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#Fallos IFE: Se ordena a la ANSeS el pago de los importes correspondientes al Ingreso Familiar de Emergencia a la actora en representación de su hijo con discapacidad

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Partes: F. F. en rep. de su hijo M. P. R. c/ ANSES s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Sala/Juzgado: II

Fecha: 16-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-132071-AR | MJJ132071 | MJJ132071

Se confirma la sentencia que hace lugar al amparo promovido por la actora por sí y en representación de su hijo con discapacidad, y se ordena a la Administración Nacional de la Seguridad Social el pago de los importes correspondientes al Ingreso Familiar de Emergencia.

Sumario:

1.-El Estado es quien debe generar las políticas y las acciones positivas para asegurar el bienestar general y el régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendientes a garantizarles el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, arbitrando los medios para neutralizar las desventajas, siendo, además, que la demandada ANSES es un organismo que forma parte del Estado Nacional, corresponde confirmar la sentencia que ordenó reconocer a la actora el derecho al acceso al Ingreso Familiar de Emergencia y declaró inaplicable al presente caso el art. 2, inc. c sub inc. iv del dec. 310/2020 .

2.-El art. 2, inc. c sub inc. iv del dec. 310/2020 cuestionado por la actora (desempleada y madre de un hijo discapacitado que percibe una exigua prestación no contributiva), resulta irrazonable y provoca una lesión a los derechos superiores que asisten a los discapacitados y personas de sectores vulnerables, siendo también contradictoria, pues no se advierten los motivos que llevaron a permitir que quienes perciban asignaciones universales por hijo o por embarazo puedan acceder al beneficio y no así quienes perciben una pensión no contributiva por discapacidad cuya situación de vulnerabilidad y necesidad es incluso mayor.

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3.-No se comprende que monotributistas de las categorías A o B cuyos ingresos estimativos mensuales en base a la tabla actualizada proporcionada por la AFIP podrían ascender hasta los $ 26.000 mensuales reciban el Ingreso Familiar de Emergencia, pero sea rechazado para el caso de la amparista y su hijo discapacitado, por percibir una pensión no contributiva por discapacidad.

4.-En base a las particularidades del caso dadas por la condición del hijo de la amparista y el grave estado de vulnerabilidad social y económico del grupo familiar -circunstancias que, por lo demás, tampoco fueron desvirtuadas por la recurrente-, puede concluirse que, sin perjuicio de que la Administración haya obrado conforme la normativa vigente (dec. 310/2020, res. 84/2020 de ANSES y res. 8/2020 y 16/2020 de SSS), se advierte que su aplicación a este caso concreto conculcaría los derechos más esenciales garantizados por la Constitución y los Tratados internacionales en materia de derechos humanos, todos de rango superior al precepto en crisis, agravando aún más la delicada situación de la accionante y su familia, contrariando incluso la ratio legis del dec. 310/2020.

Fallo:

Salta, 16 de abril de 2021.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 por la que el juez de primera instancia hizo lugar al amparo promovido por F. E. F. por sí y en representación de su hijo y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social el pago de los importes correspondientes al Ingreso Familiar de Emergencia desde el mensual julio de 2020 dentro del plazo de 10 días e impuso las costas por el orden causado.

1.1) Para así decidir, el juez reseñó, en primer lugar, el marco normativo que regula el Ingreso Familiar de Emergencia refiriéndose a su finalidad, requisitos e incompatibilidades establecidos en el decreto 310/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

A continuación señaló que la amparista tiene 55 años de edad, está desempleada y tiene a su cargo un hijo que posee certificado de discapacidad, siendo por ello titular de una pensión no contributiva por discapacidad, cuenta con certificado de carente de recursos económicos, como así también que manifestó haberse dedicado a cuidar de su hijo desde su nacimiento en forma permanente y no ha podido desarrollar una carrera o insertarse en el mercado laboral y que tiene una vivienda obtenida a través del IPV.

Consideró que el hijo de la actora, titular de la pensión no contributiva por discapacidad, percibió en el mes de octubre de 2020 un haber de $ 12.690,20 a lo que agregó que se encontraba inscripto en el registro de electrodependientes del ENRE por cuestiones de salud.

Finalmente, concluyó que, conforme lo establece el art.2 del dto 310/2020, el IFE debe ser otorgado a las personas que se encuentran desocupadas, por lo que estimando la situación de desempleo denunciada por la actora y al estado de vulnerabilidad que dicho extremo conlleva respecto de ella y de su hijo discapacitado, correspondía reconocerle derecho al acceso al IFE y declarar inaplicable al presente caso el art. 2, inc. c sub inciso iv del Dto. 310/2020.

2) Que la demandada se agravió de lo decidido por el a quo por entender que la sentencia en crisis resulta ajena a la normativa aplicable en autos.

Hizo referencia al Decreto 310/2020 del PEN, la Resolución 84/2020 de ANSeS y las Resoluciones 8/2020 y 16/2020 de la SSS, explicando el trámite para la solicitud del beneficio, a quiénes está dirigido, los requisitos que debe reunir el peticionante y los casos en los que no se configura la situación de real necesidad exigida por el dto. 310/2020.

En base a ello, resaltando, a su vez, la excepcionalidad de esta ayuda económica otorgada y, siendo indiscutible la percepción de una pensión no contributiva dentro del grupo familiar de la amparista, sostuvo que la sentencia debía ser revocada por ser ajena a la normativa aplicable al caso de autos.

Asimismo, insistió en la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su parte, ya que la denegatoria del IFE fue, según afirma, el resultado de la aplicación de la normativa vigente, en base a la cual la Sra. F.queda excluida porque su grupo familiar posee un ingreso económico, por lo que considera inadmisible el amparo.

Por último, se agravió del plazo de 10 días otorgado por el juez para el cumplimiento de la sentencia, apartándose de lo normado por la ley 24.463 que es de orden público, sin declarar su inaplicabilidad o inconstitucionalidad.

3) Que corrido el traslado de ley, la actora no lo contestó por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar.

4) Que elevada la causa a este Tribunal, se corrió vista al Sr. Fiscal Federal ante esta Cámara, quien se pronunció por hacer lugar al recurso de la Administración y revocar la sentencia.

5) Que de las constancias de la causa surge que la Sra. F., de 56 años, tiene a su cargo un hijo discapacitado mayor de edad que padece panhipopituitarismo congénito por agenesia hipofisaria con déficit de 3 ejes (tiroides corticosuorarrenal, hormona del crecimiento), malformación Arnold Chiari II (operado por hidrocefalia, cirugía descomprensiva, con meningitis postquirúrgica), atresia de vías biliares, retraso madurativo, osteoporosis y síndrome convulsivo en estudio, quien como consecuencia de ello percibe una pensión no contributiva por discapacidad, la que en el mes de septiembre de 2020 ascendía a la suma de $ 12.309,49.

De la documentación acompañada con la demanda se destaca el certificado de persona carente de recursos económicos emitido por la policía de esta provincia y la certificación negativa de ANSeS de la actora en la que consta que, tal como manifestara en su escrito inicial, no percibe ingreso por ningún concepto.

6) Que ello sentado, e ingresando a resolver, cabe precisar que el Ingreso Familiar de Emergencia fue creado por decreto nº 310/2020 del Poder Ejecutivo Nacional como consecuencia de la vulnerabilidad económica en la que se vio envuelto un determinado sector de la sociedad a raíz de las medidas adoptadas por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud.

En los considerandos de dicho decreto se señaló que las políticas vigentes del Sistema de Seguridad Social argentino eran insuficientes para hacer frente a los efectos de la pandemia sobre los ingresos de los hogares, por lo que la prioridad del gobierno ante estas situaciones de emergencia es la de colaborar con el acceso a los bienes y servicios básicos e indispensables para la población, especialmente para quienes más lo necesiten.

Ahora bien, teniendo ello en cuenta y en base a las circunstancias fácticas que surgen de las constancias de autos, no puede desconocerse el verdadero estado de vulnerabilidad en el que se encuentran la Sra. F. y su hijo, toda vez que al grave cuadro de salud que padece Matías, que le impide valerse por sí mismo y por ende contribuir económicamente a su manutención y mucho menos a la de su grupo familiar, se le suma la crisis económica generada a raíz de las medidas de aislamiento adoptadas por el gobierno que impidieron a la actora conseguir dinero como lo hacía antes de la pandemia pues, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en su demanda manifestó que generaba sus ingresos de manera informal, lo que no se contradice con el hecho de que por la condición de su hijo no pueda mantener un trabajo estable que le imponga una determinada carga horaria y asistencia diaria.

En ese sentido repárese que el exiguo monto que percibe el hijo de la amparista alcanza o se destinaria prácticamente en su totalidad a cubrir los requerimentos de salud que le permiten acceder a una mejor calidad de vida, de modo que nada o prácticamente nada quedaría para su subsistencia lo que se traduce en una carencia total de recursos para proveer al sustento básico de su familia, pues sería irrazonable pensar que un grupo familiar puede vivir con poco más de $12.000 pesos al mes.

6.1) Agrava aún más la situación descripta el rechazo por parte del Ministerio de Salud a la solicitud de inscripción al Registro de Electrodependientes conforme nota del 27 de septiembre de 2019 acompañada con la demanda, como así también, la deuda que reclama el IPV a la Sra. F. en virtud de las numerosas cuotas impagas, cuya falta de cancelación se traduce en la inminente posibilidad de pérdida de la vivienda donde habitan, escenario este que no puede ser ignorado por el Estado, debiendo, por el contrario, procurar la ayuda necesaria ante estos casos tan extremos.

Además, al resolverse cuestiones como la que aquí se plantea, debe tenerse en cuenta la excepcional situación en la que se dictó el régimen jurídico que se analiza, cuyo fin no es otro que reducir el impacto negativo de la crisis actual que atraviesa nuestro país y el mundo entero, que repercutió de manera directa en la economía, no solo al impedir que los ciudadanos continúen desarrollando sus trabajos de manera habitual, sino también por la innegable inflación desencadenada como consecuencia de esta crisis, disminuyendo aún más el poder adquisitivo que representaban los doce mil pesos que percibía el grupo familiar de la amparista.

Del mismo modo, tampoco debe soslayarse que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad suscripta por nuestro País en el año 2007, ratificada en 2008 por ley 26.378, con rango constitucional en virtud de la ley 27.044, dispone que ellas y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones.

A su vez, dispone que los Estados Partes deben tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad (art. 4, inc.b), y que reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad ( art. 28).

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con rango Constitucional conforme el inc. 22 del art. 75 de nuestra Carta Magna, establece, en su Artículo 11, inc. 1, que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, para lo que tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho.

Bajo tales pautas, la norma cuestionada resulta irrazonable y provoca una lesión a los derechos superiores que asisten a los discapacitados y personas de sectores vulnerables, siendo también contradictoria, pues no se adv ierten los motivos que llevaron a permitir que quienes perciban asignaciones universales por hijo o por embarazo puedan acceder al beneficio y no así quienes perciben una pensión no contributiva por discapacidad cuya situación de vulnerabilidad y necesidad es incluso mayor.

Menos aún se comprende que monotributistas de las categorías A o B cuyos ingresos estimativos mensuales en base a la tabla actualizada proporcionada por la Afip podrían ascender hasta los $ 26.000 mensuales reciban el IFE, pero sea rechazado para el caso de la amparista y su hijo discapacitado.

6.2) En síntesis, la plataforma fáctica de la presente litis permite advertir que resulta necesario buscar una solución que mejor se adapte a la situación de los involucrados y las exigencias del bien común, pues no puede olvidarse que la protección y la asistencia integral a la discapacidad amparada en nuestro ordenamiento por los compromisos asumidos por el Estado Nacional a través de distintos tratados Internacionales y a raízde normas locales (leyes 22.431 y 24.901), constituye una política pública de nuestro país, en tanto se encuentra comprometido el “interés superior” de las personas con discapacidad que no puede verse menoscabado por normas dictadas por el propio Estado.

Por todo ello y en base a las particularidades del caso dadas por la condición del hijo de la amparista y el grave estado de vulnerabilidad social y económico del grupo familiar -circunstancias que, por lo demás, tampoco fueron desvirtuadas por la recurrente-, puede concluirse que, sin perjuicio de que la Administración haya obrado conforme la normativa vigente, se advierte que su aplicación a este caso concreto conculcaría los derechos más esenciales garantizados por la Constitución y los Tratados antes referenciados, todos de rango superior al precepto en crisis, agravando aún más la delicada situación de la accionante y su familia, contrariando incluso la ratio legis del decreto 310/2020.

Máxime cuando -como ya se dijera- es el Estado quien debe generar las políticas y las acciones positivas para asegurar el bienestar general y el régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendientes a garantizarles el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, arbitrando los medios para neutralizar las desventajas, siendo, además, la demandada un organismo que forma parte del Estado Nacional, por lo que corresponde confirmar la sentencia en crisis.

7) Que toda vez que la cuestión planteada por la Administración en relación plazo de 10 días otorgado por el juez para el dictado del acto administrativo resultan sustancialmente análogas a las examinadas recientemente por ésta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente:”Soruco, Estela c/ ANSeS s/ Varios”, Expte N°2405/2016, sentencia del 03 de diciembre de 2019, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

En ese contexto, y a los fines de lo que aquí se pretende, no resulta entonces exigible la declaración de inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 24.463 contrariamente a lo sostenido por la recurrente, siendo válido el plazo fijado por el magistrado de grado para el cumplimiento de la sentencia en crisis.

Asimismo, cabe recordar que la sentencia fue dictada en el marco de un proceso de amparo ley 16.986 cuyo principal fundamento reside en la urgencia que requieren los asuntos ventilados por esta vía. Es que resulta fundamental que los tiempos en este tipo de procesos sean manejados con responsabilidad y razonabilidad en virtud de la importancia y la jerarquía de los derechos que se encuentran en juego, pues en el sub lite se hallan comprometidos los derechos más básicos amparados por nuestra Constitución Nacional.

8) Que atendiendo a que los antecedentes y particularidades del caso pudieron hacer creer a la recurrente que le asistía un mejor derecho, corresponde que las costas de esta instancia se impongan por el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

Por lo que, se RESUELVE:

I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020.

II.- DISTRIBUIR las costas de esta Alzada por el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

III.- REGISTRESE, notifíquese en los términos de la Acordada CFAS 42/2020, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase.

No firma el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

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