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#Fallos Por el bien de los niños: Se otorga la tutela judicial de los menores a favor de su abuela materna, atento la situación de violencia familiar que padecieron y el desinterés por parte de su madre

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Partes: A. V. M. S. A. y L. M. y O. B. P. s/ medidas proteccionales

Tribunal: Juzgado de Menores de Corrientes

Sala/Juzgado: II

Fecha: 19-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-135111-AR | MJJ135111 | MJJ135111

Se otorga la tutela judicial de los menores a favor de su abuela, atento la situación de violencia familiar que padecieron y el desinterés de su madre.

Sumario:

1.-Corresponde otorgar la tutela dativa de los nietos de la actora, por entender que es el instituto que mejor resguarda actualmente su superior interés, dada su edad, y el plazo legal establecido para la guarda prevista en el art. 657 del CCivCom.

2.-El otorgamiento de la tutela a favor de la abuela materna debe prosperar en virtud a que, se debe brindar soluciones eficientes y estables a los efectos de no seguir expuestos a la intromisión sin una justa causa por parte de la justicia, por el mero hecho de hacer cumplir un procedimiento que representaría para los niños una situación traumática e indeseada por todos; teniendo en cuenta que han construido lazos de pertenencia firmes en la familia extensa, por demás, lo cual distaría mucho de los puntos u objetivos establecidos por las normas internacionales, que proponen como norte de todo proceso donde intervengan niños, niñas u adolescentes, el de cuidar celosamente su interés superior.

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3.-Se ha sobrepasado excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a las guardas de los hermanos sin definir su situación en forma definitiva, sin tener que concurrir al juzgado al vencimiento del Plazo, por una solución jurídica interminable, que les permita ejercer sus derechos en plenitud.

4.-No debe justificarse un estado incierto de la situación jurídica de los niños atentando contra el emplazamiento, estado de familia y derecho a la identidad conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos como ser el desarrollo de la vida cotidiana dentro de una familia sin impedimentos legales que lo obstaculice.

5.-Teniendo en vista que los menores conviven con su abuela materna desde hace tiempo, quien es su guardadora, resulta menester brindársele una herramienta legal para ejercerla de forma integral y efectiva.

6.-Cabe asignar al interés superior del niño el carácter de principio jurídico, en tanto genera normas interpretativas y de solución de casos que ordenan al juez una demostrada consideración por la solución que de modo más completo y eficaz lleva a la concreción de aquello que interesa a la persona menor de edad involucrada en el proceso que debe decidirse.

7.-El art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño que establece que ante la existencia de niños cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos de la causa.

8.-Corresponde conforme el art. 700 inc. b) y c) del CCivCom., la privación del ejercicio de la responsabilidad a parental a la madre respeto de sus hijos, como consecuencia de actos reprochables ejecutados por el progenitor de los que puede resultar un perjuicio para los hijos.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Corrientes, 19 de Marzo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “A. V. M. S. A. Y L. M. Y O. B. P. S/ MEDIDAS PROTECCIONALES”, Expte. MEX N° 7917 /15, en consideración a la Pretensión de TUTELA DATIVA conforme art. 104 del C/c de V. M. A., S. A., AMGELINA NICOLE A. y L. M. A., y PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL en los términos del art. 700 y ccs. del CCyCN a la madre biológica de los niños,

ANTECEDENTES:

Que corresponde el análisis de las presentes actuaciones a partir de la presentación de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N°2 de pág. 541 en representación de la Sra. A. S., abuela materna de los niños, en virtud del apoderamiento otorgado, de Tutela conforme al art. 104 del Código Civil y Comercial de la Nación en concordancia con lo establecido en el art. 657 primer párrafo in fine del mismo cuerpo legal y art 9 de la Convención de los Derechos del Niño, reiterado en págs. 559/562 por el Sr. Asesor de Menores N°3 quien solicita se disponga medidas que amplíen la tutela de sus derechos.

Realizando un recorrido cronológico por el caso surge que esta judicatura toma intervención debido a la internación de V. M., quien tenía apenas 9 meses de edad y habría sido hospitalizada en el Hospital Juan Pablo segundo por traumatismo de cráneo severo, con asistencia respiratoria mecánica, desprendimiento de retina de un ojo y tratamiento para las convulsiones secuelas del golpe (pág. 2), estando allí recibía la visita permanente de sus abuelos maternos, según se glosa el correspondiente informe en la pág. 43. Del mismo surge que la Sra. A. S. B., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, tenía en ese entonces bajo su cuidado a los demás hermanitos de V. (S. y A.) y que desea hacerse cargo cuando se recupere.Su diagnóstico era daño neurológico grave secundario a causa de Maltrato Infantil

(pág. 143) V. hasta la fecha recibe medicamentos anticonvulsivos por las secuelas de tal lesión cerebral entre otras motrices y de habla que le perjudican su desarrollo equiparándola a la norma de su edad, tales maltratos eran propinados por su padre Flores Iván Rodolfo D.N.I. N° 33.673.088, quien no la ha reconocido legalmente, causa que se halla en trámite en el TOP N° 1 caratulado “FLORES IVAN RODOLFO Y A. DAIANA I. P/LESIONES GRAVES-CAPITAL.VMA. A. V. M. Expte N° 135.0008, quedando a su egreso bajo el cuidado de su abuela por Resolución N° 2585 del 14 de agosto de 2015 (pág. 74) conforme dictamen favorable del Ministerio Publico.

Los hermanos de V., A. Nicole y S. Emiliano se encontraban bajo el cuidado de S. (abuela materna) desde el nacimiento prácticamente ya que siempre convivieron con ella y su madre biológica hasta que D. formó pareja con el padre de V.; quien al referirse a los niños “ellos son mi vida, se criaron conmigo, nosotros los cuidábamos siempre”; surgiendo del mismo que V. se encuentra bien cuidada, contenidos tanto ella como sus hermanos, con un buen desempeño cotidiano e intenciones de mejora (informe de pág. 87, audiencias informativas págs. 98 y 143). Con posterioridad el 19 de febrero de 2019, nace L. M., que también permanece bajo el cuidado de S., luego de que su madre D. I. abandonara el hogar materno y la dejara bajo su cuidado (pág. 277) S. siempre ejerció su rol de Guardadora (art 657 del CCyC) con responsabilidad y compromiso es así que se encargaba de cumplir con los tratamientos y requerimientos de V. llevándola a sus terapias de rehabilitación (pág. 143) gracias a ello pudo avanzar en su desarrollo y lograr pautas madurativas como marcha y habla.

Con respecto a D. I.A., mama biológica de los niños, siempre ha presentado dificultades en el despliegue del rol materno necesitando asistencia de terceras personas para evitar poner en situaciones de riesgo y vulnerabilidad a los niños y ante reiteradas sugerencias de los profesionales intervinientes no se ha sometido a tratamiento psicoterapéutico lo que se comprueba con los informes desfavorables )págs. 22, 123, 161, 179/180, 189/190, 196/199, 205/206, 405, 407, ) y conforme a audiencia informativa de pág. 212 donde expreso no hacer ningún tratamiento, ha tenido también y es necesario recalcar situaciones de consumo problemático de sustancias toxicas. Por resolución N° 2324, de septiembre de 2017 (pág. 239) se otorga nuevamente la Custodia y Responsabilidad Parental de V. a su abuela S.

Es necesario mencionar que por Resolución N° 2390 del 28 de septiembre del 2018, se ACTUALIZA y OTORGA LA CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD PARENTAL de V. M. A., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, nacida el 04 de septiembre de 2014, S. E. A., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, nacido el 08 de junio de 2010, A. N. A., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, nacida el 25 de octubre de 2012 y L. M. A., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, nacida el 19 de febrero de 2016, a la Sra. S. B. A., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, por el término de un año, prorrogable por otro periodo igual conforme al art. 657 del CCyC.

La mama de los niños se notifica en audiencia de la Resolución N° 2390,

pide se le restituyan sus hijos, representada por la Defensora de Pobres y Ausentes N° 1, quien reserva en casillero la causa atento a la incomparecencia de la Sra. D. implicando un abandono y desinterés por parte de la progenitora. De la causa surge sobradamente probanzas de que la Sra. D. I.no ha realizado tratamientos indicados, si bien todas las acciones tenían por objeto fortaleciera el ejercicio de su rol la misma se mostró, indiferente y negativa ante las sugerencias e indicaciones realizadas por los profesionales haciendo asumiendo compromisos que no fueron cumplidos provocando fracasos en el fortalecimiento de su rol materno, como particularmente en lo que respecta al abordaje terapéutico de su persona, no pudiendo posicionarse en el rol que le compete delegando la responsabilidad en su madre quien ejerce un rol de protección, cuidado y resguardo de los hermanos, lo que se entienden como una condición sine qua non para el otorgamiento de la TUTELA DATIVA.

SOLUCION AL CASO:

I.-) En primer término, teniendo en cuenta los principios rectores, especialmente el Interés Superior de los niños, aun cuando pueda resultar innecesaria su mención, conviene dejar aclarado que todo lo que aquí se resuelva, tendrá por único y primordial objetivo, la protección del interés superior de V., S., A. Y LUZ, no será preferido el interés de los adultos, jamás, por sobre el de los niños, a quien este Juzgado debe proteger por todos los medios que encuentre a su alcance y garantizará el pleno ejercicio de sus derechos.

Es oportuno mencionar el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño que establece que ante la existencia de niños cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos de la causa (CSJN 13/03/2007. “A. F.”). En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de los arts.8 y 25 de la Convención, señala que “el interés superior del niño es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda en la dignidad misma del ser humano, en las

características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.” (Opinión Consultiva OC17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

Se ha afirmado así que “la regla jurídica que ordena sobreponer el Interés del Niño por sobre cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos, incluso, el de los propios padres. De ello se desprende que todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento como el presente deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real de los niños hermanos, quienes hoy se encuentran al cuidado de su abuela materna desde hace tiempo, mucho antes que se concedieran las guardas, remontándome a la primera el 14-08-15 res. 2585 de pág. 74 con respecto a V. y con posterioridad a los demás hermanos S., A. y Luz el 28-09-18 por Res. 2390 de pág. 316, siendo deber de esta Judicatura otorgar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior de los niños y su desarrollo propicio dentro de una familia, sea la de origen, extensa o por adopción” (CSJN, 13/03/2007, “A.F.”).

Cabe asignar al interés superior del niño el carácter de principio jurídico, en tanto genera normas interpretativas y de solución de casos que ordenan al juez una demostrada consideración por la solución que de modo más completo y eficaz lleva a la concreción de aquello que interesa a la persona menor de edad involucrada en el proceso que debe decidirse.Además de ser un principio jurídico, el interés superior conforma un “valor jurídico”, de donde se constituye en una finalidad a realizar, en un objeto axiológico del proceso; de esa suerte declarar el derecho – función reservada al juez – exige partir del principio y obtener el valor. Sólo si la solución del caso se sustenta en ambos extremos (el del principio y el del valor jurídico) puede sostenerse que se cumple la realización del derecho en los términos en que la ley define el interés superior. El criterio de interpretación aludido permite la decisión razonablemente fundada en los términos de los arts. 2 y 3 del C.C.C.N. dirigidos a asegurar el derecho de las personas a acceder a la justicia en los términos requeridos por la convencionalidad vigente.

Sobre ello, la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, define en el art. 3 lo que se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente, señalándose como tal “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. Esta ley y los derechos qu e allí consagra a los niños y adolescentes, constituirá el marco, junto con los tratados internacionales vigentes, incorporados a nuestra Constitución Nacional (art. 75.22), arts. 40 y 41 de la Constitución de la Provincia de Corrientes, dentro del cual se analizará y resolverá la presente cuestión. En referencia a ello y conforme al estado de la causa, habiendo transcurrido en extenso el tiempo, habiéndose vencidos los plazos del Art 657 del CCyC estado claramente y justificados los motivos que dieron origen al otorgamiento de la guarda a su abuela S. B.A., por situaciones de vulnerabilidad, violencia, abandono material y emocional causándoles grave daño sobre la salud e integridad física teniendo en cuenta los informes agregados a la causa a los cuales me remito en su integridad NO habiendo cesado las situaciones que dieron origen a la separación de su mamá biológica y aquellas que puedan exponer los niños a una situación de peligro psicofísico, por la aplicación del Art 26 del CCyC y el principio de interés superior del niño. En relación a ello la Sra. D. en todo este tiempo no ha logrado sortear las dificultades en el despliegue saludable de su rol materno, no consta en el presente, inicio de tratamientos psicoterapéuticos y psiquiátricos orientados por los profesionales intervinientes, limitando así las posibilidades de disponer del cuidado de los niños al no poder revertir la situación y ejercer con responsabilidad la crianza, cuidado y protección de sus hijos, recayendo esta responsabilidad en la Sra. S. B. A., abuela materna, quien asumió espontáneamente el cuidado de V., S., A. y LUZ, desempeñando el rol de guardadora de ellos con esmero, responsabilidad y compromiso, situaciones que son evidentes en los distintos informes agregados y en la recuperación y rehabilitación de V. infiriendo de esta manera que la permanencia en el medio que habitan es la solución que se perfila como la más conveniente para asegurar su desarrollo integral en el plano espiritual, material y afectivo. En consecuencia, considero que, sin perjuicio de la competencia, podría otorgarse en el caso puntual la tutela dativa de V., S., A. y LUZ, por entender que es el instituto que mejor resguarda actualmente su SUPERIOR INTERES, dada su edad, y el plazo legal establecido para la guarda prevista en el art. 657 del C.C. y C.”El juez otorgará la tutela a la persona más idónea para brindar la protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar su decisión, y en relación con la evaluación o valoración de la idoneidad del tutor o tutores, se tomarán en cuenta múltiples condiciones y circunstancias (no solo económicas, laborales, sino afectivas, morales, sociales), teniendo presente que la finalidad de la tutela es la de brindar protección en un sentido amplio, integral a la persona y bienes del niño, encontrándose en juego mucho más que cuestiones económicas, sino más bien estando implicado el desarrollo integral del niño, niña o adolescente como verdadero sujeto de derechos y la construcción de su proyecto de vida” (YUBA, Gabriela:«Cambios en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de tutela y curatela», en DFyP 2014 (noviembre), 3/11/2014, 49).

II.-) Más allá de los acontecimientos ocurridos en la causa, la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo también se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Es decir que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del niño, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve y con una decisión eficiente. De esta manera se ha sobrepasado excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a las guardas de los hermanos sin definir su situación en forma definitiva, sin tener que concurrir a este Juzgado al vencimiento del Plazo, por una solución jurídica interminable, que les permita ejercer sus derechos en plenitud.Es decir que constituyen una violación del artículo 8.1 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los hermanos lo que esta Judicatura no puede amparar. En respuesta a esta situación es que debo expedirme en forma efectiva, idónea y con la celeridad correspondiente para proteger sus derecho y el de su de la familia, art. 25.1 CDN. Asílo habilita el art. 657 “Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. .”

En consecuencia estimo que no debe justificarse un estado incierto de la situación jurídica de los niños atentando contra el emplazamiento, estado de familia y derecho a la identidad conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y característicasque permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos como ser el desarrollo de la vida cotidiana dentro de una familia sin impedimentos legales que lo obstaculice. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que es de gran importancia durante la niñez y no puede ser privado ni postergado el crecimiento dentro del seno de una familia menos aun cuando ello importa la privación del acceso a derechos fundamentales como ser educación, cultura, beneficios sociales, derechos subjetivos, derecho a pensión por discapacidad y que los tratamientos médicos y terapias sean afrontados con total gratuidad.III.-) Es en razón de ello que considero la necesidad de dar solución a la situación legal de los hermanos y que puedan acceder a otros derechos procurando el interés Superior del Niño, entiendo por ello primordial que V., S., A. y LUZ cuenten finalmente con el reconocimiento de su grupo familiar que le brinde un hogar estable para su desarrollo integral conforme al art. 3 de la C.I.S.N. de rango constitucional, art. 75 inc. 22 de CN. En situaciones como la descripta no se alcanza a dimensionar cómo una interpretación de la norma apegada a su literalidad pueda compadecerse con la puesta en acto del Interés Superior del niño y del derecho a una familia, cuando su aplicación arroja un resultado marcadamente contradictorio con su identidad construida y con la familia que en los hechos las ha cobijado como hijas. En este caso al tratarse de la construcción de un sistema de protección civil y protección social en beneficio de la sociedad y de la niñez, debe ser interpretado y aplicado con arreglo al principio rector, a la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, cual es el interés superior de éste, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias”.

Es así que considero la institución de la TUTELA como la más adecuada a la situación de hecho de la familia en estudio. A su vez, conforme al plazo razonable, se halla sobradamente vencidos los plazos establecidos para otorgar reiteradas guardas, de lo cual surge que se les brinde un marco de seguridad y estabilidad jurídica a los hermanos.

Conforme a presentación de la Sra. Defensora N°2 y Dictamen N° 44 del Asesor interviniente, solicitan el reconocimiento legal mediante la solución jurídica definitiva que otorgue el status jurídico que corresponde a la realidad de la vida familiar, quienes no pueden seguir sujetos a un proceso judicial conforme al principio de mínima intervención estatal y subsidiariedad.El otorgamiento de la tutela a favor de la abuela materna, debe prosperar en virtud a que, se debe brindar soluciones eficientes y estables a los efectos de no seguir expuestos a la intromisión sin una justa causa por parte de la justicia, por el mero hecho de hacer cumplir un procedimiento que representaría para los niños una situación traumática e indeseada por todos; teniendo en cuenta que han construido lazos de pertenencia firmes en la familia extensa, por demás, lo cual distaría mucho de los puntos u objetivos establecidos por las normas internacionales, que proponen como norte de todo proceso donde intervengan niños, niñas u adolescentes, el de cuidar celosamente su interés superior.-

El otorgamiento de la tutela a favor de S. se fundamenta por la historia de vida de V., S. A. y Luz marcado por fue de abandono, descuido, violencia, maltrato, de su madre sumándose a ello, la real imposibilidad de la misma de ejercer adecuadamente el rol propiamente dicho con dificultad para implementar contención y cuidados de sus hijos. Cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “la procedencia sanguínea no es con todo absoluta sino que constituye una presunción conectada -entre otros extremos con el hecho de que la familia biológica es el ámbito inicial de la vida de toda persona y que cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también una duplicidad. No se trata por tanto, de una barrera infranqueable para la consideración de situaciones en las cuales la permanencia en ese espacio original fue de hecho interrumpida (como es el caso) o genera sufrimientos y daños aún mayores que los propios de un cambio como también la situación postergada de la solución jurídica de un niño involucrado en un proceso judicial sobre su emplazamiento.

Realizando un enfoque no dogmático considero utilizar el art. 3.1 Convención sobre los Derechos del Niño” ( conf.Fallos 328:2870, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay) y en apreciación a las circunstancias, la producción y evaluación serena de los informes de los equipos técnicos realizados a partir del trabajo los niños de la causa, con el propósito de valorar el riesgo que demandaba la permanencia junto a su madre lo que motivo las sucesivas guardas con su abuela materna con quienes hoy desarrollan su vida cotidiana, situación que derivo a lo que hoy nos ocupa y teniendo en cuenta que ningún derecho es absoluto, por lo que el derecho a vivir en la familia de origen debe ceder cuando podría generar un grave daño al niño la permanencia o reintegro a ella, es decir que a la fecha persisten las situaciones de riesgo, dado que la madre, no ha demostrado compromiso y voluntad para vincularse con sus hijos, tampoco ha demostrado idoneidad para ejercer la responsabilidad parental que le compete, y no se encuentra acreditado en autos que haya realizado tratamiento psicoterapéutico, el cual ha sido sugerido como alternativa para lograr cierta estabilidad emocional, y de ésta forma poder desenvolverse en la vida cotidiana sin colocar a sus hijos en constante situación de vulnerabilidad. Se han desplegado acciones, tanto administrativas como judiciales, a fin de revertir la situación de la progenitora, habiendo fracasado todas.

IV.-) Desde esta perspectiva, la institución que resulta más beneficiosa para los intereses de los niños V., S., A. y LUZ es la TUTELA, ajustando la presente causa a las disposiciones que rigen la materia art. 104 y cc. del C.C.C., de esta manera, conforme la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma para resolver los conflictos de los particulares, me pronuncio sobre el tema planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en virtud también de otro principio: el de Congruencia Procesal.

Consecuentemente, entiendo aplicable a este caso particular el instituto de la TUTELA contemplado en el art.104 y siguientes del CCyC, habiéndose expresado el Asesor de Menores N°3 en ejercicio de su representación complementaria y teniendo en cuenta lo peticionado por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N°2, habiéndose notificado las Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 1 de las actuaciones hasta aquí, en virtud de que la figura de la tutela es tendiente a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plena capacidad civil.

Es necesario mencionar que a criterio de esta judicatura y conforme al amplio corpus iuris internacional, se dispensa las comparecencias innecesarias de los niños, tomando como actos motivadores al dictado de esta sentencia los innumerables informes de los profesionales técnicos que orientan tal decisión y dan cuenta de la situación de bienestar que viven las niñas al cuidado de la Abuela, en relación a ello el art. 69 de las reglas de Brasilia establece ” Es aconsejable evitar comparecencias innecesarias, de tal manera que solamente deberán comparecer cuando resulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurídica”.

Pone énfasis, en una función de protección integral de la persona y bienes del niño, niña o adolescente que carezca de persona que ejerza la responsabilidad parental (art. 104 CCyC), como en este caso en particular, donde la progenitora no convive ni ejerce el cuidado cotidiano de sus hijos. Cobrando vigencia aquí, el paradigma de la infancia y adolescencia instalado a partir del dictado de la Convención de los Derechos del Niño (incorporado por la CN en art. 75 inc.22 y 23), donde se concibe al niño como un sujeto de derechos, no como objeto de protección, con una función orientada hacia la promoción de su persona y autonomía progresiva, teniendo presente el derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta (según su edad y grado de madurez) y el interés superior como criterio rector en toda decisión que lo atañe, todo ello con el respeto al derecho a la igualdad y no discriminación (art. 639).-

Por lo que, corresponde entonces teniendo en vista que los V., S., A. y LUZ conviven con su abuela materna desde hace tiempo, quien es su guardadora; por lo que resulta menester brindársele una herramienta legal para ejercerla de forma integral y efectiva. En este entendimiento esta judicatura debe intervenir no solo subsanando aquella situación de transitoriedad, sino otorgando seguridad jurídica y estabilidad que los niños y su cuidadora merecen; por lo que resulta oportuno adecuar el presente proceso a la figura de la TUTELA, que como institución del derecho familiar es de naturaleza tuitiva y

está destinada a darle protección a los niños, asumiendo la Sra. A. S. B. la crianza, vivienda, salud y esparcimiento, promoviendo la autonomía personal de cada uno de ellos, siempre teniendo como principio rector al Interés Superior de Niño y el desarrollo de su personalidad, destacándose la estabilidad del instituto.”.

V.-) Ante la gravedad de los hechos puestos en conocimiento que dieran origen a mi intervención circunstancias de maltrato infantil, abandono, sumado al déficit de contención familiar efectiva y afectivamente contenedoras adecuadas para resguardar la integridad psicofísica de los niños, consumo problemático de sustancias; más aún si se toma en consideración la gravedad del supuesto que diera origen a la intervención de esta Judicatura encuadra en un típico caso de “Maltrato Infantil”, conceptualizado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (nov.1989) como “toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación mientras que el niño se encuentra bajo custodia de sus padres, de un tutor o de cualquier otra persona que le tenga a su cargo”.

A su vez, la Organización Mundial de la Salud enunció en el año 1999 que “el maltrato o vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicosy emocionales, abuso sexual, descuido o negligencia, explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño/a, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder” (Revista de la OMS “Prevención del maltrato infantil: Qué hacer, y cómo obtener evidencias”, pág.7). Pudiéndose desentrañar de tales definiciones que el factor común que subyace a estas definiciones es el abuso de poder o autoridad por parte del padre o cuidador, como contrapartida de ello, la vulnerabilidad e indefensión del niño/a” (Guiglino, S. y Acquaviva, A. (2010) “Protección contra la violencia Familiar, Buenos Ares,Ed.Hammurabi)

En consonancia al art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 C.N.), es apropiada la referencia a la obra elaborada por la Junta Federal de Cortes, La Asociación por los Derechos Civiles y UNICEF que se titula “ACCESO A LA JUSTICIA DE NIÑOS/AS VÍCTIMAS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS O TESTIGOS DE DELITOS O VIOLENCIA” que en su página 28 la Dra.Beloff refiere que “.en el caso de una víctima menor de edad, el tribunal debería explicar por qué desconsidera la garantía de protección especial que tiene ese tipo de víctima en el derecho argentino y en el derecho internacional . Es claro que si se suman normas de protección y principios de protección a la niñez -en particular uno muy problemático pero que en este punto resulta crítico como lo es el interés superior del niño-, la balanza parece inclinarse a favor de la víctima menor de edad”.

En este sentido, “el derecho del niño a la protección contra los castigos

corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes” (art. 19, art.28 2do. párrafo, art. 37, entre otros de la C.D.N., Observación Gral.N°8 (2006) del Comité de los Derechos del Niño) forma parte del IUS COGENS y por consiguiente del orden público internacional argentino, en tanto éste comprende los principios que subyacen en todo tratado sobre derechos humanos (v. por todos, Najurieta, María S., “Orden público internacional y derechos fundamentales del niño”, LA LEY, 1997-B, 1436).

Su fuente confirmatoria justamente está constituida por la Convención

sobre los Derechos del Niño y su doctrina (Observaciones Generales del Comité sobre los Derechos del Niño N°6, ya citada, Observación General 12, que reconoce tal obligatoriedad a partir de la consideración del menor de edad como persona moral y sujeto de derechos, N°14 que establece a la pauta del “pro minoris” como derecho sustantivo, un principio general interpretativo y una regla de procedimiento), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (arts. 8, 19 y 25, “CADH”) y su inteligencia a la luz de la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, apdo. I) y su Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 53) las Constituciones nacional (arts.1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23) y provincial (art. 41), y las leyes nacionales (arts. 1, 2, 3, 5, 19, 24, 27 y 29 y cc. ley 26.061) y provinciales aplicables (ley 5773).

Conforme a ello el apercibimiento que establece el CCyC de incurrir en

causal grosera de abandono del ejercicio de los deberes de responsabilidad parental, establece como sanción la “privación de la responsabilidad parental”, arts. 700, 700 bis y 701 sin perjuicio de las sanciones penales si correspondiera; es así que en ésta instancia, corresponde teniendo presente los hechos, las constancias obrantes en autos y bajo apercibimiento de la normativa vigente – Art. 700 inc. b) y c) del C.C. y C. de la Nación la privación de la responsabilidad a parental a la Sra. D. I. respeto de sus hijos V. M., S. EMILIANO, A. NICOLE y L. M. como consecuencia de “actos reprochables ejecutados por el progenitor de los que puede resultar un perjuicio pa ra los hijos” como también puede constituirlo eludir responsabilidades.

La privación de responsabilidad parental (art. 700 y ccs.) es recurso

extremo jurisdiccional que sólo opera frente a circunstancias muy graves como ser “poner en

peligro la seguridad , la salud física o psíquica del hijo”, lo que contraría los fines de la institución de la responsabilidad parental, que son fundamentalmente la protección y la formación integral de los hijos y suele interpretarse como “una sanción del legislador a los padres por un actuar gravemente pernicioso o incluso antitético con la conducta esperada de un padre respecto de su hijo.”

Punto por el cual me permito conforme solicitud de la Defensora de

Pobres y Ausentes N°2 y dictamen del Sr. Asesor de Menores N°3 en dictamen 44, habiéndose notificado la Defensora de Pobres y Ausentes N°1, la aplicación de las correspondientes sanciones en los términos del inc. c) del art.700 del CCyC por “poner en peligro la seguridad, la salud física y psíquica del hijo” y el no ejercicio de la obligación parental de crianza, señala Mizrahi, “la aplicación efectiva de esta sanción al progenitor queda subordinada a lo que resulte el mejor interés del niño, niña o adolescente, pues el principal objetivo de esta medida es que constituya una herramienta eficaz para proteger al hijo”. Todo ello conforme a la Convención Sobre los Derechos del Niño,

ratificada por Ley 23.849; Ley 26061, art. 3 (.) la determinación en concreto del interés superior del niño implica ir más allá del análisis de la conducta de los progenitores, partiendo de la base de que la privación de la responsabilidad parental ha dejado de ser una sanción para pasar a ser una medida de protección de los hijos”. (Tribunal Superior de Rio Negro, «M., G. E. c/ S., M. A. s/ privación de la patria potestad- Casación», 14/04/2015, RC J 3876/15) entendiéndose para el caso puntual sumamente necesario en resguardo y protección a los niños, merituando la situación de riesgo, vulnerabilidad y grave daño a la salud y a la vida, surgiendo de todo lo actuado.

VI.-) Por último, considero oportuno detenerme un momento y dedicarles unas palabras a los protagonistas destinatarios de esta sentencia, en un lenguaje claro y simple, que les permita entender lo que se está resolviendo, respecto de su vida personal y familiar y en cuanto a su futuro.

La doctrina moderna insiste en la necesidad de utilizar un lenguaje claro en las sentencias, específicamente en aquellas dictadas en procesos este tipo de procesos tan sensibles, señalando que “no se trata solamente de dictar una sentencia, sino de comunicarla de forma tal que sea comprendida. Para que sus destinatarios la interioricen y acepten.Es por ello que el lenguaje de la sentencia resulta el punto de partida del análisis de su eficacia” (Ballarín Silvana, “El lenguaje en el proceso de familia como garantía de tutela judicial efectiva”, Publicado en SJA 07/02/2018, 8 JA 2018-1,1138; Cita Online: AP/DOC/1156/2017) con mayor razón creo que esto debe intentarse cuando los destinatarios son niños lo cual es el caso que me ocupa. Por eso estas palabras están exclusivamente dedicadas a V. M., S. EMILIANO, A. NICOLE y L. M. por si un día quisiera leer pueda entender lo resuelto y el porqué de ello. “V., S., A. y Luz: Les escribo esta carta para contarles lo que decidimos para ustedes. En una carpeta que están todos los papeles que se llama expediente y tiene un número y es el 7917 está un poco de sus historias.

Muchas veces escuchamos a la abuela, quien nos contó sus angustias y su preocupación y es por eso que decidí darle una solución que mejor los proteja, puedan estar todos tranquilos y vivan en familia.

Creo que entre todos juntos hemos encontrado la mejor solución para ustedes y S., quien es la abuela que siempre los cuidó y luchó por ustedes, sobre todo asumió la responsabilidad de sacar adelante a V., es decir que después de hoy deberán transitar su vida cotidiana sin impedimentos y sin tener que pedir autorización al juzgado para hacer algún trámite.

El derecho que le hemos otorgado a la abuela S. es de ser su tutora, es decir que ella sin ningún impedimento los cuidara hasta que sean mayores de edad, dándole amor, contención y protección en su hogar.

También les quiero decir que solo S. puede cuidarlos y protegerlos y que mamá por ahora no tiene que interferir con eso.

Estoy convencido que se encuentran bien con la abuela y que es su deseo de seguir con ella ya que las personas que los visitaron me cuentan cómo se encuentran en la casa de S.y que también es su casa.

Finalmente quiero que cada uno de ustedes sepa que yo siempre voy a estar con la intención y finalidad de protegerlos y podrán acudir a mi cuando lo necesiten, que estaremos aquí para ayudarlos y atender sus necesidades y darles la información que necesites.

En este Juzgado se guardará la carpeta de ustedes, donde queda su historia hasta hoy, es a partir de ahora que comienzan a transitar una nueva etapa, sin nuestra intervención así que deberán cooperar y ayudar a la abuela S. en eso.

Solo deseo haberles dado la solución y tranquilidad que esperaban, mi deseo es que lleven una vida cotidiana tranquila, desarrollen su máximo potencial y sean felices. CUALQUIER CONSULTA QUE QUIERAS HACER, PODES LLAMAR A ESTE NÚMERO DE TELÉFONO 379 4 476931 (9931) o al correo electrónico jmenores2-capital@juscorrientes.gov.ar

Con cariño Edgardo Frutos Juez y todos los que forman parte del Juzgado de Menores N° 2.”

El texto será entregado a V., S., ANGELIUNA y LUZ A.; en respeto a su condición de sujetos menores de edad y a la garantía de respetar su derecho a ser informados debidamente y a la de tutela judicial efectiva. Respetando la Convención de los Derechos del Niño, arts. 14, 16, 18, 75 inc. 22 Constitución Nacional, arts. 40, 41, 42 Constitución Provincial, Reglas de Brasilia 2, 10, 54, 55, 58, 60, 78 (Acdo. 34/08 Pto. 18).

Por todo lo expuesto, y conforme lo establecen los artículos 104 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, por ello:

FALLO:

1°) OTORGAR LA TUTELA de los niños hermanos V. M. A., D.N.I. N° 54.259.131, nacida el 04 de septiembre de 2014, S. EMILIANO A., D.N.I. N° 50.199.363, nacido el 08 de junio de 2010, A. NICOLE A., D.N.I.N° 52.738.410, nacida el 25 de octubre de 2012 y L. M. A., D.N.I. N° 55.241.943, nacida el 19 de febrero de 2016, hijos de

D. I. A. a favor de su abuela materna Sra. A. S. B., D.N.I. N° 24.137.778 domiciliada realmente en Barrio Fray José de la Quintana, Calle Alberto Olmedo y Ex Vía S/N de esta ciudad, con los alcances establecidos en los arts. 104, 107, 112 a 137 del CCC. Debiendo la tutora, tomar posesión del cargo conforme las formalidades de ley, audiencia del 2021 a las 10.30 horas en esta judicatura sito en calle Pellegrini 917 1° piso, acto en el que deberá entregarse síntesis en lenguaje claro de la Sentencia, testimonio o copia certificada de la presente y a los fines correspondientes.

2°) PRIVAR DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL a la Sra. D. I. A., D.N.I. N° xx.xxx.xxx en los términos del art. 700 inc. c), debiéndose notificar por los medios pertinentes, debiendo estar la misma a derecho en el plazo legal perentorio.

3°) LIBRAR OFICIO CON HABILITACION de días y horas inhábiles al Tribunal Oral Penal N° 1 a los efectos de la toma de rezón a lo aquí dispuesto con las copias de los informes técnicos contundentes que constan en autos, a fin de tener presente si pudiera corresponder.-

4°) HACER SABER al Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, lo resuelto en la presente y solicitar trabajo continuo con la familia en resguardo de los Derechos Constitucionales de los Niños, asegurando que se encuentren cubiertas sus necesidades básicas; como así también se continúe trabajando en el fortalecimiento familiar, fundamentalmente arbitrar los medios necesarios para lograr que la progenitora de los niños, D. I. A., inicie tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico y/o psicoeducativo. Ofíciese.

5°) NOTIFIQUESE, habilitándose medios electrónicos todo ello conforme al Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG) Acdo. Ext. 09/20 Pto. 5°, Acdo. 8/20 Anexo II en función del Pto. 16°, Apartado 1° del Acdo. 1/21 del S.T.J. REGISTRESE, PROTOCOLISESE, ENTREGUESE SINTAXIS EN LENGUAJE CLARO. OFICIESE, Y CORRASE VISTA.-

A.S.

Juzgado de Menores N° 2

Secretaría Civil N° 3 Corrientes

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