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Partes: L. C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 15-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134641-AR | MJJ134641 | MJJ134641
Procede la agravante prevista en el art. 119, cuarto párr. inc. a del CPen., porque se comprobó que la víctima del delito de abuso sexual, pese a haber realizados tratamientos psicológicos y psiquiátricos, padece un grave daño en la salud mental a raíz de los hechos.
Sumario:
1.-Se demostró debidamente el grave daño en la salud mental de la damnificada previsto en el art. 119, cuarto párr. inc. a del CPen., pues como consecuencia del hecho traumático sufrió crisis de ansiedad y angustia que le generaron trastornos en la alimentación, en el sueño y afectaron diversos ámbitos de su vida, a pesar de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos que realizó.
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2.-No basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva.
3.-No puede prosperar el planteo de arbitrariedad en la determinación judicial de la condena, vinculado con la denuncia de violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y prohibición de imposición de penas crueles inhumanas y degradantes, ya que el acusado se agravió del monto de la pena, pero no hizo ningún esfuerzo por conmover las pautas agravantes ponderadas ni la atenuante descartada.
4.-La resolución que para unificar las penas respectivas las suma lisa y llanamente, no incurre por esa sola circunstancia en violación del art. 58 del CPen., pues si bien esta disposición no impone dicha metodología, tampoco la excluye.
5.-Debe rechazarse el argumento de que la sanción recién terminaría con la muerte del imputado y que ello quebrantaría la prohibición de imponer penas crueles e inhumanas, pues si bien es cierto que el acusado no podría acceder a la libertad condicional en función de su condición de reincidente, existen otros institutos previstos por las leyes de ejecución -salidas transitorias, régimen de semilibertad, entre otros- que garantizan que la duración y modalidad de la pena impuesta al imputado cumpla con los principios de progresividad y flexibilidad, garantizando el cumplimiento de los fines preventivos especiales de la pena.
Fallo:
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.735, “L., C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 100.223 del Tribunal de Casación Penal, Sala II” con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.
ANTECEDENTES
La Sala II del Tribunal de Casación Penal, el 1 de diciembre de 2020, concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de C. E. L. contra la decisión de ese mismo órgano jurisdiccional que, a su vez, confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 de Bahía Blanca que, en el marco de la causa 249/19, con fecha 5 de septiembre de 2019, condenó al nombrado a la pena única de cuarenta y cinco años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, comprensiva de la pena dictada en dicho expediente a treinta y tres años de prisión, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ocasionar un grave daño en la salud mental de la víctima y por el uso de arma; abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ocasionar un grave daño en la salud mental de la víctima y por el uso de arma en grado de tentativa; abuso sexual simple agravado por ocasionar un grave daño en la salud mental de la víctima y por el uso de arma, todos ellos concursando idealmente entre sí, en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de arma; junto con la pena de trece años de prisión impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del mismo departamento judicial en causa 1.139/08, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas (dos hechos), robo simple (dos hechos) y robo agravado por eluso de arma de fuego en concurso real entre sí (v. fs. 169/170 vta.).
En el juicio de admisibilidad, el Tribunal revisor luego de recordar las exigencias del art. 494 del Código Procesal Penal, afirmó que “.más allá de la cita de la ley sustantiva, han sido desarrollados -particularmente- como pretendidas cuestiones de naturaleza federal”. Sentado ello, concedió la impugnación por estimar que los planteos constitucionales cuentan con la suficiencia necesaria para superar la etapa de admisibilidad (conf. “Strada” , “Di Mascio” y “Christou” , CSJN).
Oído el señor Procurador General a fs. 174/178 vta., dictada la providencia de autos a fs. 180 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Sin perjuicio de que en el examen de admisibilidad no se especificaron los agravios federales por los que se admitió la impugnación (conf. art. 486, CPP a contrario sensu), teniendo en especial consideración la etapa procesal en la que se encuentra la presente, se abordará sin más trámite la procedencia del reclamo (conf. art. 2, Cód. cit.), analizándolo desde la perspectiva constitucional por la que se concedió.
II. Sentado lo anterior, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la defensa oficial tachó de arbitraria la aplicación de la agravante prevista en el art. 119, cuarto párrafo, inc. “a” del Código Penal por considerar que el sentenciante se apartó de las constancias de la causa (v. fs. 159).
Afirmó que no se acreditó un plus de afectación a la salud mental de la víctima que sobrepase el causado por los abusos sexuales sufridos y habilite la aplicación de la agravante en cuestión. En su apoyo, hizo referencia a las manifestaciones del licenciado Borgarelli, entre otras pruebas (citó las fs.52, 265/266 y 505) y dijo que de estas surge que el daño en la salud mental es el que sufren todas las víctimas en esta clase de delitos. Agregó que se demostró que la damnificada tenía conflictos personales y familiares y recordó que la licenciada Del Collado afirmó que “.’la recuperación de un hecho traumático depende de la vulnerabilidad de la víctima y su entorno familiar'” (fs. 159 vta.).
De seguido, refirió que la señora fiscal de juicio tampoco estaba convencida de la configuración de la agravante por lo que, si bien solicitó su aplicación, al mismo tiempo requirió que para el caso de no hacer lugar al planteo se pondere el daño en la salud como agravante de la pena (v. fs. 160).
A continuación, criticó el fallo en crisis por haber reeditando lo expuesto en la sentencia de primera instancia, sin contemplar las críticas llevadas en el recurso de casación así como tampoco las afirmaciones del licenciado Borgarelli que concluyó que “.no hay daño en la salud mental, no hay secuelas devenidas en traumáticas por los hechos denunciados, no hay síntomas de estrés postraumático; F. evidenció angustia y tristeza que se puede considerar lógica por el momento que está pasando”; a lo que adunó la desconsideración de las expresiones de la doctora Del Collado antes referidas (v. fs. cit.).
Por tales motivos, entiende que no existe la certeza necesaria para aplicar la agravante en cuestión por lo que, con cita del principio in dubio pro reo, solicitó su descarte (conf. art. 18, Const. nac.; v. fs. 160 vta.).
Como segundo agravio, tachó de arbitrario el monto de pena impuesto y denunció la violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y prohibición de penas inhumanas y crueles (v. fs.161 vta.).
Recordó que en el recurso de casación se planteó que la pena es desproporcionada pues pese a que el Tribunal de juicio consideró que los delitos de abuso sexual concursan idealmente entre sí -y no de manera real como había pedido la fiscalía de juicio- el monto de pena finalmente impuesto -y luego confirmado- no difirió en gran medida del pedido por el acusador público (v. fs. 163 y vta.).
Sostuvo que se ponderaron tres pautas severizantes y ninguna atenuante, circunstancias que -a su entender- no logran explicar razonadamente la condena de treinta y tres años de prisión y la pena única de cuarenta y cinco años de prisión. Sostuvo que a ello se agrega la diferencia en la calificación legal requerida por la fiscal y la finalmente impuesta en la sentencia en lo que respecta al tipo de concurso entre las figuras de abuso sexual y la incidencia que ello tiene en la pena (conf. arts. 54 y 55, Cód. Penal).
Luego de rememorar los agravios llevados en el recurso de casación y en la memoria (pedido de readecuación de la condena en veinticinco años de prisión por tratarse de un pena cruel e inhumana que recién terminaría con la muerte de L.), alegó que la casación los descartó con afirmaciones genéricas y no reparó en las particularidades del caso pues al afirmar que las leyes de ejecución penal contemplan un programa progresivo y flexible, no advirtió que L. fue condenado a la pena única de cuarenta y cinco años de prisión y fue declarado reincidente de ahí que tal como se puso de manifiesto en el recurso, la pena se extinguirá recién con su muerte o que el encierro duraría hasta que el imputado cumpliera los setenta y cinco años de edad (v. fs. 164 vta.).
De seguido, tacho de arbitrario el argumento brindado por el a quo referente a que los parámetros establecido en el Estatuto de Roma dejan a salvo en el art.12 la facultad del legislador argentino de imponer penas más graves que las allí previstas. A su entender, ello no dio debida respuesta a las críticas de la defensa referidas a la readecuación del monto punitivo.
III. Coincido con la Procuración General en que el recurso no puede prosperar (conf. art. 495, CPP).
Veamos.
IV. En lo que respecta a la denuncia de arbitrariedad en la acreditación del grave daño en la salud de la víctima (conf. art. 119, cuarto párrafo, inc. “a”, Cód. Penal), la Sala II del Tribunal de Casación Penal, confirmó el temperamento adoptado por el órgano de mérito.
Para ello, analizó la prueba producida sobre el punto y afirmó que con base en los testimonios de las licenciadas María Eugenia Pintos y Elena Ferrara (psicóloga de la ART), los dichos de la doctora Del Collado y el informe de fs. 265/266 vta., se demostró debidamente el grave daño en la salud mental de la damnificada pues como consecuencia del hecho traumático sufrió crisis de ansiedad y angustia que le generaron trastornos en la alimentación, en el sueño y afectaron diversos ámbitos de su vida (social, educativo y laboral), poniendo de manifiesto que tales circunstancias dan cuenta de un grave daño en la salud mental pues a pesar de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos realizados por la víctima, su estado de salud no mejora, lo que evidencia que se cronificó (v. fs. 151/152).
IV.1.Frente a lo así resuelto, la defensa oficial se limitó a exponer una opinión discrepante con la valoración de la prueba y afirmó genéricamente que el daño en la salud es el inherente a los delitos contra la integridad sexual sin hacerse cargo del argumento expuesto por el Tribunal de Alzada en cuanto a que tal agravante se configuró ante la cronicidad de la afectación en la salud mental de la víctima, por su prolongación y persistencia a lo largo del tiempo.
En definitiva, la parte expuso un mero criterio divergente que pretendió sustentar en una ponderación fragmentada de la prueba que, como tal, resulta insuficiente para conmover lo decidido en el caso y -más aún- para evidenciar un flagrante desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (conf. art. 18, Const. nac.).
Cabe recordar que el objeto de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia acuñada por la Corte Suprema de Justicia de Nación “.no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos grav es de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (CSJN Fallos: 310:234), y, en el caso, la defensa oficial no consigue poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado.
IV.2.En función de lo resuelto en el punto precedente, queda sin sustento la denuncia de afectación al principio de in dubio pro reo.
Si bien se sabe que la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el tribunal revisor- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva (doct. causas P. 120.286, sent. de 31-VIII-2016; P. 127.647, sent. de 9-V-2018; P. 129.785, sent. de 8-V-2019; entre muchas otras).
V. Por otra parte, el planteo de arbitrariedad en la determinación judicial de la condena, vinculado con la denuncia de violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y prohibición de imposición de penas crueles inhumanas y degradantes, tampoco prospera (art. 495, cit.).
V.1. En lo que aquí importa, el Tribunal de Alzada sostuvo que la pena de treinta y tres años de prisión se sitúa dentro de los límites establecidos en la escala penal de los delitos imputados.
A continuación, recordó que la pena solicitada por la fiscalía en el juicio fue de treinta y cinco años de prisión “.por lo que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el cambio de calificación fue tenido en cuenta a la hora de determinar la pena de autos” (fs. 152).
Agregó que el monto de la sanción se fundó debidamente.En primer lugar, se desestimó el pedido de ponderar la condición social familiar del procesado como atenuante por considerar que solo se sustentó en sus dichos y que la defensa no explicó de qué manera ello redundaría en un menor contenido de injusto. En segundo término, recordó que se valoraron como agravantes los antecedentes y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho que demostraron su mayor peligrosidad al haber eyaculado dentro de la víctima, generando de esta forma un riesgo de embarazo o de transmisión de enfermedades sexuales, así como también que el hecho se cometió en un lugar descampado lo que permitió su consumación más fácilmente. Por tales motivos, descartó la idéntica tacha de arbitrariedad que la parte ahora reedita (v. fs. 152).
Explicó que la ubicación de la pena en el mínimo o en el máximo no depende solo de la concurrencia de circunstancias específicas de atenuación o agravación, sino de que el ilícito descripto en la sentencia, valorado en su totalidad, se encuentre en esos límites, conforme las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal (v. fs. 152 vta.).
Sentado lo anterior, desestimó los cuestionamientos de la defensa oficial por genéricos y por no haber especificado las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia que se habrían quebrantado.
De seguido, en cuanto a la unificación de penas, refirió que la suma aritmética es un método legalmente admisible pues no está vedado por el Código Penal. Sin perjuicio de ello, destacó que en el presente caso no se aplicó dicho método sino el de la composición en tanto las penas de treinta y cinco años de prisión [rectius: treinta y tres] y trece años de prisión se unificaron en la condena única de cuarenta y cinco años de prisión (conf. art. 58, Cód. Penal; v. fs.153).
Manifestó que “.la defensa se ha limitado a expresar su disconformidad con las penas impuestas y se ha remitido para ello a críticas y conceptualización generales sobre la graduación punitiva pero no ha brindado ninguna referencia al caso concreto ni ha especificado cuáles serían las circunstancias que a su criterio tornarían arbitraria la pena única decidida” (v. fs. cit.).
A su vez, indicó que no se quebrantó ningún derecho constitucional. Explicó que las leyes de ejecución de la Nación y la Provincia contienen programas caracterizados por una progresiva flexibilización en el tiempo y en las condiciones de encierro que permiten adaptar el cumplimiento de la pena a las características del caso y del imputado, atendiendo a los “.fines preventivo especiales de resocialización, mediante la libertad condicional, las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y otras posibilidades de flexibilización del encierro” (fs. 153 vta.).
Finalmente, en lo que respecta al planteo sobre la falta de adecuación de la escala penal empleada en el caso con los parámetros establecidos en el Estatuto de Roma, explicó que el art. 12 de dicho instrumento deja a salvo la posibilidad de imponer dentro del orden jurídico interno penas más graves a las allí previstas. Con dicho marco, concluyó que la sanción impuesta en el presente no resulta desproporcionada con relación al hecho cometido, no vulnera el principio de culpabilidad ni se contrapone a los fines de la pena pues no implica un encierro de por vida (v. fs. cit.).
V.2.a. La parte se agravió del monto de la pena, pero no hizo ningún esfuerzo por conmover las pautas agravantes ponderadas ni la atenuante descartada, extremos que llegaron firmes a esta Suprema Corte y que fueron expresamente justipreciados en el fallo en crisis, junto con otros elementos, para concluir que la pena única resultaba razonable y respetuosa del principio de culpabilidad (conf. arts. 40, 41 y 58, Cód.Penal).
En lo atinente a que el proceso de unificación comprendió prácticamente la aplicación de la suma aritmética de ambas penas, ante la leve determinación por debajo de esa ecuación, cabe recordar que es doctrina de esta Corte que aún la resolución que para unificar las penas respectivas las suma lisa y llanamente, no incurre por esa sola circunstancia en violación del citado art. 58 del Código Penal, pues si bien esta disposición no impone dicha metodología, tampoco la excluye (conf. doct. causas P. 97.971, sent. de 13-XII-2006; P. 104.743, sent. de 15-IV-2009; P. 105.351, sent. de 10-VI-2009; P. 109.229, sent. de 1-VI-2011; P. 118.606, resol. de 6-VIII-2014; P. 124.282, resol. de 26-VIII-2015; P. 126.750, sent. de 7-III-2018; P. 129.574, sent. de 6-VI-2018; e.o.).
V.2.b. Quien impugna tampoco se hizo cargo de que, según el Tribunal revisor, la circunstancia de que el órgano de mérito haya considerado -respecto de la pena impuesta en la causa n° 249/19 del Tribunal en lo Criminal n° 2 de Bahía Blanca- que los delitos de abuso sexual concursaron idealmente entre sí y no de manera real como pedía la fiscal, salvo con el de robo con armas (conf. arts. 54 y 55, Cód. Penal), tuvo impacto en la sanción pues se impuso un monto menor al pedido por la acusadora. Frente a ello, la defensa siguió insistiendo dogmáticamente en la poca incidencia de esa variación concursal, sin hacer ningún esfuerzo por demostrar los motivos por los cuales la reducción debió haber sido mayor.
V.2.c. En cuanto al argumento de que la sanción recién terminaría con la muerte del imputado y que ello quebrantaría la prohibición de imponer penas crueles e inhumanas, si bien es cierto que el acusado no podría acceder a la libertad condicional en función de su condición de reincidente (conf. art.14, Cód. Penal), la recurrente no replicó el tramo del fallo casatorio en el que se hizo referencia a otros institutos previstos por las leyes de ejecución (salidas transitorias, régimen de semilibertad “.y otras salidas transitorias” -fs. 153 vta.-) que, a criterio del a quo, garantizan que la duración y modalidad de la pena impuesta a L. cumpla con los principios de progresividad y flexibilidad, garantizando el cumplimiento de los fines preventivos especiales de la pena.
V.2.d. Por todo lo expuesto, el pedido de readecuación de la pena única en veinticinco años de prisión, con base en la tacha de arbitrariedad y afectación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y prohibición de imposición de una pena cruel e inhumana, resulta dogmático y, como tal, carente de argumentación suficiente para conmover la decisión del Tribunal de Casación Penal.
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Kogan, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial, con costas (art. 495 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2021 11:14:00 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:11:44 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2021 17:38:24 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2021 14:26:09 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2021 14:38:40 – MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA