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#Fallos Pensión amparada: A efectos de conceder o no el beneficio de pensión a favor de un adulto mayor, la vía admisible y que más respeta el acceso a la justicia es el amparo

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Partes: Lucero Blanca Yudith c/ ANSES s/ Amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Sala/Juzgado: B

Fecha: 5-ene-2022

Cita: MJ-JU-M-135699-AR | MJJ135699 | MJJ135699

A efectos de conceder o no el beneficio de pensión a favor de un adulto mayor, la vía admisible y que más respeta el acceso a la justicia es el amparo.

Sumario:

1.-Resulta contrario al acceso a la justicia, someter a la actora a un proceso ordinario de amplio debate y prueba, cuando las condiciones personales de quien solicita la intervención de la justicia ameritan un tratamiento diferenciado -adulto mayor-, cuando el derecho que se intenta proteger tiene naturaleza convencional -derechos sociales y económicos- y cuando los hechos que se discuten no requieren pruebas sino la constancia simple con la documental acompañada -Acta de Matrimonio, acta de defunción- resultando en definitiva un cotejo de dato y una cuestión de puro derecho.

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2.-Dentro de la adecuación de los procedimientos para lograr el efectivo acceso a la justicia, cuestión preponderante y obligatoria para la Justicia, el proceso de amparo resulta una tutela adecuada e idónea para la protección de derechos convencionales.

3.-A partir de la reforma de la CN. y la incorporación del art. 43 , el carácter residual y restrictivo que imponía la Ley de Amparo 16.986 , fue modificado por el espíritu más amplio del constituyente al establecer pautas diferentes en el texto constitucional.

4.-Cabe poner de especial relevancia el carácter de vulnerable de los adultos mayores y la necesidad de asegurar el acceso a la justicia en un tiempo razonable, tal como lo indican los pactos internacionales y el art. 75 inc. 23 de la CN.

Fallo:

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala de Feria, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15094/2021/CA1, caratulados: ” LUCERO, BLANCA YUDITH C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986″, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución de fecha 06/10/2021, que hace lugar a la acción de amparo interpuesta.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V1, V2 y V3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijo:

1.- Que, contra el decreto de primera instancia que deniega la Vía de amparo intentada por la actora, la misma deduce recurso de reposición con apelación en subsidio.

En fecha 05/11/2021 se presenta la actora y solicita habilitación de Feria.

En fecha 05/11/2021 es denegada la reposición y concedida la apelación.

Al fundar su petición, la representante de la actora afirma y prueba que la procedencia formal de la acción de amparo es correcta y absolutamente necesaria, y que en el caso de autos se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la misma, de acuerdo al art. 43 de la CN y ley 16.986.

Cita jurisprudencia.Hace reserva de caso federal.

2.- La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta contra ANSES a fin de que resuelva de manera urgente el otorgamiento del beneficio previsional de pensión a la actora, la cual es denegada por decreto del día 06/10/2021 ordenándose “ordinarizar” el proceso.

3.- Se advierte que con fecha 05/11/2021 se ha solicitado habilitación de día y hora de las presentes actuaciones fundado en la urgencia que la situación requiere a los fines de proseguir con las actuaciones, siendo el objeto de autos, justamente el peligro en la demora y el perjuicio que sufre la Sra. Lucero Blanca.

En atención a la cuestión debatida que es la procedencia de la vía del amparo , que presupone una situación de urgencia donde están en juego derechos amparados por la constitución y teniendo en cuenta la materia especialmente vulnerable a la que nos enfrentamos, es que se HABILITA LA FERIA JUDICIAL para tratar este expediente.

4.- Adentrándonos al fondo de la cuestión venida a resolver lugar, que es el rechazo de la vía del amparo por parte del Juez A-quo, estimo que corresponde hacer lugar a la apelación.

En este sentido, compartimos la doctrina que sostiene, a partir de la reforma de la Constitución Nacional y la incorporación del artículo 43, el carácter residual y restrictivo que imponía la ley de Amparo 16.986, fue modificado por el espíritu más amplio del constituyente al establecer pautas diferentes en el texto constitucional.

El tema de la interpretación y entendimiento del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo que refiere acerca de “el medio judicial más idóneo”, es de suma importancia. Esto es así porque constituye en la práctica tribunalicia, el fundamento de la mayor cantidad de rechazos de las acciones intentadas.

El artículo 43 de la C.N.amplió el espectro de actuación que le cabía al amparo conforme la letra de la ley 16.986, vigente desde el 20 de octubre del año 1966, es decir, mucho antes de su incorporación en el texto constitucional.

Respecto de qué se considera medio jurídico más idóneo a la luz de la letra constitucional, Morello y Vallefin dirán que: “lo importante como criterio discriminador (.), no es que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían a priori aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. Una aprehensión de “ida y vuelta”; de evolución anticipada de lo que previsiblemente ocurrirá con los resultados, de elegirse una u otra senda (.) Para expresarlo con énfasis, el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable, entendiendo éste como la imposibilidad de obtener el retorno o devolución de lo que desaparece para siempre”(MORELLO. Augusto M. y VALLEFIN, Carlos A. ob. cit., pág. 34 y sgtes.) En el mismo sentido se expresa el Dr. Omar Luis Díaz Solimine, quien dice que: “indudablemente, cuando el art. 43 de la Constitución emplea la expresión “idoneidad”, parece referirse a conceptos tales como “celeridad” o “rapidez”. Si dicha norma comienza aludiendo a la “acción expedita y rápida de amparo”, para luego establecer que sólo puede ser desplazada por “otro medio judicial más idóneo”, si las circunstancias del caso lo permiten por la simplicidad del supuesto en análisis, es evidente que éste debe ser más expedito y rápido que aquel, pero siempre atendiendo a la eficacia del procedimiento elegido.” Continua diciendo que “es licito presumir ampliado por el art. 43 de la Constitución Nacional pues, contrariamente, a sus redactores les hubiese alcanzado con la extensión de la legitimación pasiva y el número de derechos tutelados.En el resto se hubiera mantenido el perfil trazado a la luz de los arts. 1° y 2°, inc. A) de la ley 16.986.”(DIAZ SOLIMINE, Omar Luis, “Juicio de Amparo”, Ed. Hammurabi, Bs.As, 2003, pág. 137 y sgtes.) Con este alcance, y en este entendimiento, la “idoneidad” que debemos analizar lo es en contrapunto con el derecho protegido, el sujeto titular y las circunstancias objetivas que se discuten, discurriendo en términos de celeridad, plazo razonable y acceso a la justicia.

Así, cabe poner de especial relevancia el carácter de vulnerable de los adultos mayores y la necesidad de asegurar el acceso a la justicia en un tiempo razonable, tal como lo indican los pactos internacionales y el articulo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional – tópicos que desarrollaremos con detenimiento en el siguiente acápite.

Particularmente el artículo 31 de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, dispone que “La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y agrega que “Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor”.(el subrayado me pertenece) Consideramos que, dentro de la adecuación de los procedimientos para lograr el efectivo acceso a la justicia, cuestión preponderante y obligatoria para la Justicia, el proceso de amparo resulta una tutela adecuada e idónea para la protección de derechos convencionales. Podríamos concluir que es una jurisdicción constitucional inserta en el cambio de paradigma donde se transita de un “derecho legal” a un “derecho constitucional”.

Compartimos la siguiente afirmación: “En este punto debemos recordar que el derecho al acceso a la justicia -en un sentido amplio- no implica sólo la posibilidad real de interponer una acción judicial en el Poder Judicial (a pesar de las barreras geográficas, económicas, culturales, etc. que puedan existir), sino también que la sustanciación de esa acción se lleve a cabo a través de un proceso justo que garantice los derechos de las partes, culminando en el dictado de una decisión de fondo útil, oportuna y que satisfaga las exigencias materiales de la justicia, garantizando al órgano judicial las herramientas necesarias para hacer cumplir en la realidad sus decisiones” (.) “En ese marco se inscribe, por ejemplo, la necesidad de canalizar a través de la vía del amparo a los reclamos de las personas mayores con relación a créditos de contenido netamente alimentarios (v.gr.: juicios por reajustes de haberes jubilatorios), lo que resulta consistente con las “medidas de acción positiva” que reclama el artículo 75.23 de la Constitución Nacional” (Toledo, Pablo Roberto, “Personas mayores: su perspectiva con relación al derecho a obtener pronunciamiento dentro de un plazo razonable” ,Publicado en:DFyP 2016 (junio), 06/06/2016, 118, Cita Online:AR/DOC/1434/2016).

En el caso particular de autos, resulta contrario a todos los principios que venimos propugnando, someter a la actora a un proceso ordinario de amplio debate y prueba, cuando las condiciones personales de quien solicita la intervención de la justicia ameritan un tratamiento diferenciado (adulto mayor), cuando el derecho que se intenta proteger tiene naturaleza convencional (derechos sociales y económicos) y cuando los hechos que se discuten no requieren pruebas sino la constancia simple con la documental acompañada (Acta de Matrimonio, acta de defunción y expte en el cual le conceden la vía de amparo en 16/07/2017), resultando en definitiva un cotejo de dato y una cuestión de puro derecho.

Que, en casos como el presente, “para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” (Corte IDH, “Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, sentencia de fecha 3 de Abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 115). Recientemente la CIDH, sostuvo en el CASO MUELLE FLORES VS.PERÚ SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). No olvidemos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado en su jurisprudencia constante (caso “Furlan” entre otros) que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.

Consecuencia de lo anterior es que resulta adecuada para la protección del derecho invocado la vía del amparo, aun cuando existan otras vías posibles, por ser la idónea para garantizar en tiempo razonable y dentro del estándares internacionales, la correcta resolución del caso traído a estudio.

5.- Tanto las costas y honorarios deberán ser fijados por el A-quo al momento de resolver sobre el fondo de la cuestión.- Por las manifestaciones efectuadas voto por la AFIRMATIVA a la única cuestión propuesta. Así voto.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios dijeron : Que adhiere al voto que antecede.

En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) HABILITAR día y hora de feria para resolver los presentes autos. 2º) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la Actora, y en consecuencia DECLARAR procedente la vía del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N. y Ley 16.986. 3º) ORDENAR que bajen los autos a origen para su pronta resolución. 4°) DIFERIR costas y honorarios.

PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.

F.s./c.c.

Se deja constancia que en el día de la fecha se efectuó notificación masiva a las partes de la resolución arribada, adjuntándose copia de la misma.

Conste.

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