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#Fallos Violencia de género: Dado que el imputado por hechos de violencia contra una mujer es policía, la prohibición de tener armas debe ser excepcionada durante su jornada laboral.

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Partes: P. J. P. s/ medida cautelar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: I

Fecha: 29-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135515-AR | MJJ135515 | MJJ135515

Siendo que el imputado por hechos de violencia contra una mujer es policía, la prohibición de tener armas debe ser excepcionada durante su jornada laboral.

Sumario:

1.-Dada la condición de agente de policía que ostenta el imputado por hechos de violencia contra una mujer, su facilidad para acceder a armas de fuego torna razonable la prohibición de comprar y tener armas impuesta por el juez de grado -art. 26, a.4 , Ley 26.485-, más considerando que debe ejercer su actividad laboral a los fines de evitar un perjuicio económico para sí mismo y sus hijas menores de edad, luce razonable excepcionar de la prohibición de tener armas durante el tiempo en que desarrolla su jornada laboral, con la expresa indicación de que deberá dejarla bajo custodia en la dependencia policial donde lo hace al concluir su prestación de servicio diaria, de lo cual su superior a cargo deberá dejar debida constancia, así como también al momento de entregársela.

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2.-A los efectos de salvaguardar los derechos de las damnificadas durante el lapso en que el imputado porte el arma de fuego reglamentaria en su condición de policía, el a quo deberá adoptar aquellas medidas que conjuren su puesta en riesgo mediante consulta a las víctimas a modo de articularlas de modo seguro y bajo la menor injerencia, como, por ejemplo, la entrega de un botón antipánico con geolocalización, la implementación de una consigna policial fija o móvil, etc.

Fallo:

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luciano Munilla Terzy, defensor particular de J. P. P., contra la resolución del 25 de octubre de 2021 mediante la cual se mantuvo la prohibición de compra y/o tenencia de armas de fuego o de cualquier otro tipo durante el trámite de la presente causa.

La parte recurrente mantuvo sus agravios a través de la presentación digital realizada en el sistema Lex 100 dentro del plazo estipulado, por lo que el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. La defensa se agravia por considerar que la medida cautelar impuesta restringiría el derecho a trabajar y a la propiedad del imputado P., dado que este reviste la condición de policía. Alega que toda vez que el arma es una herramienta esencial para el desarrollo de su función, la prohibición de su tenencia implicaría una inhabilitación especial para su debido ejercicio, lo que redunda en una disminución de sus haberes.Entonces, por sus efectos, sería equiparable a una pena anticipada.

Asimismo, indicó que resultaría desproporcionada, más aún cuando no se ha establecido un límite de tiempo concreto, y que a pesar del tiempo transcurrido en la presente causa no se habría producido ningún hecho que haga presumir la existencia de riesgo real para la denunciante, a punto tal que tanto ella como el fiscal se limitaron a solicitar la prohibición de acercamiento respecto a ella.

Por otra parte, sostuvo que el encausado siempre se mantuvo a derecho y ha acatado todas las medidas preventivas que le fueron impuestas tanto en esta causa como en el expediente civil.

A ello, agrega que se ha dictado su falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo y que la prueba producida con posterioridad permitiría concluir, según su punto de vista, que el hecho nunca se cometió.

Por último, de manera subsidiaria, solicitó que se morigerara para que pueda desarrollar sus funciones laborales correctamente, para lo cual propuso que se le aplique únicamente durante el tiempo en que no preste servicio para la fuerza, para lo cual podría hacer entrega del arma reglamentaria en la repartición policial donde se desempeña cada vez que termine su servicio. Ello, sin perjuicio de que fije un tiempo determinado y definida a la restricción.

II.Ahora bien, llegado el momento de resolver, la decisión cuestionada será parcialmente confirmada, con los alcances a los que haremos alusión seguidamente.

La problemática que nos convoca impone que el caso sea evaluado en consonancia con la Ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” – Convención de Belem do Pará- y la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Leyes 23.179 y 24.632, respectivamente).

En esa dirección, frente a una denuncia de violencia contra la mujer que quede comprendida en alguno de los tipos y modalidades a los que hacen alusión los artículos 5 y 6 de la primera de las leyes citadas en el párrafo precedente, el magistrado interviniente tiene la facultad de imponer, de oficio o a petición de parte, una o más de las medidas preventivas urgentes enumeradas en su artículo 26.

En el caso, se desprende del hecho atribuido que P. habría utilizado su arma de fuego reglamentaria para apuntar a la denunciante y a la madre de esta, mientras les decía que “(.) las iba a matar a ambas, a su hermana, a su vecina y amiga llamada V. C. A. y a sus dos hijas, y que luego se pegaría un tiro para matarse, expresándole que no le importaba, que había una bala para cada una”.

Frente a lo expuesto, y dada su facilidad para acceder a armas de fuego -en virtud de su condición de policía-, luce razonable la prohibición a comprar y tener armas impuesta por el juez de grado -art.26, a.4 de la Ley 26.485-.

Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar que ya han transcurrido cuatro meses desde que se decretó la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo, a lo que se adita que la medida lleva consigo un menoscabo innegable para el ejercicio de su trabajo, lo que implica, también, un perjuicio económico que no solo lo afecta al nombrado, sino que también irradia en sus hijas menores de edad.

Por ello, consideramos razonable lo peticionado por la defensa en cuanto a que se lo excepcione de la prohibición de tener armas durante el tiempo en que desarrolla su jornada laboral, con la expresa indicación de que deberá dejarla bajo custodia en la dependencia policial donde lo hace al concluir su prestación de servicio diaria, de lo cual su superior a cargo deberá dejar debida constancia -así como también al momento de entregársela-.

Asimismo, a todo evento a los efectos de salvaguardar los derechos de las damnificadas durante el lapso en que el imputado porte el arma de fuego reglamentaria, el a quo deberá adoptar aquellas medidas que conjuren su puesta en riesgo mediante consulta a las víctimas a modo de articularlas de modo seguro y bajo la menor injerencia -como por ejemplo la entrega de un botón antipánico con geolocalización, la implementación de una consigna policial fija o móvil, etc-.

Finalmente, se advierte que el juez de grado no ha definido un plazo máximo determinado para la duración de la medida, sino que se limitó a sostener que sería “durante el trámite de la presente causa”. Por ello, una vez devueltas las presentes actuaciones, se deberá establecer un tiempo concreto de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 26.485, sin perjuicio de que llegado el momento y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, pueda renovarse en caso de corresponder.Más aún, teniendo en cuenta que ya han transcurrido cuatro meses desde el dictado de la falta de mérito para procesar o sobreseer a Parón.

En mérito a lo expuesto, se RESUELVE:

I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución del 25 de octubre de 2021, sin perjuicio de la excepción a la que se hizo alusión en los considerandos -art. 455 del CPPN-.

II. ORDENAR al juez de grado la ejecución de las medidas que surgen en el anteúltimo considerando.

III. DISPONER que, una vez devueltas las presentes actuaciones, el juez de grado fije un plazo máximo determinado de acuerdo con lo previsto en el art. 27 de la Ley 26.485.

Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi no interviene por haber sido designado para subrogar la Vocalía N.° 7 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional; y que la jueza

Magdalena Laiño interviene como subrogante de la Vocalía N.° 14; mientras que el juez Mariano A.Scotto, subrogante de la Vocalía N.° 5, no lo hace por hallarse abocado a las tareas de la Sala VII de esta Cámara y por haber logrado mayoría con el voto de los suscriptos.

Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 168/2021, 235/2021, 241/2021, 287/2021, 334/2021, 381/2021, 441/2021, 455/2021, 494/2021 y 678/2021 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25, 27/2020 y 8/2021 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38/13 CSJN) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO.

Pablo Guillermo Lucero

Magdalena Laiño

Ante mí:

Juan Ignacio Cariola

Prosecretario de Cámara ad hoc

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