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Autor: Brest, Irina D.
Fecha: 17-feb-2022
Cita: MJ-DOC-16433-AR | MJD16433
Sumario:
I. El Fallo. II. Hechos de la causa. III. Decisión del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes. IV. Colofón.
Doctrina:
Por Irina D. Brest (*)
I. EL FALLO
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, resolvió en los autos caratulados: «INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: G., A. B. C/ M. U. F. S/ DIVORCIO VINCULAR» , Expediente N° I05 – 32439/1, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocando la decisión de Cámara y de primera instancia y en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 284 inc. 3 CPCCN.) decretó la nulidad del acuerdo protocolizado en escritura pública agregado a los autos principales, ordenando que deberán acordar uno nuevo que integre la masa de gananciales que corresponda en derecho.
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Explicitó que las instancias ordinarias, invocaron dogmáticamente el respeto a la autonomía de la voluntad para obligar a la Sra. G a atenerse a los términos de un convenio que padece de graves vicios de nulidad, resolviendo la cuestión con un enfoque iusprivatista que no se ajusta al caso particular y soslayando el bloque constitucional y convencional que convoca a la jurisdicción a asumir una actitud proactiva ante situaciones de esta clase, en las que se deja entrever padecimientos de violencia, a efectos de restablecer la necesaria igualdad que debería existir entre las partes.
II. HECHOS DE LA CAUSA
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes (Sala III) rechazó el recurso de apelación deducido por la incidentista y, en su mérito, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimó el incidente de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo por objeto la inclusión en el acuerdo de división ya homologado de la participación societaria de la que era titular el incidentado y que fue omitida.
Para así decidir la Alzada partió de la consideración de que se encontraba firme y sin objeción alguna la homologación judicial del acuerdo presentado por ambas partes, luego de protocolizado en escritura pública, instrumento público que a su vez tampoco fue redargüido de falso.Es decir, evaluó la ratificación del acuerdo y suscripción ante escribana y el pedido expreso de homologación por derecho propio de la incidentista y los tuvo por actos lícitos que producen efectos de gran relevancia jurídica en la causa.
Respecto del contexto de padecimientos en el que invocó la incidentista haber suscripto el acuerdo citado lo entendió insuficientemente probado, en tanto el informe médico fue negado por la contraria y no corroborado con otras pruebas.
A ello agregó que resultaba contradictoria la actitud de la Sra. G. que en un principio suscribió un convenio renunciando al derecho a efectuar ningún reclamo referido a los bienes conyugales, aun sabiendo de la actividad y vinculación de su marido con las sociedades comerciales y luego pretenda no anularlo, sino integrarlo con otros bienes no considerados.
Calificó a la cuestión como estrictamente patrimonial en la que impera el principio dispositivo y no de familia en la que rige el de oficiosidad, con lo cual no es revisable el contenido de las convenciones en virtud de las cuales renunció expresamente a cualquier reclamo futuro sobre los bienes de la sociedad conyugal, sin demostrar un vicio en el consentimiento.
Negó que surgiera de modo patente o inequívoco desigualdad en el reparto conforme lo suscripto, a diferencia de las cláusulas expresas en las que se dejó en claro que eran los únicos bienes que integraban la sociedad conyugal y que la actora de profesión abogada renunciaba a cualquier reclamo posterior. Concluyó así que por tratarse de materia disponible por las partes no se encontraba comprometido el orden público y por ende debía ser respetado lo pactado.
Disconforme la incidentista dedujo recurso extraordinario, alegando que la decisión impugnada aplica erróneamente la ley que corresponde y valora de modo absurdo las constancias de la causa.
Preciso que no se pretende la nulidad del acto jurídico de venta de lo que le pertenecía a la sociedad conyugal, sino más bien su inoponibilidad, con lo cual al incidentado le corresponde compensar a la Sra. G.por el acto de disposición realizado en su perjuicio.
Descarto que pudiera haber sido compensada en el acuerdo la conservación de la participación societaria por parte de F. con otros bienes, en tanto la misma fue omitida, con lo cual no pudo haberse tenido presente esa desproporción, calificando al convenio en lo sustancial de leonino por reflejar que mientras la mujer recibía una vivienda y un vehículo usado, F. conservó el asiento del hogar conyugal y las participaciones societarias en su integridad.
Afirmo que no hubo negociación sino una partición inicua que importó una renuncia a una porción sustancial del haber de la sociedad conyugal por parte de la incidentista.
Concluyo en que las disposiciones en la materia son de orden público y que se sobreponen a la omnímoda voluntad de las partes, a cuyo efecto invoca lo dispuesto en los arts. 1218 y 1315 del CC. y 447 y 454 del CCivCom.
III. DECISIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes dijo que: «La Sra. Jueza homologó el acuerdo, sin más, sin conferir la necesaria participación al Ministerio Pupilar al respecto, no obstante que a esa fecha aún eran menores tres hijos del matrimonio (M. tenía 20, R. 18 y S. 15), conforme Código Civil vigente (art. 126 ), tornándolo nulo y privando de efectos al acto que no se convalida por la resolución que lo avaló».
«Amén de dicho vicio procesal también padecía uno sustancial o de fondo, cual es, el objeto de la transacción, al tratarse de la renuncia del derecho de uno sobre los gananciales a favor del otro (art. 1218 ) a la que la misma norma califica de ningún valor».
Resalto que:«en ambas instancias se ha hecho hincapié en la autonomía de la voluntad y la doctrina de los propios actos, obligando a respetar un acuerdo nulo y con absoluta indiferencia a la situación de vulnerabilidad en que claramente estaba inmersa la incidentista y que por imperio de los instrumentos normativos que así lo disponen se la debió atender en procura de equilibrar una relación asimétrica de poder que culminó empeorando la situación de la víctima».
Para así resolver, tuvo en cuenta que la historia clínica suscripta por el médico psiquiatra da cuenta de la violencia que padecía «de modo crónico y sistemático» la Sra. G. provocada por el esposo y en la que se encontraba sumida la familia completa.
Concluyo que: «En definitiva, en el contexto reseñado cabe tener por demostrado el contexto de violencia en que se encontraba la incidentista al momento de suscribir el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que omitió deliberadamente incluir la masa de gananciales derivados de la empresa en la que laboraba su ex cónyuge, con lo cual se impone revisar su licitud, no obstante el principio de autonomía de la voluntad que cabe respetar en cualquier otra clase de acuerdo privado».
«De este modo revocando lo resuelto por la Alzada y primera instancia y en ejercicio de jurisdicción positiva se decreta la nulidad del acuerdo de disolución objeto de litis y se ordena la celebración de uno nuevo que recoja la masa de gananciales que en derecho corresponda. Asimismo, y entretanto se defina la división deberá fijarse una cuota alimentaria en favor de la incidentista acorde al nivel de ingresos que debería contar conforme con los bienes que integran el conjunto».
IV. COLOFÓN
El preámbulo de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer dice que:«la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre».
El art. 1 de Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer define a la violencia de género como «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada».
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Pará-, dispone en su art. 1º que se debe entender por violencia contra la mujer «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado».
La Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, en su art. 4º define a la violencia contra las mujeres como «toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón».
El art. 1 de la ley 26.485 establece que las disposiciones de la mencionada ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Asimismo, en el art. 28 prohíbe la mediación y conciliación en las causas de violencia contra las mujeres.
El orden público comprende, en consecuencia, al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios generales de una sociedad o a las garantías precisas y de su existencia, como, por ejemplo, las normas penales y la disposición que prohíbe la esclavitud (art. 15 , CN) (1).
El carácter de orden público de las disposiciones de esta ley obliga a los operadores del Derecho, como aquellos que trabajan vinculados con esta problemática, a abordar el tema de la violencia de género, cumpliendo y haciendo cumplir la normativa pertinente, evitando que se torne ilusoria. En este sentido, la realización de programas que lleven a cabo tareas de prevención, de promoción de derechos, de educación, de acceso a la justicia, resulta fundamental y debe estar presente en toda agenda pública, con la asignación presupuestaria que permita su concreción (2).
De esta manera, por dicho carácter de orden público es que los operadores de justicia deben actuar de oficio en función del deber del Estado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
En el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina se contempla la violencia como vicio de voluntad, en su art. 276 reza lo siguiente:«La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso».
El artículo 276 del Código Civil y Comercial de la Nación relativo a la fuerza e intimidación como vicio de la voluntad refleja a aquellas familias inmersas en una crisis, siendo víctimas mediante amenazas proferidas por el victimario, quien ejerce en la familia un poder de superioridad (3).
Seguidamente, el art. 277 del Código Civil y Comercial de la Nación incorpora que: «El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero».
Toda víctima de violencia familiar sabe que discrepar con su victimario la coloca en una posible situación de violencia, razón por la cual evitará este tipo de situaciones (4).
Es por ello, como acertadamente lo resolvió el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en el fallo de análisis, que el principio de la autonomía de la voluntad no puede prevalecer sobre la tutela efectiva que obligatoriamente lo establecen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos hacia las personas vulnerables.
Como antecedentes jurisprudenciales sobre la temática, podemos señalar que en fecha 20 de Octubre de 2020, en la causa «C. P. M. C/ R. P. G. C. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES» , Causa No MO-26897-2013, los jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, declararon la nulidad de un acuerdo económico celebrado por una pareja mediando violencia de género.Los magistrados consideraron que la voluntad de la mujer estaba viciada debido a que cuando firmó el convenio era víctima de una situación de violencia psicológica instalada.
De manera similar, en autos «FALCÓN, ELBA C/ RODRIGUEZ, ABEL OMAR S/ DIVISIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL» (5), la Cámara Civil y Comercial de Dolores en fecha 21/09/2021, resolvió confirmar la sentencia que declaró imprescriptible la acción de peticionar la división de los bienes integrantes de la comunidad de bienes. Los jueces concluyeron que el perjuicio económico-patrimonial de una mujer, privándola de disponer de lo que le corresponde no hay duda que configura una conducta violenta por parte de su autor, que es deber de los órganos jurisdiccionales evitar, pues no sólo configura un desequilibrio económico, sino que viola la vida independiente que merece toda persona humana.
Con respecto a la temática, en la causa: «A. R. H y Otra C/ Estado Nacional M. Seguridad -P.F.A. y Otros s/daños y perjuicios», la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ha dicho que: «el marco normativo de protección a la mujer implica, de por sí, el reconocimiento de una situación determinada -de desventaja, discriminación, o vulnerabilidad-, y traduce la necesidad de tomar medidas al respecto. Gran parte de esas medidas, se plasma en la asunción de deberes por parte del Estado Argentino.Bastaría reproducir el texto de las leyes 24.417 de »Protección contra la Violencia Familiar», 26.485 de »Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales» (reglamentaria de la Convención CEDAW, Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer), o de la Convención de Belén do Pará -lo que no se efectúa por motivos de brevedad- para constatar un indubitable elenco de deberes de diferentes autoridades públicas para contener las vulneraciones a los derechos del colectivo tutelado.
La naturalización e invisibilización son dos rasgos que caracterizan a la violencia. Tomar un hecho de violencia de cualquier tipo como normal o simplemente no verlo forma parte de la temática y es un desafió constante para los que trabajan en distintas disciplinas, la desnaturalización y visibilización de lo padecido para poder intervenir desde lo legal, social, médico y psicológico (6).
La capacitación y sensibilización de los operadores de justicia en la temática es esencial para el adecuado resguardo del derecho de las personas en situación de violencia, a los fines de evitar re victimizaciones, violencia institucional y el incumplimiento por parte el Estado de sus obligaciones internacionales en relación con los derechos humanos.
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(1) LLOVERAS Nora y SALOMÓN Marcelo: El Derecho de Familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Buenos Aires, 2009, pág. 71/72.
(2) MEDINA Graciela y YUBA Gabriela: Protección integral a las mujeres. Ley 26.485 comentada, 1a ed. Revisada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 24.
(3) BENTIVEGNA Silvina Andrea: Violencia familiar, 3a edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 30/31.
(4) Cristina Campiña: La mediación en casos de violencia intrafamiliar, http://www.infojus.gov.ar, 16 abr. 2015, fecha de consulta 04/09/2021, quien cita a Barbara J. Harr, Mediation for Battered Women: same song, second verse – little bit louder, little bit worse. Ponencia presentada en la Conferencia sobre Mujer y Mediación.New York University School of Law. Jan. 21-22, 1984 p. 10)
(5) «FALCÓN, ELBA C/ RODRIGUEZ, ABEL OMAR S/ DIVISIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL», Cámara Civil y Comercial de Dolores en fecha 21/09/2021, https://www.diariojudicial.com/nota/90254?fbclid=IwAR3JKu34cQBSFqpIQ-20D5DiQUH7VrZfi_mgCAM055QW54A0hyDOplEECBY fecha de consulta: 12/01/2022
(6) Ortiz Diego Oscar, El Procedimiento de Violencia Familiar, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2018, pág. 65.
(*) Abogada y Procuradora, Universidad Nacional de Lomas de Zamora, extensión Goya, provincia de Corrientes. Posgrado de especialización en Derecho Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Carrera de especialización en Teoría y Técnica del Proceso Judicial, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Mediadora, FIME. Autora del libro «Amparo y Medidas Autosatisfactivas de Salud», editorial García Alonso Contenidos Jurídicos, año 2020, y autora de artículos científicos en revistas del país. Expositora y ponente en temas de su especialidad.