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#Fallos CSJN: Rechazo del recurso extraordinario deducido por la empresa condenada a abonar la indemnización por la enfermedad profesional de un trabajador pues la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional

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Partes: Dávila Luis César c/ Arcángel Maggio S.A. y otro s/ accidente – acción civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 16-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135634-AR | MJJ135634 | MJJ135634

El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a la empleadora a abonar la indemnización por la enfermedad profesional de un trabajador es improcedente pues la Cámara realizó una interpretación razonable de los elementos probatorios y de las normas de derecho común.

Sumario:

1.-Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que analizó las pericias médica y psicológica y las declaraciones testimoniales a la luz de la sana crítica y, sobre esa base, concluyó que las labores realizadas por el actor para la demandada, consistentes en la carga y descarga manual de diez kilogramos de papel durante más de tres años, constituyeron una actividad riesgosa que guarda relación de causalidad adecuada con el daño que padece, porque para así decidir realizó una interpretación de los elementos probatorios y de las normas de derecho común aplicables al caso que no resulta irrazonable, sin que la mera discrepancia del recurrente pueda configurar un supuesto que amerite la apertura del recurso en virtud de la doctrina de arbitrariedad de sentencias (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

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2.-La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

3.-Los agravios referidos a la acreditación del nexo causal entre la afección que padece el trabajador y la prestación de tareas, la cuantificación del daño y la atribución de responsabilidad derivada de una enfermedad profesional remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa. y ajena a la instancia del art. 14 de la Ley 48, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

Fallo:

Procuración General de la Nación

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la acción civil y condenado a Arcángel Maggio SA al pago de una reparación integral por la enfermedad profesional que incapacitó al actor en el 12,95% de la total obrera (fs. 846/851 de los autos principales, a los que me referiré salvo aclaración en contrario).

Consideró que la prueba testimonial obrante en la causa acredita que el actor realizaba tareas repetitivas de carga y descarga de pliegos de papel, manipulando diariamente y durante más de tres años un peso aproximado de 10 kilogramos por carga. Sobre esa base, afirmó que dicha labor constituyó la actividad riesgosa a la que se refiere el artículo 1757 del Código Civil y Comercial.

Agregó que surge de la pericia médica que la dolencia física que presenta es atribuible a las tareas de esfuerzo invocadas. Entendió que correspondía otorgarle pleno valor probatorio a ese dictamen pues, teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos y técnicos en que se funda, los argumentos del empleador dirigidos a cuestionarlo no logran conmover sus fundamentos.

A su vez, estimó razonable la determinación de la incapacidad psicológica realizada por el juez de grado que se apartó del porcentaje dispuesto en la pericia con fundamento en que, si bien la prestación de tareas agravó las patologias físicas, estas reconocían un origen anterior.

Por último, confirmó el monto de condena, con base en el prmClplO de la reparación integral y las circunstancias del caso, así como la procedencia del daño moral, pues sostuvo que, en este punto, los agravios no constituían una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia impugnada.

-II-

Contra dicho pronunciamiento, Arcángel Maggio SA interpuso recurso extraordinario federal (fs. 853/864) que fue replicado (fs. 868/876) y denegado (fs. 878), lo que dio origen a la presente queja (fs.76/80 del cuaderno respectivo). arbitrariedad.

La recurrente se agravia sobre la base de la doctrina de la Por un lado, sostiene que la sentencia en crisis se limitó a reiterar las conclusiones del juez de grado sin ponderar las probanzas de autos y los agravios de la recurrente. En ese sentido, arguye que la cámara no tuvo en cuenta la existencia de concausas en el origen de las patologías que presenta el actor y que no se encuentra probada la relación de causalidad entre el daño y las tareas realizadas por aquel. Agrega que, por el contrario, se encuentra acreditado que cumplió con los deberes de seguridad a su cargo. Sobre esa base, afirma que no se configuró en el caso su responsabilidad civil.

Por otro lado, señala que el monto indemnizatorio es antojadizo, pues el a quo no explica el modo en que fue calculado y, además, resulta elevado con respecto a las pautas que esa misma cámara fijó en los precedentes “Méndez” y ‘Vuotto”. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

-III-

Considero que el recurso fue bien denegado pues los agravios referidos a la acreditación del nexo causal entre la afección y la prestación de tareas, la cuantificación del daño y la atribución de responsabilidad derivada de una enfermedad profesional remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa. y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:860, “Gramajo”; 330:4770, dictamen de la Procuración General in re CNT 47538/2010/CS1-CA1, “Baranowski, Sabrina Elisabet cl Tetrafarm SA y otro si accidente-acción civil”, del 9 de agosto de 2017); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:334:13, “Banco Hipotecario SA”; dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte en el precedente registrado en Fallos:

330:4721, “Dadón”, entre muchos otros).

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2277, ‘Vidaf’; 311:786, “Brizuela”; 312:246, “Collinao”, entre otros).

En el caso, la cámara analizó las pericias médica y psicológica (fs. 669/672 y 437/441, 498/499, 522/523, 703) y las declaraciones testimoniales (fs. 368/369, 383/384, 465/467, 492/493, 495/497 y 544/546) a la luz de la sana crítica y, sobre esa base, concluyó que las labores realizadas por el actor para la demandada constituyeron una actividad riesgosa que guarda relación de causalidad adecuada con el daño que padece.

En ese sentido, consideró acreditado que dentro de las tareas diarias del trabajador se encontraba la carga y descarga manual de 10 kilogramos de papel y que dicha labor importaba una tarea de esfuerzo repetida desarrollada durante más de tres años. Concluyó que esa actividad riesgosa provocó o agravó la dolencia del actor -lumbalgia crónica con alteraciones funcionales- y lo incapacitó en un 6,7% de la total obrera, incluyendo los factores de ponderación. En cuanto a la afección psicológica -depresión moderada a severa-, si bien la pericia estimó una incapacidad del 25%, estimó que solo un 6,25% era atribuible a la prestación de tareas. Sobre esa base, el a qua confirmó la decisión de primera instancia.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2021

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada, en la causa Dávila, Luis César c/ Arcángel Maggio S.A.y otro s/ accidente-acción civil”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones propuestas por la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se desestima la presentación directa.

Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárese perdido el depósito de fs. 2.

Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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