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Partes: F. M. S. s/ excarcelación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 28-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135656-AR | MJJ135656 | MJJ135656
Se rechaza la excarcelación de la imputada que, por su condición de agente de policía, podría presionar a los damnificados, sus familiares y testigos.
Sumario:
1.-Es procedente rechazar la excarcelación pues no pueden pasarse por alto las graves características de los episodios que se le atribuyen a la imputada, siendo que como policía habría introducido datos falsos en actuaciones confeccionadas en el marco del procedimiento en el que se dio muerte una persona, que fue calificado como homicidio agravado y en tentativa en el caso de quienes lo acompañaban, y que también habría privado ilegalmente de la libertad a los nombrados y alterado rastros y pruebas del delito que se le ha reprochado a otros preventores, en tanto integraría el grupo de funcionarios que arribó al lugar instantes después del suceso e intentó aparentar un enfrentamiento armado, para lo cual, entre otras acciones, se habría introducido maliciosamente -‘plantado’- un arma de utilería en el rodado que ocupaban las víctimas.
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2.-La excarcelación de la imputada debe ser denegada porque se le atribuyen hechos graves y se trata de un funcionaria de las fuerzas de seguridad, capacitada y entrenada para actuar ante situaciones extremas y, pese a ello, habría incurrido en graves omisiones de las conductas esperadas por su condición de preventora en el suceso al que fue convocada, y en ese contexto, es dable presumir la existencia de riesgo de presión a los damnificados, a sus familiares y testigos que deban declarar en un eventual juicio, sobre todo si se tiene en cuenta la relación de poder, recursos y condiciones que deriva de que los imputados integren una fuerza de seguridad.
Fallo:
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde tratar el recurso de apelación deducido por la asistencia técnica de M. S. F. contra el auto que denegó su excarcelación.
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación a través de la plataforma virtual “Zoom” en atención a lo dispuesto por la Acordada 24/2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Acuerdo General de esta Cámara del 27 de agosto del año en curso, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
A diferencia de lo argumentado por la defensa, la decisión recurrida satisface las exigencias del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación y refleja un correcto análisis de los elementos de ponderación reunidos en la causa para justificar el encarcelamiento preventivo de la imputada -artículo 210, inciso “k”, del Código Procesal Penal Federal-, en miras a asegurar el cumplimiento de sus futuras obligaciones, tal como lo sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal.
Fue procesada en orden a los delitos de falsedad ideológica, falso testimonio y encubrimiento agravado por la condición de funcionaria pública y por ser el delito precedente especialmente grave, en concurso ideal entre sí, que a su vez lo hacen realmente con el de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de funcionarios públicos que actuaron con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por ley y porque en desempeño de un acto de servicio cometieron vejaciones contra las personas que se detuvo (artículos 54, 55, 144 “bis” [incisos 1 y 2], 275, 277 inciso 1 [apartados “a” y “b”] e inciso 3 [apartados “a” y “d”] y 293 todos del Código Penal).
La conjunción de las citadas figuras supera ampliamente el límite del primer supuesto previsto por el art. 316, en función del art. 317, del C.P.P.N.En cuanto a la causal subsidiaria del pronóstico de una condena de ejecución condicional, cabe señalar que, aun cuando el mínimo de la escala penal en expectativa es inferior a los tres años, lo cierto es que la naturaleza de los hechos y las condiciones personales de F. -que el artículo 26 del C.P. obliga bajo pena de nulidad a valorar-, conducen a un pronóstico negativo acerca de la aplicación del instituto.
No pueden pasarse por alto las graves características de los episodios que se le atribuyen (artículos 319 del C.P.P.N. y 221 inciso “b” del C.P.P.F.) pues, de acuerdo a la intimación practicada, como integrante de la Policía de la Ciudad habría introducido datos falsos en actuaciones confeccionadas en el marco del procedimiento en el que se dio muerte a L. G., el cual ha sido calificado como homicidio agravado y en tentativa en el caso de quienes lo acompañaban, J. A. S., N. H. G. y J. Z. G.
Debe tenerse en cuenta que también habrían privado ilegalmente de la libertad a los nombrados y alterado rastros y pruebas del delito que se le ha reprochado a los preventores J. J. N., F. A. L. y G. A. I., en tanto F.-según la imputación en su declaración indagatoria- integraría el grupo de funcionarios que arribó al lugar instantes después del suceso e intentó aparentar un enfrentamiento armado, para lo cual, entre otras acciones, se habría introducido maliciosamente -“plantado”- un arma de utilería en el rodado que ocupaban las víctimas.
En el mismo procedimiento se le habría referido a los damnificados frases del tenor de “a estos villeritos hay que darle un tiro en la cabeza a cada uno” y “nadie saca foto, nadie filma, nadie saca nada”, también aplicado tormentos y mantenido detenidos durante más de diez horas, aplicando tratos denigrantes e inhumanos, denotando un significativo odio racial hacia ellos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la gravedad del hecho reprochado y sus circunstancias “también constituyen pautas de valoración exigidas por el legislador, a los efectos del juicio prospectivo previsto en el artículo 319 del código ritual” (Sala IV, causas no 20669/2020/1 “González Ramírez”, del 18/5/2020 y no 25139/2020/1 “Da Silva Alonzo”, del 17/6/2020).
No puede obviarse que se trata de un funcionaria de las fuerzas de seguridad, capacitada y entrenada para actuar ante situaciones extremas y que, pese a ello, habría incurrido en graves omisiones de las conductas esperadas por su condición de preventora en el suceso al que fue convocada, circunstancias que se proyectan sobre ella de manera negativa para dar respuesta al pedido de excarcelación, al menos en este estado del proceso.
Las presentes consideraciones se efectúan sin que impliquen una valoración anticipada de la prueba y al solo efecto de ponderar de manera correcta la presencia o no de indicadores de riesgos procesales, tal como demanda el catálogo procesal al tratar estas incidencias.
En este contexto, es dable también presumir la existencia de riesgo de presión a los damnificados, a sus familiares y testigos que deban declarar en un eventual juicio, sobre todo si se tiene en cuenta la relación de poder, recursos y condiciones quederiva de que los imputados integren una fuerza de seguridad. Que aquéllos se presenten sin condicionamientos en etapas ulteriores constituye un elemento más para mantener la detención cautelar de F., sobre todo, si se tiene en cuenta que podría contar con medios para dar fácilmente con las víctimas y las zonas que frecuentan -aun cuando cambie de domicilio como lo propuso su defensa- (CIDH, Informe 2/97, punto 35 “Riesgo de presión sobre los testigos” al que remiten expresamente en sus votos los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant en el fallo plenario N° 13 “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal; artículo 222, inciso “c”, C.P.P.F.).
A la vista de estos riesgos procesales y del resto de las presunciones señaladas, aun cuando la imputada se encuentra identificada correctamente y carece de antecedentes, de momento se exhiben insuficientes las alternativas al encarcelamiento previstas en los arts. 320 a 322 del C.P.P.N. y 210 del C.P.P.F.
Particular relevancia en torno a estos reaseguros tiene el incumplimiento de compromisos legales supuestos en el reproche formulado, como los que ha debido asumir bajo juramento al ingresar en la función policial con la misión ineludible de proteger al prójimo y velar por la vigencia de la Ley (en igual sentido, CCC, Sala VI, causa n° 24.282/2021/1 “Aquino”, rta.16/06/2021).
Finalmente, el tiempo cumplido en detención no luce desproporcionado frente a la grave imputación que se le dirige, el término del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación y la objetiva presunción de que sus condiciones personales no la harán merecedora del mínimo de la escala penal resultante para el concurso de delitos reprochado (artículos 40 y 41 del Código Penal).
Por las razones expuestas, y en tanto según consta en el sumario principal aún se están practicando medidas que derivaron en nuevas y recientes detenciones, la posibilidad de entorpecimiento de la investigación se mantiene más que vigente y entonces es prudente y así SE RESUELVE:
CONFIRMAR el pronunciamiento dictado el pasado 9 de diciembre en todo cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema de gestión Lex 100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante sorteo del pasado 10 de agosto en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.439, mientras que el Juez Pablo Guillermo Lucero también la integra por sorteo del 26 de octubre, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el artículo 24 bis del CPPN.
IGNACIO RODRIGUEZ VARELA
JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Secretario de Cámara