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Partes: Imputado: T. L. s/ violación de medidas-propagación epidemia(art.205) querellante: P. A. O. y otros
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 8-oct-2020
Cita: MJ-JU-M-128347-AR | MJJ128347 | MJJ128347
Procesamiento de la encartada que no sólo desobedeció el pedido de identificación formulado por policías en el ejercicio de sus funciones, sino que también los atacó.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento de la encartada en orden al delito de resistencia a la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haberse cometido en perjuicio de miembros de una fuerza policial en el ejercicio de sus funciones, pues en la ocasión y desde el inicio tomó intervención personal policial uniformado que se desplazaba en un patrullero, siendo que los funcionarios se dirigieron a la causante, indicándole que detuviera la marcha con fines a proceder a su identificación y el pedido de la autoridad no solo fue desoído sino que también la incusa acometió contra los policías, con el resultado que ilustran los informes médicos glosados en el legajo.
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2.-Cabe mantener el auto de falta de mérito dictado en orden al delito establecido en el art. 205 del CPen., pues fue probado que transitaba la vía pública con la intención de obtener dinero para cubrir sus necesidades, y para ello se dirigió a un cajero automático.
Fallo:
San Martín, 8 de octubre de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) El Juzgado Federal de Tres de Febrero dispuso lo siguiente: a) El procesamiento sin prisión preventiva de L. T., en orden al delito de resistencia a la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haberse cometido en perjuicio de miembros de una fuerza policial en el ejercicio de sus funciones (arts. 45, 54, 80, inc. 8°, 89, 92 y 239 del Código Penal).
Asimismo, trabó embargo sobre sus bienes por la suma de doscientos ochenta mil pesos -$280.000-.
La decisión fue apelada por la defensa técnica. Lo propio también hizo la parte querellante, exclusivamente, en punto al embargo que estimó insuficiente. b) Auto de falta de mérito respecto de L. T., en orden al delito que tipifica el artículo 205 del Código Penal. La decisión fue apelada por la parte querellante.
Por su lado, el Fiscal General no adhirió a ninguna de las impugnaciones.
II) La materialidad de los hechos atribuidos a T. se encuentra acreditada en el legajo, de acuerdo a la exigencia probatoria inherente a este tramo del juicio (arts. 306 y 398, CPPN).
En efecto, las exposiciones que suministraron los funcionarios intervinientes, son precisas y concordantes en orden a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas relativa a la ocurrencia de los sucesos (C. J. V., C. M. V., M. E. P., A. B. G. y A. O. P.); mientras que nada indica que esos testimonios estuviesen dirigidos a comprometer en forma amañada a la justiciable.
Por el contrario, la versión de los hechos que brindaron no solo guarda coherencia con las constancias asentadas en el acta inicial labrada el 21 de abril del 2020, sino que también aparece avalada por las secuencias fílmicas obtenidas en la ocasión.
Nótese que, de estos documentos surge con absoluta claridad que en la ocasión y desde el inicio tomó intervención personal policial uniformado que se desplazaba en un patrullero.Los funcionarios se dirigieron a la causante, indicándole que detuviera la marcha con fines a proceder a su identificación. El pedido de la autoridad, no solo fue desoído sino que también T. acometió -vías de hecho- contra los policías, con el resultado que ilustran los informes médicos glosados en el legajo. Veamos.
A. P. presenta “inyección conjuntival bilateral, conjuntivitis química; lesiones de carácter leve”; C. V. “edema difuso en cara externa del tobillo izquierdo, con dolor y limitación funcional leve, cuadro clínico traumatológico compatible con esguince de tobillo” y C. V. “hematoma y lesión contusa compleja equimótico excoriativa en forma de doble paréntesis en dorso de ambas manos, compatible con mordedura humana”.
En la oportunidad y en poder de la causante se incautó un aerosol de gas pimienta.
Frente a este sólido panorama probatorio, el alegato defensista relativo a este tramo de la imputación es absolutamente inconsistente. La evidencia revela que T. efectivamente impidió la libre actuación de los funcionarios públicos que intervinieron dentro del marco de la competencia legal; actividad que materializó, inclusive, produciéndole lesiones a los tres policías arriba señalados.
En punto al embargo, que también es motivo de impugnación, será incrementado a la suma de quinientos mil pesos -$500.000-.
Porque los hechos importaron menoscabar la integridad física de tres personas, con la posibilidad concreta -ya puesta de manifiesto expresamente por la querella- de activar la reparación patrimonial derivada de esos sucesos. A ello súmase las costas que podría devengar el actual proceso, con la plural intervención de letrados; todo lo cual justifica que la medida de cautela real se fije en aquel guarismo (art. 518 y 533, CPPN).
III) La decisión individualizada en el punto I b), será homologada.
El argumento central defensista radica en que T.(que alegó ser estudiante de arquitectura y cobra una beca universitaria) transitaba la vía pública con la intención de obtener dinero para cubrir sus necesidades; y para ello se dirigió a un cajero del Banco de la Nación Argentina (calle Alvear 2615 de Villa Ballester).
En el marco de la pesquisa, se acompañó la constancia de extracción dineraria correspondiente a dicha sede bancaria. Precisamente, el documento ilustra que el 21 de abril de este año a las 16:04 se extrajeron 6500 pesos; mientras que la aprehensión de T. se produjo ese mismo día a las 16:30 aproximadamente.
Al mismo tiempo, la filmación obtenida de la sede bancaria da cuenta que la encausada es la persona que ese día ingresó al lugar.
Es decir, más allá de las contingencias que destacó la querellante lo cierto y concreto es que la presencia de T. en la vía pública aparecería justificada; y de este modo, la evidencia adquirida es insuficiente para dirigirle una imputación de carácter criminal.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el procesamiento emitido respecto de L. T., en orden a los delitos que tipifican los artículos 89, 92 y 239 del Código Penal; elevándose el embargo trabado en la suma de quinientos mil pesos – $500.000, art. 518, CPPN- (considerando I a).
II) CONFIRMAR el auto de falta de mérito dictado respecto de L. T., en orden al delito establecido en el artículo 205 del Código Penal (considerando I b). A los fines del Artículo 110 del Reglamento para la Justicia Nacional se deja constancia de la integración de esta Sala conforme Resolución 17/2020, CFASM. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE (conf. Ley 26.856 y acordada n° 24/13, CSJN) y DEVUÉLVASE.
MARCELO FERNANDO PASSERO
SECRETARIO DE CAMARA
ALBERTO AGUSTIN LUGONES
JUEZ DE CAMARA Firmad
MARCELO DARIO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA
JUAN PABLO SALAS
JUEZ DE CAMARA