Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: NN: N.N. s/ a determinar denunciante: M. E.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán
Fecha: 31-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134490-AR | MJJ134490 | MJJ134490
Competencia de la Justicia Federal de la Provincia de Tucumán para conocer en la demanda de nulidad de la sentencia que otorgó la adopción plena de una niña a un matrimonio, mientras su progenitor estaba privado de su libertad durante el Proceso de Reorganización Nacional, teniendo en cuenta que dicha resolución se había fundado en una situación alegada falsamente de abandono total por parte de sus padres biológicos.
Sumario:
1.-Corresponde atribuir competencia al Fuero Federal, y no a la Justicia Ordinaria de la Provincia de Tucumán, para entender en el planteo de nulidad de la resolución mediante la cual un juzgado civil en familia y sucesiones otorgó la adopción plena de una niña a un matrimonio mientras su progenitor se encontraba privado de su libertad -durante el Proceso de Reorganización Nacional-, si dicha resolución se fundó en una situación alegada falsamente de abandono total por parte de sus padres biológicos, quienes estaban vivos, dado que si bien se trata de materia civil y, en principio, de competencia de los tribunales ordinarios, las normas de competencia, dada su carácter procesal, de menor jerarquía, deben y pueden ceder ante la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de la adoptada, amparados constitucional y convencionalmente de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la CN..
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-En razón del respeto a las autonomías provinciales, la asignación de competencia a los tribunales federales es restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que se mencionan en los arts. 116 y 117 de la CN. y sus leyes complementarias, traduciéndose tal principio en la atribución a la Justicia local de los delitos comunes que no afecten intereses federales ni incidan en el funcionamiento del establecimiento nacional.
3.-Es competente el Fuero Federal, y no la Justicia Ordinaria de la Provincia de Tucumán, para entender en el planteo de nulidad de la resolución mediante la cual un juzgado civil en familia y sucesiones otorgó la adopción plena de una niña a un matrimonio mientras su progenitor se hallaba privado de su libertad -durante el Proceso de Reorganización Nacional-, si tal decisión se fundó en una situación alegada falsamente de abandono total por parte de sus padres biológicos, quienes estaban vivos, ya que lo contrario implicaría un escollo a los derechos de la adoptada a gozar de su nombre -arts. 18 , Convención Americana de Derechos Humanos; 24.2 , Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 7° , Convención de los Derechos del Niño- y preservar su identidad -art. 8° de esta última convención internacional-, y si bien aquélla podría ejercer la acción ante la Justicia ordinaria, ello importaría grave atraso en el acceso a la Justicia, además de una obstrucción al ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones familiares, contrario a la protección integral de la familia -arts. 16.3 , Declaración Universal de Derechos Humanos; VI , Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 17.1 , Convención Americana de Derechos Humanos y 23.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-.
Fallo:
S. M. de Tucumán, de 2021.
AUTOS Y VISTO:
Para resolver el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fs. 11/13; y CONSIDERANDO:
Que contra la resolución dictada por el Sr. Juez Federal N° 1 de Tucumán en fecha 07 de mayo de 2021 (fs. 11/13), que declara la incompetencia de ese Juzgado Federal para entender en la nulidad deducida, interpone recurso de apelación el Ministerio Público Fiscal a fs. 14/18. En tal oportunidad, indica el Sr. Fiscal que en el auto recurrido se hace una apreciación errónea y arbitraria, tanto de los hechos que fundan el pedido de nulidad, como de las constancias que obran en autos, de donde se deriva como conclusión errada la declaración de incompetencia. Explica que nos hallamos ante una adopción plena, que se tramitó y obtuvo sentencia judicial definitiva mientras el padre biológico de R. E. M. (J. C. C.) continuaba privado ilegalmente de su libertad en el marco de delitos de lesa humanidad, siendo esa la circunstancia que avala el pedido para que la justicia federal se avoque a resolver este caso. Considera que el reclamo de R. E. M. por el derecho a la verdad y a la identidad tenía origen en una vulneración de derechos pergeñada en el marco del Terrorismo de Estado, ya que sus adoptantes aprovecharon la situación de indefensión de su padre biológico (privado ilegalmente de la libertad cuando se concretó la adopción de su hija), agregando que mediante la anulación de esa adopción se permitiría reparar los efectos de delitos de lesa humanidad y hacerlos cesar. Advierte que la resolución omitió valorar los argumentos y las pruebas que establecen claramente la vinculación directa que existe entre la privación de la libertad de J. C. C. (delito calificado por la justicia como de lesa humanidad) y la adopción de R. E. M., acto jurídico que implicó borrar su vínculo de parentesco con su familia biológica.Puntualiza que el estado civil de familia de R. E. M. fue modificado con la sentencia de adopción plena, dictada el 07 de octubre de 1980 por el Juzgado Civil de Familia y Sucesiones de la II nominación de los tribunales ordinarios de esta ciudad, lo cual se llevó adelante sólo porque su padre (J. C. C.) se encontraba privado ilegalmente de su libertad en el Penal de La Plata, situación que se prolongó luego con su salida bajo libertad vigilada en diciembre de 1980, ya que seguía estando sujeto al control de las fuerzas de seguridad que lo habían secuestrado, torturado y encarcelado por cinco años; a más de que el adoptante fue un oficial de la Policía de Tucumán, y cuando C. recuperó la libertad seguía vigente la dictadura militar. Entiende que el dictado de la nulidad de la sentencia de adopción obedece a la necesidad de hacer cesar los efectos del delito y la obligación de reparación integral a las víctimas del terrorismo de Estado. Agrega que, si bien la nulidad de una adopción es materia civil y de la justicia ordinaria, en este caso particular, las normas de competencia, que son de carácter procesal y por ende de menor jerarquía, deben y pueden ceder frente a la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de R. E. C. amparados constitucional y convencionalmente que se verían afectados. A fs. 23/28, el Sr. Fiscal General, Dr. Antonio Gustavo G., presenta informe de agravios por escrito, indicando que el Sr. Fiscal Federal de primera instancia fundamentó ampliamente su apelación, por lo que solicita -en beneficio de la brevedad- se lo contemple como parte integrante del memorial, dándose por reproducido lo allí argumentado. Por otra parte, alude a una presunta conexidad objetiva y subjetiva entre la presente causa -en la cual se trata de indagar a los responsables de la supresión del estado civil y la identidad de R. E. C.- y los autos “M. B. A. y Otro s/ Adopción”, expte.N° 2486/79, tramitado ante el juzgado de Familia y Sucesiones de la segunda nominación del Centro Judicial Capital.
Que, con carácter previo a resolver, cabe formular las siguientes consideraciones:
I) Las presentes actuaciones se inician con motivo de la denuncia presentada en fecha 10 de agosto de 2016 por R. E. M. ante la Oficina Tucumán de la Procuraduría de Crímenes contra la humanidad, expresando que, pese a que sabía que era adoptada, tenía dudas sobre su identidad y sobre la legalidad de su adopción. Asimismo, manifestó el deseo de recuperar su identidad biológica. El día 19/08/16, el a quo dispone que pasen las actuaciones al fiscal para que continúe con la investigación (art. 196 del CPPN.). En fecha 04/05/21, el Sr. Fiscal Federal N° 1 de Tucumán solicita se declare la nulidad de la adopción plena por medio de la cual R. E. C. fue inscripta como R. E. M., y se disponga que la inscripción válida de nacimiento sea la asentada en el acta N° 1393 Tomo 429, Folio 193 del año 1973, donde figura como hija de J. C. C. (f) y A. del C. V., anulándose la inscripción efectuada en el acta N° 7902 del Tomo 491, de fecha 24 de diciembre de 1980. Fundamenta dicho planteo en los argumentos que a continuación se exponen:
a) La Sra. R. E. C. nació el 10/03/73, siendo inscripta como hija matrimonial de J. C. C. y A. D. C. V.; b) En el año 1974 C. fue secuestrado y permaneció desaparecido hasta su puesta a disposición de la justicia federal y traslado al Penal de Villa Urquiza, donde habría permanecido hasta el 27/03/79, cuando fue trasladado al Penal de La Plata, recuperando allí la libertad en diciembre de 1980; c) Mientras el nombrado se encontraba en la cárcel, su hija R. E. fue criada alternadamente por su abuela paterna y su madre, quien luego la llevó a la casa del matrimonio compuesto por B. A.M. -Oficial Principal de la Policía de Tucumán- y J. R. V., en donde permaneció y concluyó su crianza; d) La pequeña fue inscrita por estos últimos como hija adoptiva, mediante la forma de adopción plena, como consecuencia de haberse dictado sentencia el día 7 de octubre de 1980, en el marco de la causa caratulada “M. B. A. y Otro s/ Adopción”, expte. N° 2486/79, que tramitó ante el Juzgado Civil de Familia y Sucesiones de la II Nominación de los Tribunales Ordinarios de San M. de Tucumán; e) La Fiscalía solicitó al Poder Judicial de la provincia la remisión de todos los antecedentes que tuvieran del expediente de adopción -haciéndolo en tres oportunidades: 28/08/17, 19/02/20 y 28/07/20-, obteniendo solamente una copia certificada de la sentencia definitiva dictada en esos autos; f) De la copia de sentencia acompañada surge que “el matrimonio de B. A. M. y J. R. V. manifestó en el escrito de demanda que E. R. era hija de J. C. C. y A. del C. V., quienes le entregaron a la niña a poco de nacer, desconociendo desde entonces el paradero de ambos, sin tener noticia alguna de los mismos a la fecha” y “esa situación de abandono total de la criatura desde que les fuera entregada motivó que se apersonaran ante la Dirección de Familia y Minoridad donde se les otorgó la guarda de la misma, conforme a los antecedentes que obran en el legajo n° 28869 que obra a fs. 27 a 33”; g) La Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de Tucumán informó que “el legajo n° 28869 no pertenece a R. E. Cajal y que con el nombre y DNI de la misma no se registran antecedentes en esta área”; h) R. E.no sólo tenía a ambos padres vivos, sino que ninguno fue citado al juicio ni se buscó su paradero, y se alegó falsamente una situación de abandono de la niña que no fue tal; y finalmente, i) La presunción de buena fe de la que gozan los instrumentos públicos como el presente -que tiene un carácter iuris tantum- fue desmontada por la acreditación de las condiciones en que se desarrolló el proceso de adopción, que continúa lesionando los derechos elementales de la adoptada, quien desea que se respete su identidad biológica. Así las cosas, el Sr. Juez a quo resuelve declarar la incompetencia de ese juzgado federal para entender en la nulidad deducida, por considerar que una controversia vinculada a la presunta irregularidad de una sentencia firme dictada por un juez con competencia civil ordinaria, que tuvo por objeto otorgar la adopción plena de una persona que a la fecha es mayor de edad, no configuraría una cuestión de excepción que habilite la competencia federal (fs. 11/13).
II) Que, tras analizar las constancias de autos, entiendo que, en el presente caso particular, el fuero Federal resulta competente para entender en el planteo de nulidad de la resolución mediante la cual se otorgó la adopción plena de R. E. M., dictada por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la II nominación de los tribunales ordinarios de esta ciudad, en el marco de la causa caratulada “M. B. A. y Otro s/ Adopción”, expte. N° 2486/79, por las razones que a continuación se exponen. Conforme lo tiene dicho nuestro máximo Tribunal (Fallos 236:8, 306:1217 y 1615, entre otros), “la asignación de competencia a los tribunales federales es restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que mencionan los artículos 116 y 117 de la C.N.y sus leyes complementarias, en razón del respeto a las autonomías provinciales”. En la actualidad, el principio de excepcionalidad de la justicia federal se traduce en la atribución a la justicia local de los delitos comunes que no afecten intereses federales ni incidan en el funcionamiento del establecimiento nacional (CS-Fallos, 305:561 y 586; 306:513, 323:2213 ). Ahora bien, debe quedar en claro que el planteo de nulidad de la sentencia que otorga una adopción plena es materia civil y, en principio, correspondería ser sustanciado ante la justicia ordinaria. Sin embargo, en el presente caso dado, se advierte que las normas de competencia, que son de carácter procesal y, por ende, de menor jerarquía, deben y pueden ceder frente a la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de R. E. Cajal amparados constitucional y convencionalmente (conforme al art. 75, inc. 22 de la CN.) que se verían afectados. En efecto, consider o que la negativa de la justicia federal de intervenir implicaría, por sí misma, un escollo a los derechos de R. E. M., a saber: el derecho a gozar de su nombre (consagrado en el art. 18 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el art. 24.2 de Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y en el art. 7 de la Convención de los Derechos del Niño) y el derecho a preservar su identidad (reconocido en el art. 8 de la convención citada en último término); y, si bien es cierto que no le impide ejercer la acción ante la justicia ordinaria, sí implicaría un grave atraso en el acceso a la justicia. A más de lo expuesto, cabe destacar que también se produciría una obstrucción al derecho de ejercer los derechos emergentes de las relaciones familiares, lo cual contraría el derecho a la protección integral de la familia que se encuentra reconocido en el art. 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art.VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por el art. 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas,
corresponde dejar sin efecto la resolución venida en apelación y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia federal para entender en la presente causa. Finalmente, entiendo que no corresponde expedirme en esta oportunidad sobre el planteo de conexidad formulado por el Sr. Fiscal Federal, encontrándome limitado a resolver sólo en relación a la competencia para entender en la presente causa. Por lo que, se RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia REVOCAR la resolución dictada por el Sr. Juez Federal N° 1 de Tucumán en fecha 07 de mayo de 2021 y, DECLARAR la competencia de la justicia federal para entender en la presente causa, por lo considerado. II) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.