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#Fallos Real malicia: Se rechaza la demanda iniciada en virtud de notas cuestionadas, pues su contenido está vinculado a un interés público -defensa del ambiente-, y no a la vida privada de los directivos, ni a secretos comerciales

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Partes: A. P. Sociedad Anónima c/ B. C. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 10-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131526-AR | MJJ131526 | MJJ131526

Por aplicación de la doctrina de la ‘real malicia’, se rechaza la demanda iniciada en virtud de notas cuestionadas, pues el contenido de aquellas está vinculado a la defensa del ambiente, tema de indudable interés público.

Sumario:

1.-El contenido de las notas cuestionadas por la actora no concierne a la vida privada de los accionistas o directivos de la empresa, ni a secretos industriales o estrategias comerciales propios de su actividad, por el contrario está vinculado, predominantemente, con la defensa del medio ambiente, tema este de indudable interés público (art. 41 de la CN.); por lo que es acertada la aplicación de la doctrina de la ‘real malicia’ al sub lite, lo que implica que el autor y el editor responsable de la noticia sólo responden si obraron con conocimiento de su falsedad o, al menos, con una temeraria desconsideración (reckless disregard); es decir, se trata de un factor subjetivo de atribución agravado que le incumbe demostrar al interesado: falsedad primero, desaprensión temeraria o dolo, después.

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2.-Corresponde rechazar la demanda respecto de dos de los codemandados, toda vez que la actora no cumplió con la carga de demostrar falsedad y desaprensión temeraria o dolo, respecto de las publicaciones cuestionadas, porque las certificaciones de calidad y habilitaciones obtenidas no condicionan la libre expresión de los particulares sobre su actividad en todos aquellos puntos no cubiertos por tales certificaciones y habilitaciones, es decir que no desmienten los hechos denunciados en las notas que, por lo demás, fueron noticia en medios periodísticos locales y nacionales, se juzga que los demandados no son responsables por los daños reclamados porque no hay prueba de que hayan obrado antijurídicamente de acuerdo a la doctrina de la ‘real malicia’.

3.-Aunque no es razonable establecer una jerarquía rígida entre los derechos constitucionales, la libre expresión es inherente al régimen democrático y republicano de gobierno porque contribuye a la variedad de fuentes, datos y versiones, y facilita el debate de opiniones sobre temas de interés general, lo que ha llevado a calificarla como un ‘derecho institucional’.

4.-El desmonte, la tala indiscriminada, la preservación de los bosques nativos, la sustitución de la flora natural, el proceso de producción del papel y sus consecuencias, en especial, la eliminación de desechos tóxicos en ríos adyacentes, la contaminación ambiental y las enfermedades causadas por ella en la población aledaña constituyen temas que son de trascendencia colectiva, pues es de conocimiento público la problemática de las denominadas ‘pasteras’ por el derrame de efluentes en los ríos, al igual que la reacción de la población local encauzada a través de asambleístas y los conflictos derivados de ello entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay; por lo tanto forma parte de la verdad jurídica objetiva que los magistrados no pueden ignorar.

5.-El empleo de términos tales como ‘ilícitos ambientales’ y otros similares no excede el marco de retórica propia del periodismo crítico, teniendo en cuenta la concordancia de las fuentes sobre los hechos denunciados; máxime siendo que el excesivo rigor en el análisis de las noticias y opiniones vertidas en los medios va de la mano con la intolerancia, y que ésta fomenta la autocensura con las derivaciones fáciles de imaginar: el aletargamiento de la ciudadanía para informarse, tener opinión propia y decidir libremente.

6.-Si el daño moral se concibe como la lesión (consecuencia del obrar antijurídico del agente) a la subjetividad de la persona humana en intereses no patrimoniales, sólo esa clase de sujetos de derecho puede sufrirlo porque las personas jurídicas carecen de subjetividad; el ‘honor objetivo’, el secreto de los negocios e, inclusive, la reputación de las asociaciones sin fines de lucro se traducen, a lo sumo, en intereses patrimoniales, y afirmar lo contrario es justificar el resarcimiento de daños materiales atípicos, no explorados suficientemente por la doctrina, bajo el ropaje del daño moral confundiendo antijuridicidad con daño.

7.-Corresponde confirmar la condena al pago de una suma en reparación del prestigio de la actora, respecto de uno de los demandados, en virtud de su allanamiento, pues la ‘reputación’ es su prestigio mercantil; y cualquier perjuicio que lo afecte se traduce en la esfera patrimonial (caída de ventas, pérdida de mercado, incremento del índice de litigiosidad, frustración de negocios o de obtención de préstamos, etc.).

Fallo:

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2021, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercia Federal para dictar sentencia en los autos indicados en el encabezamiento; de acuerdo al orden establecido en el sorteo rigor, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. La empresa forestal A. P. S.A. demandó ante el fuero civil ordinario a C. B., A. L. L., F. A. y M. L. P. con el objeto de que:

i) se retractaran de las afirmaciones injuriosas sobre la empresa publicadas en el sitio http://www.elparanaense.com.ar; ii) publicaran en dicho sitio los informes ambientales a los que se sujeta A. P. S.A., los certificados de habilitación extendidos a su favor y los compromisos y acciones llevadas a cabo por ella en resguardo del hábitat natural de la selva en la que desarrolla su actividad; y iii) pagaran $ 150.000 por el daño moral que le causaron los demandados al difundir noticias falsas que afectaron su prestigio y el honor personal de sus dueños (fs. 289/316).

El motivo central de la demanda radicó en las notas difamatorias contra la empresa que, entre abril de 2006 y febrero de 2009, fueron publicadas en el sitio http://www.elparanaense.com.ar del cual B. es la editora, en tanto que L., A. y L. son los autores de los contenidos. Las notas estaban relacionadas con la defensa del medio ambiente en la denominada selva paranaense ­que abarca parte de Paraguay, Brasil y la provincia de Misiones­ y con la contaminación atribuida a A. P. S.A. por desechos químicos arrojados al río Paraná.

El conflicto de competencia quedó definido con la asignación de la causa a la jurisdicción civil y comercial federal (fs. 332).

II. Contestaron la demanda P. (fs. 417/420) y B. -quien además interpuso la prescripción (fs. 598/511)­, mientras que L. se allanó pidiendo que se la eximiera de las costas, a lo que se resistió su adversaria (fs.434) y A.no compareció a pesar de estar debidamente citado, lo que condujo a que se lo declarara rebelde (fs. 758 y fs. 762).

Por su parte, la actora se allanó parcialmente a la prescripción opuesta por B. consintiendo que ella se había operado sólo respecto de las notas publicadas durante el 2006, pero no respecto de las publicadas posteriormente, en especial, las del 14 y 18 de febrero de 2007 (fs. 770/771); concordemente, desistió de P. debido a que las publicaciones de dicha codemandada eran de 2006 (fs. 853).

III. La jueza de primera instancia dictó la sentencia obrante a fs.1437/1447 y vta. en la que resolvió así: 1°) hacer lugar a la prescripción opuesta por B.; 2°) rechazar la demanda contra B. y A., con costas a la actora, 3°) admitir la demanda contra L. en virtud del allanamiento condenándola a pagar $ 150.000 -sin intereses por no haber sido reclamados­ y a cumplir las medidas pedidas por la actora en reparación de su prestigio, con costas.

IV. Apeló la actora (fs. 1449 y auto de concesión de fs. 1450) quien expresó agravios a fs. 1474/1488 y vta. El traslado ordenado a fs. 1489 fue contestado 1490/1491 y vta. por la codemandada B.

La desinsaculación del suscripto como juez subrogante de la vocalía n° 2 de esta Sala surge de la resolución del Plenario del 16 de abril del año 2018, del sorteo llevado a cabo en esa ocasión y de la prórroga ulterior, todo lo cual fue publicado debidamente.

V. La apelante cuestiona el rechazo de la demanda contra A. y B. por entender que la jueza de grado incurrió en dos errores: el primero, consistió en dar por sentado que A. P. S.A. se involucró en una “cuestión pública” vinculada con la protección del medio ambiente, calificación ésta que le permitió ahondar el error aplicando la doctrina de la real malicia a una sociedad comercial que desarrolla su actividad en el ámbito privado y que no compromete ningún interés público.El segundo error, radicó en rechazar el daño moral dando por sentado que las personas jurídicas no pueden padecerlo.

En ese orden abordaré los planteos.

VI. La conducta de los demandados que motivó este pleito se verificó antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, el caso está regido, en lo pertinente, por el Código Civil (art. 7 del C.CyCN y esta Sala, causas n°7071/16 del 19/06/2018 y n°1481/15 del 10/07/2018; Sala III, causas n° 8774/11 del 19/02/2016 y n°96424/11 del 15/02/2018, entre muchas otras).

El acogimiento de la prescripción por las publicaciones anteriores al 19 de marzo de 2007 respecto de B. no fue motivo de agravio (considerando II del fallo apelado, fs. 1439 y vta. a fs. 1441); por ende, quedó excluido de la jurisdicción revisora (art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Conviene aclarar que tal decisión no beneficia a A. quien, como dije, fue declarado rebelde. En efecto, a diferencia de las obligaciones indivisibles y de las solidarias, en las cuales esa defensa beneficia a todos los deudores aunque haya sido planteada por uno solo, en las concurrentes -de ellas se trata aquí­ la extinción de una no implica la extinción de la otra porque no rige el principio de propagación (arts. 688 y 715 del Código Civil y Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil -Obligaciones­, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo II­A, número 1273, pág. 651 y págs. 566 a 567).

Por otro lado, observo que la rebeldía de A. no releva al Tribunal de juzgarlo de acuerdo al mérito de la causa (arts. 60 y 356, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); así lo consideró la doctora Bracamonte (considerando IV del fallo apelado, fs. 1441 y ss.) sin que mediara protesta de la actora en el recurso (art.265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

No es motivo de disputa que la codemandada B. es dueña del sitio http://www.elparanaense.com.ar, una página sin fines de lucro cuyos contenidos -difusión de noticias y opiniones­ tienen que ver con la protección del medio ambiente en la selva paranaense; ni que F. A. publicó un extenso comentario allí que es objeto del presente litigio.

De todas las notas enumeradas en la demanda, cuatro son las que hay que analizar: la única que es de autoría de A. , del 14 de febrero de 2007, y las tres restantes, que no se ven alcanzadas por la prescripción, datadas el 8 de mayo y el 6 de agosto de ese año, y el 4 de febrero de 2009. La apelante aportó la documental sobre ellas al iniciar el proceso (documental Anexo I, fs. 32/55 y reserva en sobre marrón de fs. 317) aunque se abstuvo de reproducir y analizar su contenido en ambas instancias. Focalizaré mi atención en las partes salientes relacionadas con la apelante. a. En la primera, titulada “Misiones: población, selva y ríos en peligro” A. afirma “.Tengo la impresión de que los crímenes que se están cometiendo, no están camino a resolverse. Estuve en Misiones durante 20 días, la última semana de julio y las primeras dos de agosto (2006). Estando ahí pude posar mis propios ojos sobre una triste realidad (sin la ayuda de una pantalla de teve). Pude ver el horizonte lleno de pinos que reemplazaron a la selva original y a su fauna. Pude ver los lagos cada vez más secos y sin peces. Escuché historias de nubes de gases tóxicos, que emanan de las chimeneas de la industria del papel, la misma que arrasó los montes nativos, aplicó potentes herbicidas, plantó los pinos y explota a los obreros. Por F. A., periodista, Radio Universidad Nacional de La Plata.” (fs.32 y sobre marrón cit.).

Continúa con su versión sobre la historia de los pueblos de Puerto Esperanza, Puerto Wanda y Puerto Libertad, ubicados al norte de la Provincia de Misiones, de la fauna y la flora del lugar y de la “.instalación de las industrias del papel en la costa uruguaya del Río Uruguay, muchos hablaron de las ‘papeleras’ que ya operaban en la Argentina. De la hipócrita posición del gobierno argentino que mostraba preocupación por la contaminación que ocasionarían las futuras industrias al Río Uruguay, sin mirar lo que estaba sucediendo en su interior. Lo que hay que decir (en honor a esos admirables entrerrianos), es que fueron los vecinos de Galeguaychu los que, tras reiterados cortes de ruta, llamaron la atención de los diarios, radios, y canales de televisión nacionales, para que luego el gobierno de Néstor Kirchner tuviera que definir una postura. Si no hubiese sido por ellos, el gobierno jamás se habría involucrado, y hoy no habría un debate acerca de la gravedad que suponen ciertas industrias para el medio ambiente.” (documental y fs. cit. y fs. 33).

Respecto de la firma actora, A. expresa: “.A. P. S.A. da trabajo (en forma directa o indirecta) a gran parte de los jefes de familia de éstos tres pueblos. En toda familia hubo un hachero y hay un motosierrista, o alguien que trabaja para la empresa, o para las empresas que brindan servicios a A. P. S.A.El 90% de éstas personas trabaja para un contratista que le presta servicio a A. P. S.A. Trabajan en más de 250 mil hectáreas (algo así como el 10% del territorio misionero), de plantadíos asimétricos de pinos, que reemplazaron a la selva autóctona paranaense. Aplicando herbicidas potentes como el RandUp, están acabando con gran parte de la fauna autóctona.

Los venados, todo el mundo lo sabe, son herbívoros, así como otras especies de la zona.” (documental cit.).

Resume el contraste entre los beneficios económicos que obtiene A. P. S.A.y las condiciones de trabajo de sus empleados: cumplir con una jornada que oscila entre diez y catorce horas de labor diaria, cubrir espacios para talar árboles que pueden llegar a los cien kilómetros, entrar a trabajar el lunes al amanecer y volver a su hogar el sábado a la noche, dispone de escaso tiempo para alimentarse con comida precaria, recibir un salario que, como máximo, puede llegar a los $ 400 por mes (documental cit.). Describe el proceso de producción de la celulosa señalando que “.no es perfecto. Las emanaciones gaseosas que son la consecuencia de esta producción son tóxicas y eso puede verse en las planillas de los hospitales y centros de salud, en donde han aumentado los casos de afecciones respiratorias y cáncer. Muchos han sentido ‘olor a huevo podrido’ incluso en Iguazú, a 40 kilómetros de distancia. (Las chimeneas lamentablemente no llegan hasta el espacio exterior). En cuanto a los residuos líquidos de producción, son arrojados a un ducto del Río Paraná, luego de un tratamiento en piletones diseñados para tal fin. La palabra tratamiento lo dice todo, un poco de trato, un poco de miento. Todos los pescadores hablan de lo mismo.” (documental cit., fs. 33).

Concluye con el desarrollo de la protesta y el corte de ruta realizado por los motisierristas de A. P. S.A. el 27 de julio de 2007 y la intervención policial concomitante a ella (fs. 34). b. La segunda nota a considerar es la del 8 de mayo de 2007 donde puede leerse “A. P. promete implementar cuidados ambientales en Misiones. La empresa de celulosa y papel ­famosa por cometer reiterados ilícitos ambientales­ firmó un convenio con la Nación, la Provincia y el Municipio de Puerto Esperanza que establece optimiza el uso del agua, minimizar los olores nauseabundos y brindar más apoyo social.El plazo de ejecución es de 24 meses.Cabe recordar que APSA (se refiere a A. P.S.A.) trasgredió normas ambientales en Misiones y arroja residuos a las aguas del río Paraná; y que este acuerdo llega en momentos en que la Argentina exige la mitigación del impacto de papeleras que se instalarán sobre el río Uruguay en el vecino país homónimo.” (documental cit., fs. 39). c. Casi tres meses después (6 de agosto de 2007), el sitio publicó “Impactante: desastre ambiental en el norte misionero” ilustrando el anuncio con fotografías que, según el autor de la noticia, habían sido tomadas por un vecino de Puerto Libertad donde se ubica la explotación de la firma actora.

Aunque las imágenes reproducidas no son del todo claras, se describe el siguiente panorama “.aves muertas, arroyos contaminados y desmonte completo de la selva nativa sin respetar las fajas ecológicas que deben permanecer a orillas de los cursos de agua. La depredación ambiental es tema diario de los medios de comunicación en Puerto Libertad, y ha provocado una carta del vecino Oscar Ortega a la presidenta del Concejo Deliberante, Juana Miñarro, y a los concejales Miguel González y Carlos Jiménez, donde se solicita la intervención del Municipio para evitar el desastre ecológico que afecta, directa o indirectamente, toda (sic) la población.” (documental cit., fs. 41). d. La última publicación a examinar es del 4 de febrero de 2009.

En ella se afirma: “Acusan a A. P. de destruir a guaraníes y al Corredor Verde. La empresa forestal chilena A. P. SA ganó popularidad en Misiones por violar normas ambientales y eliminar la Selva Paranaense, con consecuentes daños a la economía y sociedad misionera. Por estos días fue noticia nuevamente. Esta vez es acusada de depredar 100 hectáreas de monte y afectar la comunidad originaria Guavirá Poty en el departamento de San Pedro, en pleno Corredor Verde.” (documental cit., fs. 49). Citando como fuente a la revista “Superficie” expresa “. Todo comenzó hace tres años. El primer año comenzaron a entrar al monte virgen para sacar los árboles más preciados.Al siguiente desmontaron todo y se pasaron el año fumigando con Round Up.

Incendiaron las cien hectáreas para que no quede nada y el año pasado plantaron los plantines de pino.” (documental cit., fs. 50). De suyo agrega: “. Los aborígenes del lugar ya sufren las consecuencias de vivir a menos de 50 metros del pinar que, además de reemplazar a la Selva Paranaense, su hogar, contiene agrotóxicos. En 2008 un niño falleció por problemas bronquiales atribuibles al contacto de un año entero con esa clase de venenos.” (documental y fojas cit.). Refieren los dichos del cacique Cornelio en la revista mentada “.También puede ser el agua, porque por acá pasa un arroyo que es nuestra fuente de agua para todo, y ellos plantaron los pinos y tiraron veneno a menos de 20 metros del arroyo.” (documental y fojas cit.).

Como es sabido, la libertad de expresión está amparada por la Constitución nacional (arts. 14 y 32 y Fallos 306:1892; 310:508 entre muchos otros) y por tratados internacionales de rango equivalente (conf. arts. artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional ver arts. 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13 la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Abarca el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Va de suyo que en el universo de personas beneficiadas, están los periodistas y editores responsables de los medios, como A. y B.en este juicio.

Existen dos dimensiones de esa libertad; por un lado, está la que atañe al derecho individual de cada uno, que veda las restricciones totales o parciales, preventivas o definitivas, al propio pensamiento y expresión del titular; por el otro lado, está el derecho de toda la comunidad, que es correlativo del anterior, a recibir información y a conocer la manifestación del pensamiento ajeno (CIDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC­5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A Nº 5, párr. 30).

Aunque no es razonable establecer una jerarquía rígida entre los derechos constitucionales (voto del juez Belluscio en Fallos: 315: 1943), recuerdo que la libre expresión es inherente al régimen democrático y republicano de gobierno porque contribuye a la variedad de fuentes, datos y versiones, y facilita el debate de opiniones sobre temas de interés general, lo que ha llevado a calificarla como un “derecho institucional” (C.S.J.N. voto del juez Levene en el expediente E. 64.XXIII “Ekmekjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros” del 7 de julio de 1992).

Pues bien, el contenido de las notas no concierne a la vida privada de los accionistas o directivos de A. P. S.A., ni a secretos industriales o estrategias comerciales propios de su actividad. Por el contrario está vinculado, predominantemente, con la defensa del medio ambiente, tema este de indudable interés público (art. 41 de la Constitución nacional).

El desmonte (Fallos: 333:2925), la tala indiscriminada (Fallos:333: 1784 ), la preservación de los bosques nativos (C.S.J.N. causa “Mamani, Agustín Pío y otros c/ Estado Provincial – Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S.A.s/ recurso”. CSJ 318/2014 50­M/CS1, del 5/09/2017), la sustitución de la flora natural, el proceso de producción del papel y sus consecuencias, en especial, la eliminación de desechos tóxicos en ríos adyacentes, la contaminación ambiental (C.S.J.N. causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios – daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza­Riachuelo.” CSJ 1569/2004 40­M/CS2, del 4/10/2016) y las enfermedades causadas por ella en la población aledaña constituyen temas que son de trascendencia colectiva.

Es de conocimiento público la problemática de las denominadas “pasteras” por el derrame de efluentes en los ríos, al igual que la reacción de la población local encauzada a través de asambleístas y los conflictos derivados de ello entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay (https://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1­158159­2010­12­06.html.). Por lo tanto forma parte de la verdad jurídica objetiva que los magistrados no pueden ignorar (Fallos 313: 1333, voto de la mayoría, considerando 11, pág. 1351). Las diferencias entre las situaciones geográficas de las empresas dedicadas al rubro no desvirtúan la importancia y difusión del asunto. Las quejas de los habitantes vecinos a la planta de A. P. fue noticia en medios de la prensa escrita (documental en sobre, ejemplar de “El Observador” del 5 de febrero de 2006).

El empleo de términos tales como “ilícitos ambientales” y otros similares no excede el marco de retórica propia del periodismo crítico, máxime teniendo en cuenta la concordancia de las fuentes sobre los hechos denunciados.

Conviene tener en cuenta, en este orden de ideas, que el excesivo rigor en el análisis de las noticias y opiniones vertidas en los medios va de la mano con la intolerancia, y que ésta fomenta la autocensura con las derivaciones fáciles de imaginar:el aletargamiento de la ciudadanía para informarse, tener opinión propia y decidir libremente (Fallos: 333: 1331 ).

Es pertinente traer a colación que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre y que éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir (“New York Times vs. Sullivan” 376 U.S. 254, 271).

En función de lo expuesto, es acertada la aplicación de la doctrina de la “real malicia” al sub lite. Ella implica que el autor y el editor responsable de la noticia sólo responden si obraron con conocimiento de su falsedad o, al menos, con una temeraria desconsideración (reckless disregard, Fallos: 330:1685 y 331: 1530). Se trata de un factor subjetivo de atribución agravado que le incumbe demostrar al interesado: falsedad primero, desaprensión temeraria o dolo, después (Fallos: 333: 1331, considerando 10, pág. 1345 y sus citas).

Lo cierto es que la actora no cumplió con esa carga porque las certificaciones de calidad y habilitaciones obtenidas (recurso fs. 1478/1478 y vta. e informativa de fs. 872/873, fs. 946, fs. 1049/1050 y fs. 1352/1356) no condicionan la libre expresión de los particulares sobre la actividad de A. P. S.A. en todos aquellos puntos no cubiertos por tales certificaciones y habilitaciones. Dicho de otro modo, la eficacia probatoria de esos actos administrativos está circunscripta a la competencia reglada de los organismos que los dictaron (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); en consecuencia, no desmienten los hechos denunciados en las notas que, por lo demás, fueron noticia en medios periodísticos locales y nacionales (v.gr. informativa de fs. 115/1152; documental en sobre, ejemplar del periódico “Perfil” del 5 de febrero de 2006 y anexo documental codemandada B., fs. 479/597; nota de Perfil “Las aguas bajan turbias” informativa de fs.913/918). Tampoco desacreditan la reacción de la Cámara de Representantes de Misiones frente a los hechos referidos, ni la declaración N° 40­2005/06 que ese cuerpo sancionó para expresar su beneplácito por la creación del sitio web de B. (informativa de fs. 1156). La misma valoración merecen la falta de denuncias contra la empresa (fs.911, fs. 1028 y fs. 1057/1062) y las testimoniales de su personal dirigidas a avalar su conducta en el aspecto ecológico (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Basta que los tópicos referidos sean objeto de controversia para que la cláusula constitucional se active a favor de la libre expresión de los particulares.

Corolario: ni A. ni B. son responsables por los daños reclamados porque no hay prueba de que hayan obrado antijurídicamente de acuerdo a la doctrina citada en el penúltimo párrafo.

VII. El daño moral es la única partida que integró el reclamo de A. P. S.A.

El Código Civil no tiene ninguna disposición que legitime el resarcimiento del daño moral a favor de personas jurídicas. Y es lógico que así sea porque esas personas son una ficción del derecho; por ende, no se concibe que puedan experimentar una lesión sobre bienes jurídicos extrapatrimoniales de los que carecen (v.gr. integridad física, libertad sexual, honor, intimidad, etc.). Es cierto que algunos autores sostienen lo contrario; pero también lo es que su fundamento radica en la alteración sustancial del concepto de daño moral y en la identidad que establecen, tal vez no explicitada, entre persona humana y persona jurídica (hay otra tendencia que asimila la persona humana a los animales reconociéndoles a éstos los mismos derechos que a aquéllos).

Las modulaciones conceptuales que sirven para sustentar esa posición (persona, daño jurídico, agravio moral, honor, reputación, etc.) se extienden a la categoría de los daños no patrimoniales permitiendo incluir rubros inusitados.No veo el modo en que pueda hacerlas propias. Si el daño moral se concibe como la lesión (consecuencia del obrar antijurídico del agente) a la subjetividad de la persona humana en intereses no patrimoniales sólo esa clase de sujetos de derecho puede sufrirlo porque las personas jurídicas carecen de subjetividad. El “honor objetivo”, el secreto de los negocios e, inclusive, la reputación de las asociaciones sin fines de lucro se traducen, a lo sumo, en intereses patrimoniales. Afirmar lo contrario es justificar el resarcimiento de daños materiales atípicos, no explorados suficientemente por la doctrina, bajo el ropaje del daño moral confundiendo antijuridicidad con daño (Pizarro, Daniel Ramón, Daño moral, Prevención, reparación, punición, Buenos Aires, Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2004, págs. 253 a 257; en igual sentido, Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 2C, pág. 80; CSJN causas “Industria Maderera Lanín, SRL c. Gobierno Nacional y/o Ministerio de Agricultura y Ganadería y/o Dirección General de Parques Nacionales” y “Kasdorf SA c. Provincia de Jujuy y otro” del 30/06/77 y del 22/03/90, respectivamente; conf. Sala I, causas 8826 del 30/4/80, 4125/99 del 20/3/03, 1883/00 del 23/12/03, 10.777/00 del 18/3/04, 13.524/04 del 15/11/11; causa 4125/99 del 20/3/2003; Sala II, causas 5022 del 24/10/78, 5903/97 del 26/10/07, 13.109/06 del 5/3/13; Sala III, causas 3545/04 del 28/9/06, 2046/09 del 28/4/11, entre otras).

La apelante participa de ese periplo discursivo cuando afirma que las noticias lesionaron su “reputación”, refiriéndose a la opinión que las demás personas tenían de ella como empresa (recurso, fs. 1483). En realidad, una sociedad comercial consiste en la organización de sus recursos con fines de lucro y en la adopción de uno de los tipos previstos en la ley (art.1 de la ley 19.550).

La “reputación” es su prestigio mercantil; y cualquier perjuicio que lo afecte se traduce en la esfera patrimonial (caída de ventas, pérdida de mercado, incremento del índice de litigiosidad, frustración de negocios o de obtención de préstamos, etc.).

Entiendo que los partidarios de la tesis amplia tampoco acogerían su agravio porque les resultaría difícil extenderle el beneficio que le reconocen a las asociaciones civiles sin fines de lucro en reclamos de esta naturaleza (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2005, pág. 464).

Finalmente, conviene poner de relieve que no hay prueba del demérito invocado en el recurso frente a la simultánea y continuada exposición de los hechos por parte de otros medios de comunicación (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada en lo que fue materia del recurso, con costas debido a que no hay razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia en lo que fue materia del recurso, con costas.

Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de Alzada.

El juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Alfredo Silverio Gusman

Guillermo Alberto Antelo

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