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Partes: S. A. M. c/ E. E. R. s/ ordinario
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 26-oct-2020
Cita: MJ-JU-M-130936-AR | MJJ130936 | MJJ130936
Inadmisible del recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que decretó el cese ipso iure de la obligación alimentaria del demandado respecto de su hija por haber alcanzado la edad de veinticinco años.
Sumario:
1.-Corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que decretó el cese ipso iure de la obligación alimentaria del demandado respecto de su hija por haber alcanzado la edad de veinticinco años, pues en primer lugar el agravio reside en la disposición contenida en una ley nacional y no provincial y, en segundo término, no se denuncia qué artículo concreto de la Constitución Provincial se ve violentado; es decir, no está planteado ni fue decidido caso constitucional local alguno, con lo cual carece de andamiento que justifique darle trámite.
2.-Habiendo sido admitido el planteo anterior sobre la base de la normativa vigente que en ese momento beneficiaba a la parte recurrente, para hoy reclamar su inconstitucionalidad a efectos de evadir sus efectos porque ya no le resulta útil a sus intereses, no sólo lo coloca en postura de autocontradicción sino que raya lo temerario.
3.-El recurso extraordinario local de inconstitucionalidad está dado para la corrección de los posibles errores que pueda contener una sentencia final padecidos al decidir una cuestión constitucional de la Provincia de Corrientes.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintiseis días del mes de octubre de dos mil veinte, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C04 – 33440/3, caratulado: “S., A. M. C/ E. E. R. S/ ORDINARIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 937/940 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala III) rechazó el recurso de apelación deducido por la incidentada y, en su mérito, confirmó la providencia de fs. 894 que decretó el cese ipso iure de la obligación alimentaria del Sr. E. E. R. respecto de su hija M. A. R. por haber alcanzado la edad de 25 años y en consecuencia también de la cuota establecida por sentencia dictada el 06/11/1997, ordenando el levantamiento del embargo trabado a dichos fines.
II.- La Alzada fundamentó su decisión en la carencia de fundamentos concretos y serios que rebatan lo resuelto por la jueza de primera instancia y lo dispuesto claramente en la ley (art. 663 CCCN) que reconoce un derecho alimentario al hijo mayor que se capacita hasta la edad de 25 años, independientemente de que haya o no concluido sus estudios, citando jurisprudencia y doctrina que explicitan las razones que han inclinado al legislador a optar por este límite temporal.
III.- Disconforme el apoderado de la incidentada, Dr. Ricardo Sosa, interpone a fs. 947/951 vta.el recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa, agraviándose del privilegio de aplicación de normas que resultaría a su criterio de la aplicación del art. 663 del Código Civil y Comercial por sobre las Constituciones Nacional y Provincial, Tratados Internacionales y la Ley de Protección Integral a las Mujeres (26485).
IV.- El Superior Tribunal es el Juez de los recursos extraordinarios locales, de modo que el auto de concesión del tribunal a quo no lo vincula ni exime del deber de efectuar el propio contralor sobre los presupuestos de admisión de la vía extraordinaria de gravamen. Y en esta labor debo decir que la vía de gravamen sub examine no satisface las condiciones para su admisibilidad formal. Explico porque.
V.- El recurso extraordinario local de inconstitucionalidad está dado para la corrección de los posibles errores que pueda contener una sentencia final padecidos al decidir una cuestión constitucional de la Provincia de Corrientes (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes; artículo 289). En otras palabras, la ley procesal ha instituido el presente recurso con mayor amplitud incluso que a los demás recursos extraordinarios en razón de que -por medio de él- el Superior Tribunal ejerce su función tutelar de los principios, derechos y garantías que la Constitución Provincial establece. También así lo ha dicho la Suprema Corte de Buenos Aires: “Esta impugnación prevista por la norma en examen es procedente, se ha recalcado, respecto de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos de orden provincial que puedan considerarse en pugna con los preceptos de la Constitución de la Provincia, pero no de normas contenidas en leyes nacionales” (SCBA, DJBA, v. 117, p. 390). En la presentación que nos ocupa, en primer lugar, el agravio reside en la disposición contenida en una ley nacional y no provincial y, en segundo término no se denuncia qué artículo concreto de la Constitución Provincial se ve violentado.Es decir, no está planteado, ni fue decidido caso constitucional local alguno, con lo cual carece de andamiento que justifique darle trámite. Sumado a ello, también se exige que en el mismo juicio se hubiera introducido oportunamente la cuestión constitucional, dejando a salvo la posibilidad de hacerlo en instancia extraordinaria si es que el impugnante no tuvo ocasión de hacerlo en las instancias de grado inferior (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial.”, Tomo III, Librería Editora Platense SRL, nota al pie de página 884). En autos no sólo que el recurrente no lo ha planteado anteriormente, sino que, colocándose en contradicción con la postura con la que hoy se alza, ha defendido la vigencia de la norma cuya aplicación hoy resiste y cuya constitucionalidad impugna (ver recurso de revocatoria fs. 659 vta.). Entonces, habiendo sido admitido el planteo anterior sobre la base de la normativa vigente que en ese momento beneficiaba a la parte recurrente, para hoy reclamar su inconstitucionalidad a efectos de evadir sus efectos porque ya no le resulta útil a sus intereses no sólo que lo coloca en postura de autocontradicción, sino que raya lo temerario. Al respecto ha dicho la Corte “La doctrina de los actos propios, construida sobre una base primordialmente ética, sirve para descalificar actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos: 323: 3035, considerando 15 y sus citas, entre otros muchos; STJ Ctes. Sent. N° 80 del 2/09/2013). De manera que el deducido en autos no reúne los recaudos de admisibilidad formal prescriptos en los arts. 289 y ss del CPCC y, consecuentemente, ninguna potestad revisora le cabe acerca de él al Superior Tribunal.VI.- Considero necesario destacar que de la compulsa de la causa he podido constatar que la resistencia de la incidentada al cese de la obligación alimentaria cuando ya carecía de derecho a ello, mediante la deducción de planteos improcedentes, ha generado un desgaste procesal excesivo innecesario que va en desmedro de la calidad del servicio de justicia a que tiene derecho la sociedad toda, razón por la cual merece ser puesto en evidencia a efectos de impedir se siga reeditando tanto en esta causa como en cualquier otra debiendo los Jueces de Primera Instancia y desestimar de plano incidencias inútiles conforme lo autoriza la norma de rito expresamente. Véase que a fs. 892 (luego de haber quedado firme ante instancia extraordinaria la decisión de estar a lo dispuesto en el art. 663 CCCN por Sentencia de este Tribunal N° 36/2017) y ya cuando A. contaba con 25 años el Sr. R. solicitó el cese, lo que fue proveído favorablemente por el juzgado a fs. 894. Es allí cuando el Dr. Lucio Ricardo Sosa dedujo inicialmente recurso de revocatoria con apelación en subsidio y el resto de planteos -todos desestimados- que determinaron su tránsito por todas las instancias demorando 2 años la efectivización de una medida que se ajustaba a derecho y a las constancias de autos y que como operador de derecho no pudo desconocer.
VII.- Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 947/951 vta. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (CPCC Ctes., art. 34 inc.5 e). Recomendar al Dr. Lucio Ricardo Sosa se abstenga de efectuar planteos dilatorios que generan desgaste procesal innecesario conforme se explicita en considerando VI.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 109
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 947/951 vta. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (CPCC Ctes., art. 34 inc.5 e).
2°) Recomendar al Dr. Lucio Ricardo Sosa se abstenga de efectuar planteos dilatorios que generan desgaste procesal innecesario conforme se explicita en considerando VI.
3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Superior Tribunal de Justicia Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes