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Partes: V. J. R. s/ p.s.a.
Tribunal: Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de Catamarca
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-dic-2020
Cita: MJ-JU-M-129403-AR | MJJ129403 | MJJ129403
Violencia de género: Condena para quien en el marco de una una discusión por celos golpeó a su pareja con la parte posterior de su cabeza en la nariz provocándole lesiones leves.
Sumario:
1.-Corresponde condenar al encartado a pena de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente calificadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género, al haberse probado que aquél, y debido a una discusión por celos, golpeó con la parte posterior de su cabeza en la nariz de la víctima.
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2.-En lo referente a la violencia de género, no puede dejarse de lado el contexto social y cultural en que se desenvuelven muchos hechos en la cotidianeidad, pues aún existen relaciones de supuesto señorío, relaciones como si fuera la mujer una especie de objeto-cosa propiedad del hombre, todo ello asentado en un fuerte raigambre cultural que deviene de una formación patriarcal, esto es, el hombre como jefe de familia que cuando la mujer se puede posicionar en un pie de igualdad junto a él, ya significa una afrenta, ergo, puede ver menguado su honor o peligra seriamente su honor; lo cual resulta inaceptable.
3.-El nuevo paradigma judicial obliga a juzgar con perspectiva de género todos los casos en los que se encuentren vulnerados los derechos de las mujeres, en especial en aquellos de violencia sexual contra niñas y adolescentes, siendo uno de los objetivos fundamentales para lograr tales objetivos, la seriedad que debe darle el Estado a las denuncias que se realicen al respecto.
Fallo:
San Fernando del Valle de Catamarca, 9 de diciembre de 2020
Y VISTOS: Estos autos caratulados como Expte. Nº 071/20 “V. J. R. (28 años).- p.s.a. 1) Lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja 2) Violación de domicilio y 3) Resistencia a la autoridad- todo en concurso real y en calidad de autor (Art. 89 en función del Art. 92, Art. 80 inc. 1 Arts. 150, 239, 55 y 45 del Código Penal). Fecha del hecho: 1) 19/2/2018 – 2) 20/2/2018 – 3) 21/3/2018. Lugar: CAPITAL – CATAMARCA-“; radicados en esta Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de Primera Nominación, Secretaría de juicio, actuando en jurisdicción unipersonal (arts. 11 ap. I inc “a” de la ley 5.544 y 30 del CPP), en los que tuvo lugar la respectiva audiencia de debate el día 19 de noviembre del año en curso, habiéndose diferido la lectura integral de la sentencia para el día de la fecha (art. 404 del CPP). En la misma actuó el Sr. Vocal de Cámara Dr. Mario Rodrigo Morabito, -en su función de Presidente y Tribunal-; el Sr. Fiscal de Cámara Penal Juvenil, Dr. Guillermo E. Narváez, el Sr. Defensor Oficial en lo Penal, Dr. Nolasco Contreras, por la defensa del imputado J. R. V., quien se encontró presente vía video llamada a través de la plataforma virtual WhatsApp, todo ello por ante la Secretaría del Tribunal a cargo del Dr. Luís Adolfo Reynaga.
DE LOS QUE RESULTA:
I.- Condiciones personales del imputado:
I.a.- interrogado por sus condiciones personales dijo llamarse: V. J. R., estado civil soltero, DNI N° 36.348.262, 28 años de edad, de ocupación herrero, nacido en Catamarca 15 de Noviembre de 1991, domiciliado Bº La Victoria, Pasaje Vucetich N° 752, con educación primaria, que consume drogas, que estuvo en tratamiento de rehabilitación por consumo de drogas, que es hijo de J. C. V. (V) y de G. A. O.(v).
Fue condenado en dos oportunidades y que actualmente lo hace alojado en el Servicio Penitenciario. Prontuario AG Nº 177.606.
II. Que al imputado mencionado precedentemente se le atribuyen los siguientes HECHOS DELICTIVOS conforme surge del Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio N° 1013/18 de hojas 95/99 a saber: HECHO NOMINADO PRIMERO: “Que el día diecinueve de febrero, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido, en una hora posterior a las 00.15 aproximadamente, en circunstancias que SVJ., G. , se encontraba junto a su ex pareja V. J. R. circulando a bordo de una motocicleta por inmediaciones del mini Hospital de zona norte, más precisamente por avenida Choya y Maipú de esta ciudad Capital, V. J. R., le habría hecho recriminación a Gómez, y en momento dado de las misma y con la intención de causarle un detrimento físico a SVJ., G., le dio un cabezazo en la zona del tabique, provocándole lesiones que demandarían cuatro días de curación y un día de incapacidad según examen técnico medico obrante en autos”.
HECHO NOMINADO SEGUNDO:
“Que el día veinte de febrero de dos mil dieciocho, a horas trece y treinta aproximadamente, en circunstancias, que Silvia Verónica Gómez se encontraba en el domicilio de Pasaje Vucetich Nro. 740 de esta Ciudad capital, junto a su hijo Rubén Emanuel Vergara, se hizo presente su ex pareja V. J. R. quien sin la autorización de Gómez, ingreso al domicilio se dirigió a la cocina, sorprendiendo a los prenombrados y dirigiéndose a Gómez le dijo que quería hablar con ella”.
Por estos dos hechos, se le atribuyen al imputado V. J. R. los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER MEDIADO UNA RELACION DE PAREJA (hecho Nominado Primero) y, VIOLACION DE DOMICILIO (Hecho Nominado Segundo) EN CONCURSO REAL Y EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y penados por el art.89 en función de los arts. 92, 80 inc.1, art.150, 55 y 45 del Código Penal.De igual manera, se le endilga al joven V. el HECHO DELICTIVO descripto en el Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio N° 156/18 de hojas 72/73 vta., del Expte. N° 234/18 el cual ha quedado descripto de la siguiente manera: “Que el veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que estaría comprendido alrededor de las 07.50, aproximadamente en circunstancias que personal seccional Cuarta, el cabo Ledesma Diego Hernán junto a su compañero Cabo Pereyra Víctor Gabriel, en pleno ejercicio de sus funciones, se encontraba realizando un recorrido de prevención por inmediaciones de la escuela Nª 28 sita en Bº 250 vv. de esta Ciudad Capital, al llegar a la intersección de calle Lavalle divisan a un masculino mayor de edad, quien luego fue identificado como V. J. R., que circulaba por dicha arteria en contramano, a bordo de una motocicleta marca HONDA modelo STORM de color negra, y al intentar identificarlo, le dan la voz de alto, haciendo caso omiso continuando V. el recorrido a alta velocidad, seguido de cerca por personal policial motorizado en motocicleta policiales identificadas como móvil kappa 33,motocicleta de marca Honda, modelo Tomado 250 c.c. dominio AO!8CVD y motocicleta móvil Kappa 46,siendo una motocicleta de marca Honda modelo XR 150 C:C por calle Caseros Norte, hasta llegar a Av. Juan Pablo Vera, lugar donde V. pierde el control de la motocicleta en la que conducía y emprende la huida hasta llegar al domicilio sito sobre la avenida Juan Pablo Vera de esta ciudad capital donde reside la familia Mejías, lugar donde previo autorización del propietario ingresan al interior del inmueble de mención, logrando reducir a V.,ya que el mismo en todo momento resiste y entorpece el accionar policial de los agentes preventores, de manera que no pudieran llevar a cabo un acto inherente a sus funciones, para posterior ser aprehendido por personal policial y alojado en el calabozo”.
En relación al hecho señalado, al imputado se le atribuye del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de autor (arts.239 y 45 del Código Penal).
Y CONSIDERANDO:
Que conforme al acta de deliberación, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿Existieron los hechos y es la persona traída a juicio su autor penalmente responsable? Segunda: En caso de ser afirmativa la primera cuestión ¿Qué calificación legal corresponde aplicar? Tercera: ¿Es viable una sanción penal?
1. A la primera cuestión planteada, el Sr. Vocal Dr. Mario Rodrigo Morabito dijo:
I. Los extremos fácticos de la imputación delictiva fueron precedentemente transcriptos, por lo que me remito a ellos en honor a la brevedad y a los fines de evitar redundancias, quedando satisfecho así el requisito estructural de la sentencia previsto por los arts. 403 y 408 inc 2 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de ello, los instrumentos acusatorios le atribuyen al joven J. A. V. los delitos de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja (hecho Nominado Primero) y, violación de domicilio (Hecho Nominado Segundo) en concurso real y en calidad de autor, previstos y penados por el art. 89 en función de los arts. 92, 80 inc.1, art.150, 55 y 45 y, resistencia a la autoridad en calidad de autor (arts.239 y 45 del Código Penal).
II. Declaración de imputado: durante la apertura del juicio el joven V. J. R., manifestó su deseo de PRESTAR DECLARACIÓN. En este sentido dijo:”yo lo que quiero si reconocer realmente, de la lesión esa lo reconozco, que fue un momento de enojo nada mas pero yo conviví con ella durante once años convivimos juntos, yo tenía la edad de dieciséis años cuando comencé a salir con ella y tenía treinta y dos años, cuatro hijos y todo lo demás, una familia formada y ella tomó la decisión de estar conmigo pero yo en ningún momento hice violación de domicilio ni nada porque teníamos una convivencia los dos juntos ahí en su casa, sus hijos tenían conocimiento de nuestra relación y violencia de género con ella, es la única situación que tengo con ella, es el único error que cometí en once años y no obstante pero que fueron lesiones leves, eso es lo que yo tengo para aportar de parte mía.
Que consideren que estoy pasando por momentos difíciles, tengo mi hija con problemas hoy en día porque desea que este allí, que no estudia y no hace la tarea, por rebeldía, cuando yo estaba con ella en ningún momento que iba a venir la justicia, me hice presente, me dieron para irme a casa, volví a juicio y acepté la pena de cuatro años que me dieron. Yo quiero que consideren que hace años que estoy en este lugar.
Que tengo una familia que está pasando por momentos difíciles hoy en día, que no tienen el sostén porque era yo el que trabajaba y todo, por eso quiero que consideren esas cosas de parte de mí, que me den una mano.Que, con respecto al hecho de resistencia a la autoridad, lo reconozco, si también me resistí, pero en toda oportunidad la justicia, que, si yo no tenía carnet, cualquier excusa, siempre a mi apuntaron por mi pasado, es la verdad, yo no estando en Catamarca cuatro veces me hicieron allanamientos por cosas cuando yo no estaba en la provincia, si estuviera acá me piden planilla de antecedentes mía actualizada, pero si hubiera estado en la provincia esas causas también me la hubieran prendido”.
III. Existen en autos los siguientes elementos de prueba:
III.a. durante el debate prestó declaración la testigo: SVJ., G.
III.b. Prueba reunida durante la investigación: Con la anuencia de las partes se incorporó a debate sin su lectura el siguiente material probatorio:
HECHO NOMINADO PRIMERO: TESTIMONIAL. 1) Denuncia de SVJ., G. (01/02), DOCUMENTAL. 1) Examen Técnico Medico (hojas 08), 29 Placa fotográfica (hojas 09) HECHO NOMINADO SEGUNDO: TESTIMONIAL:1) Denuncia de Silvia Verónica Jesús Gómez (hojas12/13 vta.) COMUN A LOS DOS HECHOS:1) Acta inicial de actuaciones (hojas 22/23,), 2) Planilla de antecedente personal y judicial de V. J. R. (hojas 41/41vta.)39Informe Socio ambiental de V. (hojas 63/64). 4) Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de V. J. R. (hojas 70/94) HECHO NOMINADO TERCERO: 1) Denuncia de Ledesma Di ego Hernán (hojas 01/02) 2) Declaración Testimonial de Pereyra Víctor Gabriel (hojas 05/06) 3) Acta inicial de Actuaciones (hojas 07/08) 4) Planilla Prontuarial de V. J. R. (hojas 28/28vta.). 5) Informe Socio ambiental de V. J. R. (hojas 38/39) 6) Informe Registro nacional de reincidencia (hojas 46/71).
III.c. Habiéndose completado la recepción de la prueba, se concedió la palabra a las partes a fin de que emitan sus conclusiones finales de conformidad y en el orden que dispone el art. 397 del CPP.
III.c.1. A tal fin, el Sr. Fiscal de Cámara Penal Juvenil, Dr. Guillermo E. Narváez manifestó lo siguiente:”En esta etapa del proceso culmine, vengo a expresar mi alegato en representación del Ministerio Publico Fiscal, habiéndose incorporado la totalidad de la prueba a audiencia de debate, vengo a sostener la acusación, en cuanto a dos hechos, el hecho nominado primero y el hecho nominado tercero, esto es lesiones leves calificadas por haber mediado relación de pareja y resistencia a la autoridad, figura contemplada en el catálogo punitivo que es el art.89° en función del art. 92°, art. 239°, en concurso real ambas figuras, art. 55° y 45° del Código Penal, como introducción y tratando de ser sucinto en mis alegaciones por los inconvenientes informáticos, la hora avanzada y que la causa no reviste mayor complejidad alguna, permítame decir a vuestra excelencia, que el derecho penal tiene como función esencial proteger bienes jurídicos, la importancia trasciende en que su negación implica la negación del derecho penal porque no estaría justificada legítimamente la intervención del estado frente a infracciones que no protegen bienes jurídicos, la ausencia o la carencia de tutela jurídica, conlleva que no existiría delito, en este caso puntual , se han vulnerado se han dañado, bienes jurídicos tutelados por las normas en juego, la integridad física, en el delito de lesiones leves y el orden en el delito de resistencia a la autoridad, estamos ante una presencia de una lesión leve según surge del examen técnico médico del Dr.Carlos Romero, Medico de Policía de Sanidad Policial quien constata una lesión, un edema en la zona del tabique de la nariz, con tan solo cuatro días de curación y un día de incapacidad, es decir que no estamos ante una lesión grave, que no hay un daño permanente en la salud, la incapacidad laboral no supera el plazo de 30 días, no corrió riesgo su vida, esa lesión también está plasmada en la placa fotográfica que obra incorporadas , en el delito de lesiones es un delito de resultado, es el daño en este caso en el cuerpo de la víctima, no un daño en la salud, porque las funciones fisiológicas no se alteraron, cumplen sus órganos la función inherente a la anatomía del ser humano, obró con dolo directo de causar un daño a la integridad física, su accionar su despliegue a través de un golpe, un cabezazo en el rostro ocasionando la lesión ya aludida, no existe ninguna causa de justificación, imputabilidad, inculpabilidad ha actuado con conciencia de voluntad y culpabilidad en el resultado querido que era ocasionar un daño, hubo una intención evidente a través del medio comisivo, lesión por comisión no por omisión mediante ese golpe, ocasionando un daño leve en la victima, no hay dudas de que existía una relación de pareja, eso no está contradicho, no está en tela de juicio, que califica y agrava la pena según el art. 92° al concurrir algunas de las circunstancias del art. 80° en este caso el inc. 1ro in fine, existía una relación de pareja, un concubinato entre ambos; lo que si advierto que también se da otra calificante mas y así lo peticiono, que lo califique doblemente calificada a la lesión por el inc. 11° del art 80 del C.P. que es la Violencia de Genero.Hubo violencia, y la violencia contra la mujer está protegida por nuestros ordenamientos internacionales, pudiendo citar a la Convención contra la Eliminación de toda forma de Violencia o Discriminación de la mujer, Convención en el ámbito de la ONU, o la Convención Interamericana para sancionar, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención BELEN DO PARA, y nuestra ley Nº 26.485. Hubo violencia, en un contexto de violencia, se da la violencia de genero porque se cumplen los tres requisitos que se requieren, el autor de la lesión es un hombre, la víctima es una mujer y el autor actúa en un ámbito de desvalorización o desprestigiando la calidad humana de la mujer en un ámbito de poder que mucho daño hizo a nuestra sociedad y que poco a poco se va atenuando el ámbito de violencia y la equiparación y el respeto de los derechos que merecen tanto el hombre como la mujer y los estados son partes en que se respeten los derechos de la mujer a través de los instrumentos Internacionales que mencioné. Por eso sostengo que se da la calificante del inc. 11° del art. 80° del C.P.
La denunciante en su relato ha sido claro, tanto en la instrucción como en el debate, de manera sucinta ha explicado, ha narrado lo sucedido ese día, ya descripto en la requisitoria Fiscal, cual fue la secuencia, el momento en que circulaban en la motocicleta y es dañada en su integridad física mediante un golpe, para luego ser trasladada al Hospital, al Mini Hospital posteriormente al Hospital San Juan Bautista.Es decir que los elementos de prueba en cuanto a la existencia histórica del hecho está acreditado con el grado de certeza, la confesión del imputado, lisa y llana, que tuvo ese comportamiento en un momento de ira y las demás pruebas incorporadas permiten aseverar con el grado de convicción de que el mismo es responsable penalmente por el delito de LESIONES LEVES DOBLEMENTE CALIFICADAS por haber mediado una relación de pareja, y por violencia de genero.
En relación al delito que también mantengo la acusación, que es la resistencia a la autoridad, la desviación del orden público, también ha quedado acreditado con la denuncia de un uniformado policial de apellido Ledesma, el testimonio de su colega uniformado policial de apellido Pereyra que son los que iniciaron la persecución cinematográfica del imputado al encontrarlo circulando por alguna de las arterias de nuestra ciudad Capital, ya descripto con detalles en la Requisitoria, en contramano, le dan la voz de alto, el mismo no solo que no acata la orden, sino que trata de lesionar o de impedir la aprehensión de uno de los uniformado motoristas de la policía para emprender la fuga, circulando a alta velocidad por arterias en contramano para lograr la aprehensión del mismo en Avda. Juan Pablo Vera esquina Caseros, donde el imputado V. desciende de su motocicleta e ingresa intempestivamente al domicilio de la familia Mejías, luego personal policial con la autorización debida logra la aprehensión en el interior de en un domicilio colindante a la familia Mejías.Considero que existe la resistencia a la autoridad toda vez que el imputado se opuso a la orden y mediante el ejercicio de fuerza, que es lo que distingue, la resistencia de la desobediencia mediante el ejercicio de fuerza el imputado se resiste, se opone a cumplir la orden impartida y que de un funcionario público, que es un uniformado policial y que tiene pleno conocimiento, que presenta esa calidad de la orden impartida, para resistirse a su identificación en un primer momento y luego para impedir la detención, delito doloso que existe una clara voluntad de oposición a la orden legitima emanada por el funcionario policial, según surge de la prueba mencionada, denuncia, testimonio del uniformado Pereyra y Ledesma y del acta inicial de actuaciones.
En relación al DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, considero, no mantengo la acusación, es un delito que protege el bien jurídico protegido es la intimidad, el ámbito individual de reserva del ser humano, ya contemplado en el art.18° de la Constitución Nacional , el delito no se ha configurado no hubo un dolo de ingresar a un ámbito ,donde la persona expresamente y presuntamente lo excluye o no autoriza el ingreso del mismo toda vez que surge de manera clara y con nitidez el testimonio de la denunciante, al momento de las lesiones el señor V. ingresaba con total comodidad, convivía con ella, tenía una relación amorosa y sentimental notoria y publica, con cierto grado de permanencia y al día siguiente el señor V., concurre al domicilio compra una gaseosa, intenta dialogar con la señora denunciante, no lo podía atender porque estaba haciendo sus quehaceres del hogar, el señor V. le pregunta si lo había denunciado, no tenía conocimiento de la existencia de una denuncia y menos aún de la restricción y las obligaciones que debía cumplir, toda vez que las obligaciones y restricciones que consta en el formulario en blanco incorporado a la radiografía nunca se cumplió, esa diligencia nunca se cumplió, nunca fue notificado el señor V.de alguna restricción, ni prohibición de acercamiento, consta en el formulario o modelo en blanco , es decir que no podemos aseverar, que existía una prohibición, acercamiento que hubo, una vulneración al derecho que tenía la señora denunciante de excluirlo expresamente o presuntamente, no se encuentra configurado el delito de violación, no surge con nitidez una clara intención de que la denunciante lo iba a excluir del domicilio, no tenía conocimiento, ese día 20 de febrero del 2018 que comparece al domicilio Pasaje Vucetich, Barrio La Victoria, ya descripto, donde convivían ambos, haciendo una mensuración de las pautas normativas establecidas en el código penal, art. 40° y 41°, elementos objetivos, subjetivos, tantos agravantes, atenuantes al momento de mensurar las pruebas por el delito del cual mantengo la acusación, tuve en cuenta la confesión del imputado como atenuante, el arrepentimiento, ha declarado el imputado sus ansias de recuperar la libertad para reencontrarse con su familia, tiene una hija pequeña que está padeciendo la privación de la libertad de su padre, que hay tareas que no puede realizar, tareas escolares, el taller, el oficio que ha adquirido co mo atenuantes, como agravante, como atenuante también que le ha pedido disculpa a la damnificada, según lo ha reconocido, agravantes del medio empleado, del daño ocasionado, el informe socio ambiental desfavorable, persona conflictiva, violenta, un prontuario agigantado de antecedentes penales; en fin tratando de buscar lo que es una pena justa y razonable; Voy a solicitarle al señor Juez para terminar mi alegación, que se lo declare culpable, penalmente responsable al Señor V. J. R. por el delito de lesiones leves doblemente calificadas en calidad de autor por haber mediado relación de pareja y por violencia de género, por el art. 92° en función del art. 89°, 80° inc. 1 e inc.11 del Código Penal, en concurso real por el delito de resistencia de la autoridad art.239° del Código Penal y se le imponga la pena de prisión efectiva de ocho meses de prisión, con costas y solicito la absolución por el delito que venía incriminado en la audiencia de debate, la absolución lisa y llana por el delito de violación de domicilio .Nada más Señor Presidente”.
III.c.2. Seguidamente, el Sr. Defensor Oficial del imputado V. J. R., Dr. Nolasco Contreras expresó: “si bien es cierto resulta fundamental todos los elementos incorporados en el presente debate, como para elevar la responsabilidad que estaba determinada a través de los distintos requerimientos incorporados a la presente causa y no obstante la confesión de mi asistido a los distintos hechos, es decir no obstante la situación particular de confesión por parte de mi asistido, simplemente hizo una confesión de aquellas circunstancias relacionadas o referentes a una situación fáctica, tampoco tiene la obligación de tener un conocimiento pleno, absoluto de las situaciones o requisitos legales como para incursionar en este caso al ámbito de materia penal es decir está dentro de la posibilidad de comisión un hecho delictivo, en este caso concretamente, ya sea, las lesiones leves calificadas, ,como así también al último delito de resistencia a la autoridad, es decir me voy a referir únicamente a estos últimos delitos concretamente teniendo en cuenta que el señor fiscal tan atinado y ajustado a derecho determina la absolución de mi asistido, retomo la palabra Señor Juez, en el sentido más allá de la confesión por parte de mi asistido a esos delitos que estamos en materia de investigación , acá la presencia de la única testigo, de la víctima, en vez de aclarar una situación que nos permita o determine llegar a la aproximación de la situación real de los hechos, ha sembrado más duda y en reiteradas preguntas por parte del Señor Fiscal la respuesta por parte de la denunciante, por problemas de discusión, eso ya nos está alejando la posibilidad que ha sido por motus propiopor parte de mi asistido incurrir en una conducta que este dentro de la figura del art. 89°, más allá que este analizada en relación a otras figuras del Código Penal, porque no el solo hecho de decir fue una discusión que fue una pelea entre ambos , una pelea en una moto imagínese si es como se manifiesta en el requerimiento de elevación a juicio como acá lo ha sostenido el Señor Fiscal imagínese el peligro que de todas maneras no se ha configurado una situación que en una pelea que presta un cabezazo no haya sido otra situación más perjudicial a la integridad física de ambos sin embargo nada de acuerdo a las actuaciones nada de eso hubo evidentemente se confirma lo que dice la testigo que hubo una pelea, problemas de celos nada más, más allá de que haya sufrido una lesión y conforme al informe médico hasta podríamos considerar que estamos en presencia de un hecho contravencional Señor Juez, analícese, cuatro días de curación y un día de incapacidad, felizmente las lesiones que se observan en la humanidad de la denunciante nos podría nos permite de acuerdo a las jurisprudencia y doctrina, nos darían la mano derecha en el sentido de que, no sería descabellado, en este caso concreto, podríamos incorporarla a esa situación ,es decir alejarla al ámbito del derecho penal porque ha sido una discusión reconocida por la propia víctima en el sentido que descarta el dolo directo que es menester tener presente para responsabilizarlo en forma directa a mi asistido, por eso desde ya pido la absolución de mi asistido más allá de la confesión por parte de mi asistido, yo quiero que se tenga presente y mucho menos aceptar, admitir en esta ocasión un agravante, una situación que de hacerle lugar creo que estaríamos incurriendo en una vulneración a los principios elementales de derecho de defensa en juicio, es decir a un elemento que no se le hapermitido en su oportunidad darle la posibilidad a que se defienda o disminuir, enervar esos criterios de agravante, es decir el agravante que hace mención el Señor Fiscal al momento de su alegato, incorporarlo en esta ocasión, yo creo que ha sido atinada la calificación determinada en su oportunidad por el Señor Fiscal instruyente, pero todo eso ha sido desvirtuado, debilitado, enervado a través de los elementos en forma directa esgrimidos ante el Señor Juez, el Señor Fiscal y a las distintas partes que estamos presentes en este debate, por eso considero ajustarlo a derecho, sin temor a nada o vínculo de ninguna naturaleza, que por los argumentos tantos facticos, como legales pronunciados en esta ocasión, la absolución de mi asistido por ese delito, insisto, no obstante el reconocimiento pleno por parte de mi asistido, insisto también que hace mención a una circunstancia fáctica y no a lo legal, lo legal es importante que el Señor Juez tenga presente, el Señor Fiscal, en esta caso la defensa y felizmente, para los intereses de esta defensa y fundamentalmente para los interés de mi asistido creo que estamos lejos de la entidad suficiente como para mantener y ratificar el delito a que hace mención la mencionada pieza procesal del requerimiento de elevación a juicio y mucho menos y respetuoso naturalmente del criterio del Señor Fiscal pretender incorporar en esta ocasión, conforme a los argumentos, eso sería algo que no se ajustaría a derecho, es decir no permitir posibilidad de incorporación de un nuevo hecho y nueva circunstancia y mucho menos agravante, por eso insisto Señor Presidente y pido la absolución por las razones descriptas; podría discutir analizar de otra forma a lo que se refiere al hecho de la resistencia a la autoridad, son mucho los elementos, mucha la doctrina, la jurisprudencia en el sentido que ciertos elementos hay que tener en cuenta como para estar de una manera absoluta ante la presencia de una resistencia art, 239° del Código Penal.no obstante el reconocimiento por parte de mi asistido y poco a la formalidad a la escases de los elementos probatorios incorporados a la presente causa, de una manera honesta también Señor Juez considero que no están reunidos los elementos y menos en la forma como ha sido relatada, desarrollada por el Señor Fiscal al momento de su alegato, en el sentido de una persecución cinematográfica, que acá en esta etapa que era fundamental, no ha sido incorporado absolutamente nada, tampoco en el momento de la presentación de prueba o de ofrecimiento a prueba tampoco ha dado la posibilidad a aumentar la credibilidad al momento de la denuncia, nos manejamos simplemente con una denuncia nada más, denuncia corroborada ratificada, por la propias personas que han formado parte del mismo supuesto operativo o persecución que nada que ver una persecución cinematográfica ni nada por el estilo, y además, sabe porque Señor Presidente me lleva a terminar de acuerdo a mi criterio mi análisis que porque estaríamos en presencia de la figura del art.239 del Código Penal, Por qué? La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en el sentido que es necesario vulnerar no permitir el cumplimiento del accionar de un funcionario policial cuando una orden no sea una orden concretamente dirigida al particular, acá hubo una persecución simplemente y nada más, no hubo un alto una vos que se determine así, se presume que sí, pero acá no podemos entrar dentro de una presunción, tenemos que ir en forma concreta a presunción de mi asistido que era perseguido que después las circunstancias que se ha caído que lo han encontrado en la casa de una familia Mejías eso ya es harina de otro costal, pero en cuanto a la determinación y la característica y requisito para que estemos frente a la configuración del 239 del Código Penal, tampoco, no estamos en una manera contundente por lo menos no se ha acreditado en estas circunstancias también créame Señor Presidente, queno es un alegato caprichoso ni nada por el estilo simplemente considerando que se ajusta a los derechos mi argumento y de una manera muy respetuosa, no de una manera infantil sino simplemente analizar que fuere las distintas doctrinas, jurisprudencia y todo lo incorporado a lo inherente a este tipo de delito, por eso considero que no se reúnen los elementos o por lo menos por el grado que es necesario en esta etapa como para mantener la acusación por lo que solicito también la absolución por el delito de resistencia a la autoridad, en subsidio a los planteos Señor Presidente, que para el eventual caso que vuestra señoría, no comparta el criterio y argumento por parte de esta defensa presente en esta ocasión y teniendo en cuenta a la escala penal del concurso de delitos, tanto de lesiones leves calificadas como resistencia y teniendo en cuenta las pautas mensurativas del 40, 41, la situación de arrepentimiento en la confesión de forma lisa y llana por parte de mi asistido en alguna forma coadyuva a la labor de la justicia, creo que es importante y así lo solicito se le aplique el mínimo comprendido dentro de la escala penal de los delitos concursados, eso planteado en la forma subsidiaria, nada más Señor Presidente”.
Finalmente y al serle concedida la última palabra al imputado de conformidad al penúltimo párrafo del art. 397 del CPP; el Sr. V. J. R., dijo lo siguiente:”que considere lo que le plantee al principio en relación a mi familia que está pasando necesidad afuera que me den una oportunidad nuevamente de poder salir de seguir sosteniendo a mi familia que está necesitando hoy en día, que salga para afuera, mi hija ahora esta con problemas por eso quiero que considere todo eso, y que no estoy pasando buenos momentos aquí yo no tengo problemas con consumo ni con nada, acá hay problemas en el pabellón con consumo y esas cosas por eso pido por favor que considere lo mío y que me puedan dar una mano, nada más”.
IV. Análisis de la prueba colectada: Tras haber concluido el debate, se procede a efectuar un minucioso análisis del plexo probatorio reunido, el cual lleva al convencimiento con un efectivo grado de certeza de que los hechos ocurrieron y que dos de ellos y por los que deberá responder, fueron cometidos por el Sr. V. J. R. Doy razones.
IV.1. Las lesiones calificadas por violencia de género En relación al primer hecho cometido (lesiones calificadas por violencia de género. Dictamen Fiscal N° 1013/18 de hojas 95/99), ha comparecido a juicio la Sra. SVJ., G., quien manifestó que ese día salieron con V. a dar una vuelta y en la esquina él le pegó un cabezazo en la nariz y comenzó a sangrar y ahí fue cuando le dijo que estaba sangrando y V. se asustó y la acercó a un hospital y le hicieron vendaje en las dos fosas nasales. Que iban en la moto. Que no tenía puesto el casco y que le pegó con la parte de atrás de la cabeza. Que el episodio fue debido a una discusión por reclamos, celos. Que ambos convivían y que después del episodio no volvieron a pelear y que cortaron la relación.
Que V. era con ella una persona amable y tranquila y que no sabe que le ocurrió ese día, se puso ciego. Que cree que V. estuvo bajo los efectos de los estupefacientes ese día.Que ella tenía plena libertad para desenvolverse en su vida. Que trabaja como ordenanza en una escuela. Como podrá advertirse, este primer hecho de violencia física desplegada en contra de la persona de la Sra. SVJ., G. por parte del imputado V. J. R., no solo se ha acreditado con el reconocimiento expreso realizado en juicio por parte del propio joven V. y la declaración formulada por la víctima, sino además, por el informe médico que indicó como lesión “epitaxis y edema contuso en nariz. Curación 4 días y 1 día de incapacidad”; lesiones que, a su vez, pueden corroborarse de un modo palmario con la fotografía del rostro de la Sra. G. y que se encuentra agregada a hojas 09 del legajo en análisis. Por tales motivos, ha quedado acreditado con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, la efectiva comisión del delito de lesiones calificadas por violencia de género por parte del Sr. V. J. R. hacia su ex pareja la Sra. SVJ., G. IV.2. La violación de domicilio. En relación al segundo hecho atribuido al Sr. V. J. R. (delito de violación de domicilio.
Dictamen Fiscal N° 1013/18 de hojas 95/99); cabe advertir que el Sr. Fiscal de Cámara Penal Juvenil no ha mantenido la acusación brindando fundamentos muy sólidos en cuanto a la no consumación del mismo; razones que son compartidas por este Tribunal a lo que debe agregarse que es jurisprudencia ya consolidada por parte de la Corte Suprema de justicia de la Nación, los Tribunales del país y en especial de nuestra Corte de Justicia provincial en diversos precedentes, la postura con respecto a que al no mediar acusación no puede existir sentencia de condena.
En esta dirección que comparto absolutamente, debo señalar que “la Constitución Nacional, parte de la premisa que, el proceso es un espacio en el que se contraponen intereses.Por un lado, el interés del Estado (que se apropia del conflicto) en punir la conducta criminosa que se atribuye a un ciudadano se enfrenta con el interés del imputado de no ser sometido a la pena. Para lograr los fines del proceso y, por ende, los fines de la pena y del sistema penal deben separarse las funciones de acusar, defender y juzgar, distribuyéndolas entre distintos sujetos: (Ministerio Público Fiscal en los delitos de acción pública), tribunal y defensor (aún oficial), esquema que es basado en la exigencia de igualdad plena de posibilidades procesales entre el primero y el tercero, y coronado con la imparcialidad que impone al segundo.
Por eso es que el modelo procesal del sistema constitucional parte de la base de la acusación. (vg. CADH, 8.1) Al respecto, debo señalar que la incorporación a la Constitución Nacional de la normativa supranacional sobre derechos humanos (art. 75, inc. 22, CN) determina la exclusión del “sistema mixto” en los procesos penales argentinos (ver el art. 5° de la CN) y la necesaria nueva regulación por la legislación procesal (nacional y provinciales) de un proceso penal acusatorio y garantista que observe el nuevo paradigma que prescribe la Carta Magna y los pactos internacionales sobre derechos humanos consignados en el ya citado art. 75, inc. 22. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esta disposición constitucional exige estrictamente la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (hoy también derecho al recurso y revisión integral de la sentencia) dictada por los jueces neutrales o imparciales (Fallos:125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio bilateral sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos 324:270).
De ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos 143:5 y 321:2021). Evidentemente, el principio acusatorio exige una acusación formulada por persona distinta al juez como condición de una legítima condena; en otras palabras, un auténtico sistema acusatorio requiere una acusación que deberá ser realizada en forma completa, exhaustiva, y por un órgano judicial diferente del juez como presupuesto de condena; por supuesto que no existen dudas acerca de que esa completitud se materializará efectivamente en el respectivo alegato formulado durante la realización del debate oral y al fundar en el mérito de toda la prueba producida la conclusión incriminante”.
En este sentido, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que “El primer agravio invocado por el recurrente se vincula con someter a consideración de esta Corte la imposibilidad de que el Tribunal de juicio dicte sentencia condenatoria en el supuesto que el Fiscal de Cámara, al momento de alegar, hubiese solicitado la absolución del imputado. Sobre el punto, cabe recordar que según la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal “.la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa y prueba y sentencia dictada por los jueces naturales” y que “.no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado una sentencia condenatoria sin que mediase acusación.En efecto, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso, y pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad.” (cfr. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos “Tarifeño”, “García” y “Cattonar”).
Así el Fiscal, al alegar, opinará libremente sobre el mérito de las pruebas de cargo o descargo y también libremente pedirá lo que entienda se corresponde con su opinión. En el caso bajo examen, el Fiscal de Cámara, admitió sus dudas sobre la existencia de la criminalidad en la conducta investigada, y optó por no mantener la acusación, solicitando la absolución del imputado. La decisión del Fiscal de expresar un alegato absolutorio no puede ser cuestionada solamente en función de la mera disconformidad con la relevancia o irrelevancia otorgada a las pruebas producidas porque, aunque el juzgador pueda discrepar con ello, subrogarse en la estrategia y en la actividad del Ministerio Público importaría asumir funciones acusatorias del todo ajenas a la labor que nuestro ordenamiento ritual asigna al órgano jurisdiccional.
En efecto, tal supuesto conculcaría el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), desnaturalizaría el contradictorio y violaría el principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal. En la señalada dirección, se ha sostenido que las exigencias de la defensa en juicio y la imparcialidad, hacen necesario que sea el Fiscal y no el Tribunal de juicio, quien construya a partir de la prueba colectada en el debate, la imputación definitiva. En ese sentido, en el caso “Cáseres” (CS, Fallos Cáseres, Martín H. s/ tenencia de arma de guerra. S.C. C.397.XXVIII., Consid. 3º y 4º) la Corte Suprema recordó, una vez más, que en materia criminal la garantía consagrada por el art.18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; y que esas formas resultan vulneradas y trasgredidas las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso si el tribunal impone condena pese a que en el debate el fiscal pidió la absolución.
Ante un pedido absolutorio de la Fiscalía, el proceso carece de contradicción, falta uno de los requisitos esenciales del “juicio previo”, que exige que haya acusación, defensa, prueba y sentencia, para de esta manera garantizar el debido proceso y la defensa en juicio. Ello así, entiendo que resulta de estricta aplicación en autos la doctrina de la CSJN citada supra, por cuanto la ausencia de acusación fiscal al momento de alega r, impide al Tribunal dictar un fallo condenatorio. CJ., Catamarca, Sentencia n° 50, 23/10/2017, “Quiroga, Luis René p.s.a. Estafa -Amadores -Dpto. Paclín – Catamarca”.
Recurso de Casación. (Conf. Rodrigo Morabito. “La Jurisprudencia Penal de la Corte de Justicia de Catamarca”. Ed. Bibliotex. Junio del 2020. Págs. 131 a 133 y 138 a 139). Por todo ello, con respecto del delito de violación de domicilio, debe absolverse al Sr. V. J. R.
IV.3. La resistencia a la autoridad (Expte. 234/2018). Con respecto al delito de resistencia a la autoridad endilgado al Sr. V. J. R. (Dictamen Fiscal N° 156/18 de hojas 72/73) y por el que deberá responder, ha quedado probado en grado de certeza, no solo con su reconocimiento expreso en juicio, sino además, con la denuncia formulada por el personal policial (Denuncia del funcionario policial, Cabo Diego Hernán Ledesma de hojas 01/02 vta.) a través de la cual pone en conocimiento en forma clara de la autoridad judicial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el episodio delictivo atribuido al Sr.V., y que ha sido detallado además en el Acta Inicial de Actuaciones policiales de hojas 07/08 y, corroborado nuevamente mediante la declaración testimonial brindada por el Cabo Víctor Gabriel Pereyra (hojas 05/06).
Por todo ello, reitero, ha quedado acreditado con grado de certeza la participación del imputado V. en el hecho atribuido y su autoría respecto del mismo. En definitiva, a partir de la confesión libre y voluntaria efectuada en juicio por el joven V. J. R. reconociendo la existencia de los hechos y su participación en los mismos en presencia de su Defensor (lesiones calificadas por violencia de género, descriptas en el hecho nominado primero del Dictamen Fiscal N° 1013/18 de hojas 95/99 del Expte. 071/20 y, resistencia a la autoridad descripta en el Dictamen Fiscal N° 156/18 de hojas 72/73 del Expte. 234/2018), como así también, plenamente acreditados con el resto del material probatorio incorporado a juicio; a excepción del delito de violación de domicilio por no mediar acusación por parte del Ministerio Público Fiscal; la respuesta a la PRIMERA CUESTIÓN ha quedado materializada de modo categórico.
En consecuencia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 403 y 408 inc 2 del CPP, teniendo en cuenta que los hechos reconocidos y probados (lesiones calificadas por violencia de género, descriptas en el hecho nominado primero del Dictamen Fiscal N° 1013/18 de hojas 95/99 del Expte. 071/20 y, resistencia a la autoridad descripta en el Dictamen Fiscal N° 156/18 de hojas 72/73 del Expte. 234/2018) coinciden en su totalidad con los descriptos en la acusación y dado que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica y para evitar inútiles repeticiones, se dan por reproducidos aquellos auténticos y verosímiles relatos contenidos en ambas requisitorias fiscales de elevación a juicio (fs. ).
ASI RESPONDO A LA PRIMERA CUESTIÓN.-
2. A la segunda cuestión planteada, el Sr. Vocal Dr. Mario Rodrigo Morabito dijo:
2. I.Lesiones leves calificadas por calificadas por la relación de pareja y violencia de género (arts. 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11). Los hechos delictivos debidamente acreditados y luego reconocidos en juicio por el Sr. V. J. R., han sido calificados por la acusación como: lesiones leves doblemente calificadas (Arts. 89 y 92 en función del Art. 80 incs 1 y 11 CP.; Primer hecho del Requerimiento Fiscal N° 1013/18) y, Resistencia a la autoridad (Art. 239 del CP.; Requerimiento Fiscal N° 156/18); todo ello en concurso real Arts. 45 y 55 del CP. En relación a las lesiones leves doblemente calificadas por la relación de pareja y violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11), debo indicar que acertadamente como lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara Penal Juvenil, concurren en la especie las agravantes previstas por el art. 80, incs. 1 y 11 del Código Penal, toda vez que se probó que la víctima Sra. SVJ., G. mantenía una relación de pareja con el Sr. V. J. R. y convivían en el inmueble sito en Pasaje Vucetich N° 40 de ésta ciudad Capital. También entiendo -reitero, al igual que el Ministerio Público Fiscal-, que concurre la agravante de la violencia de género en atención a que se halla acreditado que V. y debido a una discusión por celos, golpeó con la parte posterior de su cabeza en la nariz a quién era por aquel entonces su pareja, la Sra. SVJ., G., produciéndole las lesiones constatadas por el médico que revisó a la Sra. G (hojas 08 y 09). Sin dudas que el accionar del Sr. V. J. R. se ve agravado en razón de que la víctima resultara ser su pareja -como previamente se destacó-, quedando comprendida tal circunstancia en la agravante del art. 80 inc. 1 del CP, como así también, coincido en que le es de aplicación el inc.11 del citado artículo, toda vez que las lesiones fueron producidas en un contexto de violencia de género. Se trata de un tipo penal agravado por la condición del sujeto pasivo -mujer- y por su comisión en el contexto ambiental determinado – violencia de género-.
En este sentido, la ley 26485 en su art. 4 define “violencia de género” de la siguiente manera: “se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Mientras que el art. 5 prescribe que la “violencia física” es aquella “que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física”.
Conforme los elementos probatorios incorporados a la causa, considero se encuentran debidamente acreditados los extremos necesarios para la aplicación a la conducta del imputado V. J. R. de las agravantes de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP. En este norte, debo agregar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en su art. 7, insta a los Estados Parte a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inc. b.), adoptar las reglas necesarias para cumplir con esas obligaciones (inc. c.) y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia que incluya, entre otros, las medidas de protección propias de un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (inc. f). Ante este tipo de denuncias, las autoridades estatales deben investigar los hechos sin demoras, de forma seria, imparcial, efectiva.Con independencia de cuál sea la sanción que se aplique, se entiende que la finalidad principal de este tratado es adoptar las medidas necesarias para garantizar una prevención efectiva. En esto que señalo, resulta coherente el análisis conjunto de las pruebas y sobre todo las producidas en audiencia de debate, pues debo decir que fueron contundentes a los fines de demostrar la violencia ejercida sobre la mujer (la Sra. SVJ., G.), a lo que debo agregar que este Tribunal debe adherirse a la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines probatorios con el objeto de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer.
En esta dirección, el Máximo Tribunal Nacional con fecha 1-11-2011, en la causa “L., MC. S/ recurso extraordinario” y a través del voto de la Dra. Highton de Nolasco expresó: [.] Que por otra parte, la ley 26.485 de “Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (artículo 1°) [.] y finalmente establece un principio de amplitud probatoria “.para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.”, tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31). [.]”.
En lo referente a la violencia de género, señalo que no es tan sencillo el análisis actual de la problemática, ergo, en ese sentido no podemos dejar de lado el contexto social y cultural en que se desenvuelven muchos hechos en la cotidianeidad, pues aún existen -aunque nos parezca difícil asimilarlo relaciones de supuesto señorío, relaciones como si fuera la mujer una especie de objeto-cosa propiedad del hombre, todo ello asentado en un fuerte raigambre cultural, que deviene de nuestra formación patriarcal, esto es,el hombre como jefe de familia (el paterfamilias) que cuando la mujer se puede posicionar en un pie de igualdad junto a él, ya significa una afrenta, ergo, puede ver menguado su honor o peligra seriamente su honor; lo cual resulta inaceptable.
Ahora bien, en los tiempos que corren, nuestra labor como juristas nos está indicando que debemos ubicarnos en tiempo y espacio y aunque de más está decirlo, actualmente la mujer desempeña un rol preponderante en el ámbito familiar, social, cultural, laboral, político, de decisión, etc., no puede seguir considerándose a la mujer como un elemento accesorio del hombre, muy por el contrario, se encuentra en un pie de igualdad, con todos los derechos y obligaciones, y como tal debe ser respetada; pues de ello no debe o no debería tenerse duda alguna.
Por último y tal como lo vengo sosteniendo en otros pronunciamientos de este Tribunal, no puedo dejar de soslayar que el nuevo paradigma judicial nos obliga a juzgar con perspectiva de género todos los casos en los que se encuentren vulnerados los derechos de las mujeres, en especial, en aquellos de violencia sexual contra niñas y adolescentes, siendo uno de los objetivos fundamentales para logr ar tales objetivos, la seriedad que debe darle el Estado a las denuncias que se realicen al respecto, siendo de vital importancia tener en cuenta el Documento N° 68 de fecha 20/1/2007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del cual se exhorta a combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación.
2. I.a. Palabras dirigidas a la Sra. SVJ., G. En base a lo reseñado precedentemente, deseo dirigirme a la Sra. SVJ., G. en forma clara y sencilla para contarle que pasó con la denuncia que oportunamente formuló ante la justicia. “Estimada Sra.SVJ., G., mi nombre es Rodrigo Morabito, trabajo de Juez y usted pudo conocerme el día que la invitamos a que se acercara por este juzgado porque precisamente debíamos juzgar a quien fuera una ex pareja suya (el Sr. V. J. R.) debido a una denuncia que usted realizara en el Poder Judicial por haber sido lastimada en la madrugada del año 2018 por el propio Sr. V. quien le dio un cabezazo en su nariz mientras discutían.
Lamento mucho que haya tenido que pasar y vivir ese episodio violento aun cuando hubiera sido por única vez. No obstante, quería contarle que durante el juicio el Sr. V. reconoció que la golpeó y pidió disculpas. Usted lo sabe porque más allá de que si bien el Sr. V. reconoció lo que le hizo, lo mismo decidimos escucharla para que pudiera contarnos de su propia persona lo que pasó ese día y, además, porque no solo que es nuestra obligación como funcionarios, sino también, que es su derecho como persona, mujer y víctima el de ser escuchada. Quería contarle que el juicio terminó y su ex pareja fue condenada y deberá continuar durante un tiempo en la cárcel por este y otros delitos que cometió.
Quería también manifestarle que es nuestro deseo desde la justicia que no vuelva a vivir un episodio violento nunca más en su vida, sea por lo que sea, ni por golpes ni por insultos, por favor jamás lo permita, porque si ello volviera a pasar; tal como ocurrió en esta oportunidad deseo manifestarle que de igual manera el Poder Judicial como otras áreas del Estado estarán a su disposición para protegerla y ayudarla, porque tanto usted como cualquier otra mujer tienen derecho a vivir una vida sin violencia. Espero que esta decisión que he tomado le traiga más tranquilidad en su vida actual y que pueda continuar con sus sueños y proyectos de vida”.
2. II. Resistencia a la autoridad.Ya en relación al delito de resistencia a la autoridad por el que deberá también responder el imputado V. J. R., debo advertir que tal como lo ha señalado la doctrina, “el bien jurídico protegido por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 C.P.) es la libre acción del funcionario público en el legítimo ejercicio de su función (NÚÑEZ, RICARDO C., “Derecho Penal Argentino”, Lerner, Bs.As., 1974, T. VII, págs. 26/27; LAJE ANAYA, JUSTO – GAVIER, ENRIQUE, “Notas al Código Penal Argentino”, Lerner, Córdoba, 1996, T. III, pág. 98). Presupuesto de la figura de resistencia a la autoridad, es la existencia de una orden, esto es, una “disposición ejecutable contra alguien” (SOLER, SEBASTIÁN, “Derecho Penal Argentino”, T.E.A., Bs.As., 1970, T. V, pág. 99), “el mandato emitido por una autoridad a una o varias personas determinadas, de cumplir una disposición de la autoridad pública” (Núñez, ob. cit., pág. 27) o más abarcativo, se ha dicho que debe preexistir “una decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguien” (Cfr. CREUS, CARLOS-BUOMPADRE, JORGE E., “Derecho penal, parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, .T. II , pág. 235). En cuanto a esta orden, también ha dicho con acierto la doctrina que debe haber una “ejecución actual o inminente de parte de un órgano” y que “el delito comienza cuando el órgano inicia el ejercicio de su función ejecutiva, esto es, del acto mismo encomendado” (Soler, ob. cit., pág. 100). Ahora bien, en cuanto a lo que a los fines típicos debe considerarse “orden”, no hay en doctrina ni jurisprudencia límites más allá de la propia esfera de competencia del funcionario y la legitimidad del acto (NÚÑEZ, RICARDO, “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, Lerner, Córdoba, 1982, pág. 398). Efectuado el marco teórico anterior, debe advertirse que la conducta del el Sr. V. encuadra en el delito de Resistencia a la Autoridad (art.239 del CP), toda vez que incumplió una orden emitida por los Cabos Ledesma y Tapia -ambos pertenecientes a la Policía de la provincia-, quienes ese día 21 de marzo del año 2018 se encontraban realizando recorridos de prevención y al avistar al imputado V. circular en contramano en una motocicleta Marca Honda Storm, habiendo ambos policías puesto en marcha ya la decisión de aprehender a V. luego de solicitarle que se detenga para identificarlo, hizo caso omiso y emprendió una fuga cayendo en un momento determinado de su motocicleta para luego continuar con su huida de a pie hasta ser aprendido por el mismo personal policial, por lo que el impedimento a la realización de dicho acto funcional, es propio del ámbito del delito de resistencia a la autoridad.
ASÍ VOTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN.-
3. A la tercera cuestión planteada, el Sr. Vocal Dr. Mario Rodrigo Morabito dijo: A los fines de la adecuada individualización de la pena que corresponde imponer al Sr. V. J. R., deberán tenerse en cuenta las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, esto es, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y el resultado producido que marcan el aspecto externo valorable; la educación, la edad, costumbre y conducta precedente del sujeto, la reincidencia en la que hubiere incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales del sujeto, indican lo relativo a la consideración subjetiva, directa y finalmente, la calidad de los motivos determinantes, la participación que en el hecho haya tomado, los vínculos personales y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho, refieren los aspectos subjetivos indirectos dignos también de valoración. Ahora bien, en relación a V. J. R., habré de valorar en su contra la naturaleza de la acción, pues estamos en presencia de delitos de género y en contra de la administración pública.Específicamente en lo que se refiere al delito de género (lesiones leves calificadas por violencia de género art. 92 en función del art. 80 incs 1 y 11) resulta sumamente reprochable (aun cuando ha quedado acreditado que el episodio violento del Sr. V. en contra de la Sra. SVJ., G. hubiere ocurrido una sola vez) el despliegue de violencia física sobre el cuerpo (específicamente el rostro) de una persona vulnerable (por ser mujer) que no esperaba la inusitada reacción del Sr. V., pues el golpe recibido fue con la parte posterior de la cabeza y por la proximidad en la que se encontraban (recordemos que V. conducía la motocicleta y G. iba de acompañante) el inesperado golpe y sin posibilidades de defensa (quizás por irse sosteniendo del vehículo) le produjo un daño físico que quedó claramente constatado; en otras palabras, la violencia ejercida, reitero, sobre la Sra. G. fue desmedida, extraordinaria e innecesaria.
En cuanto a la extensión del daño y los peligros causados, también habré de valorarlos en su contra, ergo, las secuelas físicas en el rostro de la víctima fueron palmarias aun cuando con el tiempo desaparecieron, sumado a que la Sra. G., podría haber sufrido mayores consecuencias de las que finalmente se suscitaron. También tendré en cuenta como antecedente negativo que el Sr. V. J. R. ya ha sido condenado en dos oportunidades. Una de ellas por el delito de robo en tres hechos por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación mediante Sentencia N° 48/12 de fecha 12/6/12 a la pena de tres años de prisión y por esta Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil a la pena de cuatro años de prisión por varios delito contra la propiedad (robos) mediante Sentencia N° 30/20 de fecha 26/6/20.En su favor, habré de valorar que nos encontramos ante un joven con edad aún productiva, que tuvo dificultades para ganarse el sustento propio y el de los suyos, pues tan solo percibía $ 300 (trescientos pesos) diarios desempeñándose como albañil durante su libertad. Por último, debe jugar también a su favor, el grave problema de adicción a las drogas que padecía por aquel entonces y los tratamientos que fue realizando a lo largo de estos años.
Por todo ello, considero justo aplicarle la pena de OCHO (8) MESES de prisión. Sanción ésta última que, teniendo en cuenta las previsiones legales establecidas en los art. 58 del Código Penal, 407 del Código Procesal Penal y demás pautas de mensuración de la pena utilizadas por ésta Cámara de Juicio mediante Sentencia N° 30/20 de fecha 26/6/20 conjuntamente con las aquí fijadas; deberá UNIFICARSE en la PENA ÚNICA de CUATRO AÑOS (4) Y SEÍS (6) MESES DE PRISIÓN, debiendo continuar detenido en el servicio penitenciario provincial. ASÍ RESPONDO A LA TERCERA CUESTIÓN.
Por las razones expuestas y normas legales citadas, esta Cámara en lo Penal Juvenil de Primera nominación. RESUELVE:
I) DECLARAR CULPABLE a V. J. R., de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como AUTOR penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente calificadas (Arts. 89 y 92 en función del Art. 80 incs 1 y 11 CP); Primer hecho del Requerimiento Fiscal N° 1013/18 y, Resistencia a la autoridad (Art. 239 del Código Penal); Requerimiento Fiscal N° 156/18; todo ello en concurso real Arts. 45 y 55 del CP., e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de OCHO (8) meses de prisión, con costas y accesorias de ley (arts. 12, 40, 41 y 29 inc. 3ro. del Código Penal y arts. 536 y 537 del Código Procesal Penal). II) ABSOLVER a J. R. V., de condiciones personales ya mencionadas en la causa, del delito de violación de domicilio (Art. 150 del CP) por no mediar acusación. III)- UNIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION oportunamente impuesta mediante SENTENCIA Nº 30/20, dictada con fecha 26 de junio del dos mil veinte por la Cámara en lo Penal Juvenil de Primera Nominación, con la sanción impuesta en el PUNTO “I” del presente resolutivo, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la PENA ÚNICA de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, accesorias legales y costas, en los términos de los Arts. 29 inc 3, 40, 41, 5, 12, 58 del Código Penal y Arts. 407, 536 y cctes. del Código Procesal Penal. IV) DE FORMA. FIRMADO: Rodrigo Morabito. Juez de Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil. Catamarca.