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#Fallos Encubrimiento policial: Un policía que obtuvo información relacionada con un hecho de tráfico de estupefacientes, la transmitió a la persona investigada para ayudarla a evadir a la justicia

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Partes: R. D. S. s/ abuso de autoridad y viol. deb. func. publ. (art. 248)

Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario

Sala/Juzgado: III

Fecha: 17-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-133073-AR | MJJ133073 | MJJ133073

Incurre en el delito de encubrimiento, el policía que obtuvo información relacionada con un hecho de tráfico de estupefacientes y se la transmitió a la persona investigada para ayudarla a evadir el accionar de la justicia.

Sumario:

1.-Corresponde condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por la condición de funcionario público en concurso ideal con el delito de violación de los deberes de funcionario público porque las comunicaciones telefónicas entabladas en su carácter de policía, en un primer momento, con otro agente preventor y luego con la persona investigada por el fuero federal en el marco de una causa por tráfico de estupefacientes, tuvieron por fin obtener información respecto de las pesquisas realizadas por el personal policial y luego, transmitírselas a aquella con el claro objeto de otorgarle la ayuda necesaria para que eludiera el accionar de la justicia, ello sin perjuicio o independientemente de la utilidad o resultado final de la colaboración prestada.

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Fallo:

Rosario, 17 de junio de 2021

Y VISTOS: Los autos caratulados “R. D. S. s/ abuso de autoridad y viol. deb. func. publ. (art. 248)”, FRO 74029681/2011/TO1, incoados contra R. D. S., DNI ., nacido el 12.08.1977, hijo de José Rufino y Norma Mercedes Coronel, domiciliado en Maipú 1634 de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, estando a cargo de la defensa del imputado el Dr. Héctor Galarza Azzoni, Sr. Defensor Oficial y en representación del Ministerio Público Fiscal, Dr. Federico Reynares Solari; DE LOS QUE RESULTA QUE:

Oportunamente y con copia de las actuaciones de la causa “B. D. A. y Giorgi Sebastián Luciano s/ Inf. Ley 23.737”, FRO Nro. 29637/2010, en trámite por entonces ante el Juzgado Federal Nro. 2 de San Nicolás -las que obran glosadas a fs. 2/50-, y en virtud de lo dispuesto por ese Juzgado en fecha 22.02.2011, en el marco de esos obrados (v. fs. 51), se ordenó la formación separada de los presentes, a los fines de iniciar la investigación pertinente.

Es así que, mediante providencia de fs. 53 se le corrió traslado al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 180 del código de forma.

Consecuentemente, a fs. 54/55, la Sra. Fiscal, formuló requerimiento de instrucción en el que destacó que de las transcripciones telefónicas obtenidas para la causa FRO 29637/2010, se desprendían conversaciones que daban cuenta que el encartado, en ese entonces miembro de la policía de la provincia de Buenos Aires, había entablado comunicación con el principal investigado en aquél expediente (el llamado D. A. B.) aportándole información sobre las pesquisas realizadas por el personal policial.

Por lo tanto, en el entendimiento que de ello podrían surgir conductas presuntamente delictivas de competencia de este fuero de excepción, la Dra.Paula Moretti instó la acción penal y solicitó al Juzgado Federal que realizara una serie de medidas de prueba, entre ellas pedidos de informes a compañías telefónicas, recepción de declaración testimonial al Oficial Traverso, miembro de la Delegación Departamental de Investigación del Tráfico de Drogas Ilícitas de San Nicolás, y el pedido al Ministerio de Seguridad del legajo personal de R. D. S.

En función de ello, por providencia de fs. 56 el Juzgado Federal acogió favorablemente las medidas solicitadas por la titular de la acción penal y en fecha 09 de mayo de 2011 recibió declaración testimonial al Oficial Enrique Alberto Traverso Eisenack (v. fs. 61 y vta.).

A fs. 72/74 se acompañó el informe elaborado por la empresa Nextel del que se desprendió que la línea ID 688*937 -utilizada por R.- al mes de octubre de 2010 se encontraba a nombre de la llamada Carina Luján Valdez.

A fs. 79/98 se recibió el legajo personal de R. D. S. remitido por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia de Buenos Aires.

A fs. 117/133 se adjuntó el informe elaborado por personal de la Superintendencia de Investigaciones de Drogas Ilícitas de la Provincia de Buenos Aires.

A fs. 164 y vta., el Fiscal Federal Subrogante a cargo de la fiscalía federal de San Nicolás, Dr. J. P. Murray, solicitó que se recibiera declaración indagatoria a R. atento las pruebas colectadas en el sumario.

Por providencia del 12 de abril de 2012, el Juzgado Federal de San Nicolás dispuso recibirle declaración indagatoria al causante (v. fs. 166), la que fue reprogramada a fs. 173.

En fecha 15 de mayo de 2012 se le efectuó a R. la siguiente imputación:”Haber practicado en su calidad de sargento de la policía de la provincia de Buenos Aires, el día 8 de octubre de 2010, comunicación telefónica con el oficial Enrique Traverso a fin de averiguar si el mismo había estado realizando alguna investigación con la camioneta de la fuerza policial por el barrio Trípoli de esta ciudad; para luego informar sobre esto al Sr. D. A. B., quien se encontraba investigado en el marco de la causa N° 29.637 caratulada “D. A. B. y G. S. L. s/ inf. ley 23.737”.

Mediante resolución del 30 de mayo de 2012 el Juzgado Instructor dictó el procesamiento del encartado, a quien consideró que resultaba presuntamente responsable, en el carácter de autor, del delito previsto y penado en el artículo 248 -incumplimiento de los deberes de funcionario público- (v. fs. 180/187).

A fs. 188/192 la defensa del encartado presentó un recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado por el Juzgado Instructor.

Mediante Acuerdo de fecha 11 de octubre de 2013, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal de San Nicolás en fecha 30.05.2012 (v. fs. 204/207 vta.).

A fs. 211/216 el Sr. Fiscal Federal, Dr. Matías Felipe Di Lello, requirió la elevación de la causa a juicio respecto del encartado, a quien consideró prima facie penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado, en los términos del art. 277, punto 1° inc. a) y punto 3° inc. d) del C.P., en concurso ideal con la conducta prevista en el art. 248 del mismo cuerpo legal.

Por resolución del 17 de noviembre de 2017 se clausuró la etapa instructoria y se dispuso la elevación de la causa a esta instancia.

Recibidos los presentes por este Tribunal, se fijó fecha para la realización de una audiencia preliminar (v. fs.299), oportunidad en la que la defensa oficial solicitó se dictara el sobreseimiento de su pupilo dado que se encontraría prescripta la acción penal.

Mediante decisorio Nro. 30/18, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal en la instancia de referencia, el Tribunal resolvió rechazar el planteo defensita y por providencia de fs. 308 se citó a las partes a juicio.

A fs. 310/311 el Fiscal General ofreció prueba, la que fue proveída a fs. 312 y vta. A fs. 337 y vta., hizo lo propio la defensa.

A fs. 344 se fijó fecha de debate, la que, luego de una serie de reprogramaciones, fue dispuesta para el día 10.06.2021.

En la fecha de referencia, las partes acompañaron un acuerdo que implicaba una salida alternativa al juicio, por lo que el Sr.

Fiscal General solicitó se le imprimiera a los presentes el trámite previsto en el Capítulo IV del Libro III del Título II del C.P.P.N., texto según ley 24.825.

En tal orden, señaló que el imputado, con la asistencia de su defensor, había prestado conformidad, a través del sistema de videoconferencia, sobre la existencia del hecho que le fuera imputado en el requerimiento de elevación a juicio, tal como se advierte y en la modalidad del que da cuenta el acta que se acompañó a tales efectos, según la carga legal que trae el inc. 2° del artículo 431 bis del código de rito.

En el acuerdo de mención, las partes convinieron la adecuación típica de los hechos endilgados como encubrimiento agravado por la condición de funcionario público en concurso ideal con el delito de violación de los deberes de funcionario público (arts. 277, punto 1 inc. a) y punto 3 inc. d), 279 y 248 atribuyéndole a R., participación en la conducta delictiva en el grado de autor (art.45 CP).

En orden a la sanción penal acordada, el Fiscal solicitó se le imponga una pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, con las reglas de conducta que potencialmente el tribunal fije en los términos del art. 27 bis e inhabilitación de cuatro (4) años para desempeñarse en cualquier cargo, empleo o función pública, incluso de origen electivo.

En la fecha de referencia, y cumpliendo en debida forma con las medidas de prevención y seguridad que la situación sanitaria actual demandan, se celebró la audiencia prevista en el art.

431 bis del CPPN, en la que se encontraron presentes todas las partes, participando de manera virtual a través del sistema de videoconferencias del Consejo de la Magistratura de la Nación.

En dicha oportunidad, y ante preguntas efectuadas por el Tribunal, R. manifestó que comprendía cabalmente el contenido del acuerdo arribado, que entendía y aceptaba el hecho que se le imputaba así como la participación que se le endilgaba y la pena que debería afrontar, la cual, sería de cumplimiento en suspenso, manifestando en forma expresa además, que en todo momento, había contado con la asistencia y asesoramiento de su defensor.

Y CONSDIERANDO:

Cabe puntualizar que el llamamiento de autos para sentencia que el Tribunal ordenara en la audiencia de visu, implica de por sí que no existe necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto del presente proceso (art.431 bis, pto.3º del C.P.P.N.).

En tal sentido, y habida cuenta de las probanzas válidamente acopiadas a lo largo de la instrucción del sumario, considero que devienen suficientes a los efectos de conducir directa y abreviadamente, el proceso hacia el dictado de una sentencia definitiva que ponga, de esta manera, fin al litigio.

Entiendo -en función de la naturaleza intrínseca del instituto procesal aplicado-, que la valoración del presente decisorio debe hacerse teniendo en cuenta -necesariamente-, tanto el material probatorio aportado e incorporado durante la instrucción como las constancias del acta de conformidad (“Acuerdo”) prestada por R. (cfr. art.431 bis, pto. 5º del CPPN).

Por lo tanto, y de conformidad con lo expresado precedentemente, resulta viable el procedimiento abreviado para este caso.

I. Materialidad:

Ha quedado demostrado en autos, con el grado de certeza requerido en esta etapa, que en fecha 8 de octubre de 2010 el encartado, R. D. S., en su calidad de Sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, entabló comunicación telefónica, a través de una radio Nextel, con el Oficial Enrique Traverso, miembro de la Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas de San Nicolás, a fin de obtener información acerca de tareas de investigación que se estarían llevando a cabo en relación al domicilio de D. A. B. -sito en el barrio Trípoli de San Nicolás-, principal investigado en una causa por tráfico de estupefacientes en trámite -en ese entonces- ante el Juzgado Federal de San Nicolás (FRO Nro. 29.637). Seguidamente, en la misma fecha, R. se comunicó telefónicamente, a t ravés de la misma radio, con B. a quien puso en conocimiento de lo conversado con Traverso, haciéndole saber que en ese momento no estaba siendo investigado por personal policial.

Lo expuesto precedentemente se encuentra acreditado con la declaración testimonial prestada por Enrique Alberto Traverso -empleado de la policía de la Provincia de Buenos Aires-, en fecha 09 de mayo de 2011 ante el Juzgado Federal Nro.2 de San Nicolás.

De ella surge que el nombrado conocía a R., ya que éste se desempeñaba en el Grupo de Apoyo Departamental de la policía de la provincia de Buenos Aires. Asimismo, el testigo refirió que “luego de producidos los allanamientos en el domicilio de D. A. B., tres días aproximadamente, el sindicado R. lo llamó vía radial para comentarle a modo de recibir una confirmación o negación, que “habían allanado en la casa de B., a lo cual el dicente manifestó que sí y que se encontraba detenido B.”.

En dicho acto, el testigo ratificó el contenido del acta obrante a fs. 43 y vta., en la que se encuentra plasmada la declaración efectuada por Traverso el 14.10.2010 en sede policial. En dicha oportunidad refirió que al estar realizando tareas de investigación en el marco de la causa 28465, el día viernes 08.10.2010, recibió “una alerta a su nextel por parte de un personal policial de apellido R. siendo el nro. de radio de este ID 688*937, a quien conocía sólo en la faz policial no teniendo ningún otro tipo de relación, quien le preguntó “si anduvieron por el barrio Trípoli con la camioneta por lo que el declarante le respondió “no ni idea por qué”, diciendo R. porque ahí vive mi primo y algo como “porque ahí tengo un primo que no hace nada, que es fumón nada más”. A lo que el declarante respondió “la verdad no tengo ni idea que exista causa y de ser así tampoco te diría y si viste la camioneta es porque seguramente esta llevando a cabo otra diligencia y no una investigación, porque la camioneta es conocida como móvil oficial de este Delegación”.

Asimismo cabe valorar las copias de las transcripciones telefónicas obtenidas en el marco de la causa “D. A. B. y otro s/ inf. ley 23.737”, FRO 29637, vinculada a la intervención telefónica allí dispuesta respecto del abonado Nro. 03461- 15369611, glosadas a fs.2/42. Puntualmente, aquella conversación que surge del casette nro. 16, llamada nro. 17 de fecha 8.10.2010, entabla entre D. B. y R. (apodado “negro”), en la que R. le transmite a D. A. B. la información que le había dado el oficial Traverso respecto a las tareas de investigación desarrolladas en Barrio Trípoli de la ciudad de San Nicolás.

Así también, resulta pertinente considerar el informe remitido por la empresa Nextel a fs. 72/74, del que se desprende que que la línea ID 688*937-utilizada por R.-, al mes de octubre de 2010 se encontraba a nombre de la llamada Carina Luján Valdez.

En ese sentido, debe analizarse el informe de fs.

117/133 elaborado por personal de la Superintendencia de Investigaciones de Drogas Ilícitas de la Provincia de Buenos Aires, del que se desprendió que Carina Luján Valdez era sargento de la policía de la provincia de Buenos Aires y que a la fecha de los hechos se encontraba de licencia. Asimismo, se puso en conocimiento que la nombrada había tenido que prestar declaración testimonial en el marco de una causa seguida contra R. en la justicia ordinaria.

Por otra parte debe considerarse el legajo personal de R. D. S. acompañado por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia de Buenos Aires, del que se desprende que el nombrado se desempeñó como Sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires hasta el 02.03.2011, fecha en la que fue desafectado del servicio, siendo finalmente exonerado mediante resolución Nro. 1214- 2014 en fecha 11.04.2014 (v. fs. 79/98 y fs.243/260).

Finalmente, cabe resaltar que en la audiencia de visu celebrada el 10 de junio del 2021, el encartado manifestó a través del medio digital de trasmisión de datos utilizado, conocer cabalmente el hecho por el que fuera procesado y el grado de su participación -tal como le fue atribuida-, así como también las consecuencias de reconocer su autoría y participación en el ilícito enrostrado.

II. Autoría En cuanto a la autoría de los hechos, ha quedado debidamente acreditada la participación directa de R. D. S. en las maniobras achacadas.

En ese orden, debe valorarse, primariamente, la declaración testimonial prestada por Enrique Alberto Traverso, tanto en sede policial como la efectuada ante el Juzgado Federal Nro. 2 de San Nicolás, conforme fuera referenciado en el punto precedente. En dichas oportunidades, Traverso indicó que el causante se había comunicado a través de su radio Nextel, al menos dos veces, a fin de obtener información sobre la investigación que se estaba llevando a cabo respecto de D. A. B. También destacó que conocía a R. D. S. del ejercicio de su función como policía de la provincia de Buenos Aires, y que hacía unos años había hecho un curso de reentrenamiento con el nombrado, de lo que se advierte que la voz de R. le resultaba familiar a Traverso y fácilmente identificable.

Lo expuesto se encuentra, también, acreditado con el listado de comunicaciones remitido por la empresa Nextel a este Tribunal respecto de la radio utilizada por R. (ID 688*937), medida solicitada por el Fiscal General al presentar su ofrecimiento de prueba en esta instancia. De los archivos digitales remitidos por la firma de referencia en fecha 31.05.2018, se desprende que el 8.10.2010 se entabló comunicación radial, en dos ocasiones, con la radio empleada por Enrique Eisenack Traverso, lo que resulta coincidente con los dichos de éste último en el marco de las presentes actuaciones.

Asimismo, cabe considerar que, tal como se desprende del informe glosado a fs.117/133, elaborado por personal de la Superintendencia de Investigaciones de Drogas Ilícitas de la Provincia de Buenos Aires, que Carina Luján Valdéz -titular de la radio Nextel ID 688*937, empleada por R.-, era también miembro de la policía de la provincia de Buenos Aires, y en el momento que acaecieron los hechos investigados en los presentes, se encontraba de licencia. Se señaló que la nombrada había tenido que prestar declaración testimonial en el marco de una causa seguida contra R. en la justicia ordinaria por comunicaciones que se habían efectuado desde la radio de referencia.

Ello anuda en lo sostenido en este punto, es decir la participación directa de R. en las conductas endilgadas, puesto que resulta claro que el causante utilizaba la radio asignada a Carina Luján Valdéz por la fuerza para llevar a cabo las maniobras imputadas en un intento de eximirse de responsabilidad por las mismas.

Finalmente, cabe destacar que en la misma Audiencia de Visu de Juicio Abreviado celebrada el pasado 10 de junio, el justiciable reconoció su intervención en las conductas ilícitas reprochadas.

III. Calificación Legal En el acuerdo presentado por las partes, se convino atribuirle responsabilidad penal a R. como autor de los delitos de encubrimiento agravado por la condición de funcionario público en concurso ideal con el delito de violación de los deberes de funcionario público (art. 277, punto 1 inc. a) y punto 3 inc. d), art. 279, art. 248 y art. 54, todos del Código Penal.

En cuanto al delito de encubrimiento -figura prevista en el art.277 del C.P.-, cabe destacar que el bien jurídico protegido en el mismo es la Administración Pública, especialmente y en particular, la Administración de Justicia, siendo condición necesaria para su configuración la existencia de un delito anterior.

Se ha sostenido que no resulta necesario para su configuración que haya recaído condena respecto del procesado en la causa principal ni que el autor del delito encubierto haya sido individualizado y juzgado1.

Respecto al tipo previsto en el art. 277 apartado 1° inc. a), la figura típica consiste en ayudar a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

En ese sentido, se ha destacado que “la acción típica es, entonces ayudar. En cualquier caso la conducta está dirigida a colaborar con el autor o partícipe del delito principal, es decir siempre el encubridor actuará en beneficio de un tercero, que es el que ejecuta o participa en la ejecución del hecho precedente”.

Asimismo, se ha indicado que “el encubrimiento es un delito de pura actividad, de peligro concreto, instantáneo, y de efectos permanentes, de manera que su consumación coincide con la realización de la acción típica (con la prestación de ayuda), sin que resulte necesario el logro de la finalidad buscada: que el favorecido eluda la investigación de la autoridad o se sustraiga a la acción de la misma”.

Tratándose de un delito de carácter doloso, se ha precisado que el autor debe conocer la existencia del delito previo y que se está ayudando a eludir la acción de la justicia. en el caso concreto, cabe destacar que la maniobra llevada a cabo por R. se subsume claramente en la figura típica en análisis.Puesto que las comunicaciones telefónicas entabladas, en un primer momento, con Traverso (Policía preventor), y luego con B., (investigado por el fuero federal en el marco de una causa por tráfico de estupefacientes), tuvieron por fin obtener información respecto de las pesquisas realizadas por el personal policial y luego, transmitírsela a B. con el claro objeto de otorgarle la ayuda necesaria para que éste eluda el accionar de la justicia, ello sin perjuicio o independientemente de la utilidad o resultado final de la colaboración prestada.

En relación, a la conducta contemplada en el art. 248 del código de fondo, se desprende del supuesto en estudio que el encartado ha llevado a cabo la figura delictiva en la modalidad omisiva, es decir aquella dirigida al funcionario público que no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

En ese sentido, se ha señalado que “se caracteriza por la circunstancia de que el funcionario público prescinde de la l ey, como si ella no existiera. Son supuestos en los que no hace ni ejecuta o cumple lo que la ley manda a hacer expresamente”.

Cabe puntualizar que la ley 13.482 que contiene las normas de organización del personal policial de la provincia de Buenos Aires, establece en su artículo 11° inciso c) que los miembros de la fuerza deberán guardar secreto aún después del retiro de todo asunto que se relacione con el servicio.

Ello fue claramente infringido por R., ya que, mientras se encontraba en actividad, es decir en el cumplimiento de sus funciones, brindó información a una persona que estaba siendo investigada en causa federal (D. A. B.), sobre las pesquisas que se estaban llevando a cabo, por lo tanto omitió la realización de la conducta debida contenida en la norma, violando de tal forma el mandato legal antes referido.

El carácter de funcionario público de R.se encuentra fuera de discusión, puesto que del legajo personal acompañado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires se desprende que el causante, al momento de los hechos, se encontraba prestando funciones como Sargento del Grupo de Apoyo Departamental de San Nicolás de la policía de la provincia de Buenos Aires (v. fs. 243/358).

En cuanto a la concurrencia de las figuras delictivas analizadas, cabe señalar que nos encontramos ante un caso de concurso ideal (art. 54) dado que se trata de una única conducta subsumible en sendas calificaciones legales (encubrimiento y violación de los deberes de funcionario público).

Por lo tanto, con los elementos de prueba valorados al tratar la materialidad y autoría, las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano -lógica, psicología y experiencia comúnaplicadas a las operaciones intelectuales de descripción de los elementos probatorios que componen las actuaciones y la valoración crítica realizada en los puntos anteriores, me permiten afirmar con total certeza, que el causante, incumpliendo sus deberes como funcionario público (en su carácter de miembro de la policía de la provincia de Buenos Aires), brindó información a una persona que estaba siendo investigada en una causa por narcotráfico en trámite ante el Juzgado Federal de San Nicolás, con el claro objeto de ayudarlo a eludir el accionar de la autoridad, más allá del resultado obtenido en razón de dicha conducta; por lo que corresponde encuadrar su conducta en la figuras penales descriptas en los artículos 277, punto 1 inc. a) y punto 3 inc. d), art. 279, art. 248, art. 54 y art. 45 C.P., de conformidad con lo convenido por las partes.

IV. Pena.

Conforme se ha señalado precedentemente, las partes convinieron atribuirle a R.una pena de prisión de tres (3) años de ejecución condicional e inhabilitación especial por el término de cuatro (4) años, con las reglas de conducta que el Tribunal estimara pertinentes establecer en los términos del artículo 27 bis del código de fondo.

Cabe señalar, en primer término, que la pena solicitada por el hecho endilgado al justiciable en los presentes, se encuentran dentro de los parámetros regulados por las figuras delictivas achacadas, adecuándose a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los caracterizan, así como también, entiendo se ajusta a las condiciones personales del acusado y a las pautas contempladas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Respecto a las condiciones que agravan el injusto, las que repercuten directamente en la pena impuesta, debe tenerse en consideración la edad del nombrado al momento de cometer el ilícito oportunamente endilgado. Tenía 33 años, es decir que poseía el grado de madurez suficiente como para comprender la ilicitud y naturaleza de la actividad desarrollada y sus consecuencias.

Asimismo debe valorarse la dimensión de la afectación del bien jurídico protegido por las normas en cuestión, principalmente la administración pública y en particular la “administración de justicia”, por la conducta llevada a cabo por el encartado, quien como se expresó era funcionario policial al momento del hecho, lo que implica un grave quebrantamiento en la confianza pública que toda actividad estatal debe merecer, máxime cuando son las propias personas que deben velar por el correcto cumplimiento de la ley y actuación del sistema preventivo y judicial, las que justamente ponen en riesgo tal fin, o directamente operan o intentan que los aparatos predispuestos por el Estado no puedan lograr su cometido en orden a la investigación y eventual sanción de los ilícitos penales.

Como circunstancias atenuantes debe valorarse la ausencia de antecedentes penales -v.informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs.297/300-, y el reconocimiento efectuado por parte del causante de su intervención en los hechos y consecuente responsabilidad penal en autos, lo que evitó un innecesario desgaste jurisdiccional, favoreciendo a la expedita administración de justicia.

Por lo tanto, conforme lo precedentemente expuesto, y teniendo especialmente en cuenta lo afirmado por Roxin, quien considera a “la culpabilidad únicamente como límite máximo de la pena”, entiendo que la sanción solicitada por la Fiscalía y asentida por la otra parte, es proporcionada, equitativa y se ajusta a las particularidades que caracterizan el caso de marras.

Reglas de conducta En lo que respecta a este punto debe indicarse que el art. 27 bis del CP (agregado por la ley 24.316), permite que nuestro derecho de fondo, en cuanto a la aplicación de penas se refiere, esté de acuerdo con las doctrinas que consideran a la pena en su función social y no tan solo en su faz meramente retributiva, procurando de tal forma que los delincuentes primarios u ocasionales, cuyas condenas sean dejadas en suspenso, logren una verdadera resocialización mediante el cumplimiento de reglas de conductas que hacen a su inserción dentro del marco social, siempre que las mismas aparezcan como útiles a los fines de tratar de evitar la comisión de nuevos delitos.

Asimismo, la imposición de estas reglas, contribuye a mejorar la imagen que la víctima del delito tiene de la justicia penal, quien de lo contrario debería contemplar como su victimario no solo no soporta un encierro efectivo, sino que tampoco paga de ninguna manera por el daño causado.

Por lo tanto, teniendo en consideración la pena pautada, corresponde imponerle las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia b) someterse al cuidado de un Patronato; c) abstenerse de relacionarse con personas vinculadas con conductas tipificadas en la Ley 23.737.

V. Inhabilitación La inhabilitación especial puede establecerse como pena accesoria cuando el delito cometido importe una incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.Se encuentra prevista en el art. 20 y 20 bis del Código Penal, donde se establece una escala para el plazo de la misma que va de seis meses a diez años.

Sin perjuicio de ello, el mismo artículo 248 establece la inhabilitación especial como parte de la sanción penal prevista por esta figura penal.

En el acuerdo presentado, las partes convinieron una inhabilitación especial de 4 años para desempeñarse en cualquier cargo, empleo o función pública, incluso de origen electivo, lo que resulta razonable y adecuado teniendo en consideración el monto de la pena de ejecución condicional impuesta y las características particulares del caso.

VI. Costas Atento la forma como se resolvió la presente causa, las costas del proceso deben ser impuestas al condenado, conforme lo dispuesto en los arts. 530 y 531 del C.P.P.N.

Por otra parte, firme que resultara la presente, se deberá proceder a la destrucción de los “cassettes” y “C.Ds.” reservados para la presente causa.

Así, en virtud de lo prescripto por los arts. 398 y 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, el suscripto FALLA:

I. CONDENAR a R. D. S., DNI ., como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por la condición de funcionario público en concurso ideal con el delito de violación de los deberes de funcionario público, a la pena de TRES (3) años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial de CUATRO (4) años para desempeñarse en cualquier cargo, empleo o función pública, incluso de origen electivo (artículos 277, punto 1 inc. a) y punto 3 inc. d), art. 279, art. 248, art. 45 y art. 54 CP).

II. DISPONER por el mismo tiempo al de la condena (3 años) el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia b) someterse al cuidado de un Patronato; c) abstenerse de relacionarse con personas vinculadas con conductas tipificadas en la Ley 23.737.

III. UNA VEZ FIRME LA PRESENTE, proceder a la destrucción de los “Cassettes” y “CDs.” reservados en Secretaría.

IV. IMPONER al condenado las costas y el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($69,70).

V.-DEJAR EXPRESA CONSTANCIA que se imprimió el trámite del juicio abreviado, previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

VI.- INSERTAR la presente, publicar, hacer saber a las partes, librar los despachos pertinentes, dar intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal y, oportunamente, archivar las actuaciones.

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