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#Fallos Violencia en el trabajo: Se dispone un plazo de duración de la medida de restricción de acercamiento que se circunscriba al ámbito laboral, ante la denuncia de violencia de género realizada en tal ámbito

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Partes: C. Y. M. c/ F. R. S. M. s/ Violencia de género

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya

Fecha: 13-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-135437-AR | MJJ135437 | MJJ135437

Debido a la verosimilitud del derecho de una denuncia de violencia de género en el ámbito laboral, corresponde disponer un plazo de duración de la medida de restricción de acercamiento que se circunscriba a tal ámbito.

Sumario:

1.-Aún, cuando no se configure estrictamente un supuesto de mobbing, la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, maltrato organizacional etc. y todos ellos generan la responsabilidad del empleador que, en conocimiento o alertado de la situación, debe arbitrar los múltiples y variados medios a su alcance a fin de revertirla para evitar daños en la integridad psicofísica y moral de sus dependientes.

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2.-Asiste razón al recurrente cuando critica que no se consideró que no se registran indicadores de agresividad o violencia en el denunciado, ni encuentros fuera del ámbito laboral, que amerite una restricción de acercamiento; más aún cuando se dispuso una restricción de acercamiento sin fecha límite, eternizando la medida cautelar.

3.-La restricción de acercamiento en el perímetro de 200mts., en una ciudad de pequeñas dimensiones, hace si no imposible, al menos dificultoso desarrollar una vida normal para los sujetos de estas actuaciones.

4.-Los procesos de violencia no deben circunscribirse a meras restricciones de acercamientos sin verificar las consecuencias que ello puede acarrear o la trascendencia y efectos que las mismas acarreen; siempre se debe tender a una solución definitiva del caso, la que en este caso, está en manos del empleador.

5.-No solo es contradictorio prohibir la publicación de medidas judiciales, pura y exclusivamente a una de las partes, sin estar acreditado que la persona que pretende resguardo por violencia, haya publicado las mismas; sino que es sorprendente que en la misma decisión, a renglón seguido, se ordene a todos los medios masivos de la Ciudad difundan la medida dispuesta por el término de dos días; es incongruente difundir una medida para que se prohíba su difusión, sin adoptar recaudos tendientes a preservar la identidad y privacidad de la víctima.

6.-La vía intentada para evitar la divulgación de medidas del expediente, es incorrecta y produce el efecto contrario al buscado, es que no solo se atribuyó sin pruebas una conducta a la denunciante de violencia de género, en clara y única protección del denunciado, sin audiencia ni traslado previo, sino que además se la expuso públicamente, como la generadora de un daño al demandado.

7.-El empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad, de la misma forma que debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza ‘condiciones dignas y equitativas de labor’.

Fallo:

GOYA, 13 octubre de 2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “C. Y. M. C/ F. R. S. M. S/VIOLENCIA DE GENERO”, Expte. N° Z16 20857/20;

Y CONSIDERANDO:

A) Relación de la Causa: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 220/223, por la Dra. Mónica L. González, en nombre y representación del Sr. F. R. S. M., contra la Resolución N° 33 de fecha 09 de abril de 2021 de fs. 205/206 y vta.

Sustanciado por auto N° 1.587 de fs. 233, contestado a fs. 241/244 y vta., por la Dra. Leticia Mabel Delvaux, en carácter de abogado apoderada de la parte Actora, Y. M. C. Es así que la apelación resulta concedida en relación y con efecto suspensivo, ordenando elevar las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, por auto N° 1.777 de fs. 245.

También viene a conocimiento de este tribunal, el recurso de apelación interpuesto a fs. 314/317, por la Dra. Leticia Mabel Delvaux, en nombre y representación de la Srta. Y. M. C., contra la Resolución N° 57 de fecha 12 de mayo de 2021 de fs. 254/257.

Sustanciado por auto N° 1.893 de fs. 318, contestado a fs. 329/331 y vta., por la Dra. Mónica L. González, en nombre y representación del Sr. F. R. S. M.; resulta concedida en relación y con efecto suspensivo, ordenando elevar las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, por auto N° 2.383 de fs. 334.

Por último, se somete a consideración de ésta Cámara, el recurso de apelación interpuesto a fs. 369/373 y vta., por la Dra. Mónica L. González, en nombre y representación del Sr. F. R. S. M., contra la Resolución N° 106 de fecha 03 de agosto de 2021 de fs. 358/359 y vta. Sustanciado por auto N° 3.092 de fs. 374, contestado a fs. 380/384, por la Dra.Leticia Mabel Delvaux, en nombre y representación de la Srta. Y. M. C.; concedida en relación y con efecto devolutivo, ordenando elevar las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, por auto N° 3.438 de fs. 389.

Recibidas (fs. 391), se integra Tribunal con sus miembros titulares a fs. 394 por auto N° 652, se intima a la Dra. González para que dentro de tres días constituya domicilio en esta ciudad, bajo apercibimiento de quedar notificada en forma automática de las resoluciones que se dicten en esta instancia (art. 250 CPCyCC), se llama autos para resolver y se dispone practicar acta de sorteo a los efectos de establecer el orden de votación.

A fs. 395, constituye domicilio la Dra. González y así se lo tiene por auto N° 744 de fs. 396; obrando a fs. 397, acta de sorteo que lleva el N° 200 con el siguiente orden: Márquez – Aguirre.

B) La actuación impugnada: a) Resolución N° 33 de fecha 09 de abril de 2021 de fs. 205/206 y vta., dispone: “1º) PRORROGAR la medida cautelar de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. F.R. S. M., DNI N° xx.xxx.xxx, divorciado, domiciliado en calle Isla Malvinas N° xxxx de esta ciudad, respecto de Y. M. C., DNI N° xx.xxx.xxx, docente y abogada, domiciliada en calle Colón N° xxx de esta ciudad a una distancia nunca menor a Doscientos (200) metros y por el plazo Noventa (90) días; bajo apercibimiento de que ante el incumplimiento de la medida dispuesta, será puesto inmediatamente a disposición del Sr. Juez de Instrucción, Correccional y Menores de la Ciudad de Goya, que según el turno corresponda.-

2º) LIBRESE Oficio a la Comisaria de Santa Lucia, a fin de la toma de razón del presente, en caso de incumplimiento de la medida aquí ordenada por el F. R. S. M. DNI N° xx.xxx.xxx, domiciliado en Malvinas N°xxxx deberá ser puesto a disposición del Sr.Juez de Instrucción Penal que corresponda, y asimismo, brindar la asistencia y cuidado de la actora, debiendo comunicarse la medida a los frentistas y linderos de la misma.

3º) HACER SABER al Sr. S. M. que deberá continuar tratamiento psicoterapéutico en los términos del Art. 5 de la Ley 5019, para lo cual podrá hacerlo en una institución privada y/o se podrá requerir de la Fundación “Ayudar” de la Ciudad de Goya, fije fecha a los efectos previstos. En cualquier caso deberá acompañar constancia de cumplimiento mensualmente.

4°) OFICIESE (Ley 3556) al Ministerio de la Educación de la Provincia de Corrientes, para la toma de razon de la presente y de una respuesta que permita garantizar el pleno ejercicio y desarrollo laboral de F. R. S. M., DNI N° xx.xxx.xxx; y Y. M. C., DNI N° xx.xxx.xxx, sin que deban hacerlo en la misma institución, turno, espacio y/o similar, autorizando a la Dra. Leticia Mabel Delvaux (MP 6138) al diligenciamiento del oficio Ley 3556 ordenado, incluso sustituir.” b) Resolución N° 57 de fecha 12 de mayo de 2021 de fs.

254/257, dispone: “.1°) CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES, ORDENAR a la actora C. Y. M. se ABSTENGA DE DIVULGAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES de la presente causa, cualquiera sea el estado de las mismas; como asimismo se ABSTENGA de REALIZAR DIVULGACIONES DE TEXTOS, IMÁGENES y/o cualquier otro y por cualquier vía mensajería, redes sociales, entre otros, que afecten la INTIMIDAD, DIGNIDAD, BUEN NOMBRE del actor F. S. M. bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la UFRAC para la formación del legajo correspondiente y de imponérsele sanciones pecuniarias si no correspondiere otra sanción.- 2°) INSTAR, a aquellos que por cualquier vía la resolución puesta en crisis, se abstengan de compartir o que en desobediencia a la presente se publiquen; al efecto deberá oficiarse a los medios de comunicación radial y/o televisiva de la Ciudad de Santa Lucia, a fin de que difundan la presente medida.

3°) CITAR C. Y. M.se presente a estar a derecho, otorgando el efecto un plazo de tres (3) días de hacerse público la presente medida.

4°) ORDENAR vía Oficio CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES a todos los medios masivos (Radiales, Televisivos, Portales de Internet) de esta Ciudad, DIFUNDAN la medida dispuesta por el término de dos (2) días.” c) Resolución N° 106 de fecha 03 de agosto de 2021 de fs. 358/359 y vta., dispone: “1º) CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, ORDENAR la prórroga de la medida cautelar de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. F. R. S. M., DNI N° xx.xxx.xxx, divorciado, domiciliado en calle Isla Malvinas N° xxxx de esta ciudad, respecto de Y. M. C., DNI N° xx.xxx.xxx, docente y abogada, domiciliada en calle Colón N° xxx de esta ciudad a una distancia nunca menor a Doscientos (200) metros y por tiempo indeterminado; bajo apercibimiento de que ante el incumplimiento de la medida dispuesta, será puesto inmediatamente a disposición del Sr. Juez de Instrucción, Correccional y Menores de la Ciudad de Goya, que según el turno corresponda.- 2º) NOTIFICAR a las partes de autos por cédula y/o cualquier otra vía expeditiva y eficaz déjese constancia.

3°) CITAR al Sr. S. M. F. por cédula y/o cualquier otra vía expeditiva y eficaz a audiencia informativa, y con acreditación de estar realizando el tratamiento psicoterapéutico en los términos del Art. 5 de la Ley 5019 ordenado oportunamente, para lo cual podrá hacerlo en una institución privada y/o se podrá requerir de la Fundación “Ayudar” de la Ciudad de Goya, fije fecha a los efectos previstos. En cualquier caso deberá acompañar constancia de cumplimiento mensualmente.

4°) LIBRESE Oficio a la Comisaria de Santa Lucia, a fin de la toma de razón del presente, en caso de incumplimiento de la medida aquí ordenada por el F. R. S. M. DNI N° xx.xxx.xxx, domiciliado en Malvinas N°xxxx deberá ser puesto a disposición del Sr.Juez de Instrucción Penal que corresponda, y asimismo, brindar la asistencia y cuidado de la actora, debiendo comunicarse la medida a los frentistas y linderos de la misma.

5°) OFICIESE (Ley 3556) al Ministerio de la Educación de la Provincia de Corrientes, para la toma de razón de la presente y de una respuesta que permita garantizar el pleno ejercicio y desarrollo laboral de F. R. S. M., DNI N° xx.xxx.xxx; y Y. M. C., DNI N° xx.xxx.xxx, sin que deban hacerlo en la misma institución, turno, espacio y/o similar, autorizando a la Dra. Leticia Mabel Delvaux (MP 6138) al diligenciamiento del oficio Ley 3556 ordenado, incluso sustituir.” C) Los Antecedentes.

La Srta. Y. M.C., DNI N° xx.xxx.xxx, denuncia que se encuentra bajo los efectos del padecimiento de violencia ejercida por el denunciado durante la presentación del servicio en el centro de Formación profesional N° 6 de esta Ciudad de Santa Lucia, que le ha generado miedo, angustia y continuando con los tratamientos médicos, psicológicos, existiendo elementos suficientes para ello.

Por ello solicita medida cautelar de prohibición de acercamiento del Sr. F. R. S. M. DNI N° xx.xxx.xxx.

Presentado a estas actuaciones el Sr. F. R. S. M., niega los hechos de violencia y solicita levantamiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento decretada y varias veces prorrogada.

Se ofrecen y producen pruebas.

También el denunciado, solicita que C. cese con la publicación de las resoluciones dictadas en el este proceso. Lo que así fue dispuesto en autos.

Esto provoca la apelación de las partes: S. M. apela las Resoluciones N° 33 de fecha 09 de abril de 2021 de fs. 205/206 y vta., y N° 106 de fecha 03 de agosto de 2021 de fs. 358/359 y vta., que decretan la prórroga de restricción de acercamiento.

En tanto C., apela la Resolución N° 57 de fecha 12 de mayo de 2021 de fs.254/257; que decreta que cese la publicación de las medidas dictadas en estas actuaciones.

D) Los Agravios: a) En el recurso de apelación interpuesto a fs. 220/223, por la Dra. Mónica L. González, en nombre y representación del Sr. F. R. S.

M., contra la Resolución N° 33 de fecha 09 de abril de 2021 de fs. 205/206 y vta.: Pide que se ordene el levantamiento de la medida y/o disponiendo que el Ministerio de Educación de la Provincia, arbitre los medios para garantizar la libertad de ejercicio de los derechos laborales de las partes. Fundando su recurso en las siguientes quejas: 1- Critica que el juez como fundamento de la prórroga de la prohibición de acercamiento, cite fallos de la Corte Suprema de Justicia d e la Nación, que expresa que la observación de las formas es deber inexcusable de los jueces, para luego considerar que no considera necesarias nuevas pruebas ni relatos para prorrogar la medida cautelar por tercera vez, porque de lo contrario sería revictimizar a la denunciante. Dice que este argumento, incurre en contradicción. 2- Explica que no se ha demostrado la persistencia de hechos de violencia que afecten la integridad psíquico física de la actora, en razón de que las partes no se hallan trabajando en el lugar que lo hacían (escenario de los hechos de violencia denunciados por la Srta. C.). Siendo el Ministerio de Educación quien debe dar respuesta la situación laboral de las partes, situación expresamente reconocida por el juez, lo que hace innecesaria la prórroga decretada. 3- Resalta que no se registran indicadores de agresividad o violencia en el denunciado; ni encuentros fuera del ámbito laboral, que amerite una restricción de esta naturaleza. 4- Dice que mantener la medida, que se prorroga sin pruebas acarrea efectos que tampoco son saludables para el Sr. S. M. (según informe de Fundación Ayudar), en la sociedad y en el ámbito laboral que se desenvuelve.

Medida que se eterniza.Más aun cuando el levantamiento de la medida no pondría en una situación de desprotección a la denunciante, en razón de que puede el Ministerio de Educación, arbitrar las medidas para el ejercicio laboral de ambos. 5- Resalta que la decisión omite valorar las testimoniales, informes de Fundación Ayudar, informe socio ambiental, todos nuevos elementos producidos en la causa. 6- Explica que prorrogar una medida de esta índole, requiere mayor fundamentación y no solo ceñirse al argumento de no revictimización.

Considera que medidas dictadas en estas condiciones lo priva del acceso a la justicia. b) En el recurso de apelación interpuesto a fs. 314/317, por la Dra. Leticia Mabel Delvaux, en nombre y representación de la Srta. Y. M. C., contra la Resolución N° 57 de fecha 12 de mayo de 2021 de fs. 254/257: 1- Niega que la Srta. C. haya utilizado la plataforma WhatsApp, para difundir resoluciones dictadas en autos. 2- Destaca en reiteradas oportunidades que no se acreditó que ello haya acontecido, como así tampoco las supuestas burlas y padecimientos que esgrime el demandado. 3- También se queja de la contradicción en la que incurre el juez para fundamentar su decisorio, apoyándose en una jurisprudencia que lo lleva a decidir sin exigir pruebas fehacientes que apoyen su decisión, atribuyéndosele de esa manera una conducta a la Srta. C., de manera arbitraria y sin pruebas. c) En el recurso de apelación interpuesto a fs. 369/373 y vta., por la Dra. Mónica L. González, en nombre y representación del Sr. F. R. S. M., contra la Resolución N° 106 de fecha 03 de agosto de 2021 de fs. 358/359 y vta.: Pide que se ordene el levantamiento de la medida y/o disponiendo que el Ministerio de Educación de la Provincia, arbitre los medios para garantizar la libertad de ejercicio de los derechos laborales de las partes, fundado en las siguientes quejas:1- Critica que el juez como fundamento de la prórroga de la prohibición de acercamiento, cite fallos para prorrogar la medida cautelar con el argumento de no revictimizar a la denunciante. 2- Resalta que no se registran indicadores de agresividad o violencia en el denunciado; ni encuentros fuera del ámbito laboral, que amerite una restricción de esta naturaleza. Que no se lo escucha ni da la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (constitucionalmente reconocido); eternizando la medida cautelar y no valorando altas de la Fundación Ayudar, informes socio ambiental, informes psicológicos, ni prueba testimonial. Se le negó la posibilidad de producir pericial con expertos, por considerarlo innecesario, pero ninguna mención se hace de pruebas producidas en las resoluciones de prórroga. 3- Que se le siga imponiendo tratamiento psicológico, cuya alta ya se acreditó en autos, lo que demuestra que nunca se valoró esa prueba. 4- Que existen vías para no eternizar la medida en la manera ahora prorrogada. Ejemplifica, señalando que se puede solicitar al Ministerio de Educación se asignen diferentes lugares de trabajo para las partes y así mantener la distancia. 5- Explica que no se ha demostrado la persistencia de hechos de violencia que afecten la integridad psíquico física de la actora, en razón de que las partes no se hallan trabajando en el lugar que lo hacían (escenario de los hechos de violencia denunciados por la Srta. C.). Siendo el Ministerio de Educación quien debe dar respuesta la situación laboral de las partes, situación expresamente reconocida por el juez, lo que hace innecesaria la prórroga decretada. 6- Dice que mantener la medida, que se prorroga sin pruebas acarrea efectos que tampoco son saludables para el Sr. S.

M. (según informe de Fundación Ayudar), en la sociedad y en el ámbito laboral que se desenvuelve. Medida que se eterniza.Más aun cuando el levantamiento de la medida no pondría en una situación de desprotección a la denunciante, en razón de que puede el Ministerio de Educación, arbitrar las medidas para el ejercicio laboral de ambos. 7- Explica que prorrogar una medida de esta índole, requiere mayor fundamentación y no solo ceñirse al argumento de no revictimización; a los efectos de asegurar el fiel servicio de administración de justicia.

D) La Nulidad.

En relación a las resoluciones impugnadas, debe examinarse en forma previa, como es de práctica, si existen vicios de procedimientos o defectos de forma que obliguen incluso a actuar de oficio conforme el Artículo 254 CPCyCC.

Preliminarmente explicaremos que nos encontramos ante una situación excepcional, que nos impone un especial análisis, porque la deficiente técnica en la decisión expuesta por Res. N° 57, trae consigo situaciones atípicas no imputables a los justiciables y que la jurisdicción debe subsanar.

Veamos el recurso de apelación interpuesto a fs. 314/317, por la Dra. Leticia Mabel Delvaux, en nombre y representación de la Srta. Y. M. C., contra la Resolución N° 57 de fecha 12 de mayo de 2021 de fs. 254/257; con nulidad tangencialmente introducida.

A pesar de que el recurso se dirige contra toda la Res. N° 57, lo cierto es que se podría interpretar que solo tiende a revocar los Ptos. 1° y 4°, porque son sólo esos los puntos que transcribe en su recurso.

De la lectura del expediente, se advierte que el ataque de la recurrente, se reduce a negar que la Srta. C. haya utilizado la plataforma WhatsApp, para difundir resoluciones dictadas en autos. Y además critica que no se acreditó que ello haya acontecido, como así tampoco las supuestas burlas y padecimientos que esgrime el demandado.También se queja de la contradicción en la que incurre el juez para fundamentar su decisorio, apoyándose en una jurisprudencia que lo lleva a decidir sin exigir pruebas fehacientes que apoyen su decisión, atribuyéndosele de esa manera una conducta a la Srta. C., de manera arbitraria y sin pruebas.

Veamos.

Del extenso texto de la Resolución atacada, lo que se denota es que el juez, realiza un análisis de los efectos que producen los medios informáticos en la vida de las personas, y remarca, sobre todo, los efectos nocivos de las publicaciones en general.

Pero del considerando IV) surge que el propio juez expuso que: “Que en el caso que nos ocupa, con la conducta de la actora C. Y. M. en perjuicio del Sr. F. S. M., sin perjuicio de no contar con las evidencias que se denuncian, se observan afectados derechos de raigambre constitucional; como el “Derecho a la Intimidad”, “El derecho a la imagen – identidad personal” del demandado.” De allí que expresamente el juez reconoce que no tiene elementos que acrediten los dichos de S. M., y lo expone abiertamente en su resolución. Por lo que en ese aspecto asiste razón a la recurrente.

Ahora bien, revisando el contenido de la decisión recurrida, advertimos también una evidente contradicción. Es que en el primer punto de la Res. N° 57, se dispuso: “.1°) CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES, ORDENAR a la actora C. Y. M. se ABSTENGA DE DIVULGAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES de la presente causa, cualquiera sea el estado de las mismas; como asimismo se ABSTENGA de REALIZAR DIVULGACIONES DE TEXTOS, IMÁGENES y/o cualquier otro y por cualquier vía mensajería, redes sociales, entre otros, que afecten la INTIMIDAD, DIGNIDAD, BUEN NOMBRE del actor F. S. M.bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la UFRAC para la formación del legajo correspondiente y de imponérsele sanciones pecuniarias si no correspondiere otra sanción.” Pero de inmediato, en el Punto 4°) de la misma resolución, dice:

“ORDENAR vía Oficio CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES a todos los medios masivos (Radiales, Televisivos, Portales de Internet) de esta Ciudad, DIFUNDAN la medida dispuesta por el término de dos (2) días.” No solo es contradictorio prohibir la publicación de medidas judiciales, pura y exclusivamente a una de las partes, sin estar acreditado que la persona que pretende resguardo por violencia, haya publicado las mismas; sino que es sorprendente que en la misma decisión, a renglón seguido, se ordene a todos los medios masivos (Radiales, Televisivos, Portales de Internet) de esa Ciudad, DIFUNDAN la medida dispuesta por el término de dos (2) días.

Y lo que más grave resulta es que se ordenó la difusión masiva de una actuación sin reservas de ningún tenor, adjudicándose esa actitud dañosa únicamente a la mujer que denunció violencia de género en estas actuaciones y a la cual la jurisdicción debe proteger.

Es incongruente difundir una medida para que se prohíba su difusión, sin adoptar recaudos tendientes a preservar la identidad y privacidad de la víctima.

Es que no podemos perder de vista, que nos encontramos ante un proceso que se caratuló de violencia de género; por lo tanto, hasta el momento, el proceso se rige por la LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES Ley N° 26.485 (Ley de prote cción integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), Sancionada el 11 de Marzo de 2009 y Promulgada de Hecho el 01 de Abril de 2009.

Normativa que en su artículo 1º dispone que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.Con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente; las que también son de aplicación en nuestra provincia, por la adhesión formulada mediante Ley 5.903 de la Provincia de Corrientes, del 22 de Octubre de 2009 y publicada en el Boletín Oficial el 25 de Noviembre de 2009.

De allí que sea obligatoria e incuestionable aplicación a este caso.

También en el art. 40, de la misma ley, dispone que serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.

Por lo tanto, basta comparar la Resolución N° 57, con la regulación contenida en la Ley N° 26.485, para advertir que se contraponen.

El artículo 6º de la Ley N° 26.485 entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: “(.) f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.” En el mismo sentido, el art. 7º de la misma ley, dispone que “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:(.) f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece (.)”. (la negrita nos pertenece).

Estos principios, además se encuentran confirmados por la regulación titulada: “PROCEDIMIENTOS – CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES”, donde el artículo 16 de la ley N° 26.485 dispone que “los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley; f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos; j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial.En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género; k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.” (la negrita nos pertenece).

La transcripción del artículo 16 no es ociosa, porque nos marca el rumbo procedimental a seguir.

De esa norma de orden público, emerge que se debe especialmente asegurar que la víctima sea previamente escuchada en las cuestiones que la afecten. Pero además, y fundamentalmente en lo que aquí atañe, la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones.

Es que la vía intentada para evitar la divulgación de medidas de este expediente, es incorrecta y produce el efecto contrario al buscado.

Con lo dispuesto por Res. N° 57, no solo se atribuyó sin pruebas una conducta a la denunciante de violencia de género, en clara y única protección del denunciado, sin audiencia ni traslado previo, sino que además se la expuso públicamente, como la generadora de un daño al demandado. Medida intolerable en un proceso de violencia de género.

Y no solamente eso, sino que se constatan en el mismo expediente, los efectos nocivos que acarreó la decisión en ciernes.

Decimos esto porque surge de uno de los informes psicológico más recientes, más precisamente el de fs. 336/337, suscripto por la Lic. En Psicología C. M. G. M.P. 432: “INFORME PSICOLOGICO.

NOMBRE Y APELLIDO: Y. M. C. (.)

INICIO DE TRATAMIENTO: Febrero 2021. La paciente ha logrado durante los meses anteriores a dicho informe controlar los síntomas iniciales, como lo exprese en el informe anterior, el puesto de trabajo favoreció de manera positiva a la superación de ellos y a su reinserción social.

En las últimas sesiones, la paciente realiza una sesión semanal, ha tenido un retroceso significativo, los síntomas han regresado nuevamente.La divulgación de la causa por un medio radial de la localidad perjudico lo que se venía trabajando. El no resguardo de su intimidad le provocó angustia emocional y síntomas físicos graves. Nuevamente la re victimiza haciendo que la ella reviva la situación traumática y vuelva a asumir su papel de víctima; situación que desestabilizan emocionalmente. La paciente teme que esta divulgación la perjudique laboralmente, siente vergüenza por haberse hecho público todo lo dolorosos de lo vivenciado en su anterior puesto de trabajo, situación que solo comentó a sus padres, abogada y profesionales que la atienden; ella relata en todas las sesiones que no estaba en sus planes hacer público lo sucedido, y que no tiene intenciones de que dejen sin trabajo la persona que le causó tanto daño. Solo quiere poder trabajar en un clima institucional sano.

Como lo expresé en el informe anterior, y reitero, es sumamente indispensable que la paciente no tenga contacto con el acosador laboral, que fue causante de los padecimientos físicos y psicológicos relatados en el primer informe, ni que regrese al lugar físico donde vivenció momentos dramáticos, y que le otorguen el traslado definitivo a otra institución educativa para que se estabilice la situación laboral. Eso la estabilizaría emocionalmente, ya que como ella manifiesta, le agrada trabajar y sentirse útil.” (la negrita es propia) Es decir, la protección que debía proveer la jurisdicción, tuvo el efecto contrario y adverso, provocando un retroceso en los avances psicológicos que había logrado la denunciante, con la intervención del Ministerio de Educación de la Provincia, que dispuso la asignación de un nuevo puesto en forma transitoria. Medida que había mejorado su situación.

Más allá de las circunstancias señaladas precedentemente, nos vemos constreñidas también a señalar, que las problemáticas que acarreó la presente, eran evitables.

Consideramos que debió previamente correrse traslado a la Srta.

C., de lo peticionado por S. M. a fs.247/249 y vta.; más aún cuando éste no aportaba evidencia alguna de las publicaciones invocadas.

Además el mismo escrito de fs. 247/249, se titula: “denuncia hechos nuevos”. Entonces, era el trámite del art. 365 CPCyCC (Hechos nuevos) el que se imponía en este caso, en aplicación subsidiaria de la Ley N° 26.485.

El art. 365 CPCyCC, nos indica que el procedimiento era el siguiente: del escrito de fs. 247/249, se debió dar traslado a la Srta. C., quien, dentro del plazo para contestarla podía también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados.

Ese era el camino procesal a seguir, para arribar luego a una decisión, que asegure el derecho de defensa de las partes, y evitar las contrariedades que hoy se nos presentan.

Aunque en este caso se admitió el hecho nuevo, la inapelabilidad del art. 366 CPCyCC, resulta inaplicable a este supuesto. Es así porque no se aseguró el derecho de defensa de C., al no habérsele dado el trámite que el caso requería; situación que irremediablemente conlleva la nulidad de la decisión recaída sobre lo denunciado a fs. 247/249.

Nulidad que puede y debe ser declarada de oficio en esta instancia.

Como más arriba quedó demostrado, el efecto adverso de la aceptación del hecho nuevo y su exposición pública, hoy hace además de innecesaria, inconveniente su trámite de la forma dispuesta, puesto que ya consumó su objetivo. De allí que a los fines de evitar situaciones perjudiciales para ambas partes, es recomendable advertirles que se deben abstener de difundir por cualquier medio, por si o mediante terceros el contenido de estas actuaciones.

Esta advertencia emerge necesaria, no a modo docente (ya que damos por hecho de que el juez bien conoce las norma s procesales), sino a los meros fines de evitar nuevos entuertos en situaciones como la presente. Los que muchas de las veces, debido al cúmulo de actuaciones, pasan inadvertidas.

El punto 3° de la Res. N° 57, por el que se cita a Y. M.C. “a que se presente a estar a derecho, otorgando el efecto un plazo de tres (3) días de hacerse público la presente medida.” También es criticable en un proceso donde se tratan cuestiones de violencia de género, por el simple hecho de que se trata de la denunciante, que existen medios de notificación directa a quien requiere la protección de la jurisdicción y por sobre todo, y más grave, de que al hacerse pública la medida, ya se agota su cometido produciendo un efecto adverso e irreversible en la víctima de violencia.

De allí que esa circunstancia, no solo que debe decretarse nula, sino que no puede repetirse, por las repercusiones negativas que producen en la víctima, la publicación de medidas sin que ésta siquiera las conozca previamente.

Es que ni siquiera el llamamiento de autos para resolver dispuesto por Providencia N° 1.788 del 12/05/2021, puede considerarse como consentido y que haya subsanado cualquier falencia o irregularidad; porque no fue incluido en el libro de notificaciones previo al dictado de la Res. N° 57; sino en simultáneo con aquella decisión. De allí que desde toda perspectiva se le vedó a la Srta. C., su posibilidad de defensa.

Entonces, lo decidido por Res. N° 57, es descalificable, no solo por resultar una aplicación dogmática, sin respaldo probatorio y con efectos nocivos detectados en autos, sino también desde lo procesal, al no seguir los lineamientos de normas de orden público. Circunstancias ellas, que ameritan su nulidad.

Es imperioso también destacar que estimamos, innecesario y dilatorio, el traslado ordenado en el Pto. II) del auto N° 2.200 a fs. 332, porque el pedido de deserción del recurso no requiere más análisis ni pruebas que el propio escrito recursivo. El mismo art. 249 CPCyCC, cuando regula las potestades del juez apelado, traza las directrices para el trámite del recurso de apelación en la primera instancia. La norma citada nos dice:”El tribunal de primera instancia resolverá sobre la admisibilidad del recurso, y podrá declararlo inadmisible in limine. Si decidiere sustanciarlo, luego de contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, resolverá por la concesión o desestimación; en el primer caso indicará el modo y en qué efectos se concede.” (la negrita nos pertenece).

Es decir, interpuesto el recurso, el juez puede admitirlo o rechazarlo in límine (este último supuesto acontece por ejemplo, cuando fue presentado fuera de plazo o contra una resolución inapelable).

Si correspondiere la sustanciación del recurso, se corre traslado y contestado ese traslado o trascurrido el plazo sin que ello acontezca, sin más trámite, el juez resolverá concediendo o desestimando la apelación. Ningún otro traslado (como el de deserción del recurso), le es requerido, porque sus facultades de análisis se agotan en la constatación de las cuestiones de admisibilidad del mismo, las que se constatan con la mera lectura del recurso y confrontación con el expediente.

Sin perjuicio de lo expuesto, es relevante reiterar la reserva que las actuaciones de esta naturaleza requieren, por lo que está vedado para ambas partes y la jurisdicción, durante todo el trámite del proceso, divulgar su contenido. Y así se hará saber.

En lo referente a las costas del recurso, serán impuesta en el orden causado por ser una solución oficiosa del tribunal (STJ Ctes., en Sentencia Civil N° 90 del 28/07/2021, en autos caratulados: “R., W. D. C/ L. B. R. S/ DIVISION DE BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL”,

Expte. N° GXP – 31029/17), y en razón de que fue un yerro de la jurisdicción el que motivó la interposición del recurso que nos ocupa (STJ Ctes., en Sentencia Civil N° 9 del 17/02/2021, en autos caratulados: “BLANCO, ALBERTO Y RAMONA ANASTACIA ACOSTA DE BLANCO S/ SUCESORIOS”, Expte.N° N° C03 – 38864/2).

En lo demás, leída y analizada la causa y las Resoluciones N° 33 y N° 106, venidas en impugnación – se adelanta – no se observan falencias metodológicas en el tratamiento de los temas planteados al Juez de grado. Ello se evidencia en la observancia de un orden apropiado que facilita la comprensión de su razonamiento.

Es que las anomalías e irregularidades pueden ser subsanadas.

La cuestión, así, será revisada por vía de la apelación pues, es sabido que si el eventual error puede ser corregido por ese camino, la nulidad es improcedente.

E) La Apelación.

Brevemente reseñada la situación traída a conocimiento de ésta Cámara, corresponde dar un orden al tratamiento de los temas introducidos por las partes, a los efectos de una mejor comprensión de lo tramitado.

En consecuencia, por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal se estructurará el estudio de los recursos, siguiendo el orden cronológico en el que fueron articulados.

E.1. Recurso de apelación interpuesto a fs. 220/223, por la Dra. Mónica L. González, en nombre y representación del Sr. F. R.

S. M., contra la Resolución N° 33 de fecha 09 de abril de 2021 de fs. 205/206 y vta.

Es imprescindible antes de continuar con el estudio del recurso, tener presente que la decisión atacada, recurre una nueva PRORROGA de la medida cautelar de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. F. R. S. M., DNI N° xx.xxx.xxx, divorciado, domiciliado en calle Isla Malvinas N° xxxx de esta ciudad, respecto de Y. M. C., DNI N° xx.xxx.xxx, docente y abogada, domiciliada en calle Colón N° xxx de esta ciudad a una distancia nunca menor a Doscientos (200) metros y por el plazo Noventa (90) días; bajo apercibimiento de que ante el incumplimiento de la medida dispuesta, será puesto inmediatamente a disposición del Sr.Juez de Instrucción, Correccional y Menores de la Ciudad de Goya, que según el turno corresponda.

Esa Resolución N° 33 data del 09 de abril de 2021 y si bien no se notificó por cédula, conforme el cargo del recurso de fs. 223 vta., debe considerarse notificada al Sr. S. M., el 16 de abril de 2021.

De lo expuesto, emerge contundente y no requiere mayor análisis, que la medida se encuentra vencida a la fecha.

Pero no solamente se encuentra vencida al momento de dictar esta resolución, sino que inclusive transcurrió todo el tiempo en primera instancia, luego de haberse concedido el recurso.

Es que por auto N° 1.777, de fs. 245, el recurso contra esta decisión se dictó en fecha 12 de mayo de 2021, incluyéndose en el libro de notificaciones el día 13 de mayo de 2021.

Era a partir de aquella fecha, obligación de la jurisdicción, elevar el expediente a ésta Cámara de Apelaciones dentro de los 5 días (art. 253 CPCyCC).

No solo es reprochable esa dilación en el trámite. Sino que la concesión del recurso se dispuso con efecto “suspensivo”, a pesar de que el art. 33 de la ley 26.485 dispone expresamente “La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo”.

Esto implica que durante todo ese tiempo, la Srta. C., estuvo sin la protección de una medida cautelar de restricción de acercamiento.

Es así, porque el efecto suspensivo, justamente, como su nombre lo indica, suspende la ejecución de la medida dictada, hasta que se expida la Cámara. Lo que no se pudo concretar, porque recién luego de dos apelaciones más, se elevaron las actuaciones.

Entonces, tenemos que transcurrieron los 90 días, con recurso concedido con efecto suspensivo, y sin remitirse a esta cámara para su tratamiento.Circunstancias todas, que hoy llevan a tener que considerar abstracto ese planteo.

Esa declaración surge contundente e inequívoca, desde el momento en el que el juez, debió dictar una tercera prórroga que también ahora viene a revisión y será objeto de análisis más adelante (Resolución N° 106 de fecha 03 de agosto de 2021 de fs. 358/359 y vta.).

Siendo así, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fs. 220/223, por la Dra. Mónica L. González, en nombre y representación del Sr. F. R. S. M., contra la Resolución N° 33 de fecha 09 de abril de 2021 de fs. 205/206 y vta.

En cuanto a las costas, en razón de que la carga de la remisión de las actuaciones, a partir del momento de su concesión, pesaba sobre la jurisdicción, que dejó perimir el plazo dispuesto en la atacada, sin hacerlo; serán impuestas por su orden (al no haber vencedor ni vencido).

“Este Superior Tribunal tiene dicho que es cierto que cuando el caso se torna abstracto, en principio y conforme doctrina y jurisprudencia, las costas se imponen en el orden causado. Pero ello constituye un principio que no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario ha sido dejado de lado en casos en que una de las partes con su accionar habría provocado la iniciación del mismo de modo innecesario o su abstracción (S.J.C.M., Sala I, causa 105.233, “Zingale José Ricardo EN J° 154.249/13.651 Provincia de Mendoza (D.A.A.B.O.) c. Zingale José Ricardo y otros p/ Acc.Revocatoria s/ Inc.”). Esto es, la imposición de costas en el orden causado cuando la cuestión a resolver ha devenido abstracta no puede aplicarse en forma automática, sino que corresponde que previamente se analice y en función de las particularidades del proceso se evalúe si no resulta más equitativo que la imposición se efectúe de otra manera (STJ sentencia N° 62 del 22/08/2017). La jurisprudencia ha dicho al respecto que “[.] cuando durante el transcurso del proceso la cuestión objeto del mismo ha devenido abstracta, impidiendo de ese modo el dictado de un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acción, las costas deben ser distribuidas en el orden causado, ya que las partes emergen de la litis en iguales condiciones y ninguna puede ser calificada de vencida o vencedora [.]” y que “[.] el principio general de aplicación de costas en el orden causado en los supuestos en los cuales la cuestión ha devenido a bstracta con anterioridad al dictado de la sentencia no posee carácter absoluto. Es inaplicable cuando la sustracción de la materia justiciable deviene — exclusivamente– de un hecho totalmente potestativo de una de las partes”. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 1996/11/22, “Fema S. R. L. c. Obras Sanitarias Mendoza”, LL 1997-D, 324 – DJ, 1997-3-140).” (STJ Ctes., Sentencia Civil N° 83 del 11/09/2009 en autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: CUADERNO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN AUTOS: RECONSTRUCCION DE LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO DE CORRIENTES S. A. C/ MENACE ARTIEDA MARIA ALICIA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)”, Expte. N° Expediente N° D06 – 37364/1).

E.2. Recurso de apelación interpuesto a fs. 369/373 y vta., por la Dra. Mónica L. González, en nombre y representación del Sr. F.

R. S. M., contra la Resolución N° 106 de fecha 03 de agosto de 2021 de fs. 358/359 y vta.

El juez de origen en la Resolución N° 106 de fecha 03 de agosto de 2021 de fs.358/359 y vta., prórroga por tercera vez y ahora por tiempo indeterminado la medida cautelar de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. F. R. S. M., respecto de Y. M. C., a una distancia nunca menor a Doscientos (200) metros, y bajo apercibimiento de que ante el incumplimiento de la medida dispuesta, será puesto inmediatamente a disposición del Sr. Juez de Instrucción, Correccional y Menores de la Ciudad de Goya, que según el turno corresponda. CITA al Sr. F. S. M. a audiencia informativa, y con acreditación de estar realizando el tratamiento psicoterapéutico en los términos del Art. 5 de la Ley 5019 ordenado oportunamente, debiendo acompañar constancia de cumplimiento mensualmente. Y por último ordena oficiar (Ley 3556) al Ministerio de la Educación de la Provincia de Corrientes, para la toma de razón de la presente y de una respuesta que permita garantizar el pleno ejercicio y desarrollo laboral de F. R. S. M. y Y. M. C., sin que deban hacerlo en la misma institución, turno, espacio y/o similar.

El fundamento para tal decisión puede sintetizarse en que reitera los criterios y fundamentos de la Res. N° 57 del 13/11/2020, prorrogada por Res. N° 10 del 05/02/2021 y N° 33 del 09/04/2021, donde dice que se evidencia que la Srta. Y. M. C., no ha superado las circunstancias que quebrantaron su estado emocional y de salud, que infieren que ésta continúa en situaciones de riesgo, provocando miedo, angustia que requieren de una pronta y eficaz respuesta, y atención por parte del servicio de justicia.

Dicho esto, cabe en primer lugar, circunscribir el marco normativo en el que deberá tramitar el proceso. Para así concluir sobre la corrección o no de una medida de esta naturaleza.

E.2.1.Marco Normativo en el que se desarrolló el proceso.

Admisibilidad del Recurso.

El proceso se sustanció como violencia de género, por lo que le resultaban aplicables las normas de la ley N° 26.485, a la que la Provincia de Corrientes adhirió por Ley N° 5.903; y de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.

De allí que para determinar si la Res. N° 106 fue recurrida en plazo, debemos recurrir al art. 33 de la Ley N° 26.485, que dispone que “Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.” Sin embargo, en éste caso, el plazo de interposición, resulta imposible de verificar, por cuanto no existen constancias en el expediente, que den cuenta del momento en el que el recurrente se notificó de la Res. N° 106.

Solo obra constancia del cargo en que el recurso fue presentado (fs.

Fs. 373vta.); y acta de fs. 364, donde F. S. M. comparece y se le informa contenido de la Res. N° 106 del 03 de agosto de 2021. Pero esa actuación presenta un insalvable y grave error, al consignar que el acto se desarrolló a las 10,30hs del día 26 de octubre de 2020; lo que fácticamente es imposible, pues es de una fecha anterior al dictado de la resolución que en ese acto se le hacía conocer.

Por otra parte, las cédulas de notificaciones diligenciadas en los domicilios reales de las partes (cuando ritualmente debían serlo en el constituido), que obran a fs.376/378; datan de fecha posterior a la presentación del recurso (23 de agosto de 2021).

De allí, que a los efectos de evitar un estado de indefensión, se considerará admisible la apelación y se dará tratamiento al recurso de apelación y se considerará presentado dentro del plazo dispuesto por la ley.

E.2.2.La Recalificación jurídica del Proceso.

Delineado el marco normativo en el que trascurrió el proceso, veamos ahora si el fondo de la cuestión amerita su recalificación jurídica.

Nótese que, desde el inicio del expediente, se denunció que los hechos se dieron en el ámbito laboral. A fs. 05/06, la Srta. Y. M. C., en fecha 20/10/2020, explicó el acoso laboral que sufría desde el 2015, de la siguiente manera: “ABIERTO EL ACTO Por S.Sa se concede se les concede la palabra, y Dice: “Soy preceptora suplente y auxiliar de dirección interina en el Centro de Formación Profesional N° 6 de esta Ciudad cuyo rector es F. R. S. M. Desde el mes de agosto del año en curso que se incrementó el maltrato y persecución laboral por esta persona, que la vengo sufriendo desde el año 2015 en que ingrese tal vez por no haber sido designada por el y ahora fundado ello en que como suplente me veía privada de percibir mis haberes por no enviarse los formularios firmados por el cómo rector y que originó mi reclamo directo al supervisor, quien solucionó todo de manera inmediata y le llamo la atención y lego de eso es como que dieron de alta y comencé a percibir mi sueldo. En este caso, además de ratificar lo expuesto en sede policial por exposición N° 723 del dia 19/10/2020, esta persona evidentemente pretende provocar mi renuncia. Mire desde el mes de agosto debemos concurrir al establecimiento tres veces por semana, y así lo venía haciendo, aun cuando todas las escuelas están cerradas y solos se abren para dar las mercaderías. Desde agosto se dispuso concurriéramos tres veces por semana y así lo cumplí y cumplo y en mi caso doble turno. Pero esta persona me dijo verbalmente que no debía asistir más y le pedí me entregue por escrito tal decisión, exhibiéndome una circular firmada por el mismo sin sello del establecimiento ni causa fundada y luego solo recibí silencio.Cuando intente presente ayer una nota de reclamo, eso durante la mañana el secretario no pudo recibirme porque el Sr. S. M. no se presentó y retiro del colegio todos los sellos, no obstante que el secretario le llamo para que le entregue el sello o asista comunicando la nota que quería presentar, en ese momento el rector le pidió al compañero que estaba conmigo que urgente le devuelva la llave de la escuela; siendo que además él no estaba nunca en la escuela, y por todo esto que ahora estoy con un problema de salud derivada de esta situación. Lo que pretendo es que se me entregue la resolución ministerial que autorizo que tengamos que prestar servicio como lo estábamos haciendo, esto es tres veces por semana; se me reciba la nota de reclamo, que se me entreguen la circular N° 420 del 19/08/2020 por la cual el abrió la escuela comunicando que debíamos asistir y la circular N° 520 del 16/10/2020 por la que unilateralmente decide que no debo asistir a la escuela y todo ello bajo apercibimiento de realizar cualquier otra acción que corresponda; y también las copias del registro del personal de que asistí efectivamente al colegio. Aclaro que en el año 2019 cobre un sueldo y medio y desde este año se me corto el sueldo de suplente quedándome privada del mismo por no ser enviado por él y figurando en el sistema como que no continuaba, lo que fue posteriormente solucionado por el supervisor”. Por S.Sa se consulta: 1.- Donde se domicilia y en su caso si conoce el número telefónico del Sr. S. M. F. R.: “Frente a la cruz mayor por sarmiento e Islas Malvinas, y el número de teléfono que poseo de esta persona es xxxxxxxxxx”. 2.- Que días asistís a prestar servicio en dicho establecimiento?, Contesta:”Lunes, Miércoles y viernes, a la mañana de 8:30 a 11 horas en el cargo de preceptora suplente; y en el turno noche como auxiliar de dirección en carácter interino, los mismos días de 19:30 a 21:30 horas, todo ello desde la circular N° 420″.

Además, ninguna de las testimoniales brindadas en las actuaciones dan cuenta de que estas circunstancias se registraran con el resto de los miembros del colegio en el que las partes asistían. Por lo que las desavenencias, podría interpretarse, solo se registraban entre S.M. y C.

Lo dicho no es detalle menor, porque “el art. 14 bis de la Carta Magna dispone “.El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor.”. Según Sagües esta norma constitucional resulta plenamente operativa, por lo que tiene vigencia y exigibilidad por sí misma, por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra su calidad humana (Cfr: Sagües, “Constitucionalismo Social”, en “Vázquez Vialard, Antonio (dir) “Tratado de Derecho del Trabajo”, t.2, pág 809).

Consecuentemente, demostrado el acoso en el ambiente de trabajo, considero corresponde confirmar la condena impuesta en origen.

La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en la Reforma Constitucional de 1994 incorpora a la Ley Suprema “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo art. V dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; “la Decla ración Universal de Derechos Humanos”, cuyo art. 2- 1 reza:”Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición”, y otras normas de específica aplicación al sub lite (art. 75, inc. 22, CN).

. Ya la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” aprobada en 1948, destaca que los derechos esenciales del hombre.tienen como fundamento los atributos de la persona humana, y en su art. V impera que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida familiar”. (STJ Ctes., SENTENCIA Laboral Nº 29 del 18/04/2017, en autos caratulados: “VERON DE NUÑEZ MARIA DELFINA C/ HIGINIO PRIMO SCHIFFO S.A. S/ IND.”, Expte. N° EXP-26032/8). (el subrayado nos pertenece).

Este es el único antecedente que se registra en fallos del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, donde se menciona y reconoce expresamente el acoso laboral.Quizás, debido a la falta de conciencia en la sociedad de lo que implica este tipo de violencia, lo que provoca también la falta de denuncia para que esos hechos cesen.

Es que hasta normativamente carecíamos de regulación específica.

Fue recién con la Ley N° 27.580 que ratifica el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo; que ahora contamos con norma especial.

La Ley N° 27.580 fue sancionada el 11 de noviembre de 2020, y colocó a la Argentina como el tercer país del mundo en adherirse al convenio en contra de la violencia y acoso en el mundo del trabajo.

Esta norma está vigente desde junio de 2021, y alcanza a trabajadores, cualquiera sea su situación contractual.

“Sentado ello, cabe memorar que el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular. El vocablo “mobbing”, como nos lo recuerda María Cristina Giuntoli (Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), fue utilizado por el etólogo Konrad Lorenz para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma especie o de otra y en la década de los 80 el psicólogo alemán Heinz Leymann lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otro sujeto. Francisco Javier Abajo Olivares (Mobbing.Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa. Frente a las circunstancias en las que se desarrolló el vínculo laboral del caso subexámine, resulta importante poder distinguir esa peculiar situación de “mobbing”, terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de la “la violencia psicológica general” de un ambiente de trabajo, ya que, repito, en las hipótesis de “mobbing”, la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico; su destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo (confr. Marie-France Irigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999. En similar sentido, Abajo Olivares, Mobbing.

Acoso psicológico en el ámbito laboral, ya citado: Giuntoli, Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, ya citado, entre otros). En cambio, en la segunda hipótesis se alude a un ambiente de trabajo agresivo, hostil y dañino, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas, u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa. La agresión en esta hipótesis tiene como base la supuesta superioridad personal de los directivos sobre los empleados y se hace con la declarada intención de asegurar el buen funcionamiento de la empresa y sus niveles de productividad (confr. Manuel Pando Moreno, “Mobbing. Tipos, comportamientos, perfiles y sus consecuencias psicológicas en el trabajo”, en Mobbing. Estudios multidisciplinarios sobre el acoso psicológico en el trabajo, Número Especial de Jurisprudencia Argentina, coordinado por Patricia B.Barbado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006-III).” (C.Lab. Ctes., SENTENCIA Nº 133 del 01 de agosto de 2016, en autos “VERON DE NUÑEZ MARIA DELFINA C/ HIGINIO PRIMO SCHIFFO S. A. S/ IND.”, Expte. N° EXP 26032/8).

Con esta perspectiva y estos instrumentos de enfoque y análisis, tenemos en cuenta las particularidades de la litis y lo declarado por los compañeros de tareas de la Srta. C., quienes no aportaron mayores datos sobre el acoso que siente C. de parte de su superior S. M.

Sin embargo, el informe de fs. 98/99, suscripto por la Licenciada en Psicología, C.M. G., revelador y determinante, al exponer el cuadro de situación: “La paciente refiere que en un primer momento realizó visita al médico clínico, quien la deriva al psiquiatra y le indica realizar tratamiento psicológico, la diagnostica con trastorno adaptativo mixto y fobia situacional, le indica: CLONAGIN, EUDÓN, SERTRALINA.

Luego realiza visita a otros médicos (Dr. Zenón), ya que sus síntomas estomacales son muy molestos, en esa oportunidad le receta, LANZOPRAL 30mg, RELIVERAN SUBLINGUAL y continuar con los tres medicamentos anteriores.

Manifiesta que sus síntomas se acrecentaron en julio de 2020, durante los días que tuvo a que presentarse a cumplir horario escolar en la institución, y que ésta no contaba con sanitario ni agua potable (no se dictaban clases presenciales debido a la emergencia sanitaria por covid).

Al aproximarse el inicio escolar 2021, su sintomatología empeoró, ya que su miedo de regresar a la escuela no la dejaba dormir, no quería encontrarse con su superior.

Ella refiere que a fines del año 2016 y principios del 2017 comenzó a vivir en la escuela situaciones altamente estresantes con su superior; ya que con el resto de sus compañeros de trabajo tenía una relación cordial y buen trato.Relata una serie de situaciones vividas en su lugar de trabajo, un constante acoso laboral, que la llevó a tener miedo, temor a lo que podía hacerle o decirle el superior, ya que siempre encontraba algo para llamarle la atención.

Los síntomas que presenta la paciente son: Estado de ánimo deprimido, llanto, baja autoestima, actitud retraída, ansiedad, preocupación, estrés y tensión, falta de concentración, insomnio, palpitaciones, molestias físicas (dolor general, dolor de estómago o dolor de pecho), gastritis, colon irritable.

Se trabaja en Terapia Cognitivo Conductual, el objetivo principal de la terapia psicológica es ayudar a la paciente a comprender su situación y desarrollar habilidades para enfrentarse a situaciones estresantes.

Evitando la aparición de sintomatología más severa que pueda desencadenar en un trastorno depresivo mayor.

Durante las entrevistas realizadas, se puede observar que la paciente no presenta problemas para relacionarse, que su trato es cordial y amable.

Es indispensable que no tenga contacto con el acosador laboral, que fue causante de los padecimientos físicos y psicológicos de la paciente relatados anteriormente, ya que el contacto con él empeora la sintomatología y retrasan el tratamiento. Sería favorable para ella que realice actividades laborales en otra institución.” Se puede concluir, tras la lectura de este informe psicológico (que no mereció impugnación alguna), que las condiciones de trabajo en el establecimiento de la demandada eran objetivamente nocivas y perjudiciales sólo con ésta.

Sin embargo, no encontramos elementos de juicio que me permitan concluir que las circunstancias descriptas hubieran sido generadas por los superiores con el fin intencional de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla. Es decir que no encontramos probado el componente subjetivo perverso e intencional que permite definir lo que la jurisprudencia, medicina y sociología del trabajo han identificado bajo la conceptualización de “mobbing”.

Esto es así porque del informe de la Fundación Ayudar, de fs. 246 y vta., suscripto por la Licenciada Terapeuta V. C., quien explica en fecha 10/05/2021: “Se deja constancia que, el Sr. S.M., D.N.I.: xx.xxx.xxx; ha concurrido a los espacios terapéuticos en la Institución de manera regular, sin presentar falta alguna.

Desde el inicio de los encuentros se pudo observar estados de estrés y angustia en el mismo, debido a la situación que desencadenó los autos.

La preocupación por las repercusiones de esta situación detona una carga de gran ansiedad. Sin embargo, con el transcurrir de las sesiones se ha podido trabajar sobre la compensación y conducta resiliente.

La tensión emocional evidenciada presenta fluctuaciones correspondientes a las circunstancias cotidianas, pero actualmente con mayor capacidad de auto-compensación, dichas circunstancias están directamente relacionadas con el problema. A la fecha no se ha presentado o evidenciado conductas agresivas o que pudieran interpretarse como de riesgo para terceros. Por el contrario, se ha notado rasgos de vulnerabilidad ante la exposición presentada por la situación judicial, e incomodidad al pensar en las reperc usiones que podría tener dicha situación, debido a que no está de su entendimiento los motivos que desencadenaron el conflicto.

La predisposición y preocupación por parte del SR. S. M. con respecto al espacio terapéutico es un factor a destacar. Se puede observar constantes conductas de auto-evaluación, auto-crítica, reflexivas y un gran interés por auto-superarse. Estas características son de gran importancia en el desarrollo de dichos espacios.

Desde la institución se le planteó la alternativa de suspender el espacio debido a que el desarrollo del mismo, en relación a los autos, se ha dado de manera adecuada. Sin embargo el Sr. S. M. ha solicitado la continuidad de dichos espacios debido al bienestar que le generar contar con los mismos. Por lo que se informa la continuidad de los espacios terapéuticos en la FUNDACION AYUDAR.” De la continuidad de estos espacios terapéuticos se informa y constata a fs. 363.

Y del informe de fs. 385 y vta., realizado por la Psicóloga Forense, Lic. Ma. S. M. C., se lee:”El día 23.08.21 he efectuado evaluación psicológica al Sr. S. M., F. R., de 52 años de edad de instrucción terciario completo, de ocupación docente y rector de institución educativa, divorciado, padre de tres hijos; vive con su pareja y tres hijos de ésta.

A partir de ello, se puede informar:

Luego de explicitar los motivos de la citación a entrevista psicológica, se dispone voluntariamente a la exploración psicológica forense, con capacidades orientativas y comprensivas suficientes; se expresa con discurso fluido, organizado y coherente, exhibiendo niveles de ansiedad dentro de lo esperado en relación a la situación atravesada, denotando componentes afectivos estables durante la exploración.

No se hallan en el entrevistado, al momento actual, signos o síntomas compatibles con despliegue violento en su modalidad relacional, lo que no excluye que reaccione de manera impulsiva/agresiva ante situaciones vivenciadas como amenazantes o estresantes.” Sin embargo, es el Ministerio de Educación de la Provincia, quien debe dar solución definitiva sin permitir ni tolerar semejante clima de trabajo y de relaciones jerárquicas conflictivas, ya que se acreditó que las medidas preventivas tomadas, a fs. 263/303, demostraron avances en la Srta. Y. M. C. Esto surge del informe de fs. 319/320, del 17/05/2021, donde la Licenciada en Psicología, C. M. G., expuso: “La paciente ha realizado terapia Cognitivo Conductual de manera semanal, logrando durante un pequeño periodo de tiempo disminuir los síntomas iniciales. Su nuevo puesto de trabajo favoreció de manera positiva a la superación de ellos. (.) Sería conveniente para ella, que le otorguen el traslado definitivo, porque los transitorios son motivos de constante preocupación y acrecientan los síntomas.” (la negrita nos pertenece).

A fs. 355, en fecha 29/07/2021, la misma profesional agrega: “La paciente realiza una sesión semanal, en las últimas sesiones correspondientes al mes de julio no logrado superar sus síntomas físicos, que se acrecentaron significativamente y los síntomas emocionales.Los últimos acontecimientos perjudicaron mucho la evolución del tratamiento.

La paciente no logra estabilizarse emocionalmente.

Ante el vencimiento de la perimetral le sobreviene mucha angustia, los síntomas (llanto, dolor de cabeza, problemas gástricos, insomnio) retoman fuertemente ya que el miedo de regresar el lugar de trabajo en el que vivió el acoso y encontrarse con su acosador laboral la desestabilizan.

Tuvo que realizarse estudios neurológicos debido a los fuertes dolores de cabeza, y adicionar medicación; lo que hace que se encuentre más vulnerable.

Para que la paciente logre estabilidad emocional es sumamente indispensable el no contacto con el señor en cuestión, y lograr un lugar de trabajo definitivo, ya que ello le daría mayor tranquilidad, porque la constante incertidumbre no beneficia al tratamiento.” (la negrita nos pertenece).

Inevitable resulta, entonces, concluir que es el Ministerio de Educación de la Provincia, quien debe intervenir para dar una solución definitiva, y cumplir su deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 75 LCT; garantizando la indemnidad psicológica de sus dependientes. Habida cuenta de que se ha comprobado un clima general y personal hostil por el que el principal debe responder, no sólo por pesar sobre sus hombros dichas obligaciones, sino también por resultar titular del pleno poder de organización y dirección del colegio en el que las partes se desempeñan.

Esto es así, puesto que el empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad, de la misma forma que debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art.14 bis C.N.).

De ahí que es el principal quien se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes.

Cabe aclarar que la reclamante en su denuncia inicial y de las pruebas colectadas a la fecha, surge que como consecuencia del maltrato denunciado sufre daños psíquicos que repercuten en su faz física, que a la fecha perduran (e inclusive agravan con algunas de las medidas adoptadas por la jurisdicción).

En congruencia con su relato, se observa de los informes psicológicos transcriptos, que el medio externo es vivenciado como peligroso y hostil, produciendo como consecuencia la reactivación de ansiedades y padecimientos psico-físicos.

A la fecha, se percibe que las dolencias emocionales en este caso reconocen nexo de causalidad con lo que vivía en su situación laboral, (entendida como factor desencadenante).

Aún, cuando no se configure estrictamente un supuesto de mobbing, la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, maltrato organizacional etc. Y todos ellos generan la responsabilidad del empleador que, en conocimiento o alertado de la situación, debe arbitrar los múltiples y variados medios a su alcance a fin de revertirla para evitar daños en la integridad psicofísica y moral de sus dependientes.

Es por lo expuesto, que concluimos en que las actuaciones deben ser recataratuladas, en la instancia de origen, como acoso laboral y regirse en adelante por las normas de la Ley N° 27.580, que en su artículo 1° dispone: “Apruébese el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO –

CONVENIO 190-, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en la ciudad de Ginebra -CONFEDERACIÓN SUIZA- el 21 de junio de 2019, que consta de VEINTE (20) artículos, que como ANEXO, en idiomas francés e inglés y su traducción al español, forma parte de la presente ley.” A efectos de ese Convenio:la expresión “violencia y acoso” en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.

Es importante resaltar además que su aplicación al caso es pertinente, en función del art. 2 del Convenio 190 que dispone que el mismo protege a los trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones olas responsabilidades de un empleador. Este Convenio se aplica a todos los sectores, público (como es el caso), o privado, de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales.

De allí, que al ser Argentina parte de ese Convenio, debe adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso, y garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la inspección del trabajo o de otros organismos competentes. En este caso mediante el Ministerio de Educación de la Provincia, que es el empleador de la persona denunciante.

En consonancia con lo que venimos diciendo y atento lo dispuesto por el art.9 del mencionado Convenio, se deberá exigir a la empleadora (Ministerio de Educación), tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible. Deberá hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la legislación nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y garantizar procedimientos de presentación de quejas e investigación y, si procede, mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo. Prever sanciones, cuando proceda, para los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo; prever que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces. velar p or que la inspección del trabajo y otras autoridades pertinentes, cuando proceda, estén facultadas para actuar en caso de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo el dictado de órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata, o que impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida, la salud y la seguridad de los trabajadores, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación.

Pero además, y principalmente, lo resaltamos, es deber de todos los que participamos en la solución de la presente, proteger la privacidad de las personas implicadas, así como la confidencialidad, en la medida de lo posible y según proceda, y velar por que estos requisitos no se utilicen de manera indebida (art. 10 del Convenio 190).

E.2.3.La Medida Cautelar.

De todo lo expuesto, notamos que asiste razón al recurrente cuando critica que no se consideró que no se registran indicadores de agresividad o violencia en el denunciado; ni encuentros fuera del ámbito laboral, que amerite una restricción de esta naturaleza. Más aun cuando se dispuso una restricción de acercamiento sin fecha límite; eternizando la medida cautelar.

No se valoró el alta otorgada por la Fundación Ayudar (fs. 246 y vta.), y que a pesar de ello el Sr. S. M. prefiere continuar con los espacios terapéuticos así lo hace como se expuso más arriba (fs. 363).

Lo que demuestra su voluntad en solucionar el conflicto en el que se halla inmerso.

Es que el juez no explica, ni hace mención a ninguna prueba producida, para respaldar su decisión; como así tampoco se hace cargo de la nueva situación laboral de las partes.

En ese contexto, el recurrente explica que las partes no se hallan trabajando en el lugar que lo hacían (escenario de los hechos de violencia denunciados por la Srta. C.), y que es el Ministerio de Educación quien debe dar respuesta la situación laboral de las partes, situación expresamente reconocida por el juez, lo que hace innecesaria la prórroga decretada, en razón de que puede al Ministerio de Educación, arbitre las medidas para el ejercicio laboral de ambos.

Es deber del juez tener presente siempre que todo pronunciamiento judicial, debe guardar el mínimo deber de motivación.

La motivación exigida legalmente, habrá de versar sobre razones bien expuestas e hilvanadas en cadenas silogísticas que con debida y prudente apreciación de la prueba y subsunción de conductas a la normativa vigente permitirá llegar a una solución del litigio que podrá ser (y solo así) comprendida y eventualmente impugnada por los interesados.

Así entonces, parece muy claro que en éste, hay varias diligencias y recaudos muy obvios que no se adoptaron.De allí, que estas actuaciones en modo alguno puede considerarse suficientes, ni satisfactorios, a los fines previstos en supuestos de violencia laboral como la presente.

Pareciera ser que la medida dispuesta por la Res. 106, fue mecánica sin un seguimiento del trámite de la causa, controlando la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, mediante la intervención del equipo interdisciplinario. Decimos esto, porque los informes periódicos acerca de la situación, dan cuenta de que la situación mejoró y que fue la exposición mediática dispuesta por la jurisdicción lo que provocó un agravamiento de lo padecido por C. Pero además la decisión recurrida, parece no advertir que la única solución a la controversia generada, es obtener medidas estables y duraderas, de parte de la empleadora; para lograr así la evolución del tratamiento que reclama la psicóloga que asiste a la Srta. C.

Por eso, de una revisión general de todo lo hasta aquí actuado, consideramos excesiva la medida dispuesta. Es que la controversia se originó y desarrolló en el ámbito laboral.

Extender la restricción de acercamiento en el perímetro de 200mts., en una ciudad de pequeñas dimensiones como Santa Lucía, hace si no imposible, al menos dificultoso desarrollar una vida normal para los sujetos de estas actuaciones.

Ni que decir, cuando la medida dispuesta por la Res. N° 106, trae la gravedad de ser determinada sin plazo cierto.

Es que los procesos de violencia no deben circunscribirse a meras restricciones de acercamientos sin verificar las consecuencias que ello puede acarrear o la trascendencia y efectos que las mismas acarreen.

Siempre se debe tender a una solución definitiva del caso, la que en este caso, como se explicó, está en manos del Ministerio de Educación Provincial.

Sin embargo, en un balance entre la protección que la Srta. C.requiere por su condición de víctima, y la comprobada repercusión que el ambiente laboral le provoca psicológicamente, es que encontramos configurada la verosimilitud del derecho, derivado de los informes psicológicos presentados por su asistente terapéutica, los que dan cuenta de la recaída en su padecimiento.

Del mismo modo y como consecuencia del mismo, está probado también el peligro en la demora, puesto que el transcurso del tiempo en la resolución de la Litis, implica un detrimento en su salud, situación que la jurisdicción debe evitar.

En cuanto a la contracautela, no es requerida por el carácter del proceso en trámite, que hace prescindible su concurrencia.

Al concurrir estos elementos esenciales de las medidas cautelares, más allá de las criticas señaladas por el recurrente (validas algunas como se señaló anteriormente), la razonabilidad y la normativa nos indican la conveniencia de preservar la vigencia de la medida cautelar de restricción de acercamiento; pero con la mesura que la situación amerita y en la búsqueda de concretas soluciones definitivas para la conflictiva que nos toca resolver.

Por ello, consideramos que lo más adecuado para el caso, es hacer parcialmente lugar al recurso de apelación y que en origen se disponga, un plazo de duración de la medida de restricción de acercamiento que se circunscriba al ámbito laboral.

Mientras, deberá también darse intervención en estas actuaciones, al Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes, en el carácter de empleadora responsable de la salud psico – física de sus trabajadores. Corriéndose vista de todo lo actuado, para que en el plazo que se disponga, se presente en autos, tome intervención e informe las medidas adoptadas para la solución de la controversia generada entre las partes, las que deberán asegurarle trabajo digno, y en caso de corresponder, la aplicación de sanciones disciplinarias para quienes incumplan las medidas tendientes a tal fin.

Con costas por su orden, conforme la forma en que se resuelve la cuestión, la que prospera solo parcialmente (art.71 CPCyCC).

F) No podemos tampoco pasar por alto, que se debe recomendar al juzgado de origen, una más prolija conservación del expediente, que evite doblez de las hojas en sus extremos y produzcan su rotura o los dañen, así tampoco el uso de clips metálicos que al pretender ver el contenido de las actuaciones estropean las hojas.

Como se dijo, anteriormente, es fundamental la elevación en tiempo de las actuaciones que son apeladas, y la correcta concesión en cuanto a la forma y efectos previstos para cada uno de los procesos.

Se recomienda especialmente la correcta foliatura de las actuaciones. Esto ante la evidencia de que a fs. 39/68, 231/233, fueron refoliadas sin constancia actuarial. La fs. 201 se encuentra rota a la altura de la foliatura. Hay fojas con numeración repetida con el número 334 y una en medio sin foliar. Tampoco la hoja la hoja situada entre las numerada como 386 y 387, no registra foliatura. Deficiencias que deberán ser saneadas en origen a los efectos de no generar una nueva remisión que únicamente repercutirá en mayores demoras para los justiciables.

También se nota que las actas de testimoniales carecen de la firma del juez, y en acta de fs. 364 y vta., se consignó mal la fecha y falta la firma de la actuaria. Por lo que en lo sucesivo, deberán cumplimentar estos recaudos para la validez de lo actuado y los fines de evitar planteos nulificativos.

G) En consecuencia, y por los motivos detalladamente expuestos, correspone: declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fs. 220/223, contra la Resolución N° 33 de fecha 09 de abril de 2021 de fs. 205/206 y vta. Recomendándose al juzgado de origen que en lo sucesivo efectué la oportuna elevación de las actuaciones recurridas en por vía de apelación, con la concesión, efectos y forma que el tipo de proceso requiera.Con costas en el orden causado.

Declarar la nulidad, de oficio, de la Resolución N° 57 de fecha 12 de mayo de 2021 de fs. 254/257. Haciendo saber a las partes que está les está vedado durante todo el trámite del proceso, divulgar el contenido de estas actuaciones. Con costas por su orden por ser una solución oficiosa del tribunal y yerro de la jurisdicción.

Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 369/373 y vta., revocando parcialmente la Resolución N° 106 de fecha 03 de agosto de 2021 de fs. 358/359 y vta., debiendo en la instancia de origen disponer un plazo de duración de la medida de restricción de acercamiento que se circunscriba solo al ámbito laboral, y dar intervención en estas actuaciones, al Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes, en el carácter de empleadora, corriéndose vista de todo lo actuado, para que en el plazo que se disponga, se presente en autos, tome intervención e informe las medidas adoptadas para la solución de la controversia generada entre las partes, las que deberán asegurarle trabajo digno, y en caso de corresponder, la aplicación de sanciones disciplinarias para quienes incumplan las medidas tendientes a tal fin; confirmando en lo restante que fuere materia de recurso. Con costas por su orden (art. 71 CPCyCC).

Por ello;;;; SE RESUELVE:

1°) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fs.

220/223, contra la Resolución N° 33 de fecha 09 de abril de 2021 de fs. 205/206 y vta. Recomendándose al juzgado de origen que en lo sucesivo efectúe la oportuna elevación de las actuaciones recurridas en por vía de apelación, con la concesión, efectos y forma que el tipo de proceso requiera. Con costas en el orden causado.

2°) Declarar la nulidad, de oficio, de la Resolución N° 57 de fecha 12 de mayo de 2021 de fs. 254/257.Haciendo saber a las partes que está les está vedado durante todo el trámite del proceso, divulgar el contenido de estas actuaciones. Con costas por su orden por ser una solución oficiosa del tribunal y yerro de la jurisdicción.

3°) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 369/373 y vta., revocando parcialmente la Resolución N° 106 de fecha 03 de agosto de 2021 de fs. 358/359 y vta., debiendo en la instancia de origen disponer un plazo de duración de la medida de restricción de acercamiento que se circunscriba solo al ámbito laboral, y dar intervención en estas actuaciones, al Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes, en el carácter de empleadora, corriéndose vista de todo lo actuado, para que en el plazo que se disponga, se presente en autos, tome intervención e informe las medidas adoptadas para la solución de la controversia generada entre las partes, las que deberán asegurarle trabajo digno, y en caso de corresponder, la aplicación de sanciones disciplinarias para quienes incumplan las medidas tendientes a tal fin; confirmando en lo restante que fuere materia de recurso. Con costas por su orden (art. 71 CPCyCC).

4°) Recaratular las actuaciones, en la instancia de origen, como proceso de acoso laboral y regido por las normas que la contemplan; debiendo tomarse razón en mesa de entradas y sistema IURIX de ese juzgado.

5º) Recomendar al Juzgado de origen, el cumplimiento de las observaciones señaladas en el Considerando F) de la presente.

6°) Inclúyase en el registro de causas de violencia de género efectuándose las remisiones que correspondan, resguardándose la identidad de las partes.

7°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.

Dra. CARINA R. ZAZZERON

Vocal Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)

DRA. LIANA C. AGUIRRE

DRA. GERTRUDIS LILIANA MARQUEZ

Presidente.

Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)

SECRETARIA

EXCMA CAMARA DE APELACIONES

GOYA (CTES.)

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