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#Doctrina El impacto de las nuevas tecnologías en el proceso judicial

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Autor: Iacovantuono, Victoria B.

Fecha: 29-nov-2021

Cita: MJ-DOC-16299-AR | MJD16299

Sumario:

I. Introducción. II. Breve reseña sobre la incorporación de tecnologías en el proceso judicial. III. La falta de regulación y los problemas devenidos durante la pandemia de COVID-19. IV. El desarrollo de audiencias por medios digitales. Su falta de regulación actual. V. Notificaciones durante la pandemia de COVID-19 mediante la utilización de redes sociales y mensajería instantánea. VI. El documento electrónico. Su incorporación al proceso y su validez. VII. Conclusión.

Doctrina:

Por Victoria B. Iacovantuono (*)

I. INTRODUCCIÓN

Los últimos años han dado lugar a una vertiginosa evolución de la tecnología aplicada a las comunicaciones. De esa manera, la vida diaria y las relaciones sociales de la totalidad de las personas se han encontrado transformadas por la aparición de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC). Las TIC constituyen aquellas herramientas y programas que administran, transmiten y comparten la información mediante soportes tecnológicos.

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El crecimiento de las TIC a lo largo del tiempo fue enorme y arrollador, llegando a ser parte de la totalidad de los aspectos de la vida diaria. Tal es así, que hoy hablamos de la implementación de la tecnología en el desarrollo del proceso judicial. El término «justicia digital» fue acuñado en la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y CABA (JUFEJUS), para referirse a la infraestructura de Tecnologías de la Información que da soporte al Servicio de Administración de Justicia.

En la actualidad, el desarrollo de la tecnología en el ámbito jurisdiccional que, en sus comienzos fue resistido, como todo cambio, es impulsado por la realidad tecnológica del entorno y reconocido por sus beneficios indiscutidos. Más aún, si tenemos en cuenta los cambios que se generaron a raíz de la situación sanitaria que atravesamos en nuestro país desde finales de 2019 por la irrupción de la pandemia de COVID-19.

Sin perjuicio de que las nuevas tecnologías se encuentran incorporadas a partes del proceso judicial desde hace varios años, – tanto con la incorporación de la presentación de escritos electrónicos en la Provincia de Buenos Aires, así como con la digitalización de copias de los escritos en CABA, por ejemplo -, en los últimos dos años, y más aún en el contexto sanitario actual, la utilización de los medios digitales ha aumentado de manera obligada, y hasta, me atrevo a decir, de manera improvisada.Ya que la utilización de las TIC para tener un proceso completamente digital aún no se encuentra regulada, y nos encontramos en la práctica con distintas situaciones que va generando el propio ejercicio de la profesión junto con los criterios adoptados por lo magistrados.

II. BREVE RESEÑA SOBRE LA INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL

Las nuevas tecnologías comenzaron a irrumpir en el proceso judicial desde hace varios años, partiendo del entendimiento de que el objeto de la aplicación de las TIC es promover una reconstrucción del quehacer jurisdiccional para que las causas judiciales recobren la eficiencia necesaria para alcanzar con certeza el fin que les ha dado lugar: administrar justicia en base a la normativa vigente (1). Las razones para incorporar las nuevas tecnologías a la justicia son varias: mejorar el acceso a ella, forjar un acercamiento con la comunidad mediante el acceso a información legal, facilitar y hacer más efectiva la tramitación de causas, mejorar la organización del trabajo y productividad de los tribunales, optimizar la calidad de la información que es producida en audiencia, así como aportar transparencia al proceso.

De esta manera, en el año 2007 la Provincia de Buenos Aires adhirió mediante la ley 13.666 (2) a la ley nacional 25.506 (3), Ley de Firma Digital. El citado cuerpo normativo incorporó a nuestro país la firma digital, la firma electrónica y el documento electrónico, reconociendo su plena eficacia, brindando definiciones de suma importancia para el ambiente jurídico y regulando sus principales aspectos. Es así que, a fin de incorporar dichas pautas en el ámbito jurisdiccional, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires fue dictando sucesivas y paulatinas reglamentaciones, tarea que no fue sencilla y demoró bastante tiempo.

Por su parte, en lo que hace a la Justicia Nacional también se han ido incorporando distintas tareas que pasaron a ser realizadas mediante sistemas digitales.En el año 2011 fue sancionada la ley 26.685 (4), mediante la cual se autorizó la utilización de expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales y administrativos del Poder Judicial de la Nación. De esa manera, y conforme lo indicó la mencionada ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reguló mediante el dictado de diversas acordadas la implementación de medios tecnológicos en el proceso judicial. Entre ellas podemos encontrar: acordada 31/2011-obliatoriedad de constituir domicilio electrónico-, acordada 14/2013 -obligatoriedad del uso del sistema electrónico de gestión judicial-, acordada 38/2013 -extensión del sistema de notificación electrónica a todo el Poder Judicial de la Nación-, acordada 11/2014 – que dispone que se adjunten copias digitales a todos los escritos presentados por las partes-, y acordada 3/2015 -obligatoriedad de la notificación electrónica, copias digitales de las presentaciones, eximición de presentación de escritos de mero trámite en soporte papel, libro de notas digital-.

De esta manera, en la Justicia Nacional comenzó a coexistir un doble sistema, el expediente en papel y el expediente digital, que aún no estaba del todo consolidado.

III. LA FALTA DE REGULACIÓN Y LOS PROBLEMAS DEVENIDOS DURANTE LA PANDEMIA DE COVID-19

A fines de 2019 nuestro país se vio sorprendido por la llegada de un virus que afectó la salud pública a nivel mundial.El avance de la enfermedad y el aumento de los contagios llevaron a que a principios de 2020 el Gobierno Nacional dictara distintas reglamentaciones a fin de detener la propagación del virus.

Entre ellos, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 297/2020, dispuso el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y prohibió la circulación de personas que no estuvieran dentro del grupo catalogado como «personal esencial». En consonancia con ello, el 20/03/2020 la Corte Suprema Justicia de la Nación dictó la acordada 6/2020 mediante la cual se dispuso una feria judicial extraordinaria que se iría extendiendo, para finalizar recién en julio de ese mismo año.

El detenimiento de la justicia generó, como era de esperarse, la vulneración de derechos de muchísimas personas que vieron suspendido su proceso judicial a raíz de la situación extraordinaria que el país atravesaba.

Con motivo de la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires debieron ejecutar, en el marco de sus competencias, aquellos actos necesarios para acompañar las medidas de emergencia y estar en consonancia con lo dispuesto por el Ministerio de Salud de la Nación. Ello, con el fin de preservar la salud del personal del Poder Judicial y de todas aquellas personas que concurren diariamente a los juzgados y sus dependencias, comprometiéndose de esta manera a evitar la propagación de la infección por COVID-19.

Fue entonces, cuando surgió la real necesidad de que los medios digitales intervinieran de manera total en el Proceso Judicial Nacional, para permitir que tanto abogados como personal judicial, pudieran seguir trabajando sin necesidad de concurrir a los tribunales y así, evitar el contagio y propagación del virus.El acceso a la justicia, uno de los principales derechos que rigen nuestro sistema jurídico, no estaba siendo garantizado, pero dicha vulneración podía verse detenida con la utilización de las TIC.

De esa manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación comenzó a reglamentar la cuestión dictando el 13/4/2020 la acordada 12/2020 donde dispuso cambios significativos para evitar la paralización del servicio de justicia teniendo como base la utilización de medios tecnológicos.

En primer lugar, se autorizó la utilización de la firma digital y electrónica en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, dejando aclarado que en dichos casos no sería necesario la utilización del soporte papel, quedando el documento almacenado de manera electrónica. Se autorizó, asimismo, la celebración de acuerdos por medios virtuales o remotos, cuando no fuera posible la presencialidad. Y, se aprobó un procedimiento de interposición de demandas y recursos directos que permitió iniciar un expediente o enviar un recurso de manera digital.

Por otro lado, el 22/5/2020, mediante la acordada 15/2020 se ordenó que los oficios a organismos públicos o privados que se librasen de manera reiterada y habitual, se tramitarían únicamente en forma digital a través del «Diligenciamiento Electrónico de Oficios con Entidades Externas al Poder Judicial -DEOX».

Todo ello, conllevó a que, los procesos existentes o aquellos que debían iniciarse se vieran retrasados lo menos posible en función de las restricciones sanitarias atravesadas.

La situación epidemiológica produjo y seguirá produciendo una revaluación de todas nuestras actividades, generando una diversidad de herramientas telemáticas que empiezan a utilizarse ante el retraimiento del comportamiento social y la imperiosa necesidad de mantener contacto, continuo y efectivo con los distintos actores del proceso, o permitir el acceso oportuno de las víctimas al servicio de justicia, mediante propuestas novedosas, predominantemente virtuales.

IV. EL DESARROLLO DE AUDIENCIAS POR MEDIOS DIGITALES.SU FALTA DE REGULACIÓN ACTUAL

Uno de los principales problemas que trajo aparejada la pandemia de COVID-19 en lo que respecta al proceso judicial fue el impedimento para realizar audiencias de manera presencial. Independientemente del proceso de que se trate, sabemos que las audiencias suelen ser un momento importante en un pleito, en donde es precisamente necesario el encuentro entre las partes y el juez.

Es así que, ante la imposibilidad de reunirse de manera presencial y la necesidad de celebrar audiencias a fin de evitar la paralización de los procesos, los encuentros por medios virtuales comenzaron a ser la única alternativa existente.

La incorporación de herramientas de ges tión digital que permiten celebrar audiencias virtuales con la participación del magistrado, tanto en procesos contradictorios como en aquellos de carácter tutelar, es una eficaz manera de hacer frente a las restricciones impuestas, por la autoridad gubernamental, en beneficio de la salud pública.

Como antecedentes a las audiencias virtuales, podemos encontrar las audiencias videograbadas. Sin embargo, esta herramienta no era utilizada de manera uniforme en el Poder Judicial, ya que no todas las audiencias y no en todos los Juzgados se filmaban. De todos modos, es innegable la utilidad que la grabación de una audiencia implica. Por ejemplo, analizando la filmación de un testigo será más fácil para un magistrado o abogado litigante, determinar la credibilidad o no del mismo: viéndolo hablar, expresarse, manifestar emociones. Mientras que ante la falta de videograbación solo tendrán para analizar un acta escrita meses después de realizada la audiencia, donde hay muchísimos detalles que se pierden a la hora de sentenciar o, en el caso de un abogado litigante, de alegar la idoneidad de la prueba.

Hoy en día, no hay regulación existente a fin de poder determinar con precisión cuáles son los requisitos que se deben tener en cuenta al momento de celebrar una audiencia por medios virtuales.Asimismo, tampoco existe una plataforma determinada de uso exclusivo del Poder Judicial a fin de que todos los tribunales puedan regirse por el mismo sistema.

Por lo tanto, cada Juzgado utilizará la plataforma que considere, y sus protocolos correspondientes a fin de celebrar válidamente una audiencia virtual.

Generalmente, los letrados que pretendan «conectarse» a la misma, deberán denunciar anticipadamente su correo electrónico a fin de posibilitar que el personal del Juzgado le permita el acceso a la videollamada y así evitar el ingreso de personas ajenas al proceso.

En lo que a audiencias testimoniales refiere, y a fin de poder corroborar fehacientemente la identidad del testigo, algunos tribunales de la Justicia Nacional Civil determinaron realizar las audiencias de manera mixta. Mientras que el testigo asiste al Juzgado de manera presencial, los letrados de las partes presenciarán e intervendrán en la audiencia de manera virtual.

No obstante lo expuesto, y sin dejar de mencionar su gran utilidad en los tiempos que corren, los problemas de conectividad son el principal problema de los abogados, partes y funcionarios judiciales que deben asistir a las audiencias virtuales. No debemos olvidar que la falta de conexión implica insistencia de la parte, y dependiendo de qué tipo de audiencia sea, ello generará las consecuencias jurídicas que dicha inasistencia tenga prevista legalmente.

Referente a ello, en el corriente año la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un fallo mediante el cual declaró nula la celebración de una audiencia preliminar, toda vez que el nulidicente había informado que en la fecha determinada para aquella se encontraría en una zona sin conexión a Internet.Por lo tanto, y teniendo en cuenta que a raíz de la falta de conexión una de las partes no pudo asistir a la audiencia, los camaristas consideraron que se había visto afectado el derecho de defensa en juicio del apelante (5).

Sin lugar a dudas, las audiencias celebradas de esta forma seguirán siendo utilizadas en los procesos judiciales por las facilidades que traen aparejadas, aunque no puedo dejar de mencionar que la inmediatez que genera la presencialidad muchas veces resulta imprescindible para que efectivamente la audiencia cumpla la función para la que fue prevista.

V. NOTIFICACIONES DURANTE LA PANDEMIA DE COVID-19 MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE REDES SOCIALES Y MENSAJERÍA INSTANTÁNEA

La paralización de las oficinas de notificaciones durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dio lugar a la llegada de nuevos modos de efectivizar las notificaciones y así evitar el detenimiento de los procesos judiciales.

En consonancia con ello, no solamente se autorizaron, por ejemplo, las notificaciones de traslado de demanda por carta documento, sino también que se comenzaron a utilizar redes sociales como medios fehacientes de recepción de una notificación.

En relación al primer punto, la paralización de las Oficinas de Notificaciones a raíz del ASPO, generaron que muchos jueces autorizaran el traslado de la demanda por carta documento, a fin de garantizar el acceso a la jurisdicción y tutela judicial, aun teniendo en cuenta la especial prohibición que el Código Procesal impone al respecto en su artículo 136.

«Corresponde revocar el fallo recurrido y, en consecuencia, ordenar el traslado de la demanda por medio de carta documento, pues luego de seis meses del ASPO, es un hecho público y notorio en la comunidad jurídica que la Oficina de Notificaciones a la fecha no ha regularizado su actividad ni se vislumbra una inmediata normalización de su función en lo que refiere al fuero civil y comercial, por lo que si bien resulta una medida extrema no aplicar lo dispuesto por la ley, debe prevalecer el derecho del actor a una tutela judicial efectiva, aunqueasegurando también el derecho de defensa del demandado» (6).

De la misma manera, y en causas cuya urgencia era notoria, como lo son las causas de familia, las notificaciones por medios de comunicación como Facebook, WhatsApp e Email, comenzaron a ser la única alternativa posible a fin de resguardar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

La notificación mediante medios tecnológicos (como mensaje de WhatsApp o Email), a pesar de no estar regulada en los Códigos Procesales, es válida a tenor del principio de instrumentalidad de las formas. Ello, claro está, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa del destinatario de la notificación.

Las formas procesales no tienen un fin meramente solemne, sino que tienden a lograr la eficacia del acto procesal que instrumentan. Ergo, si dicha eficacia se puede lograr por otra vía formal (aunque no esté regulada, pero sea ordenada por el juez), el acto es válido y produce sus efectos normales.

Durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio establecido por el DNU N.º 297/2020 se conocieron resoluciones que ordenaron notificar el traslado de demanda o ciertas providencias a través de medios tecnológicos, dejando de lado la tradicional cédula papel o electrónica dirigida al domicilio real o constituido de las partes.

Es cierto que las formas procesales existen para garantizar el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa de las partes. Por lo tanto, los actos procesales deben realizarse conforme lo dispuesto por la ley procesal pues la ausencia de formas «produce desorden e incertidumbre» (7). De modo que, cuando se cumple con las formas, el pleito se desenvuelve de manera previsible, lo que genera seguridad jurídica.De allí que rige el principio de legalidad, en cuya virtud los actos deben ser celebrados conforme manda la ley.

No obstante, como el proceso no es un rito plagado de solemnidades, rige el principio de finalidad de las formas y de trascendencia (propio de las nulidades procesales). Tales principios permiten perfeccionar actos procesales que padecen un defecto estructural cuando, no obstante el vicio, el acto cumplió su finalidad intrínseca y no causó daño a las partes.

Así las cosas, el centro del análisis debe colocarse en analizar, en cada caso concreto, si el defecto impidió cumplir la finalidad del acto en cuestión o si generó un daño a la otra parte; de modo que no interesa la simple inobservancia de la forma, sino su vinculación causal con el objeto del acto y el daño causado.

Desde tal exégesis, sería perfectamente válido, más en esta época de pandemia, realizar notificaciones a través de medios electrónicos como Email, mensajes de WhatsApp o Facebook. Por supuesto que esta conclusión no implica convertir al proceso en una descocada libertad formal, sino que, el debido proceso y la defensa en juicio es el claro límite de esa libertad.

En efecto, será importante (para determinar la nulidad de la notificación, en caso que sea planteada por el destinatario) que el correo electrónico o el teléfono celular correspondan al destinatario de la notificación y que él pudo tener un perfecto acceso al acto notificatorio y a los eventuales traslados que se corran. De lo contrario, se afectaría la defensa en juicio.

La forma de los actos procesales hace a la defensa de las partes y garantiza que ellas tomen conocimiento real de las actuaciones, cumpliendo la bilateralidad necesaria de todo litigio.Es por ello que, como las formas no tienen un fin en sí mismo, pueden ser flexibilizadas en pos de la finalidad del acto que instrumentan.

La finalidad del acto notificatorio reside en poner en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución de manera clara e integral para permitirle al destinatario ejercer su derecho a oír y a ser oído. De lo anterior se colige que la notificación debe ser admitida si cumple su finalidad y no genera un perjuicio al destinatario, aun cuando no fue realizada en el domicilio real, constituido o electrónico como manda el CPCCN y la Acordada 3/15 CSJN.

Así, ha de considerarse válida la notificación realizada a través de un medio virtual no reglado pero que cumple la finalidad de transmisión propia de las notificaciones.

En los autos «S. S. G. c/ G. R. A. s/ alimentos » (8) se ordenó notificar el auto que disponía el traslado de la demanda de alimentos a través de la aplicación WhatsApp al teléfono del demandado, debiendo el Actuario comunicarse al celular del accionado y explicarle que se le remitiría en archivo PDF la demanda, la documentación y la orden judicial que fijaba la cuota alimentaria provisoria.

Para fundamentar tal decisión, el juez entendió que era necesario la flexibilización de las normas procesales de acuerdo al estado sanitario actual y que ello se correspondía con la debida protección de la integridad de las partes y del personal judicial que debería intervenir eventualmente en el acto de notificación (oficial de justicia); máxime «con las posibilidades tecnológicas que permiten replicar dicho acto con las salvaguardias necesarias para garantizarse la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado (Art. 18 de la Constitución Nacional y Arts.8 ss. y cc. del Pacto de San José de Costa Rica)».

En los autos «C.F. A. c/ B, B.s/Alimentos» (9) la jueza dispuso la flexibilización de las reglas procesales y estableció la habilitación de la notificación de la medida cautelar a través de WhatsApp.

Asimismo, en la causa «A. N. C. S/ ABRIGO» (10) el juez resolvió que una resolución que ordenaba una prohibición de contacto sea notificada al agresor a través de Facebook, debido a que se desconocía el domicilio del demandado. Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que, en el marco del aislamiento, aumenta la propensión de la utilización de redes sociales. En igual sentido, el Tribunal libró oficio a Facebook Argentina SRL a los efectos que procedan a comunicar al usuario la resolución, debiendo articular los medios para que efectivamente tome conocimiento.

Los precedentes compartidos se refieren a casos de derecho alimentario o violencia familiar, donde está en juego el interés superior del niño y el carácter alimentario de la pretensión y, sobre tales normas fueron fundadas sendas decisiones.

No obstante, entiendo que la posibilidad de notificar a través de WhatsApp o a través de un Email es una posibilidad perfectamente viable en cualquier juicio y cualquiera sea su asunto, sea urgente o no. Ello, cuando el juez así lo ordena y en tanto el destinatario tenga acceso a la tecnología necesaria para recibir correctamente la notificación y los eventuales documentos anexados, a fin de hacer efectivo su derecho de defensa.

VI. EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SU INCORPORACIÓN AL PROCESO Y SU VALIDEZ

El documento electrónico, en sentido estricto, es el que aparece instrumentado sobre la base de impulsos electrónicos y no sobre un papel. Es el conservado en forma digital en la memoria central del ordenador, o en las memorias de masa, y que no puede ser leído o conocido por el hombre sino como consecuencia de un proceso de traducción que hace perceptible y comprensible el código de señales digitales.Puede hablarse de documento electrónico o informático, en sentido amplio, como el formado por un sistema informático (soporte físico y soporte lógico) a través de sus propios órganos de salida, perceptible por el hombre sin intervención de máquinas traductoras (11).

El desarrollo de las fuentes probatorias electrónicas es una tendencia que pisa cada vez más fuerte, y que se contrapone al retroceso del uso del soporte papel como forma de documentación.

Cada vez son más los hechos o los actos que, voluntariamente o involuntariamente, quedan registrados en artefactos electrónicos y que pueden ser llevados a juicio a los fines de generar convencimiento en el juzgador. Lo propio demanda conocimientos muy específicos en la temática. Obviamente que la prueba tradicional y la prueba electrónica comparten una misma esencia, generar convicción, pero al ser cimentadas en soportes muy diferentes, las derivaciones prácticas y jurídicas de cada una de ellas no son equivalentes, como así también los resguardos y los riesgos que implican.

En primer lugar, aclaramos que los abogados no efectuarán análisis técnico alguno sobre la prueba electrónica, siendo que estas tareas son propias de la experticia del perito a designarse en autos. Pero sí podrán incorporar documentos electrónicos al proceso, como así también, efectuar la necesaria instrucción civil sobre dicho material (12).

Ahora bien, en el mundo digital la fuente de la prueba radica en la información contenida o transmitida electrónicamente, mientras que el medio de prueba será la forma a través de la cual esa información entra en el proceso (actividad probatoria) (13).

Y es en esa senda que nuestro derecho procesal moderno se encuentra erigido sobre la base del principio de libertad probatoria.Por su vía, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que tengan a su alcance, siempre y cuando aquellos no estén expresamente prohibidos por ley para el caso que se trate.

El artículo 333 del CPCCN establece en su parte pertinente que, con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse. Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Se vislumbra que la regla general en materia de prueba documental reside en que las partes deben acompañar todos los documentos que intenten utilizar como respaldo de sus pretensiones, siempre y cuando los mismos se encontraren en su poder en ese momento. Es aquí donde vemos como indispensable el acompañamiento del documento electrónico, en su formato original, donde consta encofrada la prueba, ya sea que se trate de fotos, videos, audios, intercambios de mensajes o cualquier otra fuente probatoria aplicable al caso.

Por otro lado, también es cierto que, en algunos casos puntuales no vamos a contar con el documento electrónico original en nuestro poder, toda vez que el mismo puede encontrarse en internet (por ejemplo, en una página web), en una red social (por ejemplo, una publicación de Facebook), en poder de una de las partes o de terceros (por ejemplo, filmaciones de una cámara de seguridad), bastando en dichos supuestos con la sola individualización del lugar donde se encuentra alojada la misma y en su caso, deberá peticionarse que se cursen los requerimientos que correspondan a fin de incorporarla al proceso.

Al respecto, la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil ha admitido en un reciente fallo imágenes arrojadas por Google Maps como prueba válida y auténtica para poder verificar el estado de una calle en un juicio por daños y perjuicios:«Resulta relevante el estado de conservación de la rampa para discapacitados que ha sido acreditado con las fotografías acompañadas a fs. 16 y 17, y aunque fueron desconocidas por la contraria, puede fácilmente corroborarse mediante la página http://www.googlemaps.com» (14).

Uno de los principales obstáculos para la admisibilidad y eficacia probatoria de los documentos en soportes informáticos se plantea en torno a la posibilidad de reinscripción o reutilización de dichos soportes, lo que disminuye su seguridad y confiabilidad.

Un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones tales que varíen su contenido, lo que implica decir que la autenticidad está íntimamente vinculada a la inalterabilidad. Un documento será más seguro cuanto más difícil sea alterarlo y cuanto más fácilmente pueda verificarse la alteración que podría haberse producido, o reconstruir el texto originario.

De todos modos, la inalterabilidad de un documento en soporte papel es relativa. Ya que los mismos son plausibles de falsificación, e incluso su conservación es problemática y su deterioro mucho mayor.

Por otro lado, el problema que tenían los documentos electrónicos respecto a la autenticidad de la presentación ha quedado zanjado con el desarrollo de claves de cifrado y otras medidas criptográficas, lo que comúnmente llamamos «firma digital». El concepto de firma digital se refiere a una cadena de números, letras y símbolos generados por métodos matemáticos, basados en la criptografía. De esta manera, el documento electrónico es al menos equivalente al instrumento escrito y firmado sobre soporte papel, en cuanto a seguridad.

Así, el artículo 288 del Código Civil y Comercial nos indica: La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Al respecto, en la justicia bonaerense se ha dictado un fallo en el cual se analiza la validez y eficacia de los documentos electrónicos, fundando la necesidad de los mismos en los significativos cambios de nuestra realidad y trascendentes modificaciones legislativas que no pueden ser ignoradas (15).

La resolución fue dictada ante el rechazo de un oficio ingresado en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer el mismo de firma ológrafa de la autoridad competente. No obstante encontrarse firmados digitalmente los instrumentos ingresados, el organismo indicó que faltaba el sello y firma del juez en cada una de las hojas, probablemente con fundamento en el inciso sexto del artículo 3 de la ley 22.172.

Ahora bien, el juez de la causa indicó claramente que: «no debe perderse de vista que durante los cuarenta y un años que han transcurrido desde la publicación de la ley 22.172, han sobrevenido significativos cambios de nuestra realidad y trascendentes modificaciones legislativas que no pueden ser ignoradas. Dichas variables, obligan a cualquier intérprete a ensayar una modalidad interpretativa guiada por los principios de realidad, razonabilidad y equivalencia funcional, que debe estarse a favor de la posibilidad de subsistencia de este convenio y a la validez del acto frente al cambio del marco legislativo sobreviviente con la ley 25506. La legislación no sólo no debe interpretarse en el sentido de supresión de un acto jurídico, sino que a partir de 1994 debe sustentarse en un encuadramiento programático guiado en torno de la síntesis del art. 75 inc. 19 CN.En esta norma puede apreciarse el mandato del constituyente al legislador y, en general, a todos los órganos de la República en el sentido de «Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento» (Farrés, Pablo; Firma electrónica e instrumentación pública judicial, La Ley, Cita Online: 0003/012991)».

VII. CONCLUSIÓN

Sin duda alguna la tecnología resulta ser hoy un nuevo actor en el proceso judicial. Impulsada en gran medida por las facilidades que trae aparejadas y por el gran protagonismo que cobró en la vida de las personas, los cambios que se generaron en la justicia por la utilización de sistemas tecnológicos, en mi opinión, ya no tienen retroceso.

Está claro que queda mucho por definir y por regular. Resultaría muy útil que podamos utilizar los medios tecnológicos en beneficio de la comunidad para brindar un mejor servicio de justicia, pero sin duda alguna, necesitamos primero determinar de qué forma los vamos a incorporar.

La pandemia de COVID-19 nos impulsó tanto a profesionales como a funcionarios judiciales a empezar a tomar los medios tecnológicos como única alternativa viable a fin de que poder llevar adelante los procesos judiciales. Incorporación que se veía bastante resistida en algunos aspectos.

«En definitiva, el juez debe tratar de aplicar soluciones excepcionales para un contexto extraordinario (art. 34, inc. 5, ap. III Código Procesal) ya que las soluciones restrictivas resultan incompatibles con las garantías de la Constitución Nacional y especialmente con el acceso a la justicia que prevé la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (16).

A su vez, los medios tecnológicos son parte de las «nuevas generaciones» que poco a poco irrumpimos en el mundo del derecho y ponemos estos medios a servicio de las tareas jurídicas casi sin darnos cuenta.Así, cada vez son más los actos procesales en donde interviene un sistema digital o un aparato tecnológico.

Llevará, en mi opinión, un largo tiempo poder incorporar efectivamente los medios tecnológicos al proceso judicial de manera tal que podamos sacar frutos de su rapidez, su instantaneidad y su seguridad en el camino de administrar justicia. Pero lo cierto es que cada vez los veremos más integrados, porque resultaría inevitable y necio resistir semejante cambio.

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(1) Riande Juarez Noé A., «Avanzando hacia la aplicación de las tecnologías de la información en la administración de justicia», Editorial Astrea, Año 2019.

(2) Ley 13.666 (P.B.A.), B.O.: 15/5/07, con las modificaciones de la Ley 14.828, B.O.: 29/7/16.

(3) Ley 25.506, «Ley de firma digital», B.O.: 14/12/01.

(4) Ley 26.685, B.0.: 7/7/11.

(5) CNCiv. Sala D, «Burlas, Daniel Sergio c/Barros Ocampo, Guillermo Eduardo s/cumplimiento de contrato», 22/4/2021.

(6) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, «Mosquera Gerardo Raúl c/ Corredores Viales S.A. y otro/a s/ daños y perj. incump. contractual (exc. estado)», 25/9/2020.

(7) Maurino Alberto L., «Nulidades Procesales», Editorial Astrea, 2011.

(8) Juzgado de Paz de General La Madrid, «S. S. G. c/ G. R. A. s/ alimentos », 2/4/2020.

(9) Juzgado Nacional en lo Civil N.º 10, «C.F. A. c/ B, B. s/Alimentos», 29/4/2020.

(10) Juzgado de Familia N.º 2 de La Matanza, «A. N. C. S/ ABRIGO», 27/05/2020.

(11) Molina Quiroga Eduardo, «Valor probatorio de los documentos emitidos por un sistema informático.», Editorial Astrea, año 2001.

(12) Bielli Gastón E. – Ordoñez Carlos J., «La prueba electrónica. Teoría y práctica», Editorial La Ley, Buenos Aires, septiembre 2019.

(13) Banacloche Palao J., «La prueba en el proceso penal», dentro de la obra Aspectos fundamentales del Derecho Procesal Penal, Editorial La Ley, Madrid, 2ª ed., 2011.

(14) CNCIV. Sala H, «Laufer, Norma Haydee c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios », 14/6/2021.

(15) Juzgado Civil y Comercial N.º 2 de Azul, «Dr. Guillermo P. Ciccheli, cesionario/ Solicita oficio y aplicación de astreintes», 29/6/2021.

(16) CNCIV. Sala I, «Aquino Francisco Ramón c/ Rodríguez, Diego Jesús s/ Daños y Perjuicios », 1/7/2020.

(*) Abogada graduada en la Universidad de Buenos Aires. Actualmente asociada en Estudio Jurídico Domínguez, especializado en daños y perjuicios. Miembro y docente de la Cátedra de la Dra. Sandra Wierzba en la materia Derecho de Daños de la Facultad de Derecho de la UBA.

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