fbpx

#Fallos Irresponsabilidad médica: Su hija nació prematura y no se le realizaron los estudios pertinentes para detectar una retinopatía en el mes que estuvo internada, padeciendo una ceguera bilateral irreversible

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: C. M. S. y otros c/ Obra Social Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos R.A. y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesionales médicos y auxiliares

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 16-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131596-AR | MJJ131596 | MJJ131596

Procedencia de una acción de mala praxis interpuesta por las padres de una menor que nació prematura sobre la cual no se le realizaron los estudios pertinentes para detectar una retinopatía en el mes que estuvo internada, padeciendo una ceguera bilateral irreversible.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda por mala praxis incoada por los padres de una recién nacida que padeció retinopatía del prematuro -ceguera irreversible-, toda vez que los médicos incumplieron la Ley 26.279 , respecto de la detección de las patologías enumeradas en el artículo primero respecto los recién nacidos; todos los elementos consignados en la historia clínica, hablaban a las claras de la altísima posibilidad de que la niña desarrollara la retinopatía y sin embargo, nadie custodió la realización del fondo de ojo, ni de ningún otro estudio oftalmológico.

2.-Toda vez que la menor permaneció internada un mes, período en el cual la detección de la retinopatía pudo haberse realizado varias veces, se descarta la hipótesis de los demandados en cuanto a que la omisión de los progenitores de acudir a la consulta en el centro médico dentro de las 48 horas inmediatas posteriores al alta dispuesta incidió en la patología por la que se reclama.

3.-La responsabilidad profesional está dada, porque los galenos intervinientes faltaron a los deberes especiales que su actividad impone, y no hay duda que controlar la realización de los estudios que se indican en la historia clínica, cuando la persona está internada, constituye uno de los más elementales deberes que tienen los médicos.

4.-Media inexorable relación causal entre la deficiente prestación profesional y el resultado causado, toda vez que se privó a la menor de una adecuada y oportuna atención oftalmológica que probablemente hubiera podido evitar su resultado o paliar sus consecuencias, si hubiera recibido eficiente atención profesional.

5.-La obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios, dado que no se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

6.-Si bien no se sabe a ciencia cierta si se hubiera evitado el desenlace fatal -ceguera bilateral irreversible-, sí se conoce que pudo haberse evitado o disminuido y la circunstancia de no haber realizado a tiempo el examen oftalmológico fue lo que produjo la ‘retinopatía del prematuro grado de ambos ojos.

7.-El resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene en mira no la disminución para realizar determinado trabajo, sino la de sus posibilidades genéricas que podrán verse disminuidas en el futuro al intentar ingresar al mercado laboral.

8.-La partida otorgada por tratamiento psicológico no se superpone, en principio, con la acordada por incapacidad psíquica, ya que mientras ésta última apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima no sólo pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, sino también a evitar un agravamiento del estado del paciente.

9.-Corresponde rechazar la indemnización por pérdida de chance solicitada por la madre de la causante, ya que las tareas remunerativas que realiza y dado que su hija asiste al mismo colegio que sus hermanos, la coactora no se encuentra imposibilitada de efectuar las labores ocasionales que siempre realizó.

10.-Si se acuerda el daño moral cuando un hijo menor fallece, no se advierte por qué razón no habrá de contemplarse una circunstancia que se ha indicado por algunos como ‘inferior cuantía’, siendo que desde el punto de vista resarcitorio el dolor o mortificación de los padres puede ser aún superior cuando un ser amado sobrevive en circunstancias que importan un permanente y aguzado dolor que se renueva día a día y conlleva no solamente el dolor frente al sufrimiento del ser querido, sino en la necesidad de esforzarse para suplir sus necesidades, enfermedad, o limitaciones funcionales, sintiendo a cada momento la impotencia frente a la imposibilidad de remediar con las humanas fuerzas tales incapacidades.

11.-Los progenitores de la víctima se encuentran legitimados para demandar un resarcimiento pleno que abarque no solo el perjuicio patrimonial sino también el daño moral sufrido, ya que, de aplicarse al presente caso de forma literal el art. 1078 del CC., equivaldría a privar a los demandantes de la garantía constitucional de reparación integral contrariando la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos; lo que conllevaría a desconocer el daño extrapatrimonial sufrido por los progenitores de la víctima.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «C., M. S. y Otros c/ Obra Social Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos R. A. y Otros s/ daños y perjuicios» respecto de la sentencia de la instancia de grado obrante a fs. 1097/1149, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI –

A la cuestión planteada el Dr. Ramos Feijóo dijo:

I.- La sentencia de primera instancia que luce agregada a fs. 1097/1149, junto con su aclaración de f. 1155, resolvieron: i) hacer lugar a la demanda incoada contra Obra Social de los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA), «Centromet S.A.» (Centro Médico Talar) y «Bristol Park S.A.». En consecuencia, C.nó a estas últimas junto con sus aseguradoras «Seguros Médicos S.A.» y «TPC Compañía de Seguros S.A.» -en la medida del seguro- a abonarles a M. S. C. y a W. G. F. la suma de pesos dos millones trescientos treinta y siete mil dieciséis con treinta y un centavos ($ 2.337.016,31) -discriminada con arreglo a lo que surge en los considerandos de la misma- y a E. Elba C. F. C. la suma de pesos ocho millones ochocientos seis mil($ 8.806.000); es decir, que la demanda prosperó por un total de pesos once millones ciento cuarenta y tres mil dieciséis con treinta y un centavos ($ 11.143.016,31). Ello, con

más los intereses que fueron fijados en el considerando «VII» y las costas del proceso; y, ii) rechazar la demanda entablada contra el tercero citado, el Sr.Jorge Norberto Pentenero.

II.- Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las partes.

III.- Al expresar agravios la parte actora -mediante su apoderado-, criticó el porcentaje de curación determinado en la sentencia recurrida y reclamó -en líneas generales- un aumento sustancial de los montos de C.na, que fuera adecuado a la realidad económica de nuestro país y a la magnitud del daño sufrido.

Su análisis se centró en las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de «daño moral de la menor y de sus padres», «daño material de la menor», «daño psicológico de los padres», «tratamiento psicológico futuro», «gastos futuros», «gastos de traslado», «pérdida de chance de ayuda en la vejez», como así también en el rechazo del rubro peticionado como «pérdida de chance de la madre».

Por último, se quejó de la tasa de interés fijada, la omisión de aplicar el art. 770 inc. «b» del CCyC y del cómputo de los intereses de los «gastos futuros» reclamados.

Tales quejas merecieron réplica de la codemandada «Centromet S.A.» y de la citada en garantía «TPC Compañía de Seguros S.A.».

IV.- La firma «Centromet S.A.» fundó su recurso agraviándose de: 1) la atribución de responsabilidad endilgada; y 2) de los montos de C.na, por haberse fijado un importe tres veces superior al reclamado en la demanda vulnerando -a su entender- el principio de congruencia y fallando de forma ultra petita.

A esta última presentación se adhirieron tanto la aseguradora «Seguros Médicos S.A.» como la citada en garantía «TPC Compañía de Seguros S.A.»; escritos que fueron respondidos por la parte actora solicitando la deserción del recurso en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN.

V.- La codemandada «Bristol Park S.A.» también se agravió de la C.na dispuesta en su contra. Al igual que la anterior centró su crítica en tres cuestiones que consideró elementales para el análisis del caso: a) que los profesionales que atendieron a E.en «Centromet S.A.» salvaron su vida; b) que los padres omitieron cumplir con las prescripciones médicas que le fueron encomendadas al momento de darle el alta a su hija; y c) que los antecedentes de la bebé (edad gestacional de 32 semanas como su peso al nacer de 1900 gramos) no hacían presumir la enfermedad de la menor.

En subsidio, cuestionó el porcentaje de chances frustradas que estableció el a quo, por considerarlo elevado y por juzgar que, a la hora de fijar un 70% de reducción en las chances de su curación, no se tuvo en cuenta la incidencia que tuvo la decisión de los padres de no llevar a su hija a control dentro de las 48 horas de su egreso sanatorial como así tampoco lo afirmado por la experticia médica.

Por último, hizo propias las manifestaciones efectuadas por la codemandada «Centromet S.A.» en su cuarto agravio respecto del «monto de la C.na, la vulneración del principio de congruencia y el fallo ultra petita» y se quejó de la procedencia del rubro «tratamiento psicológico».

Esta pieza fue contestada por la aseguradora «TPC Compañía de Seguros S.A.», quien coincidió con los argumentos volcados en el escrito de expresión de agravios, y por la parte actora quien -nuevamente- solicitó la deserción del recurso debido a la reiteración de los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda y al abuso de la herramienta copiar y pegar.

VI.- La citada en garantía «TPC Compañía de Seguros S.A.» se quejó tanto por la responsabilidad que se le asignó a la gerenciadora asegurada como por los montos admitidos en la C.na para justipreciar las distintas partidas indemnizatorias, por considerarlos excesivos.

En lo tocante a la responsabilidad endilgada hizo hincapié en: a) la omisión de los progenitores de acudir a la consulta en el Centro Médico del Talar dentro de las 48 horas inmediatas posteriores al alta dispuesta respecto de la niña E.Consideró que -sin lugar a dudastuvo incidencia causal, al menos restando una posibilidad de que advirtiera la dolencia portada en un estadio más temprano o de que se informara a los padres sobre la urgencia de realizar el fondo de ojos que le fuera prescripto con el alta; b) la conducta del Dr. Jorge Norberto Petenero. Sostuvo -al respecto- que, más allá que su atención respecto de la niña E. se circunscribió al tiempo en que recibía oxígeno al 06/09/2011, ha quedado comprobado que ese día la saturación de oxígeno era de 95%, es decir, un punto porcentual por encima de lo recomendado por el perito médico para recién nacidos con las afecciones de E.; y, c) en que el experto no haya corroborado la certeza de la pérdida de la posibilidad de éxito como derivada de tales omisiones.

Por otro lado, en lo concerniente a los montos de C.na alegó: a) en cuanto a la «incapacidad psicofísica sobreviniente» y «tratamiento psicológico» que, la crítica que merece el decisorio apelado no se dirige a la consideración del grado de incapacidad peritado, sino en la forma en que tal perjuicio se ha justipreciado. Entendió que el monto de C.na, a la luz de la caracterización de la familia de la niña y de su realidad social, resulta excesivo.Asimismo, señaló que algunos de los aspectos que fueron remarcados por la perito designada en autos, más que caracterizar el daño psicológico se revelan como integrando el moral; b) sobre los «gastos de adaptación del hábitat de la menor» que, si se contempla -como admite la sentencia- que la menor se desenvuelve en su hogar sin reforma alguna, con autonomía, las mejoras sugeridas como necesarias no se revelan como tales y la concesión de la suma acordada se traduce en un enriquecimiento incausado a favor de los reclamantes; c) respecto de la «pérdida de asistencia en la vejez» expresó que el monto receptado a favor de los padres se presenta como excesivo y totalmente infundado; máxime si se considera que la única pauta que se menciona para justificarlo es el trabajo en relación de dependencia del padre y la ocupación eventual de la madre (como moza, ama de casa y personal doméstico, sin que se invocaran siquiera las remuneraciones percibidas por tales relaciones laborales. Argumentó que, los padres no conciben a sus hijos pensando en que, en los años posteriores, con los miles de condicionantes y variantes que pueden ocurrir a lo largo de sus vidas, vayan a ayudarlos económicamente.Por el contrario, adujo que la realidad es que la afectada no iba a proporcionar asistencia, sino que la recibiría de sus padres, y por eso esta figura no permite fundamentar ningún cálculo; d) en relación al «daño moral» y el «daño estético» concedido a favor de la niña, nuevamente resaltó la realidad socioeconómica de la víctima y esta equivalencia que se persigue, lo que juzga que debe ajustarse también a la propia de quien se pretende satisfacer, evitando de tal forma un enriquecimiento incausado de la víctima al ignorar el real ámbito en que se desenvolvía; y, e) en que los padres no pueden reclamar indemnización por derecho propio y en concepto de «daño moral» cuando recurren en representación del menor.

Rechaza las dos justificaciones que pretende la sentencia apelada para validar la procedencia de este ítem. Señaló que la invocación del art. 522 del Cód. Civ. pretendiendo que los padres resultan estar legitimados por ser damnificados directos de un incumplimiento contractual desconoce la realidad de que, aún considerando que ellos fueran los contratantes, lo hacen en su condición de representantes legales de su hija, con lo cual tal fundamento cae por su base.

La mencionada presentación fue contestada tanto por la parte actora como por el tercero citado -el Dr. Jorge Norberto Petenero- y su aseguradora «Federación Patronal Seguros S.A.». Todos ellos solicitaron la deserción del recurso presentado por la citada en garantía. Asimismo, los dos últimos agregaron que el tratamiento de su responsabilidad por ante esta Alzada deviene abstracta, toda vez que la parte actora consintió el rechazo de la demanda y en razón de que, al ser citado en la instancia de grado por «TPC Compañía de Seguros S.A.», esta última no imputó responsabilidad alguna a su parte.

VII.- La demandada Obra Social de la Unión de Tr abajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA) al fundar su recurso adujo que:».al no haber culpa galénica, no hay incumplimiento del deber contractual de seguridad en la prestación de los servicios para la atención de la niña.» (v. 1225 vta. foliatura digital). Al igual que el resto de las codemandadas hizo hincapié en las acciones llevadas a cabo por los padres de la menor y la supuesta incidencia que las mismas tuvieron en el lamentable desenlace final. Por último, y al igual que lo hizo la citada en garantía «Seguros Médicos S.A.», se adhirió a las quejas vertidas por la codemandada «Centromet S.A.» y peticionó que se revoque la sentencia de grado imponiéndose las costas a la parte actora.

Corrido el traslado de rigor, los coaccionantes -una vez mássolicitaron que se declare desierto el recurso de la apelante remitiéndose a su propia contestación frente a los agravios de «Centromet S.A.». Por su lado, esta última coincidió con lo manifestado por la quejosa.

VIII.- Al presentar su dictamen la Defensora Pública de Menores e Incapaces se adhirió a los fundamentos vertidos por los reclamantes al expresar agravios -adicionando ciertos argumentos sobre el «daño moral», la «incapacidad sobreviniente» y el «tratamiento psicológico» que deberá sobrellevar la niña E. a largo de toda su viday contestó las críticas realizadas por las codemandadas y citadas en garantía peticionando que se declaren desiertos los recursos por ellos interpuestos.

El escrito en cuestión fue replicado por la citada en garantía «TPC Compañía de Seguros S.A.» remitiéndose al responde efectuado frente a la pieza de agravios de la parte actora.

IX.- Por su parte, el Ministerio Público Fiscal al contestar la vista conferida se expidió sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód.Civil.

Manifestó que, en función de los términos en que fue entablada la demanda y el reclamo iure proprio formulado, resultaría inoficioso pronunciarse en relación a la inconstitucionalidad (última ratio del orden jurídico) de dicha norma, en la medida en que el referido cuestionamiento no resultaría aplicable.

A todo evento, recordó lo dispuesto por el art. 1741 del CCyC para el supuesto de encuadrarse el caso dentro de la responsabilidad extracontractual y, agregó que el hecho de pensar que los progenitores «.no sean también damnificados directos, entender que su mortificación es sólo refleja, sería contrariar lo obvio. Los padres están sufriendo por ellos mismos, por lo acontecido y por la gran severísima incapacidad que sufre su hija. En ese sentido, son tan legitimados directos como la propia víctima.».

X.- Para una mayor comprensión de la cuestión sometida a la jurisdicción, se recuerda que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 24/74.

En esa oportunidad, los pretensores, en representación de su hija E. Elba C. F. C., relataron que, el día 3 de septiembre de 2011, a las 16:30 horas, M. S. C. concurrió acompañada por su esposo a la Guardia del Centro Médico Talar (que pertenece a «Centromet S.A.») a través de su Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (en adelante, «OSUTHGRA»), por presentar pérdidas y contracciones (conf. f. 26vta.).

Destacaron que, «.la Sra. C. tenía 29 años de edad, un embarazo de 32 semanas sin complicaciones hasta ese momento, (.) tres cesáreas previas, sin ningún otro antecedente de salud de importancia.» (conf. f. 26vta.). Bajo estas circunstancias, «.fue internada en el citado nosocomio, con diagnóstico de ‘amenaza de parto prematuro’.» (conf. f. 27).

Al día siguiente, 04/09/2011, siendo las 17 horas, la médica de guardia decidió practicar una cesárea de urgencia.A las 18:08 horas se realizó la intervención, y se produjo el alumbramiento de E. Elba C., con un Apgar de 7-8, una edad gestacional de 31-32 semanas y 1,900 kg. de peso. Se dispuso la internación de la bebé en cuidados intensivos, atento a su condición de prematura. Por su lado, la madre cursó un posoperatorio sin complicaciones y recibió el alta con fecha 06/09/2011.

La recién nacida continuó internada en la unidad de cuidados intensivos neonatales durante 31 días. Debió permanecer en una incubadora y requirió aporte de oxígeno, por presentar dificultad respiratoria. Sin embargo, una vez superados esos episodios respiratorios, tuvo buena evolución.

El 5 de octubre de 2011 E. Alba C. recibió el alta hospitalaria con indicación de control en 48 horas, y de «sacar turno» para fondo de ojo, además de ecografía cerebral y renal; lo que a su vez surge de la hoja de epicresis, donde se consignó expresamente «pendiente fondo de ojo», con la firma de la médica tratante -la Dra. Elma Yueraespecialista en pediatría y neonatología.

Así las cosas, relataron que cumplieron con todas las indicaciones médicas, entre ellas, la de obtener un turno con el oftalmólogo y de llevar a su hija a la consulta para realizarle el fondo de ojo prescripto. Lo hicieron en el Hospital Municipal Oftalmológico «Ramón Carrillo», de Tigre.

Ahí fue donde surgió el primer signo de alarma, luego de que el médico interviniente realizará el estudio correspondiente y les indicará que debían regresar en unas horas para ser atendidos por el jefe de servicio.

Fue en ese momento que recibieron un llamado por parte del profesional actuante, quien les dijo que fueran inmediatamente al Hospital Polo Sanitario de la localidad de Malvinas Argentinas, San Miguel, para ser atendidos sin turno por el referido jefe de servicio de oftalmología.

Al concurrir al mencionado nosocomio y luego de realizarle los estudios pertinentes a E.Elba C., les explicaron que su hija tenía los ojos muy comprometidos y que la situación era grave: la bebé era ciega.

Al día siguiente, decidieron solicitar una segunda opinión en el Servicio de Oftalmología del Hospital de Pediatría «Prof. Dr. Juan P.

Garraham» de esta Ciudad, donde se confirmó el diagnóstico original:

E. era ciega por «retinopatía del prematuro grado V bilateral de ambos ojos». Les explicaron que E. tenía un grado de ceguera total y que no existía cura ni trasplante.

En virtud de todo lo acontecido, los coactores adujeron que se acreditaría por medio de las presentes que, las secuelas gravísimas e irreversibles que padece la menor son imputables a la mala atención médica que recibió en el Servicio de Neonatología del Centro Médico Talar. Ello, por considerar que la retinopatía del prematuro (ROP) es una enfermedad previsible, con diagnóstico precoz y tratamiento adecuado.

XI. Analizaré el presente caso teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).

Efectuada dicha aclaración, razones de orden metodológico imponen tratar en primer lugar, la cuestión relativa a la responsabilidad endilgada a los emplazados y luego, en caso de corresponder, la cuantía de las diversas partidas indemnizatorias.

XII.A los fines de la determinación de la responsabilidad que se imputa en los presentes actuados, resulta indispensable expresar en primer término cuáles han de ser los criterios que se han de aplicar en relación a la actuación de los codemandados, la naturaleza del vínculo que se establece entre aquellos y la responsabilidad que de dicho vínculo se deriva.

Responsabilidad galénica Sobre el punto, esta Sala viene diciendo que el eventual obrar culposo de los médicos se juzgará conforme a los parámetros previstos en los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil.

Acerca de la cuestión cabe precisar que, si bien la culpa se apreciará en concreto, en tanto que se analiza el accionar del obligado en función de los hechos acontecidos y demás circunstancias, de todas formas, podría sostenerse que nuestro sistema en materia de culpa es mixto en buena medida, dado que se confronta la actuación concreta del agente con un tipo abstracto; en el caso, como hubieran desempeñado su labor, médicos prudentes. Vale decir que, para juzgar la diligencia o negligencia en un comportamiento, la comparación se realiza con un modelo que, por supuesto, no existe en la realidad y debe ser imaginado (conf. Trigo Represas, Félix Alberto, Responsabilidad civil de médicos y establecimientos asistenciales, LL, 1981-D-133).

Por lo tanto, la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios, dado que no se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (conf. Trigo Represas, Félix Alberto, Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).

De allí que, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos y, anunciar o prometer la conservación de la salud (incs.1 y 2, respectivamente).

Sin perjuicio de lo descripto, es necesario aclarar que la diligencia y pericia que se exigirá a los médicos presentará ribetes especiales. Es que, si bien hace ya más de un cuarto de siglo fue destacado que la ciencia médica tiene sus limitaciones y que siempre existe un alea que puede escapar a las previsiones más prudentes, se subrayó de todos modos que cuando está en juego la vida o la salud de las personas, hay una natural predisposición a juzgar con rigor la actuación profesional (CNCiv., Sala E, 19-12-1977, LL, 1979-C-20, voto del Dr. Néstor D. Cichero).

Dado entonces que la diligencia de los médicos se ha de apreciar con un criterio severo, se advertirá que en esta materia no se han de excluir las «culpas pequeñas». Ello es así porque -como fuera expresado- al intervenir valores tan trasc endentes, la menor imprudencia, negligencia o descuido más leves, tendrá una dimensión especial que le ha de conferir una singular gravedad; susceptible de desencadenar la responsabilidad profesional. Esto significa que lo que se ha de exigir es una diligencia máxima teniendo en cuenta la mayor capacidad de previsión del profesional; el que en todo tiempo debe tener una posición de prevención, con el deber de adoptar todos los recaudos que resulten indispensables para atender a la seguridad del paciente (ver CSJN, 13- 10-89, «Amante c. Asoc. Mutual Transp. Automotor», ED, 136-679, y JA 1990-II-126; esta Sala, «Simone de Del Moral, E. Rosa y otros c/ Granja, Miguel Ángel y otro s/ daños y perjuicios», del 18-03-2008, Expte.

Libre N°488.465; íd., íd., «Martín, Alicia Irene c/ Obra Social Bancaria Argentina s/Daños y Perjuicios», del 18-07-2008, Expte. Libre N°492.538; íd., íd., «Berard de Meligrana, María Beatriz c/ Medicus S.A. y otro s/ daños y perjuicios», del 08-04-2008, Expte.Libre N°472.151; CNCiv., Sala A, 29-8-1989, «Abraham, Julio c/ Covaro, Jorge A.», libre N° 43.828; CNCiv., Sala H, 21-6-1995, «Gutierrez, María E. c/ Intermedics», libre N°161.624; CNCiv., Sala A, 10-9-2001, «Romero, María Inés c/ M.C.B.A.», libre N° 307.751; Cám. Fed., Civ. y Com., Sala I, 10-8-84, ED, 111-110 y LL, 1985-A-612, 36.757, S; CNCiv, Sala F, 29-2-2008, «B., J. V. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», JA, 2008-IV, fascículo N° 10, del 3-12-2008, p. 59).

En cuanto a la relación causal entre el incumplimiento y el daño, se ha sostenido que los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución (ver Bueres, Responsabilidad Civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, página 123, y Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 6ta. Edición, Bs. As., 1989, página 21, n° 580, página 86, n° 170).

Dentro del examen de los requisitos del daño resarcible, se da la circunstancia de que aquél reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable (quinto recaudo), extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (v.Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, t° I, 306 página 367 y sgtes). Para el citado autor, haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho «sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño». Es que, según la teoría de la causalidad adecuada, la relación de causalidad jurídicamente relevante es aquella que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que normalmente lo produce, conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos. Se entiende por causa adecuada aquella que por sí sola es apta para producir el efecto que se considera, sin necesitar para ello de otra fuerza que la complete o complemente; debiendo efectuarse la apreciación de tal aptitud productora del resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece. El problema consiste en determinar, de un modo abstracto y considerando lo que ordinariamente sucede, si la acción u omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo (Borda, Tratado de Derecho Civil, obligaciones, Perrot, Bs. As., 1989 t° II, página 242, n° 1317).

Tanto la doctrina autoral como la jurisprudencia nacional y comparada vienen entendiendo que en determinados supuestos el fundamento de la responsabilidad galénica se sustenta en la tesis de la pérdida de la chance o perdida de oportunidad, y reside por tanto en que la culpa del médico privó al paciente de tener acceso a posibilidades diagnósticas o terapéuticas con cuya concurrencia pudo no haberse producido el daño.Es decir, el resultado lesivo atribuible al accionar negligente deja de ser la muerte o daño en la salud del paciente, y pasa a ser la frustración de la posibilidad de prolongar su vida, curarse, o bien padecer un daño físico menor.

De igual forma resulta necesario que se encuentre debidamente probada la relación de causalidad adecuada entre la culpa y ese daño específico (la pérdida de la posibilidad) sin perder de vista la siguiente premisa; «si la posibilidad es vaga no es reparable; en tanto que si adquiere características de probabilidad debe ser resarcida y el juzgador apreciará en concreto para valorar la chance en sí misma con prescindencia del resultado final .Se debe centrar la atención en la certidumbre de probabilidad porque, aunque no se traduzca en una realidad concreta, contenía fuerza necesaria para ello (conf. Rafael Acevedo, «El Error Médico», 1ª. Edición. Buenos Aires, Asociación Mutual Argentina Salud y Responsabilidad Profesional 2011, págs.55/56).

Responsabilidad de las entidades sanitarias Es sabido que en la actualidad la prestación de servicios de salud involucra generalmente a una multiplicidad de sujetos que asumen prestaciones de diverso objeto y alcance, lo que en ciertas ocasiones suele dificultar la labor para determinar la naturaleza y extensión de la responsabilidad que a cada uno puede caberle frente a un paciente que ha sufrido un daño en su salud como consecuencia de un error con culpa.

Así la relación institución médico paciente contiene no sólo sujetos distintos, sino también derechos y obligaciones de diversa índole para cada uno de ellos con causas distintas de responsabilidad, sea cual fuere la fuente generadora del daño al paciente.

En ese entendimiento, podemos afirmar que la obligación de seguridad de naturaleza objetiva del sanatorio puede referirse a obligaciones de medios o de resultados, según se trate de la responsabilidad de la clínica por los actos puramente médicos realizados por su personal profesional, en el primer caso, o si el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico o bien han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico (conf. Acevedo, Rafael «El Error Médico», pag.95/99) XIII. Ahora bien, demarcados estos principios corresponde examinar el plexo probatorio a fin de establecer si medió responsabilidad de las distintas emplazadas, en la producción de los daños que se reclaman.

Comenzaré por señalar que a esta altura de los presentes autos se encuentra fuera de discusión las lesiones padecidas por E. Elba C. F. C. Sin embargo, claro está que, la sola existencia del daño no es suficiente para determinar la responsabilidad de los profesionales médicos. Y aquí entran en juego dos cuestiones que deben deslindarse cuidadosamente: la relación causal, por un lado; y la culpabilidad o el factor de atribución, por el otro.

La relación de causalidad – imputatio facti- se presenta cuando un determinado daño puede ser imputado objetivamente a una persona.Se trata sólo de una cuestión material; sencillamente se verifica una relación causal entre un antecedente y un consecuente y, en función de ella, se determina entonces que el daño acontecido es consecuencia de un hecho determinado (ver Carranza Latrubesse, Gustavo, «Responsabilidad médica y causalidad», LL, 2003-E-1031; Orgaz, Alfredo, «La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño», LL, «Páginas de ayer», N° 4/2003, p. 23 y siguientes). Veamos.

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la incapacidad de la niña es 100% definitiva sin posibilidad de mejoría.

Así las cosas, la cuestión sometida a esta Alzada se funda -principalmente- en determinar si la retinopatía del prematuro (ROP), en el presente caso, era una enfermedad que podía ser prevenida por los codemandados, con un diagnóstico precoz y tratamiento adecuado atento los factores de riesgo que presentaba E. En caso afirmativo, establecer: si el incumpliento de los padres respecto de la indicación médica de retornar a las 48 horas al Centro Médico Talar para que se le efectuaran ciertos estudios a E. incidió o no en la temprana detección de la enfermedad por parte de dicho nosocomio; si la administración de oxígeno fue adecuada o -por el contrario- si coadyuvo a empeorar el cuadro; y, en definitiva, cuál fue la pérdida de chance que generó la omisión de los recurrentes de realizarle el estudio de fondo de ojo a la bebé prematura, dentro de lo que se encontraba a su alcance.

En los juicios como el presente en los que se cuestiona una práctica galénica (esto es, la debida atención de la niña por parte del Servicio de Neonatología del Centro Médico Talar), existe consenso jurisprudencial acerca de que la experticia médica adquiere un valor casi decisivo. Decimos «casi decisivo» en cuanto a la importancia, la que por supuesto, no denota la aceptación lisa y llana de la experticia.No puede olvidarse que la misma no reviste el carácter de prueba legal, por lo que su valoración ha de serlo con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; esto es, teniendo en cuenta la competencia de los peritos, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, los demás elementos de convicción que la causa ofrezca y claro está, las reglas de la sana crítica que no son otra cosa que las de la lógica y la experiencia del juez. El juez no la homologa, la analiza y la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del CPCCN (en igual sentido, «Prueba pericial en los juicios por responsabilidad médica», LL, 1995-C-623).

Luego de un detenido análisis de las constancias aportadas al proceso, destaco que ha quedado acreditado que: a) Los recurrentes incumplieron la ley 26.279, respecto de la detección de las patologías enumeradas en el artículo primero.

Establece el mismo que: «.A todo niño/a al nacer en la República Argentina se le practicarán las determinaciones para la detección y posterior tratamiento de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis quística, galactocemia, hiperplasia suprarenal congénita, deficiencia de biotinidasa, retinopatía del prematuro, chagas y sífilis; siendo obligatoria su realización y seguimiento en todos los establecimientos públicos de gestión estatal o de la seguridad social y privados de la República en los que se atiendan partos y/o a recién nacidos/as.Toda persona diagnosticada con anterioridad a la vigencia de la presente ley queda incluida automáticamente dentro de la población sujeta de tratamiento y seguimiento.».

Dicha inobservancia se ve corroborada por medio de la experticia médica, en la cual el experto fue contundente al afirmar que:

«.deben ser controlados todos los recién nacidos con peso menor que 1500 gramos al nacer y 32 semanas de gestación o menos, así como los recién nacidos prematuros con mayor peso al nacer y/o edad gestacional superior a 32 semanas que hayan requerido oxígeno o hayan presentado otros factores de riesgo y que, a criterio del neonatólogo, deban ser controlados.». b) Quedó demostrado que la niña presentaba como factores de riesgo la prematurez, sospecha de sepsis, apneas, requirió oxigenoterapia y asistencia respiratoria mecánica y tuvo fluctuaciones en el nivel de presión parcial de oxígeno; todo ello, a diferencia de los expresado por las emplazadas quienes reiteraron hasta la plétora que «nada hacía presumir que la menor desarrollaría la enfermedad denunciada en autos».

Todos los elementos consignados en la historia clínica, hablaban a las claras de la altísima posibilidad de que la niña desarrollara la retinopatía y sin embargo, nadie custodió la realización del fondo de ojo, ni de ningún otro estudio oftalmológico.

Ello estaba dentro de los cánones adecuados a los que debían adecuar su conducta los galenos en ese momento y este elemento basta para juzgar su responsabilidad (conf. HIGHTON, Elena I., «Prueba del daño por mala praxis», Revista del Derecho de Daños – Prueba el daño – II, MOSSET ITURRASPE – LORENZETTI (dirs.), Ed.

Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 60). c) Durante la internación en el Centro Médico Talar no se efectuó examen oftalmológico alguno.El momento para efectuar el primer examen de la retina era a lo largo de la primera semana de vida del recién nacido, en los primeros días postparto y repetirlo periódicamente con el fin de descartar la malformación vascular que lleva a la ceguera (prevención primaria). Hubiera sido oportuno realizarlo precozmente, aunque no es posible asegurar la normal maduración retiniana en aquellos pacientes que presentan ROP. d) El tratamiento precoz (el cual debe comenzar dentro de las 72 horas después del examen ocular) si bien no significa curación, puede mejorar las probabilidades de que el bebé tenga una visión normal.

El diagnóstico oftalmológico en el momento adecuado a través de pesquisa sistemática y el tratamiento oportuno mejoran el pronóstico visual de los niños con diagnóstico de ROP (prevención secundaria). Finalmente, los niños que curan con secuelas (baja visión o ceguera) deben acceder tempranamente a programas de rehabilitación que faciliten su inserción social (prevención terciaria).

En otras palabras, «.aunque el tratamiento no asegura su éxito, el privar a la menor de él resulta en una imposibilidad de acceder a la curación.».

Es decir que, la ROP debe tratarse en tiempo y forma con el objetivo de evitar la progresión a la ceguera en los casos severos. El no haberlo hecho impidió advertir el desarrollo de la misma. e) La menor permaneció internada un mes, período en el cual dicho estudio pudo haberse realizado varias veces; lo que, desde ya, descarta la hipótesis de los demandados en cuanto a que la omisión de los progenitores de acudir a la consulta en el Centro Médico del Talar dentro de las 48 horas inmediatas posteriores al alta dispuesta incidió en la patología por la que se reclama.

Tal como fue expuesto por el Magistrado que me precedió, se extrae del parte de alta (con fecha 05/10/2011) de la historia clínica de E.C.: «.Paciente evolución clínica favorable, presenta buena actitud y tolerancia alimentaria, se encuentra en condiciones de egreso sanatorial – Pautas de pluricultura – Control 48 hs – Sacar turno otoemisiones acústicas fondo de ojo ecografía cerebral renal – Vacuna BGC – Retirar resultados FEI.».

Basta una simple lectura de lo transcripto para afirmar que, el control a las 48hs de ningún modo guarda relación con la simple indicación de sacar turno para realizar el «fondo de ojo» que se encuentra a renglón aparte. Vale destacarlo, tampoco se asentó en la historia clínica siquiera la urgencia con la que debía haberse practicado el estudio mencionado.

Nada hace presumir que, de haber comparecido a dicho control, el examen de fondo de ojo se hubiere practicado. Máxime si se tiene en cuenta que a lo largo de los treinta y un días que estuvo internada E. el mismo no fue realizado (art. 1 de la ley 26.279). Para poder concretarlo la accionada les requirió a los progenitores que comparezcan únicamente con turno previo, sin haberse consignado plazo alguno para la realización del estudio.

La responsabilidad profesional está dada en este caso porque los galenos intervinientes faltaron a los deberes especiales que su actividad impone, y no hay duda que controlar la realización de los estudios que se indican en la historia clínica, cuando la persona está internada, constituye uno de los más elementales deberes que tienen los médicos. Entran a jugar aquí los conceptos de impericia, de imprudencia o negligencia, pues han faltado cada uno de ellos, en su rol, a su obligación, colocándose así en la posición de deudores culpables (art. 512 del Cód. Civil; SCBA., Ac. 62.097, del 10/03/1998).

En efecto, de las precitadas circunstancias, se encuentra palmariamente demostrada la culpa médica, caracterizada por hacer menos de lo debido.En la inteligencia apuntada, media inexorable relación causal entre la deficiente prestación profesional y el resultado causado, toda vez que se privó a la menor de una adecuada y oportuna atención oftalmológica que probablemente hubiera podido evitar su resultado o paliar sus consecuencias, si hubiera recibido eficiente atención profesional en las oportunidades antes señaladas (conf. Mosset Iturraspe, «Responsabilidad Civil del Médico, pág. 142; cf. SCBA, Ac.

48.759, in re «Gómez Benigno c. Spina Ronald Peralta O. y ot. s/ daños y perjuicios»; Ac. 55.133, in re «Cayarga José c. Clínica Privada Dres.

Marcelo Tachella y ots. s/ daños y perjuicios»; entre otros).

Es cierto que el médico no puede garantizar un resultado positivo ni la curación de la paciente, lo que además, en este caso, podría considerarse incierto; pero su obligación consistía en adoptar todas las medidas y precauciones aconsejadas por las circunstancias que el cuadro imponía y eso no se cumplió, privando a la paciente de la posibilidad de no desarrollar la afección o aminorar sus consecuencias. f) A la misma solución que el a quo habré de llegar respecto del tercero citado, el Dr. Jorge Norberto Pentenero.

Al respecto, nótese que el idóneo fue contundente al advertir, en más de una oportunidad, que la cuestión central no se encuentra en la administración de oxígeno sino -por el contrario- en la falta de control del desarrollo de la ROP y la circunstancia de no haber verificado el estado de la recién nacida.

Explicó que, la oxigenoterapia fue necesaria atento al diagnóstico de membrana hialina y que el riesgo de no efectuarla era la hipoxia de la prematura.

A modo de ejemplo señaló que, «.el oxígeno sería como el antibiótico o como cualquier medicamento que tiene que darse.El médico tiene que dar un medicamento en relación con un estado y una evolución.».

Siguiendo este lineamiento, aclaró que el aporte de oxígeno se estaba haciendo para suplir la membrana hialina y cuando pudo evolucionar lo suficiente para el intercambio gaseoso ya no era necesaria.

Ahora bien, llama la atención que quien transcribiendo en su contestación de demanda la historia clínica de la accionante con la correspondiente saturación de oxígeno de cada día (v. fs. 205/206) y afirme que, conforme la documental médica: «.en el Servicio de Neonatología del Centro Médico Talar, se brindaron a la recién nacida todas las atenciones necesarias para su recuperación, dada su condición de prematura, de acuerdo con la Lex Artis.» (conf. f. 207vta.); luego se agravie argumentando que ha quedado comprobado que ese día la saturación de oxígeno era de 95%, es decir, un punto porcentual por encima de lo recomendado.

En definitiva, véase que quien niega -en primer lugar- que la oxigenoterapia tuvo relación con la ROP, es la misma parte que, con el pasar de las fojas, se agravia por el rechazo de la demanda contra el Dr.

Jorge Norberto Pentenero, alegando que su conducta coadyuvó a incidir en el resultado dañoso (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN).

En atención a todo ello, coincidiré con el a quo en cuanto a que: «.no se ha logrado acreditar que alguna de las atenciones médicas del nombrado haya incidido de manera puntual y determinante en el penoso desenlace por el que se reclama en estas actuaciones.».

Resulta de fundamental importancia para la decisión, en este sentido, las conclusiones a las que arriba el especialista y sus explicaciones, puesto que, aunque muchas de ellas merecieron observaciones de las partes, corresponde advertir que, para poder apartarse de lo arribado por el experto, se deben tener razones muy fundadas.Si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su propia convicción al respecto, en la medida que la experticia contiene una apreciación crítica ajena al hombre de derecho, es necesario estimar otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir el error o el inadecuado uso que en el caso el experto ha hecho de los conocimientos científicos que por su profesión o tí tulo habilitante ha de suponerse dotado.

Así, la sana crítica concordante con las reglas de la lógica y demás elementos, aconsejan en el sub judice la aprobación del referido dictamen puesto que no pueden oponérsele argumentos científicos que lo desvirtúen. Ello obviamente junto con la valoración de los restantes aportes.

Un atento examen de los elementos de juicio aportados me inclina por confirmar la responsabilidad atribuida en este especifico punto del decisorio. De ahí que la demanda no habrá de prosperar contra Jorge Norberto Pentenero.

En virtud de cómo se decide, los agravios vertidos por este último codemandado y su aseguradora devienen abstractos.

XIV.- En el apuntado cuadro de situación, no quedan dudas acerca de la deficiente actuación galénica en la que se incurrió durante la internación y el alta de la recién nacida E. F. C. en el Servicio de Neonatología del Centro Médico Talar.

Vale decir que, a la luz de lo explicitado, nos hallamos ante la pérdida de una chance; concretamente la probabilidad de que una persona no padezca una ceguera bilateral irreversible; es decir, que lo que se indemnizará será la pérdida de la posibilidad de evitar o disminuir el daño final en la paciente de haberse llevado a cabo el examen precoz oftalmológico de la niña E. F. C. He aquí el quid.

Sobre el tema en estudio, es sabido que estamos ante una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida.Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible. Esto es, que hay algo actual, cierto e indiscutible; y ello es la efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio.

Al respecto creo indispensable efectuar dos precisiones. La primera, es que la pérdida de chance no genera la obligación de indemnizar cuando se trata de la frustración de meras posibilidades o expectativas; es decir, cuando éstas son muy vagas o generales, pues en tales casos el daño que se invoca sería puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta improcedente conceder indemnizaciones por meras conjeturas. De ahí que esa posibilidad perdida -para dar nacimiento a la obligación de indemnizar- tiene que tener una intensidad tal de modo que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio (CNCiv., Sala B, «Gonzalez, Antonio c/ Sztark, Ricardo A. y otros s/ Daños y Perjuicios», 26/09/2012).

La segunda precisión a efectuar en materia de chance es que -cuando lo truncado es una probabilidad suficiente- lo que se indemniza es la chance misma y no la ganancia o pérdida que era objeto de aquélla; a cuyo efecto el juez ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta. Lo dicho comporta, pues, que el resarcimiento a disponer en ningún supuesto ha de tener el alcance que lo identifique con el beneficio perdido, ya que -si mediara tal identificación- se estaría indemnizando específicamente la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance.

La jurisprudencia y doctrina, es coincidente en los precedentes lineamientos (ver esta Sala, en autos, «Torres, Horacio J. c/ Microómnibus Norte L. 60», del 16/11/2006; íd., «Simone de Del Moral, E. R.c/ Granja, Miguel A.», del 18/03/08, JA 2009-I; íd., in re «Oubiña c/ Soc. Italiana de Beneficencia y ots.», del 27/2/2008; CNCiv., Sala C, del 5/8/74, LL 156-274; CNCiv., Sala G, del 21/12/81, LL 1982-D-475; CNCiv., Sala J, del 23/4/2007, en autos «V.A. c/ Banco Superville; CNCiv., Sala D, del 24/5/2006, «G., R.L. c/ G., P.A. y otros»; SC Mendoza, Sala 2°, del 31/10/79, JA 1980-I-197; CNFed. Civ. y Com., Sala 2°, del 26/8/88, LL 1989-A-342; Zabala de Gonzalez, Matilde, «Resarcimiento de daños», vol. 2° «Daños a las personas», p. 373 y sigtes., ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991; Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., «Derecho de Obligaciones», p. 790, N° 1856, 2° edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998).

Claro está que no ignoro que, en principio, debe descartarse la mala praxis cuando se le ofrecen al médico varias opciones – admisibles científicamente- y elige aquella que entiende más apta según las circunstancias del caso; lo que significa decir que la judicatura no debe intervenir cuando se está en el ámbito de la discrecionalidad y de la libre elección de la técnica que cabe al profesional. Se debe tener en cuenta el seguimiento de éste de las opciones que de ordinario conducen a un resultado pero que de ninguna forma pueden asegurarlo (art. 20 inc 1 y 2 de la ley 17.132). De no ser así, nadie asumiría los riesgos ínsitos en cada acto médico. No obstante, considero que la situación del presente caso no encaja en la precedente reflexión.

En el caso que nos convoca, la realidad es que no sabemos si en verdad se hubiese evitado el desenlace fatal que dio origen a las presentes actuaciones.Lo que sí conocemos es que pudo haberse evitado o disminuido y la circunstancia de no haber realizado a tiempo el examen oftalmológico fue lo que produjo la «retinopatía del prematuro grado V de ambos ojos».

Ahora bien, el experto informó que: «.las estadísticas señalan que el tratamiento precoz reduce a la mitad las posibilidades de progresión de la enfermedad. Según la bibliografía médica especializada se han reportado resultados positivos para detener la ROP de un 83% con crioterapia y 89% con diodo láser y agregó que con el diagnóstico precoz la posibilidad de tratamiento exitoso se multiplica (.) en EE.UU. la estadística está mucho más observada y publicada. Hablan de que 90 por ciento de estos chicos que nacen con ROP alcanzan la resolución adecuada del problema, no pierden la vista. Y hay una pequeña porción en ese 10 por ciento que llega a la ceguera.» (f. 878vta.).

Así pues, a la hora de establecer el porcentaje de chances frustradas -y ya habiendo descartado que la decisión de los padres pudo llegar a tener alguna incidencia en el mismo-, a tenor de las distintas estadísticas que fueron informadas por el experto a lo largo de sus presentaciones y los casos que guardan analogía con el presente (vgr.

CNCiv., Sala M, «Dupuy, Daniel Oscar y otro c. Sanatorio Modelo Quilmes S.A. y otros», 18/12/2007, RCyS2008 -el cual fue confirmado por la CSJN, sent. del 15/11/2011, D 640. XLIV, publicado en LA LEY, 29/11/2011-; J.CivyComQuilmes, Nro. 04, F., S. A. c. Policlínico F. Vallese y Ots. s/ daños y perjuicios e incumplimiento contractual, 07/11/2016, publicado en DFyP 2017 diciembre, 257, con nota de Verónica Knavs, AR/JUR/105950/2016; CNCiv. Sala M, «Soba, Miguel Angel Dalindo y otros c. G. P., V.y otros», 28/10/2010, publicado en RCyS2011-III, 165, AR/JUR/71054/2010), muchos de los cuales se basaron en el primer precedente citado ( fallo de la Sala «M» de este fuero que fue confirmado por la CSJN), por lo que juzgo prudente y equitativo que se confirme lo decidido; esto es, que la mala praxis implicó que la niña se viera privada de la chance de no estar comprendida en el 30% de prematuros ciegos, por lo que el porcentaje de chances frustradas es de un 70%.

Sabido es que el sistema procesal de apreciación de la prueba que establece nuestro ordenamiento procesal es el de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCCN). Estas son reglas del correcto entendimiento humano: contingente y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo J. en J.A. 71-80 y sgs.).

Tales principios deben, además, adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con las máximas de la experiencia que, al decir de Kisch, es el conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas (aut. cit., «Elementos de Derecho Procesal Civil», trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid).

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propondré al Acuerdo que se confirme la responsabilidad atribuida en la instancia de grado en todos sus términos.

XV.- Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los ítems que fueron apelados, y en respuesta a los agravios de los codemandados, cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial -en el artículo 34 inc. 4- consagra como regla que los jueces deben respetar, cuando dictan las sentencias definitivas o interlocutorias, «el principio de congruencia» y, en el artículo 163 inc.6, se ordena que la sentencia definitiva debe contener «la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y C.nando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte».

De acuerdo a las precedentes directivas, surge claramente que los jueces no están facultados para otorgar algo que no haya sido pedido (extrapetita), o conceder más de lo pedido (ultrapetita). Esta restricción, por lo demás, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, en tanto están en juego las garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de nuestra Carta Magna. Vale decir, que merecen ser descalificados los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (conf. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. 1, Ed. Abeledo Perrot, 1990, pág. 258/259, y jurisprudencia y doctrina allí citada).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización -como ha ocurrido en el caso- de la fórmula «o lo que en mas o en menos estime VS corresponder y resulte d e las pruebas producidas en autos» (v. f. 73) habilita al Magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (CNCiv., sala H, «Arman, Efraín D. c.Supermercados Mayoristas Makro SA y otro» , del 25/03/2013).

Por otra parte, para esclarecer la cuestión, traigo a colación un análisis similar al efectuado por la sala segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en los autos «Agüero, Marta Beatriz y Otros c/ Transportes 25 De Mayo S.R.L. y Otros s/ Daños y Perjuicios», 04/09/2018, cita digital: IUSJU031692E.

Los coactores reclamaron el 04 de septiembre de 2013 una suma global de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000). En aquella época el dólar estadounidense se vendía a $5.70 (fuente: bna.com.ar), el Salario Mínimo Vital y Móvil era de $3.300 (Res. 4/13 CNEPySMVyM) y la Canasta Básica Total publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tenía un valor de $555,94.- (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_13.pdf).

Ello significa que el crédito originalmente reclamado en septiembre de 2013: tenía un valor de U$D438.596,49; equivalía a 757,57 Salarios Mínimos Vitales y Móviles; y, permitía adquirir un total de 4.496,89 Canastas Básicas Totales.

Si se utilizase esas mismas referencias para calcular a valores actuales el crédito originalmente reclamado, el resultado sería sustancialmente mayor al que fijó el colega de primera instancia en su sentencia. Hoy, más allá de las limitaciones que subyacen para adquirir los dólares estadounidenses, para adquirir esa misma cantidad (calculada junto con su respectivo impuesto y retención) se necesitan más de 65 millones de pesos; los salarios mínimos referidos en el párrafo precedente equivalen a la fecha de la sentencia de grado (29/11/2019) a $12.783.993,8 y las Canastas Básicas Totales (que a la fecha de la sentencia de primera instancia ascendían a $12.166,99 -v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B98 69B75.pdf) equivalen a más de 54 millones de pesos.

Fácil es advertir que el juez, en términos reales y no meramente nominales, reconoció un crédito mucho más bajo a aquél que fuera peticionado en la demanda y sobre el cual los demandados y sus aseguradoras tuvieron oportunidad de defenderse. Si considero que la referencia más adecuada para calcular -al menos aproximadamente- el poder adquisitivo del dinero que integra la indemnización de los coactores es la informada por el INDEC (esto es, el costo de la Canasta Básica Total), debo concluir que el juez reconoció un crédito cuyo contenido económico equivale solo al 20,36% del que fue originalmente reclamado.

O sea, los $11.143.016,31 de fines de noviembre de 2019 que aparentan ser «más» que el monto reclamado, en realidad configuran una reducción del 79,64% del valor real de la indemnización peticionada en la demanda.

La inflación que aqueja a nuestra economía desde hace muchos años no solo dificulta la tarea de cuantificar rubros indemnizatorios sino que además distorsiona nuestras percepciones sobre el contenido económico real de los créditos que son objeto de reclamo y debate.La depreciación de la moneda en la que se expresan las indemnizaciones también obliga a guardar especial cautela al analizar la congruencia del fallo y estudiar la adecuación y corrección de los montos que finalmente se reconocen en las sentencias luego de meses o años de trámite judicial.

Bien se explicó en el fallo citado que, el problema de congruencia que las recurrentes dicen advertir en el fallo apelado es producto de lo que los economistas denominan la «ilusión monetaria»: pensar y analizar los créditos dinerarios por su valor nominal (la cantidad de dinero que el deudor debe entregar al acreedor) y no por su valor real (el poder adquisitivo de las sumas de dinero que componen la deuda).

Ello explica el error de creer que $2.500.000 en 2013 «es más» que $11.143.016,31 en 2019, cuando ello solo es así en términos estrictamente nominales. A poco que se consideran otras variables (sobre todo aquellas que impactan y determinan el poder adquisitivo del dinero), se advierte que esta última suma tiene un valor real mucho más bajo que el monto primigeniamente reclamado por las actoras.

Es por todo ello que, considero que el Magistrado de grado no ha fallado sobre algo no pedido, o por menos o por más de lo pedido, sino que a la hora de cuantificar el rubro en cuestión lo hizo conforme a derecho; por lo que las quejas vertidas sobre este punto del decisorio no recibirán favorable acogida ni serán tratadas a continuación.

XVI.- Sentado lo anterior, se advierte que los cuestionamientos vertidos por la codemandada «Centromet S.A.» en cuanto a todos los montos fijados por el Juez de grado (a cuyas consideraciones se adhirió la citada «Seguros Médicos S.A.» y sobre los cuales la aseguradora «TPC Compañía de Seguros S.A.» coincidió al contestar su traslado), únicamente resultan ser meras discrepancias con las sumas que fueron fijadas por el Juez de grado.

Lo mismo se ha de considerar respecto del agravio efectuado por la aseguradora «TPC Compañía de SegurosS.A.» en torno a la partida indemnizatoria denominada «incapacidad psicofísica de E. F. C. y gastos futuros» y en relación a la otorgada por «tratamiento psicológico».

Véase que la expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios «deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas».

Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).

En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.

Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales.», t. III, pág.351 y sus citas).

En el caso de autos, resulta ser que las quejosas -lejos de intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando- se han limitado a señalar: por un lado, que se ha otorgado un monto superior al reclamado, comparando los distintos rubros indemnizatorios que fueron concedidos con la liquidación efectuada por el accionante en su líbelo inicial (circunstancia que ya fue aclarada en el acápite precedente); y, por el otro, que, el fallo en crisis a la hora de justipreciar dicha partida no ha considerado debidamente la caracterización de la familia de la niña y su realidad social, por lo que el importe otorgado se presenta como totalmente excesivo y carente de soporte.

En este sentido, considero que los agravios lucen insuficientes para cuestionar el fallo en recurso, toda vez que no se han controvertido sus principales motivaciones («Fallos», 323:1565 ).

Es por ello que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del CPCCN y declarar la deserción del recurso en lo tocante a los agravios referidos.

XVII. Seguidamente he de avocarme al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados.

Incapacidad psicofísica de E. F. C. Daño psicológico de los coactores M. S. C. y W. G. F.

En lo que hace a este rubro, el Magistrado que me precedió juzgó equitativo fijar: i) para resarcir la primera partida mencionada en el título -a la luz del porcentaje de chances frustradas establecido- la suma de $4.060.000; y, ii) en cuanto al «daño psicológico» reclamado por los progenitores, la suma final (con la reducción correspondiente) de $175.000 a favor de cada uno de ellos.

Como fuera manifestado, la parte actora y el Ministerio Público de la Defensa se agraviaron sobre la cuantificación de ambas partidas.En cuanto al primer ítem, consideraron que «.la suma otorgada en conjunto para la discapacidad física y psicológica de la niña, no llega siquiera a reparar uno sólo de esos daños.» (citando jurisprudencia de un fallo que a su entender resulta análogo (v. CNCiv. Sala E, en autos «Matzkin c/ Galeno Argentina S.A. y otros», expte. nro. 50404/2012); y, en relación al segundo, que, en atención a la gravedad del daño sufrido, el cual se encuentra reconocido por la propia experta como permanente y con necesidad de tratamiento de por vida, no está razonablemente reparado con la suma otorgada en la instancia de grado.

Por su parte, la citada «TPC Compañía de Seguros S.A.» al criticar la partida otorgada en concepto de «daño psíquico», expresó que muchos de los aspectos que indica la perito designada en autos, más que caracterizar el daño psicológico se revela n como integrando el moral. En virtud de ello, esbozó que: las consecuencias dañosas en la esfera psíquica deben ser computadas, en el rubro «incapacidad sobreviniente» o bien dentro del «daño moral»; no corresponiendo pues, la indemnización separada que se pretende adjudicar por daño psicológico.

Se extrae del escrito de inicio que los coaccionantes reclamaron: i) en concepto de «incapacidad física y gastos futuros» e «incapacidad psicológica» sufridos por E. las sumas de $1.000.000 y $200.000, respectivamente; y, ii) en cuanto al daño psicológico de los progenitores la cantidad de $100.000 para cada uno de ellos. Todo ello bajo la reserva de la fórmula «y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos».

La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G.c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación.En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física y psíquica de la cual gozaban los peticionarios antes del siniestro.

Efectuadas las aclaraciones precedentes, cabe destacar en cuanto a las quejas formuladas por la citada en garantía, que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global dentro de la incapacidad sobreviniente o bien que se valore el daño físico y psíquico de manera independiente, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado.

Es que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.

Así, no debe perderse de vista que la «guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la «guerra de las autonomías» o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (conf.

Mosset Iturraspe «El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad» Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T. l, p. 39 N° 23, Rubinzal Culzoni, 1992).

De esta manera, corresponde aclarar que si se cumple con el principio de reparación integral (CSJN, Fallos 321:487

y 327:3753, entre otros) poco importa cómo se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria.

Sentado lo anterior, cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial y en autos estas fueron llevadas a cabo a fs.749/791 (psicológica) y 827/830 (médica).

De las consideraciones médico-legales de las mismas se extrae que E. F. C. «.presenta una incapacidad física definitiva del 100% por su cuadro de ceguera bilateral.» y «.un 50% de merma en sus aptitus psíquicas a consecuencia de los hechos de autos.».

Por otra parte, en lo tocante al «daño psíquico» padecido por los progenitores, la experta designada de oficio explicó que ambos progenitores presentan una incapacidad total y permanente del 25%, debido a que sufren un trastorno adaptativo mixto, crónico, con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

Más allá de que ambas experticias fueron observadas por las partes en la oportunidad prevista por el art. 473 del CPCCN, y cuyas contestaciones tengo en este acto a la vista, no puede pasarse por alto que las conclusiones arribadas por los idóneos no se encuentran controvertidas en esta Alzada; por lo que habré de valorar las mismas en los términos del artículo 477 del CPCCN.

En virtud de lo antedicho y a efectos de no ser reiterativo, toda vez que el Juez de la instancia anterior transcribió gran parte de los dictámenes al realizar un pormenorizado análisis del plexo probatorio, habré de remitirme brevitatis causa a las consideraciones allí vertidas.

Con estas conclusiones, ha quedado revelado que la menor tiene escasas y limitadísimas posibilidades de desarrollar las tareas propias de las actividades diarias, recreativas, intelectuales, sociales, laborales, entre otras, como lo hace una persona vidente.A su vez, la situación actual de la niña, en el desarrollo y constitución de la familia, repercutirá en forma negativa debido a que deberán aumentarse los cuidados y ha afectado los vínculos de los actores hacia terceros, dado que se ha producido un sentimiento de inhibición y alejamiento para aumentar los cuidados a tener con la menor, tal como pone de manifiesto la perito.

Es una incapacidad para toda la vida («.la menor siempre será ciega.»), un problema médico («.a medida que vaya creciendo van a ir revelándose los problemas.»), social, educacional («.el hecho de que se trata incidirá en forma negativa en el desarrollo madurativo y en el proceso de constitución psíquica, ya que deberá esforzarse el doble que una persona que posee el 100% de los sentidos y que la merma sufrida en sus posibilidades de desarrollo académico interpersonal, escolar.») y económico. Requerirá de por vida de ayuda de terceros, por su absoluto y permanente déficit visual, para la alimentación, higiene, movilización, vestimenta, traslado, etc.

Las declaraciones testimoniales que se encuentran agregadas a fs. 633, 634, 635, 636, 650, 651 (Sres. Ibarra, Arena, Viera, Ciccola, Ovejero y Riquelme; respectivamente) dan cuenta de cómo se desenvuelve la familia y de los problemas que trajo aparejada la mencionada incapacidad.

También, se cuenta con las constancias que surgen del expte. BSLG Nro. 72.125/2013. Surge de su lectura que, E. y sus cuatro hermanos asisten a la escuela pública EGB nro. 31 «Ricardo Rojas», de Troncos del Talar. Vive con sus progenitores en una vivienda social que les asigno la Municipalidad de Tigre. Su madre, la coactora M. S. C., trabaja de manera informal y esporádica en casas de familia, dos veces por semana, tres horas cada vez, por lo que percibía a esa fecha la suma de $800. Es titular de un automóvil Ford Falcón, año 1979, que compró en cuotas en el año 2012. Por su parte, el padre -el Sr. W. G.F.- expuso que trabaja como mozo de salón en el restaurante Milo, del Punto Tigre Shopping, cumpliendo tareas seis días a la semana, con franco los jueves, percibiendo un salario mensual a esa fecha de $2.900, con más -aproximadamente- $1.000 de propinas. Posee una cuenta bancaria en el Banco Nación Argentina, en la que se acreditan los beneficios sociales que percibe por sus hijos (estos son, $1.200 mensuales en concepto de asignación por hijo discapacitado y $1360 por los demás hijos, en total).

Desde esta perspectiva, se ha dicho -con criterio que comparto- que, en casos como el presente donde se reclama por la incapacidad de un menor de edad que aún no ha accedido a su primer trabajo y donde tampoco se encuentra definido todavía el campo en el que se desempeñará atento su escasos años de vida y la incapacidad total que padece atento la ceguera bilateral irreversible, que el resarcimiento tiene en mira no la disminución para realizar determinado trabajo, sino la de sus posibilidades genéricas que podrán verse disminuidas en el futuro al intentar ingresar al mercado laboral. Así, al igual que en la indemnización por pérdida de «chance», se trata de indemnizar una posibilidad suficientemente fundada, casi una probabilidad, lo que convierte el daño en cierto. Y es que si bien es exacto que si el menor no trabaja no existe un daño actual, a poco que reparemos se advierte que se está frente a un daño futuro y no eventual; es decir, frente a un daño que necesariamente habrá de suceder cuando el menor transite la edad en que deba trabajar; ya que el daño futuro es el que habrá de sufrir necesariamente el damnificado en un tiempo ulterior, siendo resarcible si se lo puede estimar pecuniariamente (arts. 1068, 1083, 1086 y conc. Cód. Civil; conf. Cám. Civ. y Com.2ª, Sala III, La Plata, causa 90464, RSD-151-99).

Bajo tales pautas, se deja aclarado -además- que, a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia, a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (Fallos 318: 1598 ). Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse «razonable» y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de r elación (Fallos: 320:1361 ; 325:1156 ).

Mismo criterio ha de tenerse en cuenta en relación a lo resuelto por otras Salas de la misma Cámara en situaciones similares a las que se ventilan en la especie; circunstancia ésta que ha sido corroborada por el suscripto al consultar los precedentes publicados en el Sistema de Cuantificación de Daños de la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Cámara de la jurisprudencia de los tribunales del fuero.

Considerando lo expuesto, y determinadas las lesiones físicas y psíquicas sufridas a consecuencia del hecho motivador de autos – relación de causalidad – (conf. arts. 901 y ccs. del Cód. Civ.), y los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos, ponderando las circunstancias personales de las víctimas y en uso de las facultades contenidas en el artículo 165 del CPCCN, considero que las sumas otorgadas en la instancia de grado resultan reducidas para enjugar el daño producido.

Es por eso que, teniendo en consideración el porcentaje de chances frustradas que fue establecido, propondré al Acuerdo que se incremente: i) la partida otorgada en concepto de «daño psicológico de los coactores M. S. C. y W. G.F.» a la cifra de pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) a favor de cada uno de ellos; y, ii) el rubro «incapacidad psicofísica sobreviniente» de la menor a la suma de pesos cuatro millones quinientos mil ($4.500.000); conclusión que lleva implícito el acogimiento parcial de los agravios propuestos por la parte actora y el Ministerio Público de la Defensa.

Tratamiento psicológico futuro En lo que hace a este punto del decisorio, el Magistrado que me precedió decidió otorgar (teniendo en cuenta el porcentaje de chances frustradas) las sumas de: i) $131.040 para que cada uno de los progenitores -M. S. C. y W. G. F.realicen un tratamiento psicoterapéutico de dos años de duración, con una frecuencia de dos sesiones semanales y un costo por sesión de $ 900; y, ii) $546.000 a favor de la niña E. F. C., ponderando la realización de un tratamiento de 5 años de duración, a razón de dos sesiones semanales, estimando el costo de cada sesión en la suma de $ 1.500 atendiendo a la discapacidad de la niña y que probablemente requerirá de un especialista para su tratamiento.

Como fuera manifestado, tanto la parte actora y el Ministerio Público de la Defensa como la codemandada «Bristol Park S.A.» cuestionaron lo decicido en este acápite.

Mientras que las primeras sostienen que el a quo se apartó arbitrariamente de lo dictaminado por la experta a la hora de fijar la duración de ambos tratamientos; la segunda, pone por delante que los coactores no han denunciado haber iniciado tratamiento alguno hasta la fecha y que -en todo caso- el mismo será cubierto por la Obra Social.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que la partida otorgada por tratamiento psicológico no se superpone, en principio, con la acordada por incapacidad psíquica, ya que mientras ésta última apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctimano sólo pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, sino también a evitar un agravamiento del estado del paciente; aunque tratando -en el mejor de los casos- de neutralizarla.

Por supuesto que, habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros y hasta qué grado. Veamos.

En el presente caso, la experta designada de oficio manifestó que a medida que vaya creciendo la menor van a ir revelándose los problemas. En virtud de ello, recomendó un tratamiento para E. de por vida con una frecuencia de dos veces por semana y que sea llevado a cabo por algún especialista en ciegos y otro para sus progenitores, con la misma frecuencia (f. 780, pto. 11 y 782 ptos. 7 y 8).

Sin embargo, frente a las reiteradas impugnaciones de las partes, explicó que, «.la frecuencia y duración siempre serán estimativas y también tendrán el sentido de una orientación para el Sr.

Juez que, tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y por ende no puede pautarse de forma matemática precisa.» (fs. 839 y 996) Aclaró que, ninguno de los tratamientos prescriptos para los accionantes podría revertir el cuadro que sufren y que es crónico.

Afirmó, al respecto: «.la terapia sólo va a ayudar a elaborar un proyecto, pero a partir de las experiencias vividas porque el trauma no se supera.» (f. 838) Agregó que, si se consideran «.las psicoterapias breves o de objetos limitados podría requerir de 6 a 12 meses, pero que para dar el tiempo de duración de un tratamiento no hay fórmulas matemáticas que permitan deducir que con 6 o 12 meses de terapia pueda mejorar o curar.» (f.995) Lo expuesto justifica, tal como lo reconoció el a quo, la concesión de una partida indemnizatoria en concepto de daño psíquico; y, al mismo tiempo, la previsión de una suma para cubrir el tratamiento recomendado a los coaccionantes, que apunte a que el daño no se agrave y a que los damnificados puedan sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, tratando en todo caso de neutralizarla, de ser ello factible.

La lectura de lo hasta aquí expuesto, denota la complejidad de establecer con certeza un tratamiento psicológico que resulte suficiente para sobrellevar una limitación como lo es la pérdida total de la capacidad visual.

Sin perjuicio de ello, entiendo que la solución adecuada a este dilema no se resuelve indicando un tratamiento psicológico de por vida a las víctimas, tal como lo recomendó la experta.

En este sentido, si se tiene en consideración que no es posible predecir la duración del tratamiento a cargo de profesionales de la salud mental, es deber de quien suscribe realizar un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones y decidir lo que por derecho corresponda.

Véase que los coactores no han aportado constancia en autos que indique que hayan emprendido tratamiento psicoterapéutico alguno hasta el momento o prueba documental que avale su cuantía, pese al tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro; todo lo cual indica que, de fijarse el monto pretendido por la partida en cuestión, podría resultar un enriquecimiento sin causa en beneficio del demandante.

Por otra parte, resulta evidente que el tratamiento psicológico deberá fijarse con miras a que los coactores puedan elaborar un proceso de duelo por la pérdida de la visión y, en el caso de E., poder constituir lazos con sus pares y transitar experiencias infantiles favorables, lo que resulta imprescindible para alcanzar la apertura a a lo extrafamiliar o a la vida adulta.

Es indudable que el periodo infantil en el que se encuentra la menor tiene un nexo directo con la adolescencia y para lograr abordarla, resulta necesarioque ese lapso de tiempo sea con asistencia psicológica.

Si tenemos en cuenta que E. tiene en la actualidad 9 años de edad, es decir que se encuentra próxima a entrar en la etapa de la pubertad, estimo que la realización de un tratamiento de 5 años de duración, a razón de dos sesiones semanales, ocupará un lugar fundamental de contención en donde podrá forjar los amarres subjetivos propios y la afirmación de su autoestima.

Ahora bien, en lo que al monto indemnizatorio refiere, considero que tanto la cifra de $131.040 fijada para que cada uno de los progenitores como la de $546.000 a favor de la niña E. F. C., resultan adecuadas para que los coactores puedan sostener el referido cuadro de situación.

Y ello, debe ser resarcido más allá de cualquier cobertura de obra social, para poder garantizar la libre elección del facultativo que los realice, toda vez que la víctima tiene derecho a ser asistida por el profesional que mayor confianza le merezca, sea a través de una institución pública, de su obra social o bien en forma particular; máxime teniendo en cuenta la especial afinidad que en estos casos debe darse entre el paciente y el profesional (CNCiv., Sala I, en autos: «Melino, Alberto Carlos C/Direccion Nacional De Vialidad S/Daños Y Perjuicios». C. I089128, íd. CNCiv., Sala C, del 16/12/93).

Es por eso que propondré al Acuerdo que la presente partida sea confirmada en todos sus términos.

Gastos Futuros

La parte actora cuestionó la suma fijada en concepto de «gastos de adaptación del hábitat de la menor» por entender que la misma ha sufrido una gran variación desde el mes de junio de 2016 y alegó que los intereses fijados de ningún modo compensan dicha desvalorización. A su vez, criticó lo decidido respecto de los gastos de cobertura de asistencia auxiliar para E.y en relación a los materiales y tratamientos de rehabilitación que fueron solicitados.

Del otro lado, la citada en garantía «TPC Compañía de Seguros S.A.» peticionó el rechazo de este rubro argumentando que, ha quedado acreditado por medio de los testigos ofrecidos por la parte actora que E. tiene autonomía dentro de su hogar, por lo que las mejoras sugeridas como necesarias no se revelan como tales y la concesión de la suma acordada, se traduce en un enriquecimiento incausado a favor de los reclamantes.

Comenzaré por resaltar que ninguno de los apelantes cuestiona en esta Alzada las conclusiones arribadas por experticia arquitectónica que se encuentra agregada a fs. 676/690 y sgtes. (art. 477 del CPCCN), por lo que -una vez más- habré de remitirme al pormenorizado análisis efectuado por el Magistrado que me precedió en donde se transcriben sus principales motivaciones.

Sentado lo anterior, tampoco puede perderse de vista que fue la propia parte actora quien reconoció que -a excepción del reloj brailleel Estado se encontraba cubriendo el resto de las prestaciones que fueron reclamadas -vgr. bastón blanco para ubicarse en espacio, máquina braille para escribir, educador de personas con discapacidad visual, especia lista en rehabilitación para personas con discapacidad visual, asistente terapéutico para escolaridad, terapistas ocupacionales y físicos, patólogo del lenguaje y el habla y especialista en orientación y movilidad- (v. acta de fs. 1080/1083).

Desde esa perspectiva, al haberse dispuesto en la instancia de grado que las C.nadas deberán proporcionarle a la niña el importe necesario para la adquisición de un reloj braille o con sistema sonoro para ciegos (importe que habrá de abonarse en la etapa de ejecución de sentencia una vez acompañados los correspondientes presupuestos) y no habiéndose acreditado incumplimiento alguno por parte del Estado en la observancia de dichas obligaciones, como alega la parte actora (art.377 del CPCCN), la presente queja no tendrá favorable acogida.

A la misma decisión he de arribar respecto del agravio vertido por la citada en garantía en donde sostiene que E. posee autonomía dentro de su hogar. Más allá de que la apelante no trae argumento alguno tendiente a desvirtuar lo referido por la arquitecta designada de oficio para la readecuación de la vivienda a las necesidades de la niña E. F. C. (vgr. que el esquema espacial de la vivienda sea simple, con texturas diferenciadas de pisos, con los anchos de puertas correspondientes, esquinas protegidas y señalizadas, rampas, detalles en el mobiliario e instalaciones, etc.); lo cierto es que los testimonios en los que la recurrente centra sus agravios tampoco demuestran que la menor posee la autonomía que debería y podría tener dentro de su hogar.

Por el contrario, se extrae de la lectura de las declaraciones brindadas por los testigos que fueron ofrecidos por la parte actora, que E. circula en su hogar con grandes dificultades. Por ejemplo, surge de uno de los testimonios que se observa a la niña guiarse con las manos constantemente, «.tanteando las cosas para no caerse según sabe de las veces que ha ido.» (f. 635); o, que, «.se desplaza por el costado de la pared del living hacia los lados porque está despejado de objetos para que no se tropiece y pueda caminar libremente.» (f. 651).

Todo ello fue observado en visitas esporádicas por personas que ni siquiera conviven con la víctima, por lo que considero que no hace falta enumerar la cantidad de problemas habituales que puede sufrir una persona que perdió por completo su capacidad visual y reside en un lugar no apto para ello (arts.386, 456 y 477 del CPCCN).

Por lo demás, en relación al pedido de actualización del monto fijado en la experticia, la misma se encuentra prohibida a tenor de lo dispuesto por las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios, que establecen que las indemnizaciones que fijan los jueces no pueden contener actualización alguna (esta Sala in re «Walas c/ Fernández», del 20/12/2007, entre tantos precedentes y el fallo de nuestra Corte Federal en «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.», 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9).

En función de lo expuesto, las quejas vertidas respecto de este punto del decisorio, serán confirmadas.

Gastos de traslado futuros Se queja la parte actora por considerar exigua la suma reconocida en concepto de gastos de traslado ($140.000).

Esbozó -al respecto- que, el reclamo contenido en la demanda incluía no sólo los gastos futuros, sino los incurridos hasta el tiempo de la presentación de la demanda; y, que las sumas otorgadas ni siquiera compensan los gastos efectuados, ni mucho menos pueden reparar el gasto futuro que se incrementará a medida que la niña vaya creciendo. Por tales razones, solicitó que se modifique este aspecto del decisorio de grado aumentando considerablemente las sumas otorgadas por este rubro. Veamos.

En lo que respecta a los gastos de traslados, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida.

Lo propio acontece en el caso de los gastos futuros si se demuestra su previsibilidad y certeza, lo que tiene un cáracter insoslayable para determinar su procedencia.

Se ha establecido que, el daño futuro es resarcible cuando reviste la calidad de cierto, porque se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad.A contrario sensu, no será indemnizable cuando se trate de un daño futuro incierto -eventual, hipotético o conjetural- (CNCiv., Sala H, R. 291.585, en autos «Steinberg, María L. c/ Machuca, Alejandro M. s/ ds. y ps», 08/11/2000).

Bajo el acápite «gastos futuros» (v. f. 55, p. «XIII. C») los reclamantes manifestaron que, «.los gastos por atención médica, tratamientos de rehabilitación y de movilidad que han insumido hasta el momento, subsistirán por el resto de la vida de E., y hasta, en algunos casos, se verán incrementados por las mayores dificultades que representa el desenvolvimiento y el cuidado de un adulto discapacitado respecto a un niño pequeño.». (conf. f. 55) y sostuvieron que, «.todas estas erogaciones encuadran en la hipótesis de daño emergente futuro ‘cierto’, toda vez que constituyen una prolongación previsible del daño actual.» (conf. f. 55).

Siguiendo este lineamiento, más allá de lo que surge de la contestación de agravios de la aseguradora «TPC Compañía de Seguros S.A.» que no merece tratamiento alguno por parte de esta jurisdicción, toda vez que la parte actora únicamente reclamó los gastos «futuros» (así se extrae de los distintos fragmentos citados), y que los mismos resultan necesarios para efectivizar las obvias consultas médicas y/o para realizar los controles y tratamientos que el caso amerita, considero que la suma global de $200.000 ($140.000, de acuerdo al porcentaje de chances frustradas) resulta adecuada para justipreciar este punto específico del decisorio; el cual -reitero- se encuentra correctamente rotulado por el Magistrado de la instancia de grado, de acuerdo a lo que fue reclamado y citado en los párrafos precedentes (arts. 34 inc.4, 164, 271 y 277 del CPCCN).

Así, si bien la reparación del ámbito civil busca llenar un carácter integral, no puede importar un enriquecimiento de la víctima, ya que de lo que se trata es de reponer las cosas a su estado anterior buscando en la medida de lo posible, una situación semejante a aquélla en donde el ilícito no hubiera sucedido. En este contexto, la reparación se habrá de recibir como una prestación actual y única, para atender a gastos que irán devengándose en el tiempo y podrá ser invertida generando una renta, de la cual no cabe desentenderse. Esto es, capital y renta deberán agotarse en el tiempo de sobrevida que se estime (CS, «Pérez Freddy Fernando c. Ferrocarriles Argentinos s/sumario», del 25/8/95).

Es así que teniendo en cuenta las constancias de las actuaciones, considero que el Juez de grado ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, por lo cual propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).

Pérdida de chance de la madre Se queja la parte actora por el rechazo de la presente partida.

En efecto, sostiene que ha quedado acreditado que hasta el nacimiento de la menor la actora se desempeñaba laboralmente a pesar de tener otros cuatro hijos anteriores y que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la prueba producida.

Se habla de «chance» cuando existe la oportunidad y ocasión propicia, con visas de razonabilidad o fundabilidad de lograr una ventaja o evitar una pérdida. La frustración de esa posibilidad imputable a otro engendra un perjuicio resarcible. Lo indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo (conf. arts. 1083 y 1086 del Cód. Civil; CNCiv., Sala H, R. 305.531, en autos «Morales, Hugo Manuel y otro c/ Mayo S.A. s/ ds. y ps», 14/11/2001).

En el caso de autos, la Sra. C.señaló en su líbelo inicial que, previo al accidente, además de las labores que desarrollaba en su hogar y del cuidado de sus hijos, prestaba tareas de limpieza por horas para distintos empleadores y trabajaba con regularidad en el comedor escolar del Instituto San Luís. Luego, y como consecuencia de los cuidados que necesita E., alegó que no pudo reincorporarse al mercado laboral.

Para justificar lo antedicho la coaccionante transcribió en sus agravios la declaración testimonial del Sr. Ciccola. Este último declaró que, «.conoce a la actora porque trabajaba con mamá en una empresa que tenía comedores escolares y kiosco desde hace 8 años que también nos ayudaba en ese negocio antes que naciera su hija y después del nacimiento vino por unos meses y se tuvo que ir, (.) cuando tuvieron la nena no hubo otra alternativa que quedarse a cuidar a su hija lo que le imposibilitó concurrir de manera regular (.). Cuando la nena empezó a poder desempeñarse sola pudo volver a trabajar porque la dejaba al cuidado de parientes y venia cuando podía por necesidad de dinero. A veces la tenía que llevar a lugares para incentivación y no podía venir a trabajar.» (f. 636).

Véase que surge del propio testimonio citado por la apelante, que la Sra. C. no poseía un «empleo estable» previo al nacimiento de la menor (tal como refiere en su pieza de agravios), sino que -por el contrario- los «ayudaba» en el negocio, lo que se ve corroborado con las constancias del beneficio de litigar sin gastos. Asimismo, la imposibilidad de retornar a sus tareas que -también- fue alegada en la fundamentación de su recurso se desvanece en dicha declaración, al afirmarse que «.cuando la nena empezó a poder desempeñarse sola pudo volver a trabajar.».

Se extrae del expte. BSLG Nro. 72.125/2013 que la coactora M. S. C., trabaja de manera informal y esporádica en casas de familia, dos veces por semana, tres horas cada vez, y que E.junto con sus cuatro hermanos asisten a la escuela pública EGB nro. 31 «Ricardo Rojas», de Troncos del Talar.

En función de ello, teniendo en cuenta las tareas remunerativas que realiza la Sra. C., y dado que E. asiste al mismo colegio que sus hermanos, considero que la coactora no se encuentra imposibilitada de efectuar las labores ocasionales a las que se ha hecho referencia, con lo cual no se configuraría una pérdida de chance en los términos desarrollados.

Por ello, propondré al Acuerdo que se confirme el rechazo de la presente partida.

Pérdida de asistencia en la vejez Tanto la parte actora como la aseguradora «TPC Compañía de Seguros S.A.» cuestionan lo decidido en este rubro.

Mientras que los coaccionantes sostienen que «.la suma concedida es únicamente simbólica y ajena por completo a la realidad que atraviesa nuestro país.» y, que, «.merece descartarse la condición humilde de los reclamantes, ya que la ayuda en la vejez por parte de los hijos es una expectativa concreta que les permite a los ancianos sobrellevar con cierta dignidad su imposibilidad de trabajo.»; la citada en garantía aduce -entre otras consideraciones- que, «.lo sostenido por el a quo es errado. Los padres no conciben a sus hijos pensando en que muchos años más adelante, con los miles de condicionantes y variantes que pueden ocurrir a lo largo de sus vidas, vayan a ayudarlos económicamente.» y, que, «.no se puede C.nar a los accionados a abonar tan elevada suma de dinero por una expectativa que es, obviamente, genérica e incierta, no conformándose la probabilidad suficiente de beneficio económico necesaria para conceder este rubro o, al menos, en la medida en que se ha acogido el reclamo.».

El reclamo por pérdida de chance se define en la acción que la incapacidad de E.ha generado un daño a los padres, por cuanto no es posible esperar de ella la ayuda en la vejez, propia de un hijo en condiciones normales.

Así lo han afirmado los progenitores al sostener que «.a raíz de la muy temprana discapacidad visual de E. F., que redunda en perjuicio de su capacidad laborativa y productiva genérica, es innegable que se han visto injustamente privados de la posibilidad de ser ayudados económicamente por su hija durante la ancianidad (v. f. 63vta.).

Al respecto, se aclara que ese valor no se debe apreciar con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital humano no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (CSJN, Fallos: 310:2103; 312:1597, entre otros).

En este sentido, no se puede prescindir de tener en cuenta toda la ayuda que los hijos pueden prestar a los padres en su vejez, cuando éstos no se pueden valer por sí mismos: desde el simple gesto de hacerles compañía hasta su cuidado cuando están enfermos. No puede -en consecuencia- suponerse que la chance de ayuda futura de los otros hijos suplirá la demandada en esta causa.

El buen criterio de la jurisprudencia ha establecido que mayor será el valor económico a otorgar, cuando o por la cultura o por el trabajo mismo, peor es la condición económica de los reclamantes.

Se ha establecido que, la «chance» de ayuda futura es presumible, en principio, cualquiera sea la condición económica de los padres. Pero dicha inferencia es especialmente fundada tratándose de familias humildes, porque en ellas suele ser casi de rigor la colaboración de los menores en el sostenimiento del hogar; tal como considera Llambías -conf. ED 51-890-, es un medio eficaz de prueba del daño la condición humilde de los padres. Precisamente la humilde condición familiar no autoriza mezquindad en la fijación del monto indemnizatorio (Cám. Civ. y Com. de Morón, Sala 2ª, en autos «P. S. N. v. S. M. M.y otro», 20/09/1994, publicado en JA 1996-II-470; cita online 962162).

La condición modesta de los padres, hace presumir la probabilidad más o menos cierta, de obtener en un futuro, un apoyo económico del hijo menor damnificado. Si bien tal carácter no autoriza por sí, una especial limitación del resarcimiento, ni justifica una sobrevaloración de aquél, es razonable suponer que aquella condición será motivo de una mayor necesidad de apoyo económico del hijo a cierta altura de la vida de los progenitores; y, por otro lado, no debe desconocerse tampoco que el hijo de padres humildes encuentra mayores dificultades para alcanzar cierto grado de capacitación profesional, de emprendimientos comerciales, etc. (Sumario Nº 14599 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N°10/2002).

En efecto, es en las familias más modestas donde se ve con más frecuencia que los hijos colaboren económicamente con sus padres en la hipótesis de que estos carecieren de bienes para su propio sustento.

Habiendo efectuado las aclaraciones pertinentes, se deja constancia que, a fin de evaluar el monto del resarcimiento corresponde ponderar no sólo las condiciones personales de la víctima, tales como su edad, sexo, ocupación, condición social y económica, sino también la de aquellos que reclaman la reparación. No cabe computar en forma matemática los ingresos presumibles de la víctima, sino que debe ser considerada como una pauta aproximada que será apreciada junto a los otros elementos de convicción reveladores de las circunstancias particulares del caso (conf. CNCiv., Sala C, R. 249302 del 3/12/98, Sala D, causa «Sica Juan C. c/ Entel y otros» en La Ley 1992-D-581; C. N. C. C. Fed. Sala 1 causas 3755/93 del 27/6/96 y sus citas).

A tal fin, corresponde reiterar las constancias que surgen del expte. BSLG Nro. 72.125/2013, de donde se extrae que los reclamantes residen en una vivienda social que les asigno la Municipalidad de Tigre.

E.y sus cuatro hermanos asisten a la escuela pública EGB nro. 31 «Ricardo Rojas», de Troncos del Talar. Su madre, la coactora M. S. C., trabaja de manera informal y esporádica en casas de familia, dos veces por semana, tres horas cada vez, por lo que percibía al inicio de las presentes la suma total de $800. Es titular de un automóvil Ford Falcón, año 1979, que compró en cuotas en el año 2012. Por su parte, el padre -el Sr. W. G. F.- trabaja como mozo de salón en el restaurante Milo, del Punto Tigre Shopping, cumpliendo tareas seis días a la semana, con franco los jueves, percibiendo un salario mensual a esa fecha de $2.900, con más -aproximadamente- $1.000 de propinas.

Posee una cuenta bancaria en el Banco Nación Argentina, en la que se acreditan los beneficios sociales que percibe por sus hijos (estos son, $1.200 mensuales en concepto de asignación por hijo discapacitado y $1360 por los demás hijos, en total).

En las condiciones apuntadas, teniendo en cuenta que la ayuda debe entenderse como posible desde el cese de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental y hasta la edad promedio de vida del padre y de la madre de la menor -entre 73 y 79 años, respectivamente-, considero que el quantum indemnizatorio -el que fue fijado considerando el porcentaje de chances frustradas- establecido en la suma de $ 70.000 a favor de cada uno de los progenitores resulta ajustado a derecho, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación (art.

165 del CPCCN).

Daño moral de E. F. C. (en el que se incluye la lesión estética) Respecto de este ítem, ambas partes se quejan por la suma establecida por este concepto ($6.000.000, que en virtud del porcentaje de chances frustradas queda reducido a la cifra de $4.200.000), la cual incluye el «daño estético» padecido.La parte actora y el Ministerio Público de la Defensa, la consideran exigua en función de la gravedad de las lesiones, y las emplazadas exorbitante.

Como sostiene Orgaz, el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (autor citado, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág.184), es así que, a fin de justipreciarlo, se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, lo convierten en absolutamente procedente.

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz, Alfredo «El daño resarcible» pag. 187; Brebbia, Roberto «El daño moral» n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», LL 1978-D-648).

Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima puede, sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf.

Fischer Hans A. «Los daños civiles y su reparación «pag. 228).

Para establecer la indemnización por daño moral, no es necesario argumentar sobre el gravísimo y definitivo daño que sufre la menor ciega en bienes extrapatrimoniales tales como su derecho a la felicidad y a vivir con plenitud y alegría en todos los ámbitos, familiar, amistoso, amoroso, etcétera (CNCiv., sala F, en autos «Ramírez, Ramón A. v. O.S.P.A.G. y otro» • 16/09/1993, cita online: 942155).

Es indudable que el sufrimiento de E.-a partir del hecho que motivara las presentes actuaciones- originó un daño de la naturaleza indicada, a lo que se agrega el «daño estético» que padecerá la menor de por vida, por lo que considero que la suma fijada por el Magistrado de grado ha de incrementarse a la cifra de pesos ocho millones ($8.000.000), la que en virtud del porcentaje de chances frustradas queda reducida al monto de pesos cinco millones seiscientos mil ($5.600.000) -art. 165 del CPCCN-.

Daño moral de los padres

En lo que hace a este punto del decisorio, el Juez de grado consideró que los coactores F. y C. se encuentran legitimados para reclamar la reparación del daño moral que sufrieron como consecuencia de la mala praxis que produjo severos daños a su hija y fijó como resarcimiento (teniendo en consideración el porcentaje de chances frustradas) la suma de $560.000 para cada progenitor.

Para ello, entendió que: «.la relación habida entre los actores y las demandadas se desarrolló en el ámbito contractual; cuestión que, además, no ha sido controvertida. Ese carácter de contratantes de los progenitores de E. respecto de las emplazadas, significa que su reclamo por daño moral encuentra basamento las disposiciones del art. 522 del Código Civil que contempla una legitimación amplia -o sin restricciones- en materia contractual y hace viable el reclamo de daño moral a quien acredite haberlo sufrido.». Y, a todo evento, sostuvo que la aplicación -en el presente caso- del art.

1078 del Cód. Civil «.sería objetable al contrariar la Constitución Nacional y tratados internacionales aplicables a la materia debatida, cuya supremacía normativa es indiscutible.».

Por su lado, el Ministerio Público Fiscal (v. fs. 1320/1323) también compartió las consideraciones efectuadas por el Juez de grado en cuanto a que el art. 1078 del Cód. Civil no resultaría aplicable al caso.En función de ello, adujo que, pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de dicha norma (última ratio del orden jurídico), resultaría inoficioso y recordó -al sólo efecto hermenéutico y corroborante- lo que dispone el Código Civil y Comercial en su artículo 1741 en relación al reclamo de autos.

Tal como fue adelantado en el resúmen de los agravios, la aseguradora «TPC Compañía de Seguros S.A» rechazó «.las dos justificaciones que pretende la sentencia apelada para validar la procedencia de este ítem.». Argumentó al respecto que, «.la invocación del art. 522 del Cód. Civil velezano pretendiendo que los padres resultan estar legitimados por ser damnificados directos de un incumplimiento contractual desconoce la realidad de que, aun considerando que ellos fueran los contratantes, lo hacen en su condición de representantes legales de su hija, con lo cual tal argumentación cae por su base.». Veamos.

En lo que interesa al recurso deducido, frente al cambio normativo producido con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial debo reiterar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (conf: «D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof.médicos y aux» del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711.

De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los Tratados de Derechos Humanos en lo que la República sea parte, no ya porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2) sino porque así lo manda la Constitución.

A fin de resolver la cuestión (haciendo a un lado el razonamiento postulado respecto de la aplicación del artículo 522 del Cód. Civil) resulta de utilidad analizar el art. 1078 del Código Civil a la luz de la doctrina que emana del Fallo «Aquino», en el cual la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1° de la ley 24.557 y proclamó el carácter constitucional del derecho a la reparación, como así también del principio que prohíbe a las personas dañar los derechos de un tercero (Fallos 327:3753). Por medio del art. 19 de la Constitución Nacional, el máximo Tribunal fundamenta las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación que no sería acabada si el daño quedara subsistente en todo o en parte (Fallos: 308:213,223).

Tal como fue sostenido en otro precedente (v. CNCiv. Sala «C», en autos «Reales, Víctor Marcelo y otro c/ Olmedo, Darío Martín y otros s/ Daños y Perjuicios», expte. nro. 35.596/2011) al tener en miras lo establecido con anterioridad, no puede dejarse de lado que, la limitación que prevé el art.1078 del Código Civil, en este caso particular, afecta de modo directo el derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido que, como fuera precisado, tiene carácter constitucional (Mayo, J., «Comentario al artículo 1078 del Código Civil», La Ley On line; Zavala de González, M., en comentario al art. 1078 en Bueres-Higton, Código Civil y normal complementarias. Análisis doctrinario u jurisprudencial, Tomo 3, Hammurabi, 1999, Buenos Aires, pág. 181).

En sentido, la Corte Federal ha sostenido, en orden a la afectación del principio alterum non laedere, que el derecho de las víctimas a obtener una reparación plena e integral ostenta rango constitucional, puesto que el artículo 19 de la Carta Magna establece el principio general «que ‘prohíbe a los «hombres» perjudicar los derechos de un tercero’ (.) que se encuentra ‘entrañablemente vinculado a la idea de reparación'» (Fallos: 327:3753; 335:2333) y ha señalado que el valor de la vida humana no resulta apreciable sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (Fallos: 327:3753 y sus citas).

En la misma dirección se encaminaron los instrumentos incorporados a nuestra Constitución. Así, el art. 21, inc. 22, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- prevé que, «.ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa.» y el art.

5, primer párrafo, expresa que «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.».

La Corte Interamericana, en su calidad de órgano del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), ha desarrollado en los casos de violaciones a los derechos humanos y a partir del caso «Velásquez Rodríguez Vs.Honduras», del 21 de julio de 1989, el concepto de reparación integral explicando que «.consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.» (ver párrafo 29) y al referirse a este último ha señalado que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus familiares, como el agravio de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, así como las alteraciones de las condiciones de existencia de la víctima o su familia («Caso del Caracazo vs. Venezuela», del 29/08/02, párr. 94; «Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia» del 27/02/02, párr. 77; entre otros). Y agregó que, la fijación de las reparaciones debe fundarse en la víctima como ser humano integral, y no en la perspectiva degradada de homo economicus de nuestros días («Caso de los Niños de la Calle. Villagrán Morales y otros vs. Guatemala», del 26/05/01).

Por otra parte, tampoco puede soslayarse que el Código Civil y Comercial, introdujo una importante modificación en materia de legitimación para reclamar el daño moral al establecer en su artículo 1741 que «.está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo.Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.»; tal como lo recuerda el Ministerio Público Fiscal en su dictamen.

Se destaca -entonces- que, el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones que ocurren con el paso del tiempo; lo que exige una interpretación dinámica y evolutiva, contraria al detrimento de los derechos humanos y acorde con la protección de la persona.

Dicho criterio es el que sigue la Corte Suprema de la Nación al señalar que, «.es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.» (CSJN, en «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c.

Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios»). Pues bien, en punto a determinar la razonabilidad de la norma que venimos analizando, no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018 y 2200).

Tampoco puedo soslayar asimismo que el ya citado y analizado fallo de la Corte de Justicia Nacional reconoce -en un caso por demás análogo al presente-, el daño moral reclamado por los padres -incluso a los hermanos- por la ceguera de su hija menor producto de la mala praxis médica (conf. CSJN, autos «D., D. O. Y otros s/ Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios- Resp. Prof. Médicos y Aux.»; sent. del 15/11/2011, D 640. XLIV; publicado en LA LEY, 29/11/2011, S LA LEY 2001-F.517, LA LEY 07/12/201 1).

Es que, si se acuerda el daño moral cuando un hijo menor fallece, no se advierte por qué razón no habrá de contemplarse una circunstancia que se ha indicado por algunos como «inferior cuantía», siendo que desde el punto de vista resarcitorio el dolor o mortificación de los padres puede ser aún superior cuando un ser amado sobrevive en circunstancias que importan un permanente y aguzado dolor que se renueva día a día y conlleva no solamente el dolor frente al sufrimiento del ser querido, sino en la necesidad de esforzarse para suplir sus necesidades, enfermedad, o limitaciones funcionales, sintiendo a cada momento la impotencia frente a la imposibilidad de remediar con las humanas fuerzas tales incapacidades. Este dolor generado indirectamente por el ilícito, no puede dejar de indemnizarse al enfrentar la muerte o las graves lesiones incapacitantes inferidas por el autor del ilícito a un hijo menor (conf. CC0201, La Plata, causa n° 109.753, RSD- 232-08, 11/12/2008).

Más allá de que puede ser discutible el alcance que puede darse a la legitimación activa para reclamar el resarcimiento del daño moral, dada su intangibilidad y que, tanto en su efectiva producción como en su cuantificación, depende de la discrecionalidad de los jueces (lo que hace que sea lógico que el legislador no quiera que a criterio de los mismos quede librada la determinación de los legitimados por sus imprevisibles consecuencias), lo cierto es que, cuando el damnificado directo ha sufrido lesiones incapacitantes que obligan a sus padres a atenderlo de por vida, tal aniquilación de la esencia del derecho se produce con toda evidencia.

Así, pues, nada explica por qué sólo ciertos damnificados indirectos en caso de muerte de la víctima -los herederos forzosos- están legitimados para reclamar su resarcimiento y no otros, siendo que, con amplitud el art.1079 establece que «la obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta». Esta última disposición alude a los daños patrimoniales cuya reparación puede reclamar todo damnificado que pruebe haberlos sufrido; el art. 1078 no tiene la misma amplitud pues hay damnificados indirectos que no podrían reclamar el daño moral provocado por la afectación de intereses de afección o no patrimoniales.

Bien puede afirmarse que se está vulnerando la igualdad ante la ley por causa de una irrazonable discriminación. Si esto es así, hay una conculcación, como antes dije, al principio consagrado por el art. 16 de la Const. Nacional (conf. CNCiv. Sala «F», en autos «G., M. A. c.

Club Gimnasia y Esgrima s/incidente civil», 11/06/2012, publicado en LL, AR/JUR/32147/2012).

Nadie puede dudar de las aflicciones a los sentimientos y perturbaciones anímicas padecidas por los padres por un grave episodio de mala praxis médica -como acontece en el caso de autos-, y que su falta de debida reparación produce un sentimiento de notoria injusticia, que se agiganta cuando las lesiones sufridas por su pequeña hija derivan en una incapacidad (ceguera) de por vida, que hace que los padres deban atenderlo siempre, con el trastorno emocional y de la forma de vida que ello implica (conf. Zavala de González, Matilde, comentario a art. 1078 Cód. Civil en Bueres – Highton, Código Civil Anotado, Hammurabi, Bs. As., p. 181).

En virtud de todo ello, considero que de aplicarse al presente caso de forma literal el pretendido artículo 1078 del Cód.Civ., equivaldría a privar a los demandantes de la ya explicada garantía constitucional de reparación integral contrariando la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos; lo que conllevaría a desconocer el daño extrapatrimonial sufrido por los progenitores de la víctima.

Pero no sólo la garantía constitucional de la reparación integral se ve vulnerada como consecuencia del escollo que en este caso implicaría la aplicación estricta del art. 1078 del Cód. Civil, sino también la de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional recibido en el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por ley 23.054), ya que discrimina injustamente a quienes sufren indirectamente en su espíritu, frente a la amplia legitimación de los damnificados indirectos en sus intereses patrimoniales -conf. doctrina emanada del art. 1079 del Cód. Civil que establece «La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta»-. En efecto, ya desde hace tiempo se ha venido sosteniendo que el orden jurídico a través de la fórmula excluyente que consagra el art. 1078 propone un trato discriminatorio al afectado por ese perjuicio -el moral- respecto del damnificado indirecto por el daño material (art. 1079), observándose que esta disparidad de cuidados implica una desigualdad ante la ley, y por ello no debería superar con éxito el control de constitucionalidad -arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional- (conf. CNCiv.Sala «F», causa libre n° 502.333, en autos «Contreras Mamani, Gregorio y otros c/ Muñoz, Cristian Edgardo y otros s/ daños y perjuicios» del 28/08/2009).

Es cierto -y de allí el carácter restrictivo de su aplicación- que esa facultad no puede ser ejercida en forma caprichosa o arbitraria, sino que debe otorgarse la reparación, cuando por el incumplimiento aparece configurada una lesión de cierta importancia a los sentimientos de la víctima, o cuando es violado alguno de los derechos que protegen como bien jurídico a los atributos de la personalidad del hombre como tal, o cuando hay una lesión cierta a un interés no patrimonial reconocido a la víctima por el ordenamiento jurídico.

Bien se ha establecido que, «.el hecho de afirmar que todo el que haya sufrido un daño extrapatrimonial debe tener derecho a reclamar su reparación no es equivalente a avalar la indemnización de daños ficticios, irrisorios, o cuya relación causal con el hecho generador es más bien difusa. No debe confundirse la cuestión de la legitimación para reclamar la reparación de un daño con otra enteramente distinta, como lo es que el perjuicio invocado debe ser cierto y no meramente hipotético o conjetural, y debe poder imputarse al hecho generador según los parámetros de la causalidad adecuada.» (ver lo explicado por Picasso, S., en «Diálogos de doctrina sobre Daño Extrapatrimonial», Publicado en RCyS 2013-IV, Cita Online:AR/DOC/1134/2013).

Por ello, siendo indudable entonces -por las diversas razones expuestas a lo largo del presente punto- la procedencia del rubro por daño moral a favor de los padres (sea por vía contractual u extracontractual), considero que los progenitores de la víctima se encuentran legitimados para demandar un resarcimiento pleno que abarque no solo el perjuicio patrimonial sino también el daño moral sufrido.

En la inteligencia apuntada, sin desconocer que el quantum de esta indemnización, más que cualquier otro, queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza, buena referencia al respecto resultan las circunstancias específicas que en tal sentido emergen de la presente causa; considero que la suma establecida por el Juez de grado para responder a lo peticionado, resulta adecuada para enjugar el daño sufrido, por lo tanto, propondré al Acuerdo su confirmación.

En función de cómo se decide, bajo una interpretación armónica del Código Civil, la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional, la queja esbozada por la citada en garantía será rechazada.

XVIII.- Intereses:

Otro de los agravios de la parte actora apunta a la forma en que el sentenciante fijó los intereses, en cuanto a la tasa y al momento de inicio del cómputo.

Esta Sala viene sosteniendo atento a la doctrina plenaria en autos «Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.» s/ daños y perjuicios», que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN).

Ello a su vez se condice con lo establecido por el art.768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN).

La solución será distinta cuando acontezca «una alteración del significado económico del capital de C.na que configure un enriquecimiento indebido». Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado «enriquecimiento indebido»; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.

En función de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo que se modifique lo dispuesto en la instancia de grado, estableciendo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el alta otorgada a la niña por el Centro Médico Talar (05/10/2011) y hasta el efectivo pago para todas las partidas indemnizatorias, a excepción de:i) las sumas reconocidas en conce pto de «gastos de traslado futuros» y «gastos por tratamiento psicológico y psicoanalítico futuro», cuyos intereses habrán de devengarse a partir del pronunciamiento de grado y hasta su efectivo pago, a la tasa activa indicada; y, ii) del monto concedido bajo el rubro «gastos de adaptación del hábitat de la menor», el cual al haber sido determinado a la fecha del peritaje (10/06/2016), devengará intereses desde la fecha del alta médica hasta el momento en que se presentó dicho dictamen a la tasa del 8% anual y, desde ese momento hasta el efectivo pago, a la tasa activa.

XIX.- A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: 1) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la partida otorgada en concepto de «daño psicológico de los coactores M. S. C. y W. G. F.», la que se fija en la cifra de pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) a favor de cada uno de ellos; 2) modificarlo también respecto de los rubros concedidos como «incapacidad psicofísica sobreviniente de la menor» y «daño moral de E. F. C. (en el que se incluye la lesión estética», los que se incrementan a las sumas de pesos cuatro millones quinientos mil ($4.500.000) y pesos cinco millones seiscientos mil ($5.600.000), respectivamente; y, 3) modificar los intereses conforme lo dispuesto en el cons. «XVIII» de la presente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en igual modo que en la instancia de grado (art. 68, 1° parte del ritual). Así lo voto. – El Dr. Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI –

Es fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, 16 de Marzo de 2021.

Y VISTOS:Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la partida otorgada en concepto de «daño psicológico de los coactores M. S. C. y W. G. F.», la que se fija en la cifra de pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) a favor de cada uno de ellos; 2) modificarlo también respecto de los rubros concedidos como «incapacidad psicofísica sobreviniente de la menor» y «daño moral de E. F. C. (en el que se incluye la lesión estética», los que se incrementan a las sumas de pesos cuatro millones quinientos mil ($4.500.000) y pesos cinco millones seiscientos mil ($5.600.000), respectivamente; y, 3) modificar los intereses conforme lo dispuesto en el cons. «XVIII» de la presente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en igual modo que en la instancia de grado.

La Vocalía N° 4 no vota por hallarse vacante (conf. Res. 571 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).

Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes y, oportunamente, publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).

Fecho, devuélvase.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO

ROBERTO PARRILLI

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo