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#Fallos Derecho a la salud vs. Desalojo: Se debe tener en cuenta para proceder al lanzamiento que el ocupante es una persona trasplantada

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Partes: M. C. E. c/ M. L. E. y otra y/o quienes resulten ocupantes s/ desalojo

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 3-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134519-AR | MJJ134519 | MJJ134519

Aun cuando se haya declarado procedente el desalojo, corresponde tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del ocupante -persona trasplantada- para proceder al lanzamiento.

Sumario:

1.-Corresponde celebrar una audiencia ante el Juez de origen a la que deberán concurrir tanto el actor como la copropietaria y los codemandados, como también un representante del INVICO -con facultades de proponer y analizar alternativas de solución, previa advertencia de que constituye un deber de la entidad hacerlo a la luz de la normativa aquí citada- en la que se deberá consensuar una salida a efectos de dar cumplimiento a lo resuelto que no desatienda y asegure la situación de la ocupante que padece discapacidad, respecto de quien todas las partes tienen un deber moral o legal al que no le es permitido sustraerse.

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2.-Si bien es cierto que el proceso de desalojo cuenta con un marco acotado de cognición que impide profundizar en algunas cuestiones, pero también es real que la ejecución de la sentencia podría eventualmente causar graves perjuicios a quien pudiera quedar en situación de calle, lo que nos impone tener en consideración las particularidades de las partes.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° GXP – 30346/17, caratulado: “M. C. E. C/ M. L. E. Y OTRA Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ DESALOJO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

CUESTION

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- A fs. 354/361 la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya confirmó el pronunciamiento de primera instancia que estimó la demanda de desalojo y, en consecuencia, condenó a los demandados L. E. M. y M. G. C. y/o cualquier otro ocupante a desalojar el inmueble objeto de litis dentro de los 10 días de consentida o ejecutoriada la sentencia.

II.- Para sustentar esta su decisión primeramente describió el contexto de la causa en los siguientes términos: El actor es cotitular del inmueble objeto de litis, al haberlo acreditado con la respectiva escritura de compraventa en virtud de la cual INVICO le transfirió a título de venta y el demandado es hijo de los titulares registrales; la codemandada G. C. inició un expediente ante el INVICO informando sobre la situación de la vivienda ocupada, reconociendo que era de sus suegros divorciados y sujeta a la división de los bienes conyugales, por lo cual solicitó que la autoricen a retenerla o se le adjudique otra por tratarse de una mujer separada, empleada doméstica y con tres hijos, de los cuales uno con graves problemas de salud y el padre desocupado.

Luego expuso los fundamentos que sintetizo seguidamente:Que la normativa aplicable en el caso es la del proceso especial de desalojo en cuanto prevé un trámite específico que procede contra cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, salvo que quien lo detenta invoque derechos posesorios y prima facie los acredite.

En este sentido, consideró trascendentes las actuaciones administrativas a fin de tener por acreditado que la codemandada C. sabía al ingresar que lo hacía a título de tenedora precaria, habiéndolo admitido incluso en fecha posterior a la de las mejoras introducidas en el bien y que pretendía sean demostración del ánimo de poseer para sí. A lo que sumó su condición de confesa ficta por la incomparecencia injustificada a la audiencia de declaración de parte que tornó operativos los apercibimientos dictados, dando por reconocida la versión de los hechos de la contraria, sin otras pruebas que lo reviertan.

En relación al resultado de la medida para mejor resolver decretada antes del dictado de sentencia (informe socioambiental en el domicilio) destacó que viven allí el demandado junto a su hija de 25 años que padece de insuficiencia renal por lo que debió ser transplantada y que por una recaída debe someterse a diálisis varias veces a la semana, sin perjuicio de lo cual ha podido recibirse de auxiliar de enfermería y percibe una pensión por discapacidad.

Según expuso la Camarista votante en segundo término (Dra.Márquez) en el caso se enfrentan dos grupos de una misma familia, el actor padre que transita la vejez (nacido en 1944) frente a otro grupo familiar joven (el demandado junto a sus hijos y la madre de estos últimos) que bien pueden hacer frente a la necesidad de procurarse algún otro medio de vida que le posibilite un lugar para poder vivir.

Continuó diciendo que dentro del acotado marco de cognición propio de este proceso y con independencia de las cuestiones morales que puedan estar implicadas, pretender darle solución a todos los inconvenientes planteados podría dejar en situación de desamparo a una persona mayor evidentemente vulnerable por sus años. Y que tampoco se puede considerar desamparada judicialmente a F. en tanto conserva la potestad de efectuar reclamos alimentarios contra padres y abuelos, derivados de la solidaridad familiar pero siempre por la vía y ante el fuero pertinente.

III.- Disconforme la condenada interpuso a fs. 368/373 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen, denunciando errónea aplicación de la ley y absurdo, insistiendo con la defensa de posesión veinteañal desestimada en ambas instancias.

IV.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, se ha cumplido con las cargas tanto económica del depósito, como técnica de expresión de agravios e impugna una sentencia equiparable por sus efectos a definitiva en tanto, al condenar al desalojo, irroga un perjuicio de muy gravosa reparación ulterior. Paso a analizar su mérito o demérito.

V.- Previamente estimo necesario reseñar brevemente el contexto de la litis y el modo en que ha quedado trabada, a saber:

El actor, titular registral del inmueble objeto de litis en un 50%, demandó el desalojo invocando haberlo entregado a su hijo en comodato para que permanezca allí hasta tanto le fuera requerida la devolución. Comparecieron a contestar la demanda L.y G., afirmando convivir en el inmueble junto a sus tres hijos hace más de 20 años, con lo cual se opuso como defensa la prescripción adquisitiva del mismo.

Cabe destacar que al diligenciarse la notificación del traslado de la demanda (mayo/2017) se dejó sentado que según el sondeo vecinal solo residían en el inmueble el Sr. L. M. junto con su hija (fs. 22 y 28), sin perjuicio de lo cual cuando fue atendido el Notificador en un cuarto intento de localización quien atendió (F.) denunció que era habitado también por la codemandada G. C.-su madre- y un hermano menor.

Conforme surge del expediente administrativo que en copias fue agregado a estos autos en marzo de 2016 la Sra. C. expuso al INVICO la situación apremiante en que se encontraba, relatando que ingresó al inmueble con autorización de sus suegros (los dueños), con la condición de un alquiler mensual y el pago de los servicios, pero frente a la decisión de venta del bien (como efecto de la división de bienes por divorcio) y encontrarse separada, corría el riesgo de quedar en la calle con sus hijos, por lo cual reclamó le permitieran retener la vivienda o conseguirle otra, sin constancia en autos de respuesta alguna, salvo que se procedió a inscribirla.

Del informe socioambiental ordenado por la Cámara (fs. 350/352 vta.) surge que en la vivienda solo residen el Sr. L. M. y su hija F., que padece un grave problema de salud (trasplantada de riñón) y que la Sra. C. se encuentra en la casa de sus padres en Buenos Aires junto al hijo menor.

De manera tal que sin perjuicio de las versiones encontradas de las partes lo que surge claramente es que la vivienda objeto de litis ha sido la vivienda familiar de los M. -S.durante muchos años; que luego de separados permitieron que vivan allí Leonardo y su familia (gratuitamente o a cambio de un alquiler mensual) hasta que en algún momento decidieron la venta y por ende la devolución de la casa a esos fines.

Asimismo es evidente que se han separado los codemandados, con lo cual al encontrarse sola en la casa con los tres hijos la Sra. C. reclamó una respuesta al INVICO, el cual no podía conferir autorización alguna respecto de la vivienda ya que la misma ya se encontraba transferida a título de propiedad al Sr. C. M., sin que pesara hipoteca, pero tampoco hay constancia de algún resultado positivo de la gestión frente al problema habitacional planteado.

A la fecha también se ha tomado conocimiento de que ha cambiado la situación, la Sra. C. se ha trasladado a Buenos Aires y sólo se mantienen en el inmueble la Srta. F. M. que aún padece problemas de salud graves y su padre.

VI.- El memorial de agravios resulta técnicamente insuficiente en tanto se limita a reiterar su desacuerdo con lo resuelto en las instancias inferiores y proponiendo su punto de vista, sin demostrar efectivamente la concurrencia de los vicios que habilitan el acceso a la revisión extraordinaria.

Y digo esto porque véase que frente a la declaración de trascendencia que la Cámara efectúa respecto de las actuaciones administrativas remitidas por INVICO y entre las que obra el reconocimiento por parte de la codemandada C.de haber recibido el inmueble de manos de sus suegros en préstamo de uso, no se ha alegado error o desinteligencia que la conmueva, con lo cual el planteo se reduce a meras discrepancias.

VII.- Ahora bien, es cierto que el proceso de desalojo cuenta con un marco acotado de cognición que impide profundizar en algunas cuestiones, pero también es real que la ejecución de la sentencia podría eventualmente causar graves perjuicios a quien pudiera quedar en situación de calle, lo que nos impone tener en consideración las particularidades de las partes.

En autos la Dra. Márquez coloca al actor en la situación de vulnerable por su edad y el riesgo de quedar desamparado frente a una joven adulta con problemas de salud pero con derecho a reclamar alimentos a sus parientes por el proceso y fuero que correspondan.

Considero que el dilema que plantea no es tal y que peca de dogmática su lectura de la situación planteada. En primer lugar, más allá de la normativa vigente lo relevante de destacar aquí es que no debe asimilarse la vejez a incapacidad o desamparo. Véase.

A nivel internacional se ha sancionado, en el año 2015, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores (CIPDHPM) que define a la vejez como la “Construcción social de la última etapa del curso de vida”, consagrando una serie de derechos entre los que merecen destacarse: la “vida y dignidad en la vejez” (artículo 6°); “Independencia y autonomía” (artículo 7°); “participación comunitaria” (artículo 8°); “vida sin violencia” (artículo 9°); “consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud” (artículo 11°); “acceso a servicios de cuidado a largo plazo” (Artículo 12°); el “Derecho a la salud” (Artículo 19°) y el “acceso a la justicia” (Artículo 31°); entre otros.En ese entendimiento, define a las prácticas que se consideran contrarias al ejercicio de tales derechos, como ser el maltrato, la negligencia, el abandono y la discriminación, como así también establece los deberes correspondientes a los Estados, tendientes a garantizar el pleno ejercicio de dichos derechos.

Por su parte, en la órbita nacional, es necesario recordar que la República Argentina ha culminado el proceso de ratificación de dicha convención; proceso complejo, con intervención del Poder Ejecutivo y el Legislativo, que comenzó con su firma el 15 de junio de 2015; la que luego fue ratificada a través de la ley 27.360 -sancionada y publicada el 31 de mayo de 2017 (B.O. 37.409/17)-, y finalizó con su depósito el día 23 de octubre del mismo año; convirtiéndose así, la referida Convención Interamericana, en derecho de fondo -(en vigor desde el 22 de noviembre de 2017)-, con jerarquía supra legal (art. 75, inc. 22°, 1er. párr., CN) directamente aplicable en todo el territorio nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el Art. 75, inc. 23 de la CN, respecto a dictar normas de protección de la vejez (evolución de la terminología “ancianidad”, previsto en la Carta Magna).

Finalmente, en el ámbito de la provincia de Corrientes, la protección está dada, en primer lugar, a nivel constitucional, por cuanto el artículo 43° de la Carta Magna correntina establece que “Ninguna persona debe ser discriminada por causa de su edad. El Estado garantiza a los adultos mayores la igualdad real de oportunidades, trato y pleno goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Nacional, en los Tratados y en las leyes.El Estado, mediante políticas sociales, vela por su protección e integración socioeconómica y cultural, tendiente a cubrir sus necesidades específicas y a elevar su calidad de vida, y provee especialmente a la protección de los ancianos que se hallen en riesgo, abandonados y desamparados, dictando políticas de inclusión de forma directa o a través de terceros”.

En segundo lugar, a nivel legal, en el año 2014 se sancionó la Ley N° 6243 (B.O. 04.02.2014), cuyo objeto es proteger los adultos mayores de la provincia, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente, de aquellos derechos reconocidos en la Constitución provincial, en el ordenamiento jurídico nacional y en la mencionada ley, con sustento y eje en la autonomía de la persona mayor.

Esto último, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 31, inciso a, del Código Civil y Comercial de la Nación, nos obliga a considerar que todas las personas son, en principio y mientras no se demuestre lo contrario, capaces de tomar decisiones respecto a su propio proyecto de vida, el cual debe tender a desarrollarse dentro de la familia y la sociedad (artículo 1°), en el entendimiento que aquella -la familia- es la responsable prioritaria de asegurar a los adultos mayores el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, siempre que le brinde al adulto mayor condiciones dignas de respeto y participación (artículo 5°).

El actor -Sr. C.M.- cuenta con 77 años y según surge de autos formó una nueva familia que es con la que se supone convive porque no hay información al respecto, con lo cual no cabe suponer como hemos dicho que sin más se encuentre en una situación de vulnerabilidad que atender.

Y, por decir de alguna manera, en la vereda opuesta tenemos a su nieta, con un grave problema de salud que también ha sido atendido por las normas habiéndose sancionado en diciembre/2013 la Ley 26.928 “Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas” que pretende asegurar la plena integración familiar y social de las personas trasplantadas o en lista de espera, reconociendo sus derechos y necesidades específicas y en el que se prevé incluso entre otras en el art. 6° “que se promueva ante los organismos pertinentes la adopción de planes y medidas que faciliten a estas personas el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les demande”.

VIII.- Entonces, más allá del examen de los recaudos formales y sustanciales que impone el proceso de desalojo y el hecho de que pudieran estar en autos acreditados los de su procedencia, sin que el recurrente formule una crítica atendible al respecto, lo cierto es que quien demanda es el abuelo de quien hoy reside allí y que es sólo titular de un 50% y que resulta insoslayable la consideración del contexto en el que se pretende efectivizar el decreto de recupero.

De este modo, sin perjuicio de que se mantiene firme la sentencia dictada, será revocado el plazo dispuesto a esos fines, debiendo celebrarse una audiencia ante el Juez de origen a la que deberán concurrir tanto el actor como la copropietaria (Sra.S.) y los codemandados, como también un representante del INVICO (con facultades de proponer y analizar alternativas de solución, previa advertencia de que constituye un deber de la entidad hacerlo a la luz de la normativa aquí citada) en la que se deberá consensuar una salida a efectos de dar cumplimiento a lo resuelto que no desatienda y asegure la situación de F., respecto de quien todas las partes -aunque por distintas fuentes- pero todas tienen un deber moral o legal al que no le es permitido sustraerse.

Cabe destacar lo que he dicho en otro precedente pero que aplica al que nos ocupa “La relación entre la moral y el derecho está lejos de ser un tema tópico, apto para ser desarrollado en cursos donde la realidad cotidiana parece apenas entrevista. En más de una ocasión se advierte, frente a casos concretos, que la solución judicial está indicada, antes que por la exégesis de un texto, la invocación de una fuente o el peso de una opinión, por el rumbo que impone la recta razón, por la necesidad de que prevalezcan ciertos valores. Y tengo para mí que la elaboración jurídica sólo es fecunda cuando lleva al triunfo de tales valores, cuando realiza lo bueno y lo equitativo, cuando la ley es invocada como maestra de vida y no como ídolo mudo e indiferente a las apreciaciones éticas” (cita de MAZZINGHI JORGE A. en Sentencia Civil de este Tribunal N° 25/2016).

IX.- Por lo que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto, revocando exclusivamente el plazo conferido al efecto del cumplimiento de la orden de desalojo, el que será supeditado a la celebración de una audiencia en la instancia de origen conforme lo explicitado en el considerando VIII segundo párrafo.Las costas deberán distribuirse en un 80 y 20% conforme los vencimientos recíprocos y en la misma proporción deberá ser devuelto el depósito económico (20%). Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Javier Mariano Gamarra y Roberto Hugo Méndez en el .% de lo que oportunamente les sea regulado por su respectiva labor en instancia ordinaria como monotributistas.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR

PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiero a la relatoría de la causa y comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.

No obstante ello, considero oportuno explayarme acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.

Es así que en numerosos precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Asimismo, manifesté que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración; estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.

Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados, en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.

A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supon e el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.

En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.

Y es que, la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.

Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.

Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.

Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.

Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 116

1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto, revocando exclusivamente el plazo conferido al efecto del cumplimiento de la orden de desalojo, el que será supeditado a la celebración de una audiencia en la instancia de origen conforme lo explicitado en el considerando VIII segundo párrafo. Las costas deberán distribuirse en un 80 y 20% conforme los vencimientos recíprocos y en la misma proporción deberá ser devuelto el depósito económico (20%).

2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Javier Mariano Gamarra y Roberto Hugo Méndez en el .% de lo que oportunamente les sea regulado por su respectiva labor en instancia ordinaria como monotributistas.

3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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