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#Fallos Ambiental: Procesamiento sin prisión preventiva al gerente de una planta de ingenio azucarero por las consecuencias contaminantes de la vinaza que arrojaba en el cauce del río, sin tomar recaudos para adecuar las instalaciones al debido tratamiento

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Partes: L. J. A. s/ legajo de apelacion

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán

Fecha: 30-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135683-AR | MJJ135683 | MJJ135683

Procesamiento sin prisión preventiva para el gerente de la planta del ingenio azucarero por las consecuencias contaminantes de la vinaza que arrojaba en el cauce del río, sin tomar los recaudos para adecuar las instalaciones al debido tratamiento de dichos efluentes, causando daño al medio ambiente y a la salud.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva, contra el imputado, por resultar presunto autor responsable del delito previsto y penado por el art. 55 de la Ley 24.051 CPen., toda vez que cabe resaltar la importancia del medio ambiente como factor determinante de la salud, la conexidad existente del derecho a la salud con el derecho a un ambiente sano; en efecto, la contaminación particularmente impide disponer de uno de los factores determinantes de la salud: el medio ambiente sano.

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2.-Corresponde confirmar la resolución que dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva pues el imputado, en su carácter de gerente de planta del ingenio investigado (encargado de todo lo referente a la gestión ambiental del establecimiento) habría tenido conocimiento de las características y de las consecuencias contaminantes de la vinaza que arrojaba el ingenio en el cauce del río, y el hecho habría tenido lugar en el momento en el que los efluentes, producidos a consecuencia del proceso de elaboración de azúcares del Ingenio, fueron vertidos sin tratamiento, ello sin haber tomado, además, los recaudos necesarios a fin de adecuar las instalaciones para el debido tratamiento de dichos efluentes, causando daño al medio ambiente y a la salud.

3.-Las pruebas periciales pedidas en la instrucción habrían demostrado que los niveles de contaminación permitidos habrían sido superados por la presencia de elementos contaminantes que provendrían de la actividad del Ingenio y además de lo anterior, la apelación a la imputación objetiva logra en esta explicación presentar una delimitación de los delitos de peligro abstracto con los de peligro concreto; en efecto, para éstos últimos se necesita demostrar un resultado de peligro, concreto, mientras que para los primeros el injusto está determinado por la potencialidad peligrosa que el autor creó con su comportamiento, por la configuración de un riesgo específico que el estado quiere evitar a través de la norma penal.

4.-El art. 57 de la Ley 24.051 atribuye la responsabilidad penal a los directivos por la decisión de la persona jurídica y en el caso, a la luz de del artículo mencionado, cabe la imputación a quienes resultan garantes de la evitación del resultado, criterio aplicable tanto en los delitos de comisión como de omisión, es decir a quienes poseen funciones directivas en la empresa y que determinan las políticas de la misma.

5.-La conexidad existente entre el medio ambiente y la salud se ve reflejada en el art. 55 de la Ley 24.051 Código Penal que describe el ilícito ambiental, y para que se lesione el bien jurídico medio ambiente, el sujeto activo deberá mediante el uso de residuos peligrosos contaminar, envenenar o adulterar (acciones típicas) el suelo, agua o atmósfera (objetos de la acción).

6.-La primera parte del art. 55 se constituye como un delito de lesión, es decir que es necesaria la lesión del medio ambiente mediante el daño ocasionado a un determinado objeto (suelo, agua o atmósfera) y para que se vulnere el bien jurídico salud pública, el sujeto activo deberá ponerla en peligro mediante el uso de residuos nocivos (en alusión al concepto descripto en el art. 2º de la Ley 24.051).

7.-En la segunda parte del art. 55, la acción se configura como un delito de peligro, no se requiere que haya ocasionado un daño sobre un ser humano, sino que para su configuración es suficiente que el bien jurídico (salud pública) haya sido puesto en riesgo de sufrir una lesión y este tipo de ilícito se configura como un delito de peligro y según la proximidad de lesión al bien jurídico (salud humana) podrá ser de peligro concreto o abstracto.

8.-Se llama peligro abstracto al peligro que la Ley considera como necesariamente derivado de ciertas situaciones, de ciertas acciones y, sobre todo, del empleo de ciertos medios y en las incriminaciones de peligro abstracto el derecho suele desentenderse de toda comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o de riesgos.

9.-Los diversos ilícitos han sido catalogados por la doctrina como tipos penales simples o mono-ofensivos y complejos o pluriofensivos (según tutelen un único bien jurídico o amparen simultáneamente varios), y en estos últimos, la persona que realiza la conducta lesiona simultáneamente varios intereses que se conciben como dignos de tutela jurídica; en el caso, el art. 55 de la Ley 24.051, queda englobado en esta última categoría, toda vez que protege dos de estos bienes: el medio ambiente y la salud pública.

10.-Gran parte de los problemas sanitarios relacionados con factores ambientales son consecuencia directa de las acciones del hombre sobre los ecosistemas y para enfrentar esta problemática sanitaria se ha desarrollado una herramienta específica conocida como salud ambiental, que se ocupa de los riesgos y efectos que para la salud humana representan el medio que habitamos y donde se trabaja, los cambios naturales o artificiales que ese lugar manifiesta y la contaminación que producimos como sociedad a ese medio.

11.-Corresponde descartar una posible afectación al principio de congruencia toda vez que surge de la causa que la defensa tuvo pleno conocimiento de los hechos atribuidos y realizó los cuestionamientos que considero pertinentes en relación al volcado de vinaza por parte del ingenio la corona, y en dicho contexto, no se observa la existencia de una variación del suceso endilgado en las indagatorias, con los hechos por los cuales se le dictó auto de procesamiento, como tampoco se advierte de qué concretas defensas se vio privado el imputado.

Fallo:

S. M. de Tucumán, 30 de diciembre 2021.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2020 y; CONSIDERANDO:

I) Que la defensa técnica del encartado, J. A. L., deduce recurso de apelación contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2020, mediante la cual el Sr. Juez Federal del Juzgado Federal de Tucumán N°1 dispone: “NO HACER LUGAR a los planteos efectuados por la defensa del encartado J. A. L. mediante presentación escrita, conforme lo considerado. IIDICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de J. A. L.por resultar presunto autor responsable del delito previsto y penado por el Art. 55 de la Ley 24.051 Código Penal, conforme a lo considerado.”.

La Defensa Técnica interpone recurso de apelación en fecha 17/11/20 y presenta informe de agravios en fecha 29/04/21 Sostiene el recurrente que la resolución es arbitraria, por tener una fundamentación solo aparente, lo que a su criterio es un acto nulo debido a que infringe los artículos 123, 304, 306, 307, 308 y 166 del Código Procesal Penal de la Nación.

Agrega que el magistrado no analizó circunstancias esenciales para la resolución del conflicto y que se negó a producir las pruebas ofrecidas por la defensa.

Considera que corresponde disponer la nulidad de la resolución impugnada por violación al principio de congruencia, afectando las garantías del debido proceso y a la defensa en juicio.

En relación a lo cual, indica que en la indagatoria se le atribuyó una supuesta contaminación ambiental por los efluentes líquidos de fábrica (lavado de cañas y lavado de instalaciones) que luego de un largo recorrido vierten en el Río Gastona y contendrían componentes químicos superiores a los permitidos, mientras que se lo procesó por un inexistente volcado de vinaza (que no es un efluente industrial de la producción de azúcares) en el Río Gastona.

Al respecto, señala que la defensa de L.estuvo encaminada a demostrar que el efluente de fábrica no constituye un residuo peligroso en los términos de las leyes 24.051, 25.612 y sus normativas complementarias. Agrega que para fundar su resolución el magistrado recurre a la prueba aportada por el MPF que ha girado en torno a los efluentes líquidos de fábrica, no a la vinaza y su tratamiento.

Solicita se disponga el sobreseimiento del encartado por inexistencia de tipicidad, por cuando se agravia de la interpretación jurídica que el juez otorga al tipo penal supuestamente observado. Explica que adhiere a la doctrina que sostiene que el bien jurídico tutelado por estos tipos penales es la salud pública y que las acciones constitutivas de la figura delictiva del artículo 55 de la ley 24.051 (“envenenar”, “adulterar”, etc.) serán típicas en tanto que, a través de aquellas acciones, se ponga en peligro la salud humana Requiere que este Tribunal adopte igual criterio que el sentado por el Tribunal Oral de Tucumán (TOF-Tucumán, 10/08/17: Expte. N° 400616/2007 caratulado: “LUIS A. DRUBE s/EXPEDIENTES PENALES”). Entiende que con ello se evitaría un desgaste jurisdiccional ya que, al ser elevado al tribunal de juicio, su asistido sería absuelto cuando se advierta que las acciones que se le imputa no han causado un peligro concreto contra la salud y/o el medio ambiente.

En fecha 03/04/21, la defensa técnica del imputado presenta un escrito mediante el cual manifiesta que cometió un error en el memorial de agravios. Explica que al referirse al líquido efluente que egresa del Ingenio y Destilería La Corona se lo nominó como “efluente de fábrica” (lavado de cañas y lavado de instalaciones o fábrica) cuando en realidad la expresión correcta es agua de refrigeración de procesos.Añade que la aclaración resulta pertinente en tanto el Ingenio La Corona no utiliza el lavado de cañas en su proceso de elaboración de azúcares y alcoholes.

Que dada intervención al representante del Ministerio Publico Fiscal a los fines de los dispuesto por el art. 453 del CPPN, éste no adhiere al recurso interpuesto.

II) Que con carácter previo a resolver la cuestión traída a examen, este Tribunal entiende que corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones se inician con la denuncia efectuada por el Sr. Fiscal General de esta Jurisdicción, en la que pone en conocimiento del Sr. Fiscal Federal de instrucción, Dr. Pablo Camuña, que camiones supuestamente pertenecientes al Ingenio La Corona, estarían arrojando miles de litros de vinaza al cauce del Río Medinas, a la altura de la localidad de Monteagudo, desembocando dicho afluente en el Río Chico con desembocadura en el embalse Río Hondo (Santiago del Estero), cuyas aguas posteriormente derivan en el Río Dulce de aquella provincia.

En este contexto, la División de Delitos Federales y Tributarios de la PFA, realizó diversas tareas investigativas, entre las cuales se destacan los testimonios de los vecinos de la zona, quienes dan cuenta del constante vuelco de vinaza u otros desechos tóxicos por parte de los ingenios azucareros “La Trinidad y Corona” y lo informado mediante soportes fílmicos y/o fotográficos, de los cuales surge que los efluentes del Ingenio La Corona son arrojados a un curso de agua que desembocaría en los ríos Medina, Gastona y Chirimayo, los cuales desembocan en la Cuenca Salí Dulce, provincia de Santiago del Estero.

Con el plexo probatorio recolectado, y de acuerdo a lo solicitado por el Fiscal, el juez ordenó, mediante resolución de fecha 17/10/17 y 31/10/17, el allanamiento, registro y toma de muestras en los ingenios investigados:”1) en el lugar de la empresa donde se tratan los residuos industriales antes del vuelco; 2) en el lugar preciso donde se realiza el vuelco en el curso de agua; 3) siguiendo el trayecto del curso de agua de punto 2) que antecede, se proceda a determinar el recorrido del curso de agua que se encuentra en una cañería o tubería, prima facie, subterránea que finaliza en el río Gastona o tal vez en el río Medina, debiéndose realizar la toma de muestra pertinente en el lugar exacto donde desemboca el efluente citado, tanto río arriba de ese lugar como río abajo”.

La pericia efectuada por el laboratorio a cargo de la Ingeniera Leonor Barrenechea del Cuerpo de Investigaciones Fiscales del MPF de la provincia de Salta, concluyó que: Los valores de los parámetros Cromo y Cobre en los puntos de muestreo: Casilla de Efluentes Generales de Ingenio La Corona, Acequia antes de la descarga al Río Gastona, y en Río Gastona aguas abajo de la descarga de la acequia, exceden los valores establecidos por el Decreto Nº 831/93 de la Ley Nacional Nº 24.051 “Residuos Peligrosos”, anexo II Tabla 2; Los valores del parámetro Cinc en los puntos de muestreo: casilla de efluentes generales de Ingenio la Corona, acequia antes de la descarga al Río Gastona, en el Río mencionado aguas debajo de la descarga de la acequia y en el Río Gastona aguas arriba de la descarga de la acequia, exceden los valores establecidos por el decreto 831/93 de la Ley Nacional Nº 24.051 residuos peligrosos anexo II tabla 2. Por otro lado, la Resolución de la provincia de Tucumán nº 1265/2003 establece que los líquidos residuales deberán ajustarse a los valores de los parámetros establecidos en su anexo I. Dicha normativa establece que el valor del DQO no debe superar los 250 mg/l para efluentes industriales. Por lo que anteriormente expresado se puede concluir que las muestras analizadas correspondiente a los puntos de muestreo:Casilla de efluentes generales de Ingenio Corona, acequia antes de la descarga al Río Gastona y en Río Gastona aguas debajo de la descarga de la acequia, superan ampliamente lo establecido por dicha normativa. (fs 137/144) Que mediante resolución de fecha 17/10/19 se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de la encartada Alicia Inés Petit, por considerarla presunta autora responsable del delito previsto y penado por el Art. 55 de la Ley 24.051. En razón de su carácter de presidenta de la sociedad “Distribuidora Tucumana de Azucares S.A.” (sociedad que explotaba, a la fecha de los hechos investigados, el Ingenio La Corona. Decisión que fue confirmada por este Tribunal en fecha 11/12/20.

III) Análisis de los agravios introducidos por la defensa técnica de J. A. L. 1.Sobre los planteos de nulidad Corresponde analizar en primer lugar las nulidades planteadas. Ello, por cuanto una favorable acogida de la pretensión defensista en relación a éste punto tornaría inoficioso el tratamiento del agravio relacionado con la calificación jurídica endilgada al encartado.

La doctrina considera que la nulidad es una sanción procesal que tiene por objeto “.privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza” (DALBORA, Francisco “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Lexis Nexis, 6ta. edición, Buenos Aires, 2003, tomo 1, pág. 290) Su fundamento “.debe buscarse en la circunstancia de que el Estado no puede aprovecharse de un acto irregular, un hecho ilícito o de una actuación defectuosa.” (ALMEYRA, Miguel Ángel “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Editorial La Ley, Buenos Aires, tomo I, págs. 708/9).

1.a- Sobre la fundamentación del decisorio apelado.

La defensa técnica del imputado, plantea la nulidad del decisorio por falta de fundamentación suficiente.Por lo tanto, corresponde examinar si la sentencia impugnada constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario, en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirman la parte impugnante.

La motivación es la exteriorización de las razones de hecho y de derecho que brindan fundam ento a la decisión adoptada por el juez y asume, no solo la condición de elemento de la sentencia, sino también de instrumento de control de la actividad del magistrado, en virtud de que, por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden.

Actúa en suma para favorecer un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Es así una garantía exigible en la administración de justicia, para los ciudadanos inmersos en procesos judiciales o administrativos, en el marco de una sociedad democrática.

La motivación debe ser coherente, lo que conlleva que sea congruente (guardar adecuada correlación), no contradictoria (no pueden existir juicios contrarios que al contrastarlos se anulen) e inequívoca (no deben dejar duda).

Entiende esta Alzada que la resolutoria que se impugna, en cuanto a los fundamentos jurídicos expuestos -para sostener el procesamiento del encartado como presunto autor material del delito previsto y penado por el Art.55 de la Ley 24.051- resultan necesarios y suficientes, e impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

En efecto, en la resolución puesta en crisis, el juez dispuso el procesamiento de L., como presunto autor material del ilícito mencionado, luego de haber efectuado un análisis de los hechos imputados, de las pruebas en los que se apoya la acreditación material de los mismos, de la postura exculpatoria asumida y de la figura legal en la que entendió encuadraban las conductas reprochadas. De esta forma, construyó su responsabilidad de acuerdo al sistema de valoración probatoria consagrado por el Código Procesal Penal de la Nación.

De tal modo, al no existir la ausencia de fundamentos alegada y descartada la procedencia del planteo de nulidad propuesto, el Tribunal abordará el resto de las cuestiones planteadas.

2. b- Denuncia de vulneración al principio de congruencia En primer lugar, debe recordarse que para determinar la vulneración de la garantía invocada -sobre la base de las pautas establecidas en el fallo “Sircovich” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- lo que se debe establecer es si el imputado ha tenido o no la posibilidad de defenderse.

El respeto del principio de congruencia no persigue el mantenimiento de una absoluta simetría con pura finalidad formal.

Por el contrario, su razón de ser es muy clara:evitar que, a partir de una mutación fáctica, se afecte el derecho de defensa del imputado, introduciendo en el proceso penal -y en relación con la imputación originaria- hechos o circunstancias no contenidas en ésta.

De tal manera, la variación fáctica podría -en esos casos sorprender al prevenido y, al hacerlo, obstaculizar el adecuado ejercicio de aquella garantía, extremo que no ocurre en el presente caso.

De la lectura de la causa surge con claridad que en todos los actos procesales relevantes estuvo presente en la imputación el volcado de efluentes industriales (cabe destacar que la vinaza es un tipo de efluente). En el acto de la declaración indagatoria la conducta de L., por la que el Fiscal y el Juez entendieron configurado el delito, fue descrita con suma precisión desde el inicio de las actuaciones y fue conocida por él. La descripción de los hechos sustancialmente se replicó en el auto de procesamiento, lo que impide sostener que la base fáctica haya sido desconocida para él y, así, afectado el principio de congruencia.

Por otra parte, cabe resaltar que el recurrente alega que en la indagatoria se le atribuyó una supuesta contaminación ambiental por los efluentes líquidos de fábrica y luego se lo procesó por un inexistente volcado de vinaza. Añade que toda su defensa intentó demostrar que el efluente de fábrica no constituye un residuo peligroso en los términos de las leyes 24.051, 25.612 y sus normativas complementarias.

Sin embargo, de la resolución apelada surgen las diferentes observaciones que la propia defensa realizó respecto al volcado de vinaza.En efecto, a modo de ejemplo, pueden citarse diferentes objeciones que realizó respecto a este tema en particular.

En primer lugar, indica que “en ningún momento se pueden observar vuelco de vinaza en un cauce hídrico, todo por lo cual dicha filmación carece de validez, autenticidad y eficacia probatoria.” “.En segundo lugar, señala la defensa que a la fecha de los supuestos hechos denunciados, el Ingenio La Corona realizaba su procedimiento de “gestión de vinaza” de acuerdo al protocolo aprobado por la provincia de Tucumán.” De las transcripciones efectuadas surge que la defensa tuvo pleno conocimiento de los hechos atribuidos y realizó los cuestionamientos que considero pertinentes en relación al volcado de vinaza por parte del ingenio la corona.

En dicho contexto, no se observa la existencia de una variación del suceso endilgado en las indagatorias, con los hechos por los cuales se le dictó auto de procesamiento, como tampoco se advierte de qué concretas defensas se vio privado el imputado.

Todo lo cual descarta una posible afectación al principio de congruencia.

2. Situación procesal del imputado.

La resolución recurrida atribuye al imputado ser presunto autor del ilícito previsto y penado por el Art. 55 de la Ley 24.051 (Ley de Residuos Peligrosos).

Dicha norma reprime al que “utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente” El elemento objetivo del tipo penal se configura cuando, mediante la utilización de residuos peligrosos, concurren ciertas acciones descriptas (envenenar, adulterar y contaminar), sobre alguno de los elementos que conforman el objeto de la acción (suelo, agua, atmósfera), de un modo peligroso para la salud humana.

Para la configuración del ilícito ambiental es necesaria la utilización de un residuo peligroso, elemento normativo del tipo penal, definido en los párrs. 1º y 2 del art. 2º de la ley 24.051.El primer párrafo establece una definición amplia del residuo peligroso abarcando a todo aquel que pueda causar, directa o indirectamente, daño a los seres vivos o al ambiente en general.

Mientras que el párr. 2º establece una descripción enunciativa de algunos residuos considerados peligrosos.

Por otro lado las acciones típicas que engloba la norma son: envenenar, adulterar y contaminar. El primer término (envenenar) encierra la idea de agregar o mezclar algo, el veneno, mientras que el segundo (adulterar), en cambio, se produce transformando las sustancias.

Contaminar es el acto o el resultado de la irrupción, vertimiento o introducción artificial en un medio dado, de cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando (provisoria o definitivamente, parcial o totalmente) la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir o reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios naturales.

Al organizar sistemáticamente los delitos, el legislador alude a diversos criterios, uno de los cuales es el del bien o interés jurídicamente tutelado. Desde este punto de vista, los diversos ilícitos han sido catalogados por la doctrina como tipos penales simples o mono-ofensivos y complejos o pluriofensivos (según tutelen un único bien jurídico o amparen simultáneamente varios).

En estos últimos, la persona que realiza la conducta lesiona simultáneamente varios intereses que se conciben como dignos de tutela jurídica.

A nuestro entender, el art. 55 de la ley 24.051, queda englobado en esta última categoría, toda vez que protege dos de estos bienes: el medio ambiente y la salud pública. En concordancia con ello, Carlos A. Ochoa expresa: “la ley busca evitar los daños que pueden ocasionar los residuos peligrosos sobre dos bienes jurídicos de suma importancia -la salud y el medio ambiente- los cuales se hallan íntimamente relacionados por cuanto la destrucción del ambiente tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana”. (Ochoa, Carlos A., cfr. “Régimen legal de los residuos peligrosos, Ley 24.051”, Ed. Advocatus, Córdoba, 1994, p.67.) La Constitución de la Organización Mundial de la Salud ha precisado que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. La salud involucra un enfoque integral en donde se incluyen los entornos físico y social y los demás factores relacionados con la existencia.

Particularmente, gran parte de los problemas sanitarios relacionados con factores ambientales son consecuencia directa de las acciones del hombre sobre los ecosistemas. Para enfrentar esta problemática sanitaria se ha desarrollado una herramienta específica conocida como salud ambiental, que se ocupa de los riesgos y efectos que para la salud humana representan

el medio que habitamos y donde se trabaja, los cambios naturales o artificiales que ese lugar manifiesta y la contaminación que producimos como sociedad a ese medio.

Por su parte, El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU considera que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones que permiten a las personas llevar una vida sana, entre estos factores se encuentra el acceso a un medio ambiente sano.

Además, señala diversas obligaciones relacionadas con el medio ambiente, entre ellas:

“Adoptar medidas contra los peligros que para la salud representan la contaminación del medio ambiente” y “Formular y aplicar políticas nacionales con miras a reducir y suprimir la contaminación del aire, el agua y el suelo”.

Asimismo, en la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, se reconoce “la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la conservación y protección ambiental al igual que la fundamental importancia que tiene mantener la integridad ecológica para lograr el bienestar del ser humano y combatir la pobreza”.

En efecto, a nivel global se está prestando cada vez más atención al impacto que tiene el ambiente sobre la salud.

Mucho se ha avanzado desde que se dieron los primeros pasos en esta dirección en laConferencia sobre el Desarrollo del Medio Ambiente, en Estocolmo en 1972, o años más tarde en el Informe de la Comisión Brundtland (Nuestro Futuro Común, 1987).

El hito más relevante en este proceso fue la Conferencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Medio Ambiente, celebrada en Río de Janeiro en 1992. Esto fue reafirmado en la más reciente Reunión Cumbre de Johannesburgo en 2002; en el mismo sentido se habían expresado los ministros de las áreas de salud, ambiente y desarrollo de los países de las Américas cuando acordaron, en 1995, la Carta Panamericana sobre Salud y Ambiente en el Desarrollo Humano Sustentable. Estos compromisos subrayan la necesidad de influir continua y constructivamente en los entornos insalubres.

En el plano constitucional, el art. 41 de nuestra Carta Magna establece que “.Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.”.

Al respecto la CSJN en el fallo “MENDOZA Beatriz Silvia y Otros C/ ESTADO NACIONAL y Otros S/ Daños y Perjuicios” sostuvo que ‘La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo.La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales.’ (considerando 18).

A su vez, en dicho precedente, el máximo Tribunal dejó en claro que ‘El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente.’” Lo expresado procura resaltar la importancia del medio ambiente como factor determinante de la salud, la conexidad existente del derecho a la salud con el derecho a un ambiente sano.

Es así que la contaminación particularmente impide disponer de uno de los factores determinantes de la salud: el medio ambiente sano.

Esta conexidad existente entre el medio ambiente y la salud se ve reflejada en la norma que describe el ilícito ambiental.

Para que se lesione el bien jurídico medio ambiente, el sujeto activo deberá mediante el uso de residuos peligrosos contaminar, envenenar o adulterar (acciones típicas) el suelo, agua o atmósfera (objetos de la acción).

La primera parte del art. 55 se constituye como un delito de lesión: es necesaria la lesión del medio ambiente mediante el daño ocasionado a un determinado objeto (suelo, agua o atmósfera). Para que se vulnere el bien jurídico salud pública, el sujeto activo deberá ponerla en peligro mediante el uso de residuos nocivos (en alusión al concepto descripto en el art. 2º de la ley 24.051).

En la segunda parte del art.55, esta acción se configura como un delito de peligro, no se requiere que haya ocasionado un daño sobre un ser humano, sino que para su configuración es suficiente que el bien jurídico (salud pública) haya sido puesto en riesgo de sufrir una lesión.

Este tipo de ilícito se configura como un delito de peligro y según la proximidad de lesión al bien jurídico (salud humana) podrá ser de peligro concreto o abstracto.

Se llama peligro abstracto al peligro que la ley considera como necesariamente derivado de ciertas situaciones, de ciertas acciones y, sobre todo, del empleo de ciertos medios. Para formular una incriminación de este tipo, el derecho se basa en reglas constantes de experiencia. En las incriminaciones de peligro abstracto el derecho suele desentenderse de toda comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o de riesgos.

La opción por el peligro abstracto se fundamenta en el elevado rango del bien expuesto a riesgo y su carácter supraindividual, lo que justificaría la anticipación de la tutela penal como única vía para ofrecer una auténtica protección.La especial naturaleza de los delitos investigados determina que se los categorice como de peligro abstracto.

La peligrosidad de la acción es considerada desde una perspectiva ex ante, en la cual lo relevante es establecer si, objetivamente y desde la perspectiva del autor, la acción tenía inscrita la posibilidad de lesionar bienes jurídicos.

La determinación de tal posibilidad se establece a través de la teoría de la imputación objetiva que logra, no sólo superar la valoración del resultado desde el punto de vista causal

naturalista, sino también permite discernir cuáles acciones se pueden imputar a un sujeto por ser peligrosas jurídicamente, logrando por esta vía el cometido de prevención asignado al derecho penal.

A partir de la consideración de que el resultado no tiene que ver con el mundo natural y que la atribución de éste al sujeto no está determinada por la conexión entre la acción y una modificación del mundo exterior perceptible a través de los sentidos, la imputación se hace porque el sujeto elevó el riesgo permitido con su comportamiento que se revela como objetivamente peligroso.

En autos, las pruebas periciales pedidas en la instrucción habrían demostrado que los niveles de contaminación permitidos habrían sido superados por la presencia de elementos contaminantes que provendrían de la actividad del Ingenio La Corona.

Además de lo anterior, la apelación a la imputación objetiva logra en esta explicación presentar una delimitación de los delitos de peligro abstracto con los de peligro concreto. Para éstos últimos se necesita demostrar un resultado de peligro, concreto, mientras que para los primeros el injusto está determinado por la potencialidad peligrosa que el autor creó con su comportamiento, por la configuración de un riesgo específico que el estado quiere evitar a través de la norma penal.

Así las cosas, cabe recordar lo dispuesto por el art. 57 de la ley 24.051:”Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”.

Dicha norma atribuye la responsabilidad penal a los directivos por la decisión de la persona jurídica. La responsabilidad deriva de la expansión de la Teoría de la Imputación Objetiva, por la cual se ha evolucionado de una concepción general, según la cual lo que caracteriza a todo hecho punible es la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

En el caso bajo examen, a la luz de del artículo mencionado y de los principios referidos, cabe la imputación a quienes resultan garantes de la evitación del resultado, criterio aplicable tanto en los delitos de comisión como de omisión, es decir a quienes poseen funciones directivas en la empresa y que determinan las políticas de la misma.

Es así que, el ingeniero J. A. L., en su carácter de gerente de planta del ingenio investigado (encargado de todo lo referente a la gestión ambiental del establecimiento) habría tenido conocimiento de las características y de las consecuencias contaminantes de la vinaza que arrojaba el ingenio en el cauce del Río Gastona.El hecho habría tenido lugar en el momento en el que los efluentes, producidos a consecuencia del proceso de elaboración de azúcares del Ingenio La Corona, fueron vertidos sin tratamiento, ello sin haber tomado, además, los recaudos necesarios a fin de adecuar las instalaciones para el debido tratamiento de dichos efluentes, causando daño al medio ambiente y a la salud.

En efecto, los valores en exceso que arroja la muestra recogida en el predio industrial (según surge del informe efectuado por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Fiscales del MPF Salta) indican que se ha superado el riesgo permitido -conforme resoluciones administrativas- y, por lo tanto, es considerado un residuo peligroso contaminante del medio ambiente.

Por último, cabe resaltar que “en casos en que se constatara por las pericias técnicas como por las verificaciones en el terreno que se realizó una actividad en infracción a la ley de residuos peligrosos, es posible señalar que tal actividad de control administrativo estatal, como mínimo fue desafortunada o defectuosa a los fines de la constatación de lo previsto en la ley” (CFCP, Expte. 400616/2007/TO1/CFC1, “Luis A. Drube; Santiago Daniel Ga sep damnificado Gob. de Sgo. del Estero – La Trinidad”, 22/11/16) En definitiva, consideramos que las circunstancias expuestas precedentemente y las pruebas reunidas durante el transcurso de la investigación, dan por tierra con los planteos formulados por el apelante y nos permiten sostener con el grado de probabilidad que habilita esta etapa del proceso que la interpretación de los elementos de cargo efectuada por el magistrado de grado resultó ajustada a derecho, de conformidad a las constancias de la causa. Todo lo cual nos lleva a confirmar el auto de mérito impugnado en los términos previstos por el artículo 306 del CPPN.

Por lo que, se RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de J. A. L. y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 31 de agosto de 2020, conforme lo señalado.

II) REGÍSTRESE, notifíquese, y oportunamente publíquese.

NOTA: Se deja constancia que el Dr. Ricardo Mario Sanjuan participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 “in fine” del C.P.P.N.) San Miguel de Tucumán, 28 de diciembre de 2021.

Myriam F. Depetris

Secretaria de Cámara.

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