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#Fallos Protección para las personas con discapacidad: Indivisión temporaria de un condominio entre madre e hija, por el plazo de dos años, dado la grave situación de salud del hijo de la condómina demandada, como ocupantes del inmueble

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Partes: P. L. E. C/ D. L. E. s/ división de condominio

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín

Fecha: 18-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135187-AR | MJJ135187

Debido al grave estado de salud del hijo de la condómina demandada, se dispone por el plazo de dos años la indivisión temporaria del condominio.

Sumario:

1.-Corresponde disponer la indivisión temporaria del condominio por el plazo de dos años, ya que es un hecho suficientemente acreditado la grave situación de salud -conocida por la accionante- de la condómina demandada y su hijo, ocupantes del inmueble, mientras que la actora no hizo mención alguna a necesidades habitacionales, siendo razonable inferir atento el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia hasta la interposición de la acción, que las mismas encontraron pronta satisfacción.

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Fallo:

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-2050-2014 caratulada: “P., L. E. C/ D., L. E. S/ DIVISION DE CONDOMINIO”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

I.- El 21 de febrero del corriente año dictó sentencia la Sra. Jueza de Primera Instancia Dra. Laura S. Morando hizo lugar a la demanda que por división de condominio entablara L. E. P. contra su hija L. E. D. respecto del inmueble ubicado en la calle San Martín 2153 de la ciudad de Lincoln adquirida por ambas en partes iguales el 31 de diciembre de 2012 conforme escritura pública n° 266 de la notaria titular del Registro 14 de ese partido. Hizo lugar también al pedido de compensación económica que hiciera la actora por el uso exclusivo que hiciera la contraria de la cosa común y al reembolso de los gastos de conservación que la Sra. P. hizo en los términos del art. 2685 CCivil , difiriendo la determinación de ambas cuestiones para la oportunidad prevista por el art. 674 CPCC.Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales.

La magistrada de grado consideró aplicable la normativa del Código Civil derogado (más allá de algunas citas que formula de artículos del CCyCN) “por ser esta la ley aplicable al momento de su constitución o génesis”.

Sostuvo que cada condómino tiene derecho a solicitar la división de la cosa común en cualquier tiempo, excepto que se haya convenido la indivisión o que se encuentre sometida a una indivisión forzosa, extremos que no se verifican en autos. En cuanto a la defensa opuesta por la demandada de que la partición resulta nociva para solicitar su suspensión -con fundamento en que su hijo M. P. padece esclerosis múltiple degenerativa, en una situación casi total de inmovilidad, necesitando ayuda constante y que el producido de la venta no le alcanzaría para darle las condiciones de habitación que requiere- , señaló que el perjuicio económico no es argumento atendible ya que esa consecuencia afectaría a ambas partes por igual agregando que la nocividad en tanto es el medio de evitar el ejercicio abusivo del derecho debe ser de interpretación y aplicación restrictiva.

Apuntó también que más allá de lo comprensible de la situación de salud del hijo de la demandada, no es la actora quien deba soportar los gastos que conlleva y trasladarle la carga le impediría gozar de sus derechos sobre el bien y que eventualmente tendría que alquilar otro inmueble para habitar, ocasionando un enriquecimiento sin causa de la demandada.

Por último, afirmó que habiendo transcurrido 7 años desde la mediación (con lo cual el plazo legal de 5 años peticionado se encuentra agotado) la demandada no acreditó la realización de diligencias tendentes a encontrar soluciones alternativas a su problemática y no habiéndose podido arribar a una conciliación, la división debe progresar.

Respecto de la forma de partición y ejecución, manifestó que ante la falta de acuerdo se impone la judicial y quedebe darse prevalencia de ser ello viable a la partición en especie.

En lo que hace a la compensación por el uso exclusivo reclamado, no habiendo una interpelación concreta previa decidió establecerse desde la fecha de la traba de la litis (19/3/2018) mientras permanezca la demandada en el inmueble, difiriendo la determinación del canon locativo para cuando en la etapa prevista en el art. 674 CPCC se alleguen las tasaciones respectivas contra la suma resultante – expresó- la demandada podrá compensar los montos que en concepto de gastos de conservación y reparación haya realizado, allegando los comprobantes que no fueron acompañados a fs. 79/231.

II.- Apeló la demandada (presentación electrónica del 11/2/2021) Llegadas las actuaciones a este tribunal y puestas en estado, expresó sus agravios el 11/4/2021.

En apretada síntesis, se disconforma de que según la sentenciante la situación de salud suya y de su hijo no tipifican el carácter nocivo para prorrogar la división del condominio. Refiere en su apoyo la doctrina y jurisprudencia del art. 2715 CCivil la nocividad puede verificarse “por cualquier motivo y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que tutela a su hijo conforme se acreditó con el certificado único de discapacidad agregado. Esta causa si bien es más específica que una mera inconveniencia es un concepto lo suficientemente amplio para cobijar una amplia gama de situaciones, entre las que se encuentra la de autos. Destaca la conducta abusiva de la actora como abuela materna de M., cuya situación de salud describe detalladamente sobre la base de la documentación acompañada. Insiste en que está en juego la vivienda familiar necesaria por las situaciones personales descriptas ya que con la división o venta del inmueble no podría tener un departamento donde habitar.

Ejerció su derecho a réplica el Dr. Diego Seranitte como apoderado dela Sra. P.el 22/4/2021, resistiendo la impugnación considerando la sentencia justa al no trasladarle la responsabiilidad por los problemas de salud y habitacionales de la contraria, manifestando que ella no está en mejores condiciones ya que es una persona mayor de edad, jubilada y sin otra propiedad donde residir.

III.- Se recabó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora y se realizó el sorteo para el orden de votación.

El 5/8/2021 se dictó sentencia interlocutoria rechazando el hecho nuevo invocado por la demandada para incorporar en esta instancia las constancias de una acción de amparo iniciada ante la justicia federal con la finalidad de obtener un medicamento esencial para el tratamiento de su hijo.

En esa misma fecha se convocó a las partes para que de manera remota y asistidas por sus letrados participaran en una audiencia con el tribunal.

El 17/8/2021 por presentación electrónica el Dr. Seranitte manifestó haber perdido todo tipo de contacto con la actora por lo que renunció al mandato otorgado.

Por Presidencia se fijó un plazo para el reemplazo de la representación o comparencia en forma personal de la actora, debiendo el letrado renunciante proseguir mientras tanto su actuación y encomendándosele realizar las gestiones para su notificación. Suspendió también la realización de la audiencia y el llamado de autos para sentencia.

Atento el tiempo transcurrido sin que existan constancias en autos de la notificación ordenada a la poderdante, ni habiéndose presentado la misma por sí, o por apoderado; el 22/10/2021 se decidió estar a lo dispuesto por el art. 53 inc. 2 del CPCC, dejando sin efecto la audiencia ordenada y reanudándose el plazo para el dictado de sentencia; con lo que las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 CPCC).

IV.- En esa tarea, de inicio estimo útil traer a colación algunas reflexiones de Mario Masciotra (“Función social del juez en el Código Civil y Comercial” La Ley 2016-C,1042) que considero deben ser la guía de este pronunciamiento:”El Derecho, como todas las demás ciencias humanas ha experimentado desde las primeras décadas del siglo XX profundos cambios a partir de una nueva concepción del ser humano, este ha dejado de ser un instrumento para convertirse en un fin en sí mismo, provocando el desapego a las doctrinas individualistas, patrimonialistas y formalista que, por siglos, han inspirado y dominado la escena jurídica. El paradigma que se ha impuesto es humanizar el Derecho.Recordemos que hace casi medio siglo se celebró en 1977, en Gante, el VI Congreso Internacional de Derecho Procesal al amparo del lema ‘Hacia una justicia con rostro más humano’.” Ello es conteste con lo que se ha dado en llamar “constitucionalización del derecho privado”, como test que al igual que el de convencionalidad debe subordinar todas las soluciones legales y judiciales que en esa esfera se adopten.

Ese norte está manifestado claramente en el art. 1 del CCyCN y plasmado en numerosas disposiciones y es con esa clave interpretativa que debe fijarse el alcance de aquellas normas que por el judicialismo que gobierna toda su estructura, son de contenido abierto.

V.- Tales consideraciones aunque ya tenían plena vigencia en la labor jurisdiccional con el código derogado, como señalé han quedado consagradas normativamente con el nuevo ordenamiento que contrariamente a lo expuesto por la jueza de grado es el que resulta aquí aplicable (art. 7 CCyCN) Es que tratándose el condominio como derecho real de una situación jurídica existente a su entrada en vigencia y habiéndose interpuesto la acción para su división el 8/8/2016 (ver fs. 24), no lo sustrae de su aplicación, determinando la ultractividad del Código Civil, el hecho de que se hubiese reclamado la misma extrajudicialmente o se interpusiese la etapa de mediación en fecha anterior, lo cual se desprende claramente del art. 2542 CCyCN y arts. 12 ,18 y 40 de la ley 13.951.

Ello resulta importante, independientemente de que bien puede arribarse a una solución similar bajo el régimen del art.2715 del código anterior tal como prestigiosa doctrina y jurisprudencia ya lo hacía, el artículo 2001 -complementado por el siguiente- del CCyCN es más preciso en cuanto al concepto de nocividad y fija también un plazo de indivisión forzosa temporaria o de prórroga de la división.

VI.- Aun no existiendo indivisión forzosa por las causas previstas legalmente, tanto el Código derogado como el nuevo contemplan una restricción a la facultad de pedir la partición en cualquier tiempo.

Sin embargo el criterio imperante durante la vigencia del anterior (incluso luego de la reforma de la ley 17711, al punto que el principal mentor de la reforma el Dr. Borda por entonces sostenía -Parte General I p. 53/53- que existía “un pequeño número de derechos que escapan al concepto de abuso; como ejemplo en los que hay acuerdo prácticamente general, podemos citar el de pedir la división de condominio”) pese a que la fórmula del art. 2715 era lo suficientemente amplia (“cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos”) solo en raras ocasiones entendió que podía ser aplicado: así muy pocos supuestos quedaron amparados por la norma, al exigirse causas excepcionalmente extraordinarias y perjudiciales (vgr. crisis económicas o políticas), normalmente comunes a todos los copropietarios ( vgr. desvalorización de la cosa) como lo exigió la CNCiv. Sala C (ED 44-735). No obstante, tibiamente la doctrina fue paulatinamente advirtiendo sobre esa injustificada limitación de su campo de actuación. Así ya Lafaille (Reales N° 1143) decía “hemos llamado la atención sobre un precepto del que no se ha hecho uso más que muy raras veces; pero que coloca en manos de los tribunales medios eficaces contra el abuso, o los procedimientos extorsivos que ciertos condóminos podrían poner en juego para lograr ventajas inmoderadas. En tales circunstancias, los magistrados podrían dejar en suspenso la partición hasta que cesaren dichas causas.No es otro el sentido del artículo, y mientras ello ocurre, la condición de los comuneros es análoga a la de quienes pactaron la indivisión o se encuentran en ella por efecto de una cláusula testamentaria”).

Fue en relación a la partición de la comunidad hereditaria y la indivisión postcomunitaria que la jurisprudencia fue observando que situaciones en las cuales concurran circunstancias graves la tornaban nociva. Y aplicando analógicamente el art. 2715 la CSJN (Gadea de García c/ García Fallos 232:406) mantuvo la indivisión del hogar conyugal, En el mismo sentido se expidió la CNCiv Sala D (La Ley 93:306) en un caso similar con la particularidad que habitaba una menor con escoliosis paralítica. También se recurrió al precepto para impedir la transferencia de una parte indivisa de un sepulcro a un tercero extraño (CNCiv. Sala E La Ley 1983-C, 375).

No obstante como dice Cossari (comentando el art. 2001 en el Código Civil y Comercial que dirigió Jorge H. Alterini To. IX p.716 -.que reproduce y actualiza consideraciones que vertiera en su trabajo “Condominio y partición nociva” La Ley 2004-B,1051- del que extraje los fallos citados) “Pese a las saludables reacciones no existieron sobre la específica materia fallos que significara un cambio decidido en la orientación jurisprudencial clásica.no existía ningún motivo, ni en la letra, ni en la razón de la norma, para otorgarle a la partición nociva el reducido ámbito de actuación a la que la han relegado la doctrina y la jurisprudencia clásica, en concepciones de la que aun hoy no termina de desembarazarse este instituto” Llegamos así al CCyCN cuyo artículo 2001 deja ahora perfectamente claro que la nocividad requiere circunstancias graves si es en relación a uno de los comuneros (despejando del camino todas las opiniones que exigían se proyectara sobre todos los condóminos), o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico (Cossari Nelson G.A. -Cossari Leandro R. “Derechos reales” Abeledo Perrot p. 448). “Claro que debe haber motivos importantes, no cualquier causa justifica la postergación. Debe suscitar algún perjuicio de relieve al menos para uno de los condóminos” (Kiper Claudio “Tratado de Derechos Reales” Rubinzal-Culzoni To. I p.500), como una circunstancia excepcional, “pero tal calificativo debe entenderse como algo fuera o distinto de la regla general, y no como algo raro, irregular, accidentado o desconocido” (Gabás Alberto A ” Postergación de la partición de la cosa común por nociva” La Ley 2015-D,549) Y el legislador dejó en la sana crítica de los jueces el determinar cuándo se presenta tal motivo de entidad suficiente que justifique prorrogar en el caso concreto la división, que deben ejercitar tal facultad sin prejuicios en contra del condominio que van más allá de las propias regulaciones del Código.

Por supuesto que siempre es dificultoso equilibrar dos derechos, pero la ponderación de los intereses opuestos en orden a obtener una solución justa debe aquilatar la naturaleza de los mismos para darle la tutela que merecen, contando con herramientas para evitar el sacrificio innecesario del subordinado (tiempo máximo de la indivisión temporaria y su prórroga y adecuación según la situación concreta, posibilidad de revertirla ante el acaecimiento de otras circunstancias graves – art. 2002- , compensación por el uso).

Y como ejemplo de esa prudente armonización no puedo dejar de citar el fallo de la CNCiv Sala H del 6/6/2015 “S, I.T. c/ S.,B.G. s/ división de condominio” (La Ley AR/JUR/36017/2015) en un caso que si bien regido por el código derogado, el Dr. Picasso hizo mérito en su voto de la normativa por entonces próxima a regir. El mismo presentaba también algunas aristas similares al presente ya que en el inmueble a dividir entre cotitulares parientes habitaba con la ocupante una hija en estado cuadripléjico.Esa severa discapacidad fue determinante de la postergación de la partición a que se hizo lugar, aunque valorando también el tiempo transcurrido desde que existía la posibilidad de que se decidiera la misma y el tiempo necesario para evaluar económicamente su reemplazo; sin mengua de que llegado el caso al vencimiento del plazo otorgado desde la sentencia se reevalue su extensión por una única vez.

VII.- En la construcción del complejo y delicado juicio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, sin lugar a dudas lo que se ha dado en denominar “diálogo de fuentes” en cuanto intercambio normativo de fuentes del derecho, principios y valores, tuvo en el pronunciamiento recién citado y debe tener en el presente un rol decisivo.

Y en este sentido cuando el conflicto afecte a personas en situación de vulnerabilidad, a sujetos de tutela preferente, en miras al paradigma constitucional-convencional, se deberá estar a los que dispongan los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. Y ello a mérito de lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (instrumento que adquirió jerarquía constitucional a través de la ley 27.044 del año 2014) “impone a los magistrados la obligación de intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad. En su art. 28 señala el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un nivel de vida adecuado ‘.lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida’ “(Gómez, Claudio D. “Los sujetos de tutela preferente y la tutela judicial efectiva de los derechos y ‘situaciones sensibles’ ” SJA 06/10/2021, 43) Y esa prevalencia tiene cabida particularmente cuando la tensión se verifica en el ámbito patrimonial para que el derecho que lo trasciende -sin mengua del derecho constitucional de propiedad que se le opone- tenga la efectividad que necesita según ha dicho la CSJN (26/03/2019, “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación -R.A.F. y L.R.H.de F-“, Fallos: 342:459, Consid. 14º). Y ello no porque se traslade su satisfacción a la contraria, sino porque el ejercicio de cualquier derecho no es absoluto, no pudiendo concebirse el derecho a la partición con un pensamiento individualista que lo ignore.

Ahora bien no se me escapa, pese a que no fue una circunstancia alegada en la instancia anterior (ver demanda de fs. 20/23), que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la actora (13/12/1931), su condición personal encuadra en el ámbito de protección de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27.360.

Como se ve, confluyen en el presente situaciones por demás sensibles que obligan a agudizar la óptica judicial en la apreciación de la gravedad de las mismas y su concreta incidencia en el conflicto traído a resolución según la ley “alexyana” de que cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o afectación de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro.

Y ello fue un factor tenido especialmente en cuenta por este tribunal al convocar a las partes para que personalmente participaran en una audiencia con la finalidad prioritaria de conocer algunas cuestiones personales y del inmueble que la actividad postulatoria y probatoria de ambas no esclarecieron. Lamentablemente como surge de la reseña que hice, la misma se frustró.

VIII.- Con tales premisas paso a analizar la plataforma probatoria e indiciaria que permitirá establecer si concurre una circunstancia grave que afecta a la condómina demandada que justifica la postergación de la división (art. 384 del CPCC).

1) El nieto de la actora e hijo de la demandada M. P. (hoy de casi 36 años) padece de esclerosis múltiple degenerativa que afecta centros cerebrales con desmielinización y pérdida de neuronas, con formación de focos de atrofia con deterioro funcional (ver fs. 71/75) Ello determinó que en marzo de 2016 se expidiera el certificado de discapacidad ley 22.431 (fs.77), con necesidad de acompañante.

2) Por su parte L. E. D. es pensionada por invalidez desde septiembre 2007 con un porcentaje de incapacidad del 80% al padecer compresión medular cervical por discopatía severa con dificultad motora (ver fs. 68/70) 3) Del informe de Anses de fs. 262 resulta que a marzo de 2019 la demandada percibía una jubilación de $ 14.919,81 y su hijo una por invalidez de $ 15.715,90.

4) Del inmueble en condominio según escritura de adquisición sabemos que tiene una superficie de 306 m2 (10 m de frente x 3 0,62 m. de fondo) y según la tasación que agregó la actora (fs. 13/14) contaría con una vivienda de 100 m2 y un departamento de 60 m2 (metraje aproximado), desconociéndose en este estadio si resulta factible su partición en especie o la afectación al régimen de propiedad horizontal (posibilidad esta última sobre la que ninguna de las partes se expidió) 5) Del poder para juicios agregado con la demanda (ver fs. 7 bis) y cartas documento que remitiera (fs. 16/17) surge que la actora en Diciembre de 2013 vivía en Pergamino.

6) Desde que sucediera la ruptura de la convivencia, el intercambio epistolar y la mediación previa obligatoria (cerrada en septiembre de 2014) transcurrieron casi 2 años hasta la interposición de la demanda (8/8/2016 fs. 24) 7) El beneficio de litigar sin gastos solicitado en 2017 por la Sra. P. no fue activado.

8) Las declaraciones testimoniales videograbadas (fs.277) nada relevante aportaron, aunque vienen a corroborar que la demandada es la que se ocupa personal y exclusivamente de su hijo y que desde la ocupación del inmueble padecería la enfermedad.

9) Llega firme a esta instancia la condena a la compensación económica por el uso exclusivo de la demandada, a cuantificarse en etapa de ejecución.

Con estos elementos y teniendo en cuenta que a) es un hecho suficientemente acreditado la grave situación de salud de la condómina demandada y su hijo, ocupantes del inmueble; b) en la demanda únicamente se aludió al derecho de requerir la partición en el condominio ordinario sin mención alguna a necesidades habitacionales (art. 24 de la Convención ley 27360) de otra índole de la Sra. P., siendo razonable inferir atento el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia hasta la interposición de la acción que las mismas encontraron pronta satisfacción; c) también lo es suponer que al momento de la constitución del condominio la actora conocía ( por el tiempo de evolución de la enfermedad de su nieto y el estado a ese momento de su hija) las necesidades y requerimientos habitacionales del grupo familiar, que también lo es suyo; d) se desconoce capacidad económica de la actora para cubrir sus necesidades en tanto los de la demandada se advierten escasos; e) también ignoramos otras circunstancias de la Sra.P., particularmente sus condiciones actuales (supervivencia, si tiene otros hijos, donde y con quien habita, si lo podría hacer sola, si carece de otros bienes; si la renta del 50% que se ha fijado podría resultar o no suficiente, etc.) y f) el tiempo máximo (con la posible renovación) de diez años que el CCyCN fija para diferir la partición, que la demandada conoce desde hace varios años el reclamo de partición y que el juez debe establecer el término “adecuado a las circunstancias” o “cuanto sea necesario para que no haya perjuicio” para expresarlo según las fórmulas legales), es que considero que se dan los presupuestos necesarios a disponer la indivisión temporaria, de la forma que seguidamente me ocuparé.

IX.- Entiendo que el plazo de dos (2) años a partir de la presente es el adecuado para fijar judicialmente la indivisión temporaria, difiriendo por ese período la partición. Ello sin perjuicio de que anticipadamente a su vencimiento la actora demuestre causas para su cese (art. 2002 CCyCN) o la demandada para su prórroga. De compartirse mi propuesta deberá en la instancia inferior librarse el pertinente oficio para su registración dando así publicidad suficiente a la misma en interés a terceros para el supuesto embargos o de enajenación de parte indivisa (art. 2003 del mismo Código). En etapa de ejecución y conforme a tasaciones deberá determinarse la compensación por uso y goce excluyente desde la fecha fijada en origen y el crédito por gastos y mejoras (arts. 1988 y 1991 Cód. citado). Las costas de primera instancia se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora y teniendo en cuenta el éxito del recurso las de Alzada íntegramente a ésta última (arts. 274, 68 y 71 del CPCC) ASI LO VOTO.-

Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr.Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: -artículo 168 de la Constitución Provincial-, estimo que CORRESPONDE:

Hacer lugar al pedido de indivisión forzosa temporaria postergando por el plazo de 2 (dos) años a partir de que quede firme la presente la división de condominio pedida por L. E. P. Ello sin perjuicio de que anticipadamente a su vencimiento demuestre causas para su cese (art. 2002 CCyCN) o la demandada L. E. D. para su prórroga (art. 2001 CCyCN) En la instancia de origen se dispondrá su registración y en etapa de ejecución deberá determinarse la compensación por uso y goce excluyente desde la fecha fijada en origen y el crédito por gastos y mejoras. Las costas de primera instancia se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora y las de Alzada íntegramente a ésta última (arts. 274, 68 y 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria) ASI LO VOTO.-

Los Señores Jueces Dres. Castro Durán Y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, se resuelve:

Hacer lugar al pedido de indivisión forzosa temporaria postergando por el plazo de 2 (dos) años a partir de que quede firme la presente la división de condominio pedida por L. E. P. Ello sin perjuicio de que anticipadamente a su vencimiento demuestre causas para su cese (art. 2002 CCyCN) o la demandada L. E. D. para su prórroga (art.2001 CCyCN) En la instancia de origen se dispondrá su registración y en etapa de ejecución deberá determinarse la compensación por uso y goce excluyente desde la fecha fijada en origen y el crédito por gastos y mejoras. Las costas de primera instancia se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora y las de Alzada íntegramente a ésta última (arts. 274, 68 y 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA., con transcripción del art. 54 de la Ley 14.967 y oportunamente remítanse al juzgado de origen.-

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/11/2021 08:34:37 – Juan José Guardiola – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2021 08:38:05 – CASTRO DURAN Ricardo Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2021 09:02:31 – Gastón Mario Volta – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2021 09:19:02 – DEMARIA Pablo Martin – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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