Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Falero Alberto c/ A.R.T. Interacción S.A. s/ accidente – Ley especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 25-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-135197-AR | MJJ135197
El Fondo de reserva responde únicamente por las obligaciones en el marco de la ley 24.557 no correspondiendo al mismo abonar costas, gastos causídicos ni honorarios de peritos que pudieran derivarse de un proceso judicial.
Sumario:
1.-Con relación a los honorarios de la perita médica, deberá seguirse el trámite de verificación ante el juzgado comercial en el que tramita la liquidación de la aseguradora, pues si bien el dec. 334/96 no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, el dec. 1022/2017 (B.O. 11/12/2017 ) reglamentó el art. 34 de la LRT al establecer que ‘La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos’, es decir el FDR responde únicamente por las obligaciones en el marco de la Ley 24.557 no correspondiendo al mismo abonar costas ni gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-Si bien inicialmente el recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta en principio inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O. lo concreto es que la naturaleza de la cuestión planteada a raíz de la intervención de Prevención ART S.A. en calidad de administradora del Fondo de Reserva justifica la excepción a la directriz impuesta por el art. 109 de la L.O., en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (art. 105 inc. h ) de la L.O.
Fallo:
Buenos Aires
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) La Sra. Jueza de grado mediante resolución dictada el 19/11/2020 intimó a Prevención ART S.A. en representación de la SSN Administradora del Fondo de Reserva para que dentro del plazo y apercibimiento allí dispuesto deposite la suma de $20.870 en concepto de honorarios de la perita médica.
Contra tal decisión interpuso recurso de revocatoria y de apelación en subsidio Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24557) conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fecha 25 /11 /2020, escrito que mereciera réplica de la perita médica, todo conforme surge del sistema Lex 100.
Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver Fassi – Yánez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).
2°) Que si bien inicialmente el recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta en principio inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O. lo concreto es que la naturaleza de la cuestión planteada a raíz de la intervención de Prevención ART S.A. en calidad de administradora del Fondo de Reserva justifica la excepción a la directriz impuesta por el art. 109 de la L.O., en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (art. 105 inc. h) de la L.O.
Se agravia la administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art.34 ley 24.557) por cuanto sostiene que no se ha contemplado que su responsabilidad en materia de costas quedó totalmente zanjada con el dictado del Decreto 1022/2017 donde claramente se extrae que su obligación alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.
Delineados de este modo los agravios y en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, coincido con el recurrente respecto del alcance de la obligación del FDR con relación a las costas del proceso ya que dicha cuestión se encuentra ahora zanjada con el dictado del Decreto 1022/17, modificatorio del Decreto 334/96 En tal sentido si bien el Decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017 ) reglamentó en lo que aquí interesa el art. 34 de la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”, es decir el FDR responde únicamente por las obligaciones en el marco de la ley 24557 no correspondiendo al mismo abonar costas ni gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial.
En consecuencia con relación a los honorarios de la perita médica deberá seguirse el trámite de verificación ante el juzgado comercial en el que tramita la liquidación de la aseguradora; ello es así porque la doctrina recaída en el Fallo Plenario N° 328 dictado por esta cámara en la causa “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz ART” ha quedado modificada con una norma posterior, esto es, el art. 22 del Decreto 334/96 reglamentario del art. 34 de la ley 24.557 (t.o.decreto 1022/2017), por lo que no corresponde proyectar el Fallo Plenario N° 328 a las costas y gastos causídicos por cuanto la situación se encuentra ahora regulada por el Decreto 1022/17.
Obsérvese por otra parte que la aplicabilidad del Decreto 1022/2017 no se sujeta a la ocurrencia del daño o al inicio de la acción, sino que surge del estado falencial que atraviesa la obligada en autos, es decir Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. y por otra parte dicha normativa no imposibilita la percepción de honorarios profesionales, tan sólo los excluye de la responsabilidad del Fondo de Reserva de la LRT debiendo la interesada presentarse ante al juzgado comercial donde tramita el proceso universal de la aseguradora.
En ese mismo sentido se ha establecido que “Esta C.N.A.T. a través del Plenario 328 ha resuelto fijar, como doctrina judicial, que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el Decreto 1022/17, se excluyen puntualmente las costas y gastos causídicos. Por esta circunstancia la norma aludida permite desplazar la aplicación de la doctrina del mencionado Plenario, en lo que hace a las costas y gastos del proceso” (Sala VIII, Expte N° 8800/2015 del 26/2/2019 “Cabral, Lucas Gabriel c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial” . En igual sentido, aunque con distinta integración en sus miembros se expidió esta Sala en el Expte. 39538/2013 “Fernández Cristian Emilio c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ Accidente – Ley especial “, SI 49.040 del 25/11/2020, Expte. N° 53827/2016 “Pasek, Mauricio Fernando c/ ART Liderar S.A. s/ accidente” del 30/11/2020 entre otros).
4°) En atención a la ausencia de controversia de parte, cabe imponer las costas de alzada en el orden causado (cfr art.37 L.O.) y regular los honorarios del interviniente en la alzada en el (%), de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE : 1°) Revocar la resolución dictada el 17/09/2021 y disponer que para los honorarios de la perita médica se deberá seguir el trámite de verificación ante el Juzgado Comercial en el que tramita la liquidación de la aseguradora; 2º) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios como se indica en el punto 4) y 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
ML
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara
Beatríz E.Ferdman
Juez de Cámara