”, lo único que le pude decir y me quitaron el teléfono. Yo ví el número de ese teléfono y lo vengo denunciando desde que salí en libertad, es el 40850, el teléfono era ése en ese momento, no sé hoy cuál será.
Bien, alli llegó un hombre muy alto, muy grandote que era médico, que tenía una voz gruesa, grave, pausada. Le decían “Tito” o “Pipo”. Me dice que allí no me puede revisar por las pérdidas, que me tienen que lavar primero.Bueno, me llevaron de nuevo al auto y vamos a otro lugar, a un departamento en calle Entre Ríos, entre Urquiza y Tucumán, era un 5º, 6º u 8º piso, no recuerdo qué piso era porque en realidad subimos una parte en ascensor y otra por la escalera de emergencias. Ellos me llevaban alzada.
Yo pude localizar este departamento porque ellos llenaron la bañera, me dejaron sola en el baño, me ayudaron para meterme en la bañera, y me dejaron sola en el baño. Me dijeron sacate la venda y lavate porque va a venir el médico a verte. Y el baño tenía una ventana muy pequeña. Yo, por esa ventana, pude ver un cartel pintado en la pared de otro edificio que decía “Píldoras Radicura”, una antigua propaganda en este país de un ñandú que tenía un gran bulón en la boca. Créanme que, desde que yo salí, no paré de caminar todas las mañanas con mi madre buscando el cartel de “Píldoras Radicura”. Es que mi madre vivía a tres cuadras de alli.
No lo encontrábamos. Hasta que se nos ocurrió preguntarle a un señor que vendía periódicos, a un diariero de la esquina, y él dijo “Ah sí, lo pintaron hace poco, era aquél”. Con estos datos, fue posible que el juez Fermoselle hiciera con la Conadep los allanamientos que hizo en la ciudad de Rosario y se pudo allanar este departamento en el cual yo estuve y en el que estuve con Ricardo Ríos, con “Sebastián”, con Rubén, con “Pepe”, con “Sergio Paz”.
Me habían instalado en un sillón del living. Yo estaba envuelta en una toalla porque la ropa que yo llevaba puesta estaba impregnada en sangre y era para tirar ralmente, ¿no?. Bueno, me dieron algodón por primera vez y en ese lugar trabajaba Ester Cristeler, haciendo aparentemente la limpieza. Ellos hicieron comentarios diciendo que estaba medio chiflada, que siempre andaba sacando fotos a posibles subversivos. Me decían:
“¿Viste?todos colaboran con nosotros, incluso el portero es nuestro”.
Al atardecer vino el médico, era el mismo que me había visto en el buffet de abogados de ahí cerca de la Aduana. Era enorme, altísimo, tenía una chaquetilla blanca y un rosario vasco en la mano, en el dedo anular de la mano izquierda exactamente. Me colocó unas inyecciones y me recetó unos medicamentos para comprarlos, para que me los puedan aplicar, me asegura que no tengo inutilizados los tendones todavía. Él les dice a ellos que hay que parar porque va a pasar eso, en cualquier momento. Me da calmantes para las piernas, me desinfecta las piernas, porque yo tenía infecciones en diversos lugares porque cada vez que hacían masa con la picana clavaban un estilete y eso, claro, luego se infectaba. Incluso les pregunta:”¿qué le hicieron a esta mujer que está así, qué le hicieron?”. Yo le digo que estoy embarazada y entonces les recomienda, les dijo: “Asi yo no la puedo tratar y no me responzabilizo”. Eso fue lo que les dijo y se fue.
Yo, como estaba acostada en el sillón del living, pude ver que “Pepe” abrió la caja fuerte, en la caja fuerte tenían dinero y armas.
Me quedé dormida. “Pepe” se quedó allí pero al despertarme solo estaba Rubén Rébora leyendo el Código Penal. Como lo pude ver mejor, como me sacaron la venda bastante rato, yo lo pude ver mejor y le veía cara conocida. Le dije: “Yo a ud. lo ví salir del Comando del Segundo Cuerpo en un Citroen detrás del General Galtieri, como si fuera su escolta”. Y yo me acuerdo, porque era tan pequeño de estatura, tan pequeño y aquél era tan alto. A mí, en aquel momento que yo iba por la calle y ví esto me pareció tan ridículo que alguien tan pequeño cuidara a uno tan grandote; la verdad, me llamó la atención por eso.El General Galtieri era un ropero, era enorme y este señor era una hormiguita súper pequeña, yo le digo esto y me dijo: “Sí, era yo, trabajo como escolta del señor Galtieri”. Era sumamente religioso.
Al rato vuelve “Pepe”, vuelve con muchas cartas, las empieza abrir y me dice: “Miirá, toda la correspondiencia pasa siempre antes por nosotros.
Mirá, a ver, decime qué es esto”. Yo miro y era una propaganda de unos cursos de psicología freudiana de Buenos Aires. Y yo le digo: “Son psicólogos que hacen los cursos”. Y me dice: “No, éstos son zurdos”.
IV). Valoración probatoria de los hechos
Enunciado como precede el material convictivo glosado en la presente causa, como el proveniente de la prueba trasladada procedente de los autos “Torrealday”, “G. I” y “Porra” e incorporado por lectura -según se refirió e individualizó supra- entiendo que el cuadro probatorio a este respecto es frondoso y contundente. Se halla integrado por una gran cantidad de evidencias que surgen de una pluralidad de fuentes probatorias.
Adelanto que este material y todo el cuadro probatorio reunido, analizado de modo integral y conglobado, desde la perspectiva de la sana crítica racional disciplinada por nuestro ordenamiento procesal, permite tener por acreditada, con la certeza apodíctica que es menester en este estadio y más allá de toda duda razonable, la hipótesis fáctica que el MPF y las querellas sostuvieron al momento de formular sus alegatos acusatorios, según se verá más abajo.
Antes de merituar dicho caudal probatorio -como seguidamente se lo hará, es preciso destacar, en forma preliminar, que esta sentencia indiscutiblemente asume un efecto integrativo de otras sentencias dictadas en esta jurisdicción como en la jurisdicción Rosario, en las que se juzgaron hechos concomitantes y conexos con los del presente (“G. I” y “Porra”, del TOF 1 de Rosario), cuanto hechos idénticos, aunque en lo referido a otros imputados (“Z. ” y “Torrealday” de este Tribunal), los que -por tanto- constituyen una base de partida de ineludible consideración en las presentes, conforme los lineamientos establecidos por la CSJN (cfr. fs.7600/7602) y el fallo de la Sala II de la CFCP (cfr. fs. 7161/7209) arriba referidos que trajeron esta causa nuevamente, a esta sede plenaria, respecto del encartado M. H. G., a los fines de su juzgamiento.
IV.a). El contexto histórico Solo la autosuficiencia motivacional que debe exhibir cada sentencia como acto judicial autónomo explica y justifica que se haga previamente esta muy breve reseña del contexto histórico en que se sucedieron los hechos que aquí se juzgan y que la acusación atribuye al imputado M. H. G. Aunque, en su facticidad contextual, tratándose de hechos notorios, ellos están eximidos de prueba, máxime que todas las circunstancias relativas al golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, como a la instauración del terrorismo de Estado y lo que sucedió al amparo de la criminalidad estatal instaurada desde la cúspide de la Junta Militar que usurpó el poder político y las instituciones de la Nación, no ha sido controvertido en el proceso.
Como ha dicho el especialista en el tratamiento de los crímenes estatales de masas, Gerhard Werle: “El proceso penal tiene por objeto el hecho y la culpabilidad de cada acusado; por lo tanto, no tiene por fin el juzgamiento de una época histórica [.] Pese a ello, los tribunales pueden verse obligados a esclarecer un conjunto de acontecimientos complejos: por ej., cuando la ejecución de un hecho individual es consecuencia de un genocidio, organizado estatal y burocráticamente.En tal caso, el ilícito deberá ser considerado dentro de ese marco de referencia, y se hará necesario tomar también a los acontecimientos históricos como objeto del proceso penal” (WERLE, Gerhard; Pasado, presente y futuro del tratamiento jurídico-penal de los crímenes internacionales, Hammurabi, 1ª ed., Bs.As., 2012, p.21).
En esta línea de análisis, entiendo que las declaraciones de hechos al respecto contenidas en la sentencia de la ya legendaria causa 13/84 -cualquiera sea la explicación causal o el enfoque ideológico al que se adscriba para interpretarlos- que calificó a estos hechos como ocurridos en el marco de un plan sistemático y generalizado de represión y exterminio, diseñado y puesto en ejecución desde la cúspide del poder estatal a través de las tres armas, poseen el estatus de verdad histórica objetiva irrevisable y judicialmente consolidada.
No cabe hesitar en que los concretos hechos de esta causa, ocurridos en febrero/marzo de 1978 en esta ciudad de Paraná, que damnificaron a los hijos (mellizos) de Tulio Valenzuela y Raquel Negro -ambos padres secuestrados y desaparecidos-, que nacieron durante el cautiverio de su madre en el Hospital Militar de Paraná, de cuya legítima tenencia fue casi inmediatamente despojada, al serle sustraídos, ocultados, retenidos y suprimidas y alteradas sus identidades -para luego asesinarla y desaparecerla-, se inscriben sin fisuras en ese contexto de actuación del Estado terrorista, desplegado en forma uniforme a lo ancho y largo del país, en el marco de aquel plan criminal sistemático y generalizado de represión y exterminio (cfme.sentencia causa 13/84), según se viene replicando en los innumerables fallos emitidos en juicios por delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico-militar en todas las jurisdicciones del país.
Por su pertinencia, es dable destacar además que, dada la particular naturaleza y especificidad de los hechos que aquí se enjuician, ellos se inscriben también -en el contexto de aquel plan criminal estatal- como “una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión, implementando métodos de terrorismo de Estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura cívico-militar”, como lo declaró -en la sentencia del 05/07/2012- el Tribunal Ora l Federal Nº 6 de la Capital Federal en la causa “Nicolaides” (cfr. copias certificadas entre efectos secuestrados en caja negra nº VI; también cfr.IUD, Alan; El juicio por el ‘Plan sistemático de apropiación de niños’, un hito en la lucha contra la impunidad; en “Derechos Humanos”, Año II, Nº 3, Infojus y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación).
Ahí están para demostrarlo los 130 nietos que, a la fecha, recuperaron su identidad, por la persistente lucha de casi 45 años de “Abuelas de Plaza de Mayo”; entre los que se cuenta -en esta causa- la nieta recuperada Nº 96, Sabrina Gullino, hija biológica de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, que sigue buscando -con su familia- a su hermano mellizo aún desaparecido, como a los casi 400 cuyo paradero y destino aún se desconoce.
Va de suyo -como se dijo en “Porra”- que “todas estas afirmaciones ya forman parte de un bloque consolidado tanto histórica como judicialmente”, en razón de lo cual basta dar por reproducidos los fundamentos expuestos en los fallos mencionados, a fin de evitar reiteraciones sobre un marco histórico que, además, no ha sido controvertido en este proceso.
De todos modos, para poner blanco sobre negro respecto de dicho contexto, baste señalar que el mismo comenzó a perfilarse, de modo nítido, en el año 1975 y tuvo su indiscutible ‘prueba piloto’ con el llamado Operativo Independencia en Tucumán, estructurado a partir del Dec. 261/75 (05/02/1975).
Igual fenómeno tuvo lugar en la provincia de Santa Fe, al sur de Rosario, con la represión desatada en Villa Constitución en marzo de 1975, la ocupación militar de la ciudad y la ilegal detención de un ciento de dirigentes sindicales, que quedaron cautivos en aquel incipiente CCD que fue el ‘albergue de solteros’ de Acindar (cuyo presidente era Martínez de Hoz, un año después Ministro de Economía de la dictadura), como en la Alcaidía de Mujeres de la Jefatura de Policía de Rosario (cfr. informe de la CONADEP, “Nunca más”, entre los efectos secuestrados en caja azul nº VII).
Le siguieron los Decs.2770, 2771 y 2772, todos del 06/10/1975 que, con la creación del Consejo de Seguridad Interna, el Consejo de Defensa -integrado por los comandantes de las tres armas- y la afectación funcional de todas las fuerzas de seguridad, penitenciarias y policiales extendió a todo el territorio del país las operaciones militares destinadas a “aniquilar el accionar de los elementos – catalogados como- subversivos”.
Claramente, entonces, desde ese último año (1975) de gobierno constitucional y con antelación al golpe militar del 24/03/1976, la política había quedado subordinada a las armas y estaba presente con todo su rigor represivo en Rosario y zona de influencia. Toda la estructura represiva del Estado estaba ya bajo el control operacional y el mando directo del triunvirato militar.
El 28 de octubre de ese año ‘75, el Comandante General del Ejército Videla emitió la primera orden de operaciones, la secreta Directiva Nº 404/75, conocida como “la Peugeot” y titulada “Lucha contra la subversión”, con la finalidad de “poner en ejecución inmediata” las medidas y acciones para esa lucha, individualizando el ‘enemigo’ en el Anexo I (Inteligencia). Se determinó el ‘oponente’, calificándolo como ‘activo’ o ‘potencial’, con el pertinente listado de las organizaciones político-militares, políticas y colaterales, gremiales y estudiantiles a las que se debía dirigir el ataque. El 21/11/1975, Massera -Comandante de la Armada- lanzó el Placintara (Plan de Capacidades para el Marco Interno de la Armada) que establecía la forma en que la Marina se sumaba a esa ‘lucha antisubversiva’.
La planificación militar del golpe de Estado comenzó decididamente en octubre-noviembre de 1975, bajo el nombre ideado por Viola de “Operativo Aries” (por el signo zodiacal que rige a partir del 21 de marzo y que anticipaba la fecha del cuartelazo) (cfr.SEOANE, María; MULEIRO, Vicente; El dictador.La historia secreta y pública de Jorge Rafael Videla, DeBolsillo, Bs.As., 2011, p.65). Y el 24 de marzo de 1976, el golpe militar arrasó con las instituciones de la República y usurpó el poder político, instalando una dictadura cívico-militar que se extendió durante casi ocho años hasta el 10 de diciembre de 1983 e implantó un plan sistemático de graves violaciones a los derechos humanos y desprecio absoluto por las libertades individuales y garantías constitucionales básicas. El “Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional” se erigió por el poder de las armas en norma fundamental, subordinando a él la Constitución Nacional. Claro acto de subversión institucional.
Mas, como expresa Pilar Calveiro: “El golpe de 1976 representó un cambio sustancial: la desaparición y el campo de concentración-exterminio dejaron de ser una de las formas de la represión para convertirse en ‘la’ modalidad represiva del poder, ejecutada directamente desde las instituciones militares”. El eje de la actividad represiva dejó de girar alrededor de las cárceles para estructurarse en torno al sistema de desaparición de personas y los centros clandestinos de detención y exterminio (CALVEIRO, Pilar; Poder y desaparición.
Los campos de concentración en Argentina, Edic.Colihue, Bs.As., 2008, p. 27).
En la misma línea de análisis, expresa Duhalde: “No se trata solo ya del Estado militarmente ocupado, asaltado por su brazo militar”. “Por el contrario, implica un cambio cualitativo y profundo en la propia concepción del Estado, se trata de un nuevo Estado, una nueva forma de Estado de Excepción”. El Estado Terrorista se estructuró así “con dos componentes esenciales:el accionar clandestino global . y el crimen y el terror como método fundamental”. Claro que -expresó dicho autor-, como se sabe que la conciencia universal no acepta estos crímenes, esa actividad global terrorista se complementó y conjugó con la estructuración paralela de un Estado clandestino (DUHALDE, Eduardo Luis; El Estado Terrorista argentino, Colihue, Bs.As., 2013, p.249/252).
Esto es, desapariciones y terror como plan sistemático y como método; Estado clandestino como estructura para ejecutarlo con su correlato institucional de ‘centros clandestinos de detención’ (CCD).
Claro está que todo ello se hallaba enmarcado en un contexto internacional de lucha entre las superpotencias, de guerra fría, que implementó la ‘doctrina de la Seguridad Nacional’ y que tuvo como eje fundamental la llamada guerra contrainsurgente proveniente de los franceses y enriquecida por los norteamericanos en sus escuelas de adiestramiento.
Esta concepción mudó la hipótesis de conflicto natural -que hace a la esencia y naturaleza propia de las Fuerzas Armadas- del eventual enemigo exterior por la del enemigo interno, preparando a las FF.AA. para una función de policía dentro de la región, de ejército de ocupación interna en función policial, como lo demuestran la Directiva del Consejo de Defensa Nº 1/75, del 15/10/1975; la Directiva Nº 404/75 mencionada; el RC-9-1 (que establecía que la “actividad de inteligencia constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión”, disponiendo la eliminación lisa y llana del oponente); y la Orden de Operaciones Nº 9/77 del Comando de Ejército I (que ordenaba “incrementar las actividades de inteligencia”), circulada a los restantes Cuerpos de Ejército (cfr.CD remitido por el Ejército Argentino conteniendo esta reglamentación escrita de la denominada ‘lucha antisubversiva’, entre los efectos reservados en caja azul nº VII).
En este esquema, la responsabilidad primaria de conducir el plan represivo, diseñar la metodología y las estructuras operativas, teniendo por misión recoger información acerca del oponente para planear con éxito las operaciones, estuvo fundamentalmente en manos de las unidades y órganos de Inteligencia de las FF.AA., en especial del Ejército, quienes además ejecutaron ese plan de operaciones, bajo el comando centralizado y reportando a la “comunidad informativa” del Batallón de Inteligencia 601, con asiento en Buenos Aires.
La importancia que la cúpula militar le dio a la inteligencia en la estrategia de persecución, represión y exterminio está reconocida en la documentación aludida; amén de que ella también circulaba mediante órdenes secretas y verbales, en reaseguro de su clandestinidad.
En el centro del dispositivo represivo quedaron así ubicadas las unidades de inteligencia (cfr. también ROP-30-5, ex RC-15-8). Aquella Orden de Operaciones Nº 9/77 y demás reglamentación evidencia “el carácter operativo de las unidades de inteligencia y la naturaleza de las mismas: capturar personas previamente identificadas” (cfr. Informe: Destacamento de Inteligencia 122 -Santa Fe- y su Sección de Inteligencia ‘Paraná’, del Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2009, p.3/4).
Quedó así, documentalmente demostrada -según expresa Calveiro- “la ‘actuación institucional’ de las fuerzas de seguridad, bajo comando conjunto de las Fuerzas Armadas y siguiendo la cadena de manos. Es decir que el accionar ‘antisubversivo’ se realizó desde y dentro de la estructura y la cadena jerárquica.”. No fueron hechos aislados ni excesos de grupos fuera de control sino “una tecnología represiva adoptada racional y centralizadamente” (CALVEIRO, Pilar; op.cit., p.31). A lo que agrego:con un claro propósito político, económico y social que la excedía y, al mismo tiempo, la explicaba.
A los fines de su despliegue territorial, este sistema de represión terrorista estatal dividió al país en Zonas de Defensa (primero 4 y luego 5), 19 Subzonas y 117 Áreas, conforme el Plan de Capacidades del año 1972.
Dentro de ese esquema y parcelación del país militarmente ocupado, los hechos que aquí nos ocupan se desarrollaron en la Zona 2, dependiente del Comando del II Cuerpo de Ejército con asiento en Rosario, comandado para la época de los hechos por el Gral. Leopoldo Fortunato Galtieri (que abarcaba las provincias de Santa Fe, Entre Rìos, Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa); Subzona 22 (dependiente de la Brigada de Caballería Blindada II, con asiento en Paraná, a cargo del Gral. T. J. C. R.); Área 221 (Departamento Paraná).
En el marco histórico que se acaba de exponer es que tuvieron lugar los hechos que integran el thema decidendum de autos.
Así como durante los primeros dos años de la dictadura (1976-1977), la centralidad represiva en Rosario y alrededores estuvo en manos de la Policía de la provincia -bajo control operacional del Ejército- y comandada esa Unidad Regional II por el Cmte.de GNA Agustín Feced entre el 09/04/1976 y el 22/02/1978 (cfr. sentencias del TOF 2 de Rosario “Díaz Bezzone” y “Nast”), en cambio, desde fines de 1977 y para los meses de febrero y marzo de 1978 -que aquí nos ocupan- y en lo sucesivo, la estructura represiva y el circuito de detención clandestina estuvo directamente en cabeza del Destacamento de Inteligencia Nº 121 de Rosario, dependiente del Comando del II Cuerpo de Ejército, con asiento en esa ciudad (cfr. sentencias “G.I” y “Porra” del TOF 1 de Rosario y primera sentencia “Z.”, del 21/10/2011, TOF Paraná).
Como quedó consolidado judicialmente según se desprende del análisis conglobado de la prueba producida en estas tres causas y se tuvo también por acreditado en esos tres fallos judiciales emitidos, se expresó en “Porra” (“G. II”): “.dicho Destacamento de Inteligencia 121 estaba integrado por G. P. O., A. J. D., E. R. C., J. A. F. y Walter Salvador Dionisio Pagan (los imputados y condenados en “G. I”), a los que debemos agregar en la presente causa a: M. H. G., Joaquín Tomás Gurrera, Ariel Zenón Porra, J. A. C., A. P., Arial Antonio López y C. A. S., quienes llevaron a cabo esta tarea -según el caso-, en diferentes lugares físicos y en diferentes tiempos; actuando en los siguientes centros clandestinos de detención, primero en la quinta ‘La Calamita’, luego en la ‘Quinta de Funes’, a continuación en la ‘Escuela Nro. 288 Osvaldo Magnasco’, posteriormente en la quinta ‘La Intermedia’ perteneciente a la familia de A. y por último en la ‘Fábrica Militar de Armas Domingo Matheu’” (el subrayado no es del original).
Es más, aunque en “G. I” solo se condenó a G., F., A., P. y C. pues -por razones de índole procesal derivadas de las elevaciones a juicio parciales y consecuentes tramitaciones separadas- el aquí imputado M. H. G. no fue enjuiciado, igualmente en la sentencia Nº 03/2010 firme recaída en dicha causa “G. I” se lo menciona expresamente a G. y con el alias “Pepe” como “integrante del grupo de tareas” o “patota”, con presencia en los distintos CCD de la órbita de actuación concentracionaria del Destacamento de Inteligencia Nº 121 de Rosario (cfr. p.195/196 y p.217, numeración interna de dicha sentencia).
En cambio, sí fue imputado y llegó a juicio en la causa “Porra” o “G. II” (sentencia del 24/02/2014, cfr.copia a fs. 7751/7866 vto) en la que resultó condenado a prisión perpetua (cfr. pto.VII parte dispositiva) por un total de 40 hechos que damnificaron a otras tantas víctimas: 23 hechos de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas y por durar más de un mes y de aplicación de tormentos agravados (entre ellas, Raquel Ángela Carolina Negro (quien pasó, en ostensible estado de embarazo avanzado, por los CCD “Quinta de Funes”, “Escuela Magnasco” y “La Intermedia”); por 1 hecho de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas y aplicación de tormentos agravados en perjuicio de Edgar Tulio Valenzuela (quien permaneció en el CCD “Quinta de Funes” poco más de una semana, del 3 al 14/01/1978); por 16 homicidios triplemente calificados y (cfr. pto. V, parte dispositiva) por el delito de asociación ilícita, todos en concurso real entre sí.
IV.b). De la materialidad de los hechos Pues bien: en el marco del accionar represivo pergeñado y ejecutado desde y por el personal del Destacamento de Inteligencia Nº 121 de Rosario, bajo el comando del Tte. Cnl. G. -2º Jefe del Destacamento- tuvieron lugar los hechos que aquí se juzgan, cuyo antecedente y presupuesto necesario fue el secuestro y cautiverio de los padres de los mellizos ‘robados’. Como bien refirió el Dr. Boeykens al alegar, adquiere rango de evidencia que “sin el cautiverio de Raquel Negro, los hechos que aquí se juzgan no hubieran tenido lugar”.
En “Porra” (cfr. p.137/138, numeración interna de la sentencia agregada a fs. 7751/7866 vto. -prueba trasladada-), se tuvo por probado respecto de Raquel Negro (caso Nº 5): “Es uno de los casos más espeluznantes de los ocurridos, porque siendo detenida por un operativo originado en el Destacamento 121 de Rosario, en la ciudad de Mar del Plata junto a su pareja Tulio Valenzuela, pasó por los distintos centros clandestinos, ‘Quinta de Funes’, ‘Escuela Magnasco’, ‘La Intermedia’, fue trasladada al Hospital Militar de Paraná, y luego llevada sin vida a Rosario.Es Dri quien en su testimonio la ubica junto a Valenzuela y a su hijo ‘Seba’ en la ‘Quinta de Funes’ cuando los traen de Mar del Plata, y toma conocimiento que estaba embarazada. Con el testimonio de C. en ‘G. I’ y ‘Z.’ (ambas causas incorporadas a la presente en carácter de prueba trasladada), pudo reconstruirse que fue trasladada a Paraná para parir sendos mellizos -un varón y una niña-, dato que fuera corroborado en la última causa citada por numerosos testimonios de médicos, enfermeras, documentación hospitalaria y de un sanatorio para infantes, y por el testimonio de uno de los imputados, Director del nosocomio militar, Juan Antonio Z., que la niña fue abandonada en un orfanato de Rosario, que luego la investigación pudo determinar cuál era y llegar a la documentación que acreditaba que había sido dada en adopción en legal forma al matrimonio compuesto por Raúl Francisco Gullino y Susana Alicia Scola, domiciliados en Ramallo, quien la anotó como Sabrina Gullino. La nombrada testimonió en la audiencia y dio cuenta de todas las peripecias que pasó para llegar a conocer su verdadera identidad, saber la historia de sus padres biológicos, encontrarse con su familia de origen y conocer a un hermano, hijo de su madre Raquel, de nombre Sebastián Alvarez, y que estaba con ellos cuando fueron detenidos en Mar del Plata. También testimonió el nombrado y dio cuenta de la historia, y cómo fue reintegrado a sus abuelos. Es C. el que ve por última vez a Raquel en ‘La Intermedia’, aunque sin vida, según su relato, en el baúl de un automóvil”.
En efecto:ha quedado probado y judicialmente consolidado que Raquel Ángela Carolina Negro (alias “María Amarilla”), en avanzado estado de embarazo (seis o siete meses), fue secuestrada el 2 de enero de 1978 en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires por personal del grupo de tareas del Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario, conjuntamente con su pareja Tulio “Tucho” Valenzuela y su pequeño hijo de un año y ocho meses, Sebastián Álvarez.
Fue el cautivo Jaime Dri -según declaró en el primer juicio en esta causaquien vio en la “Quinta de Funes”, el 01/01/1978, los preparativos para un viaje y “escuchó que había un operativo en Mar del Plata para detener a Negro y a Tucho” (cfr. acta de debate del primer juicio “Z.”, a fs. 6713/6829).
En dicho operativo de secuestro intervinieron, entre otros integrantes de este grupo de tareas, el Teniente A. y el PCI “Aldo” (Ariel Antonio López) – cfr. testimonio de Jaime Dri-, como también el Mayor F. y los PCI “Sergio I”, “Sergio II” (W. S. D. P., nombre de cobertura “Sergio Paz”) y “Armando” (A. P., nombre de cobertura “Armando Pellegrino”) -cfr. el libro de Miguel Bonasso, Recuerdo de la muerte, Booket, Bs.As., ed. 2006, p.214/219 y Legajos de P. y P.-.
Los tres -la pareja y el pequeño hijo de Raquel- fueron trasladados al CCD denominado “Quinta de Funes”, ubicado en la RN 9 y Diagonal San José de dicha localidad, que había sido alquilada por el Jefe del Destacamento 121, Cnl. A. J. P., a esos fines, en septiembre de 1977.Llegaron a ese CCD al atardecer del 3 de enero, según lo declaró Jaime Dri, quien compartió el cautiverio con Raquel y “Tucho” en la “Quinta de Funes”, y con Raquel también en la “Escuela Magnasco” y en “La Intermedia”, hasta que a ella la trasladaron a Paraná para parir, luego de lo cual no volvió a verla.
Como se expresó en “Porra”, en ese CCD denominado la “Quinta de Funes” “se modifica notablemente el modus operandi del mentado grupo pues se cambia de estrategia en la lucha contra la subversión, se busca ‘copar’ o ‘convertir’ al enemigo en vez de aniquilarlo. Allí se aplicaron a las víctimas torturas psicológicas quienes debieron optar entre colaborar con las Fuerzas Armadas o la muerte y la desaparición propia o la de un ser querido” (cfr. p.92 de dicho fallo).
Esto es, el CCD “Quinta de Funes” no funcionó bajo el régimen de torturas físicas de otros centros clandestinos, sino bajo un régimen represivo y perverso distinto, pergeñado por la inteligencia militar del II Cuerpo de Ejército, bajo el mando de Galtieri, por el que se pretendía que los allí cautivos (integrantes de la Columna Rosario de la organización Montoneros) se ‘quebraran’, modificaran o claudicaran de sus identidades políticas y adscribieran a la de los represores, colaborando con éstos, conforme el plan pergeñado por Galtieri.
Ello se concilia con lo declarado por Gustavo Francisco Bueno ante el TOF 1 de Rosario en la causa “G. I” (cfr.testimonio ampliatorio de fs. 5048/5055) cuando expresa que “en principio, G. P. O.dijo que el grupo especial (en referencia a la Sección Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento) tenía por objetivo combatir a los Montoneros” y que el ‘santuario’ de ese grupo operativo era la “Quinta de Funes”.
Se ha acreditado holgadamente y tampoco ha sido controvertido, que el secuestro y traslado a ese CCD de Tulio “Tucho” Valenzuela y su núcleo familiar, tuvo por finalidad -para sus perpetradores- poner en ejecución la llamada “Operación México”, destinada a infiltrarse para se cuestrar y/o asesinar en ese país a la cúpula montonera allí exiliada, para lo que precisaban de la cooperación de “Tucho” -a la sazón jefe de la Columna Rosario de Montoneros- a fin de que ‘entregara’ a la conducción nacional allí residente.
Igualmente acreditado está que “Tucho” Valenzuela -en acuerdo con Raquel Negro- simuló cooperar en dicha operación de inteligencia con el propósito de su denuncia internacional y que, aproximadamente el 14/01/1978 partieron para México, en diversos vuelos, con distintos itinerarios e identidades y documentación falsa tres integrantes del Destacamento de Inteligencia 121 y dos “chupados” de la “Quinta de Funes”: el Mayor F., alias “Sebastián” (con pasaporte falso como Eduardo Ferrer), el Teniente A., alias “Daniel” (como Pablo Funes), el PCI J. A. C., nombre de cobertura “Julián Alcides Caballero”, alias “el Barba” (como Carlos Carabetta) y los cautivos Carlos “Nacho” Laluf (como Miguel Vila) y Tulio “Tucho” Valenzuela (como Jorge Raúl Cattone).
Mientras tanto, Raquel Negro quedó como rehén en la “Quinta de Funes” y su hijo Sebastián fue llevado a la ciudad de Santa Fe y entregado a sus abuelos maternos quienes lo criaron (cfr. testimonio de Sebastián Álvarez en el juicio “Z.” del 2011).
Configura igualmente ya un hecho históricamente verificado y judicialmente consolidado, que el 18/01/1978, “Tucho” Valenzuela, en conferencia de prensa celebrada en México -con medios periodísticos locales y extranjeros-, denunció e hizo pública la operación de inteligencia y su propósito criminal, desbaratándola y fugándose después.Ello determinó la intervención de las autoridades mexicanas, la detención, primero de A. y Laluf en México y luego la de F. y C. -que se habían refugiado primero en nuestra embajada-, no obstante lo cual todos ellos fueron deportados con destino a Buenos Aires por las autoridades mexicanas el 21/01/1978 (cfr. p. 169, sentencia “G. I”).
Con motivo de la llamada telefónica del diario mexicano “Uno más uno” a la “Quinta de Funes” (cfr. testimonios contestes de Dri y Bueno, y declaración de C. en “G. I”, p. 168 de la sentencia), para verificar los extremos denunciados por Valenzuela en México -que probadamente atendió C., pasándole el teléfono luego a G.- se desmontó ese CCD así descubierto y todos los detenidos fueron llevados al CCD que la “patota” instrumentó en la “Escuela Magnasco”, sita en calles Ovidio Lagos y Estanislao Zeballos de la ciudad de Rosario, donde todos permanecieron hasta fines de febrero/1978, antes del comienzo de clases, cuando fueron entonces trasladados a “La Intermedia”, propiedad de la familia A., ubicada al oeste de la autopista Rosario-Santa Fe, frente al ACA, Depto. San Lorenzo. En dicha ocasión, fue que G. informó a los cautivos que “Tucho” Valenzuela se había fugado pero que, por orden de Galtieri, se les iba a respetar a todos la vida, incluida Raquel Negro (cfr. testimonio de Dri).
Se ha probado también que, durante ese cautiverio de Raquel Negro en “La Intermedia” que -entre todos los demás que venían desde la “Quinta de Funes”- compartió con Jaime Dri, fue trasladada dos veces al Hospital Militar de Paraná, una vez -en el día- para un chequeo médico y luego para parir, según lo declaró Dri en el primer juicio en la presente causa (cfr. sentencia “Z.” del 21/10/2011, p.150/152).
Antes de que a Dri lo volvieran a trasladar a la ESMA, lo que dijo que ocurrió el Jueves Santo de 1978 (esto es, el jueves 23/03/1978), se había enterado en “La Intermedia” de que Raquel había tenido familia y que estaba todo bien. Supo que fueron mellizos porque -expresó- alguien comentó “este hijo de puta de Tucho tiene mellizos”.
Sobrevino luego -como quedó acreditado en “Porra”- la cena en “La Intermedia” en la que participaron represores y detenidos, donde los 14 cautivos que venían desde la “Quinta de Funes” (Carlos Novillo, Eduardo Toniolli, Fernando Dubcek, Teresa Sklate, Carlos Laluf, Stella Hillbrand de Del Rosso, Marta Benassi, Miguel Tossetti, Ana María Gurmendi, Pedro Retamar, María Adela Reyna Lloveras, Oscar Daniel Capella, Marta Forestello y Fernado Agüero, alias “Pipa”) fueron asesinados (cfr. sentencia “Z.”, p. 198).
Esa misma noche llegó al lugar, sin vida y en el baúl de un Peugeot, Raquel Negro, para ser luego llevados todos los cadáveres al aeropuerto a fin de ser desaparecidos en un ‘vuelo de la muerte’, del que participó G. , según lo declaró C. (cfr. también DVDs con videograbación de la inspección judicial realizada en “La Intermedia”, prueba trasladada de “G. I”, en la que intervino C.).
Por su parte y respecto de los concretos hechos que se sucedieron después del traslado de Negro a Paraná y que aquí se enrostran al imputado G., en el primer juicio oral llevado a cabo en la presente causa y con la inmediación posibilitada por los testimonios brindados a lo largo de las diecisiete jornadas de audiencias que tuvieron lugar entre agosto y octubre de 2011, se reconstruyó su derrotero, propósito y destino con el grado de convicción que es menester para tenerlo por holgadamente acreditado (cfr. DVDs conteniendo la videograbación de dicho debate y acta de ese primer debate a fs. 6713/6829).
Ello así, en la sentencia “Z.” del 21/10/2011 (cfr.6843/6925) se tuvo por acreditado que “la sustracción y supresión del estado civil de los menores, hijos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, ocurre en circunstancias en que la citada Negro fuera privada ilegítimamente de su libertad”, su consiguiente paso por los tres CCD ya referidos para ser trasladada desde el último, “La Intermedia”, “a Paraná en una primera ocasión para un control médico, y luego para dar a luz los mellizos, hecho ocurrido en el Hospital Militar, aproximadamente entre los últimos días del mes de febrero y primeros días de marzo 1978, los que nacidos fueron desapoderados de su custodia, trasladados a un centro privado de neonatología (el Instituto Privado de Pediatría -I.P.P.) donde ingresaron con fecha 04/03/1978 (la niña) y el 10/03/1978 (el varón) y fueron dados de alta el 27/03/1978. La bebé de sexo femenino fue llevada a la ciudad de Rosario siendo abandonada en un convento o casa de huérfanos (el Hogar del Huérfano de Rosario), donde se registró ese mismo día 27/03/1978 su ingreso como ‘N.N.
María Andrea’ y puesta a disposición de la justicia provincial, quien finalmente la dio en adopción al matrimonio constituido por Raúl Francisco Gullino y Susana Alicia Scola. Del varón se desconoce el destino sufrido hasta el día de la fecha y ello está siendo motivo de investigación. Las pruebas de ADN realizadas a partir de las muestras de sangre extraídas a Sabrina Gullino, confrontadas con la de su familia biológica, demostraron con grado de certeza científica que es hija de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, y asi lo corroboró María Belén Rodríguez Cardozo, testimoniando en la causa como Directora del Banco Nacional Genético, con sede en el Hospital Durand” (cfr.p.113, numeración interna de la sentencia “Z.” del 21/10/2011).
El valor epistémico de esta reconstrucción judicial de lo sucedido -realizada en dicho fallo- encuentra impecable e indiscutible sustento en un plexo probatorio vigoroso, de fuente plural, con base documental y testimonial de gran valía, tales -entre otros y especialmente- las declaraciones de las enfermeras del Hospital Militar Alicia Baratero y Rosa Deharbe, como del médico Juan Ferrarotti (que vieron a los mellizos en la UTI), la enfermera Natalia Krunn (que estuvo a cargo, durante unos 15 días, de la atención y asistencia de la embarazada Raquel Negro, allí internada, que colaboró en el parto natural y que supo por ella de su secuestro y cautiverio ilegal), así como las enfermeras Delia Olivera, Lucrecia Álvarez, Nélida Fuchs y Rosario Lascano, todas las cuales dieron cuenta del alumbramiento de mellizos en el Hospital Militar, hijos de una detenida-guerrillera “que habían traído de Rosario para tener familia” (cfr. declaración de Rosario Lascano) y que eran bebés no registrados, que los tenían como N.N. en la historia clínica, en razón de lo cual las enfermeras les pusieron “Facundo” y “Soledad”.
Igualmente comprobado está que, durante su internación en el Hospital Militar, Raquel Negro se hallaba fuertemente custodiada las 24 horas del día por personal de civil proveniente de Rosario, según lo testimoniaron Joe Erbetta como las enfermeras que destacaron que “la cantidad de efectivos del Ejército que había allí no era el habitual, era más numerosa”, lo que le llamó la atención (cfr. testimonio de Rosa Deharbe), como que “los custodios estaban vestidos de civil” y que “los que asistieron el parto no eran parteras o médicos, sino que eran varones de afuera, no eran personal del Hospital Militar” (cfr. testimonio de Natalia Krunn, presente durante el parto).
Asimismo, Z. J. A. (imputado en esta causa y condenado como partícipe necesario en la sentencia “Z.” del 21/10/2011), al prestar declaración indagatoria (cfr. fs.1877/1884), afirmó que “respecto del tema de las parturientas era seguro que estaba organizado desde Rosario, dado que era todo secreto” (el subrayado no es del original).
Todo ello aporta información dirimente, según se verá también en el acápite siguiente al dar tratamiento a la participación que se endilga a G.
Por un lado, que la rigurosa custodia de Raquel Negro estuvo a cargo de gente “de afuera”, no de Paraná, incuestionablemente de ‘la patota’ del Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario que la tenía cautiva, la había trasladado al Hospital Militar de Paraná y que continuaba manteniendo así dominio pleno y disponibilidad absoluta sobre la persona de Raquel Negro, como del o los niños que pariera; todo lo cual echa por tierra lo alegado por la defensa acerca de la aducida ausencia de precisiones de los testigos acerca de quién la custodió a Raquel Negro en el Hospital Militar.
Y, por otro lado, esa comprobada custodia reforzada y permanente de Raquel se revela como un hecho indiciario cierto y de especial efi cacia convictiva que, junto a otros convergentes y lo que finalmente se ha acreditado que sucedió después del parto, habilita a inferir que tenía por propósito la sustracción de los bebés que nacieran y el posterior asesinato y desaparición de la madre de los bebés.
De ahí la preocupación que Raquel tuvo y expresó por el destino del varoncito (el primero que nació) cuando “al chico se lo sacaron (de sus brazos) dos personas que no conocía”, según lo declaró Natalia Krunn.
A su vez, la posterior internación de los mellizos en neonatología del I.P.P.se tuvo por acreditada, no solo testimonialmente, sino en forma documental, con los registros de ingreso y egreso de dicho nosocomio agregados en la presente causa y en “Torrealday” (prueba trasladada): la niña (Sabrina Gullino) ingresó a dicho sanatorio el 04/03/1978; su hermano mellizo varón (desaparecido), el 10/03/1978 y ambos fueron externados y entregados a personas desconocidas el 27/03/1978, de lo que no cabe sino inferir que el varón estaba vivo y en buen estado de salud, derribando así aquella versión falsa que se hizo circular de que había nacido muerto, como aquella otra de que su estado de salud fuera precario, lo que la testigo Krunn del Hospital Militar y las enfermeras Beatriz Velázquez y Stella Maris Cuatrín del I.P.P. desmienten terminantemente (cfr. p. 122/123 y p.
132/135, sentencia “Z.”).
Es más, la lógica, el sentido común y la psicología habilitan a colegir que esta versión acerca de la muerte o inviabilidad del mellizo varón recién nacido resultaba útil y funcional para asegurar el propósito de su sustracción, apropiación, alteración de su identidad y consecuente desaparición.
Asimismo, está acreditado que, en la misma noche de ese día en que los bebés fueron externados del I.P.P. (27/03/1978), la niña fue abandonada en el Hogar del Huérfano de Rosario por A. y P., conforme testimonio de C. (cfr. también testimonio del periodista Juan Cruz Varela en el primer juicio que refiere que así se lo dijo P. N., hijo del exagente de inteligencia P. A. N. del D.I.122), hecho holgadamente comprobado que refuerza, no solo la fecha de la externación del I.P.P.de los mellizos -obviamente con vida-, sino la intervención que cupo en la sustracción y ocultamiento de los mismos al personal del Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario, corroborante de los dichos de C.
Conforme el referido cuadro probatorio, en “Z.”, a modo de conclusión -que se comparte plenamente- se tuvo por comprobado en grado de certeza “que los hijos mellizos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, nacidos cuando la nombrada estaba en cautiverio, de manera clandestina, bajo el poder de grupos operacionales conformado por las fuerzas armadas y otros organismos estatales, fueron sustraídos del poder de su madre una vez nacidos, y una vez desapoderados, fueron dispuestos de manera que hicieron inciertos y finalmente suprimieron su estado civil. Así la historia de a quien hoy conocemos como Sabrina Gullino, nieta recuperada Nº 96, permite saber quiénes fueron los autores materiales de su sustracción y quiénes le privaron de su verdadero estado civil durante tantos años, al igual que lo hicieron con su hermano mellizo, hasta hoy desaparecido.” (cfr. p.164, sentencia “Z.” del 21/10/2011).
En definitiva, la contundencia de la prueba rendida en esta causa, como aquella proveniente de la prueba trasladada, nos permiten tener por probada en grado de certeza la materialidad ilícita de los sucesos aquí enjuiciados, sin perjuicio de que ellos no han sido puestos en entredicho -en su facticidad ni en su ilicitud penal- por la defensa del encartado y, por tanto, no han constituido materia controvertida en autos.
Es pertinente resaltar aquí, por la estrecha vinculación que ello guarda con el tópico fáctico cuyo análisis se abordará enseguida, que esta plataforma fáctica que aquí se endilga al imputado, cuya materialidad se tuvo ya por comprobada en el primer juicio del 2011 ante este Tribunal -aunque con otra integración- y por la que G. había sido absuelto (en fallo anulado a este respecto) es la misma que le había sido atribuida, en coautoría, a sus entonces consortes G., F., A. y P.y al médico del Hospital Militar Z., como partícipe necesario, todos los cuales fueron condenados en el fallo “Z.” del 21/10/2011 (subsuntivamente ajustado por sentencia Nº 29/16 del 04/05/2016); condenas firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
IV.c). De la participación del imputado M. H. G. Vista la evaluación precedente respecto del contexto histórico y comprobada facticidad e ilicitud de los hechos que se atribuyen en la presente causa al imputado G., corresponde adentrarnos en el análisis probatorio de la participación que se le endilga en los mismos y por los que fue acusado.
A tal fin, he de tener en cuenta las posturas antitéticas de las partes, de modo que el contradictorio exceda el ámbito y el espacio del juicio para proyectarse en la sentencia a través del análisis del acervo probatorio (el producido en esta causa y el trasladado), atendiendo a su rendimiento convictivo, su aptitud explicativa de los sucesos, su coherencia interna y su sustento (o no) en otros elementos de prueba.
Sobre este tópico, en esta sede plenaria, se centró la controversia, quedando indiscutiblemente plasmadas dos hipótesis explicativas contradictorias y en abierta disputa.
Por un lado, la enarbolada por el órgano acusador público y las querellas particulares constituidas en autos que, con sustento en el cuadro probatorio reunido y la valoración que efectuaron al alegar, postularon que se ha probado la participación típica -en coautoría funcional por reparto de tareas- del procesado en los hechos ilícitos que le enrostran y por el que lo acusaron.
Y, por otro lado y enfrentada a ella, la formulada por su defensa técnica, que -en sustento de la absolución propiciada (cfme. art.3, CPPN)- sostuvo la insuficiencia de prueba cargosa en lo relativo a la participación de su asistido en estos concretos hechos, afirmando que “la prueba valorada en el juicio del 2011, como la prueba trasladada de la causa ‘Porra’ no aportan datos suficientes para destruir el estado constitucional de inocencia” de G., asignando al plexo probatorio -con base en la valoración que efectuó, según se verá- un significado probatorio asaz diverso al de los órganos acusadores.
Esto es, sobre aquella base fáctica no controvertida expuesta en el anterior apartado “IV.b”, cada parte ha edificado su propia hipótesis de lo sucedido en franca colisión entre sí, postulando unos (MPF y querellas) y otro (defensa) que su versión -incriminatoria o exculpatoria, respectivamente- es la que concuerda con la prueba colectada y prevalece sobre la otra.
Por ello, es pertinente recordar aquí, con Ferrajoli, que “todas las controversias judiciales fácticas pueden ser concebidas. como disputas entre hipótesis explicativas contradictorias -una que incluye la tesis de la culpabilidad y la otra la de la inocencia del acusado-, pero ambas concordantes con las pruebas recogidas. Y la tarea de la investigación judicial., es eliminar el dilema a favor de la hipótesis más simple, dotada de mayor capacidad explicativa y, sobre todo, compatible con el mayor número de pruebas y conocimientos adquiridos con anterioridad” (FERRAJOLI, Luigi; Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Edit.Trotta, Madrid, 1997, p. 53).
A los fines de no desenfocar este escrutinio, vale recordar -como se refirió supra- que, en la presente causa, a M. H. G. se le atribuye haber ideado e instrumentado -conjuntamente con G., F. A. y P.(condenados por estos mismos hechos en esta causa el 21/10/2011)- “el traslado clandestino de Raquel Negro a esta ciudad de Paraná, a fin de que dé a luz a sus hijos mellizos de manera clandestina y de la posterior sustracción de los bebés de la esfera de custodia de Negro y sus familiares, y la supresión de sus estados civiles” y, conforme esa decisión común, haber cumplido el entonces Capitán G., “en su carácter de jefe del Grupo de Tareas 1 del Destacamento de Inteligencia 121. el obrar de nexo de coordinación del traslado de Raquel Negro, entre ambos sitios geográficos (Rosario y Paraná) y haber organizado la custodia de la misma para concretar toda la maniobra de internación en el Hospital Militar de Paraná y el alumbramiento y sustracción de los mellizos”.
Ésta y no otra es la concreta materia de juzgamiento sobre la que, en términos de la participación (o no) que le cupo al imputado, debemos expedirnos.
En la sentencia del 21/10/2011 se había absuelto a M. H. G. por falta de prueba cargosa suficiente, con fundamento en que “si bien revistaba en el Destacamento de Inteligencia 121, (i) no aparece imputado en la causa ‘G.’, (ii) no surge su presencia en los lugares de detención clandestina, (iii) no aparece mencionado ni por Dri ni por Bonasso en sus testimoniales, ni figura su nombre en el informe del ‘The National Security Archive’, ni en el relato de Valenzuela al dar conocimiento del ‘operativo México’; (iv) sólo es sindicado por C.en su testimonial, como quien organizó la venida de Raquel Negro al Hospital Militar de Paraná y coordinaba las guardias”, valorando que “La sola referencia aportada por un testigo único deviene insuficiente a mi criterio para imputarlo como coautor funcional de los hechos investigados”.
Claro que, dicha absolución como arriba se refirió- fue anulada por el ad quem y conforme el plexo probatorio reunido -analizado de modo conglobado bajo las reglas de la sana crítica racional y conforme los lineamientos sentados por la CSJN-, tanto el procedente de esta misma causa y que tuvo a su disposición este Tribunal en su anterior integración, como también el procedente de la prueba trasladada, me convencen, en grado de certeza apodíctica, de que otra bien diversa es la solución que corresponde adoptar en las presentes.
Por ello, desde ya adelanto que, a mi criterio, no le asiste razón a la defensa técnica del encartado, en tanto el plexo probatorio reunido en las presentes y el trasladado -válida y regularmente incorporado al proceso-, corroboran aquellos dichos incriminatorios de C. y permiten a esta jurisdicción eliminar aquel dilema al que aludía Ferrajoli a favor de la hipótesis acusatoria, la que -a mi criterio- ha sido confirmada más allá de toda duda razonable.
Ello en tanto, a mi entender, ha quedado configurado un cuadro indiciario cierto y plural -de base documental, informativa y testimonial-, concordante, unívoco e inequívoco que habilita -con estricto apego a la lógica, la psicología, el sentido común y la experiencia- una única inferencia epistémica válida, corroborante de la intervención que tuvo M. H. G. en los hechos que son objeto aquí de juzgamiento, conforme se fundamentará a renglón.
1). Su situación de revista, cargo y función en el Destacamento de Inteligencia Nº 121 de Rosario No ha estado en discusión que, para la época de los hechos (febrero/marzo de 1978), el entonces Capitán del Ejército -del arma de Artillería- M. H. G.tenía como dependencia de destino y revistaba en el Destacamento de Inteligencia Nº 121 de Rosario con el cargo y función de Jefe de la Sección A.E.I.
(Actividades Especiales de Inteligencia) -cfr. Legajo de G. agregado por cuerda- o, como quedó expresamente asentado en su Ficha personal (sobre identificado como efecto nº 6 en caja negra nº I, entre los efectos secuestrados), Jefe del Grupo de Tareas 1 de dicho Destacamento.
A modo de excurso no puedo dejar de señalar la importancia y centralidad que, en el esquema represivo, ya la CONADEP asignó a los denominados Grupos de Tareas (GT), vulgarmente denominados patotas, que calificó como “estructuras medulares de la represión clandestina”. Así los GT1 y GT2 de Ejército, con sede en la Central de Reunión del Batallón 601 de Inteligencia; el GT3 que dependía del Servicio de Inteligencia Naval (SIN) de Marina de Guerra; el GT4, del Servicio de Inteligencia Aérea (SIA) de Aeronáutica y el GT5 de la SIDE (cfr. Informe de la CONADEP, Nunca más; Eudeba, 8º ed., 5º reimp., Eudeba, Bs.As., 2009, p.260).
Pues bien: se halla documentalmente probado y fue reconocido expresamente por el imputado en oportunidad del interrogatorio de identificación, que M. H. G. ingresó al Colegio Militar de la Nación el 20/01/1964, egresó como Subteniente el 17/12/1966 en el arma de Artillería; que ascendió a Teniente el 31/12/1969 y a Teniente 1º el 31/12/1972.
En 1974, con este grado militar, cursó en la Escuela de Inteligencia de Campo de Mayo egresando como “Técnico de Inteligencia”. En su ficha personal, en el ítem 22 “Aptitudes especiales adquiridas” figura expresamente “Aptitud Especial de Inteligencia” con fecha 23/01/1975.
De su ficha y Legajo se desprende, también, sin dubitación, que -con el grado de Teniente 1º- ingresó el 07/12/1974 a desempeñarse en el Destacamento de Inteligencia Nº 121 de Rosario.
En el Informe de Calificaciones 1974/1975 (fs.92 vto., Legajo), con fecha 15/10/1975, se valora que por “sus condiciones destacadas, capacidad profesional y conocimientos adquiridos en la lucha contra la subversión, lo hace un valorable elemento para el Destacamento 121” (el subrayado es propio).
Luego de su ascenso a Capitán, producido el 31/12/1976 (cfr. Ficha personal), fue designado -en fecha 01/04/1977- como Jefe de la Sección A.E.I.
(Actividades Especiales de Inteligencia) de dicho Destacamento (cfme. se lee en su Legajo a fs. 102; en su ficha se consigna en forma abreviada: “J GT 1”, esto es, Jefe del Grupo de Tareas 1) y continuó su desempeño en ese destino y con ese cargo y función hasta el 23/02/1979.
Estas circunstancias relativas a su situación de revista y dependencia de destino no se hallan controvertidas en autos, en tanto, al momento del interrogatorio de identificación, fue el propio G. quien afirmó haberse desempeñado en el Destacamento de Inteligencia 121 desde 1975 hasta 1979.
Esto es, para la época de los hechos objeto de las presentes -como dije-, G. -con “Aptitud Especial de Inteligencia”- era Capitán del Ejército Argentino y Jefe de la Sección A.E.I. -Jefe del Grupo de Tareas 1- del Destacamento de Inteligencia Nº 121 de Rosario (en adelante, D.I. 121).
El Informe de Calificación 1977/1978 (98 puntos) fue suscripto precisamente por el Jefe del D.I. 121 Cnl. P. y por el 2° Jefe, Tte.Cnl. G. (cfr. a fs. 104 vto. Legajo agregado por cuerda).
Ascendió a Mayor el 31/12/1981 y a Teniente Coronel el 31/12/1986, pasando a retiro -con ese grado- el 27/02/1998, aunque venía gozando de licencia extraordinaria desde el 25/09/1997 (cfr. Legajo Personal, fs.223 y 234).
Se ha probado también que, dada aquella Aptitud Especial de Inteligencia, su desempeño posterior a los hechos lo muestran siempre vinculado al área de inteligencia militar.
Pasó así luego por diversos Destacamentos de Inteligencia del Ejército del país, como lo recordó en su interrogatorio de identificación y lo acreditan su Legajo y Ficha personal: por el Destacamento de Inteligencia Nº 162 de San Juan en 1981; por el Nº 123 de Paso de los Libres entre 1983/1985 y por el Nº 122 de Santa Fe, en 1988/1990. A fs. 138 vto. de su Legajo -Calificado con 100 puntos en 1985-1986- se lee: “Sus acciones y funciones dentro del área de Inteligencia lo destacan como un sobresaliente especialista”.
Este extremo se halla igualmente acreditado por el Listado de Oficiales del Ejército que prestaron servicios en 1978 en el D.I.121 agregado a fs. 1697, en el que figuran el Cnel. A. J. P.; el Tte.Cnl. G. P. O., el Mayor J. A. F.; los Capitanes Jorge Alfredo López, José Javier De la Torre, M. H. G. y Joaquín Tomás Gurrera, y el Teniente 1º A. J. D. (los subrayados fueron condenados en “G. I”, “Porra” y “Z.”; el aquí imputado G. -como se dijo- en “Porra” o “G. II” y en “G. III”, TOF 1 de Rosario, Sentencia Nº 11/17 del 25/05/2017).
A su vez, como lo demuestra la nómina del Personal Civil de Inteligencia (PCI) que también prestó servicios en el D.I. 121 (cfr. efecto 14 en caja negra nº II reservada y Legajo en efecto 26, caja negra nº II, ambos de “Z.” y los Legajos personales, prueba trasladada de “Porra”, en caja azul nº VIII), durante la época que aquí nos concierne se desempeñaron allí -entre otros- los PCI W. S. D. P. (1976/1983, condenado en “G. I”, “Porra” y “Z.”); Eduardo Rodolfo C. (1977/1980, condenado en “G. I” y en “Porra”); Gustavo Francisco Bueno (1976/1979, refugiado en Brasil); Rodolfo Daniel Isach (1976/1978, condenado en “G. III”); C. A. S.(1977/1983, condenado en “Porra”); Ariel Zenón Porra (1977/1983, condenado en “Porra”); Ariel Antonio López (1977/1983, condenado en “Porra”); A. P. (1977/1983, condenado en “Porra”); y J. A. C. (1978/1983, condenado en “Porra”).
Esto es, del confronte de esta nómina de PCI con la de Oficiales de fs. 1697, se desprende sin lugar a duda alguna que, siguiendo la cadena de mandos, este ‘grupo de tareas’ o ‘patota’ del D.I. 121 estaba comandado por aquellos ocho Oficiales del Ejército -indiscutiblemente sus jefes, conforme la estructura jerárquica propia de las FF.AA.-, entre los cuales se hallaba el imputado M. H. G., con el grado de Capitán y Jefe del “Área Especial de Inteligencia” o Grupo de Tareas 1.
Pero, además, ello es corroborado por prueba de fuente testimonial. En el fragmento de la declaración testimonial del primer debate “Z.” del 2011, que se reprodujo durante la audiencia, E. R. C. expresó que el Jefe del D.I. 121 era el entonces Cnl. P. (a quien en el anterior juicio asignó ser una ‘figura decorativa’); el Tte.Cnl. G., era el 2º Jefe; “después venía la Sección Operaciones Especiales, que era F. el jefe y la Sección Calle, que trabajaban juntos, de M. H. G. Y el teniente A., que estaba junto a F., era el segundo creo que de F. en la Sección Operaciones Especiales”.
Y C. reafirmó: “E. G., F., A. y G. Eran los cuatro que integraban la tan llamada ‘patota’, los jefes.”, explicando que esa denominada “patota’ o “grupo de operaciones especiales, que éramos 18, 20 personas que operaban, detenían, los que hacían los vuelos de la muerte”.
A su vez, Gustavo Francisco Bueno -que fue oficial de policía y ex PCI en el Comando del II Cuerpo de Ejército- (cfr. declaraciones testimoniales brindadas en 2009 en Belén do Pará, Brasil, en “G. I” agregadas a fs. 5044/5047 y su ampliación a fs.5048/5055) expresó “que en 1978 fue a Rosario para ejercer actividades de inteligencia en el Destacamento de Inteligencia 121, volviendo al sector llamado A.E.I. -Actividades Especiales de Inteligencia-, donde había estado desde 1975” y que “un capitán llamado M. H. G. coordinaba el trabajo del declarante en la A.E.I.”. Dijo también que ese grupo especial “tenía por objetivo combatir a los Montoneros” y que “el ‘santuario’ de ese grupo especial comandado por el coronel G. O. era la casa Funes”.
A mayor abundamiento, la pertenencia y actuación de G. en el grupo de tareas del D.I. 121 la termina confirmando el entonces Tte.Cnel. G. cuando, en una de sus declaraciones en el primer debate en esta causa “Z.”, que se exhibió y escuchó en la audiencia, se refirió a tres de sus coimputados -entre los que se encontraba M. H. G.- como “mi gente”, como los que “prestaron servicios conmigo”, mencionando expresamente a los militares del grupo por sus grados actuales: “el Tte.Cnl. F., el Tte.Cnl. A., el Tte.Cnel. o Coronel -creo que ascendió a Coronel- G.”.
2). El alias de encubrimiento “Pepe” Con base en la abundante prueba reunida tengo la certidumbre de que el seudónimo o hipocorístico “Pepe” se corresponde con la persona del encartado, el entonces Capitán M. H. G. y que lo usaba como nombre de encubrimiento durante su desempeño en el D.I. 121 de Rosario.
Cabe señalar, liminarmente, que es un hecho jurisdiccionalmente comprobado desde la histórica sentencia emitida en la causa 13/84 que, en este plan estatal sistemático, clandestino y criminal llevado a cabo desde el aparato del Estado, los ejecutores se valían de apodos o alias, como de otras act itudes y comportamientos, para ocultar -y no revelar- sus verdaderas identidades, a modo de reaseguro de impunidad (cfr. considerando segundo, cap. XIV, sentencia causa 13/84).
El personal actuante en el D.I.121 de Rosario no fue una excepción, pues dado el contexto concentracionario en el que desplegó su actividad criminal, el uso de apodos o sobrenombres por parte del personal actuante llevaban igual finalidad y funcionalidad de ocultar la verdadera identidad de los represores frente a sus víctimas y reforzar la clandestinidad en garantía de impunidad.
Ahora bien: sin perjuicio de que los términos alias, apodo, sobrenombre, hipocorístico y seudónimo resultan casi semánticamente equivalentes, según el diccionario de la RAE (22º edición), así como apodo refiere “al nombre que puede darse a una persona tomando sus defectos físicos u otras circunstancias” (como lo revelan, los apodos “el Barba”, “Cráneo”, “Oreja”, “Puma” o “Tucu”), en cambio, seudónimo alude al que “oculta con un nombre falso el suyo verdadero”. Por su parte, hipocorístico refiere al “nombre que, en forma diminutiva, abreviada o infantil se usa como designación cariñosa, familiar o eufemística; p.ej. Pepe, Charo”.
Aquéllos (los apodos) pueden, por caso, tener un origen más espontáneo por su vinculación a las características ostensibles de quienes los portan y proceden habitualmente de terceros, no de su portador. En cambio, los seudónimos se aprecian más claramente como consciente y deliberadamente elegidos por su portador con finalidad de ocultamiento de su verdadera identidad (ej.: “Jorge” -G.-, “Sebastián” -F.-). Por su lado, los hipocorísticos habitualmente se han instalado en su uso para la designación familiar o amistosa de algunos nombres (“Paco” o “Pancho” para Francisco; “Beto” para Alberto; “Nacho” para Ignacio; “Gabi” para Gabriel; “Manolo” para Manuel; “Charo” para Rosario; “Pepe”, para José, etc).
Así, en autos, se halla holgadamente acreditado que el Tte.Cnl. G. P. O., usaba el seudónimo “Jorge”; el My. J. A. F., el de “Sebastián”; el Tte. 1º A. J.D., “Daniel” y que todo el personal civil de inteligencia (PCI) del Destacamento tenían expresamente asignados por el Ejército nombres de cobertura para ocultar su verdadera identidad; lógica ésta con la que también -obviamente- actuaban todos los militares integrantes del D.I.121 y abocados a la tarea represiva.
Según se acredita con los Legajos de los PCI con prestación de servicios en el D.I.121 (cfr. efecto nº 26 de “Z.” en caja negra nº II y prueba trasladada de “Porra”, Legajos reservados en caja azul nº VIII) en esos nombres de cobertura se hacían coincidir las iniciales con las de sus nombres y apellidos verdaderos; claro está que ello no obstaba a que, además, a esos PCI se los conociera o llamara también por apodos.
Así, se ha demostrado que W. S. D. P., era “Sergio Paz”, apodado “Sergio II” -por la obvia existencia en el D.I. 121 de otro Sergio, identificado bajo el apodo de “Sergio I”; E. R. C., era “Ernesto Castro”, aunque -por su origen tucumano- se lo conocía también bajo el apodo de “Tucu”; C. A. S., era “Cecilio Santino”; A. P., usaba como nombre de cobertura “Armando Pellegrino”, aunque igualmente lo llamaban con el apodo “Cráneo”; y J. A. C., era “Julián Alcides Caballero”, también conocido bajo el apodo “el Barba”, que se destacaba -según se consigna en la p.
209 de la sentencia “Porra”- por su cualidad de interrogador (torturador).
En la sentencia “Porra” (cfr. p.194) se tiene por probada y se destaca especialmente esta circunstancia. Se expresa que, dado el plan criminal en ejecución, “la forma de operar era a través de un ‘alias’, como lo describen sistemáticamente todas las víctimas”, mencionando al “Barba”, C.; “Puma”, Ariel Porra; “Carlitos”, Carlos Isach; “Aldo” u “Oreja”, Ariel López; “Armando” o “Cráneo”, P.; “Pepe”, M. H. G.; “Jorge”, G.; “Daniel”, A., “Sebastián”, F.; “Tucu”, C.; “Sergio II”, P.
Ello así, la lógica y el sentido común nos indica que, dado el probado desempeño de G.en ese grupo de tareas de Actividades Especiales de Inteligencia (A.E.I.) del D.I. 121 -del que era Jefe-, el imputado no constituía una excepción y ocultaba su verdadera identidad bajo el hipocorístico “Pepe”. Este alias de encubrimiento -además de llevar ínsita la falsedad propia del seudónimose advierte como deliberadamente elegido por su portador, atento su adicional aptitud para generar confusión acerca de su nombre verdadero, pues “Pepe” es el hipocorístico del nombre José, pero el mismo no se corresponde ni guarda vinculación alguna con sus verdaderos nombres: Marino o Héctor.
Por vía oblicua si se quiere, es el propio G. el que admite esa funcionalidad de ocultamiento que para los servicios de inteligencia -que es su especialidad- tienen esos alias, pues reconoce el uso de seudónimos, aunque para otros integrantes del D.I. 121, no para sí, sobre lo que guarda silencio, afirmando -en oportunidad de su interrogatorio de identificación- que carece de apodos y que lo llaman Marino.
Así, en su indagatoria en instrucción (cfr. 1556/1559 vto), con la finalidad de controvertir los dichos incriminatorios de C., había afirmado no conocerlo y, como tuvimos oportunidad de escuchar en la audiencia, G. aclaró que “cuando estaba en el Destacamento lo conocí con el nombre de Castro, que era el nombre de encubrimiento de él”, afirmando que “El nombre de encubrimiento es un nombre que seguramente aún en la SIDE usan los agentes secretos” (cfr.fragmento de su breve declaración prestada en el primer juicio “Z.” y que se reprodujo en la audiencia).
El testigo C. (cfme.video reproducido en la audiencia) claramente y sin dubitación identificó siempre a M. H. G. como “Pepe”.
Lo corrobora la víctima Adriana Elba Arce, quien a la sazón había sido detenida en mayo/1978 y estuvo cautiva en la “Fábrica Militar Domingo Matheu”, que fue el CCD en que operó la ‘patota de G.’ luego del asesinato de todos sus cautivos producido en “La Intermedia”, hecho éste último que C.ubicó temporalmente ocurrido unos dos meses antes del inicio del Mundial/78 (que comenzó el 01/06/1978 y cuya final tuvo lugar el 25/06/1978). Esto es, luego de los asesinatos en “La Intermedia”, el CCD en el que operó el D.I. 121 fue la “Fábrica Militar Domingo Matheu”.
En la parte de su declaración que se reprodujo en la audiencia, Adriana Arce habla de “Pepe”, como de la intervención que éste tuvo -junto a otroscuando la llevaron -embarazada- al médico y su posterior periplo por el departamento de calle Entre Ríos de Rosario. Pero, en ese testimonio, menciona además en ese CCD en que estuvo cautiva a “Pepe” -que no es otro que G.-, a “Sebastián” (F.), a “Armando” (P.) y a “Sergio Paz” (P.), integrantes todos del D.I.121 de Rosario.
Con pretensión de descalificar el testimonio de Arce y su consiguiente asignación al imputado del alias “Pepe”, el defensor técnico adujo -con patente equivocación- que su declaración no es verosímil por cuanto la testigo afirmó que “G.
era custodio del Gral. Galtieri”, lo que fue -con acierto- materia de réplica por parte del Sr. Fiscal General, pues Arce, en tal función de custodio no se refirió ni sindicó a “Pepe”, sino a Rubén Rébora (como surge supra de la transcripción).
Otra víctima del accionar del D.I.121, Ramón Aquiles Verón, secuestrado en mayo de 1978 y privado ilegítimamente de su libertad también en el CCD “Fábrica de Armas” recordó, en su testimonio brindado en “G. I”, entre los represores “los nombres de ‘Daniel’, ‘Sergio I’, ‘Sergio II’, ‘Tucu’, ‘Pepe’, ‘Sebastián’, ‘Armando’, ‘Walter’ y ‘Carlitos’” (cfr. p. 152, sentencia “G. I”).
Lo dirimente en definitiva y en punto a la veracidad que cabe asignar al testimonio de Arce, como al de Verón en el señalamiento del imputado como “Pepe”, es que M. H.G., fue condenado en “Porra”, entre otros 40 hechos que damnificaron a otras tantas víctimas, por aquéllos que perjudicaron tanto a Adriana Arce como a Ramón Aquiles Verón (cfr. pto. VII, sentencia “Porra”, agregada a fs. 7751/7866 vto).
También Gustavo Francisco Bueno, en su declaración de fs. 5948/5055, expresa “que el apodo de M. H. G. era ‘Pepe’”, cuya plausibilidad y veracidad se refuerza si tenemos en cuenta que trabajó como lo dijo, bajo sus órdenes, en la Sección A.E.I. de la que G. probadamente era Jefe.
Es cierto que Jaime Dri (con base en cuyo relato Miguel Bonasso escribió el libro “Recuerdo de la muerte”), al brindar su testimonio, no lo menciona expresamente a G. o a “Pepe” entre aquellos que vio y/o con los que trató en los tres CCD por los que pasó, que es uno de los argumentos exculpatorios expuestos para la absolución de G. en la sentencia “Z.” del 21/10/2011.
Mas, como quedó asentado en dicho fallo (cfr. p.60 cfme. numeración interna) Dri refiere, entre otros presentes en los CCD por los que pasó a “los capitanes”. Y, está probado (cfr. nómina de Oficiales del D.I. 121 de 1978, a fs.1697) que, entre esos tres capitanes cuyos nombres o apodos no recordó, figura M. H. G. En cambio, a uno de esos capitanes, Dri lo identifica como “Emilio” y dice que “cree que era correntino”, de lo que puede colegirse que podría tratarse del Cap. Joaquín Tomás Gurrera, nacido en Itatí, provincia de Corrientes (cfr. identificación de los imputados en p. 2/3 de la sentencia “Porra”, en la que Gurrera fue condenado) y que también integra, como Capitán ese listado de Oficiales del D.I. 121 de fs. 1697.
No puede por otra parte dejar de mencionarse que, en “Porra”, entre otras víctimas damnificadas por su accionar, G. fue condenado como coautor de los hechos de privación ilegítima de la libertad y tormentos que perjudicaron a Jaime Feliciano Dri (cfr. pto.VII resolutivo de dicho fallo).
La circunstancia de no haber sido G. mencionado por Bonasso (según se consignó en la sentencia del 21/10/2011) es irrelevante, si tenemos en cuenta que su libro “Recuerdo de la muerte” tiene por fuente directa el relato de Jaime Dri y se refiere centralmente al derrotero de secuestro y cautive rio de esta víctima, hasta su fuga a Paraguay en agosto de 1978.
Igualmente irrelevante -desde el punto de vista probatorio y con fines de exculpación- es que Tulio Valenzuela no lo haya mencionado a “G.” o a “Pepe” en su denuncia en México, si tenemos en cuenta que -como está probado-, Valenzuela estuvo cautivo en la “Quinta de Funes” entre el 03/01/1978 y el 14/01/1978 (fecha en que partió a México) y G., según lo acredita su Legajo a fs. 102 (agregado por cuerda) gozó de licencia ordinaria por 30 días en Santa Fe desde el 04/01/1978. Ello, a la postre, es demostrativo de que el imputado G. reanudó su actividad laboral en el D.I.121 a principios de febrero de 1978 y que, por tanto, se hallaba en actividad para la época en que ocurrieron los hechos que aquí nos conciernen.
3). Presencia de G. en los CCD del circuito concentracionario bajo la órbita de actuación represiva del Destacamento de Inteligencia Nº 121.
Según se ha probado -como se expresó-, si G. usaba el seudónimo o hipocorístico “Pepe” como nombre de encubrimiento y por él lo conocían e identificaban, para la época de los hechos -además de sus subalternos Bueno y Co. algunas víctimas sobrevivientes, deviene inexorable inferir la efectiva presencia y actuación de Marino G. en esos CCD del circuito concentracionario bajo la órbita de actuación represiva del D.I.121, me refiero concretamente a la “Quinta de Funes”, “La Intermedia” -que aquí nos conciernen, donde estuvo cautiva Raquel Negro-, como también a la “Fábrica Militar de Armas Domingo Matheu”.
Su presencia en este último CCD, donde el personal del D.I.121 operó a partir de mayo de 1978, fue confirmada -como arriba se dijo- por los allí detenidos Adriana Arce y Ramón Verón, que lo identifican como “Pepe”.
Asimismo, el exPCI Gustavo Francisco Bueno (cfr. su declaración a fs.
5953) aseveró que “En la Quinta el declarante vio a F., D. A., Leto, a los hermanos Isach, E. R. C., Sergio Paz, Walter Roscoe, H. M. G., Sergio I [.], el Puma” (Ariel Zenón Porra); en el caso, mencionando al imputado por sus nombres y apellido.
Pero, además, su presencia en el CCD “La Intermedia” se desprende como comprobada de la no irrelevante circunstancia de que, además de ser mencionada allí su presencia por C., en la causa “Porra” se tuvo por probada dicha circunstancia, pues fue condenado -entre otros hechos- por los homicidios triplemente calificados (por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad) de los 14 cautivos -que venían de la “Quinta de Funes” y de la “Escuela Magnasco”- que fueron asesinados en “La Intermedia” y luego desaparecidos sus cadáveres en un ‘vuelo de la muerte’.
En definitiva, esa comprobada presencia de G. en estos CCD- echa por tierra otra de aquellas razones expuestas en la sentencia “Z.” del 21/10/2011, en sustento de su absolución anulada cuando refiere que, a su respecto, “no surge su presencia en los lugares de detención clandestina”, lo que -como vimos- el cuadro probatorio reunido y supra valorado desmiente.
Si, además, tenemos en cuenta que Raquel Negro se mantuvo secuestrada y en cautiverio en tres de esos CCD y que el imputado M. H. G. fue condenado en “Porra” por la privación ilegal de la libertad y los tormentos que la damnificaron, deviene de una irrazonabilidad notable proclamar, como lo hizo la defensa, la ajenidad del imputado G. -probado integrante y jefe del GT1 del D.I.121- respecto de los hechos que aquí se juzgan y damnificaron a sus dos hijos mellizos.
4). La importancia de su rol y su efectivo poder de mando La importancia del rol y función que G. prestaba en el D.I.121 no solo se desprende de su Legajo y ficha personal supra analizadas y del cargo que probadamente desempeñó como Jefe de la Sección A.E.I. o Grupo de Tareas 1 de dicho Destacamento, Como surge de la nómina de fs. 1697, el imputado formaba parte del grupo de solamente 8 Oficiales integrantes del D.I. 121, con el grado de Capitán. Como tal, era “Personal Superior” del Ejército (cfme. Ley para el personal militar Nº 19.101, B.O. 19/07/1971) y, en consecuencia, jefe de los suboficiales (“Personal Subalterno”) y de los PCI que también lo integraban.
Asimismo, su efectivo poder de mando y decisional en el Destacamento se colige de la circunstancia probada de haber sido quien reclutó y avaló el ingreso al D.I. 121 de tres PCI con destacado protagonismo en ese ‘grupo de tareas’ comandado por el 2º Jefe del D.I.121, el entonces Tte.Cnl. G.
Va de suyo que ningún PCI podía postularse e ingresar a prestar servicios en el Destacamento sin la previa cooptación, presentación y aval de alguno de los jefes (Oficiales), dado el escrutinio ideológico estricto y de consustanciación con la acción represiva y la lucha antisubversiva que se practicaba sobre sus personas a tales fines, lo que da cuenta del efectivo poder de mando, de dirección y decisional, así como la jerarquía funcional del Cap. G. en el D.I. 121.
Al igual que fue el My. F. quien avaló el ingreso del PCI Ariel Zenón Porra (nombre de cobertura “Alberto Zacarías Portela”, apodado también “Puma”) y el Tte.1º A. presentó y suscribió el ingreso del PCI Ariel Antonio López (nombre de cobertura “Aldo Lara”, apodado “Oreja”), en el caso de autos, como lo acreditan los legajos de los PCI A. P., J. A.C. y C. A. S. (todos los cuales fueron condenados en “Porra”), sus ingresos al Destacamento obedecieron a la presentación y aval del imputado G. (cfr. p.209/211, sentencia “Porra” y Legajos en caja azul nº VIII).
Ello resulta demostrativo de que, dada dicha técnica de reclutamiento y selección, funcional a la dinámica de actuación represiva encarada por el personal militar superior del D.I.121, el efectivo poder de mando y decisional, así como las jerarquías reales -desde una óptica funcional- de J. A. F., A. J. D. y M. H. G. eran equivalentes y homologables, no obstante las diferencias de rango o grado militar entre ellos.
C. A. S. -condenado en “Porra”-, abogado, se desempeñó en el D.I. 121 entre el 01/06/1977 y el 31/12/1983 (cfr.nómina, efecto 14, caja negra II y Legajo). Su presentación fue avalada por el Cap. M. H. G. (fs.1, Legajo). Se identificaba con el nombre de cobertura asignado “Cecilio Santino” (cfr. fs. 36/37, Legajo). Entre los superiores que calificaron su accionar se encuentran las firmas del Cap. M. H. G., del Tte.Cnl. G. P. O. y del Cnl.Edgardo A. J. P. (fs. 70 del legajo mencionado).
J. A. C. -también condenado en “Porra”- revistó igualmente en el D.I. 121 entre 1978 y 1983 (cfr. nómina, efecto 14, caja negra II y Legajo).
Su ingreso también fue avalado por G. Se le asignó el nombre de cobertura “Julián Alcides Caballero”, aunque igualmente era conocido con el apodo de “El Barba”. Su labor como PCI fue calificada tanto por F. (fs. 46 y 58, Legajo), como por el Cap. M. H. G. (cfr. fs. 54 y 66); lo que corrobora la equivalencia jerárquica y funcional entre ambos Oficiales.
En abril de 1978 (fs. 133, Legajo) se peticionó mediante nota al Comandante del Ejército el ascenso de C. de cuadro y sub-cuadro en virtud de sus “excelentes condiciones como interrogador”. Este rol de interrogador (torturador) de C. se probó y destaca especialmente en la sentencia “Porra” (cfr.p.209).
En la declaración que J. A. C. prestó durante el debate en la causa “Porra”, afirmó que él recibía órdenes de G., F. y G. (cfr. p. 218/219 sentencia).
Ello a la postre derrumba aquella afirmación del defensor que, para menguar la eficacia probatoria del testimonio de Bueno, alude a que “la Sección A.E.I. -de la que G. probadamente era Jefe- estaba destinada a buscar información de las personas investigados, no de su actividad política”. Si G. daba directivas al PCI C., la acreditación de su involucramiento, poder de mando y participación en la faz operativa y represiva deviene incontrovertible.
La eficacia de la ‘labor’ del PCI C. en la lucha antisubversiva y la absoluta confianza que le deparaban sus superiores, se revela por el hecho cierto y acreditado de que J. A. C. fue uno de los integrantes de la comitiva del D.I. 121 que viajó a México, en la denominada Operación México, junto a F., A., Laluf y Valenzuela, con pasaporte falso a nombre de “Carlos Carabetta” y deportado por las autoridades mexicanas con destino a Buenos Aires, luego del fracaso de dicha operación de inteligencia.
A. P. -condenado en “Porra”- se desempeñó como PCI en el D.I.121 también entre 1977 y 1983, siendo su ingreso igualmente avalado por G. A fs. 8 de su legajo consta bajo el título “Otras personas que puedan avalar antecedentes morales e ideológicos”, el nombre del aún entonces Cap.F. El seudónimo o nombre de cobertura que se le asignó fue el de “Armando Pellegrino”, aunque también era conocido con el apodo “Cráneo”.
Jaime Dri, que había sido secuestrado en Montevideo por fuerzas conjuntas argentino-uruguayas el 15/12/1977, fue trasladado a la ESMA donde permaneció hasta fines de diciembre de 1977, ocasión en que -según lo declaró en el juicio “G. I” y quedó registrado como caso probado Nº 498 en la sentencia de la causa 13/84-, personal del Ejército, concretamente el Tte. Cnl. G. del D.I.121 del II Cuerpo, lo fue a buscar a la ESMA para trasladarlo al CCD “Quinta de Funes”. Esta circunstancia quedó revelada en el libro de Bonasso, “Recuerdo de la muerte”, en el capítulo “El Tigre hace un préstamo” (op. cit., p. 141 y ss.) Jaime Dri declaró que “En el auto en el que se efectivizó dicho traslado viajaban, además de ‘Jorge’ (G.), una persona a quien le decían ‘Armando’ o ‘Cráneo’” (cfr.p. 89, sentencia “G. I”), que no era otro que el PCI A. P. cuyo ingreso avaló G.
Lo corrobora C. quien, en la causa “G. I” (cfr. p. 222, sentencia) manifestó que en ese traslado de Jaime Dri desde la ESMA a la “Quinta de Funes” -que se hizo en dos autos-, en uno iban G. (conductor), C. y Dri en el asiento de atrás -herido en sus piernas- y en el otro P., T. y P.
5). El trámite de traslado de Raquel Negro al Hospital Militar y la organización de las guardias Estos extremos -relativos al trámite de traslado de Raquel Negro al Hospital Militar de Paraná y a las guardias durante su internación a cargo de personal del D.I.121-, como que su coordinación y organización estuvo a cargo de M. H. G. fue declarado, bajo juramento de decir verdad, por el testigo E. R. C. en el primer juicio del 2011 en esta causa (cfr. sentencia “Z.” del 21/10/2011, numeración interna p.145/149).
Mas, según veremos, no se trata de una imputación en solitario efectuada por C., pues ella halla respaldo en otros medios probatorios que, examinados de modo integral y conforme a las reglas de la sana crítica racional, habilitan a predicar su veracidad y plausibilidad, lo que la dota de eficacia convictiva por su aptitud explicativa de lo que efectiva y probadamente sucedió.
De todos modos, la veracidad que cabe asignar a sus dichos se patentiza si advertimos que fue C.el primero en hablar, romper el ‘pacto de silencio’ y aportar al esclarecimiento de todo lo relativo al parto clandestino de Raquel Negro en Paraná, como al nacimiento de los mellizos -una niña y un varón- y posterior abandono de la bebé en el Hogar del Huérfano de Rosario por parte de P. y A., lo que, investigación mediante, dio -nada más ni nada menos que- con el paradero de la niña y posibilitó la recuperación de identidad de Sabrina Gullino en diciembre de 2008, así como con la confirmación de que el mellizo varón fue externado del I.P.P. -obviamente con vida- junto a su hermana, quien se halla desaparecido y cuya búsqueda es aún motivo de investigación judicial.
Pero, además, los aspectos centrales de estos sucesos, C. ya se los había manifestado al periodista Carlos Del Frade, según éste lo recordó al declarar, en una entrevista que le realizó el 15/12/2007, entre otras (cfr. su testimonio en “Z.”). Claro que ya antes, en 1992 y 1998, C. le había revelado otras circunstancias hasta entonces desconocidas, relativas a los cautivos en la “Quinta de Funes”, como a los asesinatos ocurridos en “La Intermedia” al periodista Reynaldo Sietecase (cfr. su testimonio en en el primer juicio “Z.”).
En ambos casos, reveló hechos y circunstancias que, en sede jurisdiccional, fueron debidamente comprobadas, según lo reflejan las sentencias dictadas en “G. I”, “Porra”, “Z.” y “Torrealday”. Y, va de suyo, que todas ellas guardan inextricable vinculación y concatenación con los hechos que aquí se juzgan.
Aunque en esta causa, C. no fue imputado sino testigo y por tanto declaró bajo juramento de decir verdad, su condición de imputado en las causas “G.I” y “Porra” (en las que fue condenado), exige efectuar un escrutinio severo y riguroso de sus dichos.
Es que, dada su tarea orgánica como PCI en la represión encarada por el D.I.121 y consecuente compromiso subjetivo con los hechos, su discurso se halla connotado con clara intención auto-exculpatoria, presentándose a sí mismo como mero observador y no como actor y protagonista, con pretensión de ajenizarse de la consiguiente responsabilidad penal. Aunque -claro está- ello no basta per se para desacreditar la veracidad de todo aquello que declara relativo a hechos ajenos; máxime que todos sus dichos -sea como imputado o como testigo- fueron siempre básicamente coincidentes en todas esas causas.
Desde un ángulo dogmático-procesal, sostengo (como se dijo en “Porra” y lo sostuve en mi voto en “Nast”, TOF 2 de Rosario) que “Nadie de buena fe puede negar que la palabra del acusado tiene también legítimamente su peso en la conciencia del juez para formar su convencimiento. Y si esto es así, su palabra es una prueba. Las sospechas que nacen de la cualidad de acusado., no bastan para aniquilar el valor probatorio de sus palabras. Y esto es cierto ante todo porque esta cualidad de acusado no siempre genera sospechas respecto de cualquier deposición y sea cual fuere su tenor”. Es que: “La sospecha en la calidad del testimonio del inculpado respecto del hecho ajeno, puede estar sustentada en la enemistad, en servicio al odio de otro, la promesa de impunidad o el interés económico propio.”, lo que -a mi criterio- no concurre en el caso, más allá de que C. esté y se manifieste enojado porque, pese al aporte que hizo al esclarecimiento de los graves hechos ocurridos, fue condenado a prisión perpetua en “G. I”.
Estos señalamientos son particularmente apropiados en el caso que nos ocupa. El defensor técnico de G. adujo -para restar verosimilitud a los dichos de C.y quitar responsabilidad a su defendido- que ellos “están teñidos de interés y enemistad hacia G., siendo notoria la antipatía que le profesa”, sin expresar cuáles son las concretas circunstancias y razones en que funda tal aseveración, como bien le replicó el Dr. Bereciartúa.
En la sentencia “Z.” del 21/10/2011 se valora, en postura que comparto que: “Es cierto que (C.) no actuó con arrepentimiento, pero sus dichos se acercan a los acontecimientos porque así lo indican otros medios probatorios, y en tanto los hechos que narra sean potenciados por otras fuentes son creíbles. Los centros de detención en Rosario, el orden jerárquico, los integrantes del destacamento 121, el contacto con Negro y Dri, la operación Méjico, el llamado telefónico desde aquel país, cómo se alojó y custodió a Negro en el Hospital Militar son todos datos confirmados por otras pruebas. No obstante, lo esencial de su relato es que arroja luz sobre el nacimiento de los mellizos de Raquel Negro. Y esta referencia es primordial, fue señera, pues acudió para descubrir el camino o destino de los niños Valenzuela Negro, nacidos en cautiverio, tópico éste que se corresponde con la declaración de Jaime Dri” (cfr. p.145, sentencia “Z.” del 21/10/2011).
Pues bien, hechas estas precisiones acerca del enfoque dogmáticoprocesal para el escrutinio del testimonio de C. en su contraste y confrontación con el resto de los elementos probatorios reunidos -que, a mi criterio, los corroboran-, procede analizar lo siguiente:
5.a). C. declaró que, a Raquel Negro, estando detenida y cautiva en el CCD “La Intermedia”, se la trasladó a parir a Paraná al Hospital Militar, haciéndola figurar como sobrina de Galtieri. Esta facticidad no ha sido objeto de controversia y es plenamente corroborada por el testimonio de Jaime Dri (cfr.supra acápite “IV.b”). Que no se haya acreditado que fue internada como “sobrina de Galtieri” -como lo alegó la defensa y es cierto-, resulta un dato secundario absolutamente irrelevante, sin entidad para conmover ese factum comprobado, máxime si se tiene en cuenta que -como declaró Z. J. A.- “todo era secreto”.
C. dijo que “aquí la internaron y venían a hacer guardias a Paraná desde Rosario sus compañeros, aclarando que él nunca vino”. Expresó que “las guardias eran de 24 horas, a Negro la tenían en una habitación con dos camas, según le contaban sus compañeros cuando volvían a Rosario de hacer dichas guardias; también le contaban cómo llevaban la comida a la habitación para ella y su custodio, sabiendo que la tenían apartada” (cfr. p.145/146, sentencia “Z.” del 21/10/2011).
Lo relativo a la internación en el Hospital Militar de Paraná y el nacimiento de los mellizos -según referí- configura una facticidad holgadamente acreditada y judicialmente consolidada, como se expuso en el precedente apartado “IV.b” (materialidad de los hechos).
Mas -como también se refirió supra-, esa custodia permanente de Raquel durante su internación obstétrica en el Hospital Militar por parte de personal de civil que no era de Paraná, sino de Rosario y su rotación cada 24 horas no procede solo de los dichos de C., pues dicho extremo es corroborado de modo terminante por la enfermera del Hospital Militar Natalia Krunn (cfr.acta de debate primer juicio “Z.” del 2011 y “Torrealday” del 2018).
La enfermera Krunn, que trabajaba en la sala de maternidad de dicho hospital, expresó -en “Z.”- que, en la habitación en que la tenían, “Raquel estaba custodiada por un muchacho” y que “en la ventana habían puesto una reja precaria”. Esta testigo -que asistió a Negro durante unos 15 días de internación y que estuvo presente en el parto de los mellizos, que los vistió y se los dio a su madre- aseguró además que el parto, que fue natural, estuvo a cargo de “varones de afuera, que no eran personal del Hospital Militar”.
En “Torrealday”, Krunn ratificó que “a Raquel la trajeron de Rosario con custodia” y que “cada 24 horas cambiaba la custodia”. Dijo también que “ella recibió a los bebés, que los vio bien” y que “en ese parto había muchas personas, que eso no era común”.
Esto último es confirmado por la enfermera Rosa Deharbe -que se desempeñaba en la UTI, donde ingresaron a los bebés después del parto-, quien declaró “que la terapia estaba en un pabellón y la maternidad en otro” y que, cuando salió de su guardia en la UTI, le llamó la atención la cantidad de militares que vio y que le “comentaron que en una sala estaba la parturienta” (cfr.sus testimonios en “Z.” y “Torrealday”).
Por su parte, Juan Antonio Z., jefe de la UTI del Hospital Militar y condenado como partícipe necesario en “Z.”, declaró en su indagatoria (cfr. fs. 1877/1884) que “pacientes de Rosario venían siempre, porque el Hospital era hospital de evacuación, era un hospital importante., que venían de cualquier lugar del II Cuerpo”. Dijo también que “se atendían partos en el Hospital Militar pero pocos, había servicio de maternidad y ginecología”. Y en lo relativo al caso del nacimiento de los mellizos de Negro agregó: “respecto del tema de las parturientas era seguro que estaba organizado desde Rosario, dado que todo era secreto.El declarante no sabe quién ordenaba la internación o derivación” y aclaró que se refiere a “la forma de organización y coordinación, es decir, a la forma en que todo esto se manejaba” (el subrayado es propio).
Ello así, los elementos probatorios referidos desmienten rotundamente a la defensa cuando postuló -con pretensión de descalificar los dichos de C. la existencia de distintas versiones -que no explicitó- y/o la falta de precisiones o claridad acerca de quién custodió a Raquel Negro en el Hospital Militar. Lo relevante y pertinente no son las concretas personas -con sus nombres y apellidos- que tuvieron a su cargo esa custodia en la que rotaban cada 24 horas durante toda su internación de unas dos semanas, sino que -como se comprobóse trataba de personal procedente de Rosario.
Porque si -como se demostró- Raquel Negro estaba en cautiverio en la zona de Rosario desde el 02/01/1978 y en manos del personal del D.I.121, las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, nos indican que tanto su traslado a Paraná, como su custodia en el Hospital, a los fines del mantenimiento de su situación de detenida-desaparecida y de su alumbramiento clandestino no pudo quedar sino en cabeza del personal del D.I. 121 de Rosario y no de otros, pues eran aquéllos quienes ejercían pleno señorío y co-dominio sobre el cuerpo y la vida en cautiverio de Raquel.
Como se concluyó en la sentencia “Z.” del 21/10/2011 (cfr. p.204), lo que plenamente se comparte:”Parece de toda lógica entonces, que sus captores integrantes del destacamento 121 pergeñaran el traslado de Negro desde Rosario a Paraná, el operativo clandestino del nacimiento de los mellizos en esta última ciudad, y que culminaran la misión retornando la madre -hoy desaparecida- a aquélla y sustrayendo a la melliza mujer -arbitrariamente- de su familia de origen, para luego facilitar su adopción suprimiéndole su estado civil.
Viene al caso recortar que, según el testigo Dri, ya había sido traída a Paraná para un control y regresada a Rosario según le pudo contar de forma directa la misma ‘María’. Razón de más para presumir con grado de certeza de que todo se digitaba desde Rosario” (el subrayado no es del original).
5.b). En el fragmento del testimonio de C. en “Z.” que se reprodujo en la audiencia -como arriba se transcribió-, el testigo afirmó desconocer quién había dado la orden de trasladar a Raquel Negro para su internación en el Hospital Militar de Paraná. Dijo que supone que serían “los de la cúpula de arriba, pero quien se encargó de todo su trámite fue M. H. G., que en esa época era capitán”.
Y respecto a quién dio la orden de traslado aclaró: “.sería Galtieri, Jáuregui, alguno de ellos o el mismo G. No conozco quién dio la orden, alguno de ellos la tiene que haber dado, porque M. H. G., que era capitán, no se mandaba solo”. Y añadió que fue el imputado G. quien “organizaba las guardias”.
En otro tramo, preguntado por la Fiscalía si sabía que N. (el entonces Cap. P. A. N.) hubiera realizado tareas de coordinación con alguno de los imputados en relación a la internación de Raquel Negro en el Hospital Militar de Paraná, C. respondió: “Y doctor.no cabe ninguna duda que tiene que haber tenido contacto con N.quien llevó a Raquel Negro, quien se manejaba con ella”. Interrogado si “se refiere concretamente a alguien, a alguno de los imputados con el cual N. coordinó este tema”, la respuesta de C. fue corta, segura y terminante: “Con M. H. G.” y agregó: “No me olvido, porque yo no miento, yo digo la verdad.”, aclarando que no tenía rencor contra ninguno de ellos.
En legítimo ejercicio de resistencia a la acusación, estos extremos fueron particular y enfáticamente controvertidos por la defensa técnica del encartado al alegar, en tanto ellos constituyen el núcleo fáctico atinente al concreto accionar que, en el tramo final de este continuum de sucesos en coautoría funcional, se le endilgan a su defendido y por los que fue acusado.
La línea argumental ensayada por el Sr. Defensor Público Oficial giró sobre los siguientes tópicos que aquí enuncio y seguidamente evaluaré: i) que el haber actuado G. de nexo de coordinación del traslado de Raquel Negro a Paraná y el haber organizado su custodia -según lo declaró C.-, se halla contradicho con la entrevista que el periodista Juan Cruz Varela le hizo al hijo de P. A. N., de conformidad al testimonio prestado por Varela en el primer juicio “Z.”. Sostuvo así el defensor que, conforme los dichos de Varela recogidos del hijo de N., “Fue N., no G., quien coordinó la estadía en esta ciudad de Raquel Negro”; ii) que es implausible que un Capitán, Oficial Subalterno como G., hubiera tenido a su cargo esa coordinación y la custodia de Negro, “porque no tenía jerarquía militar para coordinar con un jefe -N.-, que prestaba servicios en Paraná, que era Teniente Coronel y que se hallaba en apoyo del comandante de Brigada -Jefe de la Subzona 22-Paraná” ; y iii) que, del organigrama del II Cuerpo de Ejército agregado a fs. 2012 -el que se detuvo a describir- se desprende que, si el D.I. 122 de Santa Fe estaba en apoyo del Comandante de Brigada T., lo que demuestra que M. H. G.no podía coordinar el traslado ni organizar las guardias para su custodia, pues era imposible “que G. haya podido pasar por sobre T., Comandante de esta Brigada y del Jefe del D.I. 122 con funciones en Paraná -N.-, pues los reglamentos militares mandan seguir la línea de mando”.
A modo de excurso, es pertinente recordar aquí que, luego del testimonio de C. en la instrucción de esta causa y de su referencia a N. en la coordinación del trámite de internación de Raquel Negro en el Hospital Militar, dada la investigación en curso sobre el destino de los mellizos, la Sra. Jueza Federal Subrogante de Paraná -Dra. Galizzi- citó a N. a prestar declaración indagatoria, fijando su celebración para el día 25/02/2008. Como es de público, en la madrugada de ese mismo día, el entonces Tte.Cnl. ® P. A. N. se suicidó con un tiro en la sien con una pistola 9 mm., en Ascochinga, provincia de Córdoba, donde residía. Para entonces, Sabrina Gullino aún no había recuperado su identidad, lo que ocurrió el 23 de diciembre de ese año 2008.
Puesta a analizar la versión alternativa o contra-hipótesis defensista esbozada en resistencia a la acusación, pretendidamente explicativa de lo sucedido, adelanto que el esquema de razonamiento expuesto por el esforzado defensor exhibe desinterpretaciones notorias, groseras equivocaciones y gruesas fisuras que lo llevan -como no podía ser de otro modo- a una conclusión errónea, implausible, enemistada con la realidad y la probada dinámica con la que operaban los grupos de tareas y que la prueba desmiente de modo rotundo. En efecto: i). Respecto del primer tópico, asiste razón en su réplica al Sr. Fiscal General cuando aseveró que la defensa “tergiversó el testimonio de Varela sobre los dichos del hijo de N., pues ellos lejos de desmentir a C., corroboran sus dichos”.
En el juicio del 2011, Juan Cruz Varela declaró, centralmente, que en la entrevista periodística que hizo al hijo de N. (P. M.N.) en octubre de ese año, éste le dijo que su padre le había contado que “era agente de inteligencia que, como integrante del Destacamento 122 de Santa Fe cumplió funciones en Paraná y que una de las tareas fue recibir y coordinar la estadía de Raquel Negro en el Hospital militar, pero no le dijo junto a quién” (el subrayado es propio). En relación a los mellizos, Varela dijo que N. le había contado a su hijo que “en el parto el varón había nacido muerto y que a la nena se la habían llevado específicamente A. y P. y la habían dejado en un orfanato” (cfr. p.163/164 sentencia “Z.” del 21/10/2011).
A su vez, en la entrevista que le hizo Varela publicada por “El Diario” (cfr. fs. 6672/6674), respecto de la intervención de su padre en el operativo de traslado de Raquel Negro se consigna que su hijo expresó: “Puede ser que tuviera alguna participación, que la recibiera a esta señora y que trabajara con alguna persona del Hospital Militar de Paraná. Qué rol cumplió, específicamente, no sé, aunque debe haber estado al tanto porque era agente de inteligencia. Pero no mató a esa señora ni se llevó a ningún hijo” (cfr. fs. 6674).
Que P. A. N. le haya mencionado a su hijo a A. y P. como quienes llevaron a la bebé al orfanato de Rosario -como lo refirió el defensor- y, en cambio, no haya mencionado a G., carece de la eficacia desincriminatoria que la defensa propicia, pues -como lo declaró Varela- el hijo de N. expresó que su padre “no le dijo junto a quién” coordinó la estadía de Raquel Negro en el Hospital. De ello se infiere que -obviamente- lo coordinó con ‘alguien’ y no lo hizo por su cuenta.
Tanto lo consignado en la nota periodística, como la declaración del testigo Varela sobre los dichos del hijo de N.echan así por tierra aquella afirmación de la defensa con la que pretende ajenizar a su asistido y descargar la responsabilidad del traslado y coordinación de la estadía de Negro en Paraná al fallecido N. y, a la postre, corroboran indiscutiblemente los dichos de C. que arriba referí. ii). En cuanto al segundo tópico, la conclusión de la defensa es equivocada pues la prueba reunida echa por tierra la alegada falta de jerarquía militar de G. para coordinar con N. por las siguientes razones:
1). Porque a la fecha de los hechos P. N. -al igual que G. era Capitán del Ejército (cfr. fs. 111/112 vto, Informe de Calificaciones 1978/1979, Legajo personal en efectos reservados, caja negra nº V); ascendió a Mayor el 31/12/1982 (fs. 126) y a Teniente Coronel el 31/12/1987 (fs. 149), grado militar con el que se retiró y que era el que tenía al momento de su fallecimiento, no a la época de los hechos como erróneamente afirmó el defensor.
Esto es, que N. fuera, para 1978 y como está comprobado, Capitán, al igual que G., derrumba la alegada por la defensa falta de jerarquía militar del imputado para la coordinación que se le endilga y abona la plausiilidad de los dichos de C.
2) Porque, además, aunque N. integraba para esa época el D.I.122 de Santa Fe, con funciones en su Sección Paraná, no era su jefe. “Era agente de inteligencia”, le dijo su hijo al periodista y testigo Varela y, como vimos, con el grado de Capitán y funciones en la Sección Inteligencia “Paraná” de dicho Destacamento.
Es que, en 1978, el Jefe del D.I. 122 de Santa Fe era el Tte.Cnl. Antonio Ramón Ricciardi, quien había reemplazado al Tte.Cnl. Domingo Manuel Marcellini, que lo fue durante 1977 (cfr. “Informe: Destacamento de Inteligencia 122 -Santa Fe- y su Sección de Inteligencia “Paraná”, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, 2009, p.29/30; cfr.también sentencia “Brusa”, del TOF Santa Fe, del 15/02/2010, p. 142). iii). Respecto al tercer punto y las conclusiones que el defensor extrae del organigrama del II Cuerpo de Ejército agregado a fs. 2012 y de los reglamentos militares que ordenan seguir la línea de mando, conforme a las cuales aduce la imposibilidad de que G. pudiera pasar por sobre un Comandante de Brigada (T.) y un Jefe del D.I. 122 con funciones en Paraná (N.) configura, si se me permite, un desvarío argumental que, nuevamente, tanto la prueba reunida como la comprobada realidad de la dinámica operativa implementada por los represores de las distintas Zonas, Subzonas y Áreas, durante la última dictadura cívico-militar, desmienten de modo rotundo.
La circunstancia de que el D.I. 122 de Santa Fe, tuviera una Sección de Inteligencia “Paraná” y que ésta estuviera en apoyo del Comando de la Brigada de Caballería Blindada II con asiento en esta ciudad -cfme. dicho organigrama de fs. 2012-, lo que es cierto, lejos está de sostener y/o habilitar aquella inferencia defensista.
Respecto de este argumento desplegado por la defensa a partir del organigrama, el titular del MPF replicó señalando que la cuestión estaba resuelta y firme, con valor de cosa juzgada en “Z.”, en tanto se comprobó que el “grupo de tareas actuante en estos hechos pertenecía al D.I.121 de Rosario y está probada la pertenencia al mismo de G.”.
A su turno, el Dr. Boeykens, en uso de la réplica, refirió que la coautoría de G. deriva -no de su cargo o grado- sino de cómo se probó que sucedieron los hechos, recordando que este mismo grupo operativo de Rosario había actuado en Mar del Plata, secuestrando a Valenzuela, a Negro y a su hijo. Por su parte, el Dr.Bereciartúa replicó refutando la asignación de entidad probatoria a la jerarquía militar efectuada por la defensa.
En el caso, la estrategia estructurada por la defensa se asemeja a la igualmente ensayada en esta causa en el debate del 2011 a favor de G., F., A. y P. (cfr. p. 202/203, sentencia “Z.” del 21/10/2011, que quien comandó dicho acuerdo denominó como un “per saltum de responsabilidad”), consistente -básicamente- en descargar la responsabilidad en otros, ya fallecidos, y en pretender ‘saltearse’ o ajenizar al grupo operacional del Destacamento 121 de Rosario.
Por ello, la primera consideración que me sugiere la contra-hipótesis defensista es que, de estar vivo P. A. N. -que precisamente se quitó la vida por la situación procesal que lo comprometía, el mismo día que se había fijado para su comparendo indagatorio en esta causa-, el nombrado habría estado o estaría hoy sentado en el banquillo de los acusados. Mas, ello, no empece a la responsabilidad que igualmente le toca a G., en la medida en que se demuestre su participación en los hechos, como -a mi criterio- se ha comprobado.
En esta línea, debo decir que le asiste razón a la Fiscalía. Las condenas dictadas en “Z.” por estos mismos hechos (sentencia del 21/10/2011) contra G., F., A. y P. -pasadas en autoridad de cosa juzgada- demuestran que ha quedado judicialmente consolidado que el grupo de tareas que pergeñó y ejecutó el traslado de Raquel Negro al Hospital Militar de Paraná para su parto clandestino y la custodió pertenecía al D.I.121 de Rosario, que -probado está- integraba Marino G., y no a un grupo de tareas del D.I.122 de Santa Fe.
Claro que también la defensa elude considerar que, por el testimonio de Jaime Dri -como se dijo más arriba- está probado que, estando Raquel Negro en manos del D.I.121 de Rosario cautiva en “La Intermedia” fue traída a Paraná por ese grupo de tareas en dos oportunidades; primero para un control médico y regresada en el día a su centro de captura, para ser traída por segunda vez por el mismo grupo para el parto clandestino en el que dio a luz a los mellizos (cfr. p.203, sentencia “Z.” del 21/10/2011).
Pero, además -lo que la defensa también omite merituar-, es que Z. J. A. (cfr. declaración indagatoria de fs. 1877/1884) corrobora implícitamente lo declarado por C. y torna plausibles sus dichos. El entonces imputado y condenado como partícipe necesario de estos hechos, declaró que conocía a N. “porque venía a hablar con la Dirección y la Subdirección (Dr. Beret)” del Hospital Militar. Agregó que “hablaban en forma reservada y que era personal militar que venía de afuera”.
Y agregó: “En casos de detenidos o presos civiles, los coordinaba N. y Beret, que era el Subdirector y N. era personal de inteligencia, cree que de Paraná. De Rosario le hablaban a N. y éste hablaba con Beret” (el subrayado no es del original).
La sencillez y claridad explicativa que surge de estas afirmaciones respecto de lo ocurrido salta a la vista, pues ella -además- se concilia de modo acabado con la realidad de la dinámica operativa empleada por las fuerzas represivas en el marco del contexto histórico en que sucedieron los hechos y de la zonificación militar del país.
La defensa ha desatendido y soslayado absolutamente estos hechos notorios, que se replican en sentencias dictadas a lo largo y ancho del país y, en cambio, ha centrado sus argumentos -como se vio- en aspectos formales y reglamentarios de las FF.AA, desatendiendo el estatus de verdad histórica judicialmente consolidada e irrevisable que emana de la sentencia de la causa 13/84, como si el plan sistemático, generalizado y clandestino de represión y exterminio encarado por las FF.AA.en el período que nos concierne hubiera sido actuado con estricto apego a las leyes y reglamentos militares, lo que configura un desatino retórico y argumental alejado de la realidad.
Es un hecho notorio y, por tanto, eximido de prueba, que cuando los grupos de tareas de una Zona actuaban en otra, por la red interna del Ejército se pedía lo que se denominaba ‘área libre’ o ‘territorio liberado’ de modo de garantizar, sin sobresaltos ni inconvenientes, el accionar represivo de estos grupos procedentes de otra jurisdicción militar en el marco de un país militarmente zonificado.
Ello claramente ocurrió -como lo recordó el Dr. Boeykens- cuando, como está probado, personal del D.I.121 de Rosario (Zona 2, Subzona 21, Área 211) secuestró en Mar del Plata, el 02/01/1978, a Valenzuela, Negro y su pequeño hijo, para lo cual la patota rosarina debió necesariamente pedir área libre pues ello ocurrió en otra Zona de Defensa ajena a su jurisdicción de actuación.
Lo propio sucedió en ocasión del traslado de Jaime Dri, desde la ESMA a la “Quinta de Funes”, por parte del mismo grupo de tareas del D.I. 121, siendo que, incluso, en el caso, el detenido se hallaba en otra Zona de Defensa y cautivo a disposición de otra fuerza militar (la Armada).
Claro que, para ello, como lo declaró Dri en “G. I” (cfr. p.88/93, sentencia), el Tte.Cnl. G. se reunió y acordó ese intercambio o préstamo y traslado del prisionero con el “Tigre” Acosta, al mando de la ESMA (cfr. también cap. “El Tigre hace un préstamo”, en “Recuerdo de la muerte” de Bonasso, op.cit., p.141 y ss). Como que luego -según se comprobó-, el jueves 23/03/1978, Dri fue devuelto a la ESMA por el mismo grupo operativo del D.I.121.
Va de suyo que este acreditado esquema operativo de represión -entre las distintas armas y entre las Zonas, Subzonas y Áreas- no solo tiene aptitud explicativa de lo sucedido en el caso que nos ocupa, sino que refuerza la plausibilidad y verosimilitud de los dichos de C.
En efecto: en el caso, ese traslado de Raquel Negro se produjo dentro de la misma Zona de Defensa 2, en cabeza del Comando del II Cuerpo de Ejército con asiento en Rosario -Subzona 21- hacia la Subzona 22. Raquel había sido capturada y la tenía en ilegítimo cautiverio en el CCD “La Intermedia” (Subzona 21, Área 211) el personal del D.I.121 de Rosario.
No tomaron represalias inmediatas contra ella en enero de 1978 (pese a la denuncia y fuga de Valenzuela en México y consecuente desbaratamiento de la “operación México”), manteniéndola con vida hasta que pariera. Y cuando cursaba un embarazo a término, quienes la tenían en cautiverio pergeñaron y dispusieron su traslado a Paraná (Zona 2, Subzona 22, Área 221), para asegurarse el parto clandestino y posterior sustracción de su/s hijo/s. La represalia fue diferida y tuvo lugar luego del parto, con la sustracción de sus hijos mellizos y el asesinato y desaparición de Raquel, lo que resulta demostrativo de la concatenación de los hechos aquí enjuiciados con aquellos que le precedieron en un mismo plan pergeñado de antemano por sus captores y carceleros.
Raquel Negro fue internada en el Hospital Militar de Paraná porque -como declaró Z. J. A. y está probado en autos (cfr. Libro de Hospitales Militares RV 135-51, p. 89, efecto nº 20 en caja negra nº II)- se trataba de un hospital de evacuación, importante, al que venían “de cualquier lugar del II Cuerpo”.
Claro que, para que el grupo de tareas del D.I.121, perteneciente a otra Subzona pudiera operar y manejarse en Paraná con tranquilidad y sin inconvenientes, se precisaba del “visto bueno” y el apoyo logístico de las autoridades militares de inteligencia en el área de actuación programada, máxime que lo que se procuraba era utilizar las instalaciones de un Hospital Militar a tal fin.
Es ahí donde cobra sentido que el D.I.121 coordinara precisamente con el D.I.122, que tenía su sección de Inteligencia en esta ciudad, de modo de asegurar el apoyo logístico para que el grupo de tareas actuante pudiera trasladar a Raquel Negro a Paraná, pudiera internarla en el Hospital Militar y se encargara de su custodia, de modo que todo el operativo y el parto se mantuviera en la clandestinidad y que los que la tenían cautiva mantuvieran el dominio de ese cautiverio, como de sus hijos por nacer.
Se trataba -en definitiva, como la lógica, la experiencia y el sentido común lo indican- de garantizar el movimiento libre de ese grupo de tareas del D.I.121 en otra Área y Subzona, esto es, en otra jurisdicción militar, con la pertinente venia por parte del personal de esta Subzona y Área en que se planificaba el accionar ilegal.
Es ello precisamente lo que afirma Z. J. A., corroborando los dichos de C.: “De Rosario le hablaban a N. y éste hablaba con Beret”, que era el Subdirector del Hospital Militar.
Este comprobado modus operandi, erigido en práctica sistemática de las fuerzas represivas y hecho notorio judicialmente consolidado fue desatendido por el enjundioso defensor con base en una interpretación del organigrama de fs.
2012 de neto corte formal-reglamentario, alejado de la realidad y en menoscabo de la verdad real de lo ocurrido.
Ahora bien, sobreviene la pregunta del millón:¿quién pudo ser ese alguien de Rosario que habló con N., para que éste hablara con Beret y garantizara la internación clandestina de la parturienta cautiva Raquel Negro en el Hospital Militar?
Una primera aproximación a la respuesta nos señala inequívocamente que ese alguien no pudo ser sino algún integrante del D.I. 121 de Rosario al que pertenecía G., que la tenía privada ilegítimamente de su libertad y que, precisamente, por ello, disponía plenamente de su cuerpo, de su vida como del alumbramiento inminente. Y que ese alguien debió comunicarse con el Cap.
N., a la sazón integrante del D.I. 122 con funciones de inteligencia en su Secciòn “Paraná” para que N. -como expresa Z.- arreglara con el Subdirector Beret esa internación y les asegurara ‘área libre’ para operar.
Aunque la defensa lo resista, C. responde a aquella pregunta afirmando, en forma persistente y sin dubitación, que ese alguien que coordinó con el Cap. P. A. N. el traslado y custodia de Raquel Negro en Paraná fue el entonces Cap. M. H. G., quien probadamente integraba ese grupo de tareas del D.I.121 y era nada menos que Jefe de la Sección A.E.I. (GT 1) de dicho Destacamento, bajo cuyo codominio se mantenía en cautiverio a Raquel.
Si tenemos en cuenta que dicho traslado de Negro se produjo en la segunda quincena de febrero/1978 -los mellizos nacieron el 03/03/1978-, y, según se probó, para esas fechas A., G. y F., estaban en uso de sus respectivas licencias ordinarias por 30 días (A. desde el 15/02/1978; y G. y F. desde el 08/02/1978) -cfr. p. 112 sentencia “Z.” del 21/10/2011-, mientras que G. se hallaba en actividad porque su licencia había culminado los primeros días de febrero (cfr. supra acápite “2” in fine), colijo, sin temor a equivocarme, que ninguno de los otros tres Oficiales del D.I. 121 de Rosario coordinó con el Cap. N., sino que fue el Cap. M. H. G.quien lo hizo, como lo afirmó C.
Ergo: estos indicios ciertos y probados habilitan a inferir que fue el Cap. G. quien habló y coordinó con su par -el Cap. N.- y que éste, a su vez, arregló con el Dr. Beret la internación de Raquel Negro en el Hospital Militar; procedimiento éste -traslado, internación y custodia- que quedó así en manos del personal del D.I.121 de Rosario, a cargo y bajo dominio de la parturienta cautiva.
Es irrazonable colegir que, para el traslado y custodia hasta el alumbramiento, el grupo operativo del D.I.121 que la capturó y mantuvo en cautiverio se hubiere despojado de ese dominio sobre su vida y la hubiere dejado o abandonado en manos de personal de otro Destacamento, pues probado está que no operaban con esa lógica y tecnología represiva.
Por ello, la respuesta de C. adquiere notable plausibilidad y verosimilitud, si tenemos en cuenta además -siguiendo incluso la lógica argumental de la jerarquía militar y de la cadena de mandos expuesta por la defensa- que fue un Capitán (G.), además Jefe de la Sección A.E.I. del D.I.121, quien coordinó con otro Capitán (N.) del D.I.122, con funciones de inteligencia en Paraná, la habilitación y área libre para ese traslado, internación y custodia, lo que indudablemente N. acordó con la dirección del Hospital para habilitar la logística y el desenvolvimiento del operativo pergeñado por el D.I.121.
En cambio, resulta improbable (amén de que estaban en goce de licencia) que -dentro del grupo de tareas del D.I.121 que fue condenado en “Z.” el 21/10/2011 por estos mismos hechos- fuera un Teniente Coronel (G.) o un Mayor (F.) los que coordinaran con el Cap. N. (militar de rango inferior), menos aún el Tte. 1º A. y/o el PCI P., dado el rango superior del Capitán N. Ello, repito, siguiendo la propia lógica argumental empleada por la defensa que porta notable aptitud para desmentir su conclusión desincriminatoria.
En definitiva:la pretensión defensista de ajenizar al imputado de los hechos que se le endilgan para descargarlos y trasladar -en definitiva- la consiguiente responsabilidad penal a N. y/o al personal del D.I. 122 de Santa Fe luce, a la par de inconsistente e implausible, reñida con la prueba reunida; ello, sin perjuicio de la responsabilidad que también podría haberle cabido a N. de estar con vida.
Como se expresó en la sentencia “Z.” (cfr. p. 204), en postura que se comparte: “Finalmente también está demostrado en forma indubitable que la menor que hoy sabemos es Sabrina Gullino, fue abandonada en un orfanato de Rosario. Entonces ¿qué razón había para ello -conforme a la hipótesis de la defensa- si la operación con los mellizos se tramó con personal de Santa Fe, llevarla clandestinamente hasta Rosario y con ello correr riesgos innecesarios de ser descubiertos o interceptados, si podrían haberlos abandonados en la zona?.
Esto robustece la versión de C. de que A. y P. la llevaron para dejarla en el orfanato. Todo lo cual indica de manera elocuente que el centro de las decisiones estaba en Rosario, y allí justamente operaba el grupo de operaciones a cargo de los imputados G., F., P. y A.” -con condenas firmes en “Z.”-, nómina ésta a la que corresponde agregar sostengo -conforme el cuadro probatorio supra valorado- a M. H. G., acreditado integrante de la Oficialidad de este mismo grupo operativo y Jefe de la Sección A.E.I. para la época de los hechos.
Ello así, aprecio que la versión incriminatoria de C. se robustece pues sus dichos hallan sustento y se corroboran con otros elementos probatorios independientes, conformándose un cuadro indiciario cierto, concordante y unívoco que habilita a inferir, de modo inequívoco que, en el marco de una decisión común tramada y digitada desde y por personal del D.I. 121 de Rosario para el logro del propósito final perseguido, quedan ligados indisolublemente, como un continuum inescindible: i) el secuestro y cautiverio de Raquel Negro por parte del D.I.121 de Rosario; ii) su traslado, internación, custodia y parto clandestino en el Hospital Militar; iii) la inmediata sustracción y supresión del estado civil e identidad de los hijos mellizos que alumbrara y iv) el posterior asesinato y desaparición de la madre.
La comprobada contribución de G. a la privación ilegal de la libertad y tormentos padecidos por Raquel Negro y Tulio Valenzuela (cfr. condena en “Porra”) y la concreta y comprobada contribución -acreditada en esta causapara el traslado de Raquel a Paraná y para su custodia durante la internación en el Hospital Militar hasta el alumbramiento de los mellizos -inmediatamente sustraídos- configuran aportes materiales esenciales para la concreción del plan, concebido y diseñado de común acuerdo por sus captores y carceleros, y actuado delictualmente en forma plural.
Lo que vengo diciendo resalta el acierto de la postura expuesta por el MPF cuando -en planteo que las querellas compartieron- afirmó que “la línea argumental empleada entonces (en referencia a la sentencia “Z.” del 21/10/2011, en que se había absuelto a G. ) para condenar a los otros cuatro integrantes del Destacamento 121 (G., F., A. y P.) es aplicable a M. H. G.”.
6). La calificación de su participación Probada como está la materialidad ilícita y la participación de G. en los hechos por los que fue acusado, corresponde ahora analizar cuál es la calificación jurídico-legal de su intervención en los mismos; esto es, cuáles son los criterios normativos de imputación con aptitud para delimitar la tipicidad que cabe asignar a dicha participación aquí enjuiciada.
6.a). Preliminar Recordemos: conforme requisitorias de elevación a juicio, M. H. G. -al igual que sus consortes de causa G., F., A. y P.- vino a esta sede plenaria como coautor mediato.
Dichos cuatro co-procesados fueron condenados en la sentencia emitida el 21/10/2011 como coautores funcionales y el médico Z. del Hospital Militar, como partícipe necesario, en sentencia pasada a este respecto en autoridad de cosa juzgada (cfr. p.167/168, numeración interna del fallo de mención).
En esta sede plenaria, los órganos acusadores -el MPF y las querellascalificaron la participación típica que atribuyeron a G. en los hechos enrostrados, fundando su calidad autoral, en la categoría dogmática de la coautoría funcional por reparto de tareas.
El imputado G., en oportunidad de su comparendo indagatorio (cfr. fs. 1556/1559 vto) fue intimado “por la presunta sustracción y sustitución de identidad de dos menores de edad, neonatos, gemelos o mellizos, hijos de la hoy desaparecida Raquel Carolina Ángela Negro y del hoy desaparecido Tulio Valenzuela.” (cfr. al inicio “II. La imputación”); esto es, ‘por su participación’, o ‘por haber participado’ o ‘por haber intervenido’ en esos concretos hechos que se le atribuyeron, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que allí se describen.
El supuesto fáctico de intervención personal involucrado en dicha formulación imputativa, conjuntamente con sus consortes de causa, admite su encuadramiento legal en cualquiera de los supuestos del art.45, CP, que abarca autoría, coautoría funcional, autoría mediata, participación necesaria o primaria.
Estamos en presencia, sin lugar a dudas, de un problema de calificación jurídica de esa inter vención, sin repercusión en la base fáctica atribuida, por lo que el principio procesal de congruencia no se ve en absoluto menoscabado, aunque -en sede plenaria- se lo haya acusado con emplazamiento típico, no en coautoría mediata sino, en coautoría funcional por reparto de tareas.
De todos modos, vale destacar que la defensa ninguna objeción formuló respecto de este emplazamiento autoral con base en la coautoría funcional.
6.b). Coautoría funcional A mi criterio, para estos supuestos de macrocriminalidad estatal gravemente violatoria de los derechos humanos, pergeñados y ejecutados de manera colectiva y sistemática y utilizando los aparatos organizados del poder estatal, la postura dogmático-penal que estriba la responsabilidad penal en la figura de la coautoría funcional es la correcta.
Así lo viene sosteniendo el TOF Paraná desde la primera sentencia “Z.”, como también en “Harguindeguy”, “Céparo I y II”, como subrogantes del TOF 2 de Rosario en “Nast”, como subrogantes del TOF 1 de Rosario en “Porra”, como subrogantes de la CFAP en “Appelhans”, entre otros.
Es la naturaleza misma de los hechos y sus características estructurales y operativas las que rompen los criterios normativos clásicos de imputación basados, por ejemplo, en la autoría por dominio de la acción, que es propio de la autoría directa o por propia mano (individual), insuficiente como criterio atributivo de responsabilidad para casos como el que nos ocupa.
En hechos como éstos, la obra común es la que tiene significación jurídico penal por sobre los aportes singulares que en ella se insertan, pues en el marco del terrorismo de Estado es el colectivo el que organiza un marco de ilicitud, que es lo que algunos han llamado un injusto de organización.
Ha dicho Roxin que lo peculiar de la coautoría reside precisamente en que cada individuo domina el acontecer global encooperación con los demás. El coautor no tiene por sí solo el dominio total del hecho, pero tampoco ejerce un dominio parcial, sino que el dominio completo reside en las manos de varios, del grupo (ROXIN, Claus; Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 303 y ss).
O, en palabras de Welzel: “cada uno es . no mero autor de una parte, sino un coautor (Mit-tater) en la totalidad” (WELZEL, Hans; Estudios sobre el sistema de Derecho Penal, Ed. BdeF, 2002, p. 80 y ss), lo que determina que rija aquí el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones, de modo que lo que haga cada coautor es imputable a todos los demás.
La coautoría tiene fundamento normativo en el art. 45, CP, cuando alude a “los que tomasen parte en la ejecución del hecho”, expresión que no significa ni se equipara a tomar parte directa en la ejecución del hecho ni tampoco a ejecutar el hecho típico, en el sentido de la realización de algún acto típico, propio de la abandonada teoría objetivo-formal. Se ha dicho, incluso, que la primera parte de este art. 45 se refiere precisamente a los coautores, pues los autores singulares no la necesitan ya que ella emerge directamente de cada figura (‘el que matare.’, etc) (cfr. FIERRO, Guillermo Julio; Teoría de la participación criminal, 2ª ed.act., Astrea, Bs.As., 2001, p.398 y ss.).
En la misma línea, Núñez ha sostenido que la fórmula del art. 45 ‘ejecución del hecho’ no tiene el significado restringido de conducta consumativa del delito.
La ejecución del hecho significa ‘poner en obra el delito en sí’, vale decir, supone una cooperación para que el mismo se ejecute (cit.en Ibidem, op.cit.).
En la estructura de cooperación propia de la coautoría funcional juegan así un elemento subjetivo, que es la decisión común al hecho (que comprende la aquiescencia o adscripción voluntaria al plan en el que el hecho se inserta) y otro objetivo, la división de roles con la necesaria imbricación de las aportaciones y la interdependencia funcional para la configuración total del hecho, en la que cada uno por separado puede anular el plan conjunto en el caso concreto retirando su aporte y, en esta medida, cada uno tiene el hecho concreto en sus manos. Es lo que Maurach denomina dominio funcional negativo. Hay coautoría -precisa Roxin- cuando cada uno, de no haber cumplido su parte, habría anulado o hecho fracasar el plan (ROXIN, C., op.cit).
Ello así, la decisión común es condición necesaria pero no suficiente para hablar de coautoría funcional; es preciso adicionarle ese criterio material u objetivo central, cual es el reparto de tareas o funciones. O, como sostuvo el Dr. Boeykens: “lo dirimente es la decisión común al hecho y la ejecución de una parte del plan”.
En esta línea de análisis se expresó en “Z.”: “El aspecto subjetivo de la decisión común se ve materializado con la pertenencia de los sujetos a la organización y en relación al aspecto objetivo de la ejecución común pueda darse de manera total o parcial, no afectando el co-dominio del hecho de los intervinientes, pues el plan da sentido al comportamiento de los otros autores.Así se ha sostenido en la jurisprudencia comparada que la coautoría no sólo es la ejecutiva-directa y parcial, sea que todos los autores realicen los actos ejecutivos o que entre ellos se produzca un reparto de las tareas ejecutivas sino la no ejecutiva, que se da en el caso que hay un reparto de papeles entre los diversos intervinientes en la realización de un delito, de modo que alguno de los autores o coautores no están presentes al momento de la ejecución, que es el caso del codominio funcional del hecho en base al reparto funcional de roles, en el que además del acuerdo en la realización del delito se requiere una contribución material en él, no necesariamente con actos ejecutivos. No es necesario entonces que el agente principal o dirigente esté presente en la ejecución, pero si le cabe la autoría, en la medida de su grado de contribución al evento criminal (Conf.
Autoria Mediata por Dominio de Organización: El caso Fujimori, por Felipe Villavicencio Terreros, Instituto de Investigaciones, ed. por CSJN, 1-2010, pág.33.
También La Tésis del Dominio del Hecho a través de los Aparatos Organizados de Poder, por Enrique Garcia Vitor, en Revista de Derecho Penal, 2005 1, ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 171 y sig.)” (el subrayado no es del original).
En la misma línea que se viene exponiendo, Muñoz Conde sostiene que la coautoría no requiere necesariamente de la presencia física al momento de la comisión delictiva, pues su configuración está determinada en la medida del grado de contribución del agente al evento criminal (cit. op.cit., CSJN, 1-2010, p. 44).
Lo expresado me permite concluir, con el grado de certeza apodíctica que es menester en este estadio conclusivo del proceso que, si está probado -como lo evalué precedentemente- que, para la época de los hechos, M. H.G.: i) Tenía el grado de Capitán del Ejército; ii) integraba el Destacamento de Inteligencia Nº 121 de Rosario; iii) era uno de los 8 Oficiales del Ejército que conformaban el D.I.121 de un total de más de una veintena de hombres que operaban en ese grupo de tareas; iv) era el Jefe de la Sección Actividades Especiales de Inteligencia (A.E.I.) o Jefe del Grupo de Tareas 1; v) ese grupo de tareas que integraba había secuestrado a Tulio Valenzuela, Raquel Negro y su pequeño hijo, manteniéndola a ella cautiva sucesivamente en tres CCD (“Quinta de Funes”, “Escuela Magnasco” y “La Intermedia”) bajo la órbita represiva y concentracionaria desplegada por el Destacamento que integraba; vi) fue condenado en la sentencia “Porra” -entre otros 40 hechos- por la privación ilegal y tormentos, ambos agravados, de Tulio Valenzuela y Raquel Negro y por asociación ilícita; vii) había adoptado como seudónimo, hipocoristico o nombre de encubrimiento “Pepe”, como reaseguro de impunidad, con el que algunas víctimas y subalternos lo mencionaron e identificaron; viii) víctimas y subalternos dan cuenta de su presencia en CCD de la órbita de Rosario y sus alrededores, en la que operaba el personal del D.I. 121, tales como “Quinta de Funes”, “La Intermedia”, “Fábrica Militar de Armas”; ix) ejercía en el D.I. 121 un efectivo rol de mando y daba directivas al personal subalterno;
x) cooptó, reclutó y avaló el ingreso de tres PCI (C., S. y P.), con probado intenso protagonismo en los grupos operativos y de tareas del accionar represivo y de exterminio en manos del D.I. 121 de Rosario, condenado todos ellos en la causa “Porra”; xi) coordinó con el Cap. N. -del D.I.122 Santa Fe, con funciones de inteligencia en Paraná- la internación de Raquel Negro en el Hospital Militar de esta ciudad, a fin de garantizar que el grupo operativo que integraba pudiera actuar en esta jurisdicción militar libremente; xii) organizó el traslado de Raquel Negro y su custodia durante la internación y el alumbramiento, inmediatamente del cual fueron sustraídos sus hijos mellizos (un varón y una mujer) y, luego de un paso de los niños por el I.P.P., dispusieron de ellos, suprimiendo sus identidades, siendo luego la niña abandonada en un orfanato de Rosario por personal del D.I. 121 (hasta que Sabrina Gullino fue restituida y recuperó su verdadera identidad -ADN mediante- 30 años después), mientras que el niño permanece desaparecido.
En definitiva, si todos esos extremos enunciados han sido acreditados, no cabe sino concluir en que los aportes de M. H. G. y la inserción de los mismos en ese plan diseñado, digitado y actuado pluralmente por el personal del D.I. 121 de Rosario, fueron esenciales y tuvieron aptitud para contribuir eficazmente a la configuración total del hecho criminal, pues de haber retirado su contribución, podría haber hecho fracasar o frustrar el plan.
Por ello -si como arriba se dijo con cita de Ferrajoli-, toda controversia judicial fáctica es una disputa entre hipótesis explicativas contradictorias, a mi criterio no puede menos que eliminarse ese dilema a favor de la hipótesis acusatoria (cfme.lo valorado en los acápites precedentes).
Ella no solo es la m ás simple, sino que está dotada de una mayor capacidad explicativa de lo sucedido, se concilia acabadamente -conforme las máximas de experiencia, el sentido común y la lógica, integrantes de la sana crítica racional- con un criterio de realidad habida cuenta del acreditado contexto dictatorial, represivo y de exterminio en que los hechos ocurrieron y porque ella es además la que se halla confirmada por todo el cúmulo de evidencias colectadas, prevaleciendo indiscutiblemente sobre la contra-hipótesis defensista en conflicto con ella.
Es el conjunto de este cuadro probatorio reunido, analizado de modo integral, esto es, en la interrelación de los elementos de juicio que lo integran mediante el ‘cruce’ de la información que los mismos contienen, el que me lleva al convencimiento racional y razonado de que ha quedado sobradamente demostrado, más allá de toda duda razonable, que M. H. G. realizó aportes esenciales, cubriendo distintas funciones, en la ejecución de todo este plan que concluyó damnificando a los hijos mellizos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, por lo que -al igual que sus consortes de causa G., F., A. y P. (con condena firme y pasada en autoridad de cosa juzgada en el fallo Z.” del 21/10/2011)- debe ser emplazado como coautor funcional de los hechos que se le atribuyen y por los que fue acusado en plenario (art. 45, CP).
Así voto.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS DRES.JOSÉ MARÍA ESCOBAR CELLO Y JORGE SEBASTIÀN GALLINO DIJERON:
Que adhieren al voto de la colega que comanda el Acuerdo, por ser fiel reflejo de la deliberación que tuvo lugar y por compartir, en lo sustancial, los fundamentos y la solución adoptada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA NOEMÍ MARTA BERROS DIJO:
I). Calificación legal de los hechos Según se ha concluido en la cuestión anterior, esto es, fijada así la premisa menor -fáctica- del silogismo judicial y tratándose de hechos con innegable relevancia y significación jurídico penal pues, desde siempre, constituyeron delitos graves para el Código Penal Argentino, corresponde dar tratamiento a la presente cuestión verificando entonces cuáles son las normas en las que, como premisa mayor, se subsumen o encuadran típicamente los hechos atribuidos al imputado que han sido objeto de acusación y que antes tuve por comprobados en su materialidad y participación típica.
I.a) Las posturas subsuntivas de las partes
Al momento de formular su acusación, el MPF calificó los hechos probados como configurativos del delito de sustracción de menores de 10 años que describe y reprime el art. 146, CP (texto conforme ley 24.410) en concurso ideal con el delito de supresión y alteración del estado civil de menores de 10 años, descripto y castigado por el art. 139 inc. 2º, CP (texto según ley 11.179), dos hechos que concurren materialmente (art. 55, CP), en tanto damnificaron a dos víctimas, hijos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela: Sabrina Gullino y el mellizo varón que aún permanece desaparecido.
Por su parte, las cuatro querellas -en alegato acusatorio unificado-, al momento de calificar la conducta que atribuyen al encartado, distinguieron -a los fines subsuntivos- la situación de ambos hermanos nacidos durante el cautiverio de su madre:1) Respecto de la melliza mujer (Sabrina Gullino), que recuperó su identidad en el año 2008, propiciaron igual encuadramiento típico que el propuesto por la Fiscalía; y 2) respecto del mellizo varón Valenzuela Negro -cuyo destino y paradero es desconocido hasta el momento y que, por tanto, continúa desaparecido- subsumieron la conducta en el delito de desaparición forzada de personas, que describe y reprime el art. 142 ter, 2º párrafo, CP (texto ley 26.679). Ello en tanto -dijeron- tratándose de un delito permanente, su consumación no ha cesado y persiste hasta el presente. Al igual que el MPF, consideraron que -en el caso de Sabrina Gullino- aquellas figuras concurren idealmente; y que por tratarse de dos hechos -en perjuicio de dos víctimasambos con la calificación legal propiciada para cada uno, concurren entre sí bajo las reglas del concurso real (art. 55, CP).
Finalmente, en subsidio de su pretensión absolutoria, el defensor técnico del encartado G., encuadró el comportamiento de su asistido en los arts.146 y 139 inc. 2º, CP, ambos conforme redacción de la ley 11.179, que expresó aplicable “de conformidad al principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa”. Con ello, cabe inteligir -aunque no lo explicitara de modo expreso- que confutó la aplicación de la figura del art. 146, CP, conforme la reforma introducida por ley 24.410 (B.O. 02/01/1995), vigente al momento del cese del estado consumativo de la sustracción cometida en perjuicio de Sabrina Gullino, como a la fecha de esta sentencia.
Asimismo, se opuso a la pretensión de la querella de encuadrar el comportamiento de su defendido -en relación al varón Valenzuela Negro- en el art. 142, ter, CP (incorporado por ley 26.679, B.O.09/05/2011), por entender -dijo a este respecto- que ello “afecta el principio de congruencia y el derecho de defensa”.
No cabe hesitar en que, de acuerdo al factum que se ha tenido por comprobado en la cuestión anterior, los mellizos (un varón y una mujer) alumbrados por Raquel Negro a principios de marzo de 1978 en el Hospital Militar de Paraná, fueron sustraídos en sus primeros días de vida del poder de su madre y ocultados en esa situación, con la ineludible consecuencia de la consiguiente supresión y alteración del estado civil de los mismos, esto es, de sus identidades, lo que fue posible por la previa sustracción -en un complejo o continuum delictivo conexo e inescindible-, hasta que, en el 2008, la entonces bebé -Sabrina Gullino, ya de 30 años- recuperó su identidad como hija biológica de Raquel Negro y Tulio Valenzuela, lo que no ha ocurrido con su hermano mellizo (varón) que aún permanece desaparecido.
I.b). La sustracción de un menor de 10 años El art. 146, CP, describe la conducta de quien “sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare”, Los elementos descriptivos de la figura no han tenido modificación alguna con la ley 24.410 (B.O. 09/01/1995) respecto de aquéllos provenientes de la redacción original del C.P. (ley 11.179, B.O.03/11/1921). La reforma introdujo sí una respuesta punitiva más gravosa, pues mientras el delito estaba antes castigado con una escala de 3 a 10 años de prisión, ella se incrementó a una sanción penal que reconoce un mínimo de 5 años de prisión y un máximo de 15.
Se trata de un delito pluriofensivo que lesiona la libertad individual del menor -según se desprende de su ubicación sistemática-, pero que abarca no solo el derecho básico del niño a tener su estado de familia, a saber quiénes son sus padres y a estar junto a ellos (DONNA, Edgardo A.; Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, Rubinzal Culzoni, tomo II-A, Santa Fe, 2001, p. 215), en definitiva, a su derecho a la identidad, sino también el derecho de sus padres a la tenencia y custodia del niño que nace del vínculo paterno-filial o de una situación de tutela o guarda.
Ya Soler sostenía que en la figura se contempla algo más que sustraer al menor de la patria potestad y algo más grave que una privación de la libertad – dada la irrelevancia o la imposibilidad, como en el caso de autos, de que el menor brinde su consentimiento-, considerándola casi equivalente a la gravedad del plagio, tradicionalmente enunciado como “robo de niños”. Así, expresa: “La figura, para nuestra ley, es algo muy distinto de la pura ofensa a ‘derechos familiares’, y consiste en ‘hacer desaparecer’ al menor, en robarlo ‘a los padres’” (SOLER, Sebastián; Derecho Penal Argentino, Tea, Bs.As., tomo IV, Bs.As., 1992, p.65/68).
“En la sustracción -se expresó en “Z.” (21/10/2011)-, el agente se apodera de la persona del menor, despojando de él a quien lo tenía legítimamente en su poder, apartándolo de los lugares en que ejercía su tenencia”, en el caso, de la esfera de custodia de su madre Raquel Negro, privada ilegítimamente de su libertad, y a escasas horas de haberlos parido clandestinamente.
Esa acción típica de sustraer consiste, en definitiva, en apoderarse para sí o para un tercero del menor o apartarlo o sacarlo del ámbito de custodia de quien tiene, sobre el menor, legítima tenencia. La figura igualmente contempla las acciones de retener y ocultar, que presuponen como antecedente aquella sustracción, esto es, que se trate de un niño previamente sustraído. Ellas consisten -respectivamente- en guardar al menor sustraído y en esconderlo de quien tiene legítimamente su tenencia, impidiendo el restablecimiento del vínculo.
Se trata de un delito doloso, que no exige finalidad adicional y que se consuma con el apoderamiento del menor por parte del autor y el consiguiente desapoderamiento del legítimo tenedor.
Ahora bien: sin perjuicio de que la sustracción configura un delito instantáneo, si dicha sustracción continúa en una ocultación o en una retención del menor, el delito se vuelve permanente.
Se trata de situaciones en las que el hecho previo (sustracción) ha creado un estado antijurídico, que luego se ve profundizado y se mantiene en el tiempo, por el hecho posterior copenado (retención u ocultación) (Baigún-Zaffaroni -dir-, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 5, Hammurabi, Bs.As., 2008, p.409). Claro que todos los actos con que se prolonga ese estado consumativo deben ser considerados como unidad de conducta a los efectos de una única desvaloración.
“La sustracción -expresó Núñez-, cuya consumación principia con el desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia, se prolonga, volviendo permanente el delito, con la retención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia” (NÚÑEZ, Ricardo; Derecho Penal Argentina, Bibliogr.Argentina, Bs.As., Tomo V, p. 62 y ss).
. Se trata así de un delito permanent e, en el que la acción delictiva se prolonga en el tiempo por voluntad de su/s autor/es, de modo que es idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos. Esto es, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el delito con la sustracción, sino que perdura en el tiempo con la retención y ocultación, que es lo que se denomina estado consumativo, de modo que el delito continúa consumándose hasta que culmina o cesa la situación antijurídica. Antes de entonces, todos los momentos de su duración deben imputarse como consumación.
No es preciso demasiado esfuerzo argumental para concluir que, en el caso bajo examen, la tipicidad objetiva y subjetiva de la figura del art. 146, CP, se halla colmada y se condice con el comprobado accionar del imputado G., en los términos y con los alcances expuestos en la cuestión anterior.
La bebé (Sabrina Gullino) fue sustraida del poder de su madre y ocultada durante 30 años, hasta que recuperó su identidad como hija biológica de Raquel Negro y Tulio Valenzuela en diciembre del año 2008. El mellizo varón Valenzuela Negro, en cambio, aún no ha recuperado su identidad, desconociéndose su destino y paradero, por lo que continúa oculto y retenido: desaparecido.
Como lo expresó la Sala II de la CFCP (cfr. a fs.7202 y vto) en estas actuaciones, en postura que se comparte y que ha adquirido autoridad de cosa juzgada-: “.no es dable soslayar que, hipótesis como las de autos exhiben el carácter claramente inescindible que ligan la sustracción con el ocultamiento cuando, como en el particular, la continuidad en la afectación a los bienes jurídicos de tutela es coadyuvada por la persistencia de los sujetos activos en la mantención de los efectos del accionar delictivo”. Y agregó, con cita de Piñol Sala:
“La retención y la sustracción de un menor sustraído a la esfera de custodia de sus padres antes de los 10 años son formas de mantener la acción-núcleo inicial, y conforman en verdad un complejo delictivo que debe considerarse en su conjunto”.
Pues bien, señalado como está que la conducta delictiva comprobada se subsume sin fisuras en el art. 146, CP, y que se trata de un delito permanente, resta dar tratamiento a cuál es la ley aplicable; esto es, si corresponde su calificación en la figura bajo la redacción de la ley 11.179 (como lo sostuvo la defensa) o conforme el texto de la ley 24.410 (postura compartida por el MPF y las querellas) que prevé -como se anticipó- una penalidad más gravosa.
No se me escapa que el tópico examinado, relativo a la aplicación de una ley que entra en vigor durante la comisión de un delito permanente y que resulta más gravosa para el autor que la anterior -aquélla vigente al momento del comienzo de su comisión-, ha suscitado debates e interpretaciones enfrentadas, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial.
Sobre el punto se distinguen claramente dos posturas:una, que proclama la aplicabilidad de la ley vigente al comienzo de la actividad consumativa con sustento en el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa; en esta causa, la ley vigente a marzo de 1978 (ley 11.179), que fue la postura sostenida en la sentencia “Z.” del 21/10/2011.
Y otra, que postula como aplicable la ley vigente al momento en que culmina o cesa esa actividad consumativa; en el caso de Sabrina Gullino – diciembre de 2008- y respecto de su hermano mellizo, aún desaparecido -la ley vigente a la fecha de esta sentencia-, que no es otra, en ambos casos, que la ley 24.410.
A mi criterio, es ese carácter de delito permanente y lo resuelto en la presente causa por la Sala II de la CFCP (cfr. fs. 7161/7209) lo que despeja y pone en claro la ley aplicable, que lo es conforme el texto de la ley 24.410 (B.O.
09/01/1995), como lo ya lo había resuelto la CSJN, por mayoría, en “Jofré”, 24/08/2004, Fallos 327:3279 y en “Rei”, 29/05/2007, Fallos 330:2434.
En el caso “Rei”, el PGN, en dictamen al que remitió la mayoría de la Corte (Highton, Fayt, Petracchi, Maqueda, con la disidencia de Zaffaroni) sostuvo que la figura de retención y ocultación de un menor de 10 años integra la categoría de delito permanente y que “frente a estos hechos, la reforma de la ley 24.410 no introduce uno de los supuestos contemplados en el art. 2 del CP -que plantea únicamente la hipótesis de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y de la condena o, eventualmente, el intermedio-, sino que su aplicación al caso debe resolverse según la regla general del art.3 del Código Civil (‘tempus regit actum’), en virtud del cual el delito que, en este caso, se está cometiendo, debe regirse por las normas vigentes”.
Pero, además como lo anticipé -y ello resulta dirimente en la presente-, la cuestión en trato ha sido zanjada y sellada en esta causa por la Sala II de la CFCP que, en sentencia firme, hizo lugar parcialmente al recurso deducido por las querellas contra la primera sentencia dictada en estos autos “Z.” del 21/10/2011 sobre este tópico subsuntivo, porque se había condenado a cuatro imputados por los mismos hechos que se ventilan en las presentes contra G. -G., F., A., y P.- y que había resuelto la aplicación del art. 146, CP, texto conforme ley 11.179.
Ello así, en punto a la calficación legal de los hechos materia de juzgamiento (cfr.fallo de la CFCP, Sala II, del 20/11/2013, reg. 2069/13, agregado a fs. 7161/7209, pto. dispositivo II, considerando 17 “a”), el tribunal casatorio federal dispuso su encuadramiento típico penal bajo las previsiones del art. 146, conforme redacción de la ley 24.410 (B.O.02/01/1995).
En dicha ocasión, el tribunal casatorio inteligió que “el tiempo de comisión del delito va desde la posible fecha de nacimiento de los niños -marzo de 1978- hasta el año 2008 en el caso de Sabrina Gullino (fecha en que conoció el resultado del examen de ADN) y en el caso de su hermano mellizo hasta la actualidad, debido a que aún hoy, se desconoce su paradero”.
Por ello, la CFCP expresó que “En este contexto cobra virtualidad el señalamiento formulado por la querella [.] respecto a que la conducta ilícita cesa cuando se determina la identidad de la víctima, y vuelve aplicable al caso el criterio expresado por la Sala en el día de la fecha, en el precedente ‘Alonso’ [.]”, esto es, la aplicabilidad del art.146 con la reforma introducida por la ley 24.410, que es la vigente al cese de la acción consumativa (en el caso de Sabrina, 2008) y a la fecha de esta sentencia (en el caso de su hermano mellizo desaparecido).
Con dicho alcance, mandó remitir las actuaciones a su procedencia “para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido”, lo que determinó -como se refirió supra- que bajados los autos a este Tribunal, en fecha 04/05/2016, se dictara la sentencia Nº 29/16 (cfr. fs. 7438/7440) que, en lo que es aquí pertinente- calificó las conductas de los condenados G., F., A. y P. adecuando su parte resolutiva conforme el criterio sentado por la Alzada, en fallo firme y consentido.
Sobre el tópico bajo análisis existe -por tanto- cosa juzgada, lo que veda atender la pretensión que, en subsidio y sobre el punto, expuso la defensa pretendiendo la calificación legal de los hechos en el art.146, CP, conforme texto de la ley 11.179, vigente al momento inicial de la comisión de los hechos en marzo de 1978.
I.c). La supresión del estado civil de un menor de 10 años Pero también, ese continuum delictivo único, que principia con la sustracción de los menores, admite un encuadramiento típico múltiple, con anclaje en el art. 139 inciso 2º, CP, esta vez sí, conforme la redacción proporcionada a la figura por la ley 11.179, como las partes coincidieron en calificarla. Ello, por cuanto, se trata de un delito instantáneo y de resultado, que se consuma -como veremos- con el lograr hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil; esto es, lo que importa es la lesión al estado civil mismo y no su duración, lo que ocurrió en marzo de 1978, bajo la vigencia de la ley 11.179.
Importa aquí señalar que, su ubicación sistemática en nuestro código sustantivo (Cap. II -Supresión y suposición del estado civil- del Título IV -Delitos contra el estado civil-) da cuenta que el bien jurídico tutelado es el estado civil de las personas que deriva de las relaciones de familia y que abarca infracciones que no solo comprenden la filiación -en cuyo caso resulta afectatorio de la identidad- y que la ley protege contra aquellos actos que tiendan a desbaratarlo mediante “un acto cualquiera”.
El mencionado dispositivo legal describe y castiga -con una escala penal de 1 a 4 años- “2°) Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de 10 años”.
Los medios comisivos pueden ser de variada naturaleza (“o de otro acto cualquiera”), aunque la ley refiere también a exposición u ocultación.La exposición consiste en la colocación del niño fuera de su situación familiar, dejándolo sin señas que lo identifiquen (tal lo ocurrido con Sabrina Gullino, dejada a las puertas del Hogar del Huérfano de Rosario por los perpetradores), circunstancia ésta que posibilitó su ocultación y consiguiente supresión de su estado civil. La ocultación -del niño, como de las circunstancias de su nacimientotuvo por efecto suprimir la filiación, el estado de familia, alterando y sustituyendo su estado civil (tal el caso, del mellizo varón) (cfr. SOLER, Sebastián; Derecho Penal Argentino, tomo III, Tea, Bs. As., p.398/399).
Las acciones típicas que la norma contempla difieren entre sí, Hacer incierto no es hacer falso, sino tornar dudoso, de prueba difícil, creando una situación que no permite determinar cuál es el verdadero estado del niño (tal, el caso de Sabrina); suprimir el estado civil es crear una situación de modo que no pueda acreditarse el estado civil, que es el supuesto de un recién nacido de cuya existencia no se da cuenta al registro; y alterar el estado civil importa hacer aparecer como real una situación que no lo es, esto es, cambiar o sustituir, asignándole un estado civil falso al sujeto pasivo (cfr. IBIDEM, p. 395).
Ahora bien: conforme la ley 11.179, la figura de mención, prevista para el caso de que el sujeto pasivo fuera un menor de 10 años, se presentaba -para la mayoría de la doctrina- como una agravante de la figura básica del art. 138, CP, que castigaba con una pena inferior igual conducta de hacer incierto, alterar o suprimir “el estado civil de otro, con el propósito de causar perjuicio”.
Se trata de un delito doloso, de dolo directo que contempla, además, un elemento subjetivo del tipo, distinto del dolo: esa ultrafinalidad o propósito de causar perjuicio -introducido por Moreno (h)-; de modo que la conducta se tornaba atípica de la infracción del art.138 cuando el móvil era beneficiar al sujeto pasivo, sin perjudicar a nadie.
El caso es que ese elemento subjetivo o móvil de causar perjuicio no fue contemplado expresamente en la redacción del tipo penal del inciso 2º del art. 139 por la ley 11.179, lo que dio lugar a interpretaciones disímiles, aunque la mayoría de la doctrina consideró que se hallaba implícito en éste, al considerarlo una modalidad agravada del tipo penal del art. 138 -inteligido como figura básica-, que sí la preveía.
Va de suyo que -conforme la facticidad acreditada en autos- ningún propósito ‘pietista’, ‘benévolo’ o beneficiante del menor, con aptitud para determinar la atipicidad de la conducta enrostrada, se advierte en el presente caso.
En las presentes, está claro que la exposición y ocultamiento de la melliza mujer (Sabrina Gullino) hizo incierto y suprimió su estado civil; y que en el caso del mellizo varón Valenzuela Negro, con la permanencia en el tiempo de su ocultamiento, su estado civil se hizo incierto, se suprimió y alteró en un continuum determinante de su falsa identidad y desaparición.
En ambos casos, es elocuente que todo ese accionar no tuvo otro propósito que el de causar perjuicio y suprimir la identidad biológica de los mellizos Valenzuela Negro. Como se expresó en “Z.” (sentencia del 21/10/2011), en postura que se comparte: “El perjuicio en el caso estaba dado en la intención de evitar que el menor se formara y criara con su familia de origen, y pretender con ello imponerle otros valores, distintos a los de sus progenitores que los agentes, con una actitud mesiánica, consideraban”.
El accionar delictivo atribuido, en coautoría funcional, a G. ha quedado acabadamente demostrado:se sustrajo a ambos menores, recién nacidos de la custodia de su madre -Raquel Negro- y luego se les suprimió su estado civil e identidad.
El plan aparece concebido y pergeñado desde fines de enero de 1978 – cuando se desbarató la ‘operación México’-, pues Raquel Negro, en avanzado estado de embarazo fue mantenida con vida y en cautiverio con la finalidad de que pariera clandestinamente para sustraerle su hijo -que resultaron mellizos-, asesinarla luego y hacerla desaparecer. Todo este macabro plan y complejo delictivo, concebido en represalia contra Tulio Valenzuela por el desbaratamiento de aquella operación de inteligencia, fue ejecutado contra su pareja -Raquel Negro- asesinada y desaparecida luego de parir en cautiverio y clandestinamente y con la sustracción de sus hijos. El propósito de perjuicio -que colma la tipicidad subjetiva de la figura- luce en grado de evidencia.
El diverso destino dado a ambos mellizos por sus perpetradores, que dependía de la amplia discrecionalidad otorgada a sus ejecutores, refleja también el sesgo patriarcal, machista y misógino con que fue concebido y actuado por los agentes estatales: la niña fue abandonada en el Hogar del Huérfano de Rosario para ser luego adoptada legalmente por el matrimonio Gullino-Scola, mientras que su hermano mellizo varón fue ilegítimamente apropiado, alterada y sustituida su identidad por una falsa, y permanece desaparecido. Aquella versión que circuló – por cierto probadamente falsa, pues el niño fue externado el 27/03/1978 junto a su hermana- de que el varón había nacido muerto es demostrativa -como bien lo aseveró el Dr. Bereciartúa- del destino planificado para el mellizo varón, que no era otro que su sustracción, supresión, alteración de su identidad y desaparición.
I.d). Desaparición forzada de personas Adelanto que, a mi criterio, el encuadramiento típico que, al momento de formular su alegato acusatorio, las querellas propiciaron para los hechos bajo juzgamiento atribuidos a G.y que damnificaron al mellizo varón Valenzuela Negro no ha de prosperar, conforme los breves fundamentos que se exponen a consideración.
El tipo penal del art. 142 ter, CP, incorporado por la ley 26.679 (B.O.09/05/2011), prevé pena de 10 a 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, “al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuere seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona”.
Va de suyo que la figura en cuestión -con algún retardo- fue incorporada a nuestro catálogo punitivo -con esa descripción típica y penalidad- como corolario de las obligaciones asumidas por el país con la aprobación, por un lado, mediante ley 24.556 (B.O. 18/10/1995) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que adquirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22º, CN, dos años más tarde por ley 24.820 (B.O.
29/05/1997) y, por otro lado, con la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional por ley 25.390 (B.O. 23/01/2001) y con la ley de Implementación de dicho Estatuto Nº 26.200 (B.O. 09/01/2007) que -en sus artículos 8, 9 y 10- fijó las escalas penales aplicables, respectivamente, para los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra tipificados por el Estatuto.
El tipo penal del art. 142 ter, CP, guarda similitud con la figura prevista en el art. II de la Convención Interamericana, como con el art.7, inciso “i”, del Estatuto de Roma, catalogado en él como delito de lesa humanidad. “Esta nueva norma (art. 142 ter) -dice Aboso- reviste autonomía propia respecto de los demás delitos que versan sobre la privación de la libertad ajena, porque su configuración presenta características particulares que no se remiten a ninguna otra figura de esta índole: la privación de la libertad de personas cometida por funcionarios públicos o terceros organizados que actúan con el beneplácito implícito o explícito del propio Estado” (ABOSO, Gustavo E.; Código Penal de la República Argentina.
Comentado, concordado con jurisprudencia, B de f, Bs. As., 2012, p. 695).
“La acción típica -expresa dicho autor- consistirá, en consecuencia, en privar a otro de su libertad personal (1) con la anuencia o tolerancia estatal y (2) negando dicha condición o bien (3) no informándola” (Ibidem, p. 698).
La norma penal bajo examen, previene además un tipo agravado en su 2do. párrafo que castiga con prisión perpetua:i) si resultare la muerte (preterintencional) de la víctima; ii) si la víctima fuera una mujer embarazada, iii) una persona menor de 18 años, iv) una persona mayor de 70 años, v) una persona con discapacidad o vi) “cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre”.
En el caso que nos ocupa, se halla holgadamente comprobado y no existe controversia acerca de que el varón-víctima Valenzuela Negro (al igual que su hermana melliza) nació en marzo de 1978 -en un parto clandestino- durante la desaparición forzada de su madre Raquel Negro y horas después fue sustraído de su ámbito de custodia y legítima tenencia; luego ocultado, retenido, suprimida, alterada y sustituida su identidad, siendo su destino y paradero aún desconocido.
Este continuum delictivo, hacen del “melli” un desaparecido sobreviviente, víctima de un delito que continúa a la fecha, 43 años después del comienzo de su ejecución.
Siendo así, tratándose de un delito permanente -que aún no ha cesado- la calificación propuesta por las querellas no aparece como conculcatoria del principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, por lo que el art. 143 ter, 2do. párrafo, CP sería aplicable, como lo es la ley 24.410 en relación al art. 146, CP, según los fundamentos expuestos en el acápite “I.b” precedente a los que brevitatis causae me remito.
Ahora bien: entiendo que el encuadramiento típico propiciado por las querellas respecto de los hechos que damnificaron al hijo varón de Raquel Negro no puede tener favorable acogida por razones de índole procesal que hacen a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Es que lo que -a mi criterio- resulta central para excluir la aplicación del art.
143, 2do. párrafo, CP (ley 26.679) es la conculcación que ello irrogaría al principio de congruencia, desde que el imputado M. H. G.no fue indagado en la etapa instructoria, ni se defendió nunca de una imputación de esta índole.
El principio procesal de congruencia exige que la sentencia deba ajustarse a los hechos que son materia de juicio, incluidas todas sus circunstancias, en tanto si se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en el requerimiento de elevación a juicio se violaría dicho principio. Es que, además, el principio acusatorio supone -como regla de garantía- que “el juez quede ligado a la acusación, en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados en el requerimiento de elevación a juicio” (cfme. CSJN, en “F. Duarte”, 06/07/2004, Fallos 327:2790).
Ello impone que aquella facticidad propia del delito de desaparición forzada de personas, con sus muy particulares elemen tos descriptivos y normativos -asaz diversos de aquéllos previstos por los arts. 146 y 139 inc. 2º, CP-, debió haber sido formalmente introducida al proceso desde su inicio, recorriendo con igual entidad atributiva todos los momentos cargosos del proceso, de modo de permitir que ellos fueran objeto de contradicción, pues de lo contrario quedaría vulnerado el derecho de defensa.
Porque, aunque los jueces estemos habilitados, por el principio iura novit curiae, a modificar la calificación jurídica y sólo nos hallemos vinculados por los hechos materia de juicio y objeto de acusación, incluidas todas sus circunstancias, la subsunción que se propone importa una variación relevante y sorpresiva de la calificación jurídica con repercusión en la base fáctica traída a plenario, dados los particulares elementos objetivos -descriptivos y normativoscomo los subjetivos del tipo penal que nos ocupa y que más arriba se enunciaron.
Esto es, su acogimiento repercutiría sobre la plataforma fáctica originaria con aptitud para desbaratar la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos.
Por ello, no es de recibo -como lo afirmó el Dr.Bereciartúa al alegar- que exista congruencia fáctica entre el factum propio de los delitos de sustracción y ocultación del mellizo y la supresión de su identidad y estado civil y la facticidad propia del delito de desaparición forzada de personas, dada la particular configuración típica del art. 142 ter, CP, harto disímil de la de aquellos tipos penales que fueron materia de atribución requirente. Ello, aunque en la cruel realidad de los hechos que estamos juzgando, dado que la actividad consumativa de la sustracción aún no ha cesado, estemos en presencia de un desaparecido sobreviviente.
El encuadramiento propiciado, en definitiva, no sería conforme al art. 18, CN, en adicional violación al principio de contradicción, afectando el principio de imparcialidad (cfr. CSJN, “Sircovich”, 31/10/2006, Fallos 329:4634; votos en disidencia de Zaffaroni, Maqueda y Lorenzetti en “Antognazza”, 11/12/2007, Fallos 330:4945).
Adviértase que el encartado fue indagado el 10/04/2008 (cfr. fs. 1556/1559 vto), procesado en fecha 03/09/2008 (cfr. fs. 2737/2833 vto), requerida su elevación a juicio por las querellas (cfr. fs. 5180/5191, fs. 5192/5203, fs. 5204/5215, fs. 5216/5234 vto., fs. 5235/5256 vto) y por el MPF (fs. 5299/5313) en el mes de septiembre de 2010, siempre por los hechos endilgados con encuadramiento en los delitos previstos en los arts. 146, CP (ley 24.410) y 139 inc. 2º, CP (ley 11.179). El auto de elevación a juicio data del 29/11/2010 (fs.
5597/5614 vto) y la causa ingresó a este Tribunal -con esa facticidad y calificación legal asignada- el 27/12/2010 (fs. 5670/5671).
Si tenemos en cuenta que la ley 26.679 que introdujo en nuestro catálogo sustantivo la figura de desaparición forzada de personas data de mayo del 2011 – fue publicada en el B.O.el 09/05/2011- y contrastamos esta fecha con aquella cronología relativa a los distintos momentos cargosos en que se ha desplegado el proceso, no puede sino concluirse en que ha existido una imposibilidad óntica de que el supuesto fáctico que el art. 142 ter describe y reprime haya sido materia de imputación, pues aún no había sido incorporado a nuestro catálogo legal sustantivo.
Claro que, además, no puede soslayarse que la figura del art. 142 ter, CP, en su último párrafo, contempla típicamente una atenuante específica facultativa, al establecer que “La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida”, de modo que si ése hubiere sido el factum atribuido a G., en oportunidad de su comparendo indagatorio debió ponérselo en conocimiento de ella para que -con el asesoramiento de su defensor- dispusiera el temperamento procesal a adoptar en su indagatoria y en ejercicio de su defensa material, lo que obviamente no ha ocurrido, ni pudo ocurrir por las razones temporales anotadas.
Mas, si los fundamentos que preceden no fueren bastantes para rechazar el encuadramiento propuesto, resta destacar que, en la anterior sentencia dictada en estos autos el 21/10/2011, frente a igual anclaje normativo por parte de las querellas al momento de alegar, se expresó, en postura que se comparte:
“Respecto de la invocación de la figura del art.142 ter, ya anticipamos que su aplicación deviene improcedente por afectar el principio de inviolabilidad de la defensa, porque su alegación resultó sorpresiva para el imputado y su defensa, al contener la figura elementos normativos y descriptivos no existentes en los tipos penales oportunamente endilgados, afectándose en este caso el principio de congruencia”.
Por su parte, la Sala II de la CFCP, en fecha 20/11/2013, rechazó el recurso de casación deducido por las querellas relativo a este agravio, confirmando a este respecto lo resuelto por este Tribunal (cfr. considerando “17.b”, a fs. 7203 y vto., sentencia Reg. N° 2069/13), en fallo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que, por tanto, sella definitivamente la cuestión bajo análisis.
I.e) Concurso de delitos Por un lado, las figuras delictivas en que recala la conducta del imputado (art. 146, CP -ley 24.410- y art. 139 inc. 2º, CP -ley 11.179-) concurren idealmente entre sí bajo el principio de absorción del art. 54, CP. Ello, en tanto en el caso, estamos en presencia de una conducta única y tipicidad plural, con afectación a distintos bienes jurídicos, lo que importa la concurrencia -ideal o formal- de esas figuras.
En las presentes, este tópico fue objeto del recurso de casación interpuesto por las defensas contra la sentencia del 21/10/2011 -que los había concursado realmente- y la Sala II de la CFCP le hizo lugar, conforme lo expuesto en el considerando “17.c”, mandando remitir las actuaciones a este Tribunal para que se dictara nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo decidido.
Entre otros conceptos, el tribunal casatorio federal expresó: “[.] en casos en que la sustracción ‘se hace con el objeto de hacer perder al menor su estado civil o darle otro . corresponde aplicar el art. 146 CP que señala penas mayores que las de los arts. 138 y 139, CP”, agregando que, por tanto, “Tal conducta debe ser calificada como sustracción, retención y ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad (arts.146 y 139 inc. 2°, CP, en función del art. 54 de similar cuerpo de normas)”.
Bajados los autos, este Tribunal dictó la. sentencia Nº 29/16 (cfr. fs.
7438/7440) ajustándose a lo decidido por la Alzada, fallo que ha adquirido firmeza.
Ahora bien, a su vez, dado que dicha conducta ha damnificado a dos víctimas, ella admite ser auscultada como dos hechos independientes, pues se trata claramente de dos acciones autónomas coejecutadas por el mismo sujeto, que concurren realmente entre sí bajo la regla de acumulación del art. 55, CP.
Esto es, lo actuado por G. debe valorarse como una conducta en relación a cada una de las víctimas que damnificó con su accionar (concurso ideal entre las infracciones a los arts. 146 y 139, inc. 2º) y como dos conductas independientes, atribuibles al mismo sujeto, por su pluralidad delictiva (dos hechos) dada la independencia de afectaciones a bienes jurídicos pertenecientes a dos personas distintas.
En definitiva, entiendo que la conducta que se reprocha a M. H. G. debe subsumirse en el delito de sustracción de menores de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada (art. 146 del C.P, texto conforme ley 24.410) en concurso ideal (art. 54, C.P.) con el delito de supresión del estado civil de menores de diez años (art. 139 inc. 2° del C.P., texto conforme ley 11.179), dos hechos en concurso real entre sí (art. 55 del C.P.) I.f). Calificación adicional con fuente en el derecho internacional Aunque los hechos que aquí se juzgan y que recortan el ámbito de conocimiento y decisión de este Tribunal corresponden al accionar atribuido a un solo imputado (M. H.G.) y a que ellos han sido cometidos en perjuicio de dos víctimas (Sabrina Gullino Valenzuela y su hermano mellizo varón aún desaparecido), adquiere rango de evidencia que no estamos en presencia de dos casos aislados encarados en forma solitaria por el encartado dado su contexto de actuación, su proceder en coautoría funcional con sus consortes de causa (G., F., A. y P., condenados por estos mismos hechos el 21/10/2011), como quedó establecido en la primera cuestión.
Los hechos que los damnificaron -como se refirió supra- integran y son parte de la descomunal actuación criminal del Estado Argentino con que se llevó a cabo el plan sistemático y generalizado de persecución, represión ilegal y exterminio que tuvo lugar durante la última dictadura cívico-militar y que permite también considerarlos y encuadrarlos, a la luz del derecho internacional, como crímenes contra la humanidad.
En el caso de autos, los hechos aquí enjuiciados fueron consecuencia del secuestro de sus padres, Tulio Valenzuela y Raquel Negro (desaparecidos), cometidos por agentes públicos del Destacamento de Inteligencia 121 del II Cuerpo de Ejército con asiento en Rosario, con idéntica configuración e igual modus operandi que tantos otros en todo el territorio nacional, en el mismo contexto histórico y político y en el marco de un mismo plan criminal estatal, aunque fuese muy diverso y dispar el destino final para sus víctimas.
Asimismo, las maniobras delictivas que lesionaron a los mellizos Valenzuela Negro -objeto de las presentes- se han replicado a lo ancho y largo del país y ellas no hubieran podido tener lugar sin el previo secuestro y cautiverio de su madre Raquel Negro.Ellas fueron parte de un plan sistemático y clandestino de apropiación de bebés, secuestrados con sus padres o nacidos durante el cautiverio de sus madres, como lo atestiguan los 130 nietos recuperados por Abuelas de Plaza de Mayo hasta la fecha (Sabrina Gullino es la nieta recuperada Nº 96), de un total de casi 400 que aún se buscan (entre ellos, su hermano mellizo).
Algunos de esos hechos integrantes del plan criminal estatal fueron ya juzgados por este Tribunal en autos “Harguindeguy” (04/04/2013), “Mazzaferri” (03/08/2017, con otra integración), como por algunos o todos los miembros del Tribunal integrando -como jueces subrogantes- el TOF Santa Fe (sentencias “Brusa I y II”, del 15/02/2010 y 13/06/2014), por los miembros titulares del TOF 1 de Rosario en “G. I” (15/04/2010) y por los de este Tribunal como subrogantes en los TOF 1 y 2 de Rosario -respectivamente- en las causas “Porra” (“G.II”, 24/02/2014) y “Nast” (‘Feced II”, 02/12/2014) y también como subrogantes de la Cámara Federal de Paraná en “Appelhans” (“Área Paraná I”, 01/03/2017), que tramitó conforme el viejo Código de Procedicimientos en lo Criminal Federal – ley 2.372, de 1889, conocido como Código Obarrio.
A su vez, en este Tribunal, fue juzgado el mismo acontecer delictivo que es objeto de las presentes actuaciones en los fallos “Z.” (21/10/2011) y “Torrealday” (“I.P.P.”, 23/10/2018), en el que se condenó como partícipes a los médicos Torrealday, Rossi y Vainstub del Instituto Privado de Pediatría (I.P.P.), en el que luego de nacer y de serles sustraidos a su madre, estuvieron internados, en marzo de 1978, los mellizos Valenzuela Negro, externados el 27/03/1978 y entregados a personas desconocidas.
1). Delitos de lesa humanidad Por ello, aunque estos hechos reconduzcan a figuras del Código Penal y a las penas allí establecidas y vigentes al momento de los hechos, con estricto resguardo del principio de legalidad, su calificación legal no queda completa ni abastecida de modo suficiente con la consideración exclusiva de las normas penales del derecho interno pues éstas -como se dijo en “Priebke” (CSJN, 02/11/1995, Fallos 318:2148)- “no abarcan íntegramente la sustancia de la infracción” en tanto son “hechos delictivos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad”.
Ello así, además de subsumir los hechos en esos tipos del Código Penal – lo que es válido, pero insuficiente y parcial-, su calificación legal debe completarse atendiendo también a ese atributo adicional que portan, a ese plus delictivo añadido a su ilicitud común, sin cuya consideración el injusto no puede ser valorado en toda su dimensión (CSJN, “Simón”, 14/06/2005, Fallos 328:2056).
A tal fin, debe atenderse a su concreta configuración y al específico contexto en que los hechos tuvieron lugar, que es la denominada “pauta de contexto”, cuya calificación proviene de fuenteinternacional y que hace de ellos crímenes contra la humanidad, término éste acuñado por el jurista Hersch Lauterpacht.
Su calificación, entonces y como tales, procede del Derecho Internacional y a esa fuente internacional debe acudirse por imperio de lo tempranamente establecido en el art. 102 de la Constitución Nacional (en la versión original 1853- 1860, hoy art. 118), que reconoce y recepta en forma directa las normas imperativas del derecho internacional consuetudinario (ius cogens) e impone su aplicación por los tribunales nacionales cuando deban juzgar crímenes contra el derecho de gentes (cfr. CSJN, desde Fallos 7:282; 43:321; 176:218, entre muchos otros que le siguieron).
Las normas del derecho de gentes son vinculantes para nuestro país, forman parte del derecho interno argentino y sus principios deben ser interpretados de modo dinámico, conforme la evolución que registraron, como lo viene sosteniendo la mejor doctrina constitucional (Sagüés y Bidart Campos, entre otros) y la propia CSJN (cfr., entre otros, “Priebke”). En este sentido, el art. 118, CN, debe concebirse como norma de recepción de los postulados modernos relativos a estos crímenes.
La definición de crímenes contra la humanidad se fue perfilando, delimitando y concretando en un largo y azaroso proceso de desarrollo doctrinario y jurisprudencial que la comunidad internacional fue elaborando y formalizando, en forma consuetudinaria y convencional, en respuesta a la sucesión de masacres estatales padecidas por la humanidad a lo largo del siglo XX.
Algunos de los principales jalones de ese itinerario evolutivo llevado a cabo por la comunidad internacional y activamente acompañado por Argentina, desde la suscripción, el 26/06/1945, de la Carta de las Naciones Unidas aprobada por ley 12.195 y demás instrumentos y textos convencionales de protección de los derechos humanos que le siguieron, ya fueron recordados por este Tribunal en “Harguindeguy”, “Z.”, “Céparo I y II”, como en “G.I” y “Porra”, del TOF 1 de Rosario, a los que cabe remitirse.
Al cabo de ese proceso, finalmente, la comunidad internacional aprobó, en 1998, el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, con competencia sobre los crímenes de genocidio (art. 6º), crímenes de lesa humanidad (art. 7º), crímenes de guerra (art. 8º) y el crimen de agresión (no tipificado).
El concepto de crímenes contra la humanidad quedó así como una noción más amplia y abarcativa de estas dos categorías convencionales autónomas: el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, vinculados entre sí en una relación de especie a género.
El Estatuto de Roma fue ratificado por Argentina por ley 25.390 (B.O.
23/01/2001) y mediante la ley 26.200 (B.O. 09.01.2007) se lo implementó, por lo que los crímenes de competencia de la CPI ingresaron positivamente a nuestra ley penal con una pena legalmente establecida.
El artículo 7.1 del Estatuto define como crimen de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes (que enuncia en once incisos: asesinato, exterminio, esclavitud, privación de la libertad física, tortura, abusos sexuales, persecución por motivos políticos, desaparición forzada de personas, etc) cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, entendiendo por tal (art. 7.2) “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado. o para promover esa política”.
Como se ve, son dos los elementos centrales e inescindibles que caracterizan a los delitos de lesa humanidad:
i). Como lo he dicho en mi voto en otros precedentes y es pertinente reiterar aquí. Por un lado, ellos configuran gravísimas violaciones a los derechos humanos que por su contradicción con la esencia de la persona humana ofenden y repugnan a la conciencia de la humanidad.Son crímenes que lesionan los bienes jurídicos más esenciales: la vida, la libertad, la integridad física y psíquica, la dignidad de las personas, la identidad -atributo esencial de la persona humana-; derechos y bienes que son naturales y humanos, preexistentes al Estado. Su comisión importa la infracción de normas jurídicas internacionales – consuetudinarias y convencionales- que reflejan valores fundamentales que el consenso de las naciones reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto seres humanos.
La notable intensidad y gravedad violatoria de los más elementales derechos humanos, su específica crueldad y los propósitos deleznables que guiaron a los ejecutores de los delitos que aquí se juzgan -repugnantes en grado sumo a la conciencia moral universal- queda patentizada por la no irrelevante circunstancia de que los autores o partícipes de su comisión no fueron beneficiados por las leyes de impunidad, sino expresamente excluidos.
En efecto: la ley 23.492 (B.O. 19/12/1986), conocida como “Ley de Punto Final”, que establecía la extinción de las acciones penales emergentes de los delitos violatorios de derechos humanos cometidos durante la etapa dictatorial a los 60 días corridos a partir de la fecha de su promulgación (art. 1°), en su art. 5° disponía: “La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores”.
A su vez, la ley 23.521 (B.O. 09/06/1987), denominada “Ley de Obediencia Debida” que consagraba la presunción de obediencia debida y consecuente no punibilidad por el accionar represivo y de exterminio cometido por Oficiales Jefes, Oficiales subalternos, Suboficiales y personal de tropa de la FF.AA. y de seguridad, policiales y penitenciarias (art. 1°), en su art. 2° disponía:”La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sustitución y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extensiva de inmuebles”.
Quedaba claro así que, ya para la primera década de recuperación de la democracia -aunque aún débil y sacudida por los cuartelazos carapintadas- la intolerable gravedad ínsita en el ‘robo de niños y bebés’ fue expresamente excluída de la impunidad institucional que ambas leyes aseguraron durante dos décadas a sus ejecutores.
En el caso que nos ocupa, su falta de juzgamiento antes de concluir el siglo XX obedeció al ‘pacto de silencio’ de sus ejecutores -quebrado muy esporádicamente solamente por alguno/s- y que persiste hasta la fecha. ii). Y, por otro lado, se trata de crímenes de Estado, perpetrados desde el poder estatal, por agentes públicos en asociación o como parte de un plan criminal estatal, ejecutado en forma sistemática o generalizada. En este sentido se ha dicho que se “caracteriza a un delito como de lesa humanidad cuando las acciones correspondientes han sido cometidas por un agente estatal en ejecución de una acción o programa gubernamental [.] (Bassiouni, Cherif M.; Crimes Against Humanity in International Criminal Law, Kluwer Law International, La Haya, 1999, Cap. 6, p. 243/246 y 275)” (en “Simón”, voto de la Dra.Carmen Argibay).
Por ello, cuando se trata de a) la sustracción, ocultamiento y retención de niños menores a 10 años -en el caso, de beb és recién nacidos, paridos durante la privación ilegítima de la libertad de su madre, asesinada y desaparecida luego del parto clandestino y del desapoderamiento de sus hijos-, y b) de la supresión, alteración y sustitución del estado civil e identidad de esos niños -el bien catalogado por las partes acusadoras como “macabro robo de bebés o de niños”-, que son los delitos que estamos juzgando y que siempre han sido delitos graves en nuestra ley positiva, que -además- c) se han cometido en forma masiva y sistemática, d) de conformidad a un plan pergeñado a tal fin, e) desde el propio aparato de poder del Estado, f) por agentes y funcionarios estatales y g) contra grupos civiles bajo su jurisdicción, es de una evidencia irrebatible que no estamos ante delitos comunes de derecho interno -los que perpetra un ciudadano contra otro, por más crueles que éstos sean- sino de crímenes más graves y sustancialmente diferentes.
En estos casos es “la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar” (expresión usada por la CSJN en “Derecho”, 11/07/2007, en Fallos 330:3074) y quien los comete no sólo afecta la disponibilidad de bienes jurídicos de las víctimas individuales (vida, libertad, integridad física y psíquica, dignidad, identidad), sino que también lesiona y ofende a la humanidad como conjunto, que es lo que justifica la competencia de la CPI y la jurisdicción universal, así como compromete la responsabilidad internacional del Estado por dichos crímenes.
Esto es, se comete un crimen contra la humanidad y no sólo contra las víctimas directas, lo que no está determinado por la naturaleza del acto individual de que se trate, sino por su especial configuración y su pertenencia a aquel contexto específico que lo enmarca como crimen estatal.
De conformidad a ello, es la propia descripción de los hechos por los que vino requerido a juicio y fue acusado el imputado M. H. G. -entonces Capitán del Ejército Argentino y Jefe de la Sección A.E.I. del Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario, integrante de la denomina ‘patota de G.’, bajo cuya órbita funcionaron 5 CCD, entre los que se encuentran la “Quinta de Funes”, la “Escuela Magnasco” y “La intermedia”, en todos los cuales estuvo ilegalmente cautiva Raquel Negro, madre de las víctimas de autos- y que se tuvieron por comprobados en la primera cuestión, la que resulta demostrativa de que estos hechos, que comenzaron a cometerse en el mes de marzo de 1978 y que damnificaron a Sabrina Gullino y su hermano mellizo varón (aún desaparecido), se compadecen con esa noción y categoría procedente del derecho internacional, por lo que ellos deben ser calificados -además de en aquellos tipos penales del derecho interno- como delitos de lesa humanidad, de conformidad a las acusaciones formuladas por el MPF y las querellas; calificación legal de fuente internacional que no fue objeto de controversia, confutación ni observación alguna por parte del defensor técnico del imputado al momento de alegar.
Ello así, al haber consentido la defensa la validez de su juzgamiento 43 años después de su ocurrencia, ha reconocido indiscutiblemente que se trata de delitos de lesa humanidad, que su encuadramiento en las figuras del Código Penal se complementa necesariamente con su calificación adicional con fuente en normas del derecho internacional, cuya consecuencia ineludible es -entre otrasla imprescriptibilidad de la acción penal.
Su carácter de delitos imprescriptibles, no amnistiables ni indultables, tampoco justificables ni excusables por obediencia debida o jerárquica y, además, extraditables, conforman el estatuto jurídico de estos crímenes de derecho internacional como los que nos ocupan.
2). Genocidio Al momento del alegato acusatorio unificado de las querellas, en el marco de la discusión final, el Dr.Boeykens, sostuvo que, en el caso, se está en presencia de hechos que resultan configurativos de genocidio, por tratarse de un ataque discriminado a la población civil, contra aquellas personas calificadas por los perpetradores como ‘delincuentes subversivos’, lo que lo diferencia de los delitos de lesa humanidad en los que el ataque a la población civil es indiscriminado.
En esa línea argumental, sostuvo que los particulares hechos que aquí se juzgan guardan correlato con el supuesto fáctico descripto en el art. II inciso “e” de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 (en adelante, CPSG) configurativo de genocidio: “Art. II. e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.
Con base en ello, aunque no peticionó que esa ilicitud internacional añadida a la ilicitud propia del derecho penal interno sea encuadrada en el delito convencional de genocidio, dejó solicitado que “en la sentencia se declare que estos hechos -crímenes contra la humanidad- se produjeron en el marco de un genocidio”, citando los precedentes de este Tribunal.
La defensa del encartado tampoco controvirtió ni hizo mención alguna en relación a esta pretensión.
Es pertinente dejar sentado, en forma preliminar, que como lo he expresado en mis votos en las causas “Harguindeguy” (04/04/2013, Sentencia Nº 13/13), “Céparo I” (sentencia N° 69/16, del 26/10/2016), “Céparo II” (sentencia Nº 41/19 del 16/12/2019), como subrogante en el TOF 1 de Rosario en la causa “Porra” (“G.II”, 24/02/2014), como subrogante en el TOF 2 de Rosario en la causa “Nast” (“Feced II”, 02/12/2014) y también como subrogante legal en la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná en la causa “Appelhans” (“Área Paraná I”, sentencia del 01/03/2017), he adoptado una posición al respecto que he de mantener en la presente y conforme a la cual se han calificado los hechos juzgados -de similar naturaleza a la de los que aquí se juzgan y acaecidos en el mismo contexto y marco histórico- como “delitos de lesa humanidad ocurridos en el contexto histórico del terrorismo de Estado que asoló a nuestro país, en el marco del segundo genocidio nacional perpetrado entre los años 1975 y 1983”.
Cabe para ello remitirme a los fundamentos expresados en los mencionados precedentes por razones de brevedad, los que corresponde tener aquí por reproducidos. De todos modos, la autosuficiencia motivacional que debe exhibir cada sentencia como acto judicial autónomo exige y justifica que prietamente se dejen expresados en su abono los fundamentos que siguen.
Tal como en el caso de autos quedó planteada la cuestión bajo examen, es preciso dejar sentado que:
2.a). El concepto de genocidio -acuñado por el jurista Raphael Lemkin- no es extraño ni ajeno a nuestra cultura jurídica. Por DL 6.286/56, ratificado por ley 14.467, Argentina adhirió a la “Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”, que había sido aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1948 y que había entrado en vigencia el 12/01/1951.
Esto es, dicha Convención estaba ya vigente en nuestro país 20 años antes del golpe de Estado de 1976 y, desde 1994, tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22º, CN).
El art.II de la CPSG entiende por genocidio “cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal.”. Entre los cinco supuestos fácticos de genocidio contemplados se describe el “Traslado por la fuerza de niños del grupo (atacado con intención de su destrucción total o parcial) a otro grupo” (art. II inciso “e”).
Con igual formulación y en sus cinco incisos, el delito de genocidio es receptado en el art. 6º del Estatuto de Roma, al que adhirió nuestro país e implementó -como se dijo- por ley 26.200.
Pese a las innumerables críticas que ha suscitado esta definición restringida adoptada por la Convención por excluir objetivamente de protección – entre otros- a los ‘grupos políticos’, como este Tribunal lo ha venido sosteniendo en los precedentes citados, entiendo que ‘el caso argentino’ se halla contemplado y abarcado por el concepto ‘grupo nacional’ del tipo convencional de genocidio, entendiendo por tal a todo grupo poblacional que mantiene un vínculo legal con el Estado Nacional que habita, pues por el solo hecho de habitarlo nacen derechos y obligaciones que son expresión jurídica de un hecho social de pertenencia y vinculación con ese Estado Nacional (cfr. CIJ, caso “Nottebohm” o “Liechtenstein vs. Guatemala” del 06/04/1955).
No cabe hesitar en que -conforme el ‘contexto histórico’ en que sucedieron los hechos que se juzgan (cfr.supra, en la primera cuestión)- el grupo nacional argentino fue exterminado ‘en parte’ (“total o parcialmente”, dice la Convención y el Estatuto de Roma) y la delimitación del (sub)grupo a ‘destruir’ o exterminar – catalogado como “subversivo” o “terrorista”- ha procedido de la perspectiva subjetiva de los perpetradores, abarcando con tan difusa denominación desde los grupos políticos armados hasta cualquier expresión de oposición política al régimen, de activismo social o gremial, de comportamiento crítico, disidente o contestatario.
Los padres de los mellizos víctimas -sin cuyo secuestro el robo de estos bebés no hubiera tenido lugar, reitero- fueron seleccionadas solo por su pertenencia al grupo Montoneros, definido claramente como enemigo (interno) por el infractor y activamente perseguido con intención de aniquilamiento y exterminio físico de sus integrantes y destrucción total de ese grupo político armado -parte integrante del grupo nacional-, esto es, con intención de destruir parcialmente el grupo nacional.
Lo central del tema que nos convoca y tal como él ha quedado instalado en el plenario, es discernir que, a diferencia de los delitos de lesa humanidad, en los que el ataque a la población civil es indiscriminado, el genocidio se presenta como un ataque discriminado a determinados grupos de dicha población para su destrucción total o parcial, que es precisamente lo que sucedió en nuestro país.
Daniel Feierstein -que viene trabajando p rofusamente este tema desde el “Centro de Estudios sobre Genocidio” de la Untref- ha dicho que “El concepto de crímenes de lesa humanidad tuvo siempre una concepción liberal: se trata de resguardar los derechos fundamentales del individuo contra el avance de la maquinaria estatal. Son los sujetos quienes pueden sufrir estos delitos. La novedad de Lemkin fue introducir, en el concepto de genocidio, la figura de los grupos. El genocidio es la intención de destruir la identidad nacional de los pueblos oprimidos para imponerles la identidad nacional de su opresor. Estos tres elementos:grupo, identidad y opresión convierten al concepto de genocidio en una figura muy distinta a la de crímenes de lesa humanidad, que observa delitos específicos cometidos contra sujetos específicos y donde estas tres cuestiones (.) se encuentran ausentes” (FEIERSTEIN, Daniel; El debate en la sociedad argentina, en “Para entender los nombres del odio”, Revista de Cultura Ñ, Nº 836, Sábado 05/10/2019, p. 7).
El ataque sistemático y generalizado a la población civil que se ejecutó durante la última dictadura cívico-militar, fue claramente un ataque dirigido en forma discriminada a individuos por su efectiva o presunta pertenencia al grupo nacional catalogado desde el poder estatal como subversivo o afín, como parte del plan sistemático de persecución y represión pergeñado con propósito de destrucción y exterminio del grupo seleccionado y consecuente reorganización de la sociedad toda a fin de “hacer de Argentina otro país” (CALVEIRO, Pilar; Poder y desaparición, op. cit., pág. 11).
En su etiología y desenvolvimiento se trató de un plan terrorista estatal con intencionalidad genocida, para la destrucción parcial del grupo nacional.
Es esta dinámica y configuración delictiva la que se compadece con la lógica ínsita en la modalidad del delito de genocidio como crimen de derecho penal internacional.
Para aportar claridad a la distinción, como sostuve en mi voto en la causa “Nast” (“Feced II”), como subrogante en el TOF 2 de Rosario: “El bombardeo y ataque indiscriminado a la población civil en Plaza de Mayo el 16 de junio de 1955 (308 muertos) es un claro ejemplo de un accionar configurativo de un delito de lesa humanidad.El plan sistemático de persecución, represión y exterminio de un grupo nacional argentino seleccionado y discriminado para su aniquilamiento y que es el que se ejecutó durante la última dictadura cívico-militar es, en cambio, una clara práctica social genocida”.
2.b). Definir entonces, como se anticipó y es pretensión de las querellas, que estos crímenes de lesa humanidad, encuadrados en los tipos penales de la ley local configuran delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio -aunque no se acuda, repito, al encuadramiento adicional en esa figura convencional internacional- tiene la utilidad de reconocer que la jurisdicción penal, como ejercicio de poder, no puede desconocer el rol del derecho como productor de verdad.
A mi criterio, ese rol del derecho no puede ser soslayado y él fue expresado con elocuencia por el Dr. Boeykens cuando, al alegar, se preguntó: “¿Para qué juzgar a M. H. G. si ya está condenado a prisión perpetua?”. Y se respondió, en conceptos que comparto:”El juzgamiento no solo tiene un propósito de producir castigo legal, sino también de producir verdad”, destacando que -aún a la fecha- uno de los bebés, hijos de Raquel Negro -el varón- continúa desaparecido.
Pero, además, la cuestión es que se trata no solo de la verdad de un caso cerrado y lineal, sino de un caso en contexto y del entramado fáctico en que se inserta y que lo explica, lo que adquiere especial relevancia cuando estamos en presencia de crímenes estatales en gran escala en contexto de dictadura.
Ello, a la par, releva el poder simbólico de nominación del derecho, que nos exige ser capaces de nombrar a los hechos por sus nombres, para hacerlos inteligibles y comprenderlos pues, más allá de la imposición del castigo legal por los concretos hechos juzgados, nominar como genocidio lo que ocurrió en Argentina es producir verdad.
Como expresé en “Céparo II” (sentencia Nº 41/19, del 16/12/2019):
“Asimismo, declarar que lo que nos sucedió como sociedad ocurrió en el marco de un genocidio, tiene el valor agregado de esclarecer la real naturaleza del contexto (dada la uniformidad y sistematicidad de la práctica criminal empleada), el mecanismo causal que explica lo sucedido y la intención calificada del delito, claramente de exterminio parcial del grupo nacional argentino y de reorganización o reconfiguración de la sociedad toda.Se recrea así su significado histórico, se recuperan funciones no punitivas (reparadoras) del acto de juzgar, se aporta a la construcción de la memoria colectiva, se colabora para que lo que sucedió no vuelva a repetirse, todo ello, sin mengua al debido proceso ni a las garantías del justiciable, sin agravio computable -en definitiva- para la defensa”.
Si, además, como se refirió en la anterior cuestión, el plan y el accionar genocida dieron comienzo -en su modalidad de exterminio y clandestinidadantes del golpe de Estado, más precisamente en 1975, y si advertimos que este genocidio admite ser catalogado como genocidio reorganizador (tal la autodenominación de la dictadura como “Proceso de Reorganización Nacional”), no puede soslayarse la remisión a un anterior genocidio: el genocidio constituyente (u ‘organizador’), ocurrido en el marco del denominado proceso de organización nacional y definitiva configuración territorial del Estado-Nación en el siglo XIX, mediante el exterminio de los pueblos originarios, definidos por el perpetrador como “salvajes” o “bárbaros”, excluidos del naciente pacto estatal y que constituyó, por cierto, el primer genocidio del grupo nacional.
Ello es fundamento bastante para compartir la postura enarbolada por las querellas y concluir -como adelanté y se viene expresando desde el 2013 en diversos precedentes de este Tribunal- que los hechos imputados y juzgados configuran delitos de lesa humanidad ocurridos en el contexto histórico del terrorismo de Estado que asoló a nuestro país, en el marco del segundo genocidio nacional perpetrado entre los años 1975 y 1983.
II). Responsabilidad penal En cuanto a la responsabilidad penal del procesado -interrogante que también integra esta cuestión-, y siguiendo con el restante estrato analítico, debo señalar que la capacidad de M. H. G. ha sido acreditada. Tenía al momento de los hechos y conserva en la actualidad capacidad de comprensión de los injustos, esto es, fue y sigue siendo plenamente capaz de comprender la criminalidad de sus actos y de dirigir sus acciones (a contrario sensu del art. 34, inc.1º, CP) quedando así acreditada su capacidad de culpabilidad sin perjuicio de que se haya mantenido silente, absteniéndose de declarar en el debate, decisión adoptada voluntaria, libremente y con asesoramiento de su defensor.
Igualmente ello ha podido verificarse al momento del interrogatorio de identificación, que el encartado respondió en forma lúcida, con solvencia y con una memoria prodigiosa, efectuando incluso manifestaciones precisas y pertinentes respecto de su desempeño funcional en el Ejército Argentino.
No se advierte tampoco la presencia de ninguna causal de justificación o permiso justificante del proceder asumido por G. que desplace la antijuridicidad de su conducta. Tampoco se vislumbra que pueda haber incurrido en algún error de prohibición que cancele o disminuya su culpabilidad, ni en ninguna situación exculpante, por lo que su capacidad de culpabilidad y consecuente posibilidad de administrarse el reproche penal no observa obstáculos, siendo el encartado una persona capaz y asequible al llamado de la norma.
Así voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ MARÍA ESCOBAR CELLO DIJO:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, con excepción de lo expresado en el punto “I.f.2) Genocidio”, respecto del cual he de plantear mi voto en disidencia, en base a los fundamentos que a continuación expondré:
Considero que no corresponde enmarcar los hechos aquí juzgados, encuadrados en los tipos penales de la ley local, y correctamente considerados delitos de lesa humanidad, en la figura de Genocidio.Ello así por cuanto de acuerdo a cómo quedó redactado el artículo 2do de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y Estatuto de Roma, ratificada por nuestro país y que integra actualmente el bloque de normas constitucionales, en el “grupo nacional” descripto -entre otros- como elemento objetivo del mencionado tipo penal internacional, no pueden incluirse a quienes han resultado víctimas de los hechos juzgados en esta causa, por cuanto la propia Convención, dejó afuera de sus previsiones a los grupos políticos, económicos y culturales.
En ese contexto cabe destacar, que las personas objeto de la represión instaurada a raíz del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, fueron consideradas -por quienes llevaron a cabo los actos ilegales que hoy se condenan- como blanco por sus supuestas creencias políticas y por ello estimadas como “incompatibles” con el proyecto político y social que los guiaba; como así también un peligro para la seguridad del país y el triunfo del proceso que denominaron de “reorganización nacional”.
En tal sentido, se advierte que no fueron perseguidos “por razón de su pertenencia a un grupo” -como requiere el estándar de intencionalidad genocida-, sino en todo caso sobre la base de sus puntos de vista políticos o ideología individual y/o sus valores sociales.
En su caso, si hubo alguna característica en común entre ellas, fue su pensamiento político o vinculación directa o indirecta con el mismo. Al respecto, la tratadista española Alicia Gil Gil y con quien comparto su pensamiento, ha sostenido:”.no se puede entender como grupo nacional un grupo definido por determinados caracteres de tipo social, ideológico o según cualquier otro criterio que no sea una identidad nacional q ue lo distinga del resto, pues en tal caso el grupo víctima, el grupo al que se dirige el ataque, no es ya un grupo nacional, sino un grupo social, ideológico, etc., excluidos del ámbito de protección del Convenio.” (Posibilidad de Persecución en España de violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica”, en Cuadernos de Jurisprudencia Penal Nro.
8-C, Ed. Ad hoc, Buenos Aires pag. 505).
Con los alcances expuestos, no puede dudarse de que el conjunto de damnificados en este proceso, se trató de un grupo heterogéneo conformado por individuos de distinto sexo, edad, nacionalidad, participación política etc. que no se diferenciaba nítidamente del resto de la población por alguna característica en común, como puede serlo la etnia, raza o religión.
En todo caso, solo tenía como común denominador la calidad de “enemigo” al régimen imperante; término éste que los propios represores formularon y que se sustentó en la única condición que los vinculaba, es decir sus convicciones políticas presuntamente contrarias a las del grupo opresor. Esa particularidad, por sí sola, no resulta suficiente para delinearlo como un grupo específico con factores comunes de relevancia y que los distinga del resto de la población, como así lo requiere el tipo penal convencional que se analiza.
Por lo demás, no puede obviarse que es la propia Convención la que excluye del concepto de Genocidio a los grupos políticos. Así lo ha considerado la mencionada Alicia Gil Gil, en el entendimiento de que extender la enumeración de los grupos protegidos, es utilizar analogía “in malam parte”, procedimiento vedado en Derecho Penal.
En la misma línea de pensamiento, el catedrático alemán Kai Ambos al analizar el tipo objetivo del artículo 2do.de la citada Convención, afirma que la enumeración es taxativa respecto de los grupos mencionados y que el objeto del ataque uno de ellos, es decir “una unidad de personas diferenciada del resto de la población por alguna de las características aludidas.”; agregando que “no se encuentran protegidos otros conjuntos de personas emparentadas por otras características diferentes de las mencionadas, como por ejemplo grupos políticos o culturales”.(La Parte General del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboración dogmática”, pags 117/118).
Resulta claro entonces, que cuando la clase de actos ilícitos como los que se imputó al condenado está encaminado a la persecución y/o destrucción de un grupo político, éstos conforme al derecho internacional quedan comprendidos en la categoría de Crímenes contra la Humanidad (confrontar artículo 7mo. Inciso lro.
Apartado h del Estatuto de Roma del año 1998, aprobado por ley 25.390); como así se ha afirmado en considerandos precedentes.
Evidentemente que los hechos imputados en la presente causa abarcan algunas de las descripciones que hace referencia la Convención sobre Genocidio, como los que expresamente refirió la colega que me antecedió en el voto, pero estas acciones quedaron subsumidas en los tipos penales previstos en el derecho interno argentino y fueron correctamente calificados como delitos de lesa humanidad, no resultando aplicable la figura hasta aquí analizada.
Es por ello que considero que no corresponde enmarcar a los hechos aquí juzgados en la figura de Genocidio.
Así voto.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JORGE SEBASTIÁN GALLINO DIJO:
Que adhiero parcialmente al voto de la colega que encabeza el acuerdo en virtud de coincidir en lo sustancial con los argumentos respecto de la calificación y que los hechos configuran delitos de lesa humanidad. En cambio, entiendo que no procede la declaración de genocidio postulada en la instancia de alegatos por la querella, conforme lo sostuve al resolver un planteo similar en la causa “Rodríguez” (Tribunal Oral Federal de Concepción del Uruguay).
En dicha oportunidad consideré que:”En primer lugar debe tenerse en cuenta que tal calificación no fue atribuida al imputado por la Fiscalía.
“Por otra parte, para tal declaración es indispensable realizar un análisis de los elementos del tipo objetivo de la figura de genocidio, de la faz subjetiva -el dolo-, la afectación o no del principio de legalidad, entre otros temas jurídicos. En este sentido, no procede ingresar al análisis en esta etapa sentencial, prescindiendo de las normas que regulan el debido proceso y la defensa en juicio, con el argumento de que no se solicita pena. Si la Querella pretendía que el Tribunal se pronuncie, contaba con las facultades para pedir ampliación del objeto procesal en la instrucción y requerir la elevación a juicio por genocidio.
“En suma, no considero que sea procedente el pedido introducido al final de la audiencia, con la etapa de prueba cerrada, sin dar posibilidad a las partes de preparar una estrategia sobre la cuestión.”, argumentos que son de aplicación al presente.
La postura asumida se compadece con lo resuelto en la presente sentencia al descartar el delito de desaparición forzada por falta de congruencia, sin hacer ninguna declaración que los hechos encuadran en esa figura al resolver.
En definitiva, soy de la opinión que la solución ideada por los Tribunales que trataron los primeros planteos -postulando la figura de genocidio- de calificar los delitos como de “lesa humanidad en el marco del genocidio perpetrado la Argentina entre 1976 y 1983”, para “llamar a las cosas por su nombre” y resolver los intereses contradictorios derivados de la falta de congruencia (Tribunal Oral Federal n.° 1 de La Plata,19/09/2006, Causa n.º 2251, p. 96, en esta jurisdicción los precedentes citados en el voto de la Dra.Berros, “Harguindeguy” (04/04/2013, TOF Paraná, Sentencia Nº 13/13), “Céparo I” (sentencia N° 69/17, del 26/10/2016, entre otros), no es de aplicación a casos -como el presente- en los que se omitió introducir la cuestión oportunamente, pese a contar la querella con todos los elementos para formalizar debidamente el planteo. Obsérvese que el precedente pionero del Tribunal de La Plata es del año 2006 y el imputado fue indagado en el año 2008 (cfr. fs. 1556/1559 vto), procesado en fecha 03/09/2008 (cfr. fs. 2737/2833 vto), en el año 2010 se presentaron los requerimientos de elevación a juicio (las querellas fs. 5180/5191, 5192/5203, 5204/5215, 5216/5234 vta., y fs. 5235/5256 vta; el MPF fs. 5299/5313), por lo que es indudable que la querella tuvo sobradas oportunidades de introducir debidamente el genocidio.
Así las cosas, considero que no procede la declaración de genocidio peticionada por la querella. Así voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ MARTA BERROS DIJO:
I). Individualización punitiva Con arreglo a lo concluido en las dos cuestiones precedentes, corresponde aquí cuantificar las penas aplicables al imputado, pues se ha llegado a la cumbre de la actividad jurisdiccional. Aunque en este ámbito rige cierto margen de discrecionalidad, se impone atender y dar fundamentos a los concretos parámetros y criterios valorativos que a tales efectos se aplicarán para esa selección y determinación punitiva, según lo establecen los arts. 40 y 41 del Código Penal.
No puede pasarse por alto que la decisión en este punto relativo a la determinación e individualización de la pena es la porción más sensible de la sentencia y ella no puede ser discrecional, ni menos deslizarse hacia criterios irracionales o irrazonables. Una discrecionalidad así concebida se halla obturada por el deber republicano de motivar explícita y racionalmente las decisiones que es inherente al principio republicano de gobierno (art.1º, CN). Solo así ella será pasible de ser controlada y revisada desde un punto de vista intrasistémico y entendida en sus razones y razonabilidad hacia afuera, esto es, por el efecto comunicacional que toda sentencia importa, de modo que la individualización de la pena pueda ser también democráticamente controlada.
En esta tarea igualmente habrá que atender a principios constitucionales, compatibilizando la decisión acerca de la concreta respuesta sancionatoria con aquellos principios que tienen como fuente la dignidad humana. Porque, aunque los delitos probados en la causa fueron categorizados como crímenes contra la humanidad, igualmente corresponde que la respuesta estatal atienda al fin resocializador que deben cumplir las penas privativas de la libertad (art. 5.6, CADH y art. 10.3, PIDCyP).
Siempre será deber de los jueces velar por el estricto cumplimiento de los deberes que el derecho internacional de los derechos humanos impone a la Nación y que ésta ha asumido, cualesquiera sean los justiciables o los delitos que hayan cometido.Ello tiene que ver con el concepto de dignidad de la persona, conforme la esencia personalista del orden jurídico argentino.
De lo que se trata es de traducir en cantidades mensurables, esto es, de dimensionar temporalmente la culpabilidad del autor por los hechos enrostrados.
Siempre las penas expresan el grado de desvalor jurídico que corresponde a la mayor o menor gravedad del contenido injusto de las conductas criminales y que se expresan en las escalas penales, en el primer proceso de determinación a cargo del legislador en sede de criminalización primaria.
En esta sede judicial -de criminalización secundaria- su concreta selección, determinación e individualización como consecuencia jurídica por los actos ilícitos comprobados debe hacerse dentro de las escalas legales aplicables, conectando el injusto con la culpabilidad del autor y entendiendo que la medida de la pena no puede exceder la del reproche por haber el autor elegido el ilícito cuando ha estado en posibilidad de motivarse en la norma y de comportarse conforme a ella.
La pena -por eso- debe ser proporcional al grado de culpabilidad por el hecho exhibido por el autor, computando el ámbito de autodeterminación que éste tuvo para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que actuó y en relación a sus capacidades personales en esa circunstancia (cfr.CSJN, “Maldonado”, 07/12/2005, F allos 328:433).
Con base en esos principios esenciales, se impone analizar las circunstancias -agravantes o atenuantes- de carácter objetivo vinculadas con el delito cometido (art. 41 inc. 1º, CP), como también las de índole subjetiva relativas al autor (art. 41 inc. 2º, CP), de modo de seleccionar la concreta respuesta punitiva a administrar al imputado G., como puente entre esos injustos y su culpabilidad por los hechos, como criterio apto de reprochabilidad.
En el caso y para cada una de las dos víctimas, conforme el principio de absorción del concurso ideal (art. 54, CP), procede la aplicación de la pena mayor (5 a 15 años de prisión) con que está reprimida la infracción del art.146, CP (ley 24.410), superior a la escala penal con que se castiga el delito descripto por el art.
139 inc.2º, CP (ley 11.179) -idealmente concursado con aquél- que es de 1 a 4 años de prisión.
Teniendo en cuenta, además, que existe concurso real por ser dos las víctimas, la escala se reconstruye conforme la regla del art. 55, CP, con un mínimo de 5 años (el mínimo mayor) y un máximo de 25 años, pues -aunque la sumatoria de los dos máximos arroje como resultado 30 años-, ella no puede superar el máximo previsto para la pena de que se trate que, por entonces (antes de su modificación por la ley 25.928 -B.O. 10/09/2004- que la elevó a 50 años), era de 25 años.
El MPF, al concretar su pretensión punitiva, solicitó la aplicación al encartado de la pena de 13 años de prisión. Por su parte, en subsidio, las querellas pidieron la imposición del máximo de la escala penal aplicable: 25 años de prisión. Y, a su vez, también en subsidio, la defensa técnica del imputado dejó solicitado se le aplique el mínimo de la escala, esto es, 5 años de prisión.
Desde ya adelanto que, a mi criterio, sendas pretensiones punitivas de la defensa y de las querellas no han de tener favorable acogida por resultar desproporcionadas a la concreta culpabilidad por los hechos que se le enrostraron y por aplicación del principio constitucional de igualdad (art. 16, CN).
Es que la específica gravedad de los injustos que se le reprochan y la relevante injerencia que le cupo a G. en su configuración no admiten ser sancionados con el mínimo de la escala penal aplicable, como lo pretende la defensa.Pero, tampoco, con el máximo de dicha escala, como lo propician las querellas, en tanto ello configuraría un trato desigualitario contra reo en relación a las penas que les fueron impuestas a sus consortes de causa G., F., A. y P. (en coautoría funcional con el encartado por el mismo accionar delictivo) en la sentencia de este Tribunal en “Z.” del 21/10/2011, pasada a este respecto en autoridad de cosa juzgada.
Pues bien, hechas estas aclaraciones, para la determinación e individualización punitiva que nos convoca y siguiendo aquellas pautas del código sustantivo, desde ese primer ángulo objetivo, he de tener en cuenta entonces “La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y peligro causados”, que es el que corresponde a la gravedad de los ilícitos que se le enrostran.
Atendiendo a estos parámetros objetivos del art. 41.1, CP, computo como agravantes la naturaleza especialmente grave y lesiva de bienes jurídicos tan preciados como la identidad de las dos víctimas, su inalienable derecho al status familia, a conocer quiénes son sus padres y a vivir y crecer con ellos, a conocer su origen e historia familiar, a mantener sus vínculos con su familia de origen, de todo lo cual fueron cruelmente despojados: Sabrina Gullino hasta sus 30 años -en que recuperó su identidad- y su hermano mellizo varón hasta la fecha.
Con igual significado agravatorio, pondero la funcionalidad ínsita en el accionar del imputado y su eficacia para el éxito de ese cometido criminal, así como la particular intensidad de los perjuicios que efectivamente les causaron a las víctimas y que les siguen causando:a Sabrina durante 30 años; al “melli” – desaparecido sobreviniente- que aún no ha recuperado su identidad usurpada y que vive bajo una identidad falsa y a todo el grupo familiar Valenzuela-Negro, que lo sigue buscando.
En relación a los “medios empleados” y con igual sentido agravante, debe evaluarse que, para concretar su designio criminal, el imputado se valió de una función, un cargo y grado militar en el Ejército Argentino y de medios materiales que le había proporcionado el Estado y que subvirtió usándolos en infracción a la ley y con daño a terceros que debía proteger.
Desde una óptica subjetiva (art. 41.2, CP), cabe evaluar como atenuante que M. H. G., hoy de 76 años, era un adulto joven de 32 años para la época de los hechos delictivos por los que fue acusado y cuya participación se tuvo por comprobada, lo que pudo tener alguna incidencia en su desmotivación normativa.
Mas, como agravantes, debe computarse que era Oficial del Ejército Argentino, con el grado de Capitán y con estudios terciarios completos. Que ya tenía por entonces una familia constituida, con esposa y tres hijos (un varón de 4 años, una niña de 3 y otra niña, la menor que nació el 15/03/1978, esto es, en forma concomitante con estos hechos, cfr.original de su Ficha Personal del Ejército Argentino en sobre 6, Caja Negra Nº I de efectos secuestrados). Y, además, que percibía un sueldo que le pagaba el Estado Nacional-Ejército Argentino y tenía asegurada la salud propia y la de los suyos, cubierta por el entonces denominado IOSE, Obra Social de las Fuerzas Armadas.
Esta situación -estabilidad laboral, jerarquía funcional e institucional, alto nivel de instrucción, seguridad social asegurada y familia constituida con responsabilidad parental- resultan demostrativas de vínculos sociales normalizados y consecuente alto nivel de socialización, las que deben ser valoradas como agravantes pues ellas configuran una situación existencial vivida sin sobresaltos, que debió incidir en él para apegar su comportamiento a las normas legales que voluntaria y libremente decidió infringir.
Con igual significado agravatorio cabe contemplar los motivos deleznables que, en infracción a sus deberes especiales derivados de su pertenencia al Ejército y función militar, lo determinaron a delinquir y a consustanciarse con el plan criminal estatal al que acopló su accionar.
Viene a mi memoria -por su pertinencia- aquella famosa frase de José de San Martín del “Código de Honor del Ejército de los Andes”: “La patria no hace al soldado para que la deshonre con sus crímenes, no le da armas para que cometa la bajeza de abusar de estas ventajas ofendiendo a los ciudadanos con cuyos sacrificios se sostiene [.] La patria no es abrigadora de crímenes”.
Va de suyo que, en el caso, no concurre la atenuante por falta de antecedentes penales, dadas sendas condenas a prisión perpetua que le impuso el TOF 1 de Rosario en “Porra” (“G. I”) y en “G. III” por delitos de igual índole a los que aquí se juzgan -delitos de lesa humanidad-. La circunstancia de que haya transcurrido su vida adulta -hasta los 68 años- sin antecedentes penales solo obedece a las leyes de impunidad que, durante largos años, vedaron el juzgamiento de estos crímenes estatales y a que los dichos de C.-determinantes del esclarecimiento de lo ocurrido con los mellizos Valenzuela Negro- datan de fines de la primera década de este siglo.
Con base en las pautas mencionadas y criterios evaluatorios expuestos, entiendo que es justo aplicar a M. H. G. la pena privativa de la libertad de trece (13) años de prisión, algo superior a la mitad de la escala; ello con más las accesorias legales del art. 12, CP.
En este punto, en abono de la justicia de dicha pena, es precio resaltar que la misma se condice y armoniza, con resguardo del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) con las penas que recibieron -en la sentencia “Z.”, 21/10/2011- sus consortes de causa, igualmente coautores funcionales y por el mismo accionar delictivo. A su superior G. y 2º Jefe del Destacamento (entonces Tte.Cnl) se le impusieron 14 años de prisión; a F. (entonces Mayor) y a A. (Teniente 1º), 13 años y al PCI P., 11 años de prisión, sanciones punitivas que han adquirido firmeza, La equiparación a aquellas penas impuestas a F. y A. -pese al diverso grado militar entre ellos- halla fundamento en la equivalencia jerárquica y funcional que tuvo el accionar de G. en relación a la de aquéllos en los hechos que nos conciernen: el imputado era Jefe de la Sección A.E.I. del Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario y sus consortes, Jefe y adláter – respectivamente- de la Sección Operaciones Especiales del Destacamento, todos por igual integrantes de la denominada “patota de G.”, bajo cuya órbita funcionaron cinco CCD de Rosario y sus adyacencias, con comprobada presencia y actividad en ellos del imputado, en tres de los cuales estuvo cautiva la madre de los mellizos, Raquel Negro.
II). Otras cuestiones implicadas De conformidad a lo resuelto, procede imponer las costas causídicas en su totalidad al condenado, como lo establece el art.531, CPPN.
Dadas las condenas a prisión perpetua que registra el imputado, procede diferir el cómputo de la pena que aquí se le impone, de modo que, oportunamente y por quien corresponda, se unifiquen las penas y/o condenas a que hubiere lugar de conformidad a lo dispuesto por el art. 58 del C.P.
Atento el resultado al que se ha arribado, corresponde tener presente la reserva de los recursos de casación y extraordinario federal efectuada por la defensa.
Al momento de alegar y en relación al cumplimiento de la pena, el Dr.
Bereciartúa, por las querellas, dejó solicitado se hiciera un reexamen pericial del estado de salud del encartado, a los fines -expresó- de revocar, en su caso, la prisión domiciliaria de que se halla gozando.
Sobre el punto, entiendo que le asiste razón al letrado. En efecto: en oportunidad del interrogatorio de identificación efectuado durante el debate, M. H. G., hoy de 76 años y que obtuvo su prisión domicil iaria por disposición del Juzgado que controla la ejecución de la pena a prisión perpetua que se le impuso en “Porra” en virtud de su enfermedad oncológica, manifestó que -a la fecha- se halla curado o recuperado del cáncer de colon que padeció, que no tiene prescripta ni toma ninguna medicación y que solo debe hacerse controles médicos en forma semestral. Asimismo, afirmó que vive solo en el domicilio donde cumple prisión domiciliaria -calle 1° de Mayo N° 1.422 de la ciudad de Santa Fe-, lo que da cuenta de su autonomía y autosuficiencia, sin necesidad de la asistencia de terceros. Asimismo, se lo vio en la audiencia -pese a su edad- con una persona en buen estado, lúcida, desenvuelta, sin mengua alguna de sus capacidades intelectivas y/o cognitivas, destacándose por su prodigiosa memoria para evocar fechas, cargos, grados, destinos, etc.durante su desempeño en el Ejército.
Ello así, entiendo que corresponde disponer la realización, por parte del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de un informe pericial sobre el actual estado de salud del condenado M. H. G., a los fines de verificar si subsisten las causas que determinaron la morigeración – bajo modalidad domiciliaria- del cumplimiento de la pena que se le impuso, debiéndose comunicar ello y la presente sentencia -con remisión de copia- al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Rosario, a cuya disposición se encuentra para la ejecución de la pena.
Así voto.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS DRES. JOSÉ MARÍA ESCOBAR CELLO Y JORGE SEBASTIÀN GALLINO DIJERON:
Que adhieren al voto precedente, por ser fiel reflejo de la deliberación que tuvo lugar y por compartir lo sustancial los fundamentos y la solución adoptada.
Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, por mayoría, dictó la siguiente,
S E N T E N C I A:
1°). DECLARAR a M. H. G., demás datos personales obrantes en la causa, coautor penalmente responsable del delito de de sustracción de menores de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada (art. 146 del C.P, texto conforme ley 24.410) en concurso ideal (art. 54, C.P.) con el delito de supresión del estado civil de menores de diez años (art. 139 inc. 2° del C.P., texto conforme ley 11.179), DOS HECHOS en concurso real entre sí (arts. 45 y 55 del C.P.), los que se declaran configurativos de delitos de lesa humanidad.
2°). En su consecuencia, CONDENAR a M. H. G. a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales del art. 12 del Código Penal.
3°). IMPONER las costas al condenado en su totalidad (art.531, CPPN).
4°). DIFERIR el cómputo de la pena que se impone en la presente para que, oportunamente y por quien corresponda, se unifiquen las penas y/o condenas a que hubiere lugar de conformidad a lo dispuesto por el art. 58 del Código Penal.
5°). TENER PRESENTE la reserva de los recursos de casación y extraordinario federal efectuada por la defensa.
6º). DISPONER la realización, por parte del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de un informe pericial sobre el actual estado de salud del condenado G., a los fines expuestos en los considerandos, y COMUNICAR la presente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Rosario a sus efectos.
REGÍSTRESE, publíquese, notifíquese, líbrense los despachos del caso y, en estado, archívese.
José María Escobar Cello Jorge Sebastián Gallino
Ante mí:
Valeria Iriso
Secretaria Interina
Fecha de firma: 30/11/2021 140
Firmado(ante mi) por:
NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARA