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#Fallos No fue suicidio: Condenan por homicidio agravado a quien estranguló a su pareja, y contra quien ejercía violencia de género, haciéndolo pasar por un suicidio

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Partes: E. L. S. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 95.882 del Tribunal de Casación Penal, Sala V

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 12-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135364-AR | MJJ135364 | MJJ135364

Suicidio de la víctima: Condena por homicidio agravado al haberse perpetrado contra una persona con la cual el autor mantenía una relación de pareja y mediar violencia de género.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley incoado contra la sentencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires que ratificó una condena por homicidio calificado por haberse cometido contra una persona con quien se mantenía una relación de pareja y por haber mediado violencia de género -art. 80, incs. 1° y 11 , CPen.-, si la casación entendió que, del cúmulo de pruebas ponderadas por el órgano de grado, cabía razonablemente descartar que la víctima se hubiese suicidado, argumento de la defensa, en tanto la carta escrita por aquélla no lograba desacreditar los restantes elementos probatorios: el peritaje de tracción, contundente en cuanto a que la soga no podría haber soportado el cuerpo de la occisa; el informe pericial médico, según el cual las heridas en el cuello eran compatibles con una estrangulación a lazo, y no con maniobras suicidas; y los testimonios de acuerdo a los cuales la víctima tenía un proyecto para rehacer su vida y el imputado había dicho que la misma se había suicidado, de lo que el tribunal de juicio infirió que el nombrado había tratado de ocultar el homicidio.

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2.-Corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley planteado respecto de la sentencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires que confirmó una condena por la autoría de homicidio calificado por haber sido cometido contra una persona con la cual se mantenía una relación de pareja y por haber mediado violencia de género -art. 80, incs. 1° y 11, CPen.-, si el recurrente se desentiende de los argumentos del tribunal intermedio, exponiendo una opinión personal mediante conceptos genéricos y dogmáticos contrarios a lo resuelto, sin lograr evidenciar la violación de las garantías constitucionales invocadas en el agravio principal -doctrina del art. 495, Código Procesal Penal provincial-.

3.-Si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de la persona acusada por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva.

4.-Debe rechazarse el recurso de inaplicabilidad de ley articulado contra la sentencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires que ratificó una condena por la autoría de homicidio calificado por haber sido cometido contra una persona con la cual se mantenía una relación de pareja y por haber mediado violencia de género -art. 80, incs. 1° y 11, CPen.-, si el tribunal apelado agotó su capacidad revisora en el marco de la competencia abierta y en función de los agravios de la defensa, dando las razones por las que consideraba que correspondía su desestimación, con ajuste a las pautas sobre el alcance de la casación penal establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente, en los precedentes ‘Casal’ -Fallos: 328:3399- y ‘Herrera Ulloa vs. Costa Rica’ -sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C Nº 107-, sin que hubiera mediado inobservancia de los arts. 18(reF:LEG1280.18) ni 75, inc. 22 de la CN., 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Fallo:

ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.880, “E. L. S. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 95.882 del Tribunal de Casación Penal, Sala V”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.

ANTECEDENTES

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2020, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la entonces defensa particular contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, que condenó a L. S. E. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de homicidio calificado por ser cometido contra una persona con la cual se mantiene una relación de pareja y por haber mediado violencia de género (art. 80 incs. 1 y 11, Cód. Penal; v. fs. 47/55). El señor defensor oficial adjunto ante esa instancia, doctor Daniel Aníbal Sureda, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 61/71 vta.), que fue concedido a fs. 84/85 vta. Oído el señor Procurador General (v. fs. 91/97 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 98) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I.1. La defensa oficial tachó la sentencia de arbitraria por indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes de la Corte federal, con afectación a la defensa en juicio -derecho a ser oído-, el debido proceso legal, el derecho al recurso y el principio de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.2 “h”, CADH; 14.5, PIDCP; 168 y 171, Const. prov.; v. fs.64). Afirmó que la decisión recurrida constituyó un tránsito aparente que frustró el derecho al doble conforme de su asistido con relación a los agravios formulados ante la instancia intermedia, pues estos recibieron una respuesta no plausible y apartada de las constancias de la causa (v. fs. 64 y vta.). Recordó el alcance que la Corte federal atribuyó al derecho al recurso con cita de lo fallado en “Casal” , e invocó también los casos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y “Descole” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 64 vta./65 vta.). Afirmó que, en las condiciones descriptas, la sentencia del tribunal revisor infringió el derecho a ser oído de su defendido, al prescindir de las razones por las cuales se había peticionado la absolución de E. Consideró que, frente a los agravios formulados por esa parte, el tribunal de casación no solo no los respondió, sino que además incurrió en una mera referencia dogmática. Señaló que la infracción a la garantía de la revisión amplia responde a la necesidad de revisar ni más ni menos que los alcances de la sanción más severa que recayó sobre el imputado, la pena de prisión perpetua como consecuencia del encuadre legal brindado a los hechos (v. fs. 65 vta./66 vta.).

Por lo expuesto, pidió que se haga lugar al planteo mediante el reenvío de las actuaciones al órgano casatorio para que, debidamente integrado, revise la sentencia con el alcance pretendido (v. fs. 67).

I.2. Seguidamente, denunció la violación al principio de inocencia por inobservancia de la regla del in dubio pro reo; a la garantía de la revisión amplia y la vulneración a la forma republicana de gobierno y la división de poderes (arts. 1, 18, 28, 31, 33 y 75 inc. 22, Const.nac.; 8.2 “h”, CADH; 14.2 y 14.5, PIDCP y 1 tercer párrafo, CPP); ello debido a que el tribunal revisor efectuó una arbitraria valoración de la prueba (v. fs. cit.). Afirmó que la casación se limitó a reproducir el razonamiento del tribunal de mérito, para de ese modo sustentar la condena impuesta a su defendido; ello en base a un insuficiente conjunto de elementos probatorios que impiden afirmar la certeza requerida para un pronunciamiento de condena (v. fs. 68 y vta.). Refirió que la interpretación que el tribunal de casación realizó sobre el mensaje dejado por la víctima en la carta, esto es, que no fue escrita voluntariamente, sino que Núñez se equivocó intencionalmente en el nombre de su hijo (Alex por Axel) para dejar una falsa pista, merece ser reprochado como fundamento válido de una sentencia de condena. Agregó que, si bien la casación descartó que esa carta explicara la hipótesis de suicidio, ella al menos refuerza la duda imperante en el caso. Por otro lado, se preguntó cómo fue que su asistido se comportó de manera violenta el día de los hechos si ese aspecto se desconoce y las referencias de la amiga de la víctima -que tildó de “genéricas” e “insuficientes”- no se contrastaron con ninguna otra prueba (v. fs. 68 vta. y 69). Sostuvo que, a pesar de la insuficiente carga probatoria, igualmente se condenó a E. en infracción -según adujo- a los arts. 1 del Código Procesal Penal y 18 de la Constitución nacional; consideró que el tribunal de casación, a través de una exploración formal de los elementos de prueba, se sustrajo de realizar un examen integral que se imponía por aplicación de la garantía constitucional al “doble conforme” (v. fs.69 y vta.).

Sumó a lo expuesto, que el hecho fue acreditado en base a una delegación de funciones del Poder Judicial en los “auxiliares de la justicia”; y que la testimonial brindada por el perito de autos reforzó el dictamen por el que en definitiva se condenó a su defendido. Consideró que, de convalidarse el pronunciamiento dictado en tales términos, se estaría homologando el criterio del perito en clara afectación al principio republicano de gobierno y la división de poderes (art. 1, Const. nac.; v. fs. 70 y vta.).

Por último, afirmó que, en caso de hacerse lugar a la absolución propiciada, no podría reeditarse el enjuiciamiento mediante un reenvío, pues ello conculcaría la prohibición de non bis in ídem (v. fs. 70 vta. y 71).

II. Coincido con la Procuración General (v. fs. 91/97 vta.), pues estimo que el remedio intentado no prospera.

III.1. El Tribunal en lo Criminal n° 3 de Mar del Plata condenó a L. S. E. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de homicidio calificado por ser cometido contra una persona respecto de la cual se mantiene una relación de pareja y por haber mediado violencia de género (art. 80 incs. 1 y 11, Cód. Penal; v. reseña de antecedentes más arriba). El tribunal tuvo por acreditado que “.entre las 22.30 horas del día 26 de abril de 2017 y las 0.30 hs. del día 27 del mismo mes y año, un sujeto de sexo masculino, mayor de edad e identificado como L. S. E., en el interior de la vivienda ubicada en calle Bolivia nro. 546 de la ciudad de Mar del Plata, previo mantener una discusión con su pareja, la Sra. Analía Anabela Núñez, la tomó del cuerpo, le colocó una soga en el cuello y le provocó su muerte por ahorcamiento (ahorcadura mecánica)” (fs. 11, sent. de condena). Para ello, ponderó diversos elementos, entre los que destacó el acta de fs.1/2 -allí se describen las circunstancias en que se halló el cuerpo de la víctima-, las fotografías de fs. 6/12 y 22/9, el informe 6 criminalístico, actas varias -entre ellas la de registro domiciliario-, los peritajes psicológico y químico, la autopsia psicológica, el informe de autopsia, el examen de alcoholemia, entre otros (v. fs. 8 y vta.). Seguidamente, se refirió al examen médico que estuvo a cargo del doctor Ferreyro, quien describió en audiencia las lesiones constatadas en el cuerpo de la víctima (v. fs. 8 vta. y 9); también se ocupó de las comprobaciones realizadas con la cuerda de ahorcamiento (v. fs. 9 y vta.); hizo alusión al peritaje de tracción realizado por la licenciada en criminalística Anabel Simonelli, quien determinó que la soga utilizada para el ahorcamiento de la víctima se rompió a los 39 kg de fuerza y se refirió al comportamiento de la soga ante presión, más precisamente a las consecuencias que provocaría en dicho material la realización de un nudo, pues en caso de suicidio necesariamente debió haber algún tipo de amarre en ella. Recordó que en el debate la profesional respondió preguntas de las partes sin incurrir en auto ni heterocontradicciones, y que antes de finalizar su intervención afirmó que “.la soga habría conservado rastros del ‘nudo’ y no los encontró” (fs. 9 vta. y 10). A ello sumó el informe elaborado por las licenciadas Gisela Grippo Palma y Rocío Luján Cirigliano, quienes en sus conclusiones dijeron que Analía Núñez “.no registraba en la historia clínica patológica psíquica productiva, delirios, alucinaciones [.], transitaba previo y durante los ocho meses anteriores a su deceso una relación de pareja con S. E.que se caracterizaba por ser disfuncional, intensa, inestable [.], con sentimientos de celos, desconfianza y violencia mutuos; destacando que la esencia de la misma exigía implícita y explícitamente en la acción, el aislamiento del entorno [.] en este vínculo Núñez era el polo más débil, endeble y vulnerable de la relación asimétrica establecida con E., subsumida a la voluntad del otro [.], que coetáneo a los hechos no surgen elementos que permitan presumir que la nombrada estuviera en un estado depresivo, por el contrario [.], tenía una actitud prospectiva con estado de ánimo positivo, lo cual no daría cuenta de indicadores de ideación suicida” (fs. 10). Examinó la “carta de la víctima”, realizada al dorso de una notificación policial fechada el 13 de abril de 2017; señaló que “.el Agente Fiscal sostuvo que la víctima no necesariamente debió escribirla en momentos previos a su muerte, que ello pudo ocurrir en otra oportunidad”; consideró que la parte acusadora podía tener razón pero que al no haber otros datos al respecto, esa indeterminación debía considerarse a favor del inculpado (art. 1, CPP), y con ello indicó “.debo representar que se escribió cerca de las 22:00 horas del 26 de abril de 2017”. No obstante, agregó lo siguiente: “No puedo analizar la carta sin desviar mi atención hacia las conclusiones periciales, valorando dicho instrumento a la luz de preconceptos que forjan esas pruebas científicas. En ese cuadro adjudico relevancia a una circunstancia a la cual hicieron referencia varios de los testigos escuchados en la audiencia, me refiero al ‘error’ en que la víctima habría incurrido respecto a uno de sus hijos, escribiendo ALEX cuando el niño se llamaba AXEL [.] Poner ALEX no se trató de una equivocación menor pues era el nombre de su hijo. A la luz de esa prueba pericial que da cuenta de un homicidio, se puede interpretar a dicha ‘equivocación’ como su ‘último mensaje’, escrito sin libertad y frente a quien terminó haciendo lo que hizo” (fs. 10 vta.y 11). Finalmente, de conformidad con diversos testimonios de familiares y amigos, el tribunal consideró desestimada la posibilidad de suicidio de parte de la víctima (v. fs. 11). Luego de determinar la participación de L. S. E. como autor del homicidio (v. fs. 11 vta./12 vta.), decidió que la calificación que correspondía aplicar era la de homicidio calificado por ser cometido contra una persona respecto de la cual se mantiene una relación de pareja y por haber mediado violencia de género (art. 80 incs. 1 y 11, Cód. Penal; v. fs. 13/15).

III.2. En el recurso de casación, la por entonces defensa particular del imputado denunció, en lo que aquí interesa, absurda valoración de la prueba: basó su argumento en que la víctima no fue asesinada, sino que se suicidó (v. fs. 22/25).

III.3. El Tribunal de Casación Penal abordó el reclamo de la defensa y lo descartó. Comenzó por señalar que el tribunal de mérito había tenido en cuenta la declaración del doctor Martín Daniel Ferreyro – profesional que asistió al lugar de los hechos y practicó la autopsia-, y expuso que “.detectó un surco apergaminado cuyo diámetro estimó en 5 milímetros, horizontal en las caras anterior y derecha, levemente ascendente en la región occipital derecha, con interrupción del surco en región antero lateral izquierda, levemente ascendente en lateral izquierdo, haciéndose más débil e interrumpiéndose en región occipital [.], una excoriación en la cara lateral izquierda del cuello” (fs.50); indicó que el médico efectuó una comparación entre las lesiones de cuello originadas en una ahorcadura y las producidas con estrangulación a lazo, demostrando con ello que los hallazgos obtenidos en la autopsia se corresponden con una estrangulación a lazo, fundamentalmente por el predominio horizontal de las lesiones, como así también por el hallazgo de otras marcas vitales; en ese sentido, el perito había referido que “.la interrupción del surco en la parte anterior del cuello bien puede responder a la defensa opuesta por la occisa, al interponer sus dedos entre su cuello y el lazo”; el profesional efectuó también una representación de una estrangulación a lazo efectuada desde atrás, es decir, con el sujeto activo del hecho ubicado a espaldas de la damnificada (v. fs. 50/51). Seguidamente, sostuvo que el sentenciante de mérito también había tenido en cuenta el peritaje de tracción, incorporado por lectura y realizada por la licenciada Simonelli sobre los dos trozos de soga que fueron secuestrados: “.uno de ellos estaba sujeto al faldón -desde donde la víctima, hipotéticamente, se habría quitado la vida-, mientras que el restante se encontraba sobre el colchón, junto al cadáver”; explicó que se utilizó una máquina de tracción y compresión, a partir de la cual se pudo determinar que la soga se rompió a los 39 kg de fuerza aplicados, concluyendo a partir de dicho resultado pericial que el hecho “.no se corresponde con la hipótesis del suicidio, pues la soga no podría haber soportado el peso de una persona adulta, el cual es mayor que la fuerza aplicada por la máquina” (fs. 51). A su vez, al declarar en el marco del debate, la experta dijo que “.la soga habría conservado rastros de la realización de un nudo -obviamente, para la concreción del acto suicida-, pero que no encontró ello en el material [.], la soga secuestrada no había sido anudada” (fs. cit.y vta.).

Luego, el tribunal casatorio se refirió a la carta que la víctima había escrito al dorso de una notificación policial y reprodujo las consideraciones del órgano de juicio (v. fs. 51 vta.). Se ocupó de la declaración de Nathalie Diana González, quien dijo que la víctima “.proyectaba mudarse de domicilio, como así también tenía la posibilidad de formar una nueva pareja”, y sumó que según el sentenciante de mérito “.familiares y demás amigos de la mujer la describieron como persona muy abocada al cuidado de sus hijos, muy afecta a la vida, y todos ellos desestimaron la posibilidad que ella se haya suicidado (Gabriela Núñez, Natalia Núñez, Andrea Núñez, Pascuala Sosa y Mariela Bulacio en el debate)” (fs. 52). Refirió que el tribunal de la instancia había considerado que “.la carta admite esa y varias explicaciones y con ello, a ese hecho cierto se lo transforma en un indicio anfibológico”, y que “.la misiva admite tantas interpretaciones diferentes que resulta ser probatoriamente equívoca, no pudiéndose construir certeza a partir de la misma” (fs. 52). A juicio del tribunal revisor, el contenido de la carta podría interpretarse de varias maneras “.inclusive como una despedida, pues son abundantes las referencias de amor de la víctima hacia diversos seres queridos que son allí mencionados, siendo lo más relevante, desde lo indiciario, el punto en el cual dice textualmente ‘.mami te amo, perdón por todo, cuiden a mis hijos. Gaby te dejo a Brenda cuidala, papi te amo.’, todo ello con el dibujo de un corazón de fondo”; y destacó la coincidencia con el tribunal de grado en torno a que “.la carta, por sí sola, no explica la hipótesis del suicidio, pues ella se contrapone a la totalidad de las probanzas ya mencionadas, las cuales incluyen indicios objetivos, como el hallazgo de marcas vitales en el cadáver – fotografía de fs.127 de los autos principales, según se expuso en el veredicto-, la imposibilidad de que la soga haya resistido el peso del cuerpo, las referencias del médico autopsiante en cuanto a que las lesiones se corresponden con una estrangulación a lazo, la ausencia de señales de que la soga haya sido anudada y los proyectos a futuro de la víctima, quien inclusive podía comenzar una nueva relación, todo lo cual la aleja de motivaciones suicidas y, más bien, se corresponde con la hipótesis del homicidio” (fs. 52 vta. y 53). Refirió que se tuvo en cuenta el relato brindado por la testigo Natalia Ocampo, quien expuso que “.estaba en su residencia cuando se presentó el imputado y le dijo que Analía estaba mal, que ‘se había ahorcado’, de manera que fueron en la moto hasta el domicilio de la calle Bolivia nro. 546 y allí le dijo que la había encontrado sentada y ahorcada, con la soga en el cuello”; señaló que el sentenciante había interpretado ello como un “ardid” del acusado para ocultar la ejecución del acto homicida, y que para ello había tenido en cuenta el resultado de la actividad pericial – peritaje de tracción y referencias del doctor Ferreyro-, como así también “.lo dicho por la testigo Natalia Ocampo en cuanto expuso que el imputado ‘se había comportado violentamente con la víctima durante aquella tarde/noche, y el examen de autopsia [.] da cuenta de múltiples lesiones que registraban escasas horas de evolución'”, a lo que sumó que la prueba “.no colocó a la víctima, durante ese período, junto a otra persona que no fuera el acusado” (fs.53). Volvió sobre lo dicho por la testigo Nathalie Daiana González, quien por ser la mejor amiga de la occisa había mantenido una fluida conversación con ella los días previos al hecho, dando cuenta de que “.Analía se llevaba mal con el acusado, quien una vez había intentado ahorcarla [.] que el acusado amenazó de muerte a la víctima poco antes de ocurrir el hecho de esta causa, que Analía le había manifestado su intención de interrumpir la relación, buscar un lugar de alojamiento para ella y que un hombre la estaría pretendiendo”; este elemento fue interpretado por el sentenciante como un motivo para que el imputado cometiera el homicidio (v. fs. 53 vta.). A modo de resumen, casación sostuvo que “.el cúmulo de pruebas ponderadas por el órgano de grado permite razonablemente descartar, más allá de lo expuesto en la carta por parte de la víctima, la cual admite muchas explicaciones, que la misma se haya suicidado, pues el contenido de la misiva no logra desacreditar la prueba de cargo analizada”; y que “.la pericia de tracción de soga fue clara en cuanto a que la misma no podría haber soportado el cuerpo de la occisa”; a la par que -dijo- el doctor Ferreyro dio cuenta pormenorizada de que las heridas en el cuello de la víctima eran compatibles con una estrangulación a lazo, y no así con maniobras suicidas; a su vez, del testimonio de Nathalie Daiana González surgió que la mujer tenía un proyecto para rehacer su vida; también el testimonio de Natalia Ocampo aportó claridad en cuanto declaró que “.el imputado le dijo que la víctima se había quitado la vida”, lo cual -se infirió- fue una maquinación para ocultar el homicidio (v. fs. 53 vta.y 54). Finalmente, el tribunal revisor dijo que tampoco correspondía hacer lugar a la petición de absolución por aplicación del beneficio del in dubio pro reo, por cuanto “.no existió duda en el ánimo del sentenciante, quien expresó su convicción sincera respecto del hecho materia de debate, sin que aún desde la particular óptica del impugnante pueda vislumbrarse la existencia de hesitación alguna por parte del Juez, en torno a los tópicos en cuestión” (fs. 54).

IV.1. De tal manera, considero que el tribunal de casación agotó en el caso -en el marco de la competencia abierta y en función de los agravios llevados por la defensa particular- su capacidad revisora, en tanto abordó el recurso y dio sus razones por las que consideraba que correspondía desestimarlo. De la reseña efectuada se puede advertir que su intervención se ajustó a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los citados precedentes “Casal” y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” respectivamente, en lo que concierne al alcance que corresponde asignar al recurso de casación, sin que pueda afirmarse que se hayan inobservado los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8.2 “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mencionados por el recurrente (art. 495, CPP). En efecto, en resumidas cuentas, la casación entendió que del cúmulo de pruebas ponderadas por el órgano de grado cabía razonablemente descartar que la víctima se hubiese suicidado -argumento llevado por la defensa ante esa instancia-, en tanto que la carta escrita por Analía Núñez no lograba desacreditar a los restantes elementos analizados:el peritaje de tracción, contundente en cuanto determinó que la soga no podría haber soportado el cuerpo de la occisa; el informe del doctor Ferreyro, que dio cuenta pormenorizada de que las heridas en el cuello eran compatibles con una estrangulación a lazo, y no así con maniobras suicidas; el testimonio de Nathalie Daiana González, quien sostuvo que la mujer tenía un proyecto para rehacer su vida; también el testimonio de Natalia Ocampo, que aportó claridad en cuanto a que el imputado le había dicho que la víctima se había suicidado, de lo que el tribunal de juicio infirió que con ello había tratado de ocultar el homicidio (v. reseña del acápite III.3). Además, la alegación de la defensa relativa a que el escrutinio llevado a cabo por casación constituyó un “tránsito aparente” que frustró el “derecho al doble conforme” (v. fs. 64), no se condice con lo sucedido en el caso. En rigor, el recurrente se desentiende de los argumentos brindados por el tribunal de casación exponiendo una opinión personal mediante conceptos genéricos y dogmáticos contrarios a lo resuelto, sin lograr evidenciar con ello la violación de las garantías constitucionales invocadas a remolque del agravio principal (doctr. art. 495, CPP; conf. causas P. 75.261, sent. de 15-XII-2004; P. 90.723, sent. de 20-XII-2006; P. 130.781, sent. de 20-III- 2019; P. 125.158, sent. de 19- II-2020; e.o.).

IV.2. El segundo planteo de la defensa, relativo a la violación al principio de inocencia por inobservancia de la regla del in dubio pro reo, debido a una arbitraria valoración del plexo probatorio obrante en autos, y considerando insuficientes los elementos de prueba como para confirmar una sentencia de condena (v. acápite I.2), tampoco corre mejor suerte.Las violaciones de principios y normas constitucionales e internacionales que cita la parte no alcanzan para desacreditar el razonamiento seguido por el sentenciante de origen y confirmado por casación, en tanto -en rigor- el recurrente solo ha señalado su opinión diversa y argumentado sobre interpretaciones alternativas de la prueba – reiteró la hipótesis de un suicidio-, pero con ello no ha logrado demostrar el vicio de la arbitrariedad que le endilga a la sentencia recurrida, ni ha logrado descartar la respuesta brindada por el tribunal de casación frente a análogo reclamo (art. 495, CPP). Además, el tribunal de casación fue concluyente al afirmar que tampoco correspondía hacer lugar a la petición de absolución por aplicación del beneficio del in dubio pro reo, por cuanto consideró que no existió duda alguna en el ánimo del sentenciante, quien expresó su convicción sincera respecto del hecho materia de debate. Es doctrina de esta Corte que si bien la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de la persona acusada por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el tribunal revisor- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva (doctr. causas P. 120.286, sent. de 31-VIII-2016; P. 127.647, sent. de 9-V-2018; P. 129.785, sent. de 8-V-2019; entre muchas otras). Finalmente, en lo que respecta a los argumentos que trae la parte sobre la afectación al principio republicano de gobierno y la división de poderes (art. 1, Const. nac.; v. fs.70 y vta.), coincido con el señor Procurador General en que también corresponde desestimarlo por resultar producto de una reflexión tardía, ya que no fue planteado en la instancia anterior (v. fs. 22/25) y se introdujo de manera novedosa en el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 495, CPP). Voto por la negativa. La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en beneficio de L. S. E., con costas (conf. arts. 495, 496, y concs., CPP). Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21).

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 11/11/2021 10:05:28 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 10:42:35 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante:11/11/2021 11:04:30 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 08:07:14 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 08:25:18 – MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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